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EN POS DE LA APLICABILIDAD DIRECTA
DE LA CONSTITUCIÓN CUBANA DE 1976
(UN BREVE COMENTARIO)
Martha Prieto Valdés*
SUMARIO
1. La importancia de la aplicabilidad directa de la Constitución
2. Un comentario acerca de las normativas y del quehacer judicial cubanos
(el rescate de una noción)
RESUMEN
Las constituciones son expresión de una
tradición jurídica y política, de doctrinas e
ideas políticas prevalecientes acerca de lo
necesario para el ejercicio en el poder y el
desarrollo de la sociedad y, en especial, de
esas nociones acerca de los valores supe-
riores: de lo justo, de la equidad, la igual-
dad y la libertad.
Si tenemos en cuenta que una Constitución,
sus contenidos básicos, así como los carac-
teres de sus normas, son el resultado de la
voluntad constituyente, no como noción
filosófica, no como abstracción, sino como
expresión de las fuerzas políticas prevale-
cientes en una sociedad en algún momen-
to histórico determinado, en circunstancias
concretas políticas, socioeconómicas y
culturales, entonces la realización plena de
sus postulados es una condicionante de la
reproducción de la legitimidad del orden
que tutela y asegura.
Sus postulados generales, marco para la
creación y la acción jurídico-política a la
ABSTRAC
The present articulates it approaches the no-
tion of the Constitution like expression of an
artificial and political tradition, of doctrines
and prevalent political ideas Preposition the
necessary thing for the exercise in the pow-
er and the development of the society and,
especially, of those notions Preposition the
superior securities: of the fair thing, of the
justness, the equality and the freedom.
If we keep in mind that a Constitution, their
basic contents, as well as the characters of
their norms, are the result of the constitu-
ent will, I don’t eat philosophical notion, I
don’t eat abstraction, but I eat expression
of the prevalent political forces in a society
in certain historical moment, in political, so-
cioeconomic and cultural concrete circum-
stances, then the full realization of their
postulates is a condition of the reproduction
of the genuineness of the order that guides
and it assures.
Their general postulates, mark for the cre-
ation and the action juridical-politics at the
* Doctora en derecho y profesora titular de derecho constitucional de la Universidad de La Habana.
194
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
1. L
A
IMPORTANCIA
DE
LA
APLICABILIDAD
DIRECTA
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
Uno de los medios jurídicos para la consecución de la eficacia de las nor-
mativas constitucionales, para que norma y realidad se identifiquen, es la
aplicabilidad directa de sus preceptos, su empleo como norma jurídico-
política de contraste o patrón respecto a otras disposiciones generales y
particulares.
La aplicabilidad directa de las constituciones es un tema de amplio de-
bate e importancia por el significado del mismo para la conservación de la
armonía del ordenamiento jurídico, en especial de la supremacía jerárquica
normativa y la fuerza derogatoria de sus normativas, como para la defensa
de los postulados constitucionales, ya sean los relativos a la organización
del poder, a las formas de participación ciudadana o de los derechos y
garantías consagrados en el texto.
Este tema es, además, un espacio controversial, por cuanto resulta de
un cambio en la noción acerca de lo que es una Constitución
1
y de lo que
en el plano jurídico y político puede hacer ella en la sociedad, o sea sus
funciones jurídicas como programa político, límite al poder y a la actua-
ción ciudadana, garante superior de los derechos, del orden jurídico y del
diseño socioeconómico y político y, por ello, instrumento de control del
funcionamiento del Estado en general, de la constitucionalidad y la lega-
lidad de disposiciones y actuaciones de ese aparato, y del control popular
de la gestión de la administración y de los representantes populares.
2
1
Existe diversidad de nociones y modelos de la Constitución en dependencia de las diferentes circuns-
tancias históricas que las han provocado. Para ampliar, ver N. Luhmann, “La costituzione come conquis-
ta evolutiva”, en Zagrebelsky y otros,
Il futuro della constituzione
, Einaudi, Torino, 1994, pp. 83ss.
2
Para ampliar acerca de esta noción de las funciones de la Constitución, ver M. Prieto Valdés, M.,
vez que reservorio de los derechos esencia-
les del hombre, en su consideración indi-
vidual o colectiva, han de ser concretados
por sus principales intérpretes, a saber: el
órgano legislativo y el aparato judicial. Por
lo que ella contiene —regula—, los princi-
pios, valores y postulados esenciales de
una sociedad, ha de evitarse que éstos se
vean disminuidos o inaplicados por falta
de instrumentación jurídica y material por
el legislador o los órganos estatales com-
petentes.
same time that it contains the man’s essen-
tial rights, in their individual or collective
consideration, they must be summed up by
their main interpreters, that is: the legisla-
tive organ and the judicial apparatus. For
what she contains, the principles, securi-
ties and postulates essentials of a society,
it must avoid that these are diminished or
they are affected in their application by
lack of artificial instrumentation and mate-
rial for the legislator or the competent state
organs.
195
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Cambio en la concepción de la Constitución se ha producido desde su
aparición. Desde textos constitucionales como grandes declaraciones polí-
ticas de aquellos sectores que habían logrado asumir el poder, integrados
por normas y principios que establecían los límites al poder y las garantías
ciudadanas (recordemos la Declaración francesa de los Derechos del Hom-
bre y del Ciudadano), se ha pasado a la Constitución como conjunto de
normativas jurídicas dotado de jerarquía superior,
3
de fuerza derogatoria
respecto a la preceptiva precedente y con la facultad de limitar el sentido
y el alcance de las disposiciones infraconstitucionales, además de ser ins-
trumento del y para el control del funcionamiento del todo estatal y social.
De uno a otro, ciertamente hay un gran cambio.
Pero no pensemos sólo en el debate doctrinal. La noción inicial emergió
del propio hecho de que el Legislativo —en tanto representante popular
y de aquellos que habían logrado acceder a las bancadas políticas—, con
esta fórmula se aseguraba como órgano supremo de poder político en la
sociedad. Pero este diseño se vio desplazado por la idea de la Constitución
como conjunto de normativas de aplicación directa por todos los órganos
estatales; ahora instrumento jurídico de límite y control del poder, a la vez
que garante de derechos y de diseños, que podía ser reclamada e invocada
por todos. Ya no sería, entonces, el Legislativo el único intérprete del decir
constitucional, sino que cedía y compartiría autoridad con otros órganos
estatales. Esta nueva forma vino a justificar la inclusión de los tribuna-
les frente a la inacción del Legislativo o del Ejecutivo autorizado, y para
corregir la desarmonía de decisiones o de disposiciones dentro del propio
ordenamiento jurídico.
2. U
N
COMENTARIO
ACERCA
DE
LAS
NORMATIVAS
Y
DEL
QUEHACER
JUDICIAL
CUBANOS
(
EL
RESCATE
DE
UNA
NOCIÓN
)
Entre nosotros, el tema que nos ocupa tuvo su manifestación inicial en
la Constituyente de 1901, aunque relacionado de forma directa con el
control de la constitucionalidad de disposiciones generales producto de
“Las funciones de la Constitución”, en
Revista Jurídica
, Año 5, No. 9, Minjus, 2004, enero-junio, La
Habana, pp. 38ss.
3
El valor normativo de la Constitución se ha defendido por múltiples autores en los diversos continen-
tes. Como ejemplos, vale señalar a: Aragón, M., en “El control como elemento inseparable del concepto
de Constitución”,
Revista Española de Derecho Constitucional,
No. 19,
CEC
, Madrid, 1987, pp. 15-52,
respecto al cual señala su desarrollo después de la segunda posguerra y fundamenta este carácter si se
quiere dotar de operatividad. Mucho antes Kelsen, en
¿Quién debe ser el defensor de la Constitución
?,
Tecnos, Madrid, 1995, p. 5, enfatizó el carácter normativo supremo de la Constitución derivado de
la máxima juridicidad de la función estatal, lo cual debía ser asegurado mediante la creación de una
institución especial que realizara el control y anulara los actos contrarios; un control que no podía ser
transferido al órgano cuyos actos debían ser controlados.
196
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controversias entre las partes.
4
Los documentos muestran el debate entre
dos opciones: asumir el modelo americano o el continental y, con ello, la
determinación de los órganos que intervendrían en las decisiones.
El propio texto de 1940 se fundamentó en la noción de la Constitución
como ley jurídico-política, lo que se corrobora con la intervención del Tri-
bunal Supremo en el control de la constitucionalidad de las leyes y demás
disposiciones y decisiones, y a la vez con la creación de una sala especia-
lizada para conocer de los recursos de inconstitucionalidad por restricción
de derechos o impedimento de libre funcionamiento del Estado, así como
para atender las consultas de constitucionalidad emanadas de jueces y tri-
bunales.
5
El texto superior se empleaba como norma de contraste, patrón
para determinar la constitucionalidad de las disposiciones de todo tipo y la
defensa de los derechos fundamentales, un modelo que ha servido de pa-
trón para muchos países del continente. Pero, este texto constitucional, de
manera contraproducente, limitó el carácter normativo-imperativo de los
contenidos supremos democrático-populares al remitir a leyes ordinarias
el desarrollo de tales preceptos, sentando así la pauta de la necesidad de
leyes ordinarias para la instrumentación de la normativa superior.
Ya después del triunfo revolucionario, aún se conservó el denominado
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales —léase Sala del Tri-
bunal Supremo— conforme a la Ley Fundamental de 1959
6
hasta 1973,
en que desapareció con la reforma del sistema judicial, órgano que por
propia definición intervendría siempre que el criterio del tribunal inferior
en cuanto a la interpretación de las normas procesales trascendiere a las
garantías constitucionales del proceso.
7
A mi juicio, la preservación de esta
sala muestra una continuidad en esa noción como conjunto normativo
4
Ver la Constitución de 1901, artículo 83, inciso 4, en la que se consigna que le corresponde al Tribunal
Supremo decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fue objeto de
controversia entre partes.
5
La constitución de 1940, artículo 174, atribuye la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las
leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier
organismo, autoridad o funcionario al Tribunal Supremo; y en el artículo 182 asigna al Tribunal de Ga-
rantías Constitucionales y Sociales la facultad de conocer de los recursos de inconstitucionalidad contra
las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren
los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los
órganos del Estado; la consulta de los jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de las disposiciones
que hayan aplicar en juicio; la validez del procedimiento de la reforma constitucional; las cuestiones
jurídico-políticas y de la legislación social que la Constitución someta a su consideración, entre otros.
6
La Ley Fundamental de 1959, Art.160, definió la competencia de este órgano de manera idéntica que
la Constitución de 1940 en su Art. 182.
7
Ver
Boletín del Tribunal Supremo
, No. 6, junio de 1967, p. 6, Sala de Garantías Constitucionales y
Sociales, Recurso de inconstitucionalidad, Sentencia No. 5 de 21 de junio de 1967: “No es lícito a la
Sala de Garantías Constitucionales y Sociales sustituir el criterio del órgano competente sobre la recta
interpretación de las normas procesales de aplicación directa por los tribunales ordinarios, a menos que
excepcionalmente trasciendan a las garantías constitucionales del proceso.
..”
197
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acerca de la Constitución —Ley Fundamental— cuya normativa autorizaba
al Poder Revolucionario para emitir leyes apoyadas en razones de orden
público, utilidad social o necesidad nacional, y mediante las cuales podían
modificarse las obligaciones nacidas de los contratos sin prohibición de la
aplicación retroactiva de tales leyes.
8
Como otros ejemplos de la pervivencia del valor normativo imperativo
de la preceptiva constitucional podemos citar sentencias de la precitada
sala cuando declaró que la violación de una norma constitucional por falta
de aplicación de los preceptos legales pertinentes determina la inconstitu-
cionalidad de la sentencia en sí misma.
9
Igual criterio se sostuvo cuando
declaró que el recurso de inconstitucionalidad era la vía adecuada contra
la sentencia en sí misma en los casos de aplicación directa de los preceptos
de la ley fundamental, enfatizando a su vez que la declaración de incons-
titucionalidad requería una contradicción flagrante entre la resolución
combatida y un precepto constitucional.
10
El Dr. Fernando Álvarez Tabío en su obra el
Recurso de inconstitucio-
nalidad
, en defensa del valor superior de la Constitución, sostuvo que las
normas constitucionales representaban la base sobre la que se edificaba
toda la armazón jurídica del país integrada por normas diversas, pero todas
con un mismo fondo de firmeza y superioridad, lo cual hacía inadmisible
establecer categorías entre ellas. Constitución que debía ser interpretada
con arreglo a los principios en que descansaba, a las razones en que esta-
ba inspirada y a los fines que habría de cumplir el gobierno que a través
de ella se establecía. En la propia obra se reafirma el valor normativo del
magno texto cuando destacó que el supremo órgano de justicia no podía
apartarse de sus normas ni tolerar una ley ordinaria que ofendiere los de-
rechos esenciales consagrados en ella.
11
Por la importancia que tiene para la práctica presente, valga también
significar que en las decisiones del Tribunal Supremo del periodo antes
mencionado se puede advertir otra posición respecto a la Constitución, la
que limita su valor jurídico, como ley aplicable o norma de contraste. La
Sala de Garantías en algunas sentencias se opuso a la aplicación directa de
8
Ver
Boletín del Tribunal Supremo
, No. 6, junio de 1967, p. 5, Sala de Garantías Constitucionales y
Sociales, Sentencia No. 4 de 2 de junio de 1967, Criterios a favor de la consideración de la Ley Funda-
mental como normas de derecho de aplicación directa; ver también
Boletín
IV
, Año 3 de mayo-junio,
1969, pp. 186-187, Sentencia 7 de 3 de junio de 1969,
9
Ver
Boletín del Tribunal Supremo
, Año 1, No. 10, octubre 1966, pp. 13-14, Sala de Garantías Cons-
titucionales y Sociales, Recurso de inconstitucionalidad, Sentencia No. 10 de 26 de octubre 1966, juez
ponente Dr. Fernando Álvarez Tabío.
10
Ver
Boletín.
..
, Año
IV
, No. 3, mayo-junio de 1969, pp. 186-189, Sala de Garantías Constitucionales
y Sociales, Recurso de inconstitucionalidad, Sentencia No. 7 de 3 de junio de 1969, juez ponente Dr.
Fernando Álvarez Tabío.
11
Ver F. Álvarez Tabío,
El recurso de inconstitucionalidad
, Edit. Librería Martí, La Habana, 1960, pp. 7-10
198
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
la Constitución respecto a algunos preceptos y reclamó la espera de leyes
de desarrollo que instrumentarían y permitirían aplicar los contenidos de
la Ley Fundamental,
12
normas que no contienen sino la enunciación de
principios programáticos, que no pueden entenderse vulnerados por una
sentencia que se apoya en preceptos legales que le son de aplicación,
13
lo
cual estimo que se hizo para evitar que se judicializara la controversia po-
lítica. Se limitó así la posibilidad de que los viejos dueños del poder, ahora
desplazados, se ampararan en preceptos que se conservaron idénticos al
texto del 40, y pretendieran una interpretación constitucional con el espí-
ritu de la vieja ley, lo cual provocaría un desconocimiento de las nuevas
condiciones sociopolíticas y económicas en que vivía el país. Pero también
con ello se fue sentando una práctica desde el propio Tribunal Supremo de
aplicar la ley y no la Constitución. Dos posiciones diversas en cuanto al
valor de la Ley Fundamental, pero coincidentes en el objetivo: la defensa
de la construcción de la nueva sociedad.
Entre otras causas de la desaparición de esta noción, y con ella de la
posibilidad de aplicación directa como ley, de la normativa constitucional,
y de un órgano judicial especial para aplicar directamente la Constitución
deben señalarse la centralización y concentración del poder político du-
rante el periodo de la provisionalidad del Gobierno Revolucionario, el ca-
rácter constituyente del Consejo de Ministros, así como la infeliz decisión
de la Sala de Garantías en 1952 al no admitir el recurso de inconstitucio-
nalidad presentado contra los estatutos “mal llamados constitucionales”
de Fulgencio Batista, lo que creó un rechazo mayor hacia la intervención
del aparato judicial en la esfera política y, junto a ello, la necesidad de una
administración fuerte, capaz de realizar las grandes transformaciones que
el país requería sin que sus decisiones y disposiciones fuesen frenadas por
reclamación individual.
Han participado en la limitación a la judicialización de la preceptiva
constitucional el diseño funcional del aparato de poder estatal. El texto
constitucional de 1976, regulaba un nuevo diseño político: supremacía del
órgano legislativo, con facultades constituyentes y encargado de declarar la
inconstitucionalidad de las disposiciones generales, de forma concentrada y
posterior a la entrada en vigor de las mismas, así como de revocar las nor-
12
La ausencia de la norma de desarrollo del precepto constitucional impide la entrada en vigor del mis-
mo, pronunciamiento en Sentencia 5 de 8 de junio de 1966,
Boletín.
..
, No. 6, junio de 1966, pp. 8-9;
Sentencia 9 de 29 de julio del propio año,
Boletín.
..
, No. 7, julio de 1966, p. 12; y Sentencia 12 de 9 de
diciembre de 1966,
Boletín.
..
, No. 12 de diciembre de 1966, p. 17, en la que adujo no poder aplicar el
artículo 105 de la Ley Fundamental por falta de ley de desarrollo. Sobre el mismo tema, la inamovilidad
constitucional, pero en la jurisdicción contencioso-administrativa, ver
Boletín del Tribunal Supremo
,
No. 4, abril de 1996, Sent. 9 de 18 de abril de 1966, p. 9.
13
Ver
Boletín del Tribunal Supremo
, No. 5, mayo de 1967, Sala de Garantías Constitucionales y Socia-
les, Sentencia No. 2 de 5 de mayo de 1967, p. 3.
199
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mativas emitidas por su órgano permanente. Concentra así la Asamblea fa-
cultades que antaño correspondían a otros órganos, entre ellas a la Sala de
las Garantías Constitucionales y Sociales, la de declarar la inconstituciona-
lidad de disposiciones generales prevista en el 75 c) constitucional, lo cual
extrajo del cuestionamiento judicial la congruencia con el supremo texto
de las disposiciones infralegales, ya que aun cuando está previsto respecto
a las leyes, las decisiones del Legislativo se transforman en inatacables, sólo
modificables por la misma Asamblea, con disposición de igual rango.
Unido a lo anterior, el Consejo de Estado que estaba encargado de
dar la interpretación obligatoria de las leyes, pero no directamente de la
Constitución, al no establecerse la obligación de ratificar todos los decretos
leyes, sino la facultad de revocarlos,
14
ha permitido que junto a la modifi-
cación del procedimiento interno haya ganado la posibilidad de interpretar
directamente la Constitución vigente cuando modifique las leyes a través
de sus decretos leyes.
15
La facultad de interpretar las leyes también le corresponde al Tribunal
Supremo y pudiera pensarse, y de hecho así ha sido pensado, que las facul-
tades de los tribunales se limitan a la simple aplicación de la ley, cuestión
que en los años setenta del siglo pasado ya fuere advertida por Álvarez
Tabío al decir que los problemas sobre aplicación de la ley no pueden
quedar reducidos a una mera labor selectiva de la norma aplicable, ya que
la función del juez no es simplemente de exégesis lógica, sino que requie-
re del conocimiento de las condiciones económico-sociales efectivas del
pueblo a los efectos de que el juez pudiese explicar la existencia de esas
normas de derecho y comprender su significación.
16
La noción de unidad de poder hizo pensar en la desaparición de la
facultad del Tribunal Supremo de intervenir en la creación del derecho y
de sentar jurisprudencia. Es ésta otra de las causas que —a mi juicio— han
limitado la invocación del texto constitucional, pero la jurisprudencia,
aunque con notas diferenciadoras, pervive. No obviemos que el Tribu-
nal Supremo Popular está facultado para establecer una práctica judicial
uniforme en la interpretación y aplicación de la ley, a través de las ins-
14
La Constitución, en el Art. 75 ch) a favor de la Asamblea Nacional utiliza la expresión de facultad
para revocar en todo o en parte los decretos-leyes, y no expresa la obligación directa de aprobarlos uno
a uno, criterio que preferiría no hubiese cedido espacio habida cuenta la superioridad en facultades,
en jerarquía y la participación popular directa que interviene la selección del órgano de elaboración de
las leyes.
15
Recordemos que la Ley de Tránsito constitucional, artículo 1, disposición undécima, párrafo 3, previó
que el Consejo de Estado podía, mediante decretos-leyes modificar aquellas leyes y demás disposiciones
previas a 1959 y las del periodo de la provisionalidad en el periodo intersesiones de la Asamblea Nacio-
nal, debiendo dar cuenta a la Asamblea en su próxima sesión a los efectos de que ésta ratificase o no
dicha modificación o derogación; por lo tanto quedaba sujeto a control.
16
Ver al respecto F. Álvarez Tabío, “La interpretación de las leyes”, en
Política y legalidad
. Edic. C.
Sociales, La Habana, 1977, p. 211.
200
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trucciones obligatorias de su Consejo de Gobierno,
17
creando formalmente
normas imperativas, que vienen a suplir la jurisprudencia que emanaba
de la
ratio decidendi
de las sentencias. Ciertamente, se cerró el paso a la
creación judicial de normas por interpretación directa de la Constitución,
pero no de las leyes, como tampoco se negó el carácter armonizador de la
interpretación judicial, ni su valor.
Tampoco se ha formulado impedimento, ni se puede, de interpretar las
disposiciones legales y generales conforme a la Constitución, o desde la
Constitución, sino que ella puede y debe emplearse como norma patrón,
de contraste en caso de lagunas, antinomias o desregulaciones conscientes,
a los efectos de encontrar la solución al caso. No puede haber limitante
para emplearla como marco jurídico para el control del funcionamiento
del aparato estatal y la labor de los representantes populares; o para el
aseguramiento de los derechos humanos fundamentales, como se hizo en
su momento, recién promulgada la Constitución de 1976.
18
Mucho menos puede haber prohibición para el aparato judicial de
inaplicar disposiciones contrarias a la normativa superior arguyendo que
la tarea de interpretación de acuerdo con la Constitución implica invadir
17
Ver Constitución de la República de Cuba de 1976, Ref., Art. 124.
18
Prueba de que la Constitución de 1976 nació concebida como normativa jurídica y de que no hay
impedimento de realizar interpretaciones de las disposiciones generales conforme a la letra máxima, se
muestra en la siguiente tabla, en la que sólo se consigna hasta 1981, pues empezó a decrecer la invo-
cación del supremo texto en las decisiones judiciales superiores. Para ampliar, ver M. Prieto Valdés, “El
derecho, la Constitución y su interpretación”, Tesis doctoral, La Habana2002.
Año
Laboral
Penal
Administrativo
Civil
Total
1976
---
---
6
, art.22 (5); 26
1
, art.15
7
1977
---
---
16
, arts. 7; 8c); 26;
.22 (7); 24 (4); 34 y
101.
3
, arts. 15; 22; 25.
19
1978
10
,
arts. 21; 22;
24; 60(3); 66(2);
109(2).
9
,
arts. 8; 22 (5); 59;
66; 94.
1
,
art.62.
20
1979
2
, art. 60
---
13
, arts. 22 (6);
24 (2); 66 (2); 109 (3)
12
, arts.15 (2); 17;
121.
20; 22; 25 (2); 26
(3); 36;
27
1980
1
, art.60
1
; art.22
1
,
art. 24
4
,
arts. 25; 26; 46
y 48.
7
1981
---
---
9
,
arts
.
8c); 22 (5);
24
(2); 66
6,
arts. 22; 24 (4);
123.
15
Leyenda:
el primer número, en cursivas = la cantidad total de sentencias dictadas en cada Sala teniendo
a la Constitución como fundamento; numero subrayado = el artículo constitucional invocado en las
sentencias. () = la cantidad de sentencias que emplean ese artículo constitucional.
201
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funciones de otro órgano estatal, cuando es sólo la determinación de la
norma al caso concreto
19
si es que se desean preservar los principios y
valores que están en la base del ordenamiento jurídico y su necesaria
armonía interna. “Afirmar que una disposición o acto cualquiera está o
no de acuerdo con la Constitución es una labor típica de subsunción que
corresponde al [aparato] judicial; la única diferencia está en que, en lugar
de contrastarse la norma aplicable con un hecho concreto, en el supuesto
de inconstitucionalidad la comprobación tiene lugar entre la norma cons-
titucional y la disposición o acto de rango inferior que se le opone”.
20
Las
confusiones y fusiones de funciones han generado autolimitación.
Más bien valga añadir que en los documentos preparatorios, y en otros
correspondientes al proceso de elaboración del texto constitucional, se
enfatizó el valor del magno texto en el ordenamiento jurídico-político al
definirse que la Constitución expresaba “condensadamente la voluntad de
la clase obrera y de todo el pueblo trabajador, en forma de normas jurí-
dicas superiores del Estado”;
21
la Constitución no podía “ser un programa
de futuro, sino como decía Martí, una ley viva y práctica, un conjunto
de normas jurídicas supremas del presente.
..”,
22
“la base de un desenvol-
vimiento superior de la legalidad socialista.
.. [cuya] vigencia nos impone
la tarea de ajustar a sus normas supremas toda nuestra legislación.
.. todo
nuestro ordenamiento jurídico”.
23
En una oportunidad sostuve, y aún lo hago, que el texto cubano —que
no es un texto de límites al poder, sino de consagración de conquistas—,
en la práctica jurídico-política no era de aplicación directa; pero también
he afirmado, y sostengo, que no existe disposición constitucional o legal
que lo impida. Todo lo contrario. No hay fundamento constitucional para
no invocarla; no hay nada que limite para que ella sea, como debe ser y
fue concebida, como disposición normativa superior del ordenamiento
jurídico, como expresión cimera del derecho vigente.
19
F. Álvarez Tabío,
El recurso de inconstitucionalidad
,
Op. cit.
, p. 8.
20
Idem.
21
Acuerdo del Consejo de Ministros y del Buró Político del
PCC
, de 22 de octubre 1974, en
Revista
Cubana de Derecho
, Año 5, No. 11, La Habana, 1976, p. 10.
22
Documento “Algunas consideraciones sobre el anteproyecto de Constitución”,
Op. cit.
, p. 48.
23
“Informe Central al Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba”,
Op. cit.
, p. 61. Para abundar
sobre el tema, ver “Discurso de Raúl Castro Ruz en el Acto de proclamación de la Constitución”, en
Revista Cubana de Derecho
, Año
V
, No. 11, enero-junio de 1976, en el que aparecen expresiones refe-
ridas a la Constitución del 76 tales como: texto que “norma jurídicamente los principios de igualdad
y justicia social y los derechos del individuo.
..”; “.
.. es la norma jurídica suprema y más importante de
la sociedad. Es la ley fundamental que tiene fuerza jurídica mayor, que predetermina y condiciona el
contenido de todas las demás leyes y es, por lo tanto, la fuente superior de derecho, a partir de la cual
deben ser elaboradas todas las restantes leyes y normas jurídicas”, p. 113; y “La Constitución, las leyes
y demás normas jurídicas que se dicten no deben ser consideradas como un consejo ni como un ruego,
sino como una orden del Estado, puesto que es expresión de la voluntad de todos los trabajadores y
de todo el pueblo”, p. 131.
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La noción de la unidad de poder, entendida sin dogmatismos, sino con
el carácter de sistema de órganos jerarquizados y de funciones bien defini-
das y distribuidas entre los órganos del aparato estatal, no debe introducir
limitaciones a la aplicabilidad directa de la Constitución por todos los
tribunales de justicia, o por cualquier otro órgano estatal, cuando ella sea
necesaria para la argumentación de decisiones, para la defensa de derechos
y garantías de los cubanos y residentes permanentes, para reafirmar el
cumplimiento de mandatos o la actuación de los órganos del Estado.
No pretendo que desaparezcan los códigos, ni las disposiciones genera-
les, pero sí que se asuma el carácter múltiple que tienen las constituciones
—conjunto de normativas de derecho de especial fundamento político y
social—, y con ello se asegure una base y un límite jurídico armónico con
relación a las actuaciones y disposiciones de los dirigentes y funcionarios
del Estado y de la administración, tanto a nivel central como local, así
como también respecto a la conducta de los demás entes sociales e indi-
viduales. Que ante vacíos, ambigüedades o antinomias legales, la mirada
se dirija a la Constitución, y que respecto a ella se produzca o aporte la
solución; igual que desde los decretos-leyes, decretos y resoluciones ha de
mirarse a la Ley y a la Constitución.
No podemos pensar que porque el conjunto de disposiciones normativas,
valores y principios integren lo que se denomina ordenamiento jurídico,
el orden y la coherencia interna le es consustancial por naturaleza, y que
todo debe estar regulado o ya está previsto. Todo lo contrario, la sociedad
se mueve, y el orden ha de ser construido y asegurado, desde el aparato
de poder, en los procesos de creación y de aplicación del derecho, sobre la
base de la observancia de los principios y valores rectores que están en la
Constitución, del respeto de las facultades de los órganos superiores, y en
particular de la voluntad popular que sus disposiciones encierran.
En cualquiera de las sedes —civil, administrativa, penal, fiscal o labo-
ral— se puede invocar la aplicabilidad directa de la Constitución, aun con
las limitaciones de su diseño normativo, y sin tener que crear órganos y
procedimientos especiales para ello.
Ejemplos pueden ser muy diversos. Considerando el derecho civil, en su
acepción amplísima, puede emplearse la Constitución en la argumentación
del contenido del derecho de propiedad personal, cuyas limitaciones cons-
titucionales son los fines para los que existen —satisfacción de necesida-
des—, la imposibilidad de aprovecharse de trabajo ajeno, la embargabilidad
o confiscación en caso de sanción fijadas por ley, o la propia necesidad
que emana del beneficio público o la utilidad social; limitaciones que no
pueden llevar a desconocer el bienestar individual —preceptuado en el ar-
tículo constitucional primero— en relación con los derechos que emanan
de la propiedad sobre la vivienda y el derecho constitucional a la herencia.
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De producirse ese exceso, se vulnera la Constitución y se desconfigura el
derecho individual que ella consagra. Igualmente puede ser invocada en
la fundamentación de los deberes de los padres para con los hijos y vice-
versa, y no sólo mediante el empleo del Código de Familia. Igualmente en
relación con el respeto al derecho a la imagen, que aun cuando no tiene
regulación expresa en la Constitución, su disfrute tributa al bienestar in-
dividual y emerge como consecuencia de la observancia de la proscripción
de cualquier causa lesiva a la dignidad humana. O referido a las propias
garantías de irretroactividad de la ley, o la presunción de inocencia que
se colige de la combinación entre la libertad individual y el derecho a la
defensa, o cualquier otra en materia penal. Valida su empleo el ejercicio
del derecho de queja y a exigir respuesta diligente y fundada y, con ella,
la obligación de la administración de responder y de cumplir el mandato
de observancia de legalidad, so pena de sanción. Un tema que también es
objeto de análisis en estos tiempos es el de la libre opción sexual, para el
que algunos reclaman regulación directa, aun cuando tiene su expresión
evidente en el trato igual de todos los seres humanos y la proscripción de
discriminación, lo que no significa que sea posible reconocer matrimonios
homosexuales o parejas de hecho al amparo del actual 36 constitucional;
es matrimonio la pareja de hombre y mujer, un valor moral que aún prima
en la sociedad.
No pretendo que sólo quede en pie la Constitución, sino que como ex-
presión de su superioridad normativa sus principios, valores, instituciones
y dictados de conducta general se empleen para saber cómo adecuar y
encontrar el recto sentido de las normas, tanto las de reciente creación
como las
añejas que aún
perviven, y sea ella la que fije, con la tempora-
lidad que le aseguran los procedimientos de reforma, la interpretación y la
fundamentación de la toma de decisiones.
Las constituciones no son tesauros, no son diccionarios, tampoco con-
tienen recetas e indicaciones para todo; sino que son los creadores y apli-
cadores del derecho los que, interpretando las normas ordinarias conforme
a ella, y con ese límite, podrán encontrar las respuestas necesarias. El
desarrollo de los preceptos constitucionales, por su propio carácter, ser
supremos, es una necesidad a fin de posibilitar su instrumentación total,
especialmente en los países con predominio del derecho escrito y estatal
sobre la actuación judicial; pero ante la ausencia o insuficiencia de la
regulación ordinaria no debe impedirse la realización del texto primero,
y menos debe limitarse el disfrute de los derechos constitucional o legal-
mente fijados. La eficacia de los postulados superiores es resultado y fun-
damento de su función armonizadora del ordenamiento jurídico.
La falta —olvido— de la técnica jurídica, la inobservancia de principios
y reglas jurídicas, el paso del tiempo, o la existencia de una diversidad de
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órganos intervinientes en la toma de decisiones políticas, o intereses que
han primado —se han defendido— en determinados momentos, crean con-
tradicciones, límites que se superponen y generan excesivas limitaciones;
y frente a todo ello hay un camino fijado por el Constituyente.
Por ello, debe estimularse aún más la invocación de la Constitución y
la interpretación conforme a la Constitución, cuando haya vacíos legales
de los que dependa directamente el disfrute de un derecho ciudadano o la
realización del control de constitucionalidad o de legalidad —atribución de
órganos estatales—, a fin de conservar la sistematicidad y coherencia del
ordenamiento jurídico cubano, la plenitud del diseño político revolucio-
nario y la defensa del bienestar individual y social.
Si asumimos que la Constitución contiene el ideal de justicia de una
determinada sociedad, y que en nuestro caso es además ese documento
jurídico que consagra las conquistas de la Revolución, la preservación,
desarrollo coherente y realización de los contenidos constitucionales es
una necesidad.
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