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DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE “INTERÉS
SUPERIOR DEL NIÑO” EN UN CASO DE ADOPCIÓN
María Victoria Pelligrini*
SUMARIO
I
. I
NTRODUCCIÓN
II
. B
REVE
MARCO
CONCEPTUAL
:
DERECHO
CONSTITUCIONAL
DE
FAMILIA
III
. L
OS
HECHOS
IV
. L
A
SENTENCIA
:
SUS
ARGUMENTOS
V
. C
UESTIONES
IMPLICADAS
:
INTERÉS
SUPERIOR
DEL
NIÑO
;
ALCANCES
DEL
DERECHO
A
LA
IDENTIDAD
;
EL
TIEMPO
EN
LAS
DECISIONES
JUDICIALES
VI
. ¿E
S
POSIBLE
LA
INTEGRACIÓN
?
VII
. P
ALABRAS
FINALES
* Abogada especialista en derecho de familia. Profesora adjunta de derecho de familia y sucesiones del
Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, Argentina.
RESUMEN
Este artículo expone cómo el modelo
cerrado y privatista de familia en
donde ésta es importante
per se
ha
ido cediendo por un enfoque en donde
ganan en trascendencia las relaciones
de las personas unidas por los víncu-
los familiares. En esta visión se ha con-
sagrado el “interés superior del niño”
como principio rector en la toma de
decisiones tanto judiciales como admi-
nistrativas o legislativas que involucren
a los niños. El interés superior del niño
es consecuencia del reconocimiento
de éste como persona, como sujeto de
derecho y como portador de derechos
fundamentales. En esta perspectiva, el
dato biológico es importante, pero no
ABSTRACT
This article exposes as the closed and
private pattern of the family where
this is important for if same, it has
given to a focus where wins in tran-
scendency the relationships of people
united by the family bonds. In this
vision the has been consecrated “the
boy’s superior interest” like principle
rector in the taking of decisions so
much judicial as administrative or leg-
islative that involve the children. The
boy’s superior interest is consequence
of the boy’s recognition like person,
as subject of right, and I eat payee of
fundamental rights. In this perspec-
tive, the biological fact is important,
but you can consider an absolute value
165
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Después reflexioné que todas las cosas
le suceden a uno precisamente, precisamente ahora.
Siglos de siglos y sólo en el presente ocurren los hechos;
innumerables hombres en el aire, en la tierra y el mar,
y todo lo que realmente pasa me pasa a mí.
..
J. L. Borges,
“El jardín de los senderos que se bifurcan”
I
. I
NTRODUCCIÓN
La adopción constituye un clásico instituto del derecho privado destinado
a la protección de los niños que carecen de la posibilidad de ser criados
por sus familias de origen, generándose vínculos jurídico familiares, adju-
dicándose diversos derechos y deberes a quienes así resultan emplazados.
A lo largo de los años ha evolucionado notablemente, y su regulación
se encuadra en el ámbito del derecho de familia, rama del derecho privado
destinada a pautar relaciones jurídicas entre particulares.
Sin embargo, en las últimas décadas la consolidación del reconoci-
miento internacional a los derechos humanos ha provocado una importan-
te modificación conceptual en el análisis de los diversos conflictos que se
suscitan en torno a las relaciones familiares, en este caso adoptivas, tanto
desde la legislación como en la resolución judicial de casos concretos.
En Argentina, antes de la reforma constitucional de 1994, la suscrip-
ción de varios tratados internacionales había impactado fuertemente en el
orden jurídico interno. La interpretación judicial ya daba cuenta de este
impacto y había incorporado los principios del derecho internacional en el
derecho interno, como derecho aplicable en nuestro país.
Pero a partir de la reforma de la Constitución de 1994, al otorgarle
“jerarquía constitucional” a un conjunto de tratados y declaraciones de
se puede reducir la identidad filiatoria
a esta cuestión únicamente, por tanto
“la verdad biológica no es el derecho a
la identidad ni es considerada un valor
absoluto cuando se relaciona con el
interés superior del niño”, plantea la
autora. Sobre estas ideas se analiza un
caso concreto tratado por la jurisdic-
ción argentina.
when he/she is related with the boy’s
superior interest. About these ideas a
concrete case is analyzed tried by the
Argentinean jurisdiction.
166
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
derechos humanos (Art. 75 Inc. 22) el derecho de familia comienza una
modificación sustancial que se encuentra aún en evolución.
Pretendo a través de este trabajo brindar un ejemplo concreto, mediante
el análisis y comentario de una sentencia judicial, de la incidencia de uno
de los principios rectores que mayor influencia ha ejercido en el derecho
de familia actual: el interés superior del niño.
Utilizaré como marco conceptual de análisis el derecho constitucional
de familia, basado fundamentalmente en el reconocimiento de los dere-
chos humanos de quienes se encuentran unidos por vínculos reconocidos
jurídicamente como familiares, superando los límites más estrechos de la
legislación civil.
Luego de una somera descripción de los hechos sometidos a juzga-
miento, mencionaré los argumentos esgrimidos para fundar la decisión
tomada, para luego analizar las cuestiones en ellos implicadas, así como
también la proyección de las posibles alternativas sugeridas en la sen-
tencia respecto a la posibilidad de diseñar una adopción decididamente
más cercana a la verdad biológica, en la que sea posible sumar afectos en
beneficio de la niña en cuestión manteniendo el contacto con su familia
biológica, brindando contenido específico al principio jurídico: “interés
superior del niño”.
II
. B
REVE
MARCO
CONCEPTUAL
:
LA
CONSTITUCIONALIZACIÓN
DEL
DERECHO
DE
FAMILIA
El derecho que regula las relaciones familiares presenta características par-
ticulares, en tanto se dirige a individuos a quienes adjudica determinados
deberes-derechos en relación al lugar que ocupan dentro de una familia,
típica regulación del derecho privado.
A la vez, es evidentemente marcado el interés del Estado en el entrama-
do social que se genere mediante la familia —dada su función primigenia
de socialización de los individuos—, imponiéndose así el orden público
como límite infranqueable a la autonomía de la voluntad individual en las
relaciones familiares. De allí que las valoraciones sociales se encuentren
altamente comprometidas en la regulación familiar, siendo necesario para
su preservación limitar la aplicación de la regla de la autonomía de la
voluntad.
1
1
Alberto Dalla Via,
Relevancia del orden público en la afirmación de la autonomía personal,
JA,
1998-
III
-1093.
167
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Tradicionalmente, se ha considerado a la familia como un espacio pri-
vado, inmune a la intervención estatal, en el cual se desarrollan determi-
nadas relaciones que gozan de absoluta intimidad. Así, algunos grupos
sociales más vulnerables (como los niños y mujeres) se han encontrado
privados de cualquier protección individual, en nombre de la “estabilidad
familiar”, “paz familiar” o “interés familiar”. Una suerte de instrumen-
talización del individuo, en la cual la familia adquiere la mayor y total
relevancia, aun a costa de los derechos de sus integrantes. Ejemplos con-
cretos de ello son tanto el concepto tradicional de patria potestad y la
consiguiente “cosificación” de los niños, la “invisibilidad” de la violencia
familiar o las restricciones al reconocimiento de resarcimiento económico
por daños sufridos en las relaciones intrafamiliares.
Este modelo de tipo “cerrado” fue cediendo paulatinamente, admitién-
dose primero una intervención estatal tanto ante la abdicación de los par-
ticulares en el cumplimiento de sus deberes, como en el ejercicio abusivo
de sus derechos, en detrimento de los derechos de otros integrantes de la
familia.
Entonces, el objeto de regulación del derecho de familia deja de ser la
“familia” —como institución con reconocimiento legal superior o como
entidad autónoma— y se concentra en las relaciones familiares de las per-
sonas unidas por vínculos familiares.
De este modo, la justificación moral del derecho de familia se centra en
el aseguramiento de los derechos de los individuos que la forman (inclusi-
ve de los niños), pues “las funciones que cumple una familia son demasia-
do importantes para considerarlas sólo una cuestión privada”.
2
Y en esto, ciertamente, han incidido de manera decisiva la incorpo-
ración de un sistema jurídico denominado “derecho de los derechos hu-
manos” a la Constitución Nacional, generando así el llamado derecho
constitucional de familia.
3
Una de las consecuencias más notorias de esta modificación conceptual
es la consagración del “interés superior del niño” como principio rector en
la toma de decisiones tanto judiciales como administrativas o legislativas
que involucren a los niños.
Me interesa aquí analizar cómo funciona en concreto y de qué modo
2
Encarna Roca,
Familia y cambio social (De la casa a la persona)
, Civitas, Madrid, 1999, p. 73.
3
Sin perjuicio del reconocimiento constitucional expreso de 1994, estos mismos argumentos pueden
utilizarse en países que han suscrito aquellos tratados internacionales que reconocen derechos humanos
y obligan a los estados partes brindar garantía y efectividad.
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le es dado contenido a este principio jurídico indeterminado en un caso
real de adopción.
III
. L
OS
HECHOS
C. S. nació el 13 de enero de1997. Al día siguiente de su nacimiento, su ma-
dre la entregó en guarda al matrimonio S. y H., quienes al poco tiempo ini-
ciaron el trámite de adopción en el Tribunal de Familia. En julio de ese año,
la madre de C. S. se presentó al tribunal y solicitó el reintegro de su hija.
Sustanciada la prueba, el 13 de octubre de 1997 el Tribunal de Familia,
por mayoría, ordenó la restitución, atento el derecho de la niña de vivir
con su grupo familiar y la inexistencia de alguna situación de gravedad
que impidiera el reintegro, más allá del trauma para la niña dada su re-
lación con la familia guardadora. Contra dicha resolución, el matrimonio
S.-H. interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, el cual fue desestimado
—por mayoría— por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires el 12 de septiembre de 2001.
4
Contra tal decisión, S. y H. interpusieron recurso extraordinario federal,
el que fue concedido y la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso
efectuar nuevos informes ambientales y psicológicos sobre los protago-
nistas de esta historia familiar, para finalmente resolver, con fecha 2 de
agosto de 2005, hacer lugar el recurso interpuesto y disponer que C. S.
quede en guarda con el matrimonio S.-H. y se prosigan las actuaciones
para definir la situación legal de la niña, sugiriendo la posible concesión
de una adopción simple de C. S. y el intento de establecer algún tipo de
vinculación con la familia biológica.
IV
. L
A
SENTENCIA
:
SUS
ARGUMENTOS
5
En primer lugar, entiende el máximo Tribunal que la corte provincial se ha
apartado de las normas aplicables al caso, con la consecuente frustración
de derechos amparados constitucionalmente. En concreto, la sentencia dic-
tada por la Suprema Corte provincial se aparta de la pauta señalada por el
artículo 3.1 y el 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (incluida
en el Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional) e incorporada en la legis-
lación interna específica de la adopción (Art. 321 Inc. i Código Civil).
4
Texto completo en www.scba.gov.ar (Servicios-Juba –Búsqueda asistida–Nro. Causa C 69426)
5
169
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Ello, por haber aplicado fórmulas o modelos prefijados para determinar
en qué consiste el interés superior de la niña a tutelar, sin que se hubieran
evaluado las circunstancias fácticas del caso concreto,
6
pues sólo la pon-
deración de tales elementos podría determinar qué decisión resultaría más
beneficiosa para la niña.
La Suprema Corte provincial —por mayoría—
7
resolvió que la cuestión
debatida era de hecho y prueba, sin constatarse absurda valoración de la
prueba, debiendo por tanto rechazarse el recurso interpuesto, pues no re-
sultaba habilitada como instancia revisora de cuestiones de hecho.
Asimismo, el magistrado opinante entendió que la restitución de la
niña a su madre biológica constituía una medida obligatoria en resguardo
del interés superior del niño, dado que: “La familia biológica es ese bello
milagro en el que se funden las razones de la sangre con las razones del
amor. Toda una fortaleza, un inquebrantable ligamen que el hombre no
debe separar (Gn. 2, 24)” y
·
”No existe, en consecuencia, interés que pueda
compararse al de que la niña sea restituida al hogar de su madre y herma-
nos y abuelos, rescatándosela de una pérdida de identidad personal que de
otro modo, va a gravitar negativamente a lo largo de toda su vida. Como
ya gravita negativamente en la vida de su madre [y la sentencia en recurso
da cuenta de ello].”
Los argumentos desarrollados en el fallo de la Corte de Justicia de la
Nación giran fundamentalmente en torno al concepto jurídico de “interés
superior del niño”, dando forma y contenido al mismo en el caso concreto
a resolver.
6
La mayor evidencia del carácter dogmático de la resolución de la
SCBA
surge del simple hecho de que el
máximo tribunal provincial interpretó el interés de la niña por remisión a las consideraciones de hecho y
prueba que practicara el Tribunal de Familia casi cuatro años antes, como si la situación en ese momen-
to y la que se presentaba al momento de fallar no se hubiese modificado en ningún aspecto relevante.
Pero durante esos años C. S. había crecido, había avanzado en la formación de su personalidad y su
identidad (del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay de la
CSJN
).
7
Es necesario precisar que el fallo de la
SCBA
ha tenido votación dividida: cinco jueces ordenan la restitu-
ción y los cuatro restantes otorgan la adopción, del tipo simple y no plena como fuera requerida. De los
cinco miembros que conforman la mayoría, cuatro de ellos adhieren a la primera parte del voto del Dr.
Héctor Negri, quien: 1) sostiene la improcedencia del recurso por ser una cuestión de hecho y en cuya
decisión el tribunal inferior no ha incurrido en absurdo valorativo que contradijera el interés superior
de la niña —coincidiendo así con el dictamen emitido por el subprocurador general—, y 2) realiza una
serie de argumentaciones complementarias. La minoría —en adhesión al voto del Dr. Pettigiani— por el
contrario, concede la adopción simple de la niña a sus guardadores, con fundamento en la protección
de
su interés superior
, dadas las circunstancias fácticas del caso, el tiempo transcurrido junto a los
guardadores, la igualdad de protección a brindar tanto a la familia biológica como a la adoptiva, etc.
En otras palabras, un mismo concepto jurídico, “interés del menor”, es utilizado como argumento jus-
tificativo válido de dos decisiones con resultados contrapuestos y mutuamente excluyentes (Sup. Corte
Bs. As., 12-9-2001, “S.C. s/Adopción”, AC. 69.426, DJBA 161-160, LLBA 2002-161).
170
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
Así, precisa esta sentencia que la pauta legal del interés superior del
niño apunta a dos finalidades: a) constituirse en pauta de decisión ante un
conflicto de intereses; y b) criterio de intervención institucional destinado
a proteger al menor. Se constituye así este principio en parámetro objetivo
que permite definir una decisión que resulta de mayor beneficio para el
niño, incluso otorgándole prioridad sobre un presunto interés de un adulto
que pudiera enfrentársele.
De allí que esta regla jurídica —al menos en el plano de la función judi-
cial— permite separar conceptualmente el interés del niño (como sujeto de
derecho) de los intereses de otros sujetos, incluso el de los padres. De allí
que la coincidencia entre uno y otro interés no es algo lógicamente nece-
sario y exige su justificación en cada caso concreto. En un conflicto entre
progenitores y guardadores sobre qué es lo más conveniente al interés del
niño, sostener que es mejor la convivencia con los progenitores no puede
ser tomada como una verdad autoevidente, pues incurre en petición de
principio —afirma en la premisa lo mismo que se pretende demostrar— y
desconoce la independencia conceptual del interés del niño respecto del
de otras personas.
8
Surge entonces “el interés superior del niño” como consecuencia directa
del reconocimiento del niño como persona, como sujeto de derecho, y a los
fines de superar la indeterminación de la expresión, resulta útil asociar tal
interés con los derechos fundamentales del niño: “Así, resultará en interés
del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y per-
judicial la que pueda vulnerarlos.”
9
Previo a esclarecer en qué consiste el interés superior de la niña com-
prometido en este caso concreto, precisa la Corte el derecho de todo niño
a ser criado por sus padres biológicos, resaltando que resulta axiológica-
mente deseable que sea el presupuesto biológico el que dé sustento a la
identidad filiatoria de una persona, consolidando los vínculos parentales
constituidos desde la procreación. Pero ello no implica reducir el concepto
de identidad filiatoria al elemento puramente biológico, ya que la verdad
biológica no es un valor absoluto cuando se relaciona con el interés supe-
rior del niño, pues los vínculos generados por la adopción también poseen
contenido axiológico alentado por el derecho en protección de los niños.
Resulta indispensable entonces que para otorgar una adopción se le
asigne un sentido prioritario al interés y conveniencia del niño, cuestión
8
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
9
Del voto de los Drs. Highton de Nolasco y Lorenzetti.
171
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que es de apreciación ineludible para los jueces. Tal conveniencia no se
limita a los beneficios de tipo económico, social o moral que pueda ofrecer
al menor, sino que deben ponderarse las consecuencias que la decisión
pudiera tener sobre una personalidad en desarrollo.
De allí que, en este caso concreto, la Corte dispuso la producción de
informe ambiental y psicológico, sobre la situación personal y familiar de
todos los involucrados en la causa, ya que en el expediente sólo obraban
pericias del 18 de julio de 1997.
Varios han sido los elementos aportados, que fueran efectivamente
evaluados para dar contenido al interés superior de C. S., a saber:
a) Que la niña había sido entregada en guarda por su madre —en
forma voluntaria, sin constar vicio alguno en tal entrega— desde
el día siguiente a su nacimiento.
b) Desde ese momento, C. S. generó un vínculo filial con sus
guardadores, quienes le brindaron trato de hija.
c) Que el reclamo de la madre biológica no surge de un claro
arrepentimiento de la entrega, sino de una conflictiva situación
planteada entre los familiares de la madre biológica.
d) Que en todos los años transcurridos (C. S. tiene 8 años) sólo en
dos oportunidades (1997 y 2001) su madre biológica se comunicó
con los guardadores para conocer a su hija, sin haberse concretado
ningún encuentro, ni obviamente haberse generado vínculo
afectivo alguno entre ellas.
e) Que la madre no ha podido explicar claramente los motivos por
los cuales persiste en su reclamo de restitución.
f) Que el desarrollo emocional de C. S. es excelente, siendo óptimo el
vínculo filial generado con los guardadores, como así también su
inserción en la familia extensa guardadora.
Hasta aquí, una apretada síntesis de los argumentos desarrollados en
sentencia.
V
. C
UESTIONES
IMPLICADAS
:
INTERÉS
SUPERIOR
DEL
NIÑO
;
ALCANCES
DEL
DERECHO
A
LA
IDENTIDAD
;
EL
TIEMPO
EN
LAS
DECISIONES
JUDICIALES
Dos grandes cuestiones se encuentran implicadas en el fallo en análisis: a)
la determinación
in concreto
del interés superior de la niña C. S. ; y b) el
172
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alcance del derecho a la identidad. Y, atravesando ambas, cómo el factor
tiempo gravita tanto en la dinámica de las relaciones humanas como en
las decisiones judiciales que correlativamente se dictan.
Mucho se ha escrito y discutido sobre este concepto jurídico indeter-
minado, pauta de resolución prioritaria impuesta por la Convención sobre
los Derechos del Niño.
10
Tal como lo adelantara más arriba, la aparición de este principio es
consecuencia directa de un importante cambio conceptual respecto a la
situación jurídica de los niños, considerados sujetos de derecho y —por
tanto— titulares de derechos personales merecedores de protección tanto
en el ámbito extra o intrafamiliar.
11
Se trata de un principio jurídico, de contenido indeterminado, cuya
precisión y delimitación el legislador ha delegado en el juzgador, a los
fines de establecer en cada caso concreto cuál es la solución que beneficie
—o al menos no perjudique— al niño.
Implica para el juez la realización de un juicio de valor de una situación
real, que exige una particular valoración, de mayor complejidad respecto
de lo que ocurre con aquellas premisas claramente delimitadas por la ley
(por ejemplo, la mayoría de edad se adquiere a los 21 años), ya que debe
precisar en qué consiste el interés del menor a través de la comprobación
de las circunstancias concretas que se le presenten.
12
Es así que el interés superior del niño exige ser definido en cada caso
concreto y dependerá de circunstancias específicas. Aquello que exige la
Convención es que resulta obligatorio “descubrir” qué es lo que mejor
resguarda el interés del niño.
13
En el fallo en análisis, se ha tenido un particular y especial cuidado en
la delimitación de aquello que concretamente significara el interés superior
10
Art. 3.1.: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
11
Andrés Gil Domínguez, “Regla de reconocimiento constitucional: patria potestad, bioética y salud
reproductiva”,
RDF
, No. 21, 2002, p. 53: “Como señalan Eduardo Pablo Jiménez y Gabriela García
Minella, el interés superior del niño es un principio jurídico de neto corte garantista que cambia el
paradigma de la ‘protección irregular’ por el de ‘protección integral’ del niño. Una de las principales
consecuencias de esta transformación consiste en dejar de lado las políticas asistencialistas en donde
los adultos determinan la seguridad y el bien del niño (que es definido por lo que no tiene, no sabe o
no es capaz de hacer) para considerarlo un sujeto de derecho que es parte integrante de la democracia
en donde desarrolla su vida más allá del entorno familiar.”
12
Francisco Rivero Hernández,
El interés del menor
,
Dykinson, Madrid 2000, p. 193.
13
Analía Martínez Ruiz, “Interés superior”, en Inés M. Weinberg (Dir.),
Convención sobre los Derechos
del Niño
, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, p. 102.
173
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2 0 0 7
de C. S., logrando de un modo impecable dar contenido a tal principio.
En primer lugar, ello se evidencia en la decisión de ordenar —como
medida para mejor proveer— la realización de nuevos informes, ambien-
tales y psicológicos, que pudieran aportar elementos concretos y reales,
información actualizada sobre las circunstancias que rodeaban a C. S. al
momento de decidir.
Con ello, la Corte se alejó de la posibilidad de caer en estereotipos o pre-
juicios, como ya había sucedido con la sentencia en recurso, de interpretar
en forma dogmática el interés de la niña: “pues remite a las considera-
ciones de hecho y prueba que practicara el tribunal de familia casi cuatro
años antes, como si la situación en ese entonces y la que se presentaba al
momento de fallar la corte provincial no se hubiese modificado en ningún
aspecto relevante. Sin embargo, en esos años y los que han transcurrido
desde entonces, C. S. ha avanzado significativamente en la formación de
su personalidad y su identidad, la que no se reduce a un dato histórico,
sino que abarca todo un proceso vital”.
14
Evidentemente, el factor tiempo tiene una incidencia directa, funda-
mentalmente en los niños. Desde el día siguiente a su nacimiento C. S.
se siente y comporta como hija de sus guardadores, nieta de los padres
de ellos, sobrina de sus hermanos. Y han transcurrido ocho años de su
nacimiento, tiempo en el cual ha desarrollado procesos de maduración
y aprendizaje, ha conformado su personalidad e identidad, ha generado
vínculos afectivos. Desconocer este dato objetivo —como lo hizo la Corte
provincial, al dictar sentencia sobre una fotografía, sobre datos congelados
de cuatro años de antigüedad—
15
es, sin dudas, desentenderse de la búsque-
da, del “descubrimiento” de aquello que más beneficie a C. S.
Por otra parte, resultan de gran importancia las precisiones efectuadas en
la sentencia respecto a la función y contenido del principio “interés superior
del niño”, descritas más arriba al analizar los argumentos vertidos en el
fallo. Y, consecuente con ello, en la sentencia se valoran los diferentes ele-
mentos probatorios para arribar, en concreto, al interés superior de C. S.
Sin embargo, considero de mayor relevancia aún la introducción de la
noción de daño como instrumento para definir dicho principio en el caso
concreto: “Si la entrega de C. a su madre biológica supone un daño para
la niña [debido al trauma que derivará para ella, según acepta la sentencia
14
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
15
Los informes existentes en la causa databan de 1997. La Corte provincial dictó sentencia el 12 de
septiembre de 2001. El fallo en análisis es del 2 de agosto de 2005.
174
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
del Tribunal de Familia],
entonces los jueces debieron justificar su decisión
en que la permanencia con los guardadores que aspiran a su adopción
generaría un trauma mayor. Pero ninguna demostración en ese sentido se
ha llevado a cabo”.
16
Es decir, si es posible presumir —o si ya se ha logrado determinar— que
una decisión resultará dañosa para el niño, será necesario que se justifique
acabadamente que a pesar de ello, tomar tal decisión es lo más beneficioso
para ese niño, pues le evita un daño aún mayor. De lo contrario, se habrá
dictado una sentencia en contrario al interés superior del niño, incum-
pliendo el mandato legal (Art. 3
CDN
).
Por último, ante el conflicto de intereses entre la madre biológica y el
de la niña, la balanza se inclina, decididamente, en la superioridad de este
último sobre el primero, pues así lo impone el artículo 3 de la Convención,
que no sólo exige descubrir en qué consiste el interés del niño sino, ade-
más, darle prioridad sobre los otros intereses en tensión.
Sentada entonces la necesidad de determinar en este caso concreto en
qué consiste el interés de la niña en juego en la decisión a tomar, la Corte
recurre para ello al derecho a la identidad, tomando una clara posición
respecto a su contenido y alcances.
Se aparta de un criterio restringido, que reduzca la identidad personal
al mero dato biológico, al origen genético, y coloca en pie de igualdad a la
familia biológica y a la proveniente de lazos afectivos como la adoptiva.
Ciertamente, el derecho a la identidad incluye el dato genético, el hecho
biológico de la procreación, pero no se agota en este hecho natural, no ex-
cluye la verdad sociológica y la historia de vida del sujeto. Es decir, ambas
facetas —reconocidas en doctrina como “faz estática” y “faz dinámica”—
17
integran el derecho a la identidad.
Las relaciones y vínculos que se generan desde el nacimiento gravitan
en forma decisiva en la formación de la personalidad, dando así contenido
a la identidad, a la existencia de un “yo” distinguible del “otro”. La for-
mación es gradual, partiendo de la propia historia de vida, de las circuns-
tancias en las cuales el individuo comienza su vida, pero continúa con la
crianza y la socialización, que se desarrollan paulatinamente.
16
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
17
Eduardo Zannoni, “Adopción plena y derecho a la identidad personal. La verdad biológica ¿nuevo pa-
radigma en el derecho de familia?”,
LL
, 1998-C-1181;
XVI
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bs. As.,
1997:
“A. El derecho personalísimo a la identidad personal comprende la faz estática y la faz dinámica
(despacho de la mayoría) B. El derecho personalísimo a la identidad personal comprende solamente la
faz dinámica (despacho de la minoría).”
175
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Todo ello define al individuo, excediendo así el dato biológico. La “ver-
dad biográfica” es considerada entonces merecedora de protección y respe-
to por la justicia, resultando dogmático y contrario al interés superior del
niño otorgar supremacía conceptual a la verdad biológica por sí misma.
18
Es que las relaciones y afectos que vincula a las personas es el ver-
dadero sustrato de la familia, que supera a la mera condición natural del
individuo, reconociendo su carácter de ser cultural y social.
19
El fallo asume entonces que aquello deseable es la coincidencia entre el
dato biológico y el vínculo existencial, es decir que los niños sean criados
y educados por quienes los han engendrado. Pero, si bien axiológicamente
valioso, no siempre es lo mejor para el niño. Porque si bien la familia bio-
lógica debería ser “un bello milagro en el cual se funden las razones de la
sangre con las razones del amor”, no lo es en todos los casos. De allí que
al reconocer la Convención sobre los Derechos del Niño el derecho de los
niños de no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos deja
a salvo supuestos en los cuales tal separación fuese indispensable para
preservar el interés superior del niño (Art. 9, 1).
La verdad biológica no es el derecho a la identidad ni es considerada
un valor absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño.
20
Máxime cuando en casos como el resuelto, la niña C. S. vive desde el
día siguiente a su nacimiento con sus guardadores, ha generado vínculos
afectivos con ellos —calificados de óptimos en los informes realizados—,
ha dado forma a su personalidad e identidad a través de los procesos de
maduración y aprendizaje propios de los primeros años de vida.
Y nuevamente aquí el factor tiempo tiene una incidencia directa en la
conformación del interés superior de C. S. Los años de crianza junto a sus
guardadores han forjado la identidad de C. S., quien —según los informes
valorados en sentencia— se siente, comporta y es reconocida como hija de
sus guardadores. Ha desarrollado un vínculo filial con sus guardadores,
cuyo quiebre provocará un trauma psicológico en la niña, circunstancia ya
reconocida desde la primera sentencia dictada por el Tribunal de Familia.
Con suma claridad conceptual, en el fallo en análisis se resalta: “Cuan-
do se afirma en el fallo de la Corte provincial que C. S. debe incorporarse
18
Mauricio Luis Mizrahi, “Posesión de estado, filiación jurídica y realidad biológica”,
LL
, diario del 23-8-
2004, p. 1: “De esta manera, sucede así que en los casos de posesiones de estado consolidadas no tiene
por qué prevalecer el elemento biológico, afectando una identidad filiatoria que no es su correlato.”
19
Idem.
20
Conceptos vertidos en la sentencia, que pueden analizarse in extenso en Zannoni, Eduardo A.,
“Adopción plena.
...”,
ya citado.
176
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
a su familia de origen y abandonar la de sus guardadores, lo hace por
entender que el vínculo biológico es algo que debe preservarse por en-
cima de todo, incluso del trauma que, según se acepta en la sentencia
del Tribunal de Familia, se derivará para la niña. Pero este razonamiento
implica un punto de partida equivocado: es la conveniencia de la niña lo
que, eventualmente, debe justificar su retorno a la familia de origen y no
al revés, la preservación del vínculo biológico lo que sirve de justificación
al trauma del retorno. Si la entrega de C. S. a su madre biológica supone
un daño para la niña, entonces los jueces debieron justificar su decisión
en que la permanencia con los guardadores que aspiran a su adopción
generaría un trauma mayor. Pero ninguna demostración en ese sentido se
ha llevado a cabo.”
21
Si bien se realizaron informes ambientales y psicológicos a los protago-
nistas de esta historia de vida, y C. S. por tanto fue entrevistada, entiendo
que hubiese resultado de suma utilidad escuchar en forma directa a C. S.,
quien con ocho años de edad y habiendo demostrando un nivel intelectual
mayor a su edad cronológica, probablemente hubiese podido expresar con
claridad su opinión acerca de su destino —decididamente en manos de los
sentenciantes—, sin que ello implique que el fallo hubiera debido recoger
necesariamente tal opinión.
22
VI
. ¿E
S
POSIBLE
LA
INTEGRACIÓN
?
Esta sentencia resalta la posibilidad de propiciar, más allá de una probable
adopción simple a los guardadores de C. S., algún tipo de vinculación con
la familia biológica.
23
Se deja abierta una concepción más amplia del instituto de la adopción
—al menos en este excepcional caso—, que pretende evitar la confronta-
ción entre familia biológica y adoptiva respecto al afecto que pudieran
21
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
22
No surge de la sentencia que fuera requerido el ejercicio de su derecho a ser oída —ni por tanto
rechazado— y evidentemente, la existencia de informes ambientales y psicológicos han aportado a los
juzgadores de algún modo su voz.
23
Un antecedente: el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz otorgó la adopción simple a quienes
ejercían la guarda desde hacía nueve años, a pesar de la restitución reclamada por la madre biológica,
en atención a la integración afectiva, social y familiar del niño con sus guardadores, por ser ello lo que
mejor atendía al interés superior del niño, sin perjuicio de la fijación de un régimen de visitas a favor
de la madre biológica (T. S. Santa Cruz, 30-10-2000, “A. M. E.”, 101.910,
LL
, Suplemento de Derecho
Constitucional del 27-4-2001, en Weinberg, Inés M. (Dir.),
Convención sobre los Derechos del Niño
,
Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2002, citado por Benedit, Matías y Martínez Ruiz, Analía,
Op. cit.
,
p. 359.
177
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
brindarle a la niña. Es decir, decidir el estado filial de C. S. mediante una
adopción no implica desconocer la posibilidad —en la medida en que no
resulte perjudicial para la niña— de que sus familiares de sangre puedan
mantener algún tipo de relación, más allá de los derechos que la adopción
simple mantiene subsistentes.
24
Definir la situación de C. S. —mediante el otorgamiento de la adop-
ción— permitirá dar estabilidad jurídica al vínculo filiatorio que en los
hechos ya existe. Posibilitará otorgar el pleno ejercicio jurídico de los roles
de padre y madre que los guardadores fácticamente ya ejercen. Pero ello
no impide que también los familiares biológicos puedan entablar alguna
vinculación con la niña
Sin embargo, es fundamental la cautela y precaución que requiere esta
cuestión. Tampoco aquí la Corte asume una posición dogmática: sugiere,
no impone. Sólo el tiempo y las circunstancias fácticas podrán determinar
en qué medida es posible instrumentar el “triángulo adoptivo” señalado en
el informe psicológico. Nuevamente, el interés superior de la niña funcio-
nará como límite infranqueable a la conveniencia o no del contacto con
la familia biológica.
VII
. P
ALABRAS
FINALES
Como habitualmente sucede en los fallos relacionados con el derecho de
familia, la trama de relaciones humanas que se le plantea al juzgador es
de una complejidad tal que exige el mayor y mejor esfuerzo en la toma de
decisiones. Máxime ante pautas normativas del tipo del interés superior
del niño.
Provoca angustia sólo imaginarse la zozobra emocional que todos es-
tos años de incertidumbre sobre el destino de C. S. (ocho años de proceso
judicial) han podido generar en los protagonistas de esta historia. En los
guardadores de C. S., quienes seguramente tendrían presente la posibilidad
de perder la vinculación afectiva que se había generado con ella; en su ma-
dre biológica, quien a pesar de no relacionarse con C. S. por algún incierto
motivo —al menos así quedó reflejado en el fallo analizado— persistía en
su reclamo; en los familiares de los guardadores que le dispensaran trato
y afecto de nieta, sobrina, primos. Y fundamentalmente en C. S., quien
seguramente conocía el litigio existente —dado que fue entrevistada para
24
A diferencia de la adopción plena, la adopción simple permite al adoptado mantener derechos ali-
mentarios y sucesorios respecto a sus parientes biológicos.
178
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
los informes periciales— y probablemente percibiera que de ello dependería
su propio destino.
En este fallo se ha privilegiado sumergirse en la realidad que rodeaba
este conflicto, desprendiéndose de posiciones dogmáticas o prejuicios —que
casi con certeza sólo pueden provocar perjuicios— para dar contenido con-
textual al interés superior de C. S., desentrañando el alcance y protección
debida a sus derechos —a la identidad, al desarrollo de su personalidad— en
función de su realidad.
Es que todas las cosas le suceden a uno precisamente ahora. Todo lo
que realmente pasa le pasa a uno. También a C. S.