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R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
TRIBUNALES Y TUTELA DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN CUBA,
¿UNA CUESTIÓN PENDIENTE?
Danelia Cutié Mustelier*
Josefina Méndez López**
SUMARIO
1. Planteamiento del tema
2. La tutela judicial de los derechos humanos en Cuba
3. Realidad y exigencia
4. Caracterización de las vías judiciales en la protección de los derechos
5. Principales insuficiencias:
a) Procedimiento de
habeas corpus
b) Procedimiento civil
c) Procedimiento contencioso-administrativo
d) La protección penal de los derechos humanos
e) La protección de los derechos humanos en las relaciones laborales
6. Conclusiones
RESUMEN
En el constitucionalismo contemporáneo ha
quedado demostrado que la efectividad de los
derechos humanos depende tanto de su re-
conocimiento constitucional y legal cuanto, y
quizás sobre todo, de la existencia de mecanis-
mos susceptibles de garantizar en la práctica
su eficacia real. Es por ello que en la generali-
dad de los textos constitucionales es consta-
table la regulación de una amplia y novedosa
gama de instrumentos jurídicos protectores de
los derechos humanos, capaces de prevenir o
reaccionar frente a cualquier amenaza o vul-
neración de los mismos, asignándole a los tri-
bunales un rol protagónico en la tutela de los
derechos humanos, al ser considerados la “ga-
ABSTRACT
In
contemporany
constitutionalism,
it
has been demonstrated that effectiv-
ity of human rights depends both on its
constitutional and its legal recognition,
because of the existence of susceptible
mechanisms to guarantee real efficiency
in every day practice. That is why in most
constitutional texts, the regulation of an
extended and novel inventory of judicial
instruments to protect human rights, are
recorded and able to prevent or react
against any threat or wounding them,
assigning a paramount role to the courts
in the protection of human rights, being
considered the “day by day guarantee” or
* P
rofesora de derecho constitucional y vicedecana de la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Cuba.
** P
rofesora de derecho constitucional y decana de la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Cuba.
223
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1. P
LANTEAMIENTO
DEL
TEMA
La historia de los derechos humanos y sus garantías corre paralela a la
historia de la lucha por la libertad. Desde la antigüedad, cuando aún no
se hablaba de derechos humanos en el sentido moderno de la palabra,
encontramos referencias a las luchas contra la opresión y el abuso de po-
der, así como la tendencia a hacerle frente empleando diferentes medios o
vías, como la resistencia activa y la pasiva, el juramento de los príncipes
de respetar las leyes, el Justicia de Aragón, los orígenes remotos del man-
damiento de
habeas corpus
en la Carta Magna inglesa de 1215, el Preboste
de la Corona en Suecia y en Finlandia en el siglo
XVI
, que sin dudas fueron
antecedentes o “chispazos”, al decir del profesor Fix-Zamudio,
1
de los
modernos medios de garantías de los derechos, en un mundo agitado y
confuso, que transitaba muy lentamente por el camino escabroso y difícil
de la defensa jurídica de la libertad.
El constitucionalismo revolucionario del siglo
XVIII
, específicamente en
la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de
1789 estableció, en el artículo 16, esa primigenia influencia al plantear que
no puede existir una sociedad y una ordenación del poder de tipo constitu-
cional sin la garantía de los derechos, previsión que ha tenido un corolario
en la generalidad de los textos constitucionales que con mayor o menor
rigor sistemático, han regulado las garantías o mecanismos protectores de
los derechos y libertades.
Ciertamente el tema de los derechos humanos no puede verse sólo en
el sentido estricto de su reconocimiento formal, sino que debe comprender
también, los mecanismos de protección que aseguren su real eficacia en
las relaciones sociales.
1
H. F
ix-Zamudio,
La protección jurídica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones
nacionales
, Ed. Civitas, Madrid, 1982, pp. 36ss.
rantía del día a día” o garantía por “excelen-
cia”. El presente trabajo aborda con una visión
crítica, el rol que desempeñan los tribunales
cubanos en cuanto a la protección de los dere-
chos humanos, destacando las insuficiencias y
limitaciones que inciden en su funcionamiento
e impiden que actualmente brinden una tutela
eficaz a los citados derechos.
the “guarantee of excellence”. This work
presents with a critical vision, the role
accomplished by the Cuban Courts in the
protection of human rights, emphasizing
restrictions and insufficiencies occurring
in its functioning and preventing a bet-
ter efficiency and tutelage to the human
rights.
224
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
La recepción de los derechos humanos en la Constitución fue un impor-
tante momento en la evolución histórica de las garantías de los derechos
humanos. En efecto, la consagración constitucional fue y es una condición
necesaria para el reconocimiento de los derechos humanos, pero no basta
para asegurar su protección real y efectiva.
La propia historia ha demostrado que el sólo reconocimiento constitucio-
nal de los derechos fundamentales no es suficiente si no va acompañada de
garantías que aseguren la efectividad del libre ejercicio de los derechos.
Ilustrativas son las palabras de Dran al plantear: “Es tan extrema su
fragilidad y tan constante su evolución, que las libertades públicas precisan
para ejercerse y desenvolverse no sólo un tratamiento especial, sino también
y sobre todo, un sistema de protección particularmente eficaz, ya que las
libertades no valen en la práctica más que lo que valen sus garantías.”
2
Siendo así, es innegable la necesidad de defensa de los derechos hu-
manos y la justificación de establecer mecanismos eficaces para la tutela
de los mismos, capaces de reaccionar frente a cualquier lesión que intente
restringirlos, disminuirlos o desconocerlos.
Por eso hoy, en el constitucionalismo más reciente es constatable la
amplia y novedosa gama de instrumentos jurídicos que conforman el sis-
tema de garantías de los derechos humanos, que abarca tanto la acción
procesal que permite al titular del derecho acudir, solicitando su protección
o restablecimiento, a los tribunales, en caso de vulneración del mismo,
reconocida como la garantía por excelencia para algunos autores, como
Kelsen
3
y Peces-Barba,
4
hasta los más disímiles medios de protección que
se establecen en dependencia de la tradición jurídica, el desarrollo eco-
nómico, político y social alcanzado y el grado de perfeccionamiento del
sistema legislativo e institucional del país.
Las garantías jurisdiccionales son aquellos mecanismos que constituyen
una forma de protección más directa de los derechos humanos. En la gene-
ralidad de los países devienen en la garantía del día a día o de primer orden,
pues la sola posibilidad de acudir a un órgano imparcial, independiente,
dotado de la necesaria fuerza coercitiva para hacer cumplir sus decisiones,
integrado por un personal capacitado capaz de aplicar los derechos funda-
2
M.
Dran, citado por J. García Morillo,
La protección judicial de los derechos fundamentales
, Ed. Tirant
lo Blanch, Valencia, 1994, pp. 20.
3
H. K
elsen,
Teoría general del Estado
, Ed. Nacional, México, 1980.
4
G. P
eces-Barba,
Derechos fundamentales
, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid,
1986, pp. 15.
225
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mentales de conformidad con su contenido constitucionalmente recono-
cido, puede permitir a quien ve vulnerado o en trance de serlo un derecho
humano, obtener su protección y reparación, lo que sin dudas constituye la
gran ventaja de este tipo de garantía con relación a las demás.
5
La dimensión de esta garantía ha ido evolucionando a lo largo de la
historia del derecho en correspondencia con las exigencias y peculiarida-
des de cada país, quedando hoy conformada por una jurisdicción ordinaria
y otra especial o constitucional.
Las garantías jurisdiccionales generales u ordinarias, que Fix-Zamudio
denominó remedios procesales indirectos, refiriéndose a los procedimien-
tos ordinarios (civil, penal, laboral y la justicia administrativa) a través de
las cuales se protegen los derechos de carácter ordinario, pero que en for-
ma refleja pueden utilizarse para la tutela de los derechos humanos. Esta
vía tiene gran trascendencia, sobre todo cuando no existen instrumentos
específicos de tutela de los derechos humanos; incluso en muchos países
donde existen instrumentos específicos y directos de protección, se exige
el agotamiento de la vía judicial ordinaria para poder acudir a éstos. Es
decir, que el primer mecanismo de protección de los derechos humanos, es
la protección judicial ordinaria. Son los órganos judiciales los que reúnen
las condiciones precisas para ejercer esa alta responsabilidad, es a ellos a
quienes está constitucionalmente atribuida la función jurisdiccional, esto
es, la de decir el derecho que corresponda a cada uno, la misión de juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado, son ellas quienes han de tutelar los derechos
e intereses legítimos entre los cuales se encuentran los derechos humanos
y son en definitiva sus sentencias y resoluciones de obligatorio cumpli-
miento. Por todo ello los órganos judiciales se convierten en la base, en el
escalón principal del sistema de garantías de los derechos humanos.
Mientras que las garantías jurisdiccionales específicas son remedios
procesales creados exclusivamente para el muy específico fin de proteger
los derechos humanos, son por tanto procesos de cognición limitada. Se
distinguen por brindar de forma directa, rápida y eficaz tutela a los dere-
5
Múltiples han sido las clasificaciones de los instrumentos garantistas de los derechos humanos; prefe-
rimos acogernos a la clasificación siguiente que en el orden metodológico permite una visión integral
de los diferentes mecanismos de protección de los derechos: Garantías Jurisdiccionales, Garantías no
Jurisdiccionales, Garantías Normativas o Abstractas. Para un análisis más detallado de cada una, véanse:
H. Fix-Zamudio,
Op. cit.
, pp. 31-50; J. García Morillo,
Op. cit.
, pp. 26-45, D. Cutié Mustelier,
El sis-
tema de garantías de los derechos humanos en Cuba
, Tesis en opción al grado de doctora en ciencias
jurídicas, Santiago de Cuba, 1999, pp. 33-42; M. Carrillo,
La tutela de los derechos fundamentales por
los tribunales ordinarios
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pp. 24-29.
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chos humanos reconocidos por el ordenamiento constitucional, es decir, el
modo de proceder debe caracterizarse por la inmediatez, por la máxima ur-
gencia y abreviación en la tramitación y solución, compatibles con un co-
nocimiento adecuado del problema a dilucidar, siendo los efectos del fallo
protector esencialmente reparador, es decir, no sólo requiere de la sanción
sino que dispone la restitución al afectado en el goce de sus derechos.
Al decir de Cappelletti, las garantías jurisdiccionales específicas forman
parte de la llamada jurisdicción constitucional de la libertad,
6
la necesidad
de su establecimiento se ampara en la fundamentación doctrinal acerca
de los inconvenientes que la vía jurisdiccional general u ordinaria ofrece,
pues si bien es cierto que constituye la garantía de “primer orden” o las
“garantías del día a día” de los derechos humanos, no es menos cierto
también que los procedimientos que en esa vía se ventilan suelen ser dila-
tados y complejos, lo que resulta perjudicial a la protección de los derechos
humanos, que en todo caso debe caracterizarse por la rapidez, brevedad y
eficacia, dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, por tanto, el retraso
en la protección del derecho puede convertirla en inútil, pues con frecuen-
cia desaparece la situación que demandaba tal protección, o se llega a tal
estado de cosas que la preservación del derecho o el restablecimiento del
mismo resulta del todo imposible, de ahí que el elemento temporal integra
el logro de la garantía.
Estas garantías jurisdiccionales específicas pueden ser:
Ordinarias
, cuando se trata de un procedimiento específico para la
defensa de los derechos humanos ante los propios órganos judiciales or-
dinarios. Ejemplos: el
habeas corpus
, la Acción de Tutela en Colombia, el
procedimiento preferente y sumario en España.
Extraordinarias
, cuando
se trata de un procedimiento específico para la defensa de los derechos
humanos ante órganos jurisdiccionales especiales o especializados, como
es el caso de los recursos o procedimientos establecidos en algunos países
ante los tribunales constitucionales.
2. L
A
TUTELA
DE
LOS
DERECHOS
HUMANOS
EN
C
UBA
,
REALIDAD
Y
EXIGENCIA
JUDICIAL
El 24 de febrero de 1976 fue proclamada públicamente la Constitución
Socialista de Cuba, que días antes había sido aprobada mediante un demo-
6
M.
Cappelletti,
La jurisdicción constitucional de la libertad
, México, 1961, pp. 17ss.
227
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crático referéndum popular. En materia de derechos humanos, la Constitu-
ción de 1976 siguió el modelo constitucional socialista de tipo estatalista,
7
derivado de la experiencia del constitucionalismo soviético, tanto en la
declaración o reconocimiento del conjunto, como en lo referido a la con-
dicionalidad material y al sistema de garantías, sin olvidar los documentos
internacionales sobre la materia, pero más que todo consagrando el ideario
progresista e independentista de cien años de lucha cuyo máximo referente
se encuentra en el pensamiento de José Martí y su exaltación a la dignidad
plena del hombre.
8
La Constitución de 1976 reconoció un amplio conjunto de derechos y
libertades a los ciudadanos e individuos, no restringiéndolos a los derechos
de la primera generación, sino ampliándolos con la incorporación de los
de la segunda generación y en cierta medida sienta las bases para la futura
enumeración de los derechos de la tercera generación.
9
Se agruparon un conjunto de derechos y libertades en el capítulo
VII
,
bajo la denominación “Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales”.
Teóricamente es discutible ese agrupamiento y esa denominación, pues
puede interpretarse que los derechos no comprendidos en este capítulo no
poseen el mismo rango que aquéllos.
Tal postura constituyente debe ser esclarecida porque no parece admisi-
ble que intencionalmente se haya establecido una clasificación jerárquica
de derechos, reconociendo a unos mayor valor sociojurídico que a otros,
más, si los no incluidos son derechos tan importantes para el hombre,
como los derechos al sufragio, a participar en la vida política del país, a
la igualdad, a la propiedad y a la herencia, a la libre creación artística,
científica e intelectual.
10
La explicación a esta postura puede encontrarse en la estructura dada
al texto constitucional en capítulos y artículos, destacando el Constitu-
yente la importancia y significación de determinados derechos, como por
7
Para un análisis del modelo constitucional socialista en cuanto a las declaraciones de derecho y sus
garantías, véase H. Fix-Zamudio,
La protección.
..
,
Op. cit.
, pp. 2-46.
8
J.
Fernández Bulté, “Enfoque constitucional cubano de los derechos humanos y su protección”, Semi-
nario sobre Derechos Humanos,
Op. cit.
, pp. 129-134.
9
El artículo 27 de la Constitución de la República, no reconoce el derecho de medio ambiente, sólo
establece la postura del Estado cubano en cuanto a la protección del medio ambiente y el deber de los
ciudadanos de contribuir a la preservación del mismo. Para un análisis al respecto puede consultarse, J.
Méndez López, D. Cutié Mustelier y A. Loperena, “El derecho a la protección del medio ambiente en el
contexto latinoamericano”,
Revista de la Universidad Eugenio María de Hostos
, Ed. Barco de Papel,
Puerto Rico, 1997, pp. 81ss.
10
Véanse fuera de este capítulo, los artículos 134, 40, 55, 28 y 38.
228
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
ejemplo: la igualdad, el sufragio, la ciudadanía, al plasmarlos en capítulos
aparte, sustrayéndolos con esa intención del núcleo principal de derechos
reconocidos bajo el rótulo de fundamentales, siguiendo también aquí el
modelo de la Constitución de 1940, que agrupó determinados derechos
bajo la denominación de fundamentales, mientras que otros fueron regu-
lados en títulos aparte.
En tal sentido, la lectura del artículo 137 (número correspondiente al
texto reformado en 1992) viene a resolver la polémica, pues en él se equi-
paran todos los derechos contenidos en la Carta Magna, al dotarlos a todos
con la garantía de la rigidez constitucional, allí contenida.
Asimismo, no se agotó en la regulación constitucional todo el con-
junto de derechos y libertades contenidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948, permitiendo así que disposiciones normati-
vas ordinarias reconocieran determinados derechos, como la personalidad
jurídica, la presunción de inocencia, libertad de circulación y emigración,
a crear sindicatos y afiliarse a ellos, práctica que implica entender esas
normas como una extensión de la Constitución en materia de derechos
humanos y que el tema deba ser tratado en dos niveles, a saber: el texto
constitucional y la legislación ordinaria.
11
También se hizo en algunos
casos reconocimiento parcial a determinados derechos y otros como el
derecho a la vida, al honor, no están indicados de modo expreso.
Empero, en la Constitución se reconocen los derechos al deporte y a la
queja, incluso como fundamentales, los que no aparecen reconocidos en la
doctrina constitucional, ni en la legislación internacional. Tal regulación
debe ser entendida como un aporte de la práctica constitucional y legisla-
tiva cubana al tema.
Con relación al sistema de garantías, el texto constitucional cubano
no ha sido lo suficiente preciso, aun y cuando denomina al título
VIII
De-
rechos, Deberes y Garantías Fundamentales, no distingue nítidamente los
derechos de las garantías; por el contrario, los preceptos se mezclan no tan
felizmente unos con otros, existiendo por un lado, una confusión termi-
nológica entre los derechos y garantías en sentido estricto, consignándose
11
Para el análisis de la concordancia del texto constitucional cubano de 1976 en materia de derechos,
con los documentos internacionales al respecto, pueden consultarse F. Raimundo Torrado,
Los derechos
humanos en Cuba
, Editora Política, La Habana, 1988; Dávalos Fernández, R.,
Los derechos humanos en
la legislación cubana
, Colección de Estudios Jurídicos No. 7, La Habana, 1989, pp. 13-16; A. Mariño,
D., Cutié, J. Méndez,
La cultura nacional de los derechos humanos. Informe de Investigación
, Santiago
de Cuba, 1995.
229
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solamente como garantías, las condiciones materiales,
12
para la realización
de los derechos, sin aparecer, por tanto, plasmados en este capítulo los
medios o instrumentos adecuados para una pronta y eficaz tutela de los
derechos frente a posibles atentados o amenazas de los mismos.
No obstante, dispersos en el texto constitucional se regulan algunas
vías o mecanismos que sirven para la protección de los derechos; en primer
lugar aparece la garantía de la responsabilidad, consistente en la acción
para reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización
ante daño o perjuicio causado indebidamente por funcionario o agente del
Estado, con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos,
13
prevista en el artículo 26. Se trata pues, de una fórmula jurisdiccional para
restituir derechos e intereses por hechos ilícitos cometidos por agentes del
Estado, y se deja a la Ley la regulación de la forma de reclamar y obtener
la correspondiente reparación o indemnización.
En segundo lugar aparece la actuación de la fiscalía como el órgano
encargado del control y preservación de la legalidad (artículo 127), y la
rigidez constitucional prevista en el artículo 137 como garantía abstracta
o normativa. Sin embargo, es notoria la ausencia de regulación expresa
de las garantías jurisdiccionales. Ante tal situación surgen las preguntas
siguientes: ¿No existen las garantías judiciales en el país? ¿Qué papel des-
empeñan nuestros Tribunales Populares en la protección de los derechos
humanos?
Las respuestas a estas interrogantes podemos encontrarlas en el aná-
lisis que haremos más adelante, no sin antes señalar que la regulación
constitucional de las garantías judiciales de los derechos humanos es in-
suficiente.
3. C
ARACTERIZACIÓN
DE
LAS
VÍAS
JUDICIALES
EN
LA
PROTECCIÓN
DE
LOS
DERECHOS
(
PRINCIPALES
INSUFICIENCIAS
)
Con la entrada en vigor de la Constitución Socialista de 1976, el sistema de
garantías de los derechos humanos en Cuba se caracteriza por la limitada
12
Para un análisis detallado sobre la condicionalidad material como premisa insoslayable para asegurar
la viabilidad social del ejercicio de los derechos, véase A. Mariño Castellanos y otros,
La cultura nacional
de los derechos humanos en Cuba
, p. 5; Peraza Chapeau, J., “Protección constitucional de los derechos
humanos y su garantía”, en
Revista del
IIDH
, San José, Costa Rica, 1997, pp. 139-155.
13
Para más detalle, véanse A. R. Brewer Carías, “Fundamentos de los derechos humanos y la Constitución
cubana”, en
Revista del
IIDH
, San José, Costa Rica, 1997, p. 181; F. Álvarez Tabío,
Comentarios a la
Constitución Socialista
, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1988, pp. 120-123.
230
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
utilización de los mecanismos jurisdiccionales y la exclusión del recurso de
inconstitucionalidad de parte afectada, pues como es sabido el haber con-
cebido el control constitucional tal y como lo hacía el modelo constitucio-
nal socialista, únicamente como un remedio político o haberle reconocido
sólo una naturaleza política que es lo mismo, alejado de su consideración
como instrumento jurídico, impidió su instrumentación posterior como
garantía directa de los derechos humanos.
14
La utilización de los mecanismos jurisdiccionales en la protección de los
derechos en Cuba es limitada, aún y cuando la legislación ordinaria vigente
expresamente fija a los tribunales entre sus principales objetivos: amparar
la vida, la libertad, la dignidad, el honor, el patrimonio, las relaciones fami-
liares y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (artículo
4c Ley No. 82 de 11 de julio de 1997, Ley de los Tribunales Populares). Sin
embargo, a los tribunales les han quedado reservadas únicamente las cues-
tiones de legalidad, no existiendo la jurisdicción constitucional, al quedar
reducido el subsistema de garantías jurisdiccionales a las llamadas garan-
tías generales o medios procesales ordinarios, o sea, los procedimientos
ordinarios o comunes (civil, penal, laboral, administrativo) a través de los
cuales se protegen los derechos de carácter ordinario y de forma refleja o
indirecta pueden utilizarse para la tutela de los derechos humanos.
No significa lo anterior, que los procedimientos que se ventilan ante
la jurisdicción ordinaria no sean importantes instrumentos para la tutela
de los derechos; todo lo contrario, es el proceso judicial la vía ordinaria
para la defensa de los derechos; deben ser los órganos judiciales los que en
primer lugar apliquen la Constitución; lo que sucede es que, al no existir
para la tutela de los derechos cauces procesales específicos (con la sola
excepción del
habeas corpus
), caracterizados por la persecución de la ma-
yor rapidez en la consecución de la protección, la defensa de los derechos
humanos se verá, a efectos procesales, equiparada a la de cualquier otro
derecho o interés y experimentará las insuficiencias y dilaciones propias
del sistema procesal ordinario y del funcionamiento de los órganos juris-
diccionales.
Hay autores que encuentran la justificación del actual diseño del sub-
sistema de garantías jurisdiccionales de los derechos humanos, en el prin-
cipio de unidad de poder que rige la actuación de los órganos del Estado
14
Para más detalle sobre el control constitucional en Cuba luego de la entrada en vigor de la Constitu-
ción Socialista de 1976, véase A. Mariño Castellanos, “El control de la constitucionalidad de las leyes en
Cuba”, Cap.
III
, Tesis doctoral, Santiago de Cuba, 1996.
231
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en Cuba, partiendo del supuesto de la supremacía del órgano legislativo y
la subordinación jerárquica de los tribunales a éste; sostienen que dicho
órgano no puede ser juzgado en caso de dictar una ley inconstitucional
por los tribunales, pues implicaría invadir sus funciones o colocarse por
encima de él, con lo cual caen en una confusión doctrinal al mezclar dos
instituciones del derecho constitucional: el control de la constitucionali-
dad de las leyes y las garantías de los derechos humanos.
Siguiendo al profesor Álvarez Tabío, la misión de los tribunales de pro-
teger los derechos humanos, no implica un veto a otro órgano del Estado
(o poder dentro del clásico tríptico de Montesquieu) sino la determinación
de la norma aplicable al caso concreto, lo cual significa esencialmente
administrar justicia.
En ningún caso los tribunales, al aplicar la Constitución, están impo-
niendo un veto a determinado órgano del Estado. Los jueces al fallar un
caso concreto están en el deber de buscar la norma aplicable y cuando des-
echan una para escoger otra, no están derogando ni vetando la norma des-
echada, sino limitándose a declarar cuál es el derecho en el caso concreto
sometido a su decisión,
15
es decir que la interpretación y aplicación de las
leyes por los tribunales, debe siempre estar regida por la valoración y el
respeto a los derechos humanos reconocidos por el texto constitucional.
Ahora bien, cuando lo que se busca es la inconstitucionalidad de una
norma, entonces el procedimiento no se ventila ante los tribunales. Para
ello existe el control político o abstracto a cargo de la Asamblea Nacional
del Poder Popular (artículo 75c).
Por otra parte, el subsistema de garantías jurisdiccionales se distingue
en Cuba por su dispersión normativa; esto es, encontrarse en varias leyes
y diferentes procesos que no brindan una tutela integral a todos los dere-
chos. Veamos pues, las diferentes vías que integran este subsistema:
a) El procedimiento de
habeas corpus
, no aparece regulado de modo
expreso en el articulado de la Constitución de 1976, pero sí en la Ley 5
de 1977, Ley de Procedimiento Penal, en su capítulo
IX
denominado del
Procedimiento de
habeas corpus
(artículos 467-478). Se trata de un pro-
cedimiento judicial para tutelar el derecho de libertad personal contra
detenciones arbitrarias, sin constituir un medio apropiado para la defensa
de otros derechos, por lo que el ámbito de protección de esta garantía es
muy específico y limitado.
15
F. Á
lvarez Tabío,
El recurso de inconstitucionalidad
, Ed. Librería Martí, La Habana, 1960, p. 8.
232
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b) El procedimiento civil. Dentro de él se destacan como vías garan-
tistas:
q
El proceso de amparo en la posesión, constituye una garantía
limitada, pues no brinda una defensa integral al derecho de propiedad
al referirse tan sólo a la posesión. La actual Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral en su título
IV
, artículos 393 al 424 supera la
regulación tradicional establecida en el ordenamiento jurídico cubano por
la Orden 362 de 1900 del Gobierno de Ocupación Norteamericana, pues el
actual amparo en la posesión sobrepasa los estrechos límites de los aten-
tados o despojos en actuaciones judiciales y se extiende a cualquier acto
o actuación ocurrida fuera de esto, proveniente de autoridades u órganos
administrativos, incluso de particulares. Esto sin dudas constituye una de
las ventajas de este proceso unido a la naturaleza sumaria de sus trámites.
No obstante, su gran limitación es que no protege el derecho de propiedad
en su totalidad al amparar sólo una parte de éste, la posesión.
q
Proceso sucesorio. Su ámbito protector es también limitado al
brindar tutela sólo al derecho a la herencia previsto en el artículo 24 de
la Constitución.
q
El proceso reivindicatorio de bienes muebles: Permite la tutela del
derecho de propiedad sólo de bienes muebles. Su naturaleza varía según la
cuantía del bien en proceso ordinario o sumario, por lo que la tramitación
puede ser más lenta o más rápida según el valor del bien reclamado.
q
Indemnización por daños y perjuicios: A través de él se puede tu-
telar cualquier derecho siempre que la lesión resulte un daño o perjuicio
para su titular. Es un medio efectivo para la restitución de los derechos
(Código Civil, Capítulo
IV
, Sección segunda, artículos 82-98). Ahora bien, el
inconveniente radica en la tramitación que no es uniforme, al no seguirse
siempre los mismos términos, esto es en el caso en que la indemnización
sea derivada de responsabilidad penal la tramitación será rápida, pues se
seguirán los términos fijados para el proceso sumario de alimentos (ins-
trucción 104 de 1982
TSP
), mientras que en los demás casos la tramitación
varía siguiendo los cauces de un proceso ordinario o sumario según la
cuantía de lo reclamado.
Como vemos, la desventaja del procedimiento civil radica principal-
mente en la falta de uniformidad de los términos y trámites a seguir, lo
cual queda en dependencia del tipo de proceso que se inste para reclamar
el derecho, por lo que en algunos casos será lenta la tramitación, si se trata
de proceso ordinario o más rápida si es sumario.
233
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c) Procedimiento administrativo: Se conoce con el nombre de conten-
cioso-administrativo, siguiendo la tradición hispánica.
Las ventajas de este procedimiento son: que su ámbito protector abarca
cualquier derecho, siempre y cuando el titular tenga la condición de admi-
nistrado y la lesión provenga de la Administración Pública o sus agentes,
así como el efecto anulador de la sentencia estimativa que podrá revocar
total o parcialmente la disposición o resolución impugnatoria (artículos
690 y 691 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral).
Mediante este procedimiento pueden impugnarse ante la Sala de lo
Civil y Administrativo del Tribunal Supremo Popular y de los restantes
Tribunales Provinciales Populares todas las pretensiones que se deduzcan
contra las disposiciones de carácter general y las resoluciones dictadas por
los organismos de la Administración Central del Estado, sus delegaciones
territoriales, así como los comités ejecutivos
16
de los Órganos Provinciales
y Municipales del Poder Popular; incluyendo, además, las cuestiones re-
lacionadas con la Ley de Reforma Urbana
17
que vulneren derechos legal-
mente establecidos a favor del reclamante.
Esta vía ha de cumplir determinantes funciones, pues, además de los
casos en que autoriza las impugnaciones directas contra actos y violacio-
nes provenientes de la administración y sus agentes, legitima al lesionado
para que ante esa jurisdicción reclame indemnización de daños y perjui-
cios en aquellos casos en que no pueda impugnar directamente el acto o
la resolución lesionadora.
No obstante, tiene las limitaciones que prevé el artículo 657 de la Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en los incisos cuatro y
cinco, que excluyen del conocimiento de esta jurisdicción: las materias
constitucionales y el ejercicio de la potestad discrecional. Cuestiones éstas
que desde luego restringen el ámbito protector de esta vía garantista, sobre
todo en el primer caso, pues al plantearse de una manera tan general y am-
plia el término “materias constitucionales”, puede entenderse que las recla-
maciones sobre derechos reconocidos en el texto constitucional no podrán
instarse ante esta vía, con lo cual se entraría en una contradicción con el
artículo 656 inciso primero, que autoriza a la jurisdicción administrativa
a conocer todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones
16
Los comités ejecutivos de los órganos locales del poder popular desaparecieron como consecuencia de
la Ley de Reforma Constitucional de 1992 y en su lugar se crearon las administraciones locales.
17
En la actualidad los conflictos que se ventilan a través de este procedimiento son los derivados de la
aplicación de la Ley General de la Vivienda de 1988.
234
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
de carácter general y resoluciones que emanen de la administración y que,
en uno y otro caso, vulneren derechos legalmente establecidos a favor del
reclamante.
Es cierto que la redacción del inciso cuarto del artículo 657 ofrece du-
das y puede pensarse que se excluyen las reclamaciones sobre derechos
reconocidos en el texto constitucional, pero pensamos que el sentido del
legislador no era excluir tal materia sino las relativas a las cuestiones de
constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones de carácter general,
para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido ante la Asamblea
Nacional del Poder Popular.
De todas formas, dadas las potencialidades que brinda el procedimiento
administrativo para la tutela de los derechos humanos, consideramos debe
ser modificada o aclarada la redacción del precepto comentado.
Otra limitante de esta vía es la demora en la tramitación: los términos
son generalmente largos, aproximadamente la duración es similar a la de
un proceso ordinario, lo cual sin dudas es perjudicial, cuando de la tutela
de un derecho humano se trate, que en todo momento debe caracterizarse
por la inmediatez.
d) La garantía jurisdiccional penal.
Este nivel de garantía supone el conocimiento que los tribunales de la
jurisdicción ordinaria penal según su propia competencia, realicen de los
delitos cometidos contra los derechos humanos reconocidos en la Consti-
tución y protegidos por la legislación penal.
Autores, como Martín Rebollo
18
y Joaquín García Morillo
19
han expre-
sado sus dudas sobre la idoneidad de esta vía para proteger los derechos
fundamentales, argumentando que lo que caracteriza al proceso penal no
es la tutela de derechos subjetivos, ni tan siquiera el reponer a la víctima
o al ofendido en la situación anterior a la producción de hechos punibles;
a través del mismo, se trata más bien de perseguir y sancionar conductas
tipificadas como delitos y faltas.
Ciertamente el proceso penal tiene como objeto el enjuiciamiento de las
conductas transgresoras de normas penales y eventualmente, la imposición
de una sanción en el supuesto de que se determine la efectiva existencia
de la transgresión. Pero no es objeto del proceso penal ni la preservación
18
M.
Rebollo, “La vía judicial previa al recurso de amparo constitucional”,
en
Tribunal Constitucional
,
Vol.
II
, Madrid, 1981, pp. 1667-1709.
19
J.
García Morillo,
El amparo judicial de los derechos fundamentales
, Ministerio de Justicia, Madrid,
1985, p. 102.
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de un concreto derecho subjetivo ni la reparación del daño causado por la
violación de aquél.
Es decir, el proceso penal tiene su base en la comisión de un ilícito penal,
con independencia de que dicha comisión hubiere lesionado o no derechos
ajenos, por lo que la regulación de conductas delictivas se fundamenta no
en la lesión de un interés individual, sino en la lesión de bienes considera-
dos como socialmente protegibles y trasciende, por ello, de la mera lesión
de un derecho de carácter individual, cuya reparación o reposición puede
lograrse a través de otras vías, como por ejemplo la responsabilidad civil.
Sin embargo, es común que la legislación penal de cada país establezca
determinadas conductas delictivas, como es el caso de los delitos contra el
honor, la vida, etc., cuya comisión implica la violación de ciertos derechos
humanos, convirtiéndose de esta forma en un instrumento de protección
de los mismos al sancionar hechos que atentan contra el ejercicio de los
derechos. Para la puesta en marcha de esta vía protectora de los derechos
humanos, se exigen dos requisitos indispensables, que muestran el carácter
limitado de la misma:
1) Que la lesión o violación producida haya afectado a un derecho
humano.
2) Que esta acción lesiva esté tipificada por la legislación penal como
delito.
El Código Penal Cubano, Ley No. 62 de 1987, brinda protección a determi-
nados derechos al prever y sancionar varias figuras delictivas cuya comisión
entrañaría la violación de derechos reconocidos por el texto constitucional.
De esta forma el título
IX
, denominado “Delitos Contra los Derechos Indivi-
duales”, regula una serie de conductas delictivas que atentan contra algunos
de los derechos fundamentales recogidos en el capítulo
VII
de la Constitución,
como es el caso de la libertad e inviolabilidad personal, la inviolabilidad del
domicilio, inviolabilidad de la correspondencia, libertad de palabra y pren-
sa, los derechos de reunión, asociación, queja y petición, libertad de cultos;
también son protegidos el derecho de propiedad y la igualdad, aunque estos
dos, como ya dijimos, no aparecen dentro del capítulo
VII
.
Por otra parte el título
X
, Delitos contra los Derechos Laborales, tutela
penalmente los derechos al trabajo y a la protección e higiene del trabajo,
mientras que el capítulo
V
del título
III
, protege el derecho a la salud.
Precisamente en la enumeración específica y casuística de conductas
delictivas que vulneran determinados derechos radica, como ya expre-
samos, una de las limitaciones o inconvenientes que presenta esta vía
236
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
garantista, ya que no todos los derechos reconocidos por la Constitución
reciben protección penal.
Como se aprecia, de 20 derechos reconocidos en el capítulo
VII
bajo
el rótulo de fundamentales, sólo doce reciben protección penal y de los
restantes derechos que se regulan en otras partes del texto constitucional
(fuera del capítulo
VII
) sólo tres: el derecho de propiedad, la igualdad y el
derecho al sufragio son
20
protegidos a través de esta vía.
Resulta significativo que los derechos aquí tutelados, se corresponden
en su gran mayoría con los llamados derechos civiles y políticos (aunque
no todos los de este tipo reciben dicha protección) y de los derechos eco-
nómicos, sociales y culturales, sólo los derechos al trabajo, a la protección
e higiene del trabajo y a la salud reciben protección penal.
Ante tal situación surge la pregunta: ¿Quiso el legislador establecer
un orden de prioridad o jerarquía en la protección penal de los derechos
humanos, al tutelar a unos y dejar desprotegidos a otros?
En realidad, el Código Penal ofrece tutela a un grupo amplio pero selecto
de derechos, lo cual encuentra justificación en el hecho de que no toda vulne-
ración de un derecho humano implica delito; el legislador sólo ha tipificado
como delito aquellas conductas socialmente peligrosas, de gran connotación
y repercusión social, lesivas a los derechos humanos, y no cualquier tipo de
infracción que puede encontrar su corrección en otras vías garantistas.
Lo que sí llama la atención es que la protección penal esté dirigida en
mayor medida a los derechos civiles y políticos y unos pocos derechos
económicos, sociales y culturales reciban esta protección.
No pensamos que la fundamentación a esta situación radique en los
argumentos esgrimidos por los constitucionalistas europeos con relación
a la naturaleza no justiciable de los derechos de la segunda generación y
que su realización depende de la política social que trace el legislador, pues
en realidad estos derechos han recibido en nuestro país un tratamiento
priorizado y el Estado ha puesto todo su empeño en el logro de su real
disfrute por el ciudadano, al crear la condicionalidad material necesaria
para su viabilidad social.
20
El Código Penal cubano no recoge la figura delictiva que atenta contra el derecho al sufragio pero
la Ley Electoral, Ley 72 de 29 de octubre de 1992 en su título
XI
, “De lo ilícito de lo electoral”, artículo
172, establece una serie de conductas delictivas, algunas de las cuales atentan contra este derecho, las
que serán tramitadas acorde con el procedimiento establecido para los delitos de la competencia de
los Tribunales Municipales Populares y serán sancionados con multas de diez a ciento ochenta cuotas.
Este fenómeno se le denomina en la doctrina penal como derecho penal accesorio. Véase al respecto H.
Heinrich Jescheck,
Tratado de derecho penal, Parte general
, Vol.
I
, Barcelona, 1981.
237
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2 0 0 8
Además de que esta vía garantista no abarca a todos los derechos con-
sagrados en la Constitución, otro inconveniente que incide en la efectivi-
dad de la misma es que algunos de los derechos por ella protegidos sólo
reciben una tutela parcial al no comprender al derecho en toda su dimen-
sión constitucional, tal es el caso del derecho de propiedad, el derecho al
trabajo, el derecho de queja y petición y el derecho al sufragio (véanse
los artículos 297 del Código Penal con relación a los artículos 45 y 46 de
la Constitución, el 292.1c del Código Penal con relación al 63, el 293 del
Código Penal con relación al 21 de la Constitución, el 172 incisos b, c, h,
plecas 2 y 4 de la Ley 72 de 29 de octubre de 1992, Ley Electoral).
En este aspecto, la generalidad de los tipos delictivos describen con-
ductas que atentan contra el derecho porque obstaculizan el ejercicio del
mismo, es decir, impiden que el titular del derecho lo ejerza de acuerdo a su
dimensión constitucional; sin embargo, sólo en el caso del derecho al su-
fragio se configuran dos conductas referidas a posibles excesos o extrali-
mitaciones
21
que pueden cometer las personas en el ejercicio de sus propios
derechos (véanse los incisos b y c del artículo 172 de la Ley Electoral).
Sobre esta cuestión, no queda del todo claro para la propia doctrina
constitucional si el restablecimiento de este tipo de garantía sólo se refiere
a presuntas violaciones de derechos fundamentales sancionadas penal-
mente, o a los posibles excesos que se hayan producido en el ejercicio de
estos derechos.
Es significativo el hecho de que el Código Penal por una parte restringe
su ámbito de protección, al tutelar sólo algunos derechos reconocidos en
la Constitución y por otra extiende dicha protección a otros derechos que
no están previstos en el texto constitucional, tal es el caso del derecho a la
vida (título
VIII
capítulos
II
,
III
,
IV
,
V
,
VI
,
VII
,
VIII
) y el derecho al honor (título
XII
, artículos 318-321 del Código Penal), apreciándose una incongruencia
entre la Constitución y el Código Penal, que en este sentido, indudable-
mente ha sido más avanzado que la Constitución al reconocer y tutelar
dos derechos humanos de gran significación recogidos en los documentos
internacionales
22
y que la Constitución debió reconocer.
21
No obstante el Código Penal regula otras figuras delictivas donde se sancionan excesos o extralimita-
ciones en el ejercicio de algunos derechos, como es el caso del delito de abuso de la libertad de cultos,
previsto en el artículo 206, el delito de asociaciones, reuniones y manifestaciones ilícitas (artículos 208
y 209) y la clandestinidad de impresos (artículo 210).
22
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, reconoce en su artí-
culo 3 el derecho a la vida y en el artículo 12 el derecho al honor. Por su parte el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 en el artículo 6 reconoce el derecho a
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Lo anterior corrobora nuestro planteamiento inicial de que en Cuba
existen dos niveles de reconocimiento de los derechos, a saber: la Consti-
tución y la legislación ordinaria.
En resumen, los inconvenientes que se pueden atribuir a esta vía ga-
rantista son:
No puede alegarse ante esta vía cualquier violación de un derecho humano,
sino sólo aquellas que están tipificadas como delitos en la legislación penal.
Todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento
jurídico nacional no reciben tutela penal.
La finalidad principal de la garantía jurisdiccional penal es sancionar
las conductas violatorias de los derechos humanos, por lo que la sentencia
tiene en estos casos efecto reparador relativo, al no restituir al titular en el
goce de su derecho, situación que se agrava más en el caso nuestro, cuan-
do la tramitación de estos asuntos sigue los cauces procesales ordinarios
establecidos, por lo que si el proceso contra el autor del delito se prolonga
en tales casos, cuando se obtiene la condena, está socialmente olvidada
la ofensa.
e) La protección jurisdiccional de los derechos humanos en el ámbito de
las relaciones laborales. Este supuesto se refiere a la protección de los dere-
chos humanos cuando la lesión se produce en el marco de las relaciones ju-
rídicas de carácter laboral, siendo el procedimiento laboral la vía adecuada
para alegar tales violaciones y encontrar la debida tutela a esos derechos.
El ámbito protector de esta vía abarca fundamentalmente los derechos
de índole laboral, siempre que la lesión del derecho que justifique la pro-
tección procesal del recurrente, proceda de una entidad laboral.
Ésta es una vía importante para la protección de los derechos de este
tipo, ya que sitúa al juez laboral en una posición equivalente a la de cual-
quier otro de área jurídica distinta. Es decir, el juez o Tribunal Laboral,
debe delimitar con su decisión qué es lo que él considera violación del
derecho laboral y qué es lo que queda al margen de aquélla.
Además de esta importante actividad interpretativa que deberá realizar
el juez en la defensa de estos derechos, la vía laboral ofrece ventajas para
la eficaz tutela de los mismos, que se resumen en:
1) Los efectos de la sentencia, que dispondrá en los casos en que se
declara la existencia de la vulneración alegada:
la vida y el artículo 17 el derecho al honor.
239
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•
La reposición de la situación del trabajador al momento anterior a
producirse la lesión.
•
La reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la
indemnización que procediera.
2) El procedimiento basado en los principios de sencillez, celeridad y
oralidad. No obstante las referidas ventajas, el diseño actual de la juris-
dicción laboral en Cuba ofrece limitaciones que impiden que sea una vía
óptima en la tutela de los derechos humanos.
La primera de estas limitantes es:
•
La existencia de diversos regímenes especiales en materia de discipli-
na laboral y del trabajo en cuyos casos, los conflictos con la administra-
ción no se ventilan ante los tribunales. A pesar de que el Decreto-Ley No.
176 de 15 de agosto de 1997, crea un sistema de justicia laboral que abarca
la casi totalidad de las actividades laborales y reduce la gran diversidad de
procedimientos especiales vigentes en el país para la solución de los con-
flictos disciplinarios, aún es apreciable la existencia de estos regímenes en
algunas esferas como: el Sistema de Órganos Aduaneros, los contingentes
de construcción y agrícola (en materia de disciplina laboral), las Unidades
Básicas de Producción Cooperativa y las direcciones municipales, provin-
ciales y nacionales de las organizaciones sociales y de masas, así como
el personal civil de las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Interior (en
materia de disciplina y derechos laborales).
En estos casos los conflictos continuarán siendo resueltos a través de
los procedimientos especiales creados para cada uno, quedando por tanto
excluidos de la garantía judicial.
Llama la atención el hecho de que aún y cuando este cuerpo legal, re-
duce considerablemente los regímenes especiales, sin embargo el artículo
15 del propio Decreto-Ley, en contradicción con el propósito que lo anima,
autoriza la existencia de un procedimiento especial para la solución de los
conflictos derivados de la imposición de la medida de separación del siste-
ma en sectores, donde fueron eliminados tales procedimientos especiales.
•
Otra limitante de esta garantía es la simplificación del uso de la vía
judicial surgida con la creación de los Órganos de Justicia Laboral de Base
por el Decreto-Ley 132 de 9 de abril de 1992, órgano de jurisdicción dele-
gada competente para dirimir los conflictos surgidos entre los trabajadores
y entre éstos y la entidad empleadora: es la instancia definitiva con respec-
to a los conflictos surgidos por la aplicación de medidas que no modifican
240
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
o lo hacen por un tiempo determinado el estatus del trabajador, por lo que
reduce la actuación de los tribunales sólo para aquellas reclamaciones que
se establezcan contra las decisiones de los órganos de justicia que impli-
quen una variación definitiva de la situación laboral del trabajador y en
materia de derechos laborales.
Es significativo, además, que contra lo resuelto por los Tribunales Mu-
nicipales Populares no procede recurso alguno.
Por otra parte la eficacia en la tutela de los derechos laborales puede
ponerse en peligro si tenemos en cuenta el hecho de que la vía protectora
es el propio procedimiento ordinario laboral, donde se ventilan las recla-
maciones por presuntas lesiones de derechos humanos de los trabajadores,
unidos a cuestiones de mera legalidad, lo que conduce a que la protección
de los derechos humanos solicitada ante esta vía se haga de una manera
indirecta o de forma equivalente a la de cualquier otro derecho o interés
alegado.
4. C
ONCLUSIONES
En resumen, a las garantías judiciales en Cuba les son inherentes las si-
guientes características:
q
Ventajas o potencialidades:
•
La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nom-
bre de éste por los tribunales (artículo 120 de la Constitución).
•
Los tribunales son órganos independientes e imparciales (artículos
121 y 122 de la Constitución).
•
La fuerza obligatoria de sus fallos (artículo 123 de la Constitución).
•
Efectos reparadores de los fallos.
•
Composición dual, integrados por jueces legos y profesionales (artí-
culo 124 de la Constitución).
•
Elección popular de los jueces.
•
Condiciones políticas, morales y sociales para ostentar la condición
de juez.
Ventajas que indican que nuestros tribunales reúnen condiciones para cons-
tituirse en garantes máximos de los derechos humanos.
q
Limitaciones o inconvenientes:
•
No existe regulación expresa de las garantías jurisdiccionales en el
texto constitucional.
241
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•
Se trata de un sistema disperso en sede judicial ordinaria, integrado
por los diferentes procesos ordinarios o comunes (civil, administrativo,
penal, laboral) que poseen naturaleza distinta y que se ventilan en dife-
rentes instancias.
•
No existe uniformidad en la tramitación, los términos varían según la
naturaleza de los procesos utilizados.
•
En sentido general estos procedimientos brindan tutela a determi-
nados derechos en específico y no a una pluralidad de ellos (excepto el
administrativo).
•
Al estar diseñados estos procedimientos para ventilar cuestiones de
legalidad, la defensa de los derechos humanos se puede realizar sólo de
manera indirecta o equiparada a la de cualquier derecho o interés legítimo,
lo cual disminuye
prima facies
la eficacia de dicha protección, que dada la
naturaleza del bien jurídico tutelado (derechos humanos) debe gozar de un
carácter preferente, pues de lo contrario dicha tutela sería tardía, cuando
no ineficaz.
•
A la tutela de los derechos humanos ante los tribunales le son atri-
buidas las dilaciones e inconvenientes derivados del sistema procesal or-
dinario y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales (tales como
lo formal, lento, costoso y complejo principalmente de la tramitación de
los procesos que se ventilan ante esta vía).
Lo anterior conduce a plantear que el subsistema de garantía jurisdiccional
en Cuba requiere de un perfeccionamiento, para que pueda cumplir con ca-
lidad y eficacia la importante función de defensa de los derechos humanos,
máxime cuando los tribunales ordinarios están entre los protagonistas de
esta alta misión que le ha sido encomendada por la citada Ley 82/97, Ley de
los Tribunales. Dicho perfeccionamiento puede estar encaminado al diseño
en sede judicial ordinaria de un mecanismo específico, directo, ágil, breve,
preferente y sumario para la tutela de los derechos humanos.
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