*
Recibido: 28 de julio de 2012. Aceptado: 3 de septiembre de 2012.
**
Investigadora de
INFOTEC
, centro público de investigación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de México,
México (
wilma.arellano@infotec.com.mx
).
*** Maestra en Derecho de la Información por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, México
(
ovam68@hotmail.com
).
RESUMEN
En la era de la sociedad de la información y
con el uso creciente de las tecnologías de in-
formación y comunicación (
TIC
) los derechos de
información, de intimidad y de autor deben ser
especialmente protegidos, ya que se trata de
derechos fundamentales, con lo que su vulne-
ración o transgresión puede conllevar lesiones a
la esfera más personal de un individuo. También
es posible que existan colisiones entre estos de-
rechos, precisamente como consecuencia del
uso de la tecnología. En este trabajo se aborda-
rán los principales avances en el derecho posi-
tivo, sobre todo en México (aunque con algunas
referencias a la legislación de otros países) para
hacer frente a la situación mencionada y vis-
lumbrar los retos y oportunidades que aún se
tienen legal y constitucionalmente para mejo-
rar la protección de esos derechos.
PALABRAS
CLAVE
:
TIC
, derecho a la intimidad,
derecho a la información, derecho de autor.
ABSTRACT
In the era of the Information Society and with
the increasing use of the Information and
Communication Technologies (
ICT
), the right
to information, privacy and copyright must be
specially protected as fundamental rights since
their transgression or violation may injure the
most intimate sphere of the individual. In ad-
dition, these rights may collide precisely as a
consequence of using technology. In this re-
search paper, we will discuss about the main
advances in positive law carried out in Mexico
(with some references to legislation in other
countries) channeled to face this situation and
to glimpse the legal challenges and opportuni-
ties aimed at improving the protection of such
rights.
KEY
WORDS
:
ICT
, right to privacy, right to infor-
mation, copyright.
Derechos de privacidad e información
en la sociedad de la información
y en el entorno
TIC
*
Rights to privacy and information in the
information society and in the
ICT
environment
Wilma Arellano Toledo**
Ana María Ochoa Villicaña***
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VII
NO. 31, ENERO-JUNIO DE 2013, PP. 183-206
IUS
184
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
Sumario
1. Introducción
2. Los derechos fundamentales relacionados con la información personal
3. El reconocimiento legal de los derechos fundamentales relativos a la información
personal
4. Derechos de la personalidad frente al desafío de la sociedad de la información
5. El derecho a la información y el servicio universal
6. La seguridad, elemento esencial en la protección de los derechos fundamentales
7. Conclusiones
1. Introducción
Los derechos humanos que han sido positivados en las Constituciones de los dis-
tintos países, de acuerdo con la teoría del garantismo, son aquellos que pueden
considerarse fundamentales.
1
La Constitución mexicana, en Decreto publicado
en el
Diario Of cial de la Federación
el 10 de junio de 2011, ha reformado la
denominación de su primer capítulo como “De los derechos humanos y sus ga-
rantías”,
por ello, cuando se haga alusión al reconocimiento constitucional de
estos derechos, tendremos en cuenta este punto.
La Constitución mexicana reconoce como derechos humanos o funda-
mentales
2
relacionados con la información y, por tanto, con la sociedad de la
información,
3
principalmente los siguientes: el derecho a la información (artículo
6 constitucional) y el derecho a la protección de datos personales (artículo 16);
además de la libertad de expresión y de imprenta (artículo 7), y la inviolabilidad
de las comunicaciones (artículo 16). Los derechos de autor y de propiedad inte-
1
Hablaremos de derecho fundamental “en un sentido formal, como derecho subjetivo garantizado en una Consti-
tución normativa”, al igual que V
IDAL
F
UEYO
, C
AMINO
. “El principio de proporcionalidad como parámetro de constitucio-
nalidad de la actividad del juez”, en
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano
,
2005/2, p. 427.
2
De acuerdo con C
ARBONELL
, “el más próximo a los estudios de carácter estrictamente jurídico diría que son derechos
fundamentales aquellos que están consagrados en la Constitución, es decir en el texto que se considera supremo
dentro de un sistema jurídico determinado, por ese sólo hecho y porque el propio texto constitucional los dota de
un estatuto jurídico privilegiado —sostendría esta visión— tales derechos son fundamentales” (C
ARBONELL
S
ÁNCHEZ
,
M
IGUEL
.
Los derechos fundamentales en México
, Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
UNAM
, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México, 2004, p. 2).
3
“Desde nuestra perspectiva, entendemos por sociedad de la información aquella que mediante el uso de tecno-
logías de la información y la comunicación (
TIC
) impulsa el desarrollo de los sectores que la conforman (sociedad,
gobierno, empresas), potencia las actividades de los mismos y obtiene el mayor bene±
cio de la información para
convertirla en conocimiento y así transitar hacia una sociedad de la información y del conocimiento” (A
RELLANO
T
OLEDO
, W
ILMA
. “Los derechos fundamentales en la sociedad de la información”,
La sociedad de la información en
Iberoamérica. Estudio multidisciplinar
,
Fondo de Información y Documentación para la Industria Infotec, México,
p. 44).
185
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
lectual aparecen mencionados en la norma fundamental como referencia a que
su existencia no debe considerarse un monopolio (artículo 28).
Por tanto, estos derechos y algunos otros que se encuentran vinculados
con la información personal, como el derecho a la intimidad, a la privacidad, al
honor y a la propia imagen —que si bien no aparecen directamente reconocidos
en la Constitución, lo están a través de los tratados internacionales suscritos
por este país—,
4
son los que abordaremos para su estudio en este trabajo. Las
razones de esta delimitación (que podría parecer muy amplia) se fundamentan
en que existe una conexión entre todos ellos y que, dada la utilización creciente
de las
TIC
(que son soporte del desarrollo de dicha sociedad de la información),
pueden ser vulnerados en conjunto o colateralmente y no de manera aislada.
Un ejemplo de ello es la conexión que existe entre el derecho a la información
y la libertad de expresión con respecto al derecho a la intimidad. En diversas
ocasiones colisionan, y en otras casi son complemento el uno del otro.
El análisis se realizará describiendo la regulación o protección que hay en
México de esos derechos y comparándolos en algunos casos con las normas de
otros países o regiones. Todo ello para que a través de un breve ejercicio de
lege
ferenda
detectemos de manera esquemática los retos que siguen pendientes
en México. Asimismo, se hablará de estos derechos de cara a los desafíos que
implica la sociedad de la información y el conocimiento (
SIC
). Todo ello, sobre
todo en cuanto a su protección, ya que al mismo tiempo que esos derechos son
esenciales y núcleo de aquélla, también su impacto los coloca en un plano de
riesgo permanente que se incrementa ante la falta de una eF caz y oportuna
protección jurídica o de autorregulación.
También se señalará la importancia de las medidas de seguridad de la in-
formación que algunos países han pretendido o sugerido adoptar, con el F n de
controlar el ± ujo de información que la sociedad recibe por la red, sus beneF cios
y perjuicios respecto a derechos como el de la información o el de la privacidad.
Por otro lado, en relación con el servicio universal, del que también hablare-
mos, hay que decir que en la doctrina se alude a éste como una de las vías para
hacer realidad otros derechos fundamentales, como el de la información o el
de acceso a Internet o a la
SIC
. El servicio universal es aquel que aparece en las
legislaciones de telecomunicaciones de diversos países, aunque no así en el caso
mexicano, en cuya Ley ²ederal para este sector solamente se habla de cobertura
social, como veremos en su momento.
4
Precisamente, tras la reforma constitucional mencionada, el artículo 1 establece que “en los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
186
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
2. Los derechos fundamentales relacionados con la información
personal
Diversos derechos fundamentales y de la personalidad guardan relación entre sí,
pero son diferenciables, por lo que es necesario hacer una distinción entre ellos.
De este modo, se deben enlistar derechos vinculados pero no iguales, como son
los derechos al honor, a la propia imagen, a la intimidad o a la privacidad,
5
a la
protección de datos, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comuni-
caciones. Sin embargo, pese a que el bien jurídico que cada uno de ellos tutela es
diverso, no pueden ser tratados de manera aislada, y menos cuando se analizan
en el marco de una
SIC
que interconecta muchos aspectos.
El entramado legal de los derechos de la personalidad tiene también una
relación con un principio de derecho reconocido en la Declaración de Derechos
Humanos, y que es el de la dignidad humana. La Comunidad Europea ha ele-
vado ésta a bien jurídico fundamental y, por tanto, teniendo en cuenta la gran
cantidad de información personal que circula por las redes, es evidente que la
situación resultante de ello puede incidir especíF camente en este bien.
El derecho a la protección de datos está íntimamente ligado al de la inti-
midad y a la privacidad, pero goza de autonomía propia (según interpretación
jurisprudencial) ya que si bien el derecho a la intimidad ha sido derivado del
reconocimiento a la libertad personal en la primera generación de derechos, fue
hasta la tercera generación
6
que, en “respuesta al fenómeno de la denominada
‘contaminación de las libertades’ (
liberties’ pollution)
”,
7
el derecho a la intimi-
dad alcanzó mayor auge, lo que originó que éste se viera precisado a ampliar su
espectro a través del reconocimiento de nuevas vertientes del mismo, para ahora
tener una ramiF cación de derechos incorporados a él, tales como el derecho
al honor, a la propia imagen, a la vida privada (en su acepción más amplia), a
la protección de datos personales, e incluso, para un sector de la doctrina, a la
libertad informática.
5
Dependiendo del país o región de que se trate o del convenio o tratado internacional al que se aluda, se habla de
un derecho a la intimidad o de un derecho a la privacidad. En algunas ocasiones su contenido es semejante y por
tanto serían derechos análogos. La doctrina, sin embargo, suele diferenciar entre ambos, entendiendo que la esfera
de la intimidad es mucho más cerrada que la de la privacidad.
6
“Pues la segunda generación corresponde a los derechos económicos, sociales y culturales, traducidos en derechos
de participación, que requieren de una política activa de los poderes públicos encaminada a garantizar su ejercicio
y se realizan a través de las técnicas jurídicas de las prestaciones y los servicios públicos” (P
ÉREZ
L
UÑO
, A
NTONIO
E
NRIQUE
.
La tercera generación de derechos
, Thomson, Navarra, 2006, p. 28).
7
Término con el que algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden a la erosión y degradación sufrida por
los derechos fundamentales ante los usos de las nuevas tecnologías (
ibidem
, pp. 28-29).
187
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
Así, el derecho a la protección de datos personales se construye a partir del
derecho a la intimidad y, además de implicar la obligación del Estado de ga-
rantizar la protección de la información personal contenida en archivos, bases
de datos, F cheros o cualquier otro soporte, sea documental o digital, concede
al titular de tal información el derecho de control sobre ella, esto es, a acceder,
revisar, corregir y exigir la omisión de los datos personales que un ente público o
privado tenga en su poder. Este derecho, conforme a lo que mencionamos antes,
y según G
ALÁN
, también se vincula con derechos o principios constitucionales y
de derecho de gran valor, tales como la dignidad humana, la libertad individual,
la autodeterminación y el principio democrático. Por lo que la autora mencio-
nada sostiene:
La protección de datos personales, aun reconociendo la dinamicidad de su contenido
objetivo, derivada de los cambios tecnológicos, garantiza a la persona un poder de
control —de contenido positivo— sobre la captura, uso, destino y posterior tráF co
de los datos de carácter personal. Por tanto, este derecho abarca aquellos datos que
sean relevantes para el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no
constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y
familiar.
8
Por su parte, el derecho al honor, a la propia imagen y aun las garantías cons-
titucionales de inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones
privadas, guardan estrecha relación con la información personal, puesto que
todos se reF eren a información relativa a las personas, al aspecto físico de una
persona (imagen), a la contenida en el seno de su domicilio, o en las comunica-
ciones que ella emite.
3. El reconocimiento legal de los derechos fundamentales relativos
a la información personal
Como mencionamos antes, y según la teoría de los derechos fundamentales
(en particular la del garantismo,
9
de Luigi ±
ERRAJOLI
), los derechos humanos que
8
G
ALÁN
J
UÁREZ
, M
ERCEDES
.
Intimidad, nuevas dimensiones de un viejo derecho
, Ramón Areces, Madrid, 2005, p. 212.
9
De este modo, F
ERRAJOLI
explica que “en el sentido de que los derechos fundamentales establecidos por las Constitu-
ciones estatales y por las cartas internacionales deben ser garantizados y correctamente satisfechos: el garantismo,
en este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, en tanto corresponde a la elaboración y la implementación de
las técnicas de garantía idóneas para asegurar el máximo grado de efectividad de los derechos constitucionalmente
reconocidos” (F
ERRAJOLI
, L
UIGI
. “Sobre los derechos fundamentales”, en
Revista Cuestiones Constitucionales
, No. 15,
2004, p. 115).
188
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
han sido positivados constitucionalmente son aquellos que pueden def nirse
como Fundamentales. Uno de los atributos esenciales de esos derechos, según
su origen y elementos f losóf cos inspiradores, es su universalidad. De ahí que
aparezcan re± ejados en instrumentos internacionales como la Declaración Uni-
versal de los Derechos Humanos (
DUDH
) de 1948 y en otros similares, aunque la
nominación de estos otros cuerpos jurídicos no integre el adjetivo “universal”.
En este sentido, la universalidad conlleva una Fuerte in± uencia
iusnaturalista
del primer constitucionalismo. Es así que se pensaba que si los derechos enun-
ciados eran, justamente, naturales, entonces tenían que ser reconocidos a todas
las personas, teniendo en cuenta que todas ellas conllevan idéntica “naturaleza”.
En palabras de R
IALS
, citado por C
ARBONELL
, “si existe un orden natural racional
cognoscible con evidencia, sería inconcebible que Fuera consagrado con varian-
tes signif cativas según las latitudes”.
10
Desde esa perspectiva, podríamos decir que en el derecho positivo mexicano,
el derecho a la protección de datos personales y las garantías de la inviolabili-
dad del domicilio y del secreto de las comunicaciones privadas están expresa-
mente reconocidos en la Constitución (artículo 16), pero no así el derecho a la
intimidad, a la privacidad, al honor y a la propia imagen, como se precisará a
continuación.
El reconocimiento directo al derecho a la protección de los datos personales
se hace en el artículo 16 constitucional,
11
en el que se incorporó, en el párraFo
segundo, en reForma publicada en el
Diario Of cial de la Federación
el 1 de
junio de 2009, el reconocimiento del derecho de toda persona a la protección
de sus datos personales, al acceso, rectif cación y cancelación de los mismos,
así como a maniFestar su oposición. Asimismo, el literal decimosexto dejó el
establecimiento de los términos para el ejercicio de este derecho y los supuestos
de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos (por razones de
seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas
o para proteger los derechos de terceros) para ser f jados por la ley que en la
materia llegare a promulgarse (lo cual tuvo lugar al año siguiente).
La Ley ²ederal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares
(
L²PDPPP
) de 2010 es la legislación de desarrollo del precepto constitucional recién
10
C
ARBONELL
, M
IGUEL
. “Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales en América Latina”, en
Pensamiento Cons-
titucional
,
No. 14, 2008, p. 13.
11
El referido literal expresa que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedi-
miento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectiF
cación y cancelación de
los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que F
je la ley, la cual establecerá los supuestos
de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas, o para proteger derechos de terceros […]”.
189
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
citado, y en su texto se def ne dato personal como “aquella inFormación reFeren-
te a persona identif cada o identif cable”, alineándose, de este modo, por decirlo
de alguna manera, a la def nición internacional más común y en particular a
la de la norma española en la materia.
12
Evidentemente, la legislación mexicana
se ocupa de def nir los principios y criterios para hacer eFectivo ese derecho y
los procedimientos para llevarlo a eFecto. El Reglamento de la
L±PDPPP
viene a
desarrollar con más plenitud todos estos rubros.
Se debe mencionar, asimismo, que varios años atrás ya existía una legislación
que regulaba algunos aspectos del tratamiento de datos personales, pero la
misma sólo aplica al ámbito público. Se trata de la Ley ±ederal de Transparencia
y Acceso a la InFormación Pública Gubernamental, publicada en el ya mencio-
nado órgano of cial el 11 de junio de 2002,
13
que def ne lo que para los eFectos
de esa Ley se debe entender por datos personales en su artículo 3, Fracción
II
,
14
ajustándose bastante a lo que después re² ejaría la legislación aplicable a f cheros
de titularidad privada.
No obstante, aunque existen estos desarrollos específ cos, como decíamos,
los derechos a la privacidad y a la intimidad no aparecen expresamente men-
cionados en la norma Fundamental mexicana. Sin embargo, podría entenderse
su reconocimiento a través de una interpretación
lato sensu
del primer párraFo
del artículo 16 constitucional, en donde expone: “Nadie puede ser molestado
en su persona, Familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de man-
damiento escrito de la autoridad competente, que Funde y motive la causa legal
del procedimiento”. En eFecto, de ello se puede desprender alguna protección
a esos derechos, aunque es menester mencionar que el resto del contenido de
este literal se ref ere básicamente al ámbito procesal. Lo mismo sucede con el
contenido del artículo 7 constitucional, que instituye el respeto a la vida privada
como límite de la libertad de imprenta.
Aunado a lo anterior, debemos decir que aun estimando que existe una Falta
de reconocimiento constitucional de los derechos humanos antedichos, en la
actualidad esto no es un obstáculo para reclamar su protección y práctica, ya que
12
Artículos 3 de la Ley mexicana y 3 de la Ley 15/1999, del 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, de España.
13
Esta Ley es la que desarrolla lo relativo al derecho de acceso a la información pública, en cuya fracción
II
del
artículo 6 constitucional se reF
ere a la protección a la información relativa a la vida privada, al disponer: “La infor-
mación que se reF
ere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones
que F
jen las leyes”.
14
Así, se considera dato personal a “la información concerniente a una persona física, identiF
cada o identiF
cable,
entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emociona-
les, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias
o convicciones religiosas o F
losóF
cas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras
análogas que afecten su intimidad”.
190
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
los mismos se pueden ejercer vía convencional, como lo establece actualmente el
artículo 1 constitucional. En éste, como mencionamos antes, queda estipulado
que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la pro-
pia Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Este artículo también dispone que las normas relativas a los derechos huma-
nos serán interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados
en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia. Asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. Es por ello que gracias a la protección que brinda
el contenido de este artículo en su conjunto, el reconocimiento del derecho a la
intimidad personal y familiar, por mencionar alguno —pero no restringiéndolo
solamente a éste—, se garantiza por esa vía en este país.
Así, si se reconocen por la vía convencional esos derechos, los instrumentos
internacionales aplicables y que mencionan expresamente el derecho a la priva-
cidad y/o a la intimidad son la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948 (en su artículo 12)
15
y otros documentos diversos como el Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos.
También destaca uno de los principales documentos internacionales que vin-
culan a México en la protección de los derechos fundamentales, y hablamos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como Pacto
de San José). Fue suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos, que tuvo lugar en Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de
1969, y que fue rati± cada por México el 3 de febrero de 1981. Este instrumento
especi± ca en su artículo 11, sobre “Protección de la honra y de la dignidad”,
que:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.
Con respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio que se contempla como
garantía en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, también se esta-
blecen como excepciones las previstas en los párrafos decimoprimero (órdenes
15
El contenido es el siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene el derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques”.
191
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
de cateo),
16
decimosexto (visitas domiciliarias)
17
y decimoctavo (alojamiento de
militares en tiempos de guerra).
18
Por su parte, el secreto de las comunicaciones tiene como principio nodal
que lo comunicado goza de secrecía mediante la presunción
iuris et de iure
(que
quiere decir que no admite prueba en contrario), lo que le imprime el carácter de
incuestionable. En relación con el tema que nos ocupa, es importante mencionar
que la jurisprudencia ha realizado distintas interpretaciones sobre este derecho
en relación con las
TIC
(no restringiéndolo solamente a la correspondencia en
papel), como es el caso de España, en donde por sentencia del Tribunal Constitu-
cional (22/1984)
19
se ha entendido que ese postulado no excluye a ningún medio
tecnológico, por lo cual es aplicable al entorno de la sociedad de la información.
Ampliando la explicación sobre este derecho, en México, el literal 16 cons-
titucional establece que “las comunicaciones privadas son inviolables”
20
(párrafo
decimoprimero del citado numeral), aunque en el párrafo decimotercero
21
auto-
riza su intervención a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del ti-
tular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, quien debe
fundar y motivar la causa legal de su solicitud, bajo las circunstancias y con las
limitantes ahí expresadas. De lo anterior se sigue que, en México, hoy por hoy,
la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no es absoluta, puesto que su
intervención está constitucionalmente autorizada en determinados casos y bajo
ciertas circunstancias, que en ocasiones pueden ser subjetivas o discrecionales
por parte de las autoridades que realizan la solicitud de intervención.
Es preciso mencionar que además de la legislación especíF ca sobre privacidad
y derechos de la personalidad, las legislaciones civil y penal han acusado refor-
mas en distintos países, con el objeto de proteger otras esferas, manifestaciones
16
Las órdenes de cateo (de registro o de allanamiento) sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud
del Ministerio Público (Ministerio Fiscal).
17
Sólo para la conf
rmación del cumplimiento de normas sanitarias (en donde aplique) o de disposiciones f
scales.
18
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni
imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
19
Sentencia 22/1984 del Tribunal Constitucional español, publicada en el
Boletín Of
cial del Estado
del 9 de marzo
de ese año.
20
Así, se expresa que “las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que
atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de ±orma voluntaria por alguno
de los particulares que participen en ellas”.
21
“Exclusivamente la autoridad judicial ±ederal, a petición de la autoridad ±ederal que ±aculte la ley o del titular
del Ministerio Público de la entidad ±ederativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier co-
municación privada. Para ello, la autoridad competente deberá ±undar y motivar las causas legales de la solicitud,
expresando, además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial ±ederal no
podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, f
scal, mercantil, civil, laboral
o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su de±ensor”.
192
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
o conductas relativas a esos derechos. En algunos casos, los códigos civiles son
el punto de origen de esos derechos y luego se promulgaron legislaciones espe-
cíf cas. En otros casos, el proceso ha sido a la inversa.
En España, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil han
suFrido modif caciones
22
para garantizar la protección de la intimidad, específ -
camente la de los menores en medios de comunicación (protección que puede
hacerse extensiva a Internet), además de su imagen y reputación. Este es un
asunto que en México no hemos abordado suf cientemente como problema
jurídico y de discusión. Se han protegido algunos derechos en el contexto de la
sociedad de la inFormación, pero dentro de esa protección no se ha pensado en
el tratamiento específ co que deben tener los derechos de los menores, a excep-
ción de lo relativo a la pornograFía, que sí aparece tipif cada en el Código Penal
±ederal mexicano.
23
De lo hasta aquí expuesto se pone de manif esto que el desarrollo teórico,
doctrinal, jurisprudencial y de la legislación en materia de derechos relacionados
con la inFormación personal y la privacidad está poco avanzado en México con
respecto a otros países, como es el caso de España. Esta situación se debe, en el
caso del derecho a la protección de datos, a que los debates son recientes, pues
la reForma al artículo 16 constitucional, en la que se reconoció este derecho,
es de 2009 y su ley reglamentaria vio la luz recién en 2010. En contrapartida,
el desarrollo de todos estos derechos en Europa y en España tuvo lugar por lo
menos hace 20 años, y en algunos casos aun antes. Incluso existen resoluciones
de la Unión Europea reFerentes a bancos de datos electrónicos y la protección de
las personas y su privacidad desde 1973 y 1974.
Si bien otros derechos, como el de la inFormación y las garantías de inviola-
bilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones, no son tan recientes, lo
22
En conjunto, constituyen la Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modif
cación parcial
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 4 trata sobre el derecho al honor y la intimidad de
los menores. Expone que “los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y Familiar y a la propia ima-
gen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio Familiar y de la correspondencia, así como del
secreto de las comunicaciones […] La diFusión de inFormación o la utilización de imágenes o nombre de los menores
en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación,
o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio ±iscal, que instará de inmediato las
medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los
perjuicios causados. 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y Familiar
y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación
que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el
consentimiento del menor o de sus representantes legales”.
23
El artículo 85, inciso c, establece que no se concederá libertad preparatoria a los sentenciados por delitos de “co-
rrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
signif
cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornograFía
de personas menores de dieciocho años de edad […]”.
193
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
cierto es que, a últimas fechas, en aras del argumento de la seguridad nacional
y del Estado, se han visto restringidos, provocando —antes que un avance— un
retroceso para su efectiva protección.
En España, por ejemplo, la situación es distinta en cuanto al reconocimiento
pleno del derecho a la intimidad y no sólo de elementos que pueden formar
parte de éste, como son los que hemos mencionado hasta el momento en el caso
mexicano. Se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a
la propia imagen en su literal 18 constitucional. Además, se ordena al legislador
emitir lineamientos en materia de protección de datos cuando se expone que:
“la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Es
así que con esto se “eleva a rango de derechos fundamentales los derechos de
la personalidad reconocidos y protegidos hasta entonces por el derecho civil”.
24
En el caso mexicano, el Código Civil Federal no reconoce ninguno de los
derechos de la personalidad que hemos mencionado, con lo cual existe una gran
asignatura pendiente al respecto. El único desarrollo que se puede mencionar es
la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada,
el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, evidentemente sólo de orden
local.
Sobre esta ley, podemos decir que sus disposiciones son de orden e interés
público y observancia en el territorio del Distrito Federal, y “se inspira en la pro-
tección de los Derechos de la Personalidad
25
a nivel internacional reconocidos en
los términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución”,
26
con lo que en dicho
estado de la República se pretende estar a la vanguardia mundial. Es impor-
tante destacar también que el propósito de la ley es salvaguardar los derechos
a la intimidad, al honor y a la imagen, pensando en un equilibrio entre éstos y
24
A
RENAS
R
AMIRO
, M
ÓNICA
. “El reconocimiento de un nuevo derecho en el ordenamiento jurídico español: el derecho
fundamental a la protección de datos personales”,
El iusinformativismo en España y México
,
División de Estudios de
Posgrado de la Facultad de Derecho de la
UMSNH
, México, 2009, p. 46.
25
La Ley de Protección de la Vida Privada y del Honor del Distrito Federal (de la que hablaremos ahora) de±
ne a los
derechos de la personalidad como aquellos “bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas
del ser humano, relativas a su integridad física y mental que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho,
y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico. Los derechos de personalidad tienen, sobre todo, un valor
moral, por lo que componen el patrimonio moral de las personas” (artículo 7). Sin embargo, algunos doctrinarios del
derecho civil estiman que, aunque los derechos de la personalidad son patrimonio moral, al vulnerarlos, se puede
dañar también el patrimonio económico de una persona. Así, “el objeto de los derechos de la personalidad es un bien
jurídico tutelado por el derecho que si bien puede ser de contenido patrimonial, nada impide y en todo caso preva-
lece el supuesto de que en sí mismo carece de tal contenido; sin embargo, hemos de reconocer, puede traducirse en
resarcimientos de carácter económico cuando fuere desconocido” (D
OMÍNGUEZ
M
ARTÍNEZ
, J
ORGE
A
LFREDO
.
Derecho civil.
Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez
,
Porrúa, México, 2008, p. 268).
26
Aquí se puede interpretar que también en términos del artículo 1 constitucional, tras la reforma de 2011 que
mencionamos al principio de este artículo, pero que no estaba vigente en el momento de aparición de la legislación
que estamos comentando.
194
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
otros derechos de orden fundamental. En ese sentido, expresa que la legislación
tiene “por F nalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del
derecho a la información y de la libertad de expresión” (artículo 1), previniendo
así la conocida colisión de dos derechos humanos
27
que puede tener lugar y que
obliga a una ponderación de los mismos.
4. Derechos de la personalidad frente al desafío de la sociedad
de la información
Como adelantamos antes, conviene hacer una aclaración sobre lo que se consi-
dera derecho a la intimidad y lo que se denomina derecho a la privacidad. Desde
algún punto de vista podrían utilizarse como sinónimos, pero en otros casos
se entiende que la intimidad aparece en una esfera más restrictiva y propia del
núcleo más personal del individuo. No es solamente al derecho a estar solo del
que hablaban W
ARREN
y B
RANDEIS
en su famosa tesis de jurisprudencia que se ha
analizado durante décadas,
28
sino en un ámbito más íntimo y personalísimo del
individuo.
“El derecho a la intimidad puede deF nirse como: una esfera de protección
que rodea la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas o conoci-
miento de terceros, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley. Dicha
esfera protege tanto elementos físicos e instrumentales”.
29
Ahora bien, el concepto que existe en Estados Unidos es el de
right to priva-
cy
, que en su traducción al español no se corresponde totalmente con el concep-
to de derecho a la privacidad, puesto que
privacy
es una noción que tiene más
relación con la intimidad, pero con ciertas diferencias jurídicas con respecto a los
derechos protegidos en el ámbito europeo o español. Ese derecho a la privacidad
“fue acuñado por una serie de decisiones de la Corte Suprema de Justicia”
30
y
por la norma positiva, como en el caso europeo.
En la teorización del derecho a la intimidad y al tema de la privacidad, es dig-
no de mención el impacto que ha tenido la aparición y proliferación de las
TIC
y
27
Sobre el particular puede leerse la siguiente entrada en
Cyberlaw Clinic
: “Presunto culpable: ¿libertad de expre-
sión
vs.
wilma-arellano/113-presunto-culpable-ilibertad-de-expresion-vs-derecho-a-la-intimidad-cuando-colisionan-dos-
derechos/.
28
W
ARREN
, S
AMUEL
D. y B
RANDEIS
, L
OUIS
D. “The Right to Privacy”,
Harvard Law Review
,
IV
-5, 1890, pp. 193-219.
29
S
ALGADO
S
EGUIN
, V
ÍCTOR
. “Intimidad, privacidad y honor en Internet”, en
Telos. Cuadernos de Comunicación e Inno-
vación
,
No. 85, 2010.
30
G
REGORIO
, C
ARLOS
. “Protección de datos personales: Europa
vs.
Estados Unidos, todo un dilema para América Latina”,
Transparentar al Estado. La experiencia mexicana de acceso a la información
,
UNAM
, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, México, p. 304.
195
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
el consecuente desarrollo de la sociedad de la información y el conocimiento (
SIC
)
con la posibilidad de vulneración del mismo. En este sentido, antes del desarrollo
de Internet y la
SIC
, “las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiem-
po y el espacio”.
31
Esto porque no era fácil recordar en una línea temporal todos
los acontecimientos ligados a la vida de una persona, y el tiempo que transcurría
iba borrando el recuerdo de los hechos acaecidos en relación con ella. Ahí no era
necesario invocar ese “derecho al olvido” del que ya hablaremos más abajo. En
cuanto al espacio, con mucha más razón, ya que las fronteras físicas impedían
que se conociera de una persona en otras latitudes, e incluso en la misma región
en donde se vivía, cosa que es prácticamente imposible de evitar con las
TIC
.
La problemática se amplía cuando notamos que la conceptualización y el
contenido de un derecho diF ere, dependiendo de la cultura jurídica de que se
trate. En Europa, la tradición del
Civil Law
y la F losofía en pro de los derechos
humanos de la región ha llevado a un tipo de protección que no ha tenido lugar
en otras regiones del mundo. En Estados Unidos, por el contrario, la tradición
jurídica del
Common Law
permite una conceptualización más relacionada con
la idea privacidad, misma que se ha visto afectada por la situación de con± icto
internacional que desembocó en atentados terroristas contra aquel país.
En este sentido, la aparición y evolución de la conceptualización de un dere-
cho fundamental a la privacidad y de los datos de carácter personal en el sistema
constitucional de América del Norte, “re± eja la consideración de la privacidad de
la información personal como un ‘valor constitutivo’ que coadyuva a la conF -
guración de la identidad individual y a la conformación social en el paradigma
de la sociedad democrático-tecnológica del siglo
XXI
”.
32
No obstante, esta primera consideración ha tenido que modiF carse precisa-
mente debido al uso masivo de las
TIC
y la emergencia y evolución de la
SIC
. Las
mismas
TIC
funcionan como herramientas que impactan en medios de vigilancia
cada vez más invasivos de la privacidad, en aras de la seguridad nacional, todo
lo cual impide una participación ciudadana más acorde con las sociedades de-
mocráticas del siglo actual.
33
De ahí que en países como Estados Unidos haya funcionado la fórmula de la
autorregulación empresarial. Esto porque en la tradición liberal, el regularse a sí
mismo en ciertas conductas es un imperativo, y dicha actitud no depende de la
31
P
IÑAR
M
AÑAS
, J
OSÉ
L
UIS
. “Códigos de conducta y espacio digital. Especial referencia a la protección de datos”, en
Datospersonales.org. La Revista de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
, No. 44, 2010.
32
S
ALDAÑA
, M
ARÍA
N
IEVES
. “La protección de la privacidad en la sociedad tecnológica: el derecho constitucional a la
privacidad de la información personal en los Estados Unidos”, en
Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía,
Política y Humanidades
,
No. 18-2, 2007, p. 85.
33
Ibidem
, p. 86.
196
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
legislación existente en la materia. Por ejemplo, en cuanto al asunto de la pro-
tección de datos, en España, en Europa y también en México, el mismo se con-
sidera un derecho fundamental. Así, su protección requiere “heterorregulación
normativa, con un peso y protagonismo esencial de la ley”.
34
En contrapartida, en
Estados Unidos, por ejemplo, el papel protagonista es el de la autorregulación,
y ahí ni el texto constitucional ni, por ende, los textos legales establecen el de-
recho a la protección de datos propiamente dicho. La lógica es completamente
contraria en un caso y en otro.
De hecho, esa autorregulación lo que pretende es que no se viole un dere-
cho de la persona, pero no un derecho fundamental, sino otro que entra en el
rango de los derechos de los usuarios o consumidores, cuando se viole alguna
cláusula relativa a la contratación de un bien o un servicio, que implique un
mal uso de la información personal. Así que, como puede observarse, la óptica
es completamente distinta.
Como vemos hasta aquí, las problemáticas son diversas y por la propia natu-
raleza de la
SIC
se agudizan, con lo cual el gran reto internacional es disminuir,
en la medida de lo posible, las brechas que crean esas diF cultades. La Cumbre
Mundial de la Sociedad de la Información (
CMSI
) tenía ese propósito medular y
sus planteamientos giran también en torno a la persona como sujeto de derechos
reconocibles a nivel supranacional. La
CMSI
“se inscribe en el principio de conso-
lidar la conF anza y la seguridad, tanto ética como jurídica, de la persona como
usuaria y poseedora de derechos fundamentales”. De esta forma, el auge de las
tecnologías de la información debe permitir el ejercicio del derecho de acceso
universal a la información que sea incompatible con su “disfrute fraudulento o
indebido”.
35
Además, la
CMSI
perseguía un objetivo de llegar a acuerdos internacionales
sobre determinados puntos. En cuanto al asunto que nos ocupa, ya se regis-
tran esfuerzos en materia de coordinación internacional para la protección de
datos. En el año 2000, la Unión Europea F rmó con Estados Unidos un Acuerdo
del Puerto Seguro, que precisamente estaba orientado a conseguir el objetivo
fundamental de que la nación americana protegiera la información proveniente
de territorio europeo, como se hacía en el lugar de origen y no bajo las reglas
estadounidenses, que son mucho más laxas en ese sentido.
Es así que se ha reconocido, en ese momento y hasta la fecha, la necesidad
de llegar a convenios internacionales para conseguir una protección de datos
personales a nivel global, más homogénea. En ese sentido se manifestó la Reso-
34
P
IÑAR
M
AÑAS
, J
OSÉ
L
UIS
.
op. cit.
35
A
BAD
A
MORÓS
, M
ARÍA
R
OSA
. “Ciberseguridad. El compromiso de los Estados a partir de la Cumbre Mundial de la So-
ciedad de la Información”, en
Telos. Cuadernos de Comunicación e Innovación
, No. 63, 2005.
197
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
lución de la
Privacy Conference
2009 (31a. Conferencia Internacional de Auto-
ridades de Protección de Datos y Privacidad, celebrada en Madrid del 4 al 6 de
noviembre), en donde los países participantes proponen alcanzar una propuesta
conjunta para el establecimiento de estándares internacionales sobre privacidad
y protección de datos personales. En particular, se trataría de la realización de
un convenio universal en la materia,
36
mismo que ya forma parte del programa
de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional de la
ONU
.
Para lo anterior, es de tomar en consideración que la seguridad convencional
y las garantías que tradicionalmente habían operado en el medio físico, cuan-
do se reF eren a la utilización de las
TIC
, se conceptualizan como propios de la
llamada “ciberseguridad”. Ésta, paulatinamente, está siendo aplicada a la pro-
tección no solamente de derechos patrimoniales y económicos, sino también de
los fundamentales, entre los que el de la intimidad tiene un papel protagónico.
Se considera que en España, el concepto de ciberseguridad tiene anclaje in-
cluso en la Constitución de 1978, ya que habla de esa limitación del uso de la
informática protegiendo los derechos de la personalidad, que luego fue ampliada
a través de las leyes correspondientes.
37
Ese desarrollo legal y, por supuesto, la
positivización en el texto constitucional se constituyen como una carencia jurídi-
co-F losóF ca que daría sustento a la ciberseguridad y a otros procesos similares.
En acciones concretas se pueden citar las iniciativas de la Comisión Europea,
en donde se insiste en la necesidad de adoptar, mejorar y potenciar las llamadas
tecnologías de mejora de la privacidad o
PET
(
Privacy Enhancing Technologies
).
Esto es, el uso de las
TIC
para combatir las vulnerabilidades que las propias
TIC
suponen para la intimidad y privacidad personales, como complemento a los
medios jurídicos existentes de protección. Obviamente, la citada autorregulación
está llamada a ser el tercer complemento que fortalezca las medidas de seguri-
dad necesarias, y en esa lógica, la adopción de códigos éticos, de conducta
38
y
de buenas prácticas se hace primordial.
36
Los derechos fundamentales, como hemos expuesto, son universales, y de ahí que las normas que los protejan
deban tener esa condición también. Por ello, en cuanto a uno de los derechos más importantes, es necesario consi-
derar que el “tratamiento de datos es un proceso a escala mundial y requiere la elaboración de normas universales
para la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de los datos personales. El marco jurídico de la
UE
sobre esta cuestión ha servido a menudo de referencia a los terceros países para regular la protección de datos. Su
incidencia y sus efectos, tanto dentro como fuera de la Unión, han revestido la mayor importancia. La Unión Europea
debe, pues, seguir desempeñando un papel motriz en la elaboración y la promoción de las normas jurídicas y técnicas
internacionales en el ámbito de la protección de datos personales, sobre la base de los instrumentos pertinentes de la
UE
y los otros instrumentos europeos relativos a la protección de datos. Eso es especialmente importante en el marco
de la política de ampliación de la
UE
” (A
GENCIA
E
SPAÑOLA
DE
P
ROTECCIÓN
DE
D
ATOS
.
Contribución de la Agencia Española de
Protección de Datos a la consulta de la Comisión sobre un enfoque global de la protección de datos personales en
la Unión Europea
, 2011, p. 18).
37
A
BAD
A
MORÓS
, M
ARÍA
R
OSA
.
op. cit
.
38
Por la importancia de estos códigos y de la autorregulación empresarial es que “la Agencia Española de Protección
198
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
La misma Unión Europea considera como un reto el hacer frente a la globa-
lización y mejorar las transferencias internacionales de datos, ya que son una
constante y una realidad que no se puede ignorar. Sobre todo si se tiene en
cuenta que a nivel empresarial y luego a nivel nacional se subcontratan otras
compañías para el tratamiento de datos, y muchas veces las mismas se encuen-
tran fuera de la jurisdicción del país al que afecta el manejo de datos de sus
ciudadanos.
Uno de los desafíos pendientes que se puede anotar es a nivel de las autori-
dades reguladoras. Según el país de que se trate, hay autoridades reguladoras y
garantes, cuya actividad tiene que ver con los derechos fundamentales. Así te-
nemos, por ejemplo, en México, el Instituto Federal de Acceso de la Información
y Protección de Datos (
IFAIPD
), la Comisión Federal de Telecomunicaciones (
COFE
-
TEL
), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (
CNDH
) —y las estatales—, la
Procuraduría Federal del Consumidor (
PROFECO
) y la Secretaría de Economía (en
lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de protección de datos de las
empresas), entre otras. Todas estas instituciones velan, en su conjunto, para que
se respeten y protejan distintos derechos fundamentales. El reto es garantizar
esa protección en el contexto del uso creciente de las
TIC
y la evolución de la
SIC
.
Por ello, esas autoridades deben fortalecerse, tener las atribuciones y recursos
(humanos y materiales) para ejercer adecuadamente sus funciones. Además,
deberían poder cooperar entre sí y trabajar coordinadamente para potenciar el
alcance de sus actividades.
Finalmente, comentando una consulta de la Comisión Europea, la
AEPD
se
mani± esta a favor de que se clari± que el llamado derecho al olvido, y sobre todo
el derecho al olvido digital. Se denomina derecho al olvido digital a aquel que
se re± ere a que se nos garantice jurídicamente a los usuarios (y, por tanto, que se
obligue a redes sociales, buscadores e
ISP
) que serán borrados todos aquellos datos
que no deseemos que permanezcan
on-line
y que puedan afectar nuestro honor,
privacidad y/o imagen. Se está reconociendo en países como España, Francia, y
se discute su implementación en la Comunidad Europea.
39
de Datos celebra la decisión de la Comisión de fomentar las iniciativas de autorregulación y la promoción de códi-
gos de conducta. Estos códigos de conducta suponen un paso adelante para que los diferentes sectores se adapten
a las particularidades de la protección de datos, teniendo en cuenta además el dinamismo de algunos de ellos. Los
códigos de conducta pueden suponer una mayor facilidad para adaptarse a los cambios, y un instrumento de valor
añadido tanto para los sectores como para los ciudadanos. Estos sistemas de autorregulación deben garantizar la
representación del sector, gozar de credibilidad y garantizar la actualidad de sus disposiciones. Sería importante
que existiera un mecanismo claro de acreditación de la adhesión a estos instrumentos, de forma
que exista una
transparencia y sean identiF
cadas las entidades comprometidas” (A
GENCIA
E
SPAÑOLA
DE
P
ROTECCIÓN
DE
D
ATOS
.
op. cit
., p. 7).
39
Sobre el particular se puede leer la siguiente entrada en
Cyberlaw Clinic
, titulada “Derecho al olvido, Google y
google-y-facebook/.
199
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
El derecho al olvido digital es importante, y lo mencionamos porque guarda
relación con los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales
que hemos venido tratando, pero también con la seguridad en la sociedad de
la información y, en este caso especíF co, en Internet, así como con los desafíos
que todo ello representa. Guarda relación, entonces, con esos derechos funda-
mentales, pero asimismo permite una autodeterminación informativa e incluso
un ejercicio de los derechos al honor y a la propia imagen.
La Agencia Española argumenta que en su país la normativa y el marco eu-
ropeo de protección de datos ya ofrecen los elementos que podrían dar sustento
a ese derecho al olvido. En el caso de México, con la reciente Ley de Protección
de Datos, algunos de esos argumentos también están presentes.
En referencia al marco europeo, los factores de argumentación de un derecho
al olvido digital pueden apoyarse en que una de las características fundamenta-
les del consentimiento es que puede revocarse. También la Directiva de Protec-
ción de Datos en Europa
40
establece que los datos para el tratamiento no deben
ser excesivos y que deben tomarse las medidas razonables para que los datos
inexactos o incompletos puedan suprimirse o rectiF carse, derecho que asimismo
está reconocido a los titulares como parte de la autodeterminación informati-
va
41
y/o del ejercicio de los derechos
ARCO
(de acceso, rectiF cación, cancelación y
oposición). Así, en resumen:
Todos estos mecanismos, adecuadamente combinados, deberían permitir un ejer-
cicio efectivo del llamado “derecho al olvido”. No obstante, el marco comunitario
debe clariF car las posibilidades del ejercicio de dicho derecho a través de medidas
de obligado cumplimiento para los responsables del tratamiento, que garanticen
mecanismos sencillos para su ejercicio, la adopción de tecnologías que impidan la
indexación de datos de carácter personal por motores de búsqueda y su aplicación
efectiva en plazos perentorios.
42
40
Directiva 95/46/
CE
, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, publicada en el
Diario Of
cial de las
Comunidades Europeas
,
del 24 de octubre de 1995.
41
En España se utiliza el concepto de autodeterminación informativa por parte de un sector de la doctrina, como
aquel que engloba el conjunto de facultades para el ejercicio de los llamados derechos
ARCO
en México. El catedrático
Lucas M
URILLO
DE
LA
C
UEVA
lo explica claramente cuando nos dice: “El control que nos ofrece este derecho fundamental
descansa en dos elementos principales. El primero es el del consentimiento del afectado como condición de licitud
de las actividades de captación y utilización de datos personales por terceros. Consentimiento inequívoco, libre e
informado que permite a la persona a la que se reF
eren autodeterminarse informativamente […]. Ahora bien, que
por mediar cualquiera de ellos, sea lícito recogerlos y utilizarlos, no signiF
ca que el afectado pierda su capacidad de
autodeterminación informativa”. M
URILLO
DE
LA
C
UEVA
, P
ABLO
L
UCAS
. “Perspectivas del derecho a la autodeterminación
informativa”, en
Revista de Internet, Derecho y Política. Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la
Universitat Oberta de Catalunya
, No. 5 monográF
co: “
III
Congreso Internet, Derecho y Política (
IDP
). Nuevas perspec-
tivas”, 2007, p. 20.
42
A
GENCIA
E
SPAÑOLA
DE
P
ROTECCIÓN
DE
D
ATOS
.
op. cit
.,
p. 4.
200
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
Para reforzar la eF cacia del régimen de protección de datos se pueden esta-
blecer medidas más rigurosas en el régimen de sanciones en concreto. Se habla
de medidas penales —ya que en Europa aún se tienen medidas de tipo civil y
administrativo— en cuanto a las infracciones en protección de datos. En México,
la Ley correspondiente ya establece medidas de tipo penal para las infracciones
graves, que van de 3 meses a 10 años.
43
5. El derecho a la información y el servicio universal
Al hilo de la argumentación sobre los distintos derechos fundamentales que
pueden verse impactados en el entorno
TIC
y con el desarrollo de la
SIC
, aparece
—también ligado en varios sentidos a los derechos a la intimidad y protección
de datos personales— el derecho a la información. En la era de la información,
como la han llamado algunos, se perF la como uno de los más importantes en
el catálogo de los fundamentales, y evidentemente, en el contexto de dicha
SIC
,
adquiere una relevancia especial. Este derecho fue incluido en la Declaración
Universal de 1948 y se traduce en las tres facultades esenciales, que son la de
recibir, la de difundir y la de investigar información,
44
lo que en la era reciente
se convierte en básico para el desarrollo individual y colectivo.
En México, el derecho a la información fue incluido en la Constitución desde
1977 con una sola frase, en donde decía que el mismo sería garantizado por el
Estado. Más tarde, una vez que se aprobó la Ley de Transparencia
45
se reforma
el artículo 6 para conF gurar más bien un derecho de acceso a la información
pública gubernamental,
46
lo cual podría considerarse, más que un avance, un
43
Así, la Ley dice a la letra que “al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque
una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia” se le impondrán de 3 meses a 3 años de cárcel.
A su vez, al que “con f
n de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose
del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos”, se le impondrán de 6 meses a
5 años de prisión. Finalmente, cuando los supuestos jurídicos mencionados se ref
eran a datos de tipo sensible, las
penas se duplicarán, por lo que pueden llegar hasta los 10 años de cárcel (artículos 63-65).
44
El artículo 19 de la Declaración expresa, en toda su amplitud, que “toda persona tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
in±ormaciones y opiniones, y el de di±undirlas, sin limitaciones de ±ronteras, por cualquier medio de expresión”. Esta
última aseveración conecta per±ectamente con el ámbito contextual que estamos tratando, el de las
TIC
y la
SIC
, que
integran diversos medios de expresión.
45
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la In±ormación Pública Gubernamental, que tiene por objeto “proveer
lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la in±ormación en posesión de los poderes de la Unión, los
órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad ±ederal” (artículo 1).
46
Inmediatamente después de la ±rase de que el derecho a la in±ormación será garantizado por el Estado, continúa
el artículo 6 constitucional disponiendo que para “el ejercicio del derecho de acceso a la in±ormación, la Federación,
los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, se regirán por los siguientes principios y bases”.
Como se puede ver, en la segunda parte del artículo ya se habla de derecho de “acceso”, evidentemente en±ocado
201
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
retroceso, toda vez que no tenemos garantizado un derecho a la información con
toda la amplitud con que lo describe la
DUDH
, y eso es una carencia en la carta
magna mexicana. Sin embargo, como ya apuntamos en párrafos precedentes, la
restricción en el reconocimiento constitucional de este derecho se ha superado
en cierto sentido con la reforma que se hizo al artículo 1 constitucional que, se
insiste, amplía el reconocimiento de los derechos humanos que en ella se hace a la
forma en que se reconocen en los tratados internacionales cuando ello favorezca
a la persona, es decir, que integra el principio
pro persona
a la interpretación de
los derechos humanos.
En cuanto a las Constituciones, la española ofrece una deF nición muy clara
del contenido del derecho a la información y, derivado de ello, lo garantiza en
los amplios términos de la Declaración. Ahí se establecen con claridad las tres
facultades mencionadas en su artículo 20,
47
en la sección relativa a los derechos
fundamentales y las libertades públicas.
Desde el punto de vista doctrinal, en el ámbito del derecho a la información
existe una “necesidad de que el Estado intervenga en la regulación y delimita-
ción de estos derechos”, es decir, los individuales vinculados con el derecho a la
información. Y esto “no sólo para evitar el abuso, sino precisamente para lograr
su pleno desarrollo y su eF cacia práctica”.
48
En esto coincide C
ORREDOIRA
49
cuando
expresa que el Estado también tiene una función muy clara en lo que al servicio
universal se reF ere, pues tiene “un deber político y jurídico de satisfacer el dere-
cho de los ciudadanos a la igualdad de acceso a los servicios”. Aquí es en donde
encontramos la vinculación entre el servicio universal, que garantiza un acceso
a las telecomunicaciones, y otras redes
TIC
, con calidad y a un precio asequible.
Al hacer realidad ese acceso, el derecho a la información se potencia. Ésa es la
razón por la que en algunos países y en el estado mexicano de Colima se haya
decretado el acceso a la sociedad de la información y el conocimiento como un
derecho fundamental.
al ámbito público, por lo cual las otras facultades del derecho a la información prácticamente desaparecen, y por
supuesto en cuanto a la información en general y no sólo la gubernamental.
47
El literal 20 de la
CE
estipula que “se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, b) A la
producción literaria, artística, cientíF
ca y técnica, c) A la libertad de cátedra, d) A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa”. Como puede observarse, aquí se habla de la información proveniente de los medios en ge-
neral, con lo cual entraría Internet y los relativos a la
SIC
. El acceso a la información pública en España está regulado
por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
48
E
SCOBAR
DE
LA
S
ERNA
, L
UIS
.
Manual de derecho de la información
,
Dykinson, Madrid, 1997, p. 64.
49
C
ORREDOIRA
Y
A
L±ONSO
, L
ORETO
.
Paradojas de Internet: reF
exiones después de una comparecencia en la Comisión de
Internet del Senado
,
Editorial Complutense, Madrid, 2001, p. 25.
202
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
De este modo, C
ORREDOIRA
nos explica que ya no sólo debe considerarse ser-
vicio universal al hecho de llevar el teléfono a aquellas zonas consideradas no
rentables, sino “que algunos servicios, ‘como el acceso a Internet’, sean más
baratos, por debajo del coste”. Es decir, se amplía paulatinamente el contenido
del servicio universal. La autora resalta la importancia de que existan políticas
“que fomenten la no-discriminación práctica mediante el derecho de inclusión
en las
TIC
’
S
”, lo cual a su vez puede encontrar su concreción a través del “fomento
del acceso”.
50
La misma autora ha insistido mucho en esta postura con la que, como había-
mos mencionado antes, considera posible una ampliación del servicio universal
a un acceso universal, sobre todo a Internet, al que habría que pensar en un
contexto más amplio, “como parte del derecho a la educación, así como del de
acceso a la cultura”. En el libro en el que recoge su comparecencia en el Senado
para hablar de estos temas, explica:
En el que podríamos llamar “derecho de acceso universal a Internet” para ampliar el
concepto de “servicio universal” telefónico clásico, hay diversos planos: el de la in-
fraestructura, el del acceso o conexión a la Red, y el del acceso a los servicios […] [En
resumen], lo que más bien considero que implicaría este “acceso universal” a Internet
es el derecho de acceso a los servicios, a la información, al conocimiento.
Y así como el derecho a la información está restringido al acceso a aquélla, que
es pública, el servicio universal también está ausente de la legislación mexicana
en la materia. Solamente se cuenta con un apartado, en los artículos 51 y 52 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones, pero también con restricciones, ya que
se habla de cobertura social, que está directamente relacionada con el acceso
(solamente uno de los elementos que contiene el servicio universal) y enfocado
a las zonas rurales, de difícil acceso o desfavorecidas. El servicio universal, como
hemos visto, se re± ere a un acceso para todos, y precisamente de esa totalidad
es que se argumenta la posibilidad de ejercicio del derecho a la información por
su vía.
En contraposición a este derecho surge una medida que países como Chile
han introducido en su Constitución, y en la Unión Europea se ha discutido
mediante consulta pública convocada por la Comisión, que es la neutralidad
de la Red. Lo que se trata de evitar con este principio es precisamente que los
50
C
ORREDOIRA
Y
A
LFONSO
, L
ORETO
. “Lectura de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en el paradigma
de la nueva ‘sociedad de la información’. Estudio especí±
co del artículo 19”,
Libertad en Internet. La red y las liber-
tades de expresión e información
,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 72.
203
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
ISP
prioricen determinados f ujos de inFormación por sobre otros, discriminando
trá± co que pudiera ser lesivo a los derechos de propiedad intelectual o similar.
De igual manera, puede discriminarse otro tipo de inFormación o comunica-
ción como se explica en las siguientes líneas:
Las nuevas técnicas de gestión de la red permiten establecer prioridades en el f ujo
de inFormación. Los operadores suelen usar tales técnicas para optimizar el f ujo y
garantizar una buena calidad de servicio en periodos de explosión de la demanda o
congestión de la red en horas punta. Sin embargo, la gestión del f ujo de inFormación
podría utilizarse de Forma anticompetitiva, dando ilegítimamente la prioridad a un
determinado tipo de trá± co y ralentizando o incluso bloqueando otro.
51
Es por esto que la Comisión Europea trabaja, precisamente, para establecer una
serie de medidas que protejan a los usuarios, sus intereses y su derecho a la
inFormación, que podría verse limitado con actividades como la descrita recien-
temente. Asimismo, las medidas a adoptar deben poner énFasis en la calidad
del servicio, ya que una degradación del mismo a través de este tipo de discri-
minación incidiría en aquélla. Además, se considera que las actividades que no
respetan la neutralidad de la Red son contrarias a la competencia.
En cuanto al caso mencionado, es sumamente importante la iniciativa de
Chile, que ha sido el primer país en legislar con respecto al tema que nos ocupa
y ha garantizado la neutralidad de la Red en julio de 2010. El Congreso chileno
aprobó la Ley de Neutralidad de la Red, tras ser votado el proyecto presentado y
discutido desde 2007. El novedoso texto legal, que pone a la vanguardia a aquel
país en este ámbito, prohíbe a los proveedores de servicios de Internet perseguir
contenidos, sitios o programas, así como bloquear el acceso a inFormaciones o
servicios que se oFrezcan en la Red.
La importancia de una ley de este tipo es notoria, y más aún cuando en
varios países se ha debatido precisamente sobre los bloqueos que ejercen los
proveedores de Internet, evitando que los usuarios instalen programas o visiten
determinadas páginas, sobre todo de
P
2
P
y similares.
La garantía de esta ley chilena, entonces, es que se pueden consultar y pu-
blicar contenidos en Internet con toda libertad, evitando así lo que sucede en
aquellos países que bloquean el acceso a ciertas aplicaciones, o bien que censu-
ran contenidos, como es el caso de China o de Pakistán. Ahí, se puede sostener,
el derecho a la inFormación aparece acotado.
51
U
NIÓN
E
UROPEA
.
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Eu-
ropeo y al Comité de las Regiones. Comunicación sobre las redes y la Internet del futuro
(
COM
/2008/0294 f
nal, p. 8).
204
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
6. La seguridad, elemento esencial en la protección de los derechos
fundamentales
Def nitivamente, ante todos los desaFíos planteados, el problema de la seguridad
aparece como uno de los temas centrales para enFrentar tales retos. Las medidas
de seguridad que todos —empresas, gobierno y personas— deben adoptar son el
punto clave mediante el cual se puede conseguir una protección adecuada de los
derechos de las personas y usuarios en la sociedad de la inFormación y el conoci-
miento. En particular, el derecho a la intimidad puede verse protegido utilizando
la tecnología para combatir a la tecnología, por expresarlo de alguna manera.
Precisamente, las autoridades reguladoras recién mencionadas tienen una
Función esencial en este caso, toda vez que deben establecer políticas, linea-
mientos y asesoría a las empresas y personas para la adecuada adopción de
medidas de seguridad. Éstas son parte de las Funciones que la nueva Ley ±ederal
de Protección de Datos en Posesión de Particulares le asignó al
I±AIPD
. En España
es la Agencia Española de Protección de Datos (
AEPD
) y el Observatorio para la
Seguridad de la InFormación (
INTECO
) los que se encargan de realizar estudios en
la materia y apoyar a las personas y al sector empresarial para el cumplimiento
adecuado de la ley vigente y de los preceptos constitucionales.
La
AEPD
ha puesto mucho énFasis en las medidas de seguridad que se deben
plantear en Internet y en la
SIC
en su conjunto. Por un lado, en cuanto a medidas
Físicas y de ciFrado de la inFormación personal que aparece en bases de datos u
otros medios, pero también, por ejemplo, en cuanto a los modernos servicios en
ese ámbito, tales como las redes sociales. Ha realizado estudios en donde destaca
la importancia, nuevamente, de una autorregulación, en este caso social, para
protegerse —a través de las medidas a adoptar para la privacidad de los perf les—.
En cuanto a la protección de datos como tal, pensando en los desaFíos pen-
dientes, la
AEPD
ha opinado que sería deseable que la conceptualización de datos
personales sea tan extensa y compleja como para “anticiparse a las posibles evo-
luciones
52
y cubrir todas las zonas grises existentes en su ámbito de aplicación,
haciendo al mismo tiempo el uso legítimo de la ² exibilidad”.
53
La idea de la Agencia es adelantarse a las posibles situaciones que supongan
las
TIC
, y en ese sentido propone, por ejemplo, que se acuñen símbolos o íconos
52
Según esta noción, “el concepto de dato personal debería cubrir aquellas situaciones en las que se desconoce el
nombre del sujeto, pero se tiene un perf
l completo sobre él […]. De este modo, la
AEPD
propone: que la identif
ca-
bilidad no sea el único elemento a la hora de considerar el concepto de dato personal. Conf
gurar la def
nición lo
suf
cientemente amplia para anticiparse a las posibles evoluciones de la tecnología que incluya los procedimientos
y técnicas para el tratamiento de la inFormación que permitan singularizar a una persona o un usuario” (A
GENCIA
E
SPAÑOLA
DE
P
ROTECCIÓN
DE
D
ATOS
.
op. cit
., p. 2).
53
Idem
.
205
DERECHOS DE PRIVACIDAD E INFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
..
informativos sobre el tratamiento de protección de datos (esto formaría parte, de
hecho, de las
PET
). También que se promuevan actos informativos que impliquen
la divulgación de la cultura de la protección y las medidas de seguridad dirigidas
a los ciudadanos.
Además de lo anterior, la
AEPD
considera que debe reforzarse aún más la “con-
sideración jurídica del deber de información” que tienen las empresas —todas,
pero las que se mueven en el terreno de la
SIC
parece que aún más— con respecto
a sus clientes, consumidores o usuarios. Ese deber de información, adecuada
y pertinente, es el pilar de la consecución de un “consentimiento válidamente
otorgado”.
54
Como se explica en derecho civil, no deben existir vicios del con-
sentimiento.
55
Las medidas de protección y de seguridad que estamos mencionando aquí
no implican que los derechos fundamentales objeto de la protección sean ab-
solutos, ya que también conocen sus límites. Lo anterior reF eja la importancia
de que un régimen de excepciones sea proporcional en las limitaciones que
imponga a un derecho fundamental. Si bien, por no ser el asunto central de
este artículo, no se tratará aquí la cuestión de si los bienes jurídicos que protege
el Estado y su seguridad están por encima de los derechos fundamentales y en
qué medida, sí nos parece oportuna esa apreciación sobre los valores que deben
darse a cada uno de los dos ámbitos. Por ejemplo, se limitan algunas vertientes
de la autodeterminación informativa, por razones de seguridad nacional.
Es por eso que ante situaciones de este tipo y ante la colisión de dos de-
rechos fundamentales, en aquellos casos en que sucede, se habla del principio
de proporcionalidad.
56
La proporcionalidad mencionada debe estar presente en
“las medidas limitadoras que se adopten. Ello, sin perjuicio de que en caso de
54
Idem
.
55
Sobre el asunto del consentimiento, elemento central en cuanto al derecho de protección de datos y más aún
con respecto a la sociedad de la información, debemos anotar dos cosas. Por un lado, que no debe estar “viciado” de
origen. Así, el consentimiento es el primer elemento esencial del negocio jurídico. Se alude al consentimiento como
acuerdo cuando es “con miras a todas las voluntades intervinientes; si, por el contrario, se hace referencia al consen-
timiento como aceptación, es en atención sólo a la voluntad que acepta, es decir, a la que consiente” (D
OMÍNGUEZ
M
AR
-
TÍNEZ
, J
ORGE
A
LFREDO
.
op. cit
.,
p. 527). Asimismo, el Código Civil Federal mexicano establece en los artículos 1812 y 1823
los supuestos en que se incurre en vicio del consentimiento, ya que el mismo “no es válido si ha sido dado por error,
arrancado con violencia o sorprendido por dolo”. En segundo lugar, decir que el mismo Código y el de Procedimientos
Civiles han sido reformados para incluir el consentimiento dado por medios electrónicos, ópticos o cualquiera otra
tecnología, como aquel que tiene plena validez jurídica. Esto es sumamente importante en el contexto de la
SIC
.
56
El principio de proporcionalidad se traduce en lo siguiente: “El reconocimiento de los derechos fundamentales,
el establecimiento de un conjunto de garantías que aseguren su plena e±
cacia, y la vinculación directa que ejercen
sobre todos los poderes públicos, constituyen uno de los pilares del Estado constitucional. Sin embargo, la estructura
dinámica y fragmentaria del texto constitucional, el alto grado de generalidad y abstracción que resulta del tenor
literal de cada uno de sus preceptos, hace que la problemática de la interpretación jurídica, común a todas las ramas
del derecho, se agudice en este campo. Problemas de interpretación jurídica con los que se encuentra el legislador
a la hora de desarrollar el contenido de un derecho fundamental, pero que adquieren una nueva dimensión cuando
206
WILMA ARELLANO TOLEDO / ANA MARÍA OCHOA VILLICAÑA
conf icto con otros bienes y/o derechos constitucionales deban ceder ante otros
intereses dignos de protección”.
57
7. Conclusiones
En el presente trabajo se abordaron los principales derechos Fundamentales
relacionados con la inFormación, la personalidad y el principio de la dignidad
humana, así como la posible vulneración de la que pueden ser parte con el uso
cada vez más generalizado de las
TIC
.
Se analizaron los desarrollos legales que, sobre todo en México, han tenido
lugar en los últimos tiempos, como respuesta a los desaFíos causados por la
tecnología y en donde Internet tiene un papel central.
Asimismo, se vio la diFerencia en reconocimiento y en conceptualización de
los derechos a la intimidad, a la privacidad, a la protección de datos persona-
les, a la inFormación y al secreto de la correspondencia, entre otros. Se puso de
mani± esto el camino que se transita y aún se debe transitar para dar debido
cumplimiento a lo que la norma manda sobre derechos Fundamentales, pero
también se hizo alusión al complemento que la autorregulación puede suponer
para una protección más amplia de esos y otros derechos.
es el juez quien, en defecto de ley de desarrollo, tiene que aplicar directamente el texto constitucional” (V
IDAL
F
UEYO
,
C
AMINO
.
op. cit
.,
pp. 427-428).
57
A
GENCIA
E
SPAÑOLA
DE
P
ROTECCIÓN
DE
D
ATOS
y O
BSERVATORIO
PARA
LA
S
EGURIDAD
DE
LA
I
NFORMACIÓN
I
NTECO
.
Estudio sobre la priva-
cidad de los datos en las redes sociales
, 2010,
p. 66.