*
Recibido: 9 de julio de 2012. Aceptado: 21 de agosto de 2012.
**
Profesora ayudante de Ingeniería Telemática en la Universidad de las Islas Baleares, España
(
xisca.hinarejos@uib.es
).
***
Profesor titular de Ingeniería Telemática en la Universidad de las Islas Baleares, España (
jlferrer@uib.es
).
****
Catedrática de Derecho Mercantil en la Universidad de las Islas Baleares, España (
apollonia.martinez@uib.es
).
RESUMEN
El presente artículo está dedicado al análisis
técnico y jurídico de letras de cambio, cheques
y pagarés. Por ello, se analiza, de entrada, des-
de el punto de vista jurídico, la admisibilidad
de estos instrumentos electrónicos conforme
al derecho sustantivo español, abordando los
problemas jurídicos que genera su admisión y
presentando las correspondientes propuestas
de solución. A continuación, desde el punto de
vista técnico, se presentan algunos esquemas
de solución, planteando diferentes propues-
tas para distintas clases de cheques. Todo ello
con el objetivo F
nal de permitir el desarrollo y
avance tecnológico en la creación y gestión de
títulos cambiarios.
PALABRAS
CLAVE
:
Comercio electrónico, tí-
tulos cambiarios electrónicos, letra de cambio,
cheques y pagarés electrónicos, admisibilidad
jurídica, propuestas técnicas, esquemas de che-
que.
ABSTRACT
The purpose of this article is to analyze elec-
tronic bills of exchange, checks and promissory
notes both from the technical and the legal per-
spective. ±irst we analyze, from the legal point of
view, the admissibility of these electronic instru-
ments under electronic Spanish substantive law
addressing the legal problems and presenting
the corresponding proposals of solution. And
then, from the technical point of view, we pres-
ent some solution schemes considering differ-
ent proposals for different kinds of checks. The
ultimate goal is enabling the development and
technological advancement in the creation and
management of bills of exchange, promissory
notes and checks.
KEY
WORDS
:
Electronic commerce, electronic
bills of exchange, checks and promissory notes
electronic, legal admissibility, technical propo-
sals.
Letras de cambio, cheques y pagarés
electrónicos; aproximación técnica y jurídica*
Bills of exchange, checks and promissory
notes; technical and legal approach
Francisca Hinarejos Campos**
José Luis Ferrer Gomila***
Apol·lònia Martínez Nadal****
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VII
NO. 31, ENERO-JUNIO DE 2013, PP. 223-258
IUS
224
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
Sumario
1. Planteamiento
2. Parte jurídica
A
) Introducción
B
) Problemática jurídica de la admisión de títulos cambiarios electrónicos
C
) Propuestas de solución. La intervención de terceras partes de conf
anza. Noción y
naturaleza
D
) Conclusiones jurídicas
3. Parte técnica
A
) Introducción
B
) Visión general de un escenario de e-cheque
C
) Un caso sencillo: e-cheque nominal no transFerible
D
) Un caso más complejo: e-cheque nominal transFerible
E
) Una solución con anonimato: e-cheque al portador
4. Conclusiones f
nales técnico-jurídicas
1. Planteamiento
El presente artículo está dedicado al análisis interdisciplinar, técnico y jurídico
de los títulos cambiarios electrónicos. Por ello se analiza, de inicio, desde el
punto de vista jurídico, la admisibilidad de letras de cambio, cheques y pagarés
electrónicos desde la óptica del derecho sustantivo español; y, en caso de no ser
posible su admisión de
lege data
, nos plantearíamos, como segunda cuestión,
su admisibilidad de
lege ferenda
, abordando los problemas jurídicos que gene-
ra su admisión y presentando las correspondientes propuestas de solución. A
continuación, desde el punto de vista técnico, se presentan algunos esquemas
de solución, planteando diferentes propuestas para distintas clases de cheques.
1
2. Parte jurídica
A
)
Introducción
El tema que se plantea, centrado en la “electroniF cación” de los títulos cambia-
rios electrónicos, es un tema de innegable relevancia práctica, dados los desa-
1
La parte jurídica ha sido redactada por Apol·lònia Martínez Nadal y la parte técnica por ±rancisca Hinarejos Campos
y José Luis ±errer Gomila.
225
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
rrollos y avances de las nuevas tecnologías. Y así lo demuestra la existencia en
los últimos años (2008 y 2010) de dos pronunciamientos judiciales de tribunales
españoles en torno a la admisibilidad de un pretendido “pagaré electrónico”,
pronunciamientos a los que nos referiremos durante el desarrollo de este traba-
jo.
2
La transcendencia práctica del tema, ahora en el ámbito del comercio inter-
nacional, viene demostrada también por los recientes trabajos de la Comisión de
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (
UNCITRAL
) en la materia.
3
En la actualidad se habla de la crisis de los títulos valor en su conF guración
tradicional: la incorporación al documento o título material, el papel, que en su
momento permitió facilitar y simpliF car el ejercicio y la transmisión del derecho
inmaterial incorporado, se ha convertido hoy día en un obstáculo, precisamente
por la necesidad de manejar materialmente el soporte papel. Esta crisis se ha
producido por distintos motivos: masiF cación en el caso de las acciones, con los
enormes costes derivados de la generación de documentos en papel y los incon-
venientes que implica la necesidad de presentar el título en cada transmisión, y
los avances tecnológicos en el desarrollo del transporte, entre otros.
Esta crisis y estas diF cultades derivadas de la materialización documental de
los títulos valor tratan de superarse recurriendo a la utilización de los nuevos
medios electrónicos y telemáticos. Se produce así la denominada “desmateria-
lización”, “destitulización”, “desincorporación” o incluso “electroniF cación” de
los títulos valor, al prescindirse, en mayor o menor medida, como veremos, del
documento en soporte papel, ya sea totalmente, ya sea sólo a efectos de ejercicio
y transmisión de derechos.
De entre las distintas categorías de títulos valor, aquellas donde ha tenido
mayor incidencia la electroniF cación o desincorporación son las relativas a las
acciones, y también, en menor medida, aunque con iniciativas legales recientes
al respecto, los títulos de tradición.
4
La incidencia de este fenómeno en ambas
2
Cfr.,
de forma más detallada, al respecto, M
ARTÍNEZ
N
ADAL
, A. “La admisibilidad jurídica del pagaré electrónico en el
derecho español”,
Diario La Ley,
No. 7461, 2010, pp. 1 y ss., y M
ARTÍNEZ
N
ADAL
, A., “De nuevo en torno al pagaré elec-
trónico (a propósito de la sentencia, de 13 de julio de 2010, de la Audiencia Provincial de Barcelona)”, en
Revista de
Derecho Bancario y Bursátil
, No. 122, 2011, pp. 221-242.
3
“Cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de documentos electrónicos transferibles” (
A
/
CN
.9/
WG
.
IV
/
WP
.115), 8 de
septiembre de 2011, Grupo de Trabajo
IV
(Comercio electrónico), 45º periodo de sesiones, disponible en http://www.
uncitral.org [Consulta: 3. Septiembre. 2012].
4
En efecto, en el caso de las acciones se permite una nueva forma de representación: la representación a través
de anotaciones en cuenta (en adelante
AEC
), en la que el soporte documental en papel de la acción desaparece y la
acción como valor desincorporado pasa a representarse a través de anotaciones en registros de naturaleza contable
e informática. Esta desmaterialización o desincorporación de las acciones como valores mobiliarios o títulos emi-
tidos en masa tuvo la correspondiente cobertura jurídica y regulación legal en la Ley de Sociedades Anónimas de
1989 y el Reglamento del Registro Mercantil de 1989, por entonces vigente, que permitían la representación por
anotaciones en cuenta, tanto de las acciones como de las obligaciones. En concreto, la desmaterialización de estos
valores mobiliarios a través del sistema de anotaciones en cuenta exige la intermediación de determinadas entidades
226
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
categorías ha tenido un notable tratamiento doctrinal e incluso, en el primer
supuesto, reconocimiento legal. Más escasa es, de momento, como veremos a
continuación, la incidencia de las nuevas tecnologías en los títulos cambiarios,
especialmente en el sentido de su electronif cación en sentido estricto.
Como es sabido, la letra de cambio, el cheque y el pagaré surgieron como
títulos valores esencialmente circulantes mediante su transmisión a sucesivos
titulares y de necesaria presentación para el ejercicio de los derechos en ellos
incorporados. Hoy día, van perdiendo esas características y se admite, de entrada,
su inmovilización en manos de las entidades de crédito, inmovilización que se
produce, como veremos a continuación, con la correspondiente cobertura legal
y que no implica todavía la pérdida del soporte documental material.
En eFecto, de inicio hay que señalar la existencia de iniciativas de modif cación
del régimen tradicional de los títulos valor de naturaleza cambiaria, prescindien-
do del papel para el ejercicio o transmisión del derecho (pero no, todavía, para la
creación del título valor). Estas iniciativas van acompañadas de la correspondien-
te cobertura legal: la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica
(
SNCE
), regulado por el Real Decreto 1369/1987, del 18 de septiembre.
5
Este sistema permite que las entidades de crédito poseedoras de los títulos
cambiarios, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen en la agencia o sucursal
que los haya recibido y remitan por el sistema electrónico los datos contenidos
en ellos a las entidades en las que está domiciliado su pago, de Forma que estas
entidades liquiden por compensación los créditos y las deudas existentes entre
ellas, derivados de esos eFectos de comercio. En def nitiva, en términos descrip-
tivos, se permite que el “endoso” entre las entidades de crédito se produzca sin
circulación material del título, y el ejercicio de derechos sin necesidad de presen-
tación Física (con la consiguiente debilitación o atenuación de las características
tradicionales de los títulos valor).
encargadas de la gestión de las cuentas de valores o registros contables en los que se anotan los valores de un emisor
y las transacciones que sobre ellos se realizan. Son las denominadas entidades encargadas de los registros contables
(artículo 6 de la Ley 24/1988). Además, las acciones así representadas quedan sometidas al régimen especial de
ejercicio y circulación previsto para las
AEC
; los nuevos valores anotados en cuenta se pretenden equiparar funcional-
mente a los títulos valor; no obstante, dada la desincorporación o ausencia de soporte material, se producen algunas
peculiaridades:
a)
la legitimación por la posesión característica de los títulos valor debe sustituirse por otro elemento
legitimatorio: la presunción de titularidad del derecho se basa ahora en la inscripción de los valores a nombre de una
persona en el registro correspondiente, y
b)
la transmisión de acciones no se produce ya a través de la entrega del
documento material, ahora inexistente, sino que es necesaria la comunicación a la entidad adherida y la inscripción
del adquirente como nuevo titular.
5
La normativa reguladora la forman el Real Decreto 1369/1987, del 18 de septiembre (modiF
cado por el Real Decre-
to 1245/1995), la Orden del 29 de febrero de 1988 (normas parcialmente afectadas por la Ley 41/1999 sobre sistemas
de pagos y liquidación de valores, modiF
cada, a su vez, por la Ley 2/2004), y se completa con otras disposiciones, en
especial circulares del Banco de España.
227
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
El paso siguiente consiste en la posibilidad no ya de inmovilizar los títulos
cambiarios en soporte papel, sino, yendo más allá, crear tales documentos en
soporte electrónico —prescindiendo del soporte papel— con las mismas caracte-
rísticas y efectos que en el supuesto de utilización de este soporte tradicional.
Como analizaremos a continuación, esta electroniF cación en sentido estricto,
por una parte, puede plantear problemas por el régimen jurídico-legal al que es-
tán sometidos los títulos cambiarios. Y, por otra parte, esta electroniF cación pue-
de plantear problemas por la propia naturaleza electrónica de tales documentos.
B
)
Problemática jurídica de la admisión de títulos cambiarios
electrónicos
La hipótesis de la admisibilidad de títulos cambiarios electrónicos nos conduce,
a continuación, a identiF car la naturaleza y la incidencia de los eventuales im-
pedimentos que se puedan derivar, de entrada, de la Ley 19/1985 Cambiaria y
del Cheque para la aplicación de las nuevas tecnologías electrónicas a la emisión,
circulación y pago de los instrumentos negociables cambiarios. Y, también, los
posibles impedimentos que se deriven de la misma naturaleza electrónica de
tales documentos.
a. Problemática jurídico-legal: posibles obstáculos derivados
de la Ley Cambiaria
De la lectura y análisis del articulado de la Ley Cambiaria se desprende la exis-
tencia de determinados requisitos formales relacionados con la naturaleza docu-
mental de las letras de cambio y pagarés, impuestos y exigidos de forma expresa
por la misma Ley Cambiaria; es el caso de las exigencias de documento escrito
y de F rma manuscrita. En efecto, en el articulado de la Ley Cambiaria hemos
hallado hasta 27 previsiones que hacen referencia al término escrito (o alguno
de sus derivados), 88 relativas a la F rma o alguno de sus derivados (F rmante,
F rmado.
..) y hasta 12 relacionadas con el concepto de documento.
Además, aunque no se establezca de forma expresa en la ley, algunos con-
ceptos relacionados con el régimen jurídico de los títulos cambiarios, tales como
“posesión” y “entrega”, denotan implícitamente la naturaleza documental de los
títulos cambiarios. En este sentido, la sentencia, del 10 de noviembre de 2008,
del Juzgado de Primera Instancia No. 55 de Barcelona dispone, como motivo
para no admitir la demanda por la que se solicita “Que a la vista de los docu-
228
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
mentos núm. 2 y 3 de la demanda, se determine la condición de pagaré de los
mismos”, que:
En segundo lugar, la
LC
de 1985, aunque no lo diga expresamente, parte de la base de
que los títulos cambiarios (letras, pagarés y cheques) serán emitidos en soporte físico,
esto es, en papel, de acuerdo con su naturaleza de bien mueble y forma tradicionales.
Se desprende de los diferentes artículos de la Ley que el legislador sólo tuvo en cuenta
los títulos valores en papel, entre otras cosas porque por entonces los electrónicos no
existían (por otra parte, como ahora).
Partiendo de una interpretación literal y estricta de la ley, si tales requisitos
legales relativos a la forma escrita en soporte documental de los instrumentos
cambiarios, junto con los conceptos de “posesión” y “entrega”, son considera-
dos esenciales e inherentes a la naturaleza de los títulos cambiarios, entonces
resultaría que tales requisitos serían un impedimento para la desmaterialización
de letras de cambio, cheques y pagarés. A la valoración de tales requisitos, y sus
posibles soluciones, nos dedicamos a continuación.
En efecto, y respecto de la exigencia de forma escrita y F rma, para que exista
una letra de cambio deberá existir una orden de pago escrita y F rmada por el
librador; tal exigencia de forma escrita se deduce expresa o implícitamente de
distintas previsiones legales. ±undamentalmente, y para el caso de la letra de
cambio, se exige la constancia de toda una serie de menciones en el título o
documento, constancia que ha de entenderse será en forma escrita; y parale-
lamente, la inclusión de determinadas menciones no admisibles legalmente se
considerarán, y así lo señala la ley en distintas ocasiones, como no escritas.
En este punto conviene matizar que no puede utilizarse, como pretendía el
actor en el litigio resuelto por la sentencia, del 10 noviembre de 2008, del Juz-
gado de Primera Instancia No. 55 de Barcelona, como argumento para la valo-
ración del documento presentado al cobro y para considerarlo pagaré, el hecho
de “cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Cambiaria
y del Cheque”, enumerando, a continuación, los requisitos de contenido de los
artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985. Y no puede utilizar-
se tal argumento porque dichos preceptos se limitan a establecer los requisitos
de contenido que debe cumplir un pagaré para ser tal, con independencia de la
forma que adopte, sea la tradicional forma escrita o la eventual forma electróni-
ca que ahora se debate. Pero no regulan estos preceptos (relativos, insistimos, al
contenido) la cuestión de cuál sea, pueda o deba ser la forma del pagaré.
Y, nuevamente de forma incorrecta, tras enumerar los requisitos de conteni-
do, se reF ere el actor al tema de la forma del pagaré:
229
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
Bien es cierto que la forma electrónica del pagaré no se recoge en la Ley Cambiaria,
pero tampoco se realiza mención alguna de la conF guración física del título, que
haya de ser en papel. Este extremo podría discutirse en el caso de la letra de cambio,
cuyo modelo ha sido aprobado administrativamente, pero este no es el caso del pa-
garé, que sigue una forma totalmente libre.
Al respecto, cabe mencionar, de entrada, sobre las consideraciones realizadas en
relación con la forma de la letra de cambio, que, en realidad, no se exige que
se redacte en un modelo oF cial; cualquier documento que reúna los requisitos
de la Ley Cambiaria tendrá el carácter de letra de cambio. No obstante, a los
efectos de su eF cacia ejecutiva (en el actual proceso especial cambiario), se hace
necesaria la adopción de un modelo oF cial (aprobado, actualmente, por Orden
del 30 de junio de 1999).
Por tanto, la letra de cambio también se rige, en principio, y a efectos cam-
biarios (cuestión distinta es la de su ejecutividad), por el principio de libertad
de forma, en el sentido de que no es necesario seguir un modelo oF cial, igual
que el pagaré. Pero sigue siendo necesario el soporte papel, porque aunque es
cierto en principio, como señala el actor, que son un documento privado, no
es menos cierto que no son un documento privado cualquiera; en este sentido,
doctrinalmente se llega a apuntar por algún autor que los títulos cambiarios
serían una categoría intermedia de documentos, a caballo entre los documentos
privados comunes y los documentos públicos. Lo que es indudable es que son
un documento privado peculiar, por cuanto son un título valor caracterizado por
su régimen jurídico particular.
Igualmente, junto a la exigencia de forma escrita, en distintas ocasiones se
exige la F rma de los sujetos intervinientes, de entrada para la creación o libra-
miento de la letra, pero también para su aceptación, endoso y aval.
a) En principio, la exigencia de
forma escrita
podría suponer un impedimento
a la electroniF cación de los títulos cambiarios, en los que existiría una desmate-
rialización en el sentido de desaparición de la forma documental tradicional en
soporte papel. No obstante, esta exigencia de forma escrita podría interpretarse a
la luz del principio de equivalencia funcional, que equipara la forma electrónica
a la manuscrita, y que está consagrado legalmente, en el derecho español, en
distintos preceptos.
Así, y para el supuesto de contratación electrónica, el artículo 23 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Co-
mercio Electrónico, relativo a la “Validez y eF cacia de los contratos celebrados
por vía electrónica”, dispone, de entrada, en su apartado 1, que “los contratos
celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el or-
230
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
denamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos
necesarios para su validez”, y proclama en su apartado 3 que “siempre que la Ley
exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste
por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información
se contiene en un soporte electrónico”. Igualmente, el artículo 3.4 de la Ley
59/2003 de Firma Electrónica dispone que “la ± rma electrónica reconocida ten-
drá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que
la ± rma manuscrita en relación con los consignados en papel”.
Sin embargo, entendemos que este principio de equiparación será de apli-
cación cuando la forma escrita cumpla una función equivalente y produzca
efectos similares, y sin que ello suponga problemas adicionales derivados de la
naturaleza electrónica que quedan sin resolución. Porque, en tal caso, la admi-
sibilidad de la forma electrónica quedaría condicionada a la resolución previa o
conjunta de tales problemas. En otro caso, de la admisión de la forma electró-
nica se derivarían más perjuicios que ventajas.
Por tanto, se trata de analizar la eventual existencia de tales problemas adi-
cionales derivados de la naturaleza electrónica de estos nuevos instrumentos
cambiarios, cuestión a la que dedicamos el apartado siguiente. Y una vez solu-
cionados estos eventuales problemas, no existiría inconveniente en equiparar la
forma escrita tradicional en soporte papel (impresa o manuscrita, de conformi-
dad con la Ley Cambiaria) a la forma escrita en soporte electrónico.
b) Por otra parte, la letra de cambio no sólo debe estar plasmada por escrito
sino que también debe ir
f rmada
: deberán existir las ± rmas de los distintos obli-
gados cambiarios, esto es, librador y, en su caso, librado, aceptante, endosante
y avalista. Tales ± rmas no son sólo necesarias para la existencia de la letra y las
distintas declaraciones cambiarias, sino que también son determinantes de la
responsabilidad de las distintas personas que intervienen.
Actualmente, la utilización de sistemas de ± rma electrónica, especialmente
los basados en la denominada ± rma digital que aplica sistemas de criptografía
asimétrica, permite obtener ± rmas en forma electrónica que producen efectos
similares a los de la ± rma manuscrita tradicional. Y esta equivalencia funcional
ha sido aceptada legalmente en distintos países que reconocen validez y e± cacia
jurídica a la ± rma electrónica, siempre que reúna determinados requisitos que
permitan su equiparación con la ± rma manuscrita. En concreto, en el derecho
español, la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, en su artículo 3, equipara la ± rma
electrónica con la ± rma manuscrita, siempre que se cumplan, eso sí, los deno-
minados requisitos de equiparación. Requisitos que consisten, básicamente, en
la utilización de un sistema de ± rma electrónica reconocida, que será aquella
basada en la ± rma electrónica avanzada (que proporciona autenticación e in-
231
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
tegridad), acompañada de un certif cado reconocido (en el que, conForme al
artículo 13 de la Ley 59/2003, existe comprobación presencial de la identidad del
solicitante) y realizada con un dispositivo seguro de creación de f rma (artículos
24 y siguientes de la Ley 59/2003).
De cumplirse tales requisitos, estaríamos ante una f rma electrónica que se
benef ciaría de la equiparación legal con la f rma manuscrita. Y, por ello, enten-
demos que, en caso de desmaterialización de los documentos cambiarios, sería
equivalente Funcionalmente con la f rma manuscrita legalmente exigida y, por
tanto, podría sustituirla.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que la f rma electrónica resuelve el
problema de la autenticación e integridad de las declaraciones cambiarias, pero
no resuelve, como veremos, por sí misma, todos los problemas derivados de la
naturaleza electrónica de los documentos que se pretende que tengan naturaleza
cambiaria. Por ello, la sustitución de la f rma manuscrita por una f rma electrónica
no es suf ciente para la admisibilidad de los documentos cambiarios electrónicos,
por cuanto quedan todavía, como veremos, cuestiones esenciales pendientes de
resolución y que exigen otros mecanismos resolutorios.
En este sentido, la sentencia, del 10 de noviembre de 2008, del Juzgado de
Primera Instancia No. 55 de Barcelona dispone, como motivo para no admitir la
demanda por la que se solicita que se determine la condición de pagaré de los
documentos presentados, entre otros, el siguiente:
En tercer lugar, la
LC
de 1985, porque en el ordenamiento jurídico español Falta el
apoyo legal y en la organización bancaria, el técnico, para que el documento elec-
trónico pueda circular en similares condiciones de seguridad jurídica y ef cacia que
un título valor tradicional en papel; a pesar de que a partir de la Ley 59/2003, de
±irma Electrónica, ya existan medios para establecer la autenticidad de la f rma del
documento.
Ello no signif ca que se niegue validez a un documento por el hecho de con-
tenerse en soporte electrónico; estos documentos electrónicos que no pue-
den considerarse títulos cambiarios tendrían la validez que les correspondiera
conForme a su verdadera naturaleza, que no es, como hemos expuesto, la de
documentos cambiarios electrónicos. En este sentido, y conForme al artículo 3,
apartado 7, de la Ley 59/2003 de ±irma Electrónica, tendrá “[…] el valor y la
ef cacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conFormidad con
la legislación que les resulte aplicable”, por lo que no serían títulos cambiarios
sino otro tipo de documento civil, privado de eFectos cambiarios, que podría
considerarse como un título probatorio de la existencia de una deuda.
232
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
Por tanto, los requisitos de forma escrita y F rma podrían entenderse satis-
fechos de una u otra forma en virtud del principio de equivalencia funcional, y
por ello cabría considerar admisibles los documentos cambiarios electrónicos. De
hecho, esta fue la posición de los primeros autores que se aproximaron a este
tema. No obstante, consideramos que no es suF ciente, puesto que existe una
problemática adicional derivada de la naturaleza electrónica de estos nuevos
“documentos cambiarios” no detectada por los primeros comentaristas y que
exige de otros mecanismos de solución.
b. Problemática técnico-jurídica: posibles obstáculos derivados
de la naturaleza electrónica de los documentos. El problema de
la unicidad
En el supuesto de creación de títulos cambiarios tradicionales en soporte papel,
existe un documento original único cuya posesión legitima para el ejercicio
de derechos y permite su transmisión. Ese documento original ha de ser único
porque es, en principio, prueba de la titularidad del derecho incorporado. De
forma que tal documento original y único sí parece resultar necesario para los
títulos valores tradicionales en soporte papel. La cuestión es, entonces, si tal
documento único puede conseguirse también en el caso de documentos elec-
trónicos cambiarios.
Y el problema de los documentos cambiarios en soporte electrónico, pres-
cindiendo del soporte papel tradicional, es el problema de la unicidad, por la
posibilidad (y enorme facilidad) de copia de los documentos electrónicos, sin
que se pueda distinguir entre original y copia. Problema detectado en distintas
iniciativas existentes en esta materia en el ámbito del derecho comparado.
Así, el Secretariado de
UNCITRAL
sostenía en sus primeras aproximaciones al
tema que:
There is generally no statutory means in place by which commercial parties, through
the exchange of electronic messages, can validly transfer legal rights in the same
manner possible with paper documents. That conclusion is also essentially valid for
rights represented by negotiable instruments such as bills of exchange or promissory
notes. Moreover, the legal regime of negotiable instruments is in essence based on
the technique of a tangible original paper document, susceptible to immediate visual
veriF cation on the spot. In the present state of legislation, negotiability cannot be
divorced from the physical possession of the original paper document.
The development of electronic equivalents to documents of title and negotiable
instruments would therefore require the development of systems by which transac-
233
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
tions could actually take place using electronic means of communication. That result
could be achieved through a registry system, where transactions would be recorded
and managed through a central authority, or through a technical device based on
cryptography that ensures the singularity of the relevant data message. In the case
of transactions that would have used transferable or quasi-negotiable documents to
transfer rights that were intended to be exclusive, either the registry system or the
technical device would need to provide a reasonable guarantee as to the singularity
and the authenticity of the transmitted data.
6
Recientemente, esta misma organización, en el documento “Cuestiones jurídicas
relacionadas con el uso de documentos electrónicos transferibles”, plantea es-
pecíF camente el tema de la falta de unicidad de este tipo de documentos como
una de las principales problemáticas que han de abordarse:
14. El problema de la garantía de singularidad se origina en el hecho de que un do-
cumento electrónico puede en general copiarse de manera tal de crear un documento
idéntico al primero e indiferenciable de éste. En ausencia de medidas especiales o de
una aplicación muy extendida de tecnologías que actualmente aún se utilizan poco,
hay poca certidumbre de que un documento electrónico sea singular.
7
Este problema de la falta de unicidad puede resultar especialmente complejo
dada la naturaleza y el régimen jurídico de los títulos cambiarios. En efecto,
tomemos la hipótesis de un posible pagaré electrónico, que, además de las inne-
gables ventajas derivadas de su novedosa forma electrónica, plantearía, también,
los inconvenientes o riesgos derivados de esa misma forma: de entrada, ha de
tenerse en cuenta que los bits son fáciles de copiar, y en el mundo electrónico
no puede diferenciarse una copia de su documento original. Con lo que, en
principio, de no establecerse las medidas adecuadas, sería posible copiar un mis-
mo pagaré tantas veces como se quisiera, con las consiguientes consecuencias
negativas que se podrían producir dada la naturaleza y el régimen jurídico de
los títulos cambiarios. De entrada, sería posible, por ejemplo, que un tenedor de
mala fe fuera el que copiara y multiplicara el pagaré, y, actuando de forma frau-
dulenta, presentara distintas copias (indistinguibles del original) al descuento en
diferentes entidades bancarias, con el consiguiente problema en el momento de
la presentación al pago y la exigencia de cobro, por cuanto múltiples entidades
6
Cfr
. la Nota preparada para la 39ª sesión (marzo de 2002) del Grupo de Trabajo de Comercio Electrónico (Grupo
de Trabajo
VI
) por el Secretariado de la Comisión de Naciones para el Derecho Mercantil Internacional (
A
/
CN
.9/
WG
.
IV
/
WP
A
/
CN
.9/
WG
.
IV
/
WP
.90),
7
“Cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de documentos electrónicos transferibles” (
A
/
CN
.9/
WG
.
IV
/
WP
.115),
cit
.
234
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
f nancieras exigirían al f rmante el pago de un mismo pagaré, al tener cada una
de ellas un ejemplar del mismo, siendo indiFerenciable el original de sus distintas
copias. Aplicando el principio de prioridad temporal, cobraría probablemente la
entidad que realizara la presentación al pago en primer lugar, resultando per-
judicadas las otras entidades f nancieras, a las que, en principio, cabe presumir
buena Fe.
El problema se amplía si, por ejemplo, el tenedor copia el pagaré y realiza
tantos endosos como copias ha realizado; y nada impide, a su vez, que uno o
varios de los endosatarios realicen múltiples copias del pagaré recibido, endo-
sándolas, nuevamente, a múltiples endosatarios. De Forma que, al f nal de esta
cadena de actuaciones, tendríamos múltiples tenedores de distintas copias de lo
que, en principio, era un único pagaré, no siendo, sin embargo, posible distinguir
el original inicial de las múltiples copias posteriores.
En el concepto de título valor, como es sabido, es esencial la conexión entre
el ejercicio del derecho y la tenencia y exhibición del documento; de esta Forma,
al tenedor del documento se le garantiza una posición monopolística sobre el
derecho representado, pues sólo él podrá reclamar el cumplimiento. Pues bien,
esta garantía desaparece cuando resulta que el título puede ser objeto de múl-
tiples copias indiFerenciables del documento original. De esa Forma, el problema
de la copia entra en con± icto con la posición monopolística sobre el derecho
representado por parte del tenedor, y pone de manif esto la imposibilidad de
garantizar la unicidad del mismo en caso de que sea un documento electrónico.
Todo ello, dada la posibilidad de copia de los documentos electrónicos, sin
que sea Factible distinguir originales iniciales y copias derivadas. Dándose incluso
la posibilidad paradójica de que quien recibe un pagaré electrónico válidamente
emitido (por ser el “original”) no pueda cobrarlo por haber sido pagado ya a un
tercero que, de buena o mala Fe, recibió una copia del mismo.
Por tanto, para la admisión de la creación de títulos cambiarios electrónicos
no basta con proclamar el principio de equivalencia Funcional ni con solucionar
el tema de la autenticación y la integridad, problema inicial de toda comuni-
cación electrónica para el que oFrece solución la f rma electrónica que cumpla
los requisitos técnicos y legales necesarios. Se requiere, además, resolver el tema
de las copias múltiples, y en particular las consecuencias que de ello se derivan,
esto es, en nuestro caso, la existencia de múltiples tenedores de distintas copias
de un pagaré que pretenden todos ellos el pago del mismo.
Por ello, y dado que técnicamente no es posible evitar la copia electrónica,
debe evitarse, con soluciones técnicas y jurídicas coordinadas, que un mismo tí-
tulo cambiario, repetidamente copiado, pueda ser cobrado también en multitud
235
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
de ocasiones; y debe conseguirse que quien lo cobra sea el poseedor legítimo.
Y este grave problema de fondo no lo resuelve por sí sola la F rma electrónica y
la infraestructura de clave pública que la sostiene ni el principio de equivalencia
funcional entre la F rma electrónica y la F rma manuscrita.
De ahí la necesidad de previas soluciones técnicas y jurídicas para admitir la
creación y gestión de títulos valores electrónicos en general, y pagarés electró-
nicos en particular. Pues, efectivamente, esta “electroniF cación” de los títulos
cambiarios en general, y el problema de la copia en especial, tiene incidencia
en distintos momentos del ciclo vital del pagaré electrónico y su gestión, que,
de forma previa a su admisibilidad, deben tener la correspondiente cobertura
técnica y, en última instancia, jurídica y, en su caso, legal. En caso contrario,
se produciría una situación de inseguridad jurídica que perjudicaría el normal
funcionamiento del tráF co jurídico.
En este sentido, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia No. 55 de
Barcelona, del 10 de noviembre de 2008,
dispone, como motivo para no admitir
la demanda por la que se solicita que se determine la condición de pagaré de los
documentos presentados, entre otros, el siguiente:
[…] ni legalmente ni técnicamente se ha solucionado todavía el problema que plan-
tea la falta de unicidad de los documentos electrónicos, que en el estado actual de
la técnica informática se pueden copiar fácilmente de manera que las copias no se
distinguen del documento original, lo cual, al abrir la posibilidad de que el tenedor
del documento pierda su posición monopolística sobre el derecho de crédito incor-
porado, destruiría la seguridad jurídica que es el fundamento de la eF cacia de los
títulos cambiarios.
En conclusión, la idea de documento único susceptible de posesión parece esen-
cial para el régimen jurídico de los títulos valores cambiarios como instrumen-
tos negociables. Pero resulta que ese concepto de documento único no puede
reproducirse en el entorno electrónico, donde un documento es susceptible de
múltiples copias, sin posibilidad de distinción de las mismas respecto del original.
A la vista de su problemática, se trataría de buscar posibles soluciones espe-
cíF cas, si existen, que permitan la admisibilidad de los documentos cambiarios
electrónicos. En estos momentos, la solución a la problemática planteada por
la creación de títulos cambiarios electrónicos parece pasar, como veremos en el
apartado siguiente, por la intervención de terceras partes de conF anza que, con
la adecuada infraestructura y organización, permitirán la creación y transmisión
segura de títulos cambiarios electrónicos.
236
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
C
)
Propuestas de solución. La intervención de terceras partes
de conf anza. Noción y naturaleza
Vista la problemática jurídica derivada de la naturaleza electrónica de los ins-
trumentos cambiarios (básicamente, el problema de la falta de unicidad), hay
que abordar ahora la existencia de posibles soluciones que permitan declarar la
admisibilidad jurídica de los documentos cambiarios electrónicos.
De entrada, como ya hemos visto, la idea de documento único susceptible de
posesión parece esencial para el régimen jurídico de los títulos valores cambiarios
como instrumentos negociables. Pero resulta que ese concepto de documento úni-
co no puede reproducirse en el entorno electrónico, donde un documento es sus-
ceptible de múltiples copias, sin posibilidad de distinción de las mismas respecto
del original. Igualmente, la naturaleza inmaterial de los documentos electrónicos
impide, obviamente, que puedan circular mediante la simple entrega o tradición
del documento. Por lo que parece que sería un obstáculo para la admisión de
documentos cambiarios en soporte electrónico.
Por tanto, no es posible trasladar tal cual las características y exigencias de
los títulos valores cambiarios en soporte papel al entorno electrónico. Los do-
cumentos en soporte papel y en soporte electrónico tienen, innegable e inevita-
blemente, una naturaleza bien distinta que provoca que, por ejemplo, tengan un
régimen de circulación también diferente. Por ello, quizá el planteamiento deba
ser también diferente y consistir en adaptar las características que se consideren
esenciales a los títulos valores y su régimen jurídico (negociabilidad, literalidad,
autonomía, etcétera) a los documentos electrónicos. Si resulta que se consiguen
los mismos objetivos perseguidos por el legislador al exigir la forma escrita, la
F rma manuscrita y la entrega y posesión de documentos, sin utilizar esos mismos
conceptos e instrumentos, imposibles en el entorno electrónico, pero utilizando
otros similares con efectos idénticos, se habrían superado los problemas de ad-
misibilidad jurídica de documentos cambiarios electrónicos.
Desde este planteamiento de adaptar las exigencias derivadas de los títulos
cambiarios al entorno electrónico (y no reproducirlos tal cual), han existido ya
distintas iniciativas relativas al reconocimiento de documentos o registros elec-
trónicos no tanto como sustitutos idénticos a los documentos únicos originales
en papel, sino como documentos de naturaleza y características distintas pero
que pueden desarrollar las mismas funciones que ellos. Por tanto, la idea no es
la del documento electrónico idéntico, sino funcionalmente equivalente al docu-
mento tradicional. Y estas iniciativas se basan en sistemas de documentos elec-
trónicos articulados de tal forma que no es necesario un documento electrónico
237
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
único y original (cosa imposible, como hemos visto). En estos sistemas la validez
legal del documento electrónico no depende sólo de su posesión material, sino
de una base de datos central o repositorio de la que se desprende la titularidad
legítima del título, y a través de la que deben realizarse las transmisiones del
mismo.
En def nitiva, los distintos proyectos tendentes a la electronif cación de títu-
los valor han presentado propuestas de sistemas de circulación que, intentando
equipararse a la posesión Física del título o documento papel, crean sistemas de
registro en los que existe un tercero que actúa como depositario de los docu-
mentos o mensajes electrónicos y oFrece seguridad a la gestión y circulación de
títulos valores cambiarios.
En cualquier caso, en esta Fase inicial de planteamiento de la admisibilidad
de títulos cambiarios electrónicos, puede llegar a existir una gran diversidad de
propuestas técnicas, pero el elemento común ha de ser dotar de seguridad a
estos títulos valores cambiarios. Y parece que, para ello, resultaría conveniente
la intervención de un tercero de conf anza (noción de origen técnico que ha
tenido su recepción legal en la Ley de Servicios de la Sociedad de la InForma-
ción) que contribuya a esta seguridad del sistema. Así ocurre en el caso de las
acciones representadas mediante anotaciones en cuenta (con la intervención de
las entidades adheridas), y así se propone también en las escasas iniciativas desa-
rrolladas sobre títulos cambiarios electrónicos en particular o sobre instrumentos
negociables en general.
Así, de entrada, en el ámbito internacional,
UNCITRAL
, tras detectar —como
hemos visto— el problema de la Falta de unicidad y señalar que el régimen legal
de los instrumentos negociables está basado en esencia en la técnica de un
documento original tangible en soporte papel, llegaba a la conclusión, como
hemos visto, de que la legislación, en su estado presente, no permite desvincular
la negociabilidad de la posesión Física de un documento original en papel. Y, no
obstante, apuntaba posibles soluciones Futuras en la línea de sistemas de registro
basados en una autoridad central.
8
Recientemente, esta misma organización, en el ya mencionado documento
“Cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de documentos electrónicos trans-
Feribles”, plantea específ camente, como una de las posibles soluciones para el
problema de la Falta de unicidad de este tipo de documentos, la utilización de
sistemas de registro gestionados por terceras partes de conf anza:
9
8
Cfr.
la Nota preparada para la 39ª sesión (marzo de 2002) del Grupo de Trabajo de Comercio Electrónico (Grupo
de Trabajo
VI
), ya citada.
9
“Cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de documentos electrónicos transferibles” (
A
/
CN
.9/
WG
.
IV
/
WP
.115),
cit
.
238
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
52. El modelo de registro permite la creación, la emisión y la transferencia del docu-
mento electrónico transferible en función de la información transmitida y consignada
en un registro central. El acceso al registro puede controlarse y subordinarse a la
aceptación de condiciones contractuales.
53. Un registro puede utilizarse para ayudar a designar el ejemplar fehaciente de
un registro electrónico transferible a efectos de establecer un enfoque funcional-
mente equivalente de la singularidad (véase el párrafo 40 b)
supra
), y también puede
utilizarse para identiF car a la persona que ejerce el control de un documento elec-
trónico transferible con el F n de establecer un enfoque funcionalmente equivalente
de la posesión (véanse los párrafos 47 y 48
supra
).
A nivel internacional, podemos hallar distintos sistemas legales de regulación de
documentos electrónicos transferibles (no especíF camente cambiarios) que se
han inclinado por un sistema de registro:
10
58. Un ejemplo extraído de la legislación de los Estados Unidos de América es la
sección 16 de la
UETA
(que rige los registros electrónicos transferibles), en la que se
incorporan sistemas basados en registros y en cuyos comentarios oF ciales se señala
que el sistema consistente en recurrir a un registro a cargo de un tercero es probable-
mente la forma más eF caz de cumplir los requisitos de control, quedando entendido
que el documento [electrónico] transferible no perdía su carácter singular, era identi-
F cable e inalterable, y que al mismo tiempo ofrecía la seguridad de que se indicaba e
identiF caba claramente al beneF ciario de la transferencia. Otro ejemplo es el artículo
9-105 del
UCC
(que rige la documentación mobiliaria electrónica), que se promulgó
en respuesta a solicitudes del sector de F nanciación automotriz, para fomentar una
utilización más amplia de la documentación mobiliaria electrónica.
59. En el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equi-
po móvil (“Convenio de Ciudad del Cabo”) se prevé la utilización de un sistema de
registro internacional para el registro de diversas garantías sobre equipo móvil. El
Convenio de Ciudad del Cabo y sus protocolos se abordan con criterios ajustados a la
industria respectiva los recursos en caso de incumplimiento del deudor, y se introduce
un régimen de la prelación basado en registros internacionales ajustados a cada tipo
de equipo.
60. Otro ejemplo reciente es el artículo 862 del Código de Comercio revisado
de Corea, promulgado el 3 de agosto de 2007 (Ley núm. 9746), en que se permi-
te la utilización de conocimientos de embarque electrónicos. En él se reconoce la
equivalencia legal entre los conocimientos de embarque consignados sobre papel y
los conocimientos de embarque electrónicos consignados en un registro de títulos
electrónicos.
10
Idem
.
239
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
En el ámbito español, precisamente el proyecto
FIRMA
sobre títulos cambiarios
electrónicos, desarrollado en 2001 y 2002 dentro del programa
PISTA
del Minis-
terio de Ciencia y Tecnología, tenía como f nalidad crear una plata±orma segura
que permitiera operar con títulos cambiarios electrónicos, con garantías técnicas
y jurídicas para todas las partes implicadas (clientes, entidades f nancieras y, en
última instancia, el propio ordenamiento jurídico). Para ello se crea un nuevo
escenario, con nuevas entidades participantes, denominadas Gestoras de Títulos
Cambiarios Electrónicos (en adelante también
GTCE
), que asumen nuevos roles,
prestando servicios de emisión, depósito, trans±erencia y cobro de títulos cam-
biarios por medios telemáticos.
11
En este momento, la solución a la problemática planteada por la creación
de títulos cambiarios electrónicos parece pasar, pues, por la intervención de ter-
ceras partes de conf anza que, con la adecuada in±raestructura y organización,
permitirán la creación y transmisión segura de títulos cambiarios electrónicos.
Desde el punto de vista técnico, de ±orma genérica, y en sentido amplio, se
habla de terceras partes de conf anza (
TTP
o
Trusted Third Party
) que pueden
desempeñar distintas ±unciones en las comunicaciones electrónicas con el obje-
tivo general de dar seguridad a las mismas: entidad de certif cación, ±unciones
de sellado temporal, etcétera. Y, precisamente, este concepto de origen técnico
ha tenido su recepción legal, en el derecho español, en la Ley 34/2002, del 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la In±ormación y de Comercio Electró-
nico, cuyo artículo 25 def ne a los terceros de conf anza, a nuestro entender de
±orma parcial e incompleta, pues recoge sólo alguna de las múltiples ±unciones
que puede desarrollar un tercero imparcial en el ámbito electrónico y telemático:
Artículo 25. Intervención de terceros de conf anza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad
que integran los contratos electrónicos y que consigne la ±echa y la hora en que di-
chas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá
alterar ni sustituir las ±unciones que corresponde realizar a las personas ±acultadas
con arreglo a derecho para dar ±e pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte in±ormático las declaraciones que hubie-
ran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado, que en
ningún caso será in±erior a cinco años.
11
La principal fuente relativa al proyecto
PISTA
que hemos utilizado es el siguiente documento: Pliego de especiF
ca-
ciones técnicas del contrato de consultoría y asistencia para la puesta en marcha de un proyecto piloto de servicios
avanzados de telecomunicación que incluye el uso intensivo de la F
rma electrónica denominado “Proyecto F
rma
electrónica”, 2000 (Ministerio de Ciencia y Tecnología).
240
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
Estas entidades de conf anza intermediarían en la gestión de los documentos
electrónicos cambiarios y su transmisión, de Forma similar a las entidades encar-
gadas de los registros contables en el supuesto de representación de acciones a
través de anotaciones en cuenta (previstas en el artículo 6 de la Ley 24/1988). Su
papel es esencial, pues sus intervenciones y actuaciones deberían tener carácter
probatorio de distintos aspectos del sistema de gestión de títulos cambiarios
electrónicos (titularidad, transmisión, constitución de gravámenes, etcétera).
En el caso del proyecto
PISTA
, en concreto, este papel esencial en la electroni-
f cación de títulos cambiarios lo desarrolla, como hemos apuntado, la denomi-
nada Gestora de Títulos Cambiarios Electrónicos, que es la entidad encargada de
realizar cualquier operación sobre los títulos, básicamente: creación de títulos,
almacenamiento, transmisión y gestión del pago con entidades f nales; en con-
creto, la transFerencia de títulos, elemento clave para la negociabilidad de los
títulos cambiarios electrónicos, se realizará entre gestores de títulos cambiarios
a través de canales seguros. También se delegan en esta entidad las Funciones
de relación con el usuario, tales como Facilitar la interacción del usuario con su
cartera de títulos cambiarios electrónicos mediante una interFaz Web, y llevar a
cabo el control de acceso de usuarios, utilizando la f rma electrónica avanzada.
La primera cuestión que plantea la intervención de estas entidades de con-
f anza es la relativa a su naturaleza y régimen jurídico. Según la propuesta del
proyecto
PISTA
/
±IRMA
, podrán ejercer esta Función tanto los prestadores de servicios
de certif cación electrónica como las entidades f nancieras. Recientemente, la
UNCITRAL
, en el documento “Cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de do-
cumentos electrónicos transFeribles”, plantea la existencia de distintos modelos
de sistema de registro:
12
56. Los sistemas de registro pueden dividirse en las tres categorías principales si-
guientes:
a)
Registros públicos
. Una dependencia del Estado toma nota de las transFerencias
como documentación pública, y puede autenticar o certif car esas transFerencias. Por
razones de orden público, el Estado no suele responder de los posibles errores, y el
costo se cubre mediante tasas que pagan los usuarios;
b)
Registros centrales
. Se establecen registros centrales cuando un grupo comer-
cial eFectúa sus operaciones por conducto de una red privada (como
SWI±T
), accesible
únicamente a sus miembros. Ese tipo de registro, que han utilizado los diversos
sistemas de liquidación de valores, se ha estimado preFerible cuando son decisivas la
seguridad y la rapidez, porque su acceso limitado permite una verif cación rápida y
12
“Cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de documentos electrónicos transferibles” (
A
/
CN
.9/
WG
.
IV
/
WP
.115),
cit
.
241
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
ef caz de las partes. El acceso a la documentación real de las operaciones suele estar
limitado a los usuarios, pero se pueden dar a conocer públicamente resúmenes de las
operaciones en Forma abreviada (como en el comercio de valores). Las normas de la
red rigen normalmente las responsabilidades y los costos. Según sea la jurisdicción
del caso, esas normas pueden ser de naturaleza contractual o pueden tener carácter
legislativo;
c)
Registros privados
. Estos registros Funcionan mediante redes abiertas o semia-
biertas, en las que el emisor del documento, su mandatario (como en los sistemas
de recibos de almacén electrónicos de los Estados Unidos) o un tercero de conf anza
(como en el Sistema Bolero) administra el proceso de transFerencia o negociación.
Los documentos son privados y los costos pueden correr a cargo de cada usuario. La
responsabilidad es paralela a la práctica presente con soporte de papel, en el sentido
de que el administrador está obligado a entregar a la parte que corresponda a menos
que esté excusado por el error de otra parte, en cuyo caso cabrá aplicar la legislación
local. Esos sistemas pueden basarse exclusiva o principalmente en acuerdos contrac-
tuales (como en el Sistema Bolero) o derivarse de una legislación habilitante (como
ocurre con los sistemas de recibos de almacén electrónicos de los Estados Unidos).
57. La experiencia internacional ha demostrado que esas categorías de registros
son complementarias y no mutuamente excluyentes. Ciertamente, distintos tipos de
transacciones pueden requerir la creación de sistemas de registro diFerentes. Por ello,
tal vez un enFoque conveniente sería centrarse en los aspectos en que más ventajoso
resultara establecer un marco legislativo internacionalmente armonizado, antes que
en el tipo de sistema de registro utilizado.
Por nuestra parte, consideramos que, posiblemente, dada la importancia de
la Función que desarrollan, y para garantizar la seguridad de la misma, resulta
conveniente, como mínimo, la existencia de algún control o autorización previa
de los poderes públicos, similar al existente para las entidades encargadas de los
registros contables de las acciones representadas por anotaciones en cuenta. En
caso de optarse por un sistema basado en la coexistencia de distintas entidades
de naturaleza privada, resultaría deseable una entidad central que concentrara la
inFormación de todas ellas, o como mínimo una interconexión o comunicación
entre las mismas que Facilitara este intercambio de inFormación.
Por otra parte, la inFraestructura y organización de estas entidades de gestión
de los títulos cambiarios electrónicos es esencial para la garantía y f abilidad del
sistema; no se olvide que la noción, las características y Funciones del documen-
to cambiario electrónico no va reFerida ya únicamente al documento, sino tam-
bién a la entidad y el entorno seguro en que se gestiona. Por ello, consideramos
necesaria la regulación, legal o reglamentaria, de las normas de organización y
Funcionamiento de las entidades encargadas y sus registros, con la inclusión de
242
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
los requisitos técnicos y jurídicos que les sean exigibles, con especial referencia
a los sistemas técnicos y los mecanismos de seguridad que deben utilizar. Asi-
mismo, deberían regularse las relaciones de estas entidades de gestión con la
eventual autoridad central y con el resto de entidades existentes, así como sus
relaciones con los usuarios del sistema.
13
Finalmente, y dada la función que desempeñan para la seguridad del sistema,
la responsabilidad de las entidades gestoras es un tema de especial trascenden-
cia. Por ello, de entrada, de forma preventiva, resulta conveniente la exigencia
de ± anzas u otro tipo de coberturas frente a las posibles responsabilidades pa-
trimoniales; mismas que pueden derivarse de situaciones tales como la falta de
práctica de las correspondientes inscripciones; las inexactitudes o retrasos en las
mismas; la integridad de los documentos y la conservación de los mismos; de
errores o mal funcionamiento del sistema, así como, en general, la infracción
de las reglas que eventualmente se establezcan para la gestión de los registros.
Todos estos supuestos darán lugar a la correspondiente responsabilidad de la
entidad incumplidora frente a quienes resulten perjudicados, sin perjuicio de
eventuales sanciones administrativas.
Por otra parte, la existencia de una infraestructura que permita la intero-
perabilidad entre sistemas de distintas entidades, ubicadas incluso en distintos
países, resulta especialmente necesaria en el caso del comercio internacional,
que, por su carácter transfronterizo, desde un punto de vista práctico, requiere
de un sistema de reconocimiento internacional de las actuaciones de las dis-
tintas entidades implicadas en la emisión y gestión de instrumentos cambiarios
electrónicos.
D
)
Conclusiones jurídicas
A la vista de lo expuesto, consideramos que se pone de mani± esto que la admi-
sibilidad de títulos cambiarios electrónicos incide sobre distintas cuestiones del
régimen jurídico tradicional de los títulos valores que necesitan de la correspon-
13
De forma similar, y para las entidades gestoras de los registros contables de la acciones representadas por ano-
taciones en cuenta, el artículo 7, apartado 4, de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, dispone que: “el gobierno
establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables
y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las
F
anzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identiF
cación y control de los valores representados
mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención
en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las comunidades autónomas competentes
cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios
allí contemplados”.
243
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
diente resolución previa. En concreto, el problema de la falta de unicidad, deriva-
do de la posibilidad de copias múltiples, no puede evitarse pero sí puede hacerse
frente a sus consecuencias, por ejemplo, recurriendo, como hemos visto, a una
tercera parte de conF anza que evite los riesgos y peligros derivados del nuevo
soporte electrónico. La “electroniF cación” de los títulos valores demanda, pues,
un sistema que permita emitir, gestionar (depositar y transferir) y cobrar títulos
cambiarios utilizando medios electrónicos y telemáticos, con las debidas medidas
de seguridad técnica que tendrían que ir acompañadas de las correspondientes
reformas legales de la normativa vigente en materia de títulos cambiarios.
Por tanto, al día de hoy y conforme al derecho vigente, no pueden conside-
rarse admisibles documentos cambiarios electrónicos (y en este sentido se han
pronunciado los tribunales españoles), sin perjuicio de que,
de lege ferenda,
re-
sulte deseable su admisión, que debería ir acompañada, en todo caso, de forma
imprescindible, de las correspondientes modiF caciones legales. Pues efectiva-
mente son necesarias reformas normativas que doten de seguridad al sistema,
permitiendo aprovechar las indudables ventajas de la “electroniF cación” de los
títulos cambiarios electrónicos, pero sin merma de la imprescindible seguridad
jurídica. Deberían existir, pues, previsiones legales que declaren la admisibilidad
de instrumentos negociables en forma electrónica con una función y efectos
equivalentes a los títulos cambiarios en papel. Y a continuación la legislación
debería abordar la determinación de conceptos equivalentes a la entrega y po-
sesión de títulos, de tal forma que los registros o documentos gestionados por
entidades de registro de conF anza y autorizadas sean considerados equivalentes
a las letras de cambio, cheques y pagarés tradicionales.
En el momento actual, papel esencial en los sistemas de gestión de títulos
cambiarios electrónicos parece que van a asumir las terceras partes de conF an-
za, cuyo régimen jurídico, en particular su naturaleza y responsabilidad, con-
sideramos que son claves para la seguridad de estos sistemas. Precisamente la
seguridad, o más bien el temor a la falta de la misma, es una de las causas que
se esgrimen para la falta de interés de los operadores económicos en la electro-
niF cación de los títulos cambiarios. En este sentido son ilustrativas las palabras
de la Comisión de
UNCITRAL
:
14
68. Aunque se hizo observar que, según evidenciaban las consultas mantenidas, era
escasa en ciertos Estados la demanda de documentos electrónicos transferibles por
las empresas, en parte debido a los riesgos de abusos que se sospechan, seguían rea-
14
Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 45° periodo de sesiones
(25 de junio-6 de julio de 2012) (
A
/67/17).
244
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
lizándose consultas al respecto en otros Estados. Se apoyó en general la idea de que
el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre esos documentos.
En último término, serán la utilidad y las ventajas que desde un punto de vista
práctico ofrezcan estos nuevos instrumentos electrónicos las que determinen el
despegue legal y técnico de los mismos. A estos efectos, son también interesan-
tes las consideraciones del último documento de trabajo de
UNCITRAL
, en el que
se señala que la labor de la
CNUDMI
en materia de documentos electrónicos trans-
feribles mejorará la práctica en los sectores que usualmente emplean este tipo
de documento, y creará un entorno para que otros sectores puedan comenzar
a utilizarlos.
15
Las ventajas derivadas de ello son también evidentes: reducción
signiF cativa de los costes y aumento de la eF ciencia en el procesamiento de
letras de cambio, cheques y pagarés; aumento de la competitividad de los ins-
trumentos cambiarios; mayor rapidez en la circulación de letras, y la posibilidad
de entrega entre sujetos ubicados en distintas partes en tiempo real, etcétera.
Por ello, la admisibilidad de documentos cambiarios en formato electrónico
puede considerarse conveniente e incluso se señala que parece inevitable si se
quiere que estos instrumentos de pago mantengan su función y utilidad en el
comercio del siglo
XXI
. Resulta incongruente y contradictorio que se introduzcan
las nuevas tecnologías en el comercio electrónico, en distintos ámbitos y mo-
mentos, pero que, llegado el momento del pago, si se desea utilizar una letra de
cambio, sea necesaria la entrega física del documento que incorpora el derecho
de crédito. Y esto es así no sólo en el comercio nacional, sino también, incluso de
forma más acusada, en el comercio internacional.
Todo ello con el objetivo F nal de permitir el desarrollo y avance tecnológi-
co en la creación y gestión de títulos cambiarios en particular y en el mercado
F nanciero en general. Títulos cambiarios electrónicos que podrían ser un ins-
trumento de pago ágil para el mercado comercial tradicional y un instrumento
especialmente idóneo por su naturaleza para el comercio electrónico.
En cualquier caso, junto con las innegables ventajas descritas de los títulos
cambiarios electrónicos, no puede obviarse que la nueva conF guración de los
mismos implica también riesgos, derivados, por ejemplo, de la infraestructura
técnica necesaria para su creación y gestión. Por ello, insistimos, es necesario que
los eventuales títulos cambiarios electrónicos ofrezcan, como mínimo, la misma
seguridad y garantías que los títulos tradicionales en soporte papel. Y ello se
conseguirá a través de la necesaria cobertura técnica y legal.
15
Documento “Cuestiones jurídicas relativas al empleo de documentos electrónicos transferibles. Propuesta de los
gobiernos de Colombia, España y los Estados Unidos”, 3 de agosto de 2012 (
A
/
CN
.9/
WG
.
IV
/
WP
.119),
cit
.
245
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
3. Parte técnica
A
)
Introducción
La facilidad para comprar a través de Internet ha provocado un crecimiento
exponencial del comercio electrónico. Los sistemas de pago más utilizados por
los clientes son el pago con tarjeta de crédito, las transacciones bancarias y el
pago en metálico a la recepción del producto adquirido. Otros sistemas de pago,
como el dinero electrónico o los denominados sistemas de micropago (pagos de
pequeñas cantidades), tienen una presencia testimonial. En cualquier caso, los
sistemas de pago mencionados no son adecuados para todos los posibles esce-
narios del comercio electrónico.
Para comprender la necesidad de otros sistemas de pago consideremos un es-
cenario real. Supongamos que un usuario debe realizar un pago de una elevada
cantidad. En este caso el pago con tarjeta de crédito no es adecuado debido a las
propias limitaciones de cantidad económica del mismo. Por otra parte, el pago
con dinero en efectivo tampoco es muy apropiado porque los usuarios no de-
sean circular con cantidades elevadas de dinero en sus carteras (debido al riesgo
de robo). Además, supongamos que el usuario desea mantener el anonimato al
realizar sus compras (especialmente con respecto a su entidad F nanciera, pues no
desea que ésta pueda realizar un perF l de sus hábitos de consumo). Siendo así,
los pagos con tarjeta de crédito y las transacciones bancarias quedan descartados
para este escenario.
De hecho, el cheque en papel todavía es ampliamente utilizado en el comer-
cio tradicional. Este título valor presenta características que lo diferencian de los
otros sistemas de pago: permite pagos de elevadas cantidades (superando de
esta manera las limitaciones de las tarjetas de crédito); en el caso de los cheques
al portador, permite conseguir un elevado grado de anonimato (en oposición
a las transferencias bancarias o el pago con tarjeta de crédito). Además es un
instrumento de pago transferible (operación denominada endoso en el caso de
cheques nominales, o una sencilla entrega en el caso de cheques al portador).
Por tanto, llegamos a la conclusión de que es necesario obtener un equivalente
funcional en el mundo electrónico de los convencionales cheques en papel: los
cheques electrónicos o e-cheques.
Podemos encontrar experiencias reales de e-cheque, entre las que destaca,
por encima de todas, la del
Financial Services Technology Consortium
(
±STC
).
16
16
Véase en K
RAVITZ
, J
EFF
(ed.).
Financial Services Markup Language
, versión 1.5, Technical Report,
FSCT
, 1999.
246
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
Pero estas experiencias son limitadas en su alcance y no consiguen todas las
propiedades deseables de los cheques en papel.
Obviamente, los e-cheques deben ser prácticos, pero el problema principal
que debe afrontarse al diseñar un sistema de e-cheque es la seguridad. El pri-
mer problema que debe resolverse es que en el mundo electrónico no existe el
concepto de original y copia (a diferencia del mundo en papel). La información
se representa como una tira de bits, los cuales pueden ser reproducidos sin que
pueda distinguirse cuál es la original y cuál es la copia. Por tanto, deben adop-
tarse medidas de seguridad que permitan prevenir que el mismo e-cheque pueda
ser utilizado más de una vez para realizar distintos pagos. Un segundo aspecto
importante para los usuarios es que exista la garantía de que los e-cheques po-
drán ser cobrados (evitando la situación de cheques sin fondos o falsiF cados).
±inalmente, un tercer aspecto sobre el que los usuarios cada vez están más
sensibilizados es el relativo a la privacidad de las transacciones electrónicas (es-
pecialmente cuando se utilizan medios de pago electrónicos).
Existen distintos tipos de cheques en papel: cheques nominales o al portador,
abiertos o cruzados, bancarios o personales, certiF cados o no certiF cados, etcé-
tera. Cada tipo de cheque presenta características diferentes y distintos grados de
seguridad. En la presente parte técnica de este artículo se apuntarán las medidas
técnicas necesarias para conseguir determinados requisitos de seguridad, expo-
niendo algunos ejemplos. Un caso especial de cheque, especialmente interesante,
es el cheque bancario al portador. Este tipo de cheque requiere garantizar un
elevado grado de anonimato a los usuarios del mismo. Además del anonimato,
una segunda característica interesante del cheque bancario al portador es que
permite el pago de elevadas cantidades (con la garantía de que podrán ser co-
brados), y deben ser transferibles sin necesidad de depositarlos en el banco (ni
requerir la identiF cación en el cheque del receptor del mismo).
B
)
Visión general de un escenario de e-cheque
En esta sección presentaremos las entidades que habitualmente se ven implica-
das en la gestión de un e-cheque, y distintos requisitos que deben cumplir los
e-cheques.
a. Entidades
La mayoría de las entidades implicadas en los e-cheques son las mismas que en
el mundo en papel:
247
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
a)
Librador
: persona registrada en un banco y que desea emitir un e-cheque
para realizar un pago a otra persona.
b)
Tenedor
: persona que recibe un e-cheque como pago por un bien o ser-
vicio. Si el e-cheque es transferible, el tenedor del e-cheque (que asume
el rol de pagador en la nueva relación económica) puede pagar con este
e-cheque a un nuevo tenedor (el receptor del pago).
c)
Banco del librador (librado)
: banco responsable de pagar, si procede, la
cantidad indicada en el e-cheque al tenedor del mismo.
d)
Banco del tenedor
: banco en el que el tenedor mantiene una cuenta.
Generalmente los usuarios depositan los cheques en sus bancos, gracias a
la existencia de un sistema de compensación entre ellos. En determinados
casos, el tenedor puede obtener el dinero asociado al e-cheque en una
ventanilla del banco del librador.
Las anteriores entidades son habituales en los procesos en papel. En las solucio-
nes electrónicas a veces aparece otra entidad:
e)
Tercera Parte de Conf anza
(
TTP
por
Trusted Third Party
): esta entidad
suele garantizar la equidad en los intercambios entre las partes implicadas
en una transacción con un e-cheque.
La terminología legal y la terminología técnica no siempre coinciden, y por tanto
es necesario clariF car el signiF cado de los términos pagador, receptor del pago,
librador y librado. Los dos últimos son términos jurídicos habituales en la legisla-
ción relativa a cheques, mientras que los dos primeros son utilizados en artículos
cientíF cos relativos a los e-cheques. El librador es la persona (física o jurídica)
que emite un cheque, F rmándolo y, por tanto, asumiendo la responsabilidad del
pago del mismo. El librado es la entidad que pagará la cantidad indicada en el
cheque, si hay suF cientes fondos en la cuenta bancaria del librador. El librado
siempre debe ser un banco. El pagador es la persona que usa un cheque para
realizar un pago (puede ser un librador o no). El receptor del pago es la persona
que acepta un cheque como método de pago a cambio de bienes o servicios.
Probablemente la situación que conduce a mayor confusión es cuando el
pagador no es el librador. Éste es el caso de los cheques bancarios: el banco
es el librador y proporciona el cheque al cliente solicitante, que actuará como
pagador en un pago a un receptor del pago. Otro caso es cuando un receptor
de un pago ha recibido un cheque al portador y decide pagar con ese cheque
(sin depositarlo): en este nuevo pago él será el pagador pero no será el librador
del e-cheque.
248
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
b. Requisitos de los cheques electrónicos
Podemos clasif car los requisitos que deben cumplir los e-cheques, desde el
punto de vista técnico, en dos categorías: requisitos de seguridad y requisitos
Funcionales. Al margen de la distinción anterior, algunos requisitos son diFíciles
de clasif car porque pueden tener un impacto en más de una categoría.
i) Requisitos de seguridad
En esta sección explicaremos los requisitos de seguridad que pueden ser de in-
terés para diFerentes tipos de e-cheque. Algunos son específ cos de un tipo de
e-cheque; por ejemplo, en un e-cheque nominal es preciso que la identidad del
receptor del pago conste en el e-cheque, sin embargo, en un cheque al portador
esa identidad no consta en el e-cheque.
a) Def nición 1 (No Falsif cable).
Sólo las entidades autorizadas pueden ex-
pedir e-cheques válidos
.
En otras palabras, no debe ser posible Falsif car e-cheques que sean
dados por buenos, como si hubieran sido emitidos por una entidad au-
torizada. Esta propiedad está directamente relacionada con la propiedad
de no repudio en origen, y por tanto con las propiedades de integridad y
autenticidad. Por ejemplo, en un escenario para e-cheques bancarios, sólo
los bancos pueden emitir e-cheques.
b) Def nición 2 (Doble uso).
Un e-cheque sólo debe pertenecer a un usuario
en un instante de tiempo determinado.
Librador
Tenedor
Banco del
tenedor
Banco del
librador
(librado)
Tercera
parte de
conf anza
249
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
Un pagador no debe poder pagar dos veces con el mismo e-cheque.
Puede hacer copias de un e-cheque, pero sólo una de las copias debe ser
dada por buena. El reúso de los e-cheques debe ser prevenido o, como
mínimo, detectado. Obsérvese que nos enfrentamos al problema de la uni-
cidad de los documentos. En el mundo en papel es posible distinguir entre
original y copia, pero no en el mundo digital.
c) DeF nición 3 (Anonimato).
Los usuarios de algunos tipos de e-cheques
deben poder permanecer anónimos en los procesos no identif cados rela-
cionados con el e-cheque
.
Los cheques en papel, del tipo bancario y al portador, permiten que los
pagadores y los receptores del pago mantengan su anonimato frente al
banco cuando se realiza el pago, cuando se transF ere o cuando se cobra
en ventanilla. Obviamente, el depósito es una operación no anónima: el
usuario debe proporcionar al banco su información de la cuenta bancaria.
d) DeF nición 4 (Transferibilidad).
El receptor de un pago puede transFerir un
e-cheque recibido a un nuevo receptor de un pago, sin tener que depo-
sitar o cobrar el e-cheque, y, si procede, sin perder el anonimato en esa
operación
.
El receptor de un pago que recibe un e-cheque en una transferencia (no
directamente de un emisor autorizado, por ejemplo el banco) debe poder
veriF car que el e-cheque es válido (cosa que sería sencilla si se cumple la
propiedad de “no falsiF cable”) y que no ha sido previamente gastado por
las entidades transferentes anteriores. Si el e-cheque permitía el anonima-
to, éste no debe perderse en el proceso de transferencia. Es posible que un
e-cheque (especialmente si es al portador) pueda ser transferido indeF ni-
damente sin necesidad de depositarlo. En el caso de e-cheques al portador
hablaremos de transferencia, y en los e-cheques nominales de endoso.
e) DeF nición 5 (No trazabilidad).
Junto con el anonimato, la privacidad
también está relacionada con la imposibilidad de que el banco haga un
seguimiento de las entidades implicadas en una cadena de transFeren-
cias, con el mismo e-cheque o con diFerentes e-cheques
.
Los bancos pueden identiF car a dos de las entidades implicadas en
una cadena de transferencias: el pagador inicial (que debe ser un cliente
identiF cado del banco y que emite o solicita la emisión de un e-cheque)
y el último receptor de un pago (que deposita el e-cheque en su cuenta
bancaria). Pero los receptores de pagos intermedios de la cadena no tienen
porqué ser identiF cados por el banco. Además, en el caso de un e-cheque
bancario al portador, una entidad especíF ca no puede ser vinculada a un
e-cheque particular, porque ni la identidad del propietario del e-cheque
250
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
está incluida en el contenido del e-cheque, ni los intermediarios pueden
ser identif cados por parte del banco.
F) Def nición 6 (Equidad).
Cada participante honesto (
A
) en un intercambio
(pago, depósito/cobro o transferencia con/de un e-cheque) recibirá lo que
está esperando de la otra parte (
B
), o la
TTP
le proporcionará (a
A
) una
evidencia (una prueba) de que la otra parte (
B
) no ha actuado correcta-
mente (como se esperaba de ella).
Este requisito asegura que las entidades no puedan negar
a posteriori
haber participado en una transacción, y que las entidades están compro-
metidas, en relación a un intercambio particular, con equidad: todos o
nadie. Esta propiedad puede ser útil en múltiples procesos relacionados
con la gestión de los e-cheques:
—
Obtención/pago: si se decrementa la cuenta bancaria del pagador en
una cantidad específ ca de dinero, entonces debe “recibir” un e-cheque
válido por parte del banco.
—
TransFerencia: si un pagador entrega un e-cheque válido a un recep-
tor de un pago, este último le debe proporcionar a cambio, o bien el
producto o servicio convenido, o una prueba de que ha recibido el e-
cheque.
—
Depósito/cobro: si el receptor de un pago le proporciona un e-cheque
válido al banco para su depósito o cobro, entonces su cuenta debe ser
incrementada en la cantidad pertinente o debe recibir la cantidad esti-
pulada en metálico.
Nos encontramos con lo que técnicamente se denomina intercambio
de valores con equidad (por ejemplo, un e-cheque por un incremento o
decremento de una cuenta), y este tipo de intercambios debe cumplir un
conjunto de propiedades: equidad, libre de abusos, posible verif cación
del comportamiento de la
TTP
, etcétera. Queda Fuera del alcance de este
capítulo explicar estas propiedades.
g) Def nición 7 (Conf dencialidad).
Los usuarios deben poder transmitir los
e-cheques, y la información asociada, de forma conF dencial en los pro-
cesos relacionados con el e-cheque.
La emisión, transFerencia y depósito de cheques en papel suele ser con-
f dencial, ya que las únicas entidades que normalmente tienen acceso a
la inFormación son las entidades directamente involucradas. Por ejemplo,
durante el cobro de un cheque, el banco y el portador del cheque son las
entidades que conocen el contenido del cheque.
251
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
ii) Requisitos funcionales
A continuación listamos los requisitos funcionales. Aunque no todos los requisi-
tos están directamente relacionados con la seguridad del sistema, éstos pueden
ser tan importantes como los explicados anteriormente.
a) DeF nición 8 (Operaciones
on-line
).
El pago o transferencia con un e-che-
que puede requerir de una conexión persistente con una entidad diferente
del pagador y el receptor del pago (por ejemplo, un sistema centralizado
de conF anza)
.
Tradicionalmente se ha preferido que las operaciones sean
off-line
(es
decir, que no exista conexión constante con el servidor del banco o el
servidor de la entidad que debe gestionar o controlar la transferencia de
los e-cheques). Los que sostienen este tipo de funcionamiento alegan,
entre otros: los costes de las conexiones
on-line
, la posibilidad de que
se produzcan cuellos de botella, etcétera. Pero en un mundo donde cada
hora se realizan millones de operaciones con tarjeta de crédito
on-line
, y
con compañías que disponen de una gran potencia de cálculo (Google,
±acebook, etcétera), parece que aquellos argumentos ya no son válidos.
Por lo que respecta a la seguridad, el hecho de que las operaciones de
pago y transferencia sean
on-line
es una mejor opción para poder realizar
la comprobación de un posible doble uso del e-cheque.
b) DeF nición 9 (EF ciencia).
El procesado de un e-cheque no tiene que con-
sumir muchos recursos, principalmente en la parte de los consumidores.
Debemos tener presente que los e-cheques podrán ser almacenados en
dispositivos portables (
PDA
s, teléfonos inteligentes, etcétera). Los terminales
móviles pueden presentar limitaciones en términos de potencia de cálculo,
y por tanto las operaciones que deban realizar para operar con e-cheques
deben ser las menos posibles (especialmente las operaciones criptográF cas,
que son especialmente costosas desde un punto de vista computacional).
C
)
Un caso sencillo: e-cheque nominal no transferible
Uno de los casos más sencillos de cheque electrónico (el nominal no transferi-
ble) nos servirá para realizar una primera aproximación a qué es en realidad un
cheque electrónico. En resumidas cuentas, un e-cheque es un documento elec-
trónico con un determinado contenido, y sobre el que se realizan determinadas
operaciones para tener unas medidas de seguridad equivalentes a las del mundo
252
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
en papel. Antes de nada def namos, sin ánimo de ser exhaustivos, el contenido
del documento electrónico que denominaremos e-cheque:
InFo-cheque = {n_serie, c
id
, I
id
, Q, t
cd
, t
exp
, l
cd
}
e-cheque = InFo-cheque, f rma_del_librador
El primer campo que encontramos es el número de serie,
n_serie
, que nos
permitirá diFerenciar distintos e-cheques expedidos por el mismo usuario. Éste
será un elemento que permitirá al banco determinar si el e-cheque ya ha sido
utilizado. El tipo de cheque hace que su contenido no sea siempre idéntico, y
así, por ejemplo, en el caso de un cheque al portador debería constar el término
“al portador” en el cheque. Por ello hemos reservado un campo en el e-cheque,
c
id
, para contener este tipo de inFormación. También debe constar el librador
del e-cheque (que deberá f rmar el mismo). En el caso de un e-cheque bancario
sería la identidad de un banco, y en un e-cheque ordinario sería el usuario que
desea emitir y pagar con un e-cheque (que debe disponer de la autorización de
su banco para expedir e-cheques).
Q
es la cantidad que debe ser pagada al pro-
pietario del e-cheque (el portador en el caso de cheques al portador; la persona
indicada en el e-cheque en el caso de cheques nominales).
En los cheques existen parámetros opcionales, como por ejemplo t
exp
y l
cd
, que
indican cuándo y dónde puede ser cobrado el e-cheque. Tenemos otro paráme-
tro opcional, t
cd
, que indica si el e-cheque puede ser cobrado en la ventanilla de
un banco o si debe ser depositado (cheque cruzado o no). Repetimos que no
hemos sido exhaustivos (para no complicar la explicación), pues también sería
necesario, por ejemplo, un campo opcional para que el receptor de un pago con
un e-cheque pueda verif car que el e-cheque Fue emitido por un usuario que
contaba con la autorización de su banco. Decimos que este campo es opcional,
porque no aparece en los cheques bancarios.
Un e-cheque consta de la inFormación anterior, acompañada de la f rma elec-
trónica del librador sobre esa inFormación. La f rma electrónica, como es bien sa-
bido, es el equivalente Funcional de la f rma manuscrita, y se basa, generalmente,
en la criptograFía de clave pública. Con esta f rma electrónica conseguimos el
requisito de que el e-cheque no sea Falsif cable. Todos los usuarios pueden
verif car la f rma electrónica y comprobar que eFectivamente ha sido realizada
por el librador que consta en el cheque (ya sea el banco o un usuario f nal). La
f rma electrónica será necesaria en todos los tipos de cheques para conseguir
el requisito de que los e-cheques no sean Falsif cables. En este primer ejemplo,
como no deseamos requisitos adicionales (anonimato, que se pueda endosar el
cheque, etcétera) no son necesarios más mecanismos de seguridad.
253
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
Cuando un usuario quiera cobrar un e-cheque como el indicado, deberá
contactar con el banco y remitirle el e-cheque que le proporcionó el pagador.
Para no complicar la explicación, suponemos que el receptor de un e-cheque
puede contactar con su banco, y que existe un mecanismo de compensación
o comunicación entre los bancos del sistema de e-cheques. Al tratarse de un
e-cheque nominal, la petición deberá ir f rmada por el poseedor del e-cheque
para que el banco pueda verif car que el solicitante se corresponde con la iden-
tidad contenida en el e-cheque. A continuación, el banco constatará que es
un e-cheque correcto, verif cando la f rma del librador, y en caso positivo, si la
cuenta vinculada al e-cheque tiene Fondos, proporcionará la cantidad indicada
al solicitante. Si se tratara de un e-cheque cruzado, la cantidad debería ser de-
positada en una cuenta del solicitante del pago. En caso contrario, el e-cheque
se podría cobrar en una ventanilla y recibir directamente el dinero del banco
(sin ser depositado en una cuenta). Para el cobro en ventanilla el usuario debe
aportar la inFormación digital (el e-cheque), y para que el sistema sea práctico
esta inFormación debe poder ser transportada en un terminal móvil (un teléFono,
una
PDA
, etcétera).
De la misma manera que en el mundo en papel puede ser deseable la con-
f dencialidad de las transacciones, también puede ser deseable en el mundo
electrónico. Obsérvese que este requisito no es intrínseco al e-cheque, sino que
es mucho más genérico. De hecho, sabiendo que las comunicaciones electrónicas
son accesibles por terceras partes mientras la inFormación está en tránsito, es
razonable exigir que todas las transacciones que impliquen un e-cheque sean
ciFradas (en este caso con criptograFía simétrica) para conseguir la conf denciali-
dad de las mismas. No nos extenderemos en el tema, pues repetimos que no es
un problema intrínseco a los e-cheques.
D
)
Un caso más complejo: e-cheque nominal transferible
Como ya hemos apuntado, en el mundo electrónico no tiene sentido hablar de
original y copia (a diFerencia del mundo en papel). Esto puede originar graves
problemas de seguridad cuando trasladamos procesos del mundo en papel al
mundo electrónico, si buena parte de la seguridad de los primeros se basaba en
la unicidad de los documentos manejados o, dicho de otra manera, la dif cultad
de realizar copias que sean dadas por buenas. En el caso del e-cheque explica-
do en la sección anterior, no nos hemos planteado este problema, porque no
tendría mucho sentido que el pagador o el receptor del pago intentaran usar
un duplicado del e-cheque. Supongamos que el emisor quiere pagar dos veces
254
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
con el mismo e-cheque al mismo receptor del pago: éste, a través del número de
serie del e-cheque, podrá comprobar que el “segundo” e-cheque no podrá ser
cobrado (y por tanto debe rechazarlo). Por otra parte, supongamos que un des-
tinatario intenta depositar dos o más veces el mismo e-cheque. El banco podrá
verif car que el segundo y sucesivos intentos de depósito son Fraudulentos, pues
ese e-cheque ya ha sido depositado previamente (otra vez a través del número
de serie).
En este apartado aFrontamos otro tipo de e-cheque que sí requiere resolver
el problema de la unicidad (o lo que técnicamente denominamos el doble uso).
Se trata del e-cheque nominal transFerible; es decir, el primer receptor del e-
cheque queda identif cado en el e-cheque, pero éste podrá transFerir (endosar)
el e-cheque a otro usuario. Aquí surge el problema, pues el primer receptor (o
cualquier usuario que haya recibido el e-cheque) puede endosar el e-cheque a
múltiples destinatarios. Obviamente, el banco podrá detectar la situación cuan-
do múltiples usuarios intenten cobrar el e-cheque. Pero tal vez el primero que
intente depositar el e-cheque no sea el propietario real del mismo. Incluso puede
darse la situación de que un usuario endose el e-cheque y a la vez lo intente
cobrar. Otra vez el banco podrá detectar la situación cuando el segundo usuario
intente cobrar el e-cheque, pero tal vez será demasiado tarde (el primer usuario
puede haber desaparecido).
Como conclusión, necesitamos un mecanismo que permita proporcionar la
seguridad de que en todo momento el e-cheque pertenece a un solo usuario, es
decir, que no puede realizarse un doble uso del mismo e-cheque (unicidad). La
manera más sencilla de conseguir este requisito es contando con la intervención
de una tercera parte de conf anza (
TTP
). El papel de
TTP
lo puede representar
un banco o una entidad específ ca para llevar a cabo esta tarea (más adelante
comentaremos la conveniencia de diFerenciar los roles). Algunos autores pro-
ponen soluciones sin
TTP
, utilizando lo que denominan dispositivos resistentes
a manipulaciones. En realidad, tales dispositivos no existen, y la seguridad de
los mismos se basa en que el coste de la manipulación sea superior al benef -
cio obtenido. Como el valor de los e-cheques podría llegar a ser elevado, dicha
manipulación podría ser ventajosa para los atacantes, y por ello ignoramos este
tipo de soluciones.
El proceso con
TTP
consiste en que en el momento de crear un e-cheque no-
minal transFerible, el solicitante debe registrar en la
TTP
la identidad del destina-
tario, vinculada al número de serie del e-cheque. Una vez que este destinatario
reciba el e-cheque, además de verif car que el e-cheque es correcto, debe veri-
f car que consta en la
TTP
que él es el lícito propietario del mismo. En caso con-
trario no debe aceptar el pago con ese e-cheque. Si ese usuario quiere transFerir
255
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
el e-cheque a otro usuario (lo quiere endosar) debe realizar la misma operación
que el emisor del e-cheque: registrar al nuevo propietario con el número de serie
del e-cheque en la
TTP
. De esta manera el nuevo usuario podrá verif car que él ha
pasado a ser el nuevo propietario, y el anterior ya no puede hacer un doble uso
del e-cheque, porque después de la primera transFerencia ya consta en la
TTP
que
él no es el propietario. Por tanto hemos resuelto el problema de la unicidad del
e-cheque. Cuando un usuario decida cobrar el e-cheque, el banco deberá verif -
car con la
TTP
que ese usuario es el lícito propietario del mismo. Obviamente, el
receptor de un e-cheque de este nuevo tipo debe realizar todas las verif caciones
indicadas en el primer ejemplo, además de la indicada en esta sección.
Podría plantearse la cuestión de si la
TTP
puede asignar de Forma arbitraria la
propiedad de un e-cheque. La respuesta es que no, pues debe recibir una peti-
ción f rmada del propietario del e-cheque, y esta f rma sólo puede realizarla ese
usuario (la
TTP
no puede Falsif car una f rma electrónica).
Decíamos que tal vez conviene separar los roles de
TTP
y banco, pues obsérve-
se que la entidad que gestiona estas transFerencias conoce en tiempo real cómo
va circulando el e-cheque. Es cierto que en el mundo en papel el banco puede
observar los sucesivos endosos que se han realizado, pero no el momento en el
que se han realizado. Para preservar cierta privacidad de las transacciones, tal vez
es conveniente disociar los roles de
TTP
y banco.
El esquema presentado es un poco más complejo que el anterior, pero to-
davía lo podemos calif car de relativamente sencillo, pues el hecho de que no
se requiere el anonimato de los actores intervinientes Facilita la tarea. Pero ya
observamos una diFerencia Fundamental con el cheque en papel: es necesaria
la intervención de una
TTP
para garantizar la seguridad de las transacciones con
e-cheques.
E
)
Una solución con anonimato: e-cheque al portador
Como se ha comentado en el ejemplo anterior (el e-cheque nominal transFeri-
ble), el hecho de no ser necesario el anonimato de las partes que intervienen en
la transacción hace que la solución propuesta no sea, a nivel técnico, de una
gran complejidad. Ahora planteamos la cuestión de si realmente es necesario el
anonimato en los escenarios de e-cheques. Para responder a la pregunta tome-
mos como ejemplo el cheque al portador. En este caso, el cheque no contiene
inFormación sobre la identidad de la persona que puede cobrar el cheque, ni
directa (nombre completo) ni indirectamente (por ejemplo, el número de su
cuenta bancaria).
256
HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
El hecho anterior tiene una implicación directa en dos de los procesos que se
han explicado en los ejemplos anteriores, como son la unicidad y la transferen-
cia del e-cheque. Hay que tener en cuenta que un cheque al portador en papel
puede pasar de mano en mano sin que sea necesario modiF car información
contenida en el e-cheque. Por lo tanto, permitir el anonimato del portador del
cheque, manteniendo los requisitos de seguridad, es uno de los aspectos más
complejos a nivel técnico.
Dentro del e-cheque al portador se pueden diferenciar dos casos en función
de la entidad que garantiza y emite el e-cheque: bancario y no bancario. La
diferencia fundamental radica en quién F rma o emite el cheque. En el caso del
cheque bancario, el emisor, y quien garantiza los fondos, es un banco, por lo que
la identidad de la persona que solicita su emisión no aparece en el e-cheque, a
diferencia de un e-cheque no bancario. Desde un punto de vista técnico, este
hecho no tiene grandes implicaciones, ya que la diferencia está en quién realiza
la F rma electrónica. Por lo tanto, nos centraremos en el e-cheque bancario al
portador, por presentar diferencias signiF cativas respecto de los e-cheques ya
explicados.
Recordemos que en los ejemplos anteriores la información intercambiada en
los diferentes procesos no era anónima. Por un lado, en el proceso de la transfe-
rencia se registraba una identidad en la
TTP
: la identidad de la persona a la cual
se endosaba el e-cheque. Por otro lado, para veriF car si la persona que inten-
taba cobrar el e-cheque era el propietario legítimo, se utilizaba la información
registrada por la
TTP
(identidad actual del propietario del e-cheque), junto con
la veriF cación de la F rma electrónica correspondiente a la petición de cobro. El
punto más crítico es el de realizar una transferencia segura, es decir, que una vez
transferido un e-cheque, sólo su legítimo propietario pueda cobrarlo, sin que se
pierda el anonimato durante la transferencia. En los casos vistos en la sección
anterior, la transferencia requería la F rma electrónica del solicitante de la trans-
ferencia, la cual servía a su vez como una prueba. Además, el solicitante debía
registrar en la
TTP
la identidad del destinatario vinculada al número de serie del
e-cheque. Una vez que este destinatario recibía el e-cheque, además de veriF car
que el e-cheque era correcto, debía veriF car que constaba en la
TTP
que él era el
lícito propietario del mismo.
El problema en el e-cheque al portador es cómo pasar un e-cheque de una
persona a otra, sin comprometer su anonimato, manteniendo su seguridad y sin
perder la unicidad del e-cheque. Una propuesta de solución que parte de la del e-
cheque nominal transferible sería modiF car la información asociada al e-cheque
en la
TTP
, es decir, en lugar de registrar la identidad del poseedor del e-cheque
se registraría un valor público asociado a un valor secreto conocido únicamente
257
LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS ELECTRÓNICOS.
..
por el legítimo propietario del e-cheque. De esta manera, en lugar de verif car la
identidad de la persona que inicia la transacción con el e-cheque (ya sea trans-
Ferencia o cobro), lo que se verif cará es que esa persona conoce el valor secreto
asociado al valor público registrado por la
TTP
, pero sin desvelar su identidad.
En criptograFía existen unos mecanismos que permiten que un usuario pueda
demostrar la posesión de un valor secreto asociado a otro valor público y cono-
cido. Es decir, el poseedor del e-cheque deberá generar un valor que sólo debe
ser conocido por él (valor secreto). A partir de este valor, deberá generar su valor
resumen (valor público), el cual se registrará en la
TTP
para ese e-cheque. Cuando
el propietario legítimo quiera transFerir el e-cheque, primero deberá enviar el va-
lor secreto asociado al valor público actual del e-cheque, para demostrar que él
es el propietario legítimo. Una vez demostrado, el nuevo portador del e-cheque
deberá generar un nuevo valor público asociado a ese e-cheque, a partir de un
valor secreto que sólo él conoce. A partir de este momento, la
TTP
registrará el
nuevo valor público asociado al e-cheque.
Cuando un usuario quiera cobrar un e-cheque al portador, deberá contactar
con un banco y remitirle el e-cheque. Al tratarse de un e-cheque al portador, la
petición de cobro no puede verif carse con la validación de la f rma electrónica
del solicitante y la identidad contenida en el e-cheque, como sucedía en el caso
de los cheques nominales. En este caso, la comprobación que se debe realizar
es que el portador del e-cheque es el actual propietario de ese e-cheque, con
independencia de la identidad de su portador. El banco puede conocer el valor
público actual registrado en ese momento por la
TTP
, por lo que el portador del
e-cheque tendrá que demostrar al banco que conoce el valor secreto asociado
al e-cheque. Este proceso es sencillo, ya que el banco puede reproducir Fácil-
mente, a partir del valor secreto presentado por el portador del e-cheque, el valor
público registrado para el e-cheque.
No hay que olvidar que en este caso también se deben cumplir otros requi-
sitos de seguridad, como es detectar la Falsif cación del e-cheque, junto con la
verif cación de la validez de la existencia de Fondos y de su cobro dentro de su
periodo de validez. Estos procedimientos requieren los mismos mecanismos uti-
lizados en las soluciones explicadas en las secciones anteriores.
4. Conclusiones f
nales técnico-jurídicas
En la parte técnica de este artículo se ha explicado cómo conseguir el equiva-
lente Funcional en el mundo electrónico de los cheques en papel. Como se ha
podido comprobar, es técnicamente posible desarrollar soluciones para los diFe-
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HINAREJOS CAMPOS / FERRER GOMILA / MARTÍNEZ NADAL
rentes tipos de cheque (nominales, bancarios, al portador, etcétera). Utilizando
tecnologías bien conocidas y probadas (como puede ser la f rma electrónica,
las Funciones resumen, entre otras) se consigue proporcionar el mismo nivel de
seguridad que en los cheques en papel, y en algunos casos, incluso superior. De
esta manera se consigue mantener la unicidad del e-cheque, proporcionar, en su
caso, el anonimato de los intermediarios, permitiendo ser transFeridos o cobrados
por el portador legítimo del e-cheque, etcétera.
En cuanto a la parte jurídica, a la vista de lo expuesto, puede concluirse que
al día de hoy y conForme al derecho vigente no pueden considerarse admisibles
documentos cambiarios electrónicos (y en este sentido se han pronunciado los
tribunales españoles), sin perjuicio de que,
de lege ferenda,
resulte deseable su
admisión, que debería ir acompañada, en todo caso, de Forma imprescindible, de
las correspondientes modif caciones legales. Pues eFectivamente son necesarias
reFormas normativas que doten de seguridad al sistema, permitiendo aprove-
char las indudables ventajas de la “electronif cación” de los títulos cambiarios
electrónicos, pero sin merma de la imprescindible seguridad jurídica. Deberían
existir, pues, previsiones legales que declaren la admisibilidad de instrumentos
negociables en Forma electrónica con una Función y eFectos equivalentes a los
títulos cambiarios en papel. Y a continuación la legislación debería abordar la
determinación de conceptos equivalentes a la entrega y posesión de títulos, de
tal Forma que los registros o documentos gestionados por entidades de registro
de conf anza y autorizadas sean considerados equivalentes a las letras de cam-
bio, cheques y pagarés tradicionales.
Todo ello con el objetivo f nal de permitir el desarrollo y avance tecnológico
en la creación y gestión de títulos cambiarios en particular, y en el mercado
f nanciero en general. Títulos cambiarios electrónicos que podrían ser un ins-
trumento de pago ágil para el mercado comercial tradicional y un instrumento
especialmente idóneo, por su naturaleza, para el comercio electrónico.