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R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
ORIGEN Y ACTUALIDAD DE LOS DERECHOS
DE LA PERSONALIDAD*
Carlos Rogel Vide**
SUMARIO
I
. B
IENES
DE
LA
PERSONALIDAD
,
INTRODUCCIÓN
AL
TEMA
II
. E
LENCO
Y
CLASIFICACIÓN
DE
LOS
BIENES
DE
LA
PERSONALIDAD
III
. D
ERECHOS
Y
DEBERES
SOBRE
LOS
BIENES
CITADOS
IV
. L
OS
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
SOBRE
LOS
BIENES
SOCIALES
E
INDIVIDUALES
Y
LOS
CARACTERES
PREDICABLES
DE
LOS
MISMOS
(
EL
ASUNTO
EN
LA
L
EY
O
RGÁNICA
1/1982)
V
. L
OS
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
COMO
CATEGORÍA
Y
LOS
ANTECEDENTES
DE
LA
MISMA
VI
. D
ERECHOS
HUMANOS
,
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Y
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
VII
. D
IFERENCIAS
ENTRE
LAS
CATEGORÍAS
ANTES
CITADAS
VIII
. L
A
ACTUALIDAD
DE
LOS
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
Y
SU
COLISIÓN
CON
LAS
LIBERTADES
DE
EXPRESIÓN
E
INFORMACIÓN
IX
. H
ONOR
,
PERSONAS
JURÍDICAS
Y
PUBLICIDAD
X
. D
ERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
Y
DERECHO
MORAL
DEL
AUTOR
* El texto que sigue es el correspondiente a la conferencia pronunciada por su autor el día 7 de noviem-
bre de 2001 en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña.
** Catedrático de derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid y director de la
Revista General
de Legislación y Jurisprudencia.
RESUMEN
El presente artículo aborda lo que la
teoría del derecho civil ha denominado
como derechos de la personalidad, los
cuales se asientan sobre determinados
bienes personales, derivados de bienes
esenciales, entre los cuales se englo-
ban la vida y la integridad corporal; en
segundo término de bienes sociales e
individuales, entre los cuales se incar-
dinan el honor y la fama, la intimidad
personal y familiar y la propia imagen; y
de bienes corporales y psíquicos secun-
ABSTRACT
The present article approaches what
the theory of the civil right has
denominated as rights of the personal-
ity that settle on determined personal
goods, derived of essential goods,
inside which the life and the corpo-
ral integrity are included; in second
term of social and individual goods,
inside which the honor and the fame,
the personal and family intimacy and
the own image are; and of corporal
property and psychic secondary as the
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I
. B
IENES
DE
LA
PERSONALIDAD
,
INTRODUCCIÓN
AL
TEMA
En los pueblos civilizados y democráticos, donde la regla de la igualdad
reina, en compañía de la libertad y de la fraternidad, a todas las personas
—y no sólo a las que integran la clase o la raza dominantes— se les reco-
nocen bienes, atributos de la personalidad misma y trasunto de ésta por
la propia naturaleza de las cosas —para muchos— por voluntad del Sumo
Hacedor de todas ellas. Hablo de la vida, de la intimidad, del honor y de
la fama, entre otros bienes.
En los pueblos primitivos o en aquellos que, no siéndolo, no respetan la
libertad ni la igualdad de todos los hombres; en los pueblos que no predi-
can ni practican la fraternidad, el reconocimiento de los bienes citados es
parcial o no existe respecto de determinadas gentes de determinadas razas
o condiciones (esclavos, siervos, judíos, etc.).
En Roma, por ejemplo, los esclavos carecían, en principio y a reserva
de ciertos peculios
1
, de bienes y derechos, siendo considerados, incluso
1
A decir de Ortega y Carrillo de Albornoz,
Derecho privado romano,
Málaga, 1999, p. 31, el derecho
darios, como la salud física y psíquica, los
sentimientos y la estima social. El autor
plantea que existe una tendencia de que
sobre todos los bienes citados se elevan
derechos de la personalidad, entendidos
como verdaderos derechos subjetivos
extramatrimoniales, lo cual considera
es una tendencia indiscriminada que no
comparte y explica a lo largo del artículo.
Aborda el empleo del término en la doc-
trina europea hasta su afianzamiento en
la segunda mitad del siglo
XIX
. Establece
la distinta
ratio
conceptual de los tér-
minos derechos humanos, derechos fun-
damentales y derechos de la personali-
dad, y culmina haciendo un estudio de
la colisión entre algunos derechos de la
personalidad como intimidad
vs
. libertad
de expresión e información.
physical and psychic health, the feel-
ings and the social esteem. The author
outlines that it exists a tendency that
on all the mentioned goods rights of
the personality rise, experts as true
subjective rights, that which consid-
ers is an indiscriminate tendency that
doesn’t share and he explains along the
article. It approaches the employment
of the term in the European doctrine
until their establishment in the second
half of the
XIX
century. It establishes
the differences of the terms human
rights, fundamental rights and rights
of the personality, and it culminates
making a study of the collision among
some rights of the personality like it
intimidates
vs.
freedom of speech and
information.
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y salvando las distancias existentes entre ellos y las cosas inertes, como
cosas susceptibles de tráfico jurídico desde su misma gestación, lo cual
posibilitaba compraventas de cosa futura cuyo objeto era el
partus ancillae
—el parto de la esclava— y en poco se distinguían de las relativas a los
partos de los animales irracionales en todo momento.
Podría pensarse que eso —aberrante para nosotros— es propio de épo-
cas muy pasadas. Craso error. No sólo conviene recordar que en España
—como en los Estados Unidos de
Lo que el viento se llevó
— la esclavitud fue
abolida en la segunda mitad del siglo
XIX
—mitad en la que, curiosamente
o no tanto, alumbra, cual hemos de ver, la categoría de los derechos de
la personalidad—, sino que también conviene recordar que en África, hoy,
existen esclavos, miles y miles de esclavos que se compran y se venden
por unos cuantos dólares. Conviene recordar, asimismo, que en 1940 y en
libros de civilistas europeos de renombre que no quiero traer a colación,
podría leerse que determinadas consideraciones y derechos estaban reser-
vados a los individuos de la raza superior, no correspondiendo a otros,
miembros de las que no lo eran, sobre todo a los de aquellas que se quería
exterminar. Conviene recordar, en fin, que en los tiempos que corren, fa-
natismos, extremismos, nacionalismos exacerbados y otros muchos
ismos
desprecian la vida y la integridad física, privando de la una y de la otra,
sin piedad, a personas inocentes.
II
. E
LENCO
Y
CLASIFICACIÓN
DE
LOS
BIENES
DE
LA
PERSONALIDAD
Sabido es que el reconocimiento de los bienes de la personalidad no es,
desgraciadamente, una constante espacial ni temporal en los ordenamien-
tos jurídicos y sabido, también, que el nuestro es modélico en el sentido
de tal reconocimiento, cabe afrontar ya, con un mínimo detenimiento, el
elenco de dichos bienes y la incardinación de los mismos en categorías
diversas.
— Al respecto y en primer lugar, se habla de bienes esenciales, dentro
de los cuales se engloban la vida y la integridad corporal, citados aquí por
todos los autores, y las libertades civiles, que algunos traen a colación en
esta sede y sobre las que volveremos más tarde. Dentro de las libertades
dichas, el maestro Carbonnier
2
cita las libertades físicas —de locomoción,
romano admitió que el esclavo, al igual que el
filius,
pudiese administrar un pequeño patrimonio
(pe-
culium)
con autorización de su dueño.
2
Carbonnier,
Droit civil
,
I
, París, 1971, p. 252.
263
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de hacer o no hacer, de quedarse en casa—, morales —de modo de vida, de
conciencia— y profesionales —de comercio e industria, de trabajo—. Tales
libertades, como puede verse, no se confunden con las libertades públicas
—de expresión, reunión o información— que los ciudadanos tienen cons-
titucionalmente reconocidas frente a los poderes del Estado, que no frente
a otros ciudadanos o particulares.
— Se habla, en segundo término, de bienes sociales e individuales, den-
tro de los cuales se incardinan el honor y la fama, la intimidad personal y
familiar y la propia imagen. Algunos hablan también, en esta sede, de la
condición de autor y del nombre —y de los apellidos, de los seudónimos y
de los títulos nobiliarios incluso.
Ha llegado a hablarse, incluso, de bienes corporales y psíquicos secun-
darios, como la salud física y psíquica, los sentimientos y la estima social,
si bien quienes lo hacen reconocen la falta de independencia de los mis-
mos, dado que se apoyan, a la postre, o están en relación directa con los
bienes —esenciales, sociales o individuales que sean— reconocidos como
principales, bienes que acabamos de referir.
III
. D
ERECHOS
Y
DEBERES
SOBRE
LOS
BIENES
CITADOS
Hay una cierta tendencia, una tendencia cierta a afirmar que, sobre to-
dos los bienes citados, las personas tienen derechos de la personalidad,
entendidos como verdaderos derechos subjetivos extrapatrimoniales. En
mi opinión, tal tendencia indiscriminada es equivocada por lo que a con-
tinuación explicaré.
Respecto de los bienes esenciales, respecto de la vida y, con ciertas ma-
tizaciones, respecto de la integridad física, lo que existe es un deber general
de respeto que vincula a todos, incluso al propio detentador de tales bienes,
que no puede privarse de ellos a su voluntad, que no tiene un derecho sobre
los mismos, que no tiene un poder de disposición sobre ellos.
En esta línea y hace mucho tiempo ya, un santo y gran maestro llamado
Tomás de Aquino, discípulo y sucesor, en la cátedra de París, de Alberto
de Colonia —San Alberto el Magno, andando el tiempo—, dijo, en civilista
ortodoxo y clave de usufructo propio, que al hombre corresponde el usu-
fructo sobre su propio cuerpo
salva rerum substantia
y correspondiendo
la nuda propiedad a Dios, nuda propiedad que no es “nula”, como cuenta
Joaquín Rams que decía, equivocada e interesadamente, una señora ara-
gonesa que él conoció.
264
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Siendo ello así, el suicidio es condenable, por mucho que no pueda
castigarse al culpable, desalmado y devenido cosa mueble especial y cuasi-
sagrada. Condenable es también la tentativa de suicidio, como condenable
puede llegar a ser la automutilación.
Otra cosa es que las personas, en determinadas situaciones, puedan
poner en peligro su vida, llevando a cabo actos de heroísmo, o que puedan
comprometer prestaciones de servicios u obligaciones de hacer arriesgadas
—piénsese en los bomberos o en los conductores de coches de carreras, por
poner dos ejemplos—, pues lo que se persigue con tales actividades no es
perder la vida, sino conservarla, conservando o salvando, de paso y en
ocasiones, la vida de otros.
Respecto de la vida y de la integridad física, pues, y más que un de-
recho subjetivo propiamente dicho, lo que hay es un deber general de
respeto que a todos constriñe, incluido el detentador mismo, el usufruc-
tuario de la vida y de la integridad física. En este sentido y refiriéndose
a tales bienes, sentaba De Castro
3
, con toda su autoridad, “que la persona
no tiene, en ellos, un auténtico derecho —
ius dominativum
—, que carece
de un poder dispositivo sobre los mismos, que están fuera del comercio
de los hombres (artículo 1.271 del Código Civil) y que sus facultades sobre
aquéllos (impropiamente llamadas derechos), las de
custos et administra-
tor
, se refieren fundamentalmente a la exigencia de protección y, en su
caso, de indemnización”.
En línea con lo anterior, pero matizándolo, se ha dicho:
4
“El derecho
a la vida comporta la obligación de respetar la vida ajena, que se impone
a todos salvo, precisamente, a quien se defiende de una agresión injusta.
Es, pues, un derecho-reflejo (el derecho llamado ‘de legítima defensa’) el
que justifica el no-respeto de la obligación de no matar en ciertas cir-
cunstancias.”
En línea con lo anterior también, pero en relación con la integridad
física, cabe recordar, con Puig Brutau y Puig Ferriol
5
, que ya en el
Digesto
puede leerse que “nadie es señor de sus miembros”, disposición ésta que —a
decir de los autores citados— priva a la persona de la facultad de disponer
libremente de las partes de su cuerpo y, con mayor motivo, de la vida, “por
3
De Castro, Temas de derecho civil, Madrid, 1972, p. 10.
4
Villary,
La pensée juridique
, París, 1960, p. 56, citado por Braud,
La notion de liberté publique en
droit français
, París, 1968, p. 229.
5
Puig Brutau y Puig Ferriol,
Fundamentos de derecho civil
, t.
I
, Vol. I, Primera parte: Parte general.
Sujeto y objeto del derecho, Barcelona, 1979, p. 113.
265
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cuanto, con ello –señalan—, se transmuta la esencia misma de la persona,
puesto que, de sujeto de derechos, pasa a convertirse en una cosa mueble,
cual es el cadáver”.
Tampoco respecto de las libertades cabe hablar de derechos subjetivos
perfectos, sino y cuando más de derechos “reflejos” también, de derechos
“difusos”, “limitados” o ni tan siquiera eso, si seguimos las enseñanzas de
Carbonnier, lo cual es aconsejable por regla generalísima.
Carbonnier
6
distingue los derechos de la personalidad —que entiende
como una serie de prerrogativas suficientemente precisas en relación con
su objeto— de las libertades civiles, que coloca al lado de los derechos de
la personalidad, más separadas de ellos.
La libertad civil —para el maestro francés— es la posibilidad reconoci-
da a la persona de hacer cuanto le plazca, de poder actuar según su libre
albedrío. En su opinión, la misma carece de un objeto lo suficientemente
preciso como para constituir un derecho subjetivo, en el sentido técnico
del término. La libertad —añade Carbonnier, que es un liberal—, más que
un derecho subjetivo, es una virtualidad de derecho, como dice Josserand.
La libertad se define por sus límites necesarios, se detiene ante la libertad
de los otros y, sobre todo, ante los derechos ajenos.
IV
. L
OS
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
SOBRE
LOS
BIENES
SOCIALES
E
INDIVIDUALES
Y
LOS
CARACTERES
PREDICABLES
DE
LOS
MISMOS
(
EL
ASUNTO
EN
LA
L
EY
O
RGÁNICA
1/1982)
Por cuanto queda dicho, los derechos de la personalidad, entendidos como
verdaderos y propios derechos subjetivos constituidos por un haz unitario
de facultades cuyo ejercicio y defensa se encomienda a su titular, son pre-
dicables, propiamente y sólo, de los bienes sociales e individuales y cuen-
tan con una serie de caracteres que la doctrina les ha venido asignando y
que, en los últimos tiempos, han sido revisados críticamente.
Los caracteres asignados de antiguo son los siguientes: derechos origi-
narios e innatos, inherentes a la persona, individuales, privados, absolutos,
indisponibles, intransmisibles, irrenunciables, inexpropiables e inembar-
gables, imprescriptibles en fin. La revisión crítica de tales caracteres, con
un algo de decimonónicos, no es ajena a las ideas de función social de los
derechos, a la de prohibición del abuso de los mismos y a la que predica
6
Carbonnier,
Droit civil,
I
, París, p. 250ss.
266
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la bondad de señalar, en ocasiones, límites al ejercicio de aquéllos, en aras
de la buena fe o de su colisión con otros.
La revisión ha llevado a decir cosas como las siguientes:
— Los derechos de la personalidad son derechos absolutos o de exclu-
sión en el sentido de su oponibilidad
erga omnes
, mas no son absolutos en
cuanto a su contenido, pues “están condicionados —sentaba, entre otros,
don José Castán—
7
por las exigencias del orden moral y las del orden pú-
blico, que obligan a ponerlos en relación con los derechos de los demás
hombres y los imperativos del bien común”.
— Hay ciertas excepciones a la regla de la indisponibilidad, de la in-
transmisibilidad, resultantes de normas como las que permiten los tras-
plantes de órganos de personas vivas o los negocios en torno a la propia
imagen de éstas.
— La imprescriptibilidad de los derechos, en fin, puede verse limitada,
de hecho, por la prescripción, posible, de las acciones destinadas a prote-
gerlos.
La tensión doctrinal, que acabamos de señalar, respecto de los carac-
teres asignables a los derechos de la personalidad tiene su fiel reflejo en
el articulado de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección ci-
vil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
En efecto y aun cuando el artículo 1.3 de dicha ley empieza diciendo
que tales derechos son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles y que
la renuncia a la protección prevista para los mismos en la ley dicha será
nula, acto seguido matiza que todo lo anterior queda dicho “sin perjuicio
de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artí-
culo 2 de esta Ley”.
Dicho artículo 2, en su apartado 1, sienta que la protección civil de
los derechos que venimos considerando “quedará delimitada por las leyes
y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos,
mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia”. El ámbito
dicho, a lo que parece, puede ser mayor, menor, ínfimo o, incluso, inexis-
tente, quedando la amplitud concreta del mismo al arbitrio de cada uno.
A mayor abundamiento y a decir del apartado 2 del artículo 2: “No
se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegi-
do cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley —hablando de
7
Castán Tobeñas, “Los derechos de la personalidad”,
RGLJ
, 1952, julio-agosto, p. 5ss; en particular,
p. 22.
267
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intromisiones legítimas el artículo 8 de la que venimos comentando— o
cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento
expreso.” Esta última afirmación pone en tela de juicio la irrenunciabilidad
y la imprescriptibilidad a ultranza de los derechos, y ello a pesar de que
el apartado 3 del artículo 2 citado establece que el consentimiento dicho
es revocable en cualquier momento, pues puede, muy bien, no haber, de
hecho, revocación y, para que la haya, el renunciante ha de cumplir con
una carga, que puede ser pesada y le fija el apartado 3 referido
in fine
; a
saber, la indemnización de los daños y perjuicios causados, incluyéndose
en ellos —expresamente por la ley y a mayor abundamiento— las expecta-
tivas justificadas de quien haya de soportar la renuncia.
La imprescriptibilidad de los derechos, en fin, es puesta en tela de jui-
cio, a la postre, en el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 1/82, artículo que,
hablando del ejercicio de acciones de protección civil de los derechos que
venimos considerando con posterioridad al fallecimiento del titular de los
mismos, legitima, en ocasiones, al Ministerio Fiscal
,
“que podrá actuar —se
dice— de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubie-
ran transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado”.
No puede, pues, actuar después. “El mismo plazo se observará —termina
diciendo el artículo 3— cuando el ejercicio de las acciones mencionadas
corresponda a una persona jurídica designada en testamento.”
La imprescriptibilidad de los derechos de la personalidad —que poco
o nada son, desprovistos de acciones que los protejan de las agresiones
ajenas— es puesta en tela de juicio, también y a la postre, por el artículo
9.5 de la Ley Orgánica que venimos considerando, artículo que reza así:
“Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.”
V
. L
OS
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
COMO
CATEGORÍA
Y
LOS
ANTECEDENTES
DE
LA
MISMA
Los derechos de la personalidad, entendidos como verdaderos y propios
derechos subjetivos, van viendo la luz a partir de la segunda mitad del
siglo
XIX
, lo cual es lógico, cuando no obligado, dado que la categoría ge-
nérica misma de derecho subjetivo —de la cual son especie singular— surge
en el siglo dicho, lo cual no impide —entiéndase bien— que antes no fuesen
protegidos los bienes que constituyen el objeto de los mismos.
En efecto y ya en el derecho romano —sistema jurídico de acciones, más
268
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
que de derechos— encuentra acomodo, a decir de Bonafante
8
y al lado de la
actio legis Aquiliae,
pensada para lograr la indemnización de daños extra-
contractuales de índole patrimonial, la
actio iniuriarum.
“Injuria
(iniuria)
,
en sentido propio y a decir del maestro italiano, es un acto que lesiona,
física o moralmente, o sea, en honor, a la persona misma. Puede consistir
en palabras
(verbis)
o en hechos
(re)
; puede ser grave, o sea cualificada
por circunstancias agravantes de persona, lugar o tiempo, o simple. [.
..]
Se distingue también la injuria inmediata, o sea causada directamente a
la persona, y la mediata, o sea hecha a personas unidas íntimamente con
ella —por ejemplo, a la novia, a la hija, etcétera—. En virtud de esto, varias
personas pueden tener cumulativamente derecho a ejercitarla. [.
..] Las du-
ras penas establecidas —al respecto— por las
XII
Tablas —entre ellas, la del
Talión— dieron lugar a la
actio iniuriarum aestimatoria
, introducida por el
Pretor y en base a la cual la pena se hizo pecuniaria, sometiendo la medida
o
aestimatio
frecuentemente al recto criterio
(arbitrium)
del Juez.”
En suma, diversas acciones en clave de daño extracontractual y una espe-
cífica para los supuestos de daños morales, riqueza de matices que no llega-
mos a tener nosotros, con una sola acción ex 1902 del Código Civil durante
muchos años y la enemiga, durante muchos también, de aceptar, en el seno
del mismo, la indemnización del daño moral, aceptación que se produce, en
pleno siglo
XX
ya, por obra y gracia de la jurisprudencia, abriendo paso ello
—a decir del profesor De Castro—
9
a la consideración y protección jurídica
de los bienes de la personalidad en general. No es justo, por consiguiente,
que Donello —en el siglo
XVII
y según nos indica Oliveros Lapuerta—
10
haya
reprochado a los jurisconsultos romanos el haber olvidado los derechos de
la persona, dado el interés prestado por los mismos a los bienes objeto de
aquéllos y a las acciones tendentes a reparar el daño que pudieran sufrir.
Como no podía ser menos y nos recuerda De Castro,
11
la pauta romana
está en las Partidas, Partidas que, a imagen y semejanza de la
actio iniu-
riarum aestimatoria
, establecen —7, 9, 21— que la indemnización de los
daños causados a los bienes de la personalidad, de los daños morales, ha
de ser “enmienda en pecho de dineros”.
8
Bonfante,
Instituciones de derecho romano
, traducción de la octava edición italiana hecha por Luis
Bacci y Andrés Larrosa, quinta edición, Reus, Madrid, 1979, p. 532.
9
De Castro,
Temas,
Op. cit.
, p. 8ss.
10
Oliveros Lapuerta,
Estudio sobre la Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad per-
sonal y familiar y a la propia imagen
,
Cuadernos de Documentación
, No. 38, Presidencia del Gobierno,
Madrid, 1981, p. 14.
11
De Castro,
Temas, loc. ult. cit.
269
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2 0 0 7
La protección de los bienes de la personalidad existe, como se ve, aun-
que se arbitre por la vía de las acciones, más que por la de los derechos
subjetivos.
De los bienes de la personalidad se ocupó también y como sabemos
Santo Tomás y se ocuparon, asimismo y muchos años más tarde, comen-
taristas españoles suyos tan prestigiosos como Vitoria, Soto o Molina que,
con todo y como juristas-filósofos que eran, los vieron desde el prisma del
pecado, del delito y de la pena, del mismo modo que en 1604 Gómez de
Amescua
12
los vio, en el Palermo español, desde una perspectiva política.
La perspectiva filosófica —que no civil— y la perspectiva política del
tratamiento de los bienes de la personalidad nos acercan a los derechos
humanos y a los derechos fundamentales también que, como categorías y
cual veremos, preceden en el tiempo a los derechos de la personalidad y
tienen semejanzas con ellos, amén de tener diferencias.
VI
. D
ERECHOS
HUMANOS
,
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Y
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
Por cuanto a los primeros respecta y con Truyol,
13
cabe decir lo siguiente: el
tema de los derechos humanos, en sus orígenes, tiene mucho que ver con la
intolerancia —magistralmente retratada por Griffith en una película mítica
y de ese título, precisamente, que lo llevó a la ruina— y las guerras de reli-
gión, pues, no en vano y a lo largo de los siglos
XVII
y
XVIII
el problema del
derecho a la libertad religiosa y de conciencia —suscitado, en Francia, por
los calvinistas— fue asociándose al problema de los derechos civiles y po-
líticos en general. El tema de los derechos humanos no implica una tensión
particular/particular ni, tampoco y necesariamente, una tensión ciudada-
no/Estado. El tema de los derechos humanos tiene, en muy buena medida,
un emplazamiento inicial filosófico, amén de unas garantías efectivas es-
cuálidas, cuando no inexistentes —al margen del aspecto revolucionario e
innovador de las Declaraciones de derechos, que propician el tránsito hacia
los derechos humanos “constitucionalizados”, hacia los derechos funda-
mentales de los ciudadanos, dotados de garantías tangibles.
Y es que el problema de los derechos humanos no está en citarlos —hay
elencos cuantiosos de los mismos en documentos regionales e internacio-
nales y universales, como es sabido— sino en hacer que sean respetados,
12
Gómez de Amescua,
Tractatus de potestate in se ipsum,
Palermo, 1604.
13
Truyol,
Los derechos humanos
, Madrid, 1982, p. 11ss.
270
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
lo cual no suele suceder cuando los derechos son sólo “humanos” y su
protección se fía a la benevolencia de los más fuertes, providencia divina
al margen.
En el sentido indicado, dice Bobbio:
14
“El problema grave de nuestro
tiempo respecto de los derechos humanos no es el de fundamentarlos,
sino el de protegerlos.
.. El problema que se nos presenta, en efecto, no
es filosófico, sino jurídico y, en sentido más amplio, político. No se trata
tanto de saber cuáles o cuántos son estos derechos, cuál es su naturaleza y
fundamento, si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos,
sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a
pesar de las declaraciones solemnes de los mismos, sean continuamente
violados.”
Las garantías —por el contrario y aunque, excepcionalmente, puedan li-
mitarse o suspenderse— son ingrediente indispensable de los derechos fun-
damentales —que tienen por objeto, en ocasiones, los mismos bienes que
los humanos— mas son consagrados en las constituciones de los estados
a partir del siglo
XIX
, aparejándose a los mismos acciones, procedimientos
y normas que facilitan, agilizan y refuerzan la protección de los mismos,
consolidando un núcleo de defensa del ciudadano, de su personalidad y de
sus libertades, frente a los poderes del Estado.
Como dice Aubert,
15
cuando la Constitución proclama una libertad pú-
blica —cuando proclama un derecho fundamental— lleva a cabo una es-
pecie de reparto de competencias entre el Estado y los individuos; traza,
en torno a las personas privadas, un círculo que declara infranqueable
—en principio— por los poderes públicos. Las amenazas a las libertades y
a los derechos procedentes de otros particulares no se contemplan en la
Constitución, sino en leyes penales —en casos extremos— y en leyes civi-
les —en la normalidad de los casos—, incardinándose en el derecho civil
a partir de la segunda mitad del siglo
XIX
los derechos de la personalidad
que, entonces, ven la luz.
Y es que, como dice Ricardo de Ángel:
16
“Sólo cuando la persona ha
conseguido un mínimo de seguridad frente al Estado, frente al poder, des-
plaza sus preocupaciones al terreno de las relaciones privadas.” Es así
que, al margen de precedentes anteriores —que conocemos— y cual señala
14
Norberto Bobbio, “Presente y porvenir”,
Op. cit
.
15
Aubert,
Traité de Droit constitutionnel suisse
,
II
, Neuchatel, 1967, p. 627ss.
16
De Ángel, “Protección de la personalidad en el derecho privado”,
RDN
, enero-marzo, 1974, p. 7ss, en
particular, p. 25.
271
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O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
don José Beltrán de Heredia,
17
“los derechos de la personalidad en sentido
técnico, es decir, entendidos como protección de la libre actuación de la
persona como tal —frente a otras personas, habría que precisar— son una
conquista del siglo
XIX
.”
Más concretamente y a decir del señor Decano Carbonnier,
18
la noción
de los “derechos de la personalidad” es de origen germánico, introdu-
ciéndose en Francia a través de la obra del suizo Roguin titulada
Las
reglas jurídicas
, publicada el año 1889 en Lausana y de la que existe una
traducción española debida a José María Navarro de Palencia y editada
en Madrid. Tal noción, a decir siempre de Carbonnier, se consolida, des-
pués, en el país vecino por mediación de autores como Boistel (
Filosofía
del derecho
, 1889), Perreau (“Los derechos de la personalidad”, 1909) y
Nerson (
Los derechos extrapatrimoniales
, tesis leída y publicada en Lyon
el año 1939).
Por lo que a Alemania se refiere y sin olvidar a Puchta y a Windscheid,
parecen ser Kohler y Gierke —contemporáneos de Jellinek— los autores que
rompen sus lanzas a favor del reconocimiento de derechos de la persona-
lidad o derechos sobre la propia persona. Gierke —no se olvide— publica el
tomo
I
de su
Derecho privado alemán
en el año 1895, publicando Kohler
sus trabajos por esas fechas.
En Italia ha de hacerse referencia a Campogrande —autor de un trabajo
titulado “Los derechos sobre la propia persona” que publicó nuestra nunca
suficientemente bien ponderada
Revista General de Legislación y Jurispru-
dencia
en 1896—, a Chironi y, sobre todo, a Fadda y Bensa, comentaristas
y anotadores de Windscheid.
En España y como Ricardo de Ángel nos recuerda,
19
los civilistas es-
pañoles del
XIX
no se ocuparon del tema de los derechos de la personali-
dad. Incluso parecía verse la categoría con cierta desconfianza, hecho que
explicaría la nota que la
Revista General
inserta al final del artículo de
Campogrande a que me he referido, nota que dice así: “La Dirección de la
Revista no se halla conforme con las ideas expuestas en el artículo inserto
por tan notable escritor jurídico, si bien juzga oportuno darle a conocer a
sus abonados.” Si no me equivoco, dirigía la revista entonces nada menos
17
José Beltrán de Heredia,
Construcción jurídica de los derechos de la personalidad,
Madrid, 1976,
p. 31.
18
Carbonnier,
Droit civil
,
I
, París, p. 258.
19
Ricardo de Ángel, “Protección de la personalidad en el derecho privado”,
RDN
, enero-marzo, 1974,
p.7 ss; la cita corresponde a la página 125.
272
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
que don José María Manresa y Navarro, diputado, senador, subsecretario
de Gracia y Justicia, fiscal, magistrado del Tribunal Supremo, vocal de la
Comisión de Códigos durante la gestación del Civil y, sobre todo, primer
y mejor comentarista del que, durante muchos años, fue llamado nuestro
primer cuerpo legal. Yo, que con menos merecimientos y en compañía de
Joaquín Rams, la dirijo ahora, no comparto, en el
XXI
, la opinión del maes-
tro Manresa, por mucho que ésta pudiera parecer plausible en el
XIX
.
Bien iniciada ya la primera mitad del
XX
y por cuanto me resulta, apa-
recen los primeros autores, los primeros civilistas que se ocupan, siquiera
sea sucintamente, de los bienes y derechos de la personalidad, haciendo
referencia expresa, al hacerlo y por cierto, a Kohler y Gierke. Se trata, en
primer lugar de Valverde, catedrático y rector de Valladolid, amén de autor
de un
Tratado de derecho civil español
cuya primera edición data de 1909.
Se trata, en segundo término, de Sánchez Román, que escribe, por las
mismas fechas, la
Parte general
de sus
Estudios de derecho civil
. Se trata,
en tercer término y sobre todo, de Clemente de Diego, cuya
Parte general
del
Curso elemental de derecho civil español común y foral
está fechada
en el Madrid de 1923.
Desgraciadamente, las tesis de Clemente de Diego sobre los derechos
de la personalidad, tesis dotadas de mucha modernidad, no se consolidan
en la doctrina patria, como lo demuestra el hecho de que, bastantes años
más tarde, en 1943, Pérez y Alguer han de recurrir —como antes había
hecho Valverde— al artículo 1902 del Código Civil y a la indemnización
por daño moral para justificar, de algún modo, la existencia de bienes y
derechos de la personalidad, carentes, aún, de asentamiento preciso en la
parte general del derecho civil, si bien es verdad que Pérez y Alguer se ven,
de algún modo, obligados a seguir la pauta del texto contenido en la
Parte
general
del
Tratado de derecho civil
de Enneccerus y Nipperdey, texto que
traducen y comentan.
En suma y con la salvedad representada por Clemente de Diego, hay
que esperar a don José Castán —que también y tan bien dirigió la
Revista
General
— y al comienzo de la segunda mitad del siglo
XX
para tener, en
España, una visión moderna y actual de los derechos de la personalidad,
manifestada en el trabajo titulado
Los derechos de la personalidad
que se
publicó, precisamente, en las páginas 5 y siguientes del número corres-
pondiente a julio y agosto de 1952 de la dicha
Revista General
. Las ideas
allí expresadas son trasladadas a un capítulo específico destinado a los
derechos de la personalidad, dentro del volumen segundo de la octava edi-
273
I U S
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O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
ción de la
Parte general
de su
Derecho civil español, común y foral
, octava
edición fechada asimismo en el Madrid de 1952.
Ahora bien, por encima de los avatares históricos y de los emplaza-
mientos fluctuantes dentro de la disciplina, una cosa es cierta: el tema
de los bienes y derechos de la personalidad es tema de derecho civil que
implica tensión entre particulares y ello lo distingue —como hemos de
ver y por diversas razones— de los derechos humanos y de los derechos
fundamentales.
VII
. D
IFERENCIAS
ENTRE
LAS
CATEGORÍAS
ANTES
CITADAS
— Las categorías antes dichas tienen, como hemos visto y teniendo objetos
similares, cuando no idénticos,
orígenes históricos diversos
, que permiten
hablar, en primer lugar, de derechos humanos y, después, de derechos fun-
damentales y, por último, de derechos de la personalidad.
— Las categorías antes dichas tienen
emplazamientos diferenciados den-
tro del derecho
, incardinándose los derechos humanos en la filosofía del
derecho o el derecho internacional, los fundamentales en el derecho consti-
tucional y los de la personalidad, fundamentalmente, en el derecho civil.
— Las categorías antes dichas se mueven en
ámbitos no exactamente
coincidentes
. Así, los bienes y derechos de la personalidad se mueven en
un ámbito más reducido —amén de distinto, en ocasiones— que el señalado
a los derechos humanos o a los derechos fundamentales.
En efecto y por lo que a los derechos humanos respecta, tanto en las
clasificaciones de los mismos propuestas por la doctrina como en las con-
tenidas en las declaraciones internacionales, hay un amplio y, en oca-
siones, variopinto elenco de derechos muchos de los cuales —derechos
procesales y políticos y relativos a ciertas libertades— nada tienen que ver
con los clásicos derechos de la personalidad.
Comparando, por otra parte, derechos fundamentales y derechos de
la personalidad y utilizando terminología de Eduardo García de Enterría
y Tomás Ramón Fernández,
20
los derechos de la personalidad vendrían a
corresponderse con las que ellos —siguiendo pautas de los
status
acuña-
dos por Jellinek—
21
llaman libertades-autonomía y distinguen tanto de
los derechos cívicos o políticos —o libertades-participación— como de los
derechos económicos o sociales, o derechos-prestación.
20
García de Enterría, y Fernández,
Curso de derecho administrativo
,
II
, Madrid, 1982, p. 55ss.
21
Jellinek,
Sistema dei diritti pubblici subjettivi
, traducción italiana, Milán, 1912, p. 96ss.
274
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
Una cosa es cierta: dentro de los derechos de la personalidad y por muy
ampliamente que se formule el elenco de los mismos, no tienen cabida to-
dos aquellos que, desde otra perspectiva, son considerados como derechos
fundamentales o, en otra terminología y llegando el caso, como libertades
públicas. Como resulta patente y además de aquellos que tuvieran objeto
coincidente con los derechos de la personalidad, hay muchos otros dere-
chos y muchas otras libertades en nuestra Constitución que, sin embargo,
carece de una referencia específica a la fama, como bien distinto del honor
sobre el que pueden recaer derechos, siendo más que discutible que en el
artículo 20.1.b) de la misma encuentre acomodo el llamado derecho moral
de autor y obvio que no se habla, en aquélla, del derecho a la identidad
personal, dentro del cual se han encuadrado cuestiones tales como el nom-
bre, los apellidos, los seudónimos y los títulos nobiliarios.
Derecho a la fama, derecho moral de autor y derecho a la identidad per-
sonal, todos ellos encuadrables en los derechos de la personalidad. Ámbito
diverso, pues, y no exactamente coincidente entre los distintos derechos,
como ha quedado dicho.
— Incluso cuando el bien protegido es el mismo y como hemos apunta-
do ya, la
perspectiva es distinta
según se trate de derechos de la persona-
lidad o de derechos fundamentales. Como dice Carbonnier,
22
al referirse a
los atributos de la persona física, “bajo esta fórmula se comprenden ciertas
prerrogativas que pertenecen a toda persona ‘comme par droit de naissan-
ce’; una especie de derechos del hombre, en el sentido de la Declaración de
1789, pero en el plano del derecho privado, que no en el derecho público;
derechos del hombre oponibles a otros hombres, no siendo asunto propio
del derecho civil el oponerlos al Estado. La teoría civilista de los derechos
de la personalidad —sienta el gran maestro francés— juega exclusivamente
en las relaciones entre particulares”.
En la misma línea, es muy clarificador el siguiente texto de Tomás de
la Quadra-Salcedo:
23
“Todo derecho fundamental consiste en un derecho
subjetivo reforzado.
.. Ahora bien, ese derecho fundamental es, además, un
derecho subjetivo como cualquier otro.
.. El que un determinado interés
o posición subjetiva se proteja frente al legislador y frente a la Adminis-
tración y el que, en esa protección, adquiera su carácter fundamental, no
significa que, frente a los demás, frente a los particulares no exista; existe
22
Carbonnier,
Droit civil
,
I
, París, 1971, p. 250.
23
De la Quadra-Salcedo,
El recurso de amparo y los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares
, Madrid, 1981, pp. 66-67.
275
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O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
como un derecho subjetivo más, aunque, en todo caso, prevalente.”
— Por lo dicho y aun tomando como punto de referencia unos mis-
mos bienes protegidos, cabe hablar, respecto de ellos, de
distintos tipos
de protección y garantías
, compatibles entre sí, en el ámbito estricto del
ordenamiento jurídico español.
Hay, en primer lugar, una protección, una
garantía constitucional
plas-
mada en diversos artículos de la Constitución y de leyes que la desarrollan,
como la Ley Orgánica 3/81, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo o la Ley
Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Hay, además, una protección, una
garantía penal
, contenida en diversos
artículos del Código del mismo nombre.
Hay, a mayor abundamiento, una
garantía administrativa
, en la que
pueden incluirse los derechos de réplica y de rectificación, tratados en la
Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo.
Hay, en fin, una
garantía civil
, que gira en torno al artículo 1902 del
Código del mismo nombre y, más singularmente, en torno a la Ley Orgá-
nica 1/1982, que ya conocemos.
Hay, en fin, una específica
garantía jurisdiccional civil
, comprendida
dentro de las previstas en la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de
los derechos fundamentales.
Ello hace, en mi opinión y en la de muchos otros, que, en el caso de
violaciones de bienes o derechos de la personalidad realizadas por parti-
culares, no quepa el recurso de amparo constitucional ante el tribunal del
mismo nombre —pensado para otros menesteres—, como no cabe tampoco,
en tales casos, el acudir en queja al defensor del pueblo ni el que éste inicie
una investigación de oficio sobre el particular, cual se deduce de la lectura
de los artículos 1 y 9.2 de la Ley Orgánica 3/81, del defensor del pueblo.
No creo, por consiguiente, en la posibilidad de lo que —usando la pro-
pia y genuina terminología alemana— ha dado en llamarse
unmittelbare
Drittwirkung
o
eficacia inmediata
de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares, aceptando, tan sólo y en su caso, la
mittelbare
Drittwirkung
o
eficacia mediata
de tales derechos en tales relaciones o, en
terminología distinta y consecuencias prácticamente idénticas, la
Auss-
trahlungskraft
o
fuerza de irradiación
de los derechos dichos en las relacio-
nes señaladas. Ésta es, por otra parte y por cuanto me resulta, la creencia
generalizada en Alemania sobre el particular, tanto en la doctrina como en
la jurisprudencia, incluida la del Tribunal Constitucional de dicho país.
No cabe, en fin, que en el ámbito estricto de las relaciones entre parti-
276
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
culares, pueda pensarse en una supresión o privación de los derechos de
la personalidad, a diferencia de lo que puede suceder, llegado el caso, con
derechos fundamentales o libertades públicas con objetos idénticos a los
de alguno de aquéllos.
VIII
. L
A
ACTUALIDAD
DE
LOS
DERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
Y
SU
COLISIÓN
CON
LAS
LIBERTADES
DE
EXPRESIÓN
E
INFORMACIÓN
Los derechos de la personalidad, con las características propias y singu-
lares que hemos venido identificando, gozan en la actualidad de enorme
predicamento y respeto, lo cual no impide el que, en muchas ocasiones y
en nombre de las libertades de expresión e información —altamente va-
loradas en los tiempos inmediatamente posteriores a la Constitución, en
contrapartida a lo poco que lo habían sido en otros—, tales derechos se
vean afectados más allá de las intromisiones legítimas permitidas por la
Ley Orgánica 1/82 de protección civil de los mismos.
Se produce, entonces, una tensión entre los derechos y las libertades
dichas, una pretendida colisión entre unos y otras, asunto de mucha im-
portancia en el que ha terciado, como no podía ser menos, el Tribunal
Supremo, asunto en el que ha terciado también y con criterios no siempre
coincidentes con el primero, el Tribunal Constitucional.
Yo he estudiado la jurisprudencia del uno y del otro y el parecer de los
autores sobre la materia
24
y creo lo siguiente al respecto:
En el caso de colisión entre derechos y libertades no es de aplicación
una reducción proporcional de unos y otras, colocados todos a nivel de
igualdad, ni es procedente un “balanceo” ni una ponderación de ambos
para decidir lo que haya de hacerse. En el caso de colisión pretendida
entre unos y otras, privan los primeros sobre las segundas, por ser jerár-
quicamente superiores a ellas tanto en el ámbito constitucional como en
el estrictamente civil, que es, dicho sea de paso, el ámbito en el que se
plantean los conflictos.
Tal opinión mantiene nuestro Tribunal Supremo y, a la postre y tam-
bién —con menos virulencia— el Tribunal Constitucional, si bien, en los
primeros tiempos de su actuación y en defensa de las libertades recién
24
Rogel Vide,
Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas
, Bolonia, 1985;
y también “El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y las libertades de
expresión e información en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la del Tribunal Constitucional”,
en
Estudios de derecho civil en homenaje a Lacruz
, Vol.
II
, Barcelona, 1993, p. 1913ss.
277
I U S
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O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
estrenadas, llegó a sostener lo contrario, siguiendo pautas norteamericanas
importadas por algunos autores patrios sin tener en cuenta que nosotros
carecemos de enmiendas a la Constitución en las que se encumbre la li-
bertad de expresión, gozando de artículos como el 20.4 en el que, expresa
y tajantemente, se afirma: “Estas libertades —entre las que se encuentran
las de expresión e información— tienen su límite en el respeto a los de-
rechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los
desarrollen y, especialmente
—en línea con el sentir del pueblo español,
no necesariamente coincidente con el sentir de otros—, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud
y de la infancia.”
Explica muy bien la cuestión mi buen amigo Luis Humberto Clavería
cuando apunta
25
que, en principio, el conflicto entre libertades y derechos
se resuelve a favor de los segundos, lo cual no impide que el ámbito de
protección de éstos se estreche en presencia del ejercicio de aquéllas, como
se infiere del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82, a decir del cual y con
carácter general, no se reputarán intromisiones ilegítimas en los derechos
protegidos las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad com-
petente de acuerdo con la ley, ni aquellas en las que predomine un interés
histórico, científico o cultural relevante. Dicha regla general es explicada
así por Clavería: si bien la libertad de expresión e información halla su
límite en el respeto al honor y a la intimidad de los demás, es conforme
a derecho dañar dicho honor o dicha intimidad si el interés público lo
requiere, pero —y aquí está el matiz crucial— sólo hasta la medida en que
lo requiera.
No se olvide, por otra parte y en justa contrapartida, que la libertad
de información, en su correcto ejercicio y como nos recuerda María Jesús
Blanco Quintana,
26
ha de versar sobre hechos noticiables, de trascendencia
pública, habiendo de ser ciertas las noticias facilitadas, veracidad que no
se requiere para las opiniones manifestadas y juicios de valor emitidos al
amparo de la libertad de expresión. En cualquier caso, ni el ejercicio de
una libertad ni el de la otra justifica el empleo de términos insultantes o
vejatorios.
25
Clavería Gosálvez, “Reflexiones sobre los derechos de la personalidad a la luz de la Ley Orgánica 1/82,
de 5 de mayo”,
ADC
, 1983, p. 1243ss.
26
Blanco Quintana, “El derecho al honor y las libertades de expresión e información en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional”,
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de
Madrid
, número 93 (Anuario), p. 49ss; la cita corresponde a la página 70.
278
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
Decir, en otro orden de cosas y con pautas de comportamiento correctas
en la mano, que difícilmente los derechos de la personalidad —entendidos
en sus justos términos y sabidos los límites que ayudan a definirlos— pue-
den determinar impedimentos o trabas a las libertades de expresión e
información —más bien pensadas a favor del ciudadano y frente a los
poderes públicos—, del mismo que difícilmente el recto ejercicio de dichas
libertades —sensacionalismos aparte— puede lesionar los derechos cuyo
estudio nos ocupa y a los casos juzgados por los tribunales me remito, para
acreditar la bondad de las afirmaciones precedentes.
IX
. H
ONOR
,
PERSONAS
JURÍDICAS
Y
PUBLICIDAD
En realidad, plantearse el tema del honor de las personas jurídicas es un
contrasentido pues, en puridad, el honor, en cuanto valoración de uno
mismo, en cuanto sentimiento, sólo puede ser propio de las personas fí-
sicas. Otra cosa es la fama, lo que los demás piensan de una persona o
institución, con hipotéticas repercusiones económicas en empresas, cole-
gios, corporaciones, productos o servicios, fama que puede predicarse, sin
dificultad, de las personas jurídicas, de las empresas, hablándose, entonces,
de renombre, de buen nombre, de prestigio, de reputación.
El honor y la fama no son exactamente coincidentes, como ha quedado
apuntado ya. Una persona puede ser honorable, tener un alto concepto de
sí mismo y un código moral que respetar sin ser famoso ni quererlo. Por
el contrario, una persona puede ser famosa, siendo deleznable y gozando,
con toda justicia, de mala fama.
Los especialistas en derechos de la personalidad distinguieron entre
honor y fama, mas la Constitución y la Ley Orgánica 1/82 no lo hicieron,
lo cual lleva a los tribunales a predicar un concepto de honor lo suficien-
temente amplio como para comprender, en su seno, a la fama, aunque ello
no sea enteramente ortodoxo.
Se habla, así, del aspecto subjetivo del honor —que se identifica con
el sentimiento de la propia dignidad— y también del aspecto objetivo del
mismo —que se identifica con la estimación ajena—, aspecto, este último,
referible a las personas jurídicas.
Al honor en sentido objetivo, cuando no a la fama, parecen hacer refe-
rencia los números 3 y 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, al considerar
intromisiones ilegítimas, respectivamente, “la divulgación de hechos relati-
vos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o
279
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2 0 0 7
buen nombre” y “la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una
persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”.
El campo de acción del honor —de la fama, si se quiere— en relación
con las personas jurídicas ha sido ampliado al de la publicidad denigra-
toria respecto de las mismas en una tesis doctoral, interesante e inédita,
de la que es autor José Sánchez Parra y director Carlos Lema Devesa. La
lectura de la misma, calificada de apto
cum laude
por un tribunal del que
formé parte, tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2001 y, en la exposición
como en el texto, el doctorando defendió la bondad de traer a colación el
derecho al honor y la indemnización por daños morales en el campo de la
publicidad denigratoria como único medio para lograr, además de la ce-
sación de tal actividad, propugnada por las normas relativas a publicidad
y competencia desleal, el resarcimiento de los perjuicios causados, de los
daños emergentes y de los lucros cesantes también.
La tesis interesó al tribunal hasta tal punto que, en el seno del mismo, se
produjeron opiniones divergentes sobre algunos particulares. En opinión,
así, de los profesores Galán y De la Cuesta, la publicidad denigratoria y las
normas especiales que la castigan y a las que habrá que estar, persiguen
que el mercado no sea alterado, que no sea distorsionado torticeramen-
te, interés público superior al privado de los empresarios a mantener su
reputación, razón por la cual el recurso de las normas reguladoras de los
bienes de la personalidad —si es posible— ha de hacerse con mucha cautela,
dada la existencia de normas mercantiles específicas contra la publicidad
denigratoria.
Distinta —amén de más galaica— era la opinión de Otero Lastres y de
un servidor de ustedes, al entender que lo primordial es la protección del
buen nombre del empresario y no tanto el mantenimiento de un mercado
impoluto, cual demuestra el hecho de que no estén previstas actuaciones
de oficio contra la publicidad denigratoria, estando, a la postre, en manos
del perjudicado el actuar contra la misma, perjudicado que puede muy bien
no hacerlo, ya sea porque menosprecia la tal publicidad —no hay mayor
desprecio que no hacer aprecio— ya sea porque, sin despreciarla, juzga que,
a la postre, el propio mercado y los consumidores pondrán a cada uno en
su sitio y volverán la publicidad denigratoria contra quien la hizo.
En todo caso, una cosa es cierta: el campo de acción del honor se am-
plía a las personas jurídicas y a todas las actividades que giran en torno
a las mismas, incluida —y es novedoso, por mucho que ello se discuta— la
publicidad denigratoria, del modo y manera que ha quedado dicho.
280
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
X
. D
ERECHOS
DE
LA
PERSONALIDAD
Y
DERECHO
MORAL
DE
AUTOR
Es por todos sabido que el autor de una obra del espíritu tiene, sobre la
misma, facultades de índole patrimonial como las de distribución y comu-
nicación pública; es por todos sabido también que, al margen de las mis-
mas y aunque se hayan cedido éstas, el autor tiene y se reserva facultades
de índole moral sobre la obra en cuestión, cual las de inédito, paternidad
e integridad.
Autores sobresalientes —De Castro, Castán— han sostenido que dichas
facultades integran un derecho moral incardinable, con todo merecimien-
to, dentro de los clásicos derechos de la personalidad.
Otros autores igualmente sobresalientes —Beltrán, Lacruz— han soste-
nido, por el contrario, que, aun siendo personalísimo y de ejercicio muy
restringido, el derecho de autor no es incardinable dentro de los derechos
referidos.
Fundamentando tal afirmación, decía don José Beltrán de Heredia, en
su discurso de ingreso en la Academia:
27
“Los derechos de autor, en sus
diversas manifestaciones, implican una exteriorización que no afecta al
ingenio en sí, ni a la posibilidad o libertad de su actuación, sino a sus
expresiones concretas. Suponen una creación que, como la literaria o la
artística, salen fuera de nuestro ser personal.”
En la misma línea y muy bellamente, señalaba Lacruz:
28
“El autor, en
cada obra intelectual que saca a la luz, no incorpora algo a su persona,
sino que acrece su circunstancia; es decir, cada obra supone una proyec-
ción adicional de la subjetividad, que no es parte de tal subjetividad, mas
existe como procedente de ella.”
Es posible que la mayor proximidad física y afectiva a los dos últimos
haya hecho que yo, en épocas no muy pasadas, me apuntara a sus tesis,
pero también lo hacían Rodrigo Bercovitz y Luis Díez-Picazo —discípulos
de don Federico— y otros autores como Puig Ferriol o Gullón, representan-
do, todos ellos, a la mayoría de la doctrina española, allá por 1985.
Poco después, con todo, ve la luz la Ley de Propiedad Intelectual de
1987, ley que hace un amplio tratamiento de las facultades o derechos
morales del autor —inédito, divulgación, paternidad, integridad, modifi-
cación, arrepentimiento y acceso, en fin, al ejemplar único o raro de la
27
Beltrán de Heredia,
Construcción jurídica de los derechos de la personalidad
, Madrid, 1976, p. 55.
28
Lacruz Berdejo, “Prólogo” a la
Propiedad intelectual. Su significado en la sociedad de la infor-
mación,
de Bondía Román, Madrid, 1988, p. 15.
281
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2 0 0 7
obra—, entendiendo que tales derechos son irrenunciables e inalienables
(artículo 14) y admitiendo que algunos de ellos sean ejercidos por terceros,
con posterioridad al fallecimiento del autor (artículos 15 y 16).
Tales connotaciones expresas me han llevado a pensar de nuevo sobre
el asunto y ello hasta el punto de cambiar mi postura inicial, llegando al
convencimiento de que, a la postre y si bien se mira, los más importantes
derechos morales del autor no son otra cosa, en el fondo, que especifica-
ciones, concreciones de clásicos derechos de la personalidad cuyo campo de
acción se proyecta sobre las creaciones intelectuales, ampliándose, de algún
modo, por ello —el inédito, por ejemplo, sería concreción de la intimidad,
como la paternidad lo sería de la fama y el arrepentimiento del honor.
Este convencimiento —curiosamente— viene refrendado por lo dicho en
textos doctrinales y normativos muy anteriores a 1987 y a 1985 incluso,
textos que, aun conocidos, no habían sido tenidos suficientemente en
cuenta por mí y con cuya cita termino.
El texto normativo es —nada más y nada menos— el artículo 6 bis del
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas
que, en su número 1, reza así:
“Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de
reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la
misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación” (a su honor o a
su fama, podría muy bien decirse también).
El texto, que traduzco del francés y no tiene desperdicio, es de un maes-
tro alemán, Ulmer, que dice del siguiente modo.
29
“El mérito principal de la Conferencia de Roma, de 1928, que modifica
el Convenio de Berna, reside en el reconocimiento del derecho moral en el
artículo 6 bis del mismo.
.. Introducida por una proposición italiana, esta
innovación es debida, principalmente, a Piola Caselli —un civilista, como
no podía ser menos—. Las actas de la Conferencia dan cuenta del entu-
siasmo con que la mayoría de las delegaciones acogieron la proposición.
La delegación alemana, por su parte, no tuvo dificultad alguna en apro-
barla, dado que la protección de los intereses derivados del derecho de la
personalidad estaba ya reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina
alemanas.
.. La doctrina alemana, en efecto, se encontraba situada bajo
29
Ulmer, “La République Fédérale d’Allemagne et l’Union de Berne”, en
Le Droit d’auteur
, marzo, 1986,
p. 73ss.; la cita corresponde a la p. 76.
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R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
la influencia de las tesis defendidas, sobre todo, por Gierke —de nuevo,
Gierke—, según las cuales el derecho de autor era, por naturaleza, un
derecho de la personalidad.”
Con esta referencia a los derechos morales del autor, incardinables en
los derechos de la personalidad, termino mi referencia a estos últimos.
Es posible que, en lo dicho, falte algún árbol por dibujar, pero el bosque
—grande y frondoso— representado por tales derechos creo que queda
esbozado y asentado firmemente en terrenos —deslindados y amojona-
dos— propios del derecho civil.