78
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
LA MEDIACIÓN FAMILIAR:
UNA APROXIMACIÓN NORMATIVA
Leticia García Villaluenga*
SUMARIO
I
. J
USTICIA
,
JURISDICCIÓN
Y
ADR
II
. L
A
MEDIACIÓN
:
CONCEPTO
Y
EFECTOS
JURÍDICOS
*
Profesora titular de la Universidad Complutense de Madrid y vicepresidenta del Forum Mundial de
Mediación.
RESUMEN
La mediación es una forma de enten-
der las relaciones humanas, pero es
también un modo más participativo de
hacer justicia, ya que son las partes en
conflicto las verdaderas protagonistas
del proceso que busca dar satisfacción
a sus intereses. Ésta es una de las carac-
terísticas principales que le distingue
de figuras afines.
Se nutre la mediación de diversas
disciplinas para configurarse, cada día
más, como una institución con caracte-
res propios; asimismo, produce efectos
jurídicos de los que, sólo en parte, se
hacen eco las leyes dictadas en España.
Sin embargo, la necesidad de determi-
nar el alcance de aquellos aspectos se
plantea como un reto necesario, pues
en la medida que la consolidación de la
ABSTRACT
The mediation is a form of understand-
ing the human relations, but it is also a
more democratic way of making justice,
since they are the parts in conflict the
true main characters of the process that
she looks for to give satisfaction to its
interests. This is one of the characteristic
main that distinguishes him of figures
you tune.
The mediation of diverse disciplines
is nurtured to be configured, every day
more, like an institution with own char-
acters; also, it produces juridical goods
of those that, only partly, they are made
echo the laws dictated in Spain. How-
ever, the necessity to determine the
reach of those aspects thinks about as
a necessary challenge, because in the
measure that the consolidation of the
79
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
I
. J
USTICIA
,
JURISDICCIÓN
Y
ADR
Como todos sabemos, el conflicto es consustancial al ser humano y forma
parte de nuestra realidad cotidiana en todos los ámbitos en que nos reali-
zamos como personas.
1
La consideración del conflicto como divergencia percibida de intere-
ses, o la creencia de que las aspiraciones actuales de las partes no pueden
ser alcanzadas simultáneamente (Rubin, Pruit y Hee Kim, 1994), permite
reconocerlo no sólo como una fuente de crisis, sino también de oportuni-
dades. Como señala Alzate Sáez de Heredia (1998), el conflicto “Evita los
estancamientos, estimula el interés y la curiosidad, ayuda a establecer las
identidades tanto personales como grupales. Asimismo, en un plano más
concreto, ayuda a aprender nuevos y mejores modos de responder a los
problemas, a construir relaciones mejores y más duraderas, a conocernos
mejor a nosotros mismos y a los demás” (p. 16). Por ello se pueden derivar
de aquél valores positivos en la medida que se gestione y resuelva de modo
satisfactorio para las partes.
El hecho de que tradicionalmente se haya considerado la vía jurisdic-
cional como la única posible para dar respuesta a las disputas, responde a
modelos autoritarios de Estado que actualmente están dando paso a otros
más democráticos (Ortuño Muñoz, 2000); éstos apuestan por una mayor
participación en la toma de decisiones de las personas directamente afec-
tadas por la controversia. Sin embargo, en algunos periodos históricos,
principalmente hasta la revolución industrial, existían junto a los tribu-
nales otros sistemas para resolver los conflictos que surgían entre los in-
dividuos y se caracterizaban por la intervención de una o varias personas
de prestigio o autoridad que generalmente actuaban con carácter privado,
1
Contextos familiares, profesionales o,
v. gr.
, como miembros de una comunidad.
mediación responda más a la demanda
social de la misma que a la necesidad
de ella, se plantearán situaciones y pro-
blemas jurídicos que conviene prever y
tratar de dar respuestas. A la reflexión
sobre estas cuestiones se dedica el pre-
sente artículo.
mediation responds on demand social of
the same one that to the necessity of
her, they will think about situations and
juridical problems that it suits to foresee
and to try to give answers. To the reflec-
tion on these questions is devoted the
present article.
80
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
como eran la conciliación o el “hombre bueno”, tradicional en las socie-
dades agrarias. Algunos de estos sistemas han perdurado hasta nuestros
días. (Ejemplo de ello es, sin duda, el Tribunal de las Aguas de Valencia,
que viene actuando desde el siglo
XIII
. Dicho tribunal, cuyos miembros son
popularmente elegidos por los campesinos, tiene como función resolver
problemas referentes a la repartición equitativa del agua en la comuni-
dad, por lo que los campesinos de Valencia pueden regular sus conflictos
recurriendo a un tribunal arbitral formado por personas respetadas de su
propia clase y contexto sociocultural.)
Tras la revolución industrial se produjo un profundo cambio que afectó
al ámbito económico, y que a su vez fue modificando las propias relacio-
nes sociales. La creciente complejidad de las sociedades industriales hizo
que los conflictos que surgían en su seno exigieran, cada vez más, que
las personas que intervenían en su resolución fueran especialistas en las
diversas materias que se les presentaban, por lo que los sistemas tradicio-
nales privados fueron perdiendo importancia.
Otra circunstancia que contribuyó a que estos sistemas quedaran en
buena parte relegados por los públicos fue el intervencionismo del Estado
a través de políticas paternalistas, las cuales, justificándose en la máxima
garantía que ofrecían al justiciable, copaban en buena medida la resolu-
ción de conflictos, distanciando la justicia de sus destinatarios, trayendo
consigo una excesiva judicialización de la sociedad y, por ende, una im-
portante saturación de la administración de justicia.
En España, tras la Constitución de 1978, el poder judicial tiene el re-
conocimiento de ser garante de los derechos fundamentales e intereses
legítimos de las personas, a tenor del artículo 117.3
CE
: “El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo eje-
cutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedi-
miento que las mismas establezcan.”
No obstante, ante la denominada “crisis de la administración de jus-
ticia”, debida a la aprobación constante de normas, la mayor conciencia
de los ciudadanos para exigir sus derechos, los nuevos tipos de conflictos
o la demanda de una mayor agilidad y eficacia del sistema jurisdiccional
por parte del justiciable, se están valorando ampliamente las ventajas que
presentan las denominadas
ADR
(dichas siglas se utilizan universalmente
para denominar las Alternative Dispute Resolution, también conocidas
como
MARC
(Methodes Alternatives of Resolution of Controversies) y
MASC
81
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
(Métodos Alternos de Solución de Conflictos). De estas fórmulas destacan,
v. gr.
, la mediación, la negociación y la conciliación.
2
En efecto, estos métodos descongestionan los tribunales; economizan
tiempo; aumentan la participación de los actores y con ello su responsabi-
lidad para comprometerse y cumplir dichos pactos, posibilitando relacio-
nes posteriores entre ellas y favorece que las partes adquieran la capacidad
de solucionar otros futuros conflictos del mismo modo.
En el mismo sentido se expresa la Propuesta de Directiva al Parlamento
Europeo y al Consejo, sobre determinados aspectos de la mediación en ma-
terias civiles y comerciales, de 22 de octubre de 2004, que en la exposición
de motivos, apartado 1.1.3, señala: “La utilidad de ampliar el recurso a la
mediación la constituyen esencialmente las ventajas del propio mecanismo
de solución de litigios: una manera más rápida, simple y rentable de solu-
cionar conflictos que permite tener en cuenta más aspectos de los intereses
de las partes. Ello aumenta las posibilidades de alcanzar un acuerdo que
respetarán voluntariamente y preserva una relación amistosa y sostenible
entre ellos.”
Por todo ello, junto a las fórmulas tradicionales
heterocompositivas
,
como vías de solución de conflictos a través de un tercero que adopta la
decisión por las partes, cada vez adquieren mayor relevancia las fórmulas
que implican
autocomposición
. Es decir, son las propias partes las que,
con la intervención o no de un tercero, que en ningún caso tiene poder
decisorio y sí funciones de aproximar intereses, toman las decisiones con-
venientes sobre sus conflictos.
En cualquier caso, hay que tener presente que los sistemas no con-
frontativos, denominados
ADR
, no tienen, ni han de tener como finalidad
reemplazar al sistema judicial, que necesariamente ha de existir, sino que
al configurarse como complementarios de aquél, pretenden ampliar el aba-
nico de opciones para que los ciudadanos puedan resolver los conflictos
según su naturaleza y características, y ello, siempre, con la garantía de
la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución
española (
CE
).
3
La mediación presenta características coincidentes con otras institu-
2
Utilizamos las siglas
ADR
por identificarnos con las que se recogerán en la Directiva de la Unión Europea
que a estos efectos habrá que trasponer a la legislación española.
3
Art. 24
CE
: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse inde-
fensión.”
82
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
ciones, como el arbitraje, del que también se aleja en aspectos esenciales.
Así, en relación con estas figuras, hemos de apuntar que comparten el
hecho de que las partes han de tener voluntad previa de someterse a las
mismas para resolver el conflicto, que ha de ser de derecho disponible.
Ambas son también sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos
y atienden a los criterios de mayor prontitud, economía y reserva que los
tribunales. Asimismo, estas instituciones ofrecen la posibilidad de que
el acuerdo de las partes pueda dar por terminada la controversia, obli-
gándose éstas a mantener la confidencialidad respecto de las informa-
ciones que conozcan a través de los respectivos procesos. Sin embargo,
junto al carácter heterocompositivo del
arbitraje
y autocompositivo de
la
mediación
,
difieren
porque el laudo arbitral tiene
fuerza ejecutiva
, de
la que carece el acuerdo de mediación. En efecto, en el arbitraje el laudo
que pone fin al conflicto tiene efectos de cosa juzgada, aunque el árbitro
carezca del
imperium
necesario para hacer ejecutar lo juzgado, que sí
tienen por ley los tribunales.
En cuanto a la naturaleza del contrato del que trae su origen
,
si el
arbitraje presenta una naturaleza híbrida y compleja, al tener al mismo
tiempo características del contrato y del juicio, a modo de una “justicia
privada”, considerándose por gran parte de la doctrina como un contrato
con eficacia procesal, en el sentido apuntado de que el laudo que solucio-
na el conflicto tiene los mismos efectos que una sentencia (ejecutoriedad
incondicional y cosa juzgada), dichos caracteres no corresponden en modo
alguno a la mediación, a pesar de que ésta también surja de un contrato,
como expondremos.
Se diferencian, también, por la mayor formalidad que presenta el arbi-
traje frente a la mediación, a pesar de que aquél sea más sencillo que los
procedimientos ordinarios. En efecto, la mediación es un proceso estructu-
rado, pero sus fases son flexibles y tiene un
iter
que se pauta en atención
al hecho de que el mediador considere que la negociación fluye entre las
partes. Finalmente, hay que reseñar que en el arbitraje el árbitro actúa de
modo parcial, reconociendo la razón de las pretensiones de una parte e
imponiendo la decisión; sin embargo, en la mediación, el mediador ha de
ser absolutamente imparcial, sin dar la razón a ninguna y sin posibilidad
de imponer su decisión.
Otra de las figuras con perfiles similares a la mediación, pero con rasgos
distintivos, es la conciliación
.
Téngase en cuenta que el párrafo primero
del apartado 2 del artículo 771, tras la reforma introducida en la Ley
83
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la Ley 15/2005, de 8 de
julio, queda redactado del siguiente modo: “2. A la vista de la solicitud, el
Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o inca-
pacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará
un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A
dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su
abogado y representado por su Procurador.”
Ciertamente, la potestad conciliadora que reconoce la ley al juez para
que intente un acuerdo de las partes, no debe confundirse, en ningún
caso, con la labor mediadora (en el sentido estricto que le venimos dando
al término), que no realiza, ni debe realizar en ningún caso, la autoridad
judicial cuando actúe investida con tal carácter. Distinto es que el juez
pueda utilizar técnicas que faciliten la comunicación entre las partes para
que éstas conecten sus intereses y puedan llegar a acuerdos.
La mediación también presenta semejanzas con el contrato de transac-
ción, en el que las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una
controversia jurídica, ex artículo 1809 Código civil (
CC
): “La transacción es
un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada
una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al
que había comenzado.”
Parte la transacción, al igual que la mediación, de una relación jurídica
conflictiva, que tiene por objeto un derecho disponible. Se trata, asimis-
mo, de un sistema autocompositivo, que permite a las partes satisfacer el
interés común, a pesar de renunciar de algún modo a sus pretensiones. Sin
embargo, una de las diferencias esenciales entre la transacción y la media-
ción viene determinada por la necesaria intervención del tercero. El me-
diador canaliza los intereses de las partes en su negociación, sin embargo,
esta figura está ausente en el contrato de transacción, que tiene carácter
bilateral, en el que sólo participan como sujetos las partes afectadas (cabe
la transacción a través del mandatario con mandato expreso, ex artículo
1723
CC
y, sin embargo, la mediación tiene un carácter personalísimo).
Como venimos apuntando, el desarrollo de la mediación y del resto de
las
ADR
responden a la necesidad de mejorar el acceso a la justicia como
apuesta política de la Unión Europea. No obstante, la mediación se perfila
también con un significado específico, tal como se contempla en la expo-
sición de motivos de la referida Propuesta de Directiva de 2004,
4
recogién-
4
Exposición de motivos, Propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre determina-
dos aspectos de la mediación en materias civiles y comerciales, de 22 de octubre de 2004: “la mediación
84
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
dose la necesidad de que los estados, además de impulsar estos métodos,
garanticen, en todo caso, un sistema jurídico eficaz y justo que cumpla los
requisitos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En efecto, la mediación, como instrumento de paz social que conlleva
una mayor participación cívica, no sólo debe atender a la finalidad de ali-
viar la carga de los juzgados, sino que responde, más bien, a un concepto
amplio de hacer justicia
desde y para sus protagonistas.
En lo que respecta a España, hemos de apuntar que han sido muchas
e importantes las reformas que, como la
LEC
1/2000 o la 15/2005 de 8 de
julio, se han llevado a cabo en los últimos años, a fin de agilizar y sim-
plificar los procesos jurisdiccionales. También hay que recordar el hecho
de que la jurisdicción se constituye como la “última
ratio
” a la que todos
los ciudadanos pueden acudir para obtener la tutela de sus derechos fun-
damentales e intereses legítimos, evitando cualquier situación de inde-
fensión. No obstante, abrir cauces a procesos no jurisdiccionales, como la
mediación, permite ofrecer vías idóneas para abordar las disputas dentro
de un concepto amplio de justicia, basado en un mayor protagonismo y
responsabilidad de los individuos, pero que en ningún caso se puede con-
vertir en un “sucedáneo del poder de tutela, con menos garantías para el
justiciable” (Barona Vilar, 1999), como pudiera temerse por algunos.
Así, entre los colectivos que más se opusieron a la mediación en Esta-
dos Unidos en sus inicios fueron los grupos de “feministas”, ya que argu-
mentaban que la mujer era la parte más débil en un conflicto matrimonial
y este método no ofrecía las suficientes garantías de equilibrio e igualdad
para ella. En este sentido, señala Suares (1996) que entre las investiga-
ciones importantes que se han llevado a cabo por
pensadoras feministas
destaca la de Jannet Rijkin. En dicho estudio se sostiene que las mujeres
logran
peores acuerdos
cuando concurren al sistema de mediación que
cuando solucionan sus conflictos en el sistema judicial formal. En materia
de dinero, dice Rijkin, las cuotas que obtienen las mujeres son menores, y
además, apunta, no se ventilan casos de violencia. La razón que argumenta
Rijkin es que en los encuentros de mediación se mantiene la misma “pauta
interaccional” que existía en la pareja, y por lo tanto, si lo que predomi-
naba era el temor de las mujeres hacia sus maridos, este mismo temor se
va a manifestar en la mediación. Critica Suares estos extremos aludiendo
tiene un valor propio como método de resolución de litigios al que los ciudadanos y empresas debieran
poder acceder fácilmente y merece promoverse independientemente de su efecto de descarga de la
presión sobre el sistema judicial.
..”
85
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
a la experiencia de Sara Coob, de cuyas investigaciones se desprende que
el tema de la violencia se aborda en el 80% de las mediaciones.
Respecto al equilibrio de hombres y mujeres en las mediaciones, si bien
se entienden las suspicacias que generó en su día, hay que considerar que
una de las labores más importantes que ha de desarrollar el mediador en
las sesiones, y en la que ha de poner mayor interés, es precisamente la de
equilibrar el poder de las partes. En el caso de situaciones de violencia,
para favorecer el equilibrio, se suele permitir a la persona más débil venir
acompañada de su abogado/a o de algún familiar que le inspire confianza,
modificar turnos y tiempos de intervención, e incluso ubicar a las partes en
el espacio físico en que se encuentren más seguras (cerca de la puerta, etc.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que La Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género
(
BOE
, 29 de diciembre), dispone en el artículo 44.5 que “en todos
estos casos, está vedada la mediación”, aunque esta cuestión no deja de
ser controvertida.
La importancia de educar en valores de resolución no adversarial de
conflictos, para prevenir situaciones de desigualdad y de violencia de gé-
nero, se pone de manifiesto en la referida Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, al afirmar, en el artículo 4, que el sistema educativo español
incluirá entre sus fines la formación para prevención de los conflictos y
para la resolución pacífica de los mismos. Se vincula, por tanto, la pre-
vención de la violencia con el aprendizaje de formas no confrontativas de
resolver los conflictos, que pretenden incorporarse al sistema educativo
desde educación infantil.
La medida nos parece realmente acertada, y consideramos que con ello
se potenciará, sin duda, que las personas desde su infancia vayan apren-
diendo el valor de resolver por ellas mismas sus conflictos y que puedan
hacerlo de un modo más razonable y menos violento. Hay que tener en
cuenta que las instituciones educativas han sido uno de los espacios que
se han visto más beneficiados por una de las formas de resolución no ad-
versarial de conflictos: la mediación. Todas estas acciones permitirán que,
no pasando mucho tiempo, la cultura de paz que genera la mediación y,
también, la protección a la familia y a las relaciones familiares y sociales
que se derivan de ella, sean una realidad para todos los ciudadanos.
86
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
II
. L
A
MEDIACIÓN
:
CONCEPTO
Y
EFECTOS
JURÍDICOS
El importante reconocimiento de las
ADR
en todo el mundo como fenómeno
global, se ha puesto de manifiesto también en Europa, tal como queda pa-
tente en las numerosas directivas, recomendaciones y demás instrumentos
de derecho comunitario que se han dictado al respecto.
En el ámbito de familia es de referencia obligada la Recomendación
(98) 1 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre la mediación
familiar.
5
Aunque, ciertamente, las recomendaciones no son fuentes de derecho
en sentido estricto y carecen de fuerza obligatoria, al contrario que los
tratados (derecho primario) y los reglamentos, directivas o decisiones
(derecho derivado), la referida resolución ha marcado un punto de in-
flexión en mediación familiar en toda Europa, pudiendo considerar-
se como “documento fundacional” de la misma en nuestro continente
(López González y Marín López, 2003). En ella se contienen tanto la
fundamentación de aquella institución, como los principios que han de
presidirla y recomienda a los gobiernos de los estados miembro: “Insti-
tuir o promover la mediación familiar o, en su caso, reforzar la media-
ción familiar existente.”
El concepto de mediación familiar que ofrece la R (98) 1 es amplio, en-
tendiéndola como “proceso en el que un tercero —el mediador—, imparcial
y neutro, asiste a la partes de la negociación sobre las cuestiones que son
objeto del litigio con vista a la obtención de acuerdos comunes”.
La figura del mediador, que define en buena medida la propia figura de
la mediación, tiene reconocida en la R (98) 1 otras funciones, tales como
velar por el interés de los menores en el proceso, detectar situaciones de
violencia y valorar si en cada caso es viable o no la mediación; informar
a las partes de la posibilidad que tienen de recurrir a cualquier tipo de
ayuda para resolver sus problemas conyugales y familiares, o de consultar
a un abogado o a cualquier otro profesional que consideren necesario (
v.
gr.
asesor fiscal), ya que el mediador no es un asesor jurídico, tal como se
reconoce en el propio texto.
Respecto a la formación del mediador, parece desprenderse de la R (98)
1 la necesidad de que éste tenga una adecuada capacitación y de que se
5
Adoptada por el Comité de Ministros, en la reunión 616 de los Delegados de Ministros, celebrada el
21 de enero de 1998.
87
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
ajuste a un código deontológico, imponiéndose a los estados la necesidad
de velar por ello.
En cuanto al concepto amplio de mediación familiar, al que atiende
la referida recomendación, permite afirmar que tanto los ámbitos que
pueden ser objeto de la mediación familiar, como los sujetos destinatarios
de la misma, responden igualmente a un carácter extenso, dejándose a la
iniciativa de los estados la potestad de determinarlos. Así, se pueden con-
siderar incluidos en el citado concepto no sólo los conflictos que surjan de
separaciones y divorcios, a los que la recomendación alude expresamente,
sino todos aquellos que resulten perjudiciales para las familias
y especial-
mente para el interés de los menores, para los que la mediación cobra un
significado especial, ex apartado 6 de la recomendación y
III
.
VIII
.
De lo anterior resulta que la recomendación hace suya la conveniencia
de extender la mediación familiar a todas las posibles relaciones fami-
liares, para que se beneficien de este sistema, lo que atiende, sin duda, a
un concepto global y extenso de familia, fiel reflejo en la realidad social
europea. Asimismo, se pretende favorecer en el texto la oportunidad de
que las partes puedan solicitar la mediación en cualquier fase del proceso,
permitiendo incluso interrumpirlo para instaurarla,
6
adquiriendo así la
voluntariedad un carácter notable en aquél.
Por último, la necesidad de que los acuerdos a que lleguen las partes
puedan ser aprobados
por la autoridad judicial o cualquier otra autoridad
competente cuando lo soliciten aquéllas y se proporcionen mecanismos de
ejecución de dichos acuerdos, se plantea como exigencia a cumplir por los
distintos estados de la Unión.
Otro instrumento internacional de notoria trascendencia, y que una vez
que se convierta en directiva habrá que trasponer a la legislación de los
estados miembros de la Unión, es la Propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la mediación en
materias civiles y comerciales [
COM
(2004) 718 final] de 22 de octubre de
2004. Se trata de un documento de mínimos que pretende dar homoge-
neidad a los principios esenciales que han de regir en este ámbito en los
países de la Unión.
La Comisión parte de una amplia concepción de la mediación que,
además de configurarse como un procedimiento alternativo al proceso
judicial, se valora como un importante método para la resolución de de-
6
Ver Ap.
II
, a y b, y Ap.
V
, a y b. Recomendación (98) 1.
88
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
terminados litigios, de ahí que la Comisión tenga como finalidad dotar a
la mediación de un marco jurídico estable y fiable, equiparable, en buena
medida, al proceso judicial.
En consecuencia con el marco fijado, principalmente, por la R (98)
1, se puede definir la mediación familiar como un sistema cooperativo
de gestión y resolución de conflictos entre los miembros de una familia,
entendida ésta en sentido extenso, que a través de un proceso no juris-
diccional, voluntario y confidencial posibilita la comunicación entre las
partes, para que traten de plasmar los intereses comunes en un acuerdo
viable y estable que resulte satisfactorio para ambas, y atienda, también, a
las necesidades del grupo familiar, especialmente las de menores y disca-
pacitados. Dicho proceso es facilitado por el mediador, que es un tercero
imparcial, neutral, capacitado idóneamente y sin ningún poder de decisión
(García Villaluenga, 2006).
En España la mediación ha sido definida, además de en las distintas
disposiciones que las comunidades autónomas han dictado al efecto,
7
en la
Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Dicha norma
es una de las que mayor trascendencia ha tenido a estos efectos en los
últimos tiempos, y parte de la protección del interés del menor y de la im-
portancia de mantener la comunicación y el diálogo en el sistema familiar,
incidiendo en el carácter alternativo de la mediación y en los principios
que son su eje y su esencia (voluntariedad, imparcialidad y neutralidad y
confidencialidad), en la línea planteada por la R (98) 1.
Dicha norma faculta a las partes para pedir al juez, en cualquier mo-
mento del proceso, la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir
a la mediación familiar y “tratar de alcanzar una solución consensuada en
los temas objeto de litigio”. Derivado de lo anterior, modifica los artículos
770.7 y 777.2 de la
LEC
, comprometiéndose en su Disposición final 3ª a
remitir a las Cortes un Proyecto de Ley sobre mediación, basada en los
principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea: volunta-
riedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad [es decir, los recogi-
dos en la R (98) 1, a la que nos hemos referido anteriormente] y que respete
“los servicios de mediación creados por las comunidades autónomas”.
8
Echando ligeramente la vista atrás, podemos afirmar que en los últimos
7
Idem.
8
Más que los servicios de mediación creados, entendemos que el legislador se ha querido referir a las
leyes dictadas por las comunidades autónomas dentro del marco de sus competencias.
89
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
años se ha avanzado mucho en el desarrollo de la mediación en nuestro
país. Así, tras la Constitución de 1978 y en cumplimiento de su mandato,
se dictaron leyes que,
v. gr.
reconocían la igualdad de los cónyuges, que
garantizaba el artículo 32
CE
, y que permitieron a éstos negociar en equi-
librio ante cualquier conflicto existente entre ellos o en relación con sus
hijos (ex Ley 11/81 de 13 de mayo), o disolver el matrimonio por divorcio
(ex Ley 30/81 de 7 de julio de 1981). Ambos presupuestos fueron funda-
mentales para la incardinación de la mediación familiar en España.
La protección máxima de la familia y del interés del menor, a partir del
artículo 39
CE
, y en el marco de las competencias transferidas, determinó
que la institución mediadora tuviera un franco apoyo por parte de la Ad-
ministración en sus tres vertientes (central, autonómica y local). Así, si en
un primer momento se subvencionaron servicios de mediación de distinta
índole (García Villaluenga, 2006, pp. 318-327), en un segundo momento
el proceso normativo para configurar los perfiles de la mediación comenzó
su andadura.
La Ley 1/2001 de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, in-
trodujo la mediación familiar en España como institución jurídicamente
normada;
9
a ella le han seguido, hasta el momento, otras leyes en las
comunidades autónomas de Galicia,
10
Valencia,
11
Canarias,
12
Castilla-La
Mancha,
13
Castilla y León,
14
Baleares,
15
Madrid
16
y Asturias,
17
tomando to-
das como referente fundamental la Recomendación (98) 1 y los principios
que la inspiran.
Parten las referidas normas de un notable reconocimiento de la insti-
tución mediadora, conceptuándola como un instrumento de paz social en
apoyo a la familia y de los intereses superiores de los niños, con capacidad
9
Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar (
DOGC
No. 3.355, de 26 de marzo de 2001) y Dec.
10
Ley 4/2001 de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar de la Comunidad Autónoma de
Galicia,
BOE
No. 157 de 2 de julio de 2001.
11
Ley 7/2001, de 26 de noviembre
DOGV
No. 4138, de 29 de noviembre de 2001 (
BOE
No. 303, 19 di-
ciembre 2001).
12
BOE
No. 134, de 5 de junio de 2003 y Ley 3/2005, de 23 de junio, para la modificación de la Ley
15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar.
13
Ley de la comunidad autóno de Castilla-La Mancha 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Es-
pecializado de Mediación Familiar,
BOE
25-08-2005.
14
Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León (
BOE
No. 105, 3 de mayo de
2006).
15
Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar de la Comunidad Autónoma Islas Baleares
(
BOE
No. 303, de 20 de diciembre de 2006,
BOID
, No. 170, 30 de noviembre de 2006).
16
Ley 1/2007, de 21 de febrero, de mediación familiar de la comunidad de Madrid.
17
Ley 3/2007, de 23 de marzo, de mediación familiar de Asturias (
BOPA
No. 81, Lunes, 9 de abril de
2007).
90
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
de promover la participación ciudadana en la administración de justicia,
pero con un importante reconocimiento como servicio social especializa-
do.
18
De ahí que dependa en la mayoría de las comunidades autónomas de
las consejerías que tienen competencia en materia de servicios sociales.
19
Todas las leyes coinciden en definirla como un proceso voluntario,
extrajudicial, complementario a la vía jurisdiccional, a pesar de que puede
utilizarse en evitación de ella, dirigido a ayudar a las partes y facilitarles
la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio.
La importancia de la figura del mediador queda patente en todos los
textos legales. Este tercero, desde el máximo respeto a las partes y a la
autonomía de la voluntad de éstas, ya que no decide, ni asesora, ni propo-
ne (a pesar de lo que pueda señalarse en alguna ley de mediación, como
la gallega),
20
facilita la comunicación entre aquéllas, en el respeto a los
principios rectores de la mediación.
Algunas leyes se hacen eco también de la actuación del mediador diri-
gida a “obtener acuerdos justos, duraderos y estables y al objeto de evitar
el planteamiento de procedimientos judiciales contenciosos, o poner fin a
los ya iniciados o bien reducir el alcance de los mismos” (
v. gr.
Art. 2 de
la Ley de mediación familiar de Canarias). Sin embargo, entendemos que
el mediador, más que comprometido con el resultado del proceso lo está
con el proceso mismo. Es decir, lo que ha de garantizar no es que las par-
tes concluyan la mediación con un pacto, sino que de llegar a él, éste sea
realmente querido y adoptado desde el equilibrio de poder de los sujetos y
con plena voluntariedad.
En cuanto a las personas legitimadas para instar la mediación, hay que
apuntar que se encuentran íntimamente vinculadas a los ámbitos a los que
las leyes dan cobertura y que, según las normas, tienen mayor o menor
extensión, afectando a los miembros del sistema familiar (cónyuges, pa-
rejas de hecho, padres-hijos, hermanos, abuelos, acogedores, titulares de
tutela, alimentistas.
..). Así se desprende de la consideración amplia que de
la mediación familiar tienen dichas leyes, al seguir el camino abierto por la
R (98) 1, que, como hemos expuesto, contempla una mediación global no
circunscrita al ámbito de las crisis matrimoniales o de pareja,
v. gr.
, la Ley
de mediación de Castilla y León hace referencia a las personas unidas por
18
Ver la Ley de mediación familiar de Castilla-La Mancha.
19
Como excepción,
v. gr.
, ver la Ley de mediación familiar de Cataluña, y la de Canarias, que la hacen
depender de justicia.
20
Ver el Preámbulo y art. 3 de la Ley de mediación familiar de Galicia.
91
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
vínculo matrimonial; personas que forman una unión de hecho, personas
con hijos, no incluidas en los apartados anteriores, para promover que
encuentren soluciones satisfactorias a los conflictos familiares que surjan
respecto a ellos, personas incluidas en los apartados anteriores o entre
cualesquiera otras personas con capacidad de obrar que tengan entre sí
cualquier relación de parentesco, en los que el procedimiento de mediación
sirva para prevenir, simplificar o poner fin a un litigio judicial (Art. 3).
En efecto, los ámbitos de la mediación familiar
se extienden a aquellas
materias de derecho disponible, en el ámbito de las relaciones familiares,
respecto de las cuales las partes tengan interés en negociar, dentro del
respeto a la ley, a la moral y al orden público.
21
Así, alimentos, emanci-
pación, capitulaciones matrimoniales, algunos efectos personales del ma-
trimonio, como la elección del domicilio, el convenio regulador en crisis
matrimoniales o de pareja con hijos, el derecho de visita con abuelos y
otros parientes del hijo menor y ciertas cuestiones relativas a instituciones
tutelares, sucesiones, acogimiento y a adopción, entre otras, pueden bene-
ficiarse de este proceso no adversarial de resolver los conflictos.
Los principios de la mediación recogidos en las leyes son unánimemen-
te aceptados por distintas entidades internacionales [
v. gr.
Recomendación
(98) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, Libro Verde sobre
modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del dere-
cho civil y mercantil, Código de Conducta Europeo para los Mediadores,
Propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre determi-
nados aspectos de la mediación en materias civiles y comerciales.
..].
Voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, confidencialidad y profesio-
nalidad, junto a la buena fe, la flexibilidad del proceso, el carácter perso-
nalísimo del mismo o el interés del menor y de la familia, son los puntos
cardinales entre los que se configura y ha de desarrollarse la mediación.
La importancia que la voluntariedad adquiere en el inicio,
22
desarrollo
21
Ver, por todas, la Ley de mediación familiar de Islas Baleares, que al señalar los ámbitos de la media-
ción, dispone: “En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar deben
referirse siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, que sean disponibles por las
partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente” (Art. 8).
Aunque no estamos de acuerdo con lo propugnado
in fine
, ya que la mediación familiar debe ser un
recurso para ayudar a gestionar cooperativamente los conflictos familiares, todos los que surjan de las
relaciones interpersonales entre los miembros de la familia, aunque pudieran no tener trascendencia
jurídica (
v. gr.
el encuentro entre familia biológica y adoptiva a través de la mediación, que se con-
templa como ámbito específico en las leyes de mediación familiar valenciana, canaria, de Castilla y
León y Madrid).
22
Sin que sea inconveniente, se entiende, que pueda ser preceptiva una sesión inicial de información
que en modo alguno les conmina a continuar el proceso.
92
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
y conclusión de la mediación viene determinada por participación de las
partes en el uso pleno y constante de su capacidad para tomar decisiones,
comprometiéndose con cada etapa del proceso. La necesidad de que el
espacio de mediación garantice la autonomía de los mediados, al mismo
tiempo que permita al mediador evaluar el interés y buena fe de las partes
por permanecer en el mismo, es una exigencia que delimita rotundamente
los perfiles de esta institución.
Este principio está consagrado en todas las leyes de las comunidades
autónomas, en similares términos, así,
v. gr.
, la Ley de mediación familiar
de Castilla-La Mancha, señala en su artículo 8: “Las partes gozan de entera
libertad para iniciar el procedimiento de mediación familiar, para desis-
tir de él en cualquier momento del mismo sin necesidad de alegar causa
alguna y para alcanzar los acuerdos que estimen más convenientes para
sus intereses, con respeto, en este último caso, a las normas de carácter
imperativo establecidas en la legislación vigente.”
La actitud del mediador a lo largo del proceso, manteniéndose equidis-
tante de los mediados, garantizando el equilibrio de poder e igualdad de
éstos, en una alianza continua y simultánea con los intereses de ambos,
denota su imparcialidad
,
que ha de ser percibida como tal por las partes.
Asimismo, se presenta como valor fundamental
la
neutralidad, que no
sólo implica que la mediación es una figura autocompositiva, sino que
los valores, criterios y posibles soluciones que el mediador tiene ante los
problemas que se le presentan no han de condicionar la decisión a que
lleguen las partes. Probablemente, sólo desde la conciencia de que no se es
neutral se puede uno aproximar a este principio. Podemos ver por todas,
la Ley de mediación familiar de la Comunidad Autónoma de Madrid, que
en su artículo 4 señala que el “mediador actuante, que no podrá adoptar
decisiones alineándose de forma interesada con parte alguna, influirlas o
dirigirlas hacia la consecución de soluciones conforme a su criterio perso-
nal o imponer soluciones”.
La conveniencia de que las partes pongan en común sus necesidades,
así como las circunstancias que les permitan tomar decisiones acordes a la
realidad que se les presenta, requiere de la
confidencialidad
del mediador,
23
al menos, y de las mismas partes, salvo que se dispensen mutuamente de
dicha obligación. Por tanto, el mediador no es perito, ni testigo, para que
23
Se exceptúa de esta obligación al mediador, en todas las leyes de las comunidades autónomas,
cuando se trate de supuestos en que exista riesgo para la vida o se trate de datos que revelan una
infracción delictiva.
93
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
no pueda servir en modo alguno a posibles intenciones torticeras de las
partes, si quisieran utilizarle a tal fin (la Ley de mediación familiar de las
Islas Baleares, artículo 2, dispone: “la persona mediadora y la parte fami-
liar en conflicto tienen el deber de mantener la reserva sobre los hechos
conocidos”).
Como se viene reiterando, la calidad del proceso de mediación y de la
propia institución mediadora pasa porque los mediadores que la lleven a
cabo estén
cualificados
para ello, reconociéndose la profesionalidad como
principio fundamental en todos los instrumentos internacionales relativos
a esta materia. Las autoridades públicas han de promover y fomentar la
formación del mediador, cerciorándose de que existen garantías mínimas
de competencia.
La formación del mediador es pieza clave en la consolidación de la
mediación, sin embargo, los criterios heterogéneos seguidos por las leyes
dictadas hasta el momento en España hacen que resulte difícil determinar
no sólo el perfil del mediador en su formación de origen (que suele coin-
cidir con abogados, psicólogos, diplomados en trabajo social y asistentes
sociales, educadores sociales y pedagogos, a pesar de que no debería haber
un
numerus clausus
) y en la formación específica que ha de recibir a tal
finalidad (número de horas, contenidos, prácticas), sino, también, qué ins-
titución ha de llevar a cabo tal formación (universidades, colegios profe-
sionales, centros de la Administración.
..), a qué organismo le corresponde
acreditar la capacitación (ente creado al efecto en la consejería competente
en la respectiva comunidad autónoma).
Todas estas cuestiones aparecen reflejadas en los distintos textos nor-
mativos. Así,
v. gr.
, en la Ley de mediación familiar de la Comunidad de
Madrid, para ejercer la mediación familiar e inscribirse en el Registro de
Mediadores Familiares de dicha comunidad se adopta una fórmula amplia,
ya que no se exige formación concreta, pero deberá acreditarse que se
está en posesión de un título universitario de grado superior o medio, con
validez en territorio español, además de acreditar las acciones formativas
teórico-prácticas específicas de mediación, en los términos que reglamen-
tariamente se determine (ex artículo 12).
El interés que cada vez se va afianzando más porque exista una profe-
sión de mediador, suscita también recelos y críticas, pero en lo que suelen
coincidir todas las instituciones y las personas que se dedican a trabajar en
este ámbito, es que se necesita determinar de una manera más homogénea
los conocimientos y habilidades que ha de tener quien pretenda desempe-
94
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
ñar estas funciones, ya que de dicha capacitación depende, en buena parte,
el futuro de esta institución.
Diversos son los actos jurídicos realizados a lo largo del proceso de me-
diación y distintos también sus efectos. Así, el contrato de mediación,
24
que
firman todas las partes (mediador y mediados), sometiéndose en su virtud
a los principios de la mediación, se caracteriza por ser
típico
(contemplado
en diversas leyes autonómicas); consensual, al perfeccionarse por el sólo
consentimiento de las partes que intervienen en el proceso de mediación;
bilateral, ya que produce obligaciones recíprocas para las partes; oneroso,
al ser recíproca, también, la contraprestación entre aquéllas, a salvo el de-
recho de justicia gratuita; y personalísimo,
ya que el protagonismo de las
partes es fundamental en el proceso. Se trata, asimismo, de un contrato en
el que la forma, en principio, no es esencial; sin embargo, algunas leyes
de mediación familiar dictadas por las comunidades autónomas hacen
referencia expresa a la forma escrita del acta inicial (que podemos consi-
derar como contrato de mediación), sin que ello sea incompatible con los
principios de flexibilidad y antiformalismo que rigen este proceso.
Cuestión de notable importancia es la relativa a la responsabilidad de
las partes derivada del incumplimiento del contrato de mediación, que
entendemos será contractual (ex artículos 1101 y ss. del
CC
), con los efectos
que de ello se derivan. Al mediador, sin embargo, le es aplicable el criterio
de la diligencia profesional, al haber asumido su obligación en calidad de
experto. En este sentido hay que tener en cuenta que las leyes de las co-
munidades autónomas contemplan expresamente el régimen sancionador
que, en su caso, les haya de ser aplicado (sanciones deontológicas junto a
sanciones administrativas), sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que correspondan. Así, si es la Administración la que ofrece el servicio de
mediación, la responsabilidad de ésta por los daños que causen las per-
sonas a su servicio se exigiría directamente a aquélla, quedando sujeta al
régimen de responsabilidad de las administraciones públicas, de la
LRJPAC
,
salvo que exista responsabilidad penal del personal al servicio de la Ad-
ministración.
24
Destaca la trascendencia y significación especial que reconoce expresamente la Ley de mediación
familiar de Baleares al contrato de mediación familiar, regulándolo, al amparo de la competencia legis-
lativa en materia de derecho civil propio (artículo 10.23
EAIB
). Como señala dicha ley, en su exposición
de motivos, “se adopta la forma contractual porque es la que se adapta a esta institución de acuerdo
con su naturaleza jurídica. En caso de no regularse expresamente y dada la novedad de la figura, debería
recurrirse a la analogía con otros contratos, por ejemplo, el contrato de arrendamiento de servicios o
el contrato de mandato”.
95
I U S
|
O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
En el caso de que se trate de un servicio de mediación ofrecido por una
empresa, ésta será quien responda ante las partes por el posible incumpli-
miento del contrato del mediador, sin perjuicio de las acciones que pudiera
tener frente a él.
Para concluir, señalaremos que en el supuesto de que las partes así lo
deseen, la mediación puede terminar con el que denominamos
negocio ju-
rídico mediado
(García Villaluenga, 2006, pp. 493ss), o negocio jurídico de
derecho de familia que es fuente de relaciones jurídicas familiares (puede
crearlas, modificarlas o extinguirlas según el caso) o contrato en sentido
amplio con origen en el proceso de mediación.
Firmado exclusivamente por los miembros de la relación familiar en
conflicto, contiene los acuerdos a los que aquéllos hayan llegado respecto
de la cuestión objeto de controversia, que sea de derecho disponible, y les
obligará en lo que hayan suscrito, siempre que en el concurran los requi-
sitos necesarios para la validez de los contratos (consentimiento, objeto y
causa, ex artículo 1261
CC
). Sin embargo, la necesidad de que el referido
acuerdo reciba la homologación judicial para que tenga carácter ejecu-
tivo,
25
y no esté en desventaja con el proceso judicial, se presenta como
constante en los instrumentos internacionales, incluso en los más recien-
tes, como la Propuesta de Directiva anteriormente aludida, reconociendo
la necesidad de que los estados aseguren la confirmación del acuerdo a
través de resolución, sentencia, o instrumento auténtico por un órgano
jurisdiccional o entidad pública (
v. gr.
ejecución en bienes gananciales ex
artículo 541
LEC
).
Como se apuntaba anteriormente, si en los últimos años se han dado
pasos realmente trascendentes para que la mediación adquiera carta de
naturaleza y se consolide como instrumento de paz social también para
las familias, aún son muchos los retos que tiene pendiente. Entre ellos se
encuentra, sin duda, una regulación más homogénea de la mediación que
permita identificar su perfil no sólo a nivel nacional, sino también a nivel
internacional, con la globalidad que esta figura requiere.
25
La homologación judicial se contempla como preceptiva,
v. gr.
respecto de los extremos contempla-
dos en la propuesta de convenio regulador a tenor del Art. 90 del
CC
. Es decir, la propuesta de acuerdo
sobre materia no disponible, requiere homologación judicial para que sea ejecutiva, ex Art. 777
LEC
.
96
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
R
EFERENCIAS
Alzate Záez de Heredia, R.,
Análisis y resolución de conflictos. Una perspectiva
psicológica
, Servicio Editorial Universidad del País Vasco, Bilbao, 1998.
Barona Vilar, S.,
Solución extrajudicial de conflictos, Alternative dispute resolu-
tion y derecho procesal
, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
López González, R. y Marín López, J. J.,
Legislación sobre mediación familiar
,
Tecnos, Madrid, 2003.
Ortuño Muñoz, P., “La mediación familiar intrajudicial (un reto para la práctica
del derecho de familia)”,
Revista de Derecho de Familia
, No. 7, Ed. Lex Nova,
abril de 2000.
Rubin J. Z., Pruit, D. G. y Hee Kim,
Social Conflict: escalation, stalemate and
settlement
, McGraw-Hill, New York, 1994.
Suares, M.,
Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas,
Paidós,
Buenos Aires, 1996.
García Villaluenga, L.,
Mediación en conflictos familiares: una construcción
desde el derecho de familia
, Ed. Reus, Madrid, 2006.