LA SUBROGACIÓN DE LA MATERNIDAD
Aníbal Guzmán Ávalos*
SUMARIO
I
. P
RESENTACIÓN
II
. C
ASOS
FAMOSOS
DE
SUBROGACIÓN
III
. G
ENERALIDADES
DE
LA
SUBROGACIÓN
DE
LA
MATERNIDAD
IV
. L
A
RUPTURA
DEL
PRINCIPIO
PAULINO
V
. V
ALORACIÓN
DE
LA
FIGURA
VI
. C
ONCLUSIONES
RESUMEN
El presente artículo sostiene que el desa-
rrollo científico-técnico ha posibilitado
desde los años setenta la procreación
asistida, con lo cual se abrió un nuevo
capítulo en la reproducción humana.
Esto ha dado lugar a lo que se conoce
como maternidad subrogada, cuestión
en la que la relación maternidad-pater-
nidad-filiación puede adoptar diferentes
formas. De esta manera, en un contrato
de este tipo pueden estar presentes los
padres genéticos (proveedores del óvulo
y esperma), la madre portadora o alqui-
lada (que se limita a llevar el embarazo)
y hasta los padres legales o educado-
res (se responsabilizan del cuidado del
niño después de nacer). Así se puede
hablar de madre genética, madre ges-
tante y madre responsable. La fractura
ABSTRACT
The development scientific-techni-
cian has it facilitated from the years
70 the assisted procreation, with that
which a new chapter opened up in the
human reproduction. This has given
place to what is known as surrogate
maternity, question in which the rela-
tionship maternity-paternity-filiation
can adopt different forms. Of this
way, in a contract of this type can be
present the genetic parents (suppliers
of the ovum and sperm), the rented
mother (that is limited to develop the
pregnancy) and until the legal par-
ents or educators (responsible for the
boy’s care). One can speak this way of
genetic mother, pregnant mother and
legal mother. The fracture in the con-
ception-gestation brings I get diverse
* Doctor en derecho y profesor del área de derecho civil en la Universidad Veracruzana, México.
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I
. P
RESENTACIÓN
En los últimos años ha sido muy notable el avance que se presenta en
la ciencia médica y especialmente dentro del campo de la biogenética,
existiendo así un gran auge en el panorama de la investigación y la expe-
rimentación, dándose con esto una gama de oportunidades en este campo
al ser humano.
Con la procreación asistida se inaugura un nuevo capítulo
en los avan-
ces técnicos médicos sobre el organismo humano, con lo que se quiere
poner remedio a la incapacidad de engendrar en forma natural un hijo,
mediante la terapia de favorecer la reproducción sin el encuentro físico
entre el hombre y la mujer. Es cierto que dichos avances crean problemas
de dramatismo o de asombro jurídico que hacen plantear interrogantes a
los conflictos de pretensiones o derechos de filiación que se crean ante el
concurso, en algunas de las técnicas, de varios sujetos en el proceso de
fecundación, cuya participación en principio, es con distintos intereses,
pero que al final puede revestir uno solo: la filiación del hijo.
II
. C
ASOS
FAMOSOS
DE
SUBROGACIÓN
En 1975 se publicó en los Estados Unidos un anuncio de un periódico, a
petición de una pareja estéril, donde solicitaban una mujer para que fuera
inseminada artificialmente ofreciendo retribución por ese servicio. De esa
fecha en adelante concretamente en el año de 1982 en el estado de Cali-
fornia aparecen anuncios de madres portadoras con nombre de treinta de
éstas, como también de sesenta y cuatro personas ansiosas de tener un hijo
por dicho método.
en la concepción-gestación trae consigo
diversas problemáticas de trascendencia
jurídica, entre ellas las de filiación, las
que han tenido soluciones distintas en
los ordenamientos jurídicos que se han
decidido a pronunciarse sobre el parti-
cular. El artículo aborda casos referentes
en Estados Unidos, Francia e Inglaterra y
la solución que se ha dado en el estado
de Tabasco, en México.
problems of artificial transcendency,
among them those of filiation, those
that have had different solutions in
the juridical classifications that
have
decided have
to be pronounced on the
matter. The article approaches relat-
ing cases in United States, France and
England and the solution that it has
been given in the state of Tabasco in
Mexico.
116
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Sin embargo, el caso más famoso es el concertado entre Mary Beth
Whitehead, una mujer casada de unos treinta años, madre de dos hijos y
el matrimonio Stern (formado por William Stern, con una edad sobre los
cuarenta años, hijo de unos sobrevivientes del Holocausto y destinado a
ser el último descendiente, ya que su mujer sufría una enfermedad que
con el embarazo se le hubiera agudizado y no estaba dispuesta a aceptar
los riesgos de la gestación y el parto). El contrato comprendía el pago de
10,000 dólares y todos los gastos médicos. Dicho convenio lo firmó la
señora Whitehead con el fin de “dar el más cariñoso don de felicidad a
una pareja desafortunada” y de aprovechar la suma de dinero para poder
proveer en un futuro los estudios de sus dos hijos.
1
Los términos del contrato, como se reproducen en los hechos de la sen-
tencia, fueron
que la señora Whitehead se obligó a intentar la concepción
a través de la inseminación artificial, de llevar a cabo el embarazo, parir
y entregar el niño o niña al señor Stern, renunciando a sus derechos de
potestad y dando por hecho que este acto era en interés del menor. Por otro
lado, se convino que el nombre de los Stern aparecería en el certificado de
nacimiento; que la señora Whitehead asumiría el riesgo del embarazo y
del parto y se sometería a un examen psiquiátrico, a costa del señor Stern.
El derecho de dar el nombre al niño(a) le correspondía a Stern. Si even-
tualmente muriera el señor Stern el niño(a) se le confiaría a su esposa. La
señora Whitehead se obligó a no abortar y someterse a examen médico y
si el feto resultaba con anormalidad genética o congénita la señora Whi-
tehead se obligaba a abortar a solicitud del señor Stern.
2
El 27 de marzo de 1986 en el Monmouth Medical Center de Long Bran-
ch, New Jersey, la niña nace. Sería mundialmente famosa como “Baby M”.
Ese mismo día el padre biológico y contractual se trasladó al hospital para
ver a la niña y se percata que contrariamente a los acuerdos tomados, ella
tiene el nombre de la familia de la madre natural: Sara Elizabeth White-
head. Primer incumplimiento, porque lo convenido era que la niña habría
debido ser llamada como hija de William Stern. De todos modos solicitó
que, según los acuerdos, la niña le fuera entregada. Mary Beth Whitehead,
arrepentida de la obligación asumida, lo rechazó y se da a la fuga por todo
el país.
3
1
Carmel Shalev,
Nascere per contratto
, Giuffrè Editore, Milano, 1992. p. 5.
2
Vincenzo Franceschelli, “Verso una paternità contrattuale: famiglia artificiale e diritto privato”,
Il
diritto della famiglia e delle persone
, Anno
XVI
, Giuffrè Editore, Milano, pp. 1160-1161.
3
Ibid.
, p. 1161.
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La verdad es que estos acontecimientos encierran una triste historia
de relaciones humanas, antes que un caso jurídico, pero son todavía más
tristes, quizá, los acontecimientos judiciales.
Los Stern resolvieron acudir a la justicia para hacer valer el acuerdo
de subrogación, conociendo en primera instancia el juez Harvey Sorkow,
para Hackensack (New Jersey), condado de Bergen, que entregó la custodia
de la criatura a los Stern y que en su sentencia determinó que el contrato
era válido y legal, terminando con todos los derechos de la portadora. Se
revela constante la preocupación por el interés de la menor, que se en-
cuentra en el centro del caso judicial, pues la sentencia reza que cuando la
corte de justicia constreñida a elegir entre los derechos de los progenitores
y el bien de la niña, la elección es y debe ser el bien de la niña y su pre-
valeciente interés. Dicha sentencia fue recurrida por la señora Whitehead,
declarando el Tribunal Supremo del Estado la nulidad del contrato por ir
en contra de la ley y el orden público; reintegra sus derechos a la madre
pero confirma la decisión de la corte inferior, acerca de otorgar la custodia
al padre (Stern), sobre la base del interés de la menor.
4
Si se evalúa la sentencia desde los parámetros medios de la sociedad
norteamericana, es claro que la balanza de la justicia debía inclinarse a
favor de la pareja Stern. Por un lado, el matrimonio Whitehead carecía de
una formación intelectual, su nivel económico era inferior al de los Stern,
se habían mudado de casa por lo menos doce veces en los últimos años,
aparentemente la mujer tiene un papel dominante en la familia porque el
hombre es alcohólico. Por su parte, el matrimonio Stern estaba constituido
por dos personas con doctorados, económicamente más favorecidos y, en
apariencia, con mayor estabilidad.
A fines de 1986 existían ya más de cien casos conocidos de madres
portadoras en los Estados Unidos. Entre ellos está el caso de Anna John-
son, madre portadora que después del alumbramiento del hijo reclama
compartir la custodia, extremo a que se opusieron los padres genéticos,
matrimonio formado por Mark y Crispina Colvert. Esta última, ante la im-
posibilidad de tener descendencia al haber sufrido una intervención que
le impedía conservar el feto en su seno, optó por utilizar los servicios de
una madre subrogada, Anna Johnson. Después de la fecundación
in vitro
del óvulo de Crispina con el semen de su esposo, el embrión resultante
4
Véase Carmel Shalev,
Op. cit
. p. 7-11; J. M. Martínez Pereda Rodríguez y J. Massigoge,
La maternidad
portadora, subrogada o de encargo en el derecho español
, pp. 28-31; Vincenso Franceschelli,
Op. cit
.
p. 1161.
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fue implantado en el útero de Anna, quien se negó a entregar al niño,
alegando que durante el embarazo se había establecido un lazo especial
entre ambos, por lo que decidió reclamar la custodia compartida, pero los
Colvert no estaban dispuestos en modo alguno a hacerlo.
El juez de la Corte Superior del Condado de Orange resolvió origi-
nalmente la controversia permitiendo a Anna Johnson visitar tres horas
diarias al recién nacido, y dando la custodia legal a los padres genéticos.
Tras las declaraciones de la portadora a la revista
Los Angeles Times
, en el
sentido de que genéticamente nada tenía que ver con el feto, que si por el
contrario hubiera sido su óvulo, habría sido diferente, y
por lo que hace
a la cuestión emocional, después introducida, resultaba un “cuento”, por
lo que en la revisión del caso el juez de Santa Anna (California) otorgó la
custodia del pequeño Chistopher, de dos meses de edad a sus padres bio-
lógicos, Mark y Crispina Colvert, negando además cualquier derecho de
visita a la madre de alquiler, argumentando que esto tenía como objetivo
evitar confusión afectiva y emocional al pequeño. Una situación de dos
madres sería muy confusa para la criatura y los derechos de visita y cus-
todia parcial “facilitarían la extorsión emotiva y financiera”, según indicó
en la sentencia.
5
La maternidad subrogada se ha establecido en otros países, como en
Gran Bretaña, en donde el primer caso fue el de Mary Stewar, que dio a luz
y entregó después la criatura al padre biológico, según se había acordado.
Mary Stewar atendió a un anuncio publicado en un diario por una pareja
estéril.
En Francia el fenómeno de las madres sustitutas comenzó su desarrollo
hacia 1982, con la fundación del doctor Sacha Geller, director del Centro
de Investigación de Técnicas de Reproducción, primera asociación destina-
da a poner en contacto matrimonios y parejas estériles con futuras madres
portadoras. La asociación determinaría la creación de otras dos: Sainte
Ara
y Alma Mater, además de Les Cigognes, la cual desaparecería pronto.
Como consecuencia de tal actividad, en 1987 se dieron más de cien naci-
mientos mediante tales técnicas, habiendo gestionado Alma Mater sesenta
y seis de ellos.
El caso de las gemelas Cristine y Magali, de La Grande Motte, locali-
dad de Hevearlt, se hizo igualmente patente en todo el mundo. Cristine
fue inseminada artificialmente con esperma de su cuñado, Denis Sevault,
5
Martínez Pereda Rodríguez y Massigoge,
Op. cit
., pp. 28-30.
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marido de su hermana gemela. La portadora dio a luz un niño en 1983 y
manifestó haber aceptado el embarazo y parto por el profundo amor que
sentía por su hermana.
En 1985 en una clínica de Montpellier, Francia, Patricia Lavisse, de 22
años, inseminada artificialmente con semen del marido de la pareja que la
contrató, dio a luz una niña. El caso revistió trascendencia por tratarse del
primer supuesto divulgado de operación cremástica en Francia. La señora
Lavisse recibió 50,000 francos por el servicio, además de otros
valiosos
regalos, siendo entregada la niña al matrimonio contratante sin resistencia
de la portadora.
6
III
. G
ENERALIDADES
DE
LA
SUBROGACIÓN
DE
LA
MATERNIDAD
Se utiliza en los casos de falta o malformación uterina. Se realiza a través
de la fecundación
in vitro
y transferencia del embrión o inseminación ar-
tificial y consiste en contar con los servicios de una mujer para que lleve
el embarazo con la intención de entregar el niño o la niña al nacer a las
personas que los han encargado. Puede revestir formas diversas de la ma-
ternidad-paternidad-filiación y pueden intervenir hasta tres madres y dos
padres: por un lado los padres legales o educadores, no genéticos, que se
responsabilizan del cuidado del niño después de nacer; por otro, los padres
genéticos: los proveedores del óvulo y esperma; finalmente la madre por-
tadora o alquilada, que se limita a llevar el embarazo. La mujer inseminada
es una madre sustituta que ha prestado su útero para que pueda lograrse
en él lo que no podría realizar una mujer estéril.
Se ha definido como: “el contrato mediante el cual una mujer se obliga,
frente a una pareja estéril, mediante una compensación, a llevar a término
un embarazo, haciéndose fecundar artificialmente con el semen del mari-
do de la pareja o su embrión y entregar al recién nacido inmediatamente
después del parto a los cónyuges, los que asumirán cualquier derecho y
deber frente al niño”.
7
Este contrato puede encuadrarse dentro de los atípicos, siempre en los
límites de la autonomía de la voluntad, a título oneroso, aunque no se
excluye que sea a título gratuito.
Quienes recurren a esta práctica son mujeres que cuentan con gónadas
6
Ibid.
,
pp. 35-36.
7
Donata Clerici, “Procreazione artificiale, pratica della surroga e contratto de maternità: problemi
giuridici”,
Il diritto di famiglia e delle persone
, p. 1015.
120
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normales capaces de ovular pero que por alguna causa, no pueden lograr
un embarazo o éste no puede llegar a término (matriz infantil, aborto re-
currente, malformaciones uterinas). El primer nacimiento concebido por
FIV
-
TE
, ocurrió el 13 de abril de 1986.
8
IV
. L
A
RUPTURA
DEL
PRINCIPIO
PAULINO
No hay duda de reconocer a la madre que ha parido, pero ahora que hay
fractura entre concepción-gestación, esa certeza que era el presupuesto
de la norma jurídica ya no parece ser tan cierta; por el contrario, cae por
tierra aquel viejo principio paulino.
Hay que analizar detenidamente este supuesto, ya que puede verse la
participación de hasta tres mujeres: la primera, que produce y dona el óvu-
lo, sin cuya participación no se habría dado inicio al proceso generativo (a
ella se le dado el nombre de madre genética); la segunda, que hace que el
germen de vida contenido en el gameto se transforme en un ser humano,
alimentando y protegiendo dentro de su cuerpo al embrión (biológico ges-
tacional); la tercera, que no participa en ese proceso de procreación, pero
es la madre educacional y de deseo (afectiva o social). La primera transmite
a través del embrión los propios caracteres al
nasciturus
, así como los del
padre y es también parte formativa de la descendencia, se dice que es la
verdadera madre;
9
la segunda, que aporta un componente psicológico y
fisiológico que supone la relación constructiva e intensiva del periodo de
gestación que contribuye, decisivamente, a que el proceso de formación y
8
José Gorozpe y Ernesto Gómez, “Reproducción asistida. Alternativas”,
Ginecología y obstetricia de
México
, Vol. 61, Federación Mexicana de Asociaciones de Ginecología y Obstetricia, México, agosto
de 1993, p. 217.
9
Ésta es la posición de Valente Simi, “Manipulazioni genetiche e diritto”, en
Quaderni di iustitia
, 34,
Unione Giuristi Cattolici italiani, Giuffrè Editore, Roma, 1986,
pp. 212-213, quien sostiene que “cuando
resulta que el embrión formado por una pareja, distinta de la mujer en que se desarrolla la gestación,
a través de un contrato, como se puede negar la justa veneración y prevalencia del embrión, así fe-
lizmente ilustrada en la relación Lombardi, ¿cómo se puede pretender negar en realidad la verdadera
descendencia hereditaria? Los cambios científicos crean una verdadera figura nueva, no considerada
por el legislador, la solución de la cual el intérprete podrá recabar de los elementos probados, dados,
recabados y de los principios generales del derecho, que tienden a reconocer la prevalencia de la descen-
dencia real, derivada del embrión
generatore
, esto es la realidad y no la simple apariencia de la relación
filial, cuando resultado de los hechos aparece la verdad de la fecundación-gestación desligada.
..” Maria
Costanza, en “Legislazione e fecundazione artificiale”,
Il diritto de famiglia e delle persone
, Anno
XVI
,
Giuffrè, Milano, 1987, pp. 1021-1026, dice: “la maternidad puede ser jurídicamente atribuida a aquella
que ha determinado el patrimonio genético del
nasciturus
, más que aquella que ha contribuido a su
desarrollo en la etapa fetal. Si bien la gestación no es un momento indiferente en la vida del individuo
y en su personalidad, es menos incisiva que el momento procreativo donde se imprimen los caracteres
fundamentales de la persona”.
121
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desarrollo de la vida se consolide en el nacimiento del ser humano;
10
y la
tercera, que asume la maternidad con voluntad y autorresponsabilidad e
influye decisivamente en los hijos, en el desarrollo de su personalidad, de
su inteligencia y de su sensibilidad social.
11
A veces esas tres funciones recaen en dos mujeres, en combinaciones
diferentes: a) la comitente aporta el gameto, además la decisión de que
nazca ese hijo concreto “suyo”, y la otra es la madre gestante; b) junto
a la comitente colabora la gestante, que pone también gameto propio. Si
una de aquellas tres, o de estas dos, ha de ser madre, lo único claro es que
ninguna de ellas es la madre que Paulo daba siempre como cierta, ni la
suya es la maternidad histórica, clásica, esa institución jurídica y social
perfectamente acuñada y conocida.
El problema puede existir cuando se rompe el nexo entre gravidez y
fecundación; es decir, cuando una de la mujeres participantes en el proceso
reproductivo haya aportado el óvulo ya fecundado con el espermatozoide
de su marido o compañero y hay transferencia del embrión con dicho ma-
terial genético o con ovocitos de otra mujer o únicamente con el gameto
del marido de la pareja comitente a otra distinta, “la portadora”.
El problema es discutible a fin de determinar cómo se establecería el
lazo filial, por lo que debe de realizarse una valuación comparativa de los
distintos comportamientos y contribuciones de dichas mujeres, valoran-
do los elementos en juego: el biológico, el voluntario y el socio-afectivo
constituido por la posesión de estado, que constituirían los elementos
fundamentales de la filiación.
12
De
lege data
siempre será madre la que ha gestado, con independencia
de quien donó el material genético, ya que no es fácil la atribución de la
maternidad a quien no ha parido.
13
Amén que la paternidad y la materni-
dad en México no son renunciables, ni pueden ser objeto de transacción.
Por otra parte en las leyes punitivas del país se tipifica que incurre en de-
lito contra el estado civil de las personas, quien atribuya a un niño recién
nacido a mujer que no es su madre o usurpe el estado civil de otro, con el
10
Ésta es la posición mayoritaria tanto por los ordenamientos jurídicos, como por las comisiones, re-
comendaciones, doctrina y proyectos de leyes relacionados con la materia.
11
María Dolores Pelayo Duque, Comisión especial de estudio de la fecundación
in vitro
y de la inse-
minación artificial humanas, Sesión 14 de noviembre de 1985,
Diario de Sesiones del Congreso de
Diputados
, No. 367, Madrid, p. 11179.
12
En este sentido Monique Bandrac, “Reflexions sur la maternité”,
Dalloz-Sirey
, Paris, 1985, p. 29.
13
Y es aquí donde debe de intervenir el legislador para modificar la identificación de la maternidad
porque ello no crea fracturas con el ordenamiento ni con los principios constitucionales, según señala
Maria Costanza,
Op. cit
., pp. 1021-1026.
122
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fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden. No hay vuelta
de hoja: madre será la que ha parido.
De llevarse a cabo la práctica de este tipo de procreación, las partes
que hayan celebrado algún acuerdo de sustitución de maternidad, para
conseguir los objetivos trazados en el mismo y lograr la filiación del hijo,
simplemente se constituyen en franco fraude a la legislación respectiva.
El sistema actual en caso de maternidad subrogada deja fuera de la
relación filial a la “madre genética”, a la que sólo aporta el óvulo para la
fecundación, si no es la misma que la gestante o “madre biológica”.
14
Lo
cierto es que, a excepción del Código Civil del Estado de Tabasco, en gene-
ral en la legislación nacional la maternidad subrogada no tiene existencia
jurídica y, por el contrario, puede considerarse, incluso, prohibida porque
el objeto del acuerdo es el ser humano, mismo que se encuentra fuera del
comercio. Quizá el remedio consistiría en instrumentar una legislación
más flexible, que prevenga en su caso, la adopción por parte de la madre
genética; de una forma simplificada y adecuada que permita la adopción
inclusive del
nasciturus
;
15
o del embrión, como una especie de adopción
prenatal, pues el hijo podría adoptarse desde su concepción.
16
Como ahora
lo regula la legislación tabasqueña. Sin embargo, el principio básico sigue
vigente: el ser humano está fuera del comercio, por tanto, en el resto de la
legislación nacional, la maternidad subrogada es ilícita.
La única manera de evitar los problemas derivados de la maternidad
subrogada es aceptar y definir de manera expresa tal figura que no existe
y no tiene cabida en el derecho mexicano, y por lo tanto se prohíba cual-
quier negocio jurídico realizado al respecto y se considere nulo de pleno
derecho, resolviendo los problemas de filiación en atención a los principios
y supuestos que sostienen a la institución de la filiación sin dar solución al
problema para los casos que aún con esa sanción se lleven a cabo.
14
Donata Clerici,
Op. cit
., pp. 1018-1019.
15
Michelle Gobert, “Audiencia pública sobre los problemas jurídicos y éticos de la genética humana,
con especial referencia a los problemas relacionados con la ingeniería genética”, Parlamento Europeo,
Problemas éticos y jurídicos de la manipulación genética y de la fecundación humana.
Comisión de
asuntos jurídicos y de derechos de los ciudadanos. Oficina de publicaciones oficiales de las comunidades
europeas. Celebradas en Bruselas, del 19 a 21 de marzo de 1986. p. 135; Gutiérrez Merino, “Los con-
sentimientos relevantes y las técnicas de reproducción asistida,
II
Congreso mundial vasco,
La filiación
a finales del siglo
XX
; Problemática planteada por los avances científicos en materia de reproducción
humana
, Ed. Trivium, Madrid, 1988. p. 428.
16
Rubio, Comisión especial de estudio de la fecundación
in vitro
y de la inseminación artificial hu-
manas, Sesión 23 octubre de 1985,
Diario de Sesiones del Congreso de Diputados
, No. 346, Madrid,
p. 10650.
123
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V
. V
ALORACIÓN
DE
LA
FIGURA
La posición de rechazo de la sustitución de la maternidad es mayoritaria,
tanto legislativa como doctrinariamente.
17
Sin embargo, como he mani-
festado en otros trabajos similares, entre los elementos fundamentales de
la filiación se incluye el de la “voluntad” y si se sostiene, para el caso de
determinar la paternidad, en los supuestos de donador de semen, la filia-
ción con el varón que otorga su consentimiento. Entonces, ¿por qué se
tendría que cambiar el criterio para determinar la maternidad, ya que la
mujer comitente desea el hijo para ella y la portadora no pretende hacer
valer el título de la atribución del Estado y no busca ni desea en principio
hijo propio, y ni siquiera proporciona óvulo, ni hay acto sexual? Es decir:
¿aquí la voluntad no tendrá un significado relevante? Es cierto que no es
lo mismo donar un gameto que portar un hijo; los supuestos son distintos,
el vínculo que se crea entre el producto de la concepción y la madre es
superior a una simple donación de gametos. Aquí se muestra ya en todo
su esplendor el lazo maternal que une a la portadora con el hijo. Es por
ello que ha habido incumplimientos de convenios que han traspasado las
fronteras y han sido de dominio público.
Sin embargo, si se quiere sostener en este tipo de procreación que hay
que hacer referencia al elemento de voluntad de querer asumir la mater-
nidad, elemento necesario para atribuir la filiación, en congruencia con el
derecho a procrear, como parte de los derechos fundamentales, no se puede
negar que una mujer preste su útero a otra para llevar a cabo un embarazo.
Las mujeres que intervienen son mayores de edad, con un discernimiento
propio para decidir la maternidad y si se les impide, simplemente se les
priva del derecho a la maternidad y a las sustitutas la acción humanitaria
y solidaria con quienes no pueden tener hijos.
Bajo esta óptica, hay voces que pugnan por que la maternidad se atri-
buya a la mujer comitente, la que quiso ser madre legal y así lo pactó en
el convenio, sin distinguir inclusive si aportó los gametos o no. Si bien
es cierto que rompe con la máxima paulina, también es cierto que no hay
impedimento para otorgar la maternidad a quien no dio a luz, pues se
trata de una nueva situación que no tiene que solucionarse siguiendo los
mismos criterios que se siguen con la maternidad natural; tomando en
17
Véase Aníbal Guzmán Ávalos,
Inseminación artificial y fecundación in vitro: Un nuevo modo de
filiación
,
Universidad Veracruzana, Xalapa, 2000.
124
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consideración: a) la voluntad de querer el hijo; b) la voluntad de la madre
sustituta de aceptar llevar el embarazo y la voluntad de renunciar a cual-
quier derecho sobre el niño; c) no cabe alegar que la gestante adquiere
motivos sentimentales con el niño que ha llevado en su seno, pues si en
realidad éstos existen, lo cierto es que esos detalles los ha conocido desde
el momento de la celebración del contrato; d) la misión de la madre susti-
tuta es dar a luz un hijo y posteriormente entregarlo a la madre comitente;
e) en congruencia con la inseminación artificial heteróloga y fecundación
in vitro
, en donde no se otorga la paternidad-maternidad a los donadores
de gametos, sino a las personas que han deseado y querido un hijo para
ellos, también no se debe otorgar la filiación a la portadora, ya que como
en aquellos casos, sólo interviene para hacer posible el nacimiento de un
niño, aun cuando su actividad acá sea más prolongada; y f) porque se dan
casos que la madre sustituta una vez que ha dado a luz al hijo, no desea
ni quiere para ella ese niño que ha nacido y consecuentemente originaría
que la ley le atribuya la maternidad de un hijo no deseado, que sólo lo
gestó para otra.
18
Hay quienes siguiendo este criterio, lo hacen más restringido, pues
aceptan que la gestación sustituta con aportación de material genético de
la pareja comitente debería autorizarse, siempre que se lleve a cabo sin
intermediarios y en forma gratuita.
19
Por lo que se debe buscar un meca-
nismo que asegure la maternidad genética; que en su caso, dé fuerza legal
a los acuerdos que se estipulen entre las partes, ya que la identidad con
el hijo se consigue con el contacto sano y afectivo con los padres, sean o
no genéticos.
20
Hay quien señala que la solución para determinar la maternidad es
aquella por la cual el estatus debe ser reconocido a quien asume en sí más
comportamientos a los tres posibles: “madre genética”, “madre gestante”,
“madre responsable”, o en su caso, se considera prevalece la madre gené-
18
Véase Carmen Hernández Ibañez, “La ley de 22 de noviembre de 1988 sobre técnicas de reproduc-
ción asistida: consideraciones en torno
a la fecundación post mortem a la maternidad subrogada”, en
Actualidad Civil
, No. 48, semana 26 de diciembre 1988-1 de enero de 1989, pp. 3044-3045.
19
Gutiérrez Merino,
Op. cit
., p. 428.
20
“Se tiene que asegurar un mecanismo por el que el contrato de subrogación sea un firme asegurador
de la maternidad genética. ¿Cómo hacer para dar fuerza legal a ese contrato? No se puede esperar a
una interpretación personal del juez que lleve el caso. La identidad se consigue con el contacto sano
y afectivo con los padres (genéticos o no). Si el hijo conoce que ha nacido de inseminación artificial
y su desarrollo psicológico ha sido bueno lo integrará como un acto de amor y de confianza hacía su
persona de sus padres. Hay hijos de matrimonios que tienen conflictos de paternidad y buscan a su
padre en una figura política o religiosa.”Ver Pereda-Caballero,
Op. cit
.,
pp. 4-6.
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tica y a la madre de útero se le reconoce sólo un título preferencial para
obtener en adopción el hijo procreado.
21
No habría duda de atribuir la maternidad a la mujer que ha proporcio-
nado el óvulo, ha gestado y finalmente ha parido. Asimismo, la mujer que
tiene dos contribuciones tiene mayor derecho a atribuírsele la maternidad
que la que sólo tiene una; esto es, que madre sería la que ha proporcionado
el óvulo y desea el hijo (prevaleciendo sobre aquella que sólo ha gestado);
o sería también la que ha gestado y desea el hijo (prevaleciendo sobre la
mujer que sólo proporciona el óvulo); pero nunca la que sólo desea el hijo,
sin ninguna otra contribución.
22
Concluyendo: en congruencia con la igualdad del hombre y la mujer y
el derecho de libertad de procreación, habrá que aceptar
la atribución de la
maternidad a la madre comitente, cuando así se haya expresado la volun-
tad en documento indubitable entre las participantes del acto procreativo,
quizá manejando límites como que los gametos sean cuando menos de uno
de los comitentes o por el mayor interés del hijo a nacer, como en el caso
de las resoluciones de los casos famosos en esta materia.
21
María Teresa Carbone, “Maternità,
paternità e procreazione artificiale”,
Il diritto di famiglia e delle
persone
,
Anno
XXII
, Giuffrè, Milano, 1993,
p. 881.
22
En este sentido Fernando Santosuosso,
Il diritto di famiglia e delle persone
, Anno
XVI
, Giufre, Milano,
1987,
pp. 55 y 126.