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R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
EL DERECHO DE FAMILIA EN ESPAÑA:
BREVES COMENTARIOS SOBRE PROBLEMAS MUY
PARTICULARES
Jesús Gómez Taboada*
SUMARIO
I
. A
LGUNAS
INNOVACIONES
RECIENTES
:
LOS
MATRIMONIOS
ENTRE
HOMOSEXUALES
Y
LAS
UNIONES
DE
HECHO
(
HOMOSEXUALES
Y
HETEROSEXUALES
)
I
.
I
U
BICACIÓN
:
EL
CONTEXTO
POLÍTICO
:
ARGUMENTOS
A
FAVOR
,
ARGUMENTOS
EN
CONTRA
II
. E
FECTOS
REVOCATORIOS
DE
LA
SEPARACIÓN
DE
HECHO
DE
LOS
CÓNYUGES
II
.
I
. L
A
REVOCACIÓN
DEL
PODER
RESUMEN
El artículo analiza el cambio introducido
en el ordenamiento español por el cual se
legitima el matrimonio entre parejas de
un mismo sexo, postura avanzada soste-
nida por el Partido Socialista Obrero Espa-
ñol a diferencia de la que esgrimía el Par-
tido Popular que había barajado durante
su gobierno de opción de uniones civiles.
Los argumentos que sustentaron la nueva
ley se apoyan sobre todo en la libertad y
en la igualdad, ambos valores superiores
del ordenamiento jurídico español. Esta
tesis no consideró un escollo: el artículo
32 de la Constitución cuyo párrafo pri-
mero señala que “El hombre y la mujer
tienen derecho a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica”, reinterpre-
tándose no como que da cobertura sólo
a la unión hombre-mujer, sino a la unión
del hombre y la mujer. El autor expone
ABSTRACT
The article analyzes the change intro-
duced in the Spanish classification
by which the marriage is legitimated
among even of oneself sex, advanced
posture sustained by the
PSOE
contrary
to which the
PP
that had shuffled during
its government of option of civil unions
fenced. The arguments that sustained
the new law lean on mainly in the Free-
dom and in the Equality, both superior
securities of the Spanish juridical clas-
sification. This thesis didn’t consider a
reef the article 32 of the Constitution
that he/she writes that “The man and
the woman are entitled to get married
with full artificial equality”, looking at
you doesn’t eat that he/she gives alone
covering to the union man-woman, but
to the union of men and the women.
The author exposes the ideas that have
* Notario de Tordera, Barcelona, España.
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I
. A
LGUNAS
INNOVACIONES
RECIENTES
:
LOS
MATRIMONIOS
ENTRE
HOMOSEXUALES
Y
LAS
UNIONES
DE
HECHO
(
HOMOSEXUALES
Y
HETEROSEXUALES
)
I
.
I
. U
BICACIÓN
:
EL
CONTEXTO
POLÍTICO
:
ARGUMENTOS
A
FAVOR
,
ARGUMENTOS
EN
CONTRA
La ley ha aprobado, como su propio nombre indica, una importante re-
forma en el derecho de familia español, consistente en la extensión del
matrimonio civil a personas del mismo sexo,
1
convirtiéndose así España en
uno de los pocos países del mundo en permitir este vínculo.
La ley fue impulsada por el Partido Socialista Obrero Español (izquier-
da), en el gobierno desde las elecciones generales de 14 de marzo de 2004.
2
Y fue apoyada por todos los grupos parlamentarios del Congreso español,
con el voto en contra del Partido Popular (derecha).
3
En la legislatura anterior (2000-2004) el Partido Popular había barajado
la posibilidad de promulgar una “ley de uniones civiles” que diera cabida
1
Sin entrar en mayores detalles, y menos en polémicas, diremos que la ley no va dirigida, necesariamente,
a personas homosexuales, sino a las del mismo sexo, sean o no homosexuales. Es decir, podrán contraer
matrimonio dos personas del mismo sexo sin obligación de acreditar su calidad de homosexuales.
2
En España hay cuatro elecciones diferentes, todas ellas con una cadencia de cuatro años: las generales,
que determinan la distribución de las cámaras estatales, Congreso de los Diputados y Senado (esta últi-
ma, irrelevante y siempre pendiente de una reforma, poco aclarada, que la convierta en un Parlamento
de representación territorial. En definitiva: lo importante es ganar en el Congreso). Las autonómicas,
que eligen a los representantes de los parlamentos de las diecisiete comunidades autónomas (más las
ciudades autónomas norteafricanas de Ceuta y Melilla) en que se distribuye, territorialmente, el Estado
español. Las municipales, que deciden la composición de los ayuntamientos. Y las europeas, que de-
terminan la representación española en el Parlamento Europeo de Estrasburgo (organismo de la Unión
Europea).
3
El
PSOE
obtuvo, en estas elecciones, 164 diputados; y el Partido Popular, hasta entonces en el gobierno,
148. Dado que el Congreso de los Diputados tiene un total de 350 miembros, la mayoría absoluta está
situada en 176. El partido socialista gobierna, por tanto, en minoría, si bien con el apoyo parlamentario
de los ocho diputados de Esquerra Republicana de Cataluña (partido independentista catalán) y de los
cuatro de Izquierda Unida-Iniciativa por Cataluña-Los Verdes (conglomerado formado por comunistas
y ecologistas).
las ideas que se han manejado en contra
de tal postura, señalando que la mayo-
ría de ellas son emocionales y que la más
racional puede estar a partir de uno de
los objetivos del matrimonio que es el de
procrear, cuestión que no pueden lograr
las parejas de un mismo sexo.
been managed against such a posture,
pointing out that most of they are emo-
tional and that the most rational can be
starting from one of the objectives of
the marriage that is the one of procre-
ating, question that the couples cannot
achieve of oneself sex.
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a las parejas de hecho heterosexuales y homosexuales.
4
La idea no pasó
de anteproyecto de ley y quedó pendiente para la siguiente legislatura (la
actualmente vigente: 2004-2008). Pero la pérdida de las elecciones por
parte de este partido, que gobernaba hasta 2004 con una holgada mayoría
absoluta (183 diputados) aparcó esa opción. Y el partido socialista, una
vez en el poder, logró sacar adelante su promesa electoral de modificar el
Código Civil para extender el matrimonio a personas del mismo sexo.
Argumentos a favor
Los argumentos que se han esgrimido a favor de la nueva ley se apoyan,
sobre todo, en la libertad y en la igualdad, ambos “valores superiores de
nuestro Ordenamiento Jurídico”,
5
a tenor del artículo primero de la Cons-
titución española de 1978. Libertad para “elegir la opción sexual” que
cada cual crea conveniente. E igualdad para equiparar los derechos de las
parejas homosexuales a las heterosexuales. La igualdad está desarrollada,
en la propia Constitución, en el artículo 14.
No hay razón, por tanto, según los defensores de esta ley, para restrin-
gir el matrimonio a parejas de diferente sexo y negar a los que son del
mismo sexo los mismos derechos.
¿Por qué, por ejemplo, debe existir una pensión compensatoria, como la
reconocida en el artículo 97 del Código Civil
6
para las parejas heterosexua-
les y no para las homosexuales? El daño sufrido por la parte perjudicada
es, en condiciones idénticas, el mismo. Este argumento está en íntima
relación con el del enriquecimiento injusto: es decir, el beneficio que una
de las partes pueda haber obtenido como consecuencia de la convivencia
y que se considere como causa de indemnización si el otro ha sufrido un
perjuicio correlativo.
7
4
Aunque no lo podemos saber, es posible que la aprobación de esa ley hubiera evitado, o complicado
al menos, la aprobación de la de 2005. En cualquier caso, sigue siendo muy conveniente, por no decir
indispensable, la armonización del régimen jurídico de las parejas de hecho, heterosexuales y homo-
sexuales, perdidas, en la actualidad, en un mosaico de legislaciones autonómicas que provocan, sobre
todo, inseguridad jurídica. Ello, siempre y cuando se considere —como lo consideran los legisladores
autonómicos de nuestro país— adecuado el regular estas uniones
de hecho
.
5
Para un análisis más extenso, ver Gregorio, Peces-Barba, “Los valores superiores”, en la colección
Temas clave de la Constitución española
, Tecnos, Madrid, 1983.
6
“El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la
posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene
derecho a una pensión.
..”
7
De hecho, el propio artículo 97 incluye (número 5º), entre los elementos que deben tomarse en cuenta
para determinar la pensión compensatoria, “la colaboración en las actividades mercantiles, industriales
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Esta tesis no considera un escollo el artículo 32 de la propia Consti-
tución, cuyo párrafo primero señala que: “El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.”
8
Es decir, no
consideran que ello implique que el hombre, si se casa, deba hacerlo, nece-
sariamente, con una mujer; y viceversa. Sino que también pueden casarse
entre sí los hombres y las mujeres.
Argumentos en contra
En contra de la nueva regulación se invoca, sobre todo, la idea de que
el matrimonio siempre ha sido una institución que ha unido a hombre y
mujer, nunca a dos personas del mismo sexo.
Hay autores que consideran que la unión matrimonial de hombre y
mujer es de derecho natural; en virtud del mismo, “la unión fecunda de los
dos sexos debe convenirse libremente entre un hombre y una mujer con
la voluntad de cumplir el fin natural de su unión de manera permanente
y sin participación de otras personas en tal intimidad sexual”,
9
de manera
que “las uniones homosexuales no son matrimonio, y sólo últimamente se
intenta olvidar esta certeza”.
10
Estas tesis se apoyan, también, en la consideración del matrimonio
como instituto dirigido a la procreación. Y, por naturaleza, este efecto no
se puede conseguir con uniones homosexuales.
El Partido Popular, que, como antes dijimos, votó en contra de la ley,
estaba dispuesto a mantener su contenido siempre que no se le llamase a
esa unión “matrimonio”, palabra que hace referencia a la madre (de
matri-
o profesionales del otro cónyuge”.
8
Este artículo está encuadrado dentro del capítulo dedicado a los “derechos de los ciudadanos”
(artículos 29 a 38 de la propia Constitución), grupo formado por una serie de derechos (propiedad,
herencia, sindicación.
..) de categoría inferior a los que se incluyen entre “los derechos fundamentales y
las libertades públicas” (artículos 14 a 28: reunión, asociación, libertad religiosa.
..). La diferencia radica,
como es lógico, en su régimen jurídico, muy en especial en lo relativo a su protección (recordemos:
el derecho son efectos; y, todo lo demás, literatura). En concreto: a) los “derechos fundamentales”
y las “libertades públicas” tienen que ser reguladas por Ley Orgánica (artículo 81 de la Constitución
española) que requiere la aprobación, por mayoría absoluta, del Congreso —ya vimos que es la Cámara
que cuenta—, y tienen un mecanismo de protección excepcional: el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional (artículo 53.1 de la Constitución española); b) los “derechos de los ciudadanos” gozan
de reserva de ley, pero esta ley es ordinaria, susceptible, por tanto, de ser aprobada por mayoría simple,
y no cuentan, además, con la protección citada del recurso de amparo (un estudio, desde la doble
perspectiva procesal y constitucional, de esta vía ante el Tribunal Constitucional lo encontramos en Gi-
meno Sendra y Cascajo Castro, “El recurso de amparo”, en la colección
Temas clave de la Constitución
española
, Tecnos, Madrid 1983
9
Vid
. d’Ors, Álvaro,
Derecho y sentido común
, Cuadernos Civitas, Madrid, 1999.
10
Vid
. d’Ors, Álvaro,
Nueva introducción al estudio del derecho
, Cuadernos Civitas, Madrid 1999.
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monium
, oficio —
munus—
de la madre; en contraposición al
patrimonium
,
oficio del padre, consistente en la gestión personal de los bienes). Es decir,
este partido político estaba dispuesto a mantener los efectos de la unión
entre dos hombres, o dos mujeres, previsto por la ley aprobada, pero sin la
denominación de matrimonio.
Al final, como sabemos, la ley se aprobó, si bien ha sido recurrida, por
el propio Partido Popular, ante el Tribunal Constitucional,
11
por conside-
rar que vulnera el espíritu y la letra del citado artículo 32 de nuestra ley
fundamental.
El problema, en mi opinión, no radica en el nombre que se le dé a la
figura jurídica que vincule a dos hombres o dos mujeres con los mismos
efectos del matrimonio. Al fin y al cabo,
el derecho son efectos
.
Por lo que
no me parece razonable atribuir a dos figuras jurídicas los mismos efectos
y, sin embargo, llamarlas de manera diferente.
El asunto debemos llevarlo, pues, a otro terreno.
12
Precisamente el de
los efectos, el de las consecuencias. Como sabemos, las normas jurídicas
se caracterizan, a diferencia de otras (como las morales, o las de cortesía
social, por ejemplo) por su exigibilidad coactiva, ejerciéndose esta coac-
ción por los órganos del Estado.
13
En el tema que nos ocupa, la coerción
consiste en atribuir a las partes el cumplimiento forzoso de los deberes de
la otra parte: sobre todo, pensiones periódicas o compensaciones para el
caso de separación o divorcio. El perjudicado por el incumplimiento de la
11
El Tribunal Constitucional, que no forma parte del poder judicial, es, según la propia Constitución,
el máximo intérprete de la misma. Además del recurso de amparo a que antes hicimos referencia, le
corresponde determinar la adecuación a la Constitución de las leyes que se sometan a esta calificación
por las personas y órganos que están legitimados para ello. La interposición del recurso no suspende
la aplicación de la norma impugnada —aspecto, como podemos intuir, no menor; además, no siempre
ha sido así—. También le compete, por último, resolver los llamados conflictos de competencia, plan-
teados entre el Estado central y las comunidades autónomas (las leyes de uno y otras no se rigen por
el principio de jerarquía —como el que media entre una ley y un decreto—, sino por el de competencia,
estando dibujado el cuadro general en los artículos 148 y 149 de la propia Constitución).
12
En el razonamiento que a continuación planteo, he tenido muy en cuenta el trabajo, inédito, de
Eduardo Cid Sánchez, “El matrimonio homosexual: su fundamento”, al cual he tenido acceso por
deferencia del autor.
13
La coactividad o coercibilidad no es exclusiva de las normas jurídicas. Otras, como las derivadas de
negocios no amparados por el derecho o de usos sociales también tienen su coacción; en ocasiones
más fuerte, incluso, que las de las normas jurídicas. Pensemos, por ejemplo, en las deudas derivadas
del juego prohibido: el derecho español no reconoce la exigibilidad (jurídica) de las mismas; en efecto,
el artículo 1798 nos dice en su inciso primero que “La ley no concede acción para reclamar lo que se
gana en un juego de suerte, envite o azar.
..” Sin embargo, la sanción social que el jugador moroso
sufre puede llegar a ser mucho peor que la derivada de su exigibilidad jurídica. Y el incumplimiento
de algunas normas sociales también puede ser muy perjudicial para el transgresor; por ejemplo, “no
asistir a un funeral, al que se está obligado por la relación con el difunto o con la familia de éste es
imperdonable” (Ángel Amable,
Las buenas maneras
, Barcelona, 1988).
71
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otra parte, puede acudir al juez para que éste obligue al cumplimiento.
14
El quid de la cuestión es: ¿cuál es el bien jurídico que se protege? Es decir,
¿por qué se atribuye esta
facultad de exigir
al perjudicado?
En el caso de los matrimonios hasta ahora regulados, los heterosexua-
les, parece que esa obligatoriedad radica, sobre todo, en los hijos. El hom-
bre, cuando nace, requiere una serie de cuidados, bastante intensos y muy
duraderos (varios años), proporcionados, en principio, por sus padres. La
defensa de la perdurabilidad del matrimonio parece radicar ahí: en la pro-
tección de los hijos, incapaces, como decimos, de valerse por sí mismos,
hasta que alcancen cierta edad.
.. Es decir: la protección del matrimonio,
su cobertura jurídica, no parece radicar en la idea de un compromiso, un
contrato entre los cónyuges. No. Muy al contrario: se considera un bien
jurídico protegido en cuanto ayuda a la perdurabilidad de la especie.
Esta consideración no es aplicable, como bien sabemos, a las parejas
homosexuales. Dos mujeres o dos hombres no pueden entre sí tener hijos
de manera natural. Por lo que, si le atribuimos cobertura jurídica a la unión
entre ambos (matrimonio), el bien jurídico protegido no es ya la perpe-
tuación de la especie, la protección de los hijos. Es, por fuerza, otra cosa.
¿Cuál? El vínculo creado entre ellos, de manera voluntaria. Y que, de la
misma manera voluntaria, por la sola la decisión unilateral de uno de ellos
puede deshacerse.
15
Nos movemos en el campo de las emociones.
Si se considera esa sola voluntad, con facultad de desistimiento, como
suficiente para proteger el vínculo, la admisión del matrimonio entre per-
sonas del mismo sexo es adecuada. Si, al contrario, se entiende que la
regulación del matrimonio —la búsqueda de su perdurabilidad— tiene su
razón última en la protección de los hijos, de la especie en general, este
matrimonio no debe protegerse, no debe regularse, pues se apoya, como
hemos visto, en otra cosa.
La no regulación de estos matrimonios dejaría huérfano un problema
antes apuntado, el del enriquecimiento injusto. De hecho, este argumen-
to ha sido uno de los más utilizados para defender la regulación de las
14
Así, el artículo 90 del Código Civil, relativo a los convenios reguladores entre los cónyuges en casos de
crisis matrimonial, nos dice (párrafo segundo
in fine
) que “desde su aprobación judicial podrán hacerse
efectivos por la vía de apremio”.
15
Aunque el matrimonio es un negocio jurídico bilateral, se diferencia del contrato en la posibilidad de
desistimiento por una de las partes; pues la regla general en éste, en el contrato, es otra, la recogida,
en nuestro derecho, en el artículo 1256 del Código Civil: “La validez y el cumplimiento de los contratos
no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
72
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uniones estables de pareja (heterosexuales y homosexuales).
16
También es
discutible, pues el ordenamiento jurídico ya dispone de una serie de meca-
nismos que corrigen ese desplazamiento patrimonial no justificado.
II
. E
FECTOS
REVOCATORIOS
DE
LA
SEPARACIÓN
DE
HECHO
DE
LOS
CÓNYUGES
II
.
I
. L
A
REVOCACIÓN
DEL
PODER
Me propongo ahora referirme a uno de los efectos que se producen cuan-
do los cónyuges se separan de hecho: la extinción de los poderes que se
hubiesen atribuido.
Punto de partida: causas generales de extinción del apoderamiento
El artículo 1732 del Código Civil, que abre el capítulo dedicado a “Los
modos de acabarse el mandato”,
17
dice:
El mandato se acaba:
1. Por su revocación.
2. Por la renuncia o incapacitación del mandatario.
3. Por la muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia
del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del
mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación
o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante
apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá
terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o
posteriormente a instancia del tutor.
16
La regulación de las uniones de hecho es materia bastante compleja. Ya adelantábamos antes que en
España hay una creciente “legorrea” en esta materia, traducida en leyes tendentes a igualar los efectos
de estas uniones con el del matrimonio; y llegándose, incluso, a imponer esa regulación aunque no haya
sido deseada por la pareja de común acuerdo. El Código Civil todavía dice (artículo 45.1) que “no hay
matrimonio sin consentimiento matrimonial”, aserto que hoy tenemos que poner en tela de juicio a la
vista de algunas leyes de parejas estables no casadas, cuya aplicación se produce
ex lege
(
vid
. artículo
2 de la Ley de 15 de julio de 1998 del Parlamento Catalán).
17
En el derecho español la representación no viene regulada de manera autónoma y sistemática. Su
régimen se da por supuesto y, por esa razón, aparece mencionada en múltiples preceptos. No obstante,
sí hay una regulación específica y bastante completa del contrato de mandato, recogida en los artículos
1709 a 1739 del Código Civil. Aunque el mandato es un contrato bilateral y el apoderamiento un ne-
gocio jurídico unilateral, jurisprudencia y doctrina no han dudado en aplicar la normativa del primero
al apoderamiento. Éste, no obstante, puede existir sin mandato; e incluso apoyarse en otra relación
jurídica distinta, como el contrato de trabajo o el de sociedad (respecto a este último, el artículo 1692
del Código Civil nos dice en su párrafo primero: “El socio nombrado administrador en el contrato social
puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser
que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima”).
73
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(Este último párrafo ha sido introducido por la Ley 41/2003 de 18 de
noviembre, de protección de las personas con discapacidad.)
Como vemos, la extinción de los apoderamientos entre cónyuges no
aparece en este precepto. En efecto, se encuentra en la regulación del ma-
trimonio, en particular en el artículo 102 del Código Civil, cuyo párrafo
primero nos dice que:
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio se producen, por
ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia
conyugal.
2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro.
18
El número 1º alude a una de las obligaciones de los casados: vivir jun-
tos. Deber que el Código Civil impone en su artículo 68: “Los cónyuges
están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutua-
mente.”
19
La presunción de convivencia se establece, a continuación, en
el artículo 69: “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges
viven juntos.” Se trata, por tanto, de una presunción
iuris tantum
, que
puede destruirse demostrando que, en efecto, no conviven.
20
Pero vamos a la consecuencia prevista en el número 2º, que es la que
más me interesa ahora: el cese de la eficacia de los “consentimientos y
poderes” que los cónyuges se hubiesen otorgado.
21
18
Toda la regulación del matrimonio en el Código Civil, recogida en el Título
IV
del Libro
I
(artículos 42
a 107) fue redactada por la Ley 30/1981 de 7 de julio. Apenas se habían introducido modificaciones
hasta la aprobación de la ley
19
Éste es uno de los artículos que al contraerse el matrimonio en la forma civil debe ser leído por el
autorizante (normalmente, el juez o el alcalde), así lo impone el artículo 58 del propio Código Civil.
20
No hay que olvidar, de todas formas, que el cese efectivo de la convivencia de marido y mujer, según
el artículo 87 del Código Civil, “es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de
la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al
intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido
en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente”. No se refiere este artículo a la
nulidad, pues la separación de hecho es causa de separación judicial —que no extingue el matrimo-
nio— y de divorcio —que sí lo extingue: artículo 85 del Código Civil—; pero no de nulidad: ésta es una
causa de ineficacia, la más grave, que se apoya, como sabemos, en causas coetáneas a la celebración
del matrimonio.
21
No terminan en el artículo 102 del Código Civil las causas de extinción del poder no recogidas en el
artículo 1732. El inciso final del artículo 183 del Código Civil, que nos dice que “Inscrita en el registro
central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos especiales o
generales otorgados por el ausente”.
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Fundamento de la norma
Se encuentra en la base misma de la representación. Ésta, como sabemos,
se apoya en la confianza
22
que el poderdante o representado deposita en
el apoderado o representante.
23
Si nos fijamos en las causas de extinción
del poder, todas se refieren a supuestos en los que, o bien se presume una
pérdida de confianza (declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia)
en la persona del apoderado; o bien nos encontramos ante situaciones en
las que ya no se puede saber si esa confianza todavía subsiste. Porque
éste es, precisamente, el núcleo de la cuestión: la pervivencia, día tras día,
momento tras momento, de la confianza depositada en el representante.
De manera que si ya no podemos saber si el poderdante todavía la tiene
en el apoderado (por ejemplo, por haber muerto aquél), las facultades de
éste decaen.
El modo más explícito, pues no hay ni presunción de pérdida de con-
fianza, ni imposibilidad de saber si ésta pervive, es la revocación: la de-
claración unilateral del poderdante manifestando su voluntad de dejar sin
efecto el poder. Facultad que, con carácter general, establece el Código
Civil, como vimos, en su artículo 1732, el cual se completa con el artículo
1733: “El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler
al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.”
Se trata, como vemos, de una facultad unilateral (“a su voluntad”), que
no precisa, por tanto, el consentimiento del apoderado (como tampoco lo
precisa, en sí mismo, el poder).
Mecanismo de actuación
El legislador presume, por tanto, que la presentación de la demanda de
separación, nulidad o divorcio implica una quiebra de la confianza entre
22
Por recoger la idea de manera sintética, es muy ilustrativa la explicación del romanista Álvaro d’Ors,
en
Derecho y sentido.
..
,
Op. cit.,
p. 125, al decirnos que la representación propiamente jurídica es
de derecho natural, entre otras razones, “por la lealtad en que se funda, como elemento esencial, la
confianza que ha de tener el representado, que delega su poder en el mandatario que le representa
como delegado”.
23
Desde el punto de vista lingüístico aparecen aquí con claridad las dos formas del participio: el
presente, que describe a un actor: poderdante —que da poder—, representado —que representa—; y el
participio pasado, que alude a una actitud pasiva: apoderado —que ha recibido poder— y representado
—que es sustituido por otro—. En la lengua castellana, como sabemos, el participio presente ya no es
una forma verbal, sino que ha sido convertido en adjetivo (constante, prudente) o sustantivo (presi-
dente, representante).
75
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los cónyuges. La especialidad de esta revocación, radica, pues, en que no
necesita la manifestación revocatoria del poderdante. Es una presunción
legal que actúa
ope
legis
; sin necesidad, por tanto, de ser alegada por la
parte a quien beneficie (el representado).
El problema radica, sin embargo, en cómo puede llegar a ser conocida
esta causa de extinción del poder; pues, como hemos visto, es extraña a la
voluntad del poderdante, quien incluso puede ignorar que la admisión de
la demanda ha producido ese efecto.
En España, en la actualidad, disponemos de un mecanismo de noti-
ficación, entre los notarios, de las revocaciones de poderes, a través del
llamado “Registro de poderes revocados”, al cual acceden, como se puede
deducir, las revocaciones que son autorizadas por los notarios. De manera
que compareciendo un apoderado en la notaría para otorgar una escritura,
el notario debe consultar el archivo y sólo autorizará el documento si el
poder exhibido no ha sido revocado. Dicho archivo, no obstante, no ha
eliminado el mecanismo habitual de la revocación, es decir: la comunica-
ción, en forma fehaciente, al apoderado de que su poder ha sido revocado;
y la notificación al notario autorizante del poder, si no es el mismo que
autoriza la revocación, de esta última, con la finalidad de que no expida
más copias auténticas del apoderamiento.
Posible desactivación
El hecho de que esta extinción actúe
ipso iure
no significa que no pueda
desactivarse.
Una primera vía para evitar la extinción del poder, o para revivirlo, podría
ser la reconciliación:
24
si por la separación de los cónyuges, admitida la de-
manda, se presume causa de pérdida de confianza, la reconciliación,
a sensu
contrario
, podría entenderse como motivo de recuperación de esa confianza.
El punto de partida está en el artículo 106 del Código Civil, cuyo párrafo pri-
mero dice: “Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo
caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga
fin al procedimiento de otro modo.” Este “otro modo”, bien podría ser un de-
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Aparte de las normas sanatorias, por vía de reconciliación, que se mencionan en el texto, hay alguna
otra en nuestro Código Civil. El artículo 757 nos dice que: “Las causas de indignidad dejan de surtir
efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si, habiéndolas sabido después, las
remitiere en documento público”; el artículo 856 señala: “La reconciliación posterior del ofensor y del
ofendido priva a éste del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.
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R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
sistimiento, que retrotraería la situación jurídica al inicio del procedimiento.
El desistimiento sería, de hecho, la forma procesal de la reconciliación, a la
cual se refiere el Código en el artículo 84, párrafo primero, al decirnos que:
“La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin
efecto ulterior lo en él resuelto; pero los cónyuges deberán poner aquélla en
conocimiento del juez que entienda o haya entendido del litigio.”
En términos análogos, para el divorcio,
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se pronuncia el artículo 88
en su primer párrafo: “La acción de divorcio se extingue por la muerte de
cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa
cuando se produzca después de interpuesta la demanda.”
26
Las consecuencias de la reconciliación afloran también en el ámbito
sucesorio: el artículo 835 del Código, encuadrado en la regulación de la
legítima del cónyuge
supérstite
(que en el derecho común tiene forma de
usufructo), es muy claro en su párrafo segundo: “Si entre los cónyuges
separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente con-
servará sus derechos.”
Todo lo expuesto nos puede inducir a pensar que el poder extinguido
ex artículo 102 del Código Civil revive como consecuencia de la recon-
ciliación. No es así. Las facultades anulatorias de la reconciliación no
son omnímodas. En particular, y esto es lo que más nos interesa en este
momento, no alcanzan a reactivar el apoderamiento. En efecto, el artículo
106 del Código cierra la puerta a una posible resurrección del poder extin-
guido, pues su segundo párrafo señala: “La revocación de consentimientos
y poderes se entiende definitiva.”
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Busquemos, pues, otra solución: cabe la posibilidad de dejar sin vigor
esa revocación, mediante la concesión de un
nuevo poder
, que, por fuerza,
ya sería posterior a la admisión de la demanda presentada en alguna de
las causas de crisis matrimonial. Nos encontraríamos, por tanto, ante un
poder diferente del anterior.
25
La reconciliación se refiere sólo a la separación y al divorcio, no a la nulidad, la cual es una forma
de ineficacia en la que está involucrado el interés público (recordemos que el artículo 74 del Código
atribuye al Ministerio Fiscal legitimación activa); y, por tanto, no está en manos de los particulares —los
contrayentes— dar marcha atrás en el procedimiento apoyándose en un motivo, la reconciliación, que
nada tiene que ver con las causas que provocan la nulidad.
26
El párrafo segundo de este artículo 88 recoge una norma que, aunque superflua, es muy aclaratoria:
“La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán con-
traer entre sí nuevo matrimonio.” Es decir, se permite la reincidencia.
27
No es el único efecto que se mantiene y que, por tanto, no es alcanzado por la reconciliación: el artí-
culo 1443, relativo al régimen económico matrimonial de separación, nos dice: “La separación de bienes
decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal.
..”
77
I U S
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O T O Ñ O / I N V I E R N O
2 0 0 7
Distinto sería, sin embargo, el caso de un
poder con cláusula de sub-
sistencia
; es decir, dado con anterioridad a la admisión de la demanda,
pero con la previsión, en el mismo poder, de que perviva en el caso de
crisis matrimonial. No es clara,
a priori
, la solución que debería darse a
este supuesto.
A favor de mantener la extinción del poder pese a esa cláusula de sub-
sistencia están los términos taxativos del artículo 102 (“se producen por
ministerio de la ley los efectos siguientes.
..”).
Sin embargo, hay sólidos argumentos a favor de sostener esta posibili-
dad. En primer lugar, porque el apoderamiento, que opera casi siempre en
el ámbito patrimonial, no está sustraído del principio de la autonomía de
la voluntad.
28
No parece que haya razones de peso que impidan a una per-
sona otorgar un poder a su cónyuge
aún en el caso de que sobrevenga una
crisis matrimonial
. No encuentro contradicción ni con las leyes, ni con la
moral, ni con el orden público. Es una materia que queda circunscrita al
interés del poderdante; de manera que si ese es su interés, no creo que haya
óbice para permitírselo. Es muy dueño de arriesgarse de ese modo.
Tras la Ley 41/2003 hay un argumento adicional: si se permite la sub-
sistencia del poder, por voluntad del poderdante en el momento de su otor-
gamiento, en los casos de incapacidad o incapacitación, con más motivo
en los supuestos de crisis matrimonial. Pues en los supuestos del artículo
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in fine
el representado ya no puede volver a expresar su voluntad de
manera adecuada (salvo, claro, que recupere la capacidad): queda atrapado
por su poder, que sobrevive a su incapacidad. Es prisionero de la decla-
ración de voluntad hecha cuando gozaba de capacidad. Sin embargo, el
poderdante del poder que supere las crisis matrimoniales conserva —en
principio— su capacidad; y, por tanto, está en condiciones de revocar ese
poder cuando quiera.
28
Este principio no es sino una manifestación —muy señalada, eso sí— de la libertad como valor superior
(artículo 1 de la Constitución española). En el Código Civil el precepto más explícito, aunque no el
único, es el artículo 1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público.”