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LAS LIMITACIONES ECONÓMICAS AL ACCESO
A LA JUSTICIA*
Patricio Alejandro Maraniello**
SUMARIO
1. Introducción
2. Los diferentes puntos de vista del ordenamiento económico
2.1. Derechos económicos
2.2. Análisis económico del derecho
3. La visión constitucional a la política económica
3.1. El poder judicial en su rol financiero y tributario
4. Acceso a la justicia
4.1. Cuáles son las dificultades y problemáticas principales al acceso a la justicia
4.2. La contraloría social para la defensa del acceso a la justicia
4.3. Situación en América
4.4. La Unión Europea y la nueva ley española 16/05
5. Jerarquización de los derechos económicos,
sociales y culturales y los derechos civiles y políticos
6. El
solve et repete
7. Limitaciones económicas vedadas y permitidas
8. A modo de conclusión
* Actualización y ampliación de la ponencia elaborada para el
VI
Congreso Mundial de Derecho Consti-
tucional, celebrado en la ciudad de Santiago de Chile del 12 al 16 de enero de 2004. Las instituciones
organizadoras fueron The International Association of Constitutional Law (
IACL
-
AIDC
) y La Asociación
Chilena de Derecho Constitucional,
entre muchas otras
.
** Profesor de grado y posgrado de derecho constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Buenos Aires. Profesor de doctorado de la Universidad del Salvador. Profesor de la Escuela del Consejo
de la Magistratura Nacional. Profesor de la Escuela de Abogados del Estado. Profesor de posgrado en
la Universidad de Morón. Funcionario del poder judicial de la nación.
RESUMEN
En el presente trabajo abordaré la rela-
ción o la influencia que han tenido los
derechos económicos, sociales y políticos
en el acceso a la jurisdicción. Donde el
sistema legal debe permitir y garantizar,
en condiciones de igualdad el acceso a la
justicia, éste es el paso inicial e insosla-
ABSTRACT
The present article approaches the relationship
or the influence that he/she has been entitled
the economic, social and political in the access
to the jurisdiction. Where the system legal debit
side to allow and to guarantee, under condi-
tions of equality, the access to the justice this
it is the initial to the effective concretion of the
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1. I
NTRODUCCIÓN
El sistema legal debe permitir y garantizar, en condiciones de igualdad, el
acceso a la justicia; éste es el paso inicial e insoslayable a la concreción
efectiva de los derechos.
Pero sabemos que al ser un servicio que presta el Estado, puede requerir
el pago previo de una tasa, y que en contraprestación de ello a cada indi-
viduo se le brindará el pleno acceso a un tribunal imparcial que analice su
derecho reclamado, sin asegurarle un resultado positivo a la petición.
Ahora bien, si decimos que el Estado tiene la potestad de imponer una
carga tributaria para poder iniciarse una causa, el acceso a la justicia no
es libre sino condicionado a la posibilidad de poder afrontar el pago del
tributo citado.
yable a la concreción efectiva de los dere-
chos. Pero sabemos que al ser un servicio
que presta el Estado, puede requerir el
pago previo de una tasa, y que en contra-
prestación de ello a cada individuo se le
brindará el pleno acceso a un tribunal im-
parcial que analice su derecho reclamado,
sin asegurarle un resultado positivo a la
petición. Ahora bien, si decimos que el
Estado tiene la potestad de imponer una
carga tributaria para poder iniciarse una
causa, el acceso a la justicia no es libre
sino condicionado a la posibilidad de po-
der afrontar el pago del tributo citado. Así
pues se produce un choque de derechos,
por un lado lo que denominamos las po-
líticas económicas y los derechos fiscales
cuya potestad por parte del Estado radica
en obtener recursos para cubrir los gastos
que irroguen el funcionamiento mismo
del aparato judicial; y por otro los dere-
chos de acceso a la justicia, que tienen
todas las personas sin restricciones y en
un plano de igualdad.
rights. But we know that to the being a service
that lends the state, can require the previous
payment of a rate, and that in consideration
of it to each individual will be offered the full
access to an impartial tribunal that analyzes
its reclaimed right, without assuring a posi-
tive result to the petition. Now then, if we say
that the state has the imperium of imposing a
tributary load to be able to begin a cause, the
access to the justice is not free but conditional
to the possibility of being able to confront the
payment of the mentioned tribute. Therefore a
crash of rights takes place, on one hand what
we denominate those political economic and,
those fiscal rights whose imperium on the part
of the State resides in obtaining resources to
cover the expenses that cause the same op-
eration of the judicial apparatus and for other
those access rights to the justice that have all
the people without restrictions and in a plane
of equality. With the importance that you had
the access so much to the justice like the eco-
nomic politicians in a country where the good
election of her takes to its prosperity and its
growth, while an error in this selection will pro-
duce serious social disagreements.
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Así pues, se produce un choque de derechos: por un lado lo que deno-
minamos las
políticas económicas
y los
derechos fiscales,
cuya potestad
por parte del Estado radica en obtener recursos para cubrir los gastos que
irroguen el funcionamiento mismo del aparato judicial; y por otro los
dere-
chos de acceso a la justicia
que tienen todas las personas sin restricciones
y en un plano de igualdad.
Como toda confrontación de derechos, habrá que analizar y resolver
cuáles son los
límites económicos vedados
y cuáles son los
límites econó-
micos permitidos
del acceso a la justicia.
2. L
OS
DIFERENTES
PUNTOS
DE
VISTA
DEL
ORDENAMIENTO
ECONÓMICO
2.1. D
ERECHOS
ECONÓMICOS
Si debemos elegir dos relaciones que sean tangencialmente indispensables
en el desarrollo o progreso de un país, esa relación no sería otra que la
existente entre la economía y el derecho.
Dentro de ello podemos citar dos institutos que nacen de esta cuestión
y éstos son los denominados
derechos económicos
y el
análisis económico
del derecho
.
La palabra derecho deriva del latín
directus,
que significa recto, sin
torcerse a un lado ni a otro, mientras que en sentido restringido se hace
referencia al
ius
, término usado en la antigua Roma para diferenciar este
tipo de derecho creado por el hombre del derecho sagrado,
fas
.
Y se relaciona con la economía definiéndola como el conjunto de rela-
ciones jurídicas originadas por la producción, circulación, distribución y
consumo de la riqueza, todas tendientes al bienestar general.
1
Es decir, el
derecho económico
está formado por las normas jurídicas que, dentro de un
marco institucional, regula las actividades del mercado, de las empresas y
de los demás agentes económicos. Para realizar las metas y los objetivos
de la política económica, el mencionado marco institucional puede ser
tanto el de una economía de mercado o como el de un sistema dirigido que
funcione a través de decisiones de autoridad social.
2
Y si para ello le damos preeminencia a la Constitución material y for-
mal, juntamente con sus principios y garantías, estaremos frente al derecho
constitucional económico, cuyo fin predominante es el bienestar general;
1
Facio, Marta de Bello,
Teoría general de derecho civil
, Universitaria, p. 8.
2
Bidart Campos, Germán,
El orden socioeconómico en la Constitución
, Ediar, 1999.
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éste esta referido en el Preámbulo de la Constitución Nacional al expresar
“promover el bienestar general”, haciendo hincapié en la búsqueda de
que todos los habitantes de la nación Argentina puedan vivir de la mejor
manera posible, en buenas relaciones de convivencia con sus semejantes
y con la mayor cantidad de necesidades básicas satisfechas.
Por ello el Estado, al tener la obligación de establecer criterios para
identificar y proteger al habitante menos favorecido, de modo que las di-
ferentes condiciones sociales o culturales de acceso se transformen en una
aproximación al ideal de igualdad de acceso a la justicia, son las reglas de
los derechos económicos los elementos que mejor se aproximarán a una
solución más científica y metodológica.
2.2. A
NÁLISIS
ECONÓMICO
DEL
DERECHO
El análisis económico del derecho (
AED
), o derecho y economía adquieren
especial relevancia en el contexto académico estadunidense a principios
de la década de 1960, especialmente a partir de un célebre artículo escrito
por el profesor de la Universidad de Chicago, Ronald Coase,
3
intitulado “El
problema del costo social”. El
AED
propone aplicar al estudio y evaluación
de las normas jurídicas el método propio de la ciencia económica, consi-
derando los incentivos de aquéllas para alcanzar estados de eficiencia.
4
En uno de los razonamientos más famosos de la economía del siglo
XX
,
Coase plantea que los mercados alcanzan el equilibrio eficiente siempre y
cuando existan derechos de propiedad bien definidos y nos encontremos
3
Coase, Ronald H., “The problem of social cost”,
Journal of Law and Economics
, 1960, p. 1-44.
Este trabajo, junto con el también influyente “The nature of the firm” (1937) le valieron a su autor el
premio Nobel de Economía en el año 1991. Ronald Coase nació en el año 1910 en Willesden, cerca de
Londres. Estudió en la London School of Economies, donde se graduó en 1932, para pasar a la Escuela
de Dundee y a la Universidad de Liverpool. En 1951 se doctoró en la Universidad de Londres y luego,
en Estados Unidos, trabajó en las universidades de Buffalo y Virginia, hasta que en 1964 se incorporó
a la de Chicago. En 1991 recibió el premio Nobel de Economía “por su contribución al esclarecimiento
de la importancia de los costes de las transacciones y de los derechos de propiedad económicos, para
la estructura institucional y el funcionamiento de la economía”. Con la obra de Coase se abren nuevas
líneas de investigación que llevan a los economistas a generalizar menos acerca de la necesidad de la
intervención del Estado para compensar los efectos externos de las actividades económicas. La nego-
ciación de los derechos de propiedad como bienes en el mercado a un precio fijado por la demanda
y la oferta hace innecesaria la intervención estatal, para solucionar las distorsiones que provocan las
“externalidades” (beneficios sin coste para el que se lucra o, al revés, cargas sin beneficio): tesis que
quedó plasmada en el llamado teorema de Coase. Sus obras más significativas son
The Nature of the
Firm
(1932), donde se plantea por qué existen organizaciones del tipo de las empresas y por qué cada
empresa tiene el volumen que tiene, y
The Problem of Social Coast
(1960).
4
Cracogna, Jerónimo,
“Renegociación de contratos de servicios públicos, derecho de propiedad y costo
de transacción”, diario
El Derecho
del 17/02/04.
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en ausencia de “costo de transacción”. Cabe formular, con carácter pre-
vio, una operacionalización de los términos teóricos involucrados en su
afirmación. Calificamos un Estado “eficiente”, en tanto hayamos alcan-
zado una situación en la cual no sea posible mejorar la posición de algún
agente sin empeorar la de otro. Se trata del conocido criterio de eficiencia
de Pareto u optimalidad del Pareto,
formulado por el ingeniero italiano
homónimo y utilizado, entre otros, por economistas y filósofos políticos.
Por su parte, los costos de transacción refieren a los costos propios de
todo proceso de negociación, esto es, en líneas generales, búsqueda de
una contraparte, debate de los términos del acuerdo, acceso a la informa-
ción relevante y monitoreo del cumplimiento del convenio.
5
De ese modo, la ausencia de costo de transacción incentiva a los agen-
tes que actúan en el mercado a involucrarse en negociaciones tendientes a
mejorar sus respectivas situaciones y, con ello, maximizar la riqueza en la
sociedad. Ahora bien, a efectos del éxito en alcanzar algún acuerdo de esta
clase, resulta necesaria la previa definición de derechos de propiedad, pues,
de lo contrario, el punto de partida de las negociaciones se vería desdibu-
jado, apareciendo también difusos y poco susceptibles de aplicación sus
resultados. En suma, se trata de dos condiciones bajo las cuales florecería
un renovado
laissez faire
y cuya garantía corresponde al Estado.
6
Coase ha sabido graficar su hipótesis (o teorema, como suele ser pre-
sentada por los economistas pese a su ausencia de formulación y demos-
tración como tal) mediante el empleo de ejemplos de transacciones entre
particulares ante situaciones de externalidades.
7
Empero diversos autores
dentro del
AED
y de la economía neoinstitucional han extendido su ámbito
de aplicación a intercambios de cualquier índole (dentro y fuera del mer-
cado) entre agentes diversos (incluso del Estado).
5
Cracogna, Jerónimo,
Op. cit
.
6
Idem.
7
Así es el caso de los propietarios de campos vecinos dedicados a la ganadería y a la agricultura, res-
pectivamente. Supongamos que las vacas del primero invaden los terrenos sembrados del segundo,
arruinando la producción de éste (externalidad). En contraposición con el tradicional enfoque dado por
A. C. Pigou respecto de la
internalización de la externalidad
que correspondería al ganadero pagar los
daños por imposición del Estado (solución aún sostenida por muchos profesores de medio ambiente).
Coase propone una alternativa de
laissez faire
.
Ante la ausencia de costos de transacción y la existencia
de derechos de propiedad claramente definidos, las negociaciones entre las partes mostrarán alguno
de los siguientes resultados: 1) si los costos del daño infligido por los animales a las plantaciones
superaran los costos totales de mantenerlos alejados de éstas, las vacas tenderán a permanecer fuera
de los campos, 2) si los costos de mantener a los animales alejados de las plantaciones superaran los
costos del daño infligido por las vacas, éstas tenderán a permanecer en los campos. En el primer caso,
el agricultor pagará al ganadero por mantener a los animales fuera de su terreno; en el segundo será
éste quien compense a aquél por el daño causado.
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Así pues, estos conceptos deberán ser utilizados en una política econó-
mica de un país para llegar a lograr un estado Pareto superior, con bene-
ficios no sectoriales sino para la sociedad entera.
En esta escuela la imposición de una carga tributaria —con las excep-
ciones a todas aquellas que no tengan recursos— resultaría sólo por un
acto de necesidad que mejore su funcionamiento sin alterar los recursos
del Estado para otras necesidades y se beneficie la mayor cantidad de ciu-
dadanos con el mínimo indispensable del erario estatal.
3. L
A
VISIÓN
CONSTITUCIONAL
A
LA
POLÍTICA
ECONÓMICA
La Constitución Federal contiene un sistema completo de política econó-
mica, en cuanto garantiza, por disposiciones terminantes, la libre acción
del trabajo, del capital y de la tierra, como principales agentes de pro-
ducción, ratifica la ley natural de equilibrio que preside al fenómeno de
la distribución de la riqueza y encierra en límites discretos y justos los
actos que tienen relación con el fenómeno del consumo público. Toda la
materia económica se halla comprendida en estas tres grandes divisiones
de los hechos que la constituyen.
8
Un rasgo muy significativo, es el rol existencial que le dan los eco-
nomistas a las regulaciones jurídico-normativas; para ello establecen
dos tipos de economía, la
economía positiva
y la
economía normativa
. La
primera, también llamada economía pura o aplicada, se ocupa de las ge-
neralidades filosóficas y prácticas, mientras que la segunda es más foca-
lizada hacia sectores determinados o personas o grupos de personas, con
grandes rasgos subjetivos, que quizás lo que determine para un sector de
la población no sirva para otros y viceversa. Por ejemplo, los montos re-
gulatorios de la actividad docente no pueden resultar igual a la utilizada
para los serenos, porque son de rasgos diferentes, pero esto no significa
que no tengan regulaciones generales que sí son comunes a todos, como
la obligación de tener descanso, vacaciones y seguros sociales.
De estos tipos económicos derivan las leyes que regulan su funcio-
namiento, y aquí nacen las
leyes económicas positivas
, donde se buscan
explicaciones objetivas del funcionamiento de los fenómenos económi-
cos. Se ocupan “de lo que es o podría ser”. Si se dan tales circunstancias
objetivamente, tendrán lugar objetivamente tales acontecimientos que
8
Alberdi, Juan Bautista,
Op. cit.,
Sistema economía y rentístico de la Confederación Argentina
, t.
IV
,
p. 318. Plus Ultra, Buenos Aires.
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revestirán características generales, seguidas por la mayoría de los profe-
sionales de la materia. Mientras, las
leyes económicas normativas
ofrecen
prescripciones para la acción basadas en juicios de valores personales y
subjetivos. Se ocupan “de lo que debería ser”.
La Constitución nacional, como la ley fundamental de rasgos supremos
y generales, se encuentra dentro de las leyes positivas, pues es también
ley suprema positiva en materia económica. Como se podrá notar, el rol
de ésta resulta amplio y necesario en su desarrollo analítico, en aras de
sostener a un sistema que se precie de económico.
Lo que reviste trascendencia en esta temática, es la justiciabilidad de
las normas o medidas económicas que dicte tanto el poder ejecutivo como
el poder legislativo, pues al tener carácter político la decisión, el poder
judicial se encuentra, en principio, limitado en su análisis.
En la división de poderes, donde cada poder ejercer su facultad propia
sin intervención de los restantes poderes, también existe un control mu-
tuo que se efectúan entre sí; éstos son los elementos primordiales en un
sistema republicano que deben ser respetados, pero ¿cuál es el límite en el
control judicial ante decisiones políticas económicas, como el pago de una
tasa de justicia? No cabe duda que el límite se centra en que el juez no se
transforme en legislador supliendo de ese modo al poder legislativo.
Pero ello no es óbice para que pueda cuestionar todo tributo que limite
el acceso a la justicia en situaciones de desigualdad, desde su monto a su
existencia misma. Pero, como dijimos, no puede crear uno nuevo, trans-
formándose en legislador.
3.1. E
L
PODER
JUDICIAL
EN
SU
ROL
FINANCIERO
Y
TRIBUTARIO
El poder judicial como órgano del Estado, necesita recursos económicos
para solventar su funcionamiento. Esto no resulta un tema menor, ya que
cuanto mayor sea su autonomía económica, mayor será su independencia
ante el resto de los poderes. Ante ello la preocupación más inmediata,
además de ejercer su función judicial, es realizar un equilibrio armónico
entre sus propios recursos y sus gastos, para de esta forma lograr la ver-
dadera autonomía. Alberdi
9
decía que “la riqueza importa a la prosperi-
9
Nacido en Tucumán el 20 de agosto de 1810, poseía un gran conocimiento de la filosofía política y
cultural anglosajona, lo que inspiró su conciencia liberal. Por esta razón se afilió de muy joven al Partido
Liberal. En sus numerosos escritos analizó la estructura económica y social de su país, criticando la
situación de atraso que había creado la colonización española y defendiendo la industrialización inten-
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dad de la nación y a la existencia del poder. Sin rentas no hay gobierno;
sin gobierno, sin población, sin capitales, no hay Estado.
..”
Los recursos del Estado están formados por los tributos —impuestos, tasas
y contribuciones—, la renta de la nación, lo obtenido por las ventas del
Estado y los empréstitos. Aunque con la distinción que estos últimos son
ingresos con características excepcionales e irregulares.
Según el Art. 4 de la Constitución argentina, la contribución es para
formar el tesoro nacional; el tesoro, como medio de ejecución, es para
gobernar, el gobierno es para hacer cumplir la Constitución.
A su vez la Constitución, como dice el Preámbulo, es para afirmar la
unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz, servir a la defensa co-
mún, promover el bienestar y asegurar los beneficios de la libertad. La con-
tribución es, según esto, el precio con que se obtiene el goce de estas cosas;
luego su erogación forma el gasto más precioso del hombre en sociedad.
10
En la misma línea se encuentran los pensamientos de Hamilton,
11
cuan-
do considera al dinero como “principio vital del cuerpo político, y como tal
sostiene su vida y movimientos y lo capacita para cumplir sus funciones
más esenciales. Por consiguiente, una facultad perfecta de allegarse con
normalidad y suficiencia los fondos necesarios, hasta donde los recursos
de la comunidad lo permitan, debe ser considerada como un elemento
componente indispensable en toda Constitución. Cualquier deficiencia a
este respecto ocasionaría uno de estos dos males: o el pueblo se verá sujeto
a un saqueo continuo, en sustitución de otro sistema más recomendable
para satisfacer las necesidades públicas o el gobierno se extinguirá en una
atrofia fatal y perecerá en breve tiempo.
..”
El poder judicial se nutre de una clase de los tributos señalados, y éstos
son las tasas judiciales, que se encuentran reguladas por la Ley 23898,
obligatoria para el ingreso de toda acción judicial, con dos excepciones:
una, las enunciadas en el Art. 13 de la citada ley; y quienes se encuentren
exentos por la concesión de un beneficio de litigar sin gastos por inicio de
algunas de las partes, según lo regulado por el Art. 79ss del
CPCCN
.
Sin embargo, esta tasa de justicia no es percibida directamente por el poder
siva como única forma posible de progreso. Según Alberdi, la clase capaz de llevar a cabo esa industria-
lización, la burguesía, no existía en la Argentina, por lo que consideraba imprescindible la inmigración
europea. (www.eumed.net/cursecon/economistas/alberdi.htm). Esta última cuestión la encontramos
plasmada en el Art. 25 de la Constitución Nacional, donde establece como política inmigratoria, donde
determina como una acción positiva el fomento de la inmigración europea.
10
Idem.
11
Hamilton, Madison y Jay,
El federalista,
Libro
XXX
, Fondo de Cultura Económica, México, p. 119.
106
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judicial, sino es recaudada por el poder ejecutivo y luego por partidas ela-
boradas por el Ministerio de Economía (Secretaría de Hacienda) son giradas
finalmente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.
Todo ello se elabora a través de la Ley de Presupuesto regulada en el
Art. 75 inciso 8 de la Constitución Nacional y en la ley de administración
financiera.
Esta ley consta de tres etapas:
1)
Etapa preparatoria
: Comienza la elaboración en los organismos cen-
tralizados y descentralizados respectivos y luego pasa al poder ejecutivo
nacional (Ministerio de Economía, Secretaría de Hacienda) para la elabo-
ración del proyecto de presupuesto (Art. 20 del Decreto 438/92 y Art. 2
del Decreto 473/02).
2)
Etapa de discusión:
Es el poder legislativo el que ejerce el control so-
bre el poder ejecutivo. Este proyecto de ley tendrá como cámara iniciadora
la Cámara de Diputados (Art. 52 de la
CN
).
3)
Etapa de ejecución
: Nuevamente estará a cargo del poder ejecuti-
vo (Ministerio de Economía, Secretaría de Hacienda) (Art. 2 del Decreto
473/02) y de los organismos del Estado correspondientes.
4)
Etapa de fiscalización
: Esta última parte es realizada por el poder
legislativo a través de la llamada “cuenta de inversión”, que nuevamente
la Legislatura controla si realmente se ejecutó el presupuesto de acuerdo a
la ley presupuestaria de ese año (Art. 75 Inc. 8 de la
CN
).
El poder judicial en forma totalmente autónoma y sin interferencia algu-
na, confecciona la etapa iniciadora o vía preparatoria, con los límites que
resulte de la ley de presupuesto.
4. A
CCESO
A
LA
JUSTICIA
El acceso a la justicia es un concepto más amplio que el de la jurisdicción,
porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios
procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en
cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los
derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso
económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no
resulta retórica, sino práctica.
12
12
Petracchi, Enrique, “Acceso a la justicia”,
La Ley
, 27 de mayo de 2004.
107
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Este instituto se encuentra descrito en nuestra Constitución Nacional
en el derecho a peticionar ante las autoridades (Art. 14 de la
CN
) y entre las
autoridades se encuentra el poder judicial, pero el tener acceso a la justicia
no finaliza su obligatoriedad constitucional, sino además que se respete
la tutela judicial efectiva, es decir, que verdaderamente llegue en tiempo
razonable y sin limitaciones sociales, culturales y económicas.
4.1. C
UÁLES
SON
LOS
OBSTÁCULOS
Y
PROBLEMÁTICAS
PRINCIPALES
PARA
ACCEDER
A
LA
JUSTICIA
Una investigación realizada recientemente por la
FESPAD
,
13
a través de en-
trevistas con operadores (jueces, procuradores, fiscales, abogados, comu-
nidades, sindicatos y otros sectores) reveló que los principales problemas
en esta materia son los siguientes:
a) La pobreza, por las limitaciones económicas para contratar un abo-
gado/a particular y por los costos que le representa movilizarse de un lugar
a otro.
b) La falta de confianza en las instituciones del sector justicia, que puede
ser generada por la nula o poca atención por parte de las funcionarios(as)
y empleados(as) públicos, la falta de resultados efectivos cuando hizo uso
de las instituciones o la falta de información sobre las mismas.
c) El desconocimiento por parte de la población de sus derechos y de
los roles de las instituciones.
d) La retardación de justicia.
e) La persistencia de la corrupción en las instituciones y operadores
sobre todo evidenciada por casos de tráfico de influencias.
f) Los costos onerosos y la falta de garantías para contratar un abogado
particular.
g) Procedimientos engorrosos y poco efectivos.
h) Falta de recursos materiales, humanos y financieros en algunas ins-
tituciones para satisfacer la necesidad de la población usuaria.
i) La carga de trabajo de las instituciones y la falta de idoneidad del
personal.
Como podemos apreciar, de los nueve puntos que describen los obstáculos
del acceso a la justicia, tres de ellos se relacionan con la problemática social-
económica. Éste no es un tema menor, porque se estaría comprobando que
13
Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, en Salvador, octubre de 2004.
108
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la justicia no cumple su rol esencial de que todos tengan acceso sin restric-
ciones y en un plano de igualdad ante un juez imparcial e independiente.
4.2. L
A
CONTRALORÍA
SOCIAL
PARA
LA
DEFENSA
DEL
ACCCESO
A
LA
JUSTICIA
Para la
FESPAD
, los problemas de acceso a la justicia sólo podrán superarse
con un adecuado ejercicio de la contraloría social. Entendiendo ésta como
“la facultad política de personas o grupos para ejercer vigilancia, exigen-
cia, control, monitoreo o evaluación del poder ejercido por funcionarios
o instituciones públicas o privadas para contribuir, incidir o garantizar
una administración pública sujeta a la ley y respetuosa de los derechos
humanos”.
La
FESPAD
constituyó recién un área de trabajo en el campo de la con-
traloría social para la defensa del acceso a la justicia. Dicha área respon-
de a la necesidad de realizar esfuerzos complementarios a los que desde
hace años viene realizando la institución en materia de promoción y
defensa de los derechos humanos.
Se ha constatado que la formación y sensibilización de la población
en materia de derechos humanos, queda incompleta si la misma no es
dotada de herramientas para enfrentarse a los obstáculos que se presen-
tan al querer exigir sus derechos. La
FESPAD
había venido realizando una
labor de acompañamiento y procuración jurídica, pero enfrentando los
obstáculos que supone el ingreso al sistema judicial.
En este sentido la
FESPAD
, a través del Centro de Estudios Constitu-
cionales y Derechos Humanos (
CECDH
) tiene por objetivo con esta área la
promoción de la contraloría social en la defensa del acceso a la justicia.
Eso supone una labor de vigilancia social de las políticas o programas
relacionados con la justicia y de la labor cotidiana de las instituciones
del sector.
14
Se han planteado dos líneas de acción:
La constitución de tres “Centros de defensa de acceso a la justicia”,
ubicados en las principales zonas del país, que se encargarán de asesorar,
recibir denuncias y acompañar a las víctimas para la erradicación de los
obstáculos cuando se enfrenten al sistema judicial.
La creación de “Comités ciudadanos de defensa del acceso a la jus-
ticia”,
que son grupos previamente organizados (directivas comunitarias,
14
Incluimos aquí al Órgano Judicial, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la Repú-
blica, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y Policía Nacional Civil.
109
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comunidades, grupos de víctimas asociadas) o un grupo social que quiera
formar un comité específico para la defensa del acceso a la justicia.
4.3. S
ITUACIÓN
EN
A
MÉRICA
Estudios sobre percepción del usuario, realizados por el Instituto Gallup
en Argentina, el Centro de Estudios Públicos en Chile y el Tribunal Su-
perior de Justicia de Costa Rica, calificaron a la justicia en general como
mala, insatisfactoria, lenta e inoportuna. Allí se destacaron los aspectos
negativos, como lentitud, burocracia, privilegio para los ricos, corrupción,
impunidad, dependencia, injusticia y politización, además de la existencia
de leyes blandas y desactualizadas.
Chile cuenta con un sistema de asistencia jurídica orientado a la población
que no puede procurársela por sí misma, que abarca casi todas las materias,
utiliza diversas formas de intervención y tiene presencia en todo el país.
Costa Rica presenta la Defensa Pública que “mejor ha funcionado histó-
ricamente” en la región, gracias a “programas especiales para poblaciones
desfavorecidas, en especial a las personas privadas de libertad”.
En tanto, en Colombia se promueve el programa Casas de Justicia en
todo el territorio, para desconcentrar los servicios judiciales y promover
las mediaciones en la resolución de litigios.
Las mayores dificultades de orden jurídico en la región se encuentran
en América Central: Bolivia, Ecuador y Paraguay, donde “con dificultad
se atiende a la población imputada en materia penal mediante defensa
pública, pero no existe cobertura en otras áreas”.
La pobreza es el principal factor de segregación y exclusión en la justi-
cia latinoamericana. Le siguen la formación paternalista de jueces y abo-
gados, el elitismo de juristas, el desconocimiento de los derechos y las
formas de ejercerlos por los ciudadanos y la nula intervención de líderes
de la sociedad civil en la resolución de conflictos, según la evaluación en
marcha. Se agregan la discriminación contra la mujer, el desconocimiento
del derecho indígena y de la cosmovisión de los pueblos originarios del
continente, el costo económico, trámites burocráticos, y las barreras lin-
güísticas y culturales. La escrituración, formalización y secreto de los pro-
cedimientos impiden la transparencia, comprensión y la total participación
de las partes en sus procesos.
15
15
110
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
4.4. L
A
U
NIÓN
E
UROPA
Y
LA
NUEVA
LEY
16/05
ESPAÑOLA
La apertura que para los países de la Unión Europea ha supuesto la consa-
gración de un mercado único en el que circulan libremente personas, mer-
cancías, servicios y capitales podría considerarse incompleta si no fuera
acompañada de un sistema de garantías que asegurase a los ciudadanos
europeos la tutela de sus derechos en dicho ámbito.
Es por ello que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe
también extenderse a los litigios transfronterizos originados por el funcio-
namiento del mercado único.
Esta tutela judicial efectiva tiene una importante manifestación en la
llamada justicia gratuita, cuyo sentido último obedece a la necesidad de
que la carencia de recursos económicos no actúe como filtro de las posi-
bilidades de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos. Para paliar
tal situación, varios países europeos han creado, ya desde antiguo, los
llamados “beneficios de pobreza”, “beneficio de gratuidad de la justicia”,
“derecho de justicia gratuita”, o también, “derecho de asistencia jurídica
gratuita”.
Al respecto la Directiva 2003/8/
CE
responde al propósito de la Unión
Europea, declarado en el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de oc-
tubre de 1999, de instaurar unas normas mínimas que garanticen un nivel
adecuado de justicia gratuita para los asuntos transfronterizos en el con-
junto de la Unión. Tales litigios transfronterizos serían, de acuerdo con la
definición ofrecida por la propia Directiva 2003/8/
CE
, aquellos en los que
la parte que solicita la justicia gratuita está domiciliada o reside habitual-
mente en un Estado miembro distinto de aquel otro Estado miembro donde
se halle el tribunal competente para su conocimiento o en el que deba
ejecutarse la resolución.
Por su parte, la Constitución española en su artículo 119 dispone que la
justicia sea gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respec-
to de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. De acuerdo
con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (puesta de manifiesto
en sentencias como la 30/1981, 77/1983 o 216/1988), la gratuidad de la
justicia se configura como un derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar
la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios
económicos, constituyendo al tiempo una garantía para los intereses de
la justicia.
111
I U S 2 1
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P R I M A V E R A
2 0 0 8
En España, la regulación de esta materia se encuentra en la importante
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual puso
fin a la dispersión normativa hasta entonces existente y tuvo como prin-
cipal novedad la desjudicialización del procedimiento del reconocimiento
de este derecho. Una ley que ahora debe modificarse para incorporar al or-
denamiento jurídico la Directiva 2003/8/
CE
del Consejo, de 27 de enero de
2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfron-
terizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a
la justicia gratuita para dichos litigios, a través de la Ley 16 de 2005.
Esta nueva norma incluye en el ámbito de aplicación de la ley a tales
personas con discapacidad y a quienes las tengan a su cargo, así como a
las asociaciones que tengan como finalidad la protección de personas con
discapacidad.
También aquí se aprovecha para reconsiderar algunos aspectos genera-
les de la tramitación de las solicitudes de reconocimiento del derecho, que
en la práctica venían perjudicando la efectividad de la tutela judicial que la
Constitución consagra. Tal es el caso de la consideración de la suspensión
de los plazos no sólo de prescripción, sino también de caducidad de las
acciones con anterioridad al inicio del proceso, y también la ampliación
de los plazos con que cuentan abogados y colegios de abogados en los
supuestos de insostenibilidad de las pretensiones, y que resultaban mani-
fiestamente insuficientes en los supuestos de mayor complejidad.
Asimismo, frente al reconocimiento en la Ley 1/1996, de 10 de enero,
del acceso gratuito a todo tipo de procesos a quienes acrediten insufi-
ciencia de medios para litigar, comprendiendo no sólo personas físicas,
sino también a determinadas personas jurídicas (asociaciones de utilidad
pública y fundaciones inscritas en el registro administrativo correspon-
diente), la Directiva 2003/8/
CE
se limita a reconocer el derecho a la justicia
gratuita a las personas físicas y únicamente en los procesos en materia
civil y mercantil.
Sin embargo, en este ámbito la directiva contempla algunas prestacio-
nes puntuales que nuestra legislación no recoge, como son los servicios de
interpretación, la traducción de documentos presentados por el beneficia-
rio a instancia del tribunal o autoridad competente y que sean necesarios
para resolver el asunto, o gastos de desplazamiento que corran por cuenta
del solicitante del derecho, si bien a este respecto habrá de tenerse en
cuenta lo dispuesto en el Reglamento (
CE
) 1206/2001 del Consejo, de 28 de
mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales
112
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
de los estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en ma-
teria civil o mercantil.
Debe precisarse que la delimitación del ámbito objetivo de los litigios
transfronterizos en torno a los procesos en materia civil y mercantil, com-
prende también los litigios derivados de un contrato de trabajo, de confor-
midad con lo dispuesto en el Reglamento (
CE
) 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La
Ley 1/1996, de 10 de enero, ya reconoce con carácter general la justicia
gratuita a los trabajadores, que ahora verían ampliado el contenido de su
derecho con las novedades que introduce el nuevo capítulo
VIII
de esta ley
para los litigios transfronterizos.
5. J
ERARQUIZACIÓN
ENTRE
LOS
DERECHOS
ECONÓMICOS
,
SOCIALES
Y
CULTURALES
Y
LOS
DERECHOS
CIVILES
Y
POLÍTICOS
Norberto Bobbio
16
señala que: “La razón de ser de los derechos sociales
como la educación, el derecho al trabajo, el derecho a la salud, es una ra-
zón igualitaria. Los tres tienden a hacer menos grande la desigualdad entre
quienes tienen y quienes no tienen, o para poner un número de individuos
siempre mayor en condiciones de ser menos desiguales respecto a indivi-
duos más afortunados por nacimiento o condición social.”
La doctrina distingue los derechos civiles y políticos de los derechos
económicos, sociales y culturales en que estos últimos implican, necesa-
riamente, obligaciones de acción y no de omisión, como las demandan los
primeros, en relación con las personas.
Cançado Trindade
17
parte del concepto de indivisibilidad de los derechos
humanos, afirmando que entre los derechos individuales y los sociales no
puede haber sino complementariedad e interacción y no compartimenta-
ción y antinomia. El autor continúa explicando el desarrollo de los dere-
chos económicos, sociales y culturales tanto en el sistema europeo como
en el interamericano.
Realizar una jerarquización de derechos
per se
resulta una herramienta
sumamente peligrosa por considerar de antemano situaciones que deben
resolverse al caso concreto por los jueces de la causa.
16
Bobbio, Norberto,
Derecha e izquierda
, Taurus, España, 1995, p. 151.
17
Cançado Trindade, Antônio Augusto, “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y cul-
turales en el plano internacional”.
113
I U S 2 1
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P R I M A V E R A
2 0 0 8
Dado que ideológicamente concebimos a la democracia como un siste-
ma de inclusiones, no de exclusiones,
18
y porque compartimos con Schei-
nin
19
la idea de que los derechos económicos, sociales y culturales son una
parte esencial del código normativo internacional de los derechos huma-
nos (además de que así ha sido inequívocamente establecido en los Princi-
pios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), juzgamos de real valía que se concrete
el pasaje de la
progresividad simbólica
a la
progresividad efectiva y real
de
tal tipología de derechos, principio de progresividad que interactúa con el
de no progresividad.
6. E
L
SOLVE
ET
REPETE
El
solve et repete
es un instituto por el cual se condiciona el accionar ju-
dicial de los derechos tributarios o previsionales controvertidos, a su pago
previo.
Su origen etimológico deriva del latín y su traducción literal sería:
paga y reclama (repite), inspirado en la ejecutoriedad de las resoluciones
administrativas.
En la Argentina, la aplicación del
solve et repete
en el ámbito impositi-
vo fue producto de una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en antecedentes muy lejanos.
20
En la actualidad resulta un instituto muy discutido y, tanto en la doctri-
na como en la jurisprudencia especializada internacional, no se establecen
en forma clara y precisa sus alcances.
Chiovenda,
21
por ejemplo, lo ha reputado como una excepción procesal
puesta en favor de la actividad fiscal del Estado. Mortara, Bielsa y Jarach
22
encuentran su sustento jurídico en la presunción de legitimidad y de ejecu-
toriedad de los actos administrativos, de los que se derivaría, a su juicio, la
18
Valadés, Diego,
Constitución y política
, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1994, pp. 23-24
19
Scheinin, Martin, “Economic and social rights as legal rights”, en Eide, Asbjørn,
Economic, social
and cultural rights
, Dordrecht, Boston, 1995, citado por Rodríguez Pinzón, Diego, Martín, Claudia y
Ojea Quintana, Tomás,
La dimensión internacional de los derechos humanos
, Banco Interamericano
de Desarrollo-American University, Washington
DC
, 1999, p. 362.
20
Fallos 17:207, 31:103 y 79:17.
21
Ensayos de derecho procesal civil: relación procesal de cognición; sentencia, juicios de impugna-
ción, litispendencia y cosa juzgada - relaciones procesales con intereses múltiples - relación procesal
de ejecución
. Ed. Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1949.
22
Jarach, Dino,
Finanzas públicas y derecho tributario
, Edit. Cangallo, 1982.
114
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
procedencia de no suspender los efectos de una determinación impositiva
hasta que se abone el tributo o se logre su revocación en sede judicial.
23
Giuliani Fonrouge,
24
por su parte, ha aunado ambas posturas, al añadir
al argumento de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto
administrativo la necesidad de asegurar la recaudación, recordando al
respecto que para la doctrina italiana el
solve et repete
constituía un pri-
vilegio del fisco orientado a evitar dilaciones en la recaudación de los
tributos.
En la causa “Aserradero Clipper
SRL
”,
25
el máximo tribunal estableció
que “los tributos públicos, de acuerdo a la regla
solve et repete
, sólo son
impugnables previo pago. Dicha regla no impide la discusión de cuestiones
de constitucionalidad, en juicios contradictorios ejecutivos o de apremio,
siempre que se demuestre satisfactoriamente la imposibilidad del pago del
gravamen.”
26
En materia previsional, ha fijado en el conocido caso “Microómnibus
Barrancas de Belgrano
SA
27
que la obligación del previo depósito para la
impugnación de una decisión administrativa en materia previsional no
resultaba violatorio de la norma precitada, toda vez que el apelante ni si-
quiera ha alegado que le fuera imposible interponer el recurso de apelación
previsto en la legislación cuestionada, debido al excesivo monto del depó-
sito, de tal forma impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho.
No obstante ello, la Corte en la causa “Sanatorio Otamendi” admitió el
recurso deducido por esas empresas aun cuando no se había acreditado
que el pago previo de sus deudas previsionales resultara económicamente
imposible de cumplir. Efectivamente, en virtud de la magnitud de su monto
el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la entidad asis-
tencial —ya que ni siquiera vendiendo el edificio en el que se ubica su sede
sería posible efectuar el pago, según adujo.
En mi opinión, nos hallamos frente a un choque de derechos cons-
titucionales de marcada trascendencia sin solucionar; por el lado de los
contribuyentes se encuentran los derechos de igualdad, de defensa en
juicio, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva —para utilizar
terminología de la Constitución española y de la Convención Americana
23
Barreiro, Rafael F. L., “Algunas reflexiones sobre la constitucionalidad del
solve et repete
”,
LL
, pp.
1991-2060.
24
Giuliani Fonrouge, Derecho financiero, Edit. Depalma, 1982.
25
CSJN
, “Aserradero Clipper
SRL
”, del 01/01/61, Fallo 249:221.
26
Fallos 31:103; 161:328; 178:266, entre otros.
27
Fallo 312:2490
115
I U S 2 1
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P R I M A V E R A
2 0 0 8
de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica— y por otro lado
la renta del Estado, cuya recaudación fiscal resulta de vital importancia
para el cumplimiento de sus fines específicos.
Ello así, el camino más correcto a seguir no podría ser otro que la bús-
queda del equilibrio, ya que resultaría extremadamente injusto inclinarnos
por la derogación o la utilización lisa y llana del
solve et repete
, porque,
como ya se dijo, los derechos en juego son muy delicados. Por lo tanto,
estoy plenamente convencido de que el único elemento armonizador de los
derechos es la utilización por vía incidental de un instituto que denomina-
ré “beneficio de litigar sin pago previo del tributo” o “beneficio de litigar
sin
solve et repete
”, en donde se buscará una protección equilibrada entre
los derechos de los contribuyentes y del fisco nacional.
28
El juez, en cada caso concreto, debe apreciar la necesidad de la recla-
mación, así como la carencia de capacidad contributiva para hacer frente
al pago previo pretendido por el ente recaudador. En el caso en que se
resuelva a favor del beneficiario, se suspenderá durante la tramitación del
procedimiento el cumplimiento de su obligación fiscal, siempre y cuando
durante el proceso no mejore su capacidad contributiva o no se resuelva
en forma contraria la acción principal, dado el carácter de provisoriedad
del incidente en cuestión.
7. L
IMITACIONES
ECONÓMICAS
VEDADAS
Y
PERMITIDAS
De acuerdo con todo lo visto precedentemente debemos decir que no puede
existir ningún tipo de restricciones al acceso a la justicia, ni sociales, ni
culturales, ni económicas, donde todas las personas puedan obtener una
sentencia en condiciones de igualdad. Todo ello como política económica
del Estado.
A pesar de ello, en países subdesarrollados como el nuestro, donde
el factor económico es escaso con un alto índice de evasión fiscal,
29
la
28
Maraniello, Patricio, “El incidente de beneficio de litigar sin
solve et repete
”,
Revista de Derecho
Público
, Rubinzal Culzoni, 2004.
29
Sabido es que la solución a esta cuestión no resulta fácil, si se tiene en cuenta el frágil sistema re-
caudatorio y la gran evasión fiscal que sufre la Argentina (actualmente la evasión ronda en los cuarenta
mil millones de pesos anuales). El administrador federal de Ingresos Públicos, Alberto Abad, insistió en
que el organismo a su cargo está detrás de los evasores. Para dejarlo en claro, el primer paso que dio fue
poner en internet, en el sitio oficial, todas las denuncias penales iniciadas desde el 1 de enero y hasta el
30 de junio últimos. En ese lapso, dijo Abad, contabilizan 647 las causas iniciadas por un monto total de
132 millones de pesos. Si al engorroso proceso administrativo y judicial, donde el contribuyente utiliza
todas las armas dilatorias posibles para no cumplir con su obligación fiscal, se deja sin efecto también
116
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
igualdad debe darse desde otra óptica, donde los que pueden contribuir al
sostenimiento del Estado deban hacerlo para que aquellas personas que
no puedan contribuir accedan a los servicios públicos mínimos, que son
básicamente: agua, salud, educación, seguridad y justicia.
Aquí lo que quiero destacar es que el amplio acceso a la justicia es
solamente para las personas de escasos recursos y restringida para las per-
sonas que tienen capacidad contributiva para el pago de la tasa de justicia.
Para este último caso, se invierte la carga de la prueba, es decir, es la parte
demandada o el fisco quien deberá demostrar que la parte actora puede
pagar la tasa de justicia respectiva.
Y sólo en cuestiones de reclamos judiciales en materia tributaria se
deberá aplicar —según lo señalado en el punto anterior—
el incidente de
beneficio de litigar sin solve et repete
, para que de este modo se le dé la
oportunidad de demostrar la carencia de capacidad contributiva para el
pago del tributo reclamado.
Por otro lado, se evita aumentar el alto índice de evasión tributario que
hoy existe en Argentina, atento que si no existe alguna limitación al recla-
mo tributario, con el sólo hecho que una persona presente una apelación
en la justicia y en las instancias posteriores es suficiente para no pagar la
carga tributaria correspondiente.
A los efectos de implementar estas propuestas, deberá modificarse la ley
de tasa de justicia 23898 y el incidente de beneficio de litigar sin gastos,
regulado en los artículos 78 al 86 del
CPCCN
, por un procedimiento inciden-
tal que sólo se podrá abrir si el fisco o el propio juez alegase elementos
fácticos y jurídicos por los cuales pueda verosímilmente considerarse que
una persona está en condiciones de afrontar el pago de la tasa de justicia
correspondiente, y es en este caso la propia parte quien deberá pagar el
tributo o realizar su descargo en contrario.
La solución que se brinda en esta ocasión es para que todos tengan ac-
ceso a la justicia y el poder judicial pueda tener recurso propio y genuino
para su funcionamiento independiente.
la regla
solve et repete
, el problema recaudatorio se potenciaría aún más. Así pues, la recaudación
impositiva del Estado quedaría supeditada a que los contribuyentes no presentaran acción o recurso
alguno, circunstancia ésta que entorpecería la recaudación fiscal, pues permitiría a los contribuyentes
eludir el pago del tributo, estando en condiciones económicas para abonarlo y más aún encontrándose
legalmente obligado a satisfacerlo.
117
I U S 2 1
|
P R I M A V E R A
2 0 0 8
8. A
MODO
DE
CONCLUSIÓN
Pudimos notar a lo largo de este trabajo, la importancia que reviste tanto
el acceso a la justicia como las políticas económicas en un país donde la
buena elección de ella lleva a su prosperidad y su crecimiento, mientras
que un error en dicha selección producirá serias desavenencias sociales.
Hoy, al tener todas las escuelas económicas en nuestra Constitución
—liberal, social e internacionalista—, podemos decir que la elección de una
correcta política económica judicial es lo que en definitiva inclinará en
mayor o en menor medida la prosperidad de la nación, porque la misma
Constitución es la que lo permite, mientras que no se violen derechos y
garantías constitucionales.
Según estudios sobre percepción del usuario, realizados por el Instituto
Gallup en Argentina, el Centro de Estudios Públicos en Chile y el Tribunal
Superior de Justicia de Costa Rica, calificaron a la justicia en general como
mala, insatisfactoria, lenta e inoportuna. Ante este marco de situación,
América ha tratado de solucionar estas falencias por diferentes medios:
Chile con “Asistencias jurídicas gratuitas”; Costa Rica con “Defensorías
Públicas”, Colombia con el “Programa de Casa de Justicia” y Argentina
con “Defensorías públicas y asistencia jurídica gratuita”.
En este mismo sentido, El Salvador creó la “contraloría social” en la
defensa del acceso a la justicia. Eso supone una labor de vigilancia social
de las políticas o programas relacionados con la justicia y la labor cotidia-
na de las instituciones del sector justicia, por medio de ellas y los propios
ciudadanos.
Sin embargo, resulta conveniente que la búsqueda se centre en la co-
rrecta interpretación y aplicación del derecho de una de las partes —el fisco
nacional o provincial—, sin destruir o limitar los derechos de la otra —el
justiciable—, a menos que esta limitación sea netamente justa y razonable,
es decir, que su derecho a la jurisdicción se vea limitado por la propia
voluntad del peticionante en no pagar el tributo estando en condiciones
económicas de hacerlo, luego que el juez después de un serio y porme-
norizado análisis resuelva en el beneficio de litigar sin
solve et repete
en
caso de reclamos tributarios y por vía incidental en los restantes, el pago
de la tasa de justicia.
En mi opinión, no resulta adecuado la aplicación lisa, llana y absoluta
de uno de los derechos en juego, es decir, no es conveniente aplicar una
justicia absoluta a todas estas cuestiones, sino por el contrario una justicia
118
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
equitativa que equilibre tanto los derechos al acceso a la justicia de todas
las personas y los recursos propios que necesita el poder judicial, elemen-
to este último que hace a su independencia e igualdad entre los restantes
poderes del Estado.
Juan Bautista Alberdi sostenía: “No poder costear su gobierno, es exac-
tamente no tener medios de ejercer su soberanía, es decir, no poder existir
independientemente, no poder ser libre.”
30
Ella es la misma igualdad, justicia equitativa e independiente que re-
quieren todos los hombres y mujeres de nuestro país, porque de otro modo
se verá como ultrajada la soberanía popular.
30
Alberdi, Juan Bautista,
Op. cit
.