*
Recibido: 11 de agosto de 2010. Aceptado: 27 de agosto de 2010.
**
Profesora de Derecho de familia y Sucesiones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y
Palermo, Argentina (
marisaherrera@f
bertel.com.ar
).
RESUMEN
El presente artículo aborda el tema de la adop-
ción por parejas del mismo sexo. La Ley 26.618,
sancionada en julio de 2010 por el Parlamento
argentino, que reconoce y extiende la institu-
ción del matrimonio a todas las parejas, con
independencia de su orientación sexual, colo-
ca a este país a la vanguardia de los Estados
europeos que adoptan esta postura legislativa
por aplicación del principio de igualdad. Den-
tro de este contexto, la cuestión más debatida
y resistida es la adopción. ¿Sortea el “test de
constitucionalidad” una normativa que limite
o circunscriba la adopción a las parejas de di-
verso sexo? La respuesta negativa se impone,
brindándose en este trabajo las diversas razo-
nes jurídicas y no jurídicas para arribar a esta
aseveración.
PALABRAS
CLAVE
:
Adopción, matrimonio igua-
litario, homosexualidad, derechos humanos.
ABSTRACT
This essay deals with a topic as current as com-
plex: the adoption by same-sex couples. The
law 26.618 enacted in July 2010 by argentine
parliament recognizes and extends the insti-
tution oF marriage to all couples regardless oF
sexual orientation, place this country at the
ForeFront oF European states that adopt this le-
gislative approach by applying the principle oF
equality. Within this concept, the most debated
and resisted issue is the adoption. IF the law
limits or circumscribes the adoption to couples
oF the opposite sex is it coherent with the Hu-
man Rights? The negative response imposes in
this work by providing diverse legal and not le-
gal reasons to arrive at this assertion.
KEY
WORDS
:
Adoption, same-sex marriage,
homosexual, human rights.
Adopción y ¿homo-parentalidad
u homo-fobia? Cuando el principio
de igualdad manda
*
Adoption and homo-parenting
or homo-phobia? When the principle
of equality commands
Marisa Herrera**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO IV, NO. 26
JULIO-DICIEMBRE DE 2010, PP. 180-221
IUS
181
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
(…) a los pesimistas que suponen que la civiliza-
ción corre el riesgo de ser devorada por clones,
bárbaros bisexuales o delincuentes de suburbios,
concebidos por padres extraviados y madres va-
gabundas, haremos notar que esos desórdenes no
son nuevos —aunque se manif esten de manera
inédita— y, sobre todo, que no impiden la reivin-
dicación actual de la Familia como el único valor
seguro al cual nadie puede ni quiere renunciar.
Los hombres, las mujeres y los niños de to-
das las edades, todas las orientaciones sexuales
y de todas las condiciones la aman, la sueñan y
la desean.
Elisabeth R
OUDINESCO
1
Sumario
1. Breves palabras introductorias
2. ¿Viola el principio del “interés superior del niño” ser criado por dos personas del mismo
sexo? Derecho e interdisciplinar
A) Introito
B) Las voces de las investigaciones de campo
3. Perspectiva jurídica de interés sobre la adopción por personas del mismo sexo
A) Legal-constitucional
B) Legal-legal
4. Adopción por parejas del mismo sexo: diferentes supuestos jurídicos
A) La adopción unipersonal por persona homosexual
B) Adopción de integración o integrativa
C) La adopción conjunta
5. Apellido e igualdad
A) El apellido en la adopción plena: el artículo 326 del Código Civil
B) El apellido en la adopción simple: el artículo 332 del Código Civil
C) El apellido en la adopción… ¿simple, plena o ambas o qué?: la reforma del artículo
12 de la Ley No. 18.248
6. Breves palabras de cierre
1
R
OUDINESCO
, E
LISABETH
,
La familia en desorden
, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2003, pp. 213 y 214.
182
MARISA HERRERA
1. Breves palabras introductorias
Uno de los temas más “sensibles” que trae consigo la Ley No. 26.618 sobre ma-
trimonio igualitario —y que quedó plasmado en el debate y antecedentes de esta
nueva e inquietante herramienta normativa— se ref ere a la adopción por parte
de las parejas del mismo sexo o a la adopción “homoaFectiva”, como señala una
línea autoral del derecho brasilero, donde ubican este tipo de lazos dentro de las
llamadas relaciones “socioaFectivas”.
2
Como bien se ha señalado:
Las transFormaciones derivadas del quiebre de la asociación entre sexo y reproducción
también trajeron importantes consecuencias para la regulación jurídica de asuntos
relacionados con la sexualidad. Éstos van desde la despenalización de las relaciones
homosexuales […] a cambios en las reglas relacionadas con la responsabilidad paren-
tal y aquellas que regulan la propiedad marital.
3
Precisamente, la responsabilidad parental es uno de los ámbitos que se habría
visto —y en buena hora— “quebrado”, en palabras de los autores citados; pero
dentro de este amplio campo, la adopción observaría una sensibilidad particular
y mayor. ¿Por qué? Intentaremos dar una breve explicación.
El cuidado, crianza o educación de niños por personas del mismo sexo son
situaciones Fácticas que acontecen en la realidad y que el derecho no puede
prohibir o silenciar. ¿Qué sucede si un padre o una madre Forman una nueva
pareja del mismo sexo y éstos se relacionan con los hijos biológicos o adoptivos
de su compañero/a? El derecho no tiene la capacidad o aptitud de evitarlo. Los
acontecimientos suceden, dentro, Fuera o al margen de aquél.
2
Este término es acuñado por varios autores más “progresistas” del derecho de familia brasileño que pertenecen y
dirigen en la actualidad el Instituto Brasilero de Derecho de Familia (
IBDFAM
). Para profundizar sobre esta institución
de mucho peso en la doctrina y jurisprudencia del país hermano ingresar a
www.ibdfam.org.br
. Para profundizar
sobre este término recomiendo compulsar los diferentes trabajos y obras publicadas por la ex magistrada gaucha
María Berenice D
IAS
que se presenta como “Advogada especialista em Direito Homoafectivo”. Entre tantas obras
y trabajos véanse D
IAS
, M
ARÍA
B
ERENICE
,
Uniao Homoafectiva. O preconceito & a justicia
, 4a. ed., São Paulo, Editora
Revista Dos Tribunais, 2009;
Homoafectividades: o que diz a Justicia
, Porto Alegre, LIvraria do Advogado, 2003; o su
artículo sobre “Homoafectividad e Direito Homoafectivo”, en D
IAS
, M
ARÍA
B
ERENICE
et al.
(coords.),
Afeto e Estructuras
Familiares
, Belo Horizonte,
IBDFAM
-Del Rey Editora, 2010, pp. 357 y ss. En este trabajo la autora a±
rma que se estaría
ante una nueva rama del derecho, alegando que es “imperioso rea±
rmar la necesidad de tener coraje de abogar por
esas causas, sin miedo de ser rotulado de homosexual o de desagradar a su clientela”, y culmina diciendo: “Mientras
que los jueces dejen de usar sus togas como escudos para no mirar la realidad, pues los que buscan justicia merecen
ser juzgados, no punidos” (p. 370). En total consonancia con esta perspectiva, esta autora se re±
ere a la rama del
“derecho de familia” en plural como “derecho de las familias”, tal como reza el
Manual de Direito das Famílas
que
va por su sexta edición, publicada por Editora Revista Dos Tribunais, São Paulo, 2010.
3
D
E
O
LIVEIRA
N
USDEO
, A
NA
M
ARÍA
y D
E
S
ALLES
, C
ARLOS
A
LBERTO
, “Adopción por homosexuales. El discurso jurídico”,
Seminario
en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política
.
Derecho y sexualidades
, Buenos Aires, Libraria, 2010, p. 82.
183
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
En cambio, la adopción es una institución formal donde una autoridad (admi-
nistrativa o judicial, según el sistema que se adopte en cada país) debe intervenir
“eligiendo” quién o quiénes serían las personas más aptas para ser “investidos”
en el rol de adoptantes. Por ello, la restricción o permisión de la ley es un obs-
táculo relevante. En este marco, es entendible que, en términos de reconocimien-
to normativo, como profundizaremos más adelante, la cuestión más debatida
tratándose del amplio campo de la
responsabilidad parental
gire en torno a la
aceptación legislativa de que dos personas del mismo sexo puedan, en forma
conjunta, adoptar un niño.
4
¿Y por qué la adopción conjunta y no la unipersonal, ya sea por una persona
sola homosexual o de integración? Esta diferencia se observa en algunas legisla-
ciones europeas que, en un primer momento, no admitían la primera, pero sí la
segunda y tercera, o sólo la segunda. Con el tiempo, este panorama legislativo
se fue F exibilizando, como veremos más adelante.
Más allá de esta aseveración, la tensión que genera la adopción en general
por una o dos personas del mismo sexo pasa por indagar si afecta, contraría o
viola el principio rector en materia de infancia, como el del “interés superior del
niño” (artículo 3o. de la
CDN
y 3o. de la Ley No. 26.061), o si, por el contrario,
este principio sólo serviría de excusa o pantalla detrás de la cual se esconde un
acto más de abierta discriminación hacia las parejas del mismo sexo.
Asimismo, cabe destacar que a los ± nes de dirimir este conF icto sobre la
aceptación o negativa a la adopción, importando o no la orientación sexual de
los adoptantes, involucra cuestiones y saberes que no son exclusivos del campo
jurídico, sino también de otras disciplinas; principalmente de la psicología, en
relación con los efectos psicosociales en los niños al ser criados por personas del
mismo sexo. Por ende, voces provenientes de estos ámbitos también tendrán su
pertinente espacio en este trabajo.
En este primer apartado de carácter introductorio es necesario rea± rmar y
reforzar ciertas a± rmaciones que se han realzado en el intenso debate que ha
generado el matrimonio igualitario.
4
Esta diferencia no sería tenida en cuenta por algunos autores cuando se aF
rma que no habría razón para no
permitir la adopción conjunta cuando, en la actualidad, el perfeccionamiento de las técnicas de procreación asistida
permiten a parejas del mismo sexo (de manera más sencilla, la integrada por dos mujeres) criar niños que nazcan en
hogares homoparentales. Esto es lo que sostiene María Berenice D
IAS
cuando aF
rma: “Con fundamento en el principio
constitucional de protección integral de niños, no tiene sustento negar a los homosexuales el derecho a ser padre o
madre por medio de las técnicas de reproducción medicamente asistida” (D
IAS
, M
ARÍA
B
ERENICE
,
Uniao Homoafectiva o
Preconcepto & a justicia
,
cit.
, p. 227). Nuevamente en este contexto cabría preguntarse si es exactamente la misma
situación la causa fuente de la F
liación biológica, por procreación asistida, que la adopción. En las dos primeras no
intervendría el Estado y por ende acontecen en la realidad, con independencia o aun en contra de la decisión de los
poderes estatales. En cambio, para que la adopción exista es necesario la intervención estatal. ¿No sería éste uno de
los fundamentos por los cuales la F
gura de la adopción se la observa tan “sensible” o genera tanto debate?
184
MARISA HERRERA
En primer lugar, no debemos perder de vista que cuando se discutía el reco-
nocimiento del derecho a contraer matrimonio a las personas del mismo sexo,
así como la adopción a favor de estas personas, se colocaron sobre el escenario
nociones claves en toda sociedad como la de la familia. Qué lazos afectivos
conforman una organización familiar y, por lo tanto, necesitan ser visibilizados
por el derecho, fue y sigue siendo una de las principales interrogantes que cam-
pea todo el derecho de familia, interpelada por el derecho constitucional y los
derechos humanos.
La realidad es elocuente y nos muestra —realzada por varias voces doctrina-
rias y, en menor medida, algunas jurisprudenciales— que hay diversas formas de
vivir en familia. Que la familia nuclear matrimonial intacta —aquella que regulan
de manera principal las legislaciones civiles o de familia en aquellos países que
tienen un código especial abocado al tema— constituye una de las tantas formas
de vivir en familia. Que hay otros modos
de facto
en que las personas se vinculan
con igual o incluso mayor grado de afecto y cohesión que el matrimonio, sin
la necesidad de “sellar” estos lazos mediante el cumplimiento de ciertas pautas
formales establecidas de manera precisa y rígida. Apelando a una de las tantas
perspectivas o modos de analizar la realidad, como la estadística, se aF rma que
“la convivencia de niños y adolescentes con parejas homoafectivas es una reali-
dad bastante frecuente […] se estima que en los Estados Unidos hay un 22% de
personas homosexuales asumidos que tienen la guarda de niños”.
5
¿Acaso al de-
recho no le debería importar lo que acontece en la realidad, en el plano fáctico?,
¿qué implicancias tiene focalizar en lo afectivo más que en las formalidades?,
¿cómo sería una regulación en ese sentido?
Pero el binomio entre formalidad-informalidad no es la única puesta en
crisis que se observa en la noción de familia desde una perspectiva contempo-
ránea, auspiciada por el desarrollo de los derechos humanos. También la idea de
heterosexualidad o diversidad de sexo ha sido, hasta hace poco, en el derecho
argentino, un elemento determinante (
cfr
. artículo 172 del Código Civil en su
redacción anterior a la reforma que introduce la Ley No. 26.618) para deF nir a la
familia desde la perspectiva jurídica. En otras palabras, advirtiéndose de manera
clara cómo la orientación sexual de sus integrantes era considerada un requisito
sine qua non
para incluir o excluir determinadas relaciones de afecto de su re-
conocimiento y consecuente protección en el campo del derecho.
De la mano de la heterosexualidad o a raíz de este “estandarte” se deriva
otra restricción —falaz por cierto— de gran arraigo en el derecho de familia: la
procreación como un elemento o requisito clave para que exista el matrimonio.
5
D
IAS
, M
ARÍA
B
ERENICE
,
Uniao Homoafectiva
…,
cit
., p. 212.
185
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
Como síntesis de esta concepción tradicional y errada, en uno de los primeros
precedentes jurisprudenciales donde se planteó la inconstitucionalidad del requi-
sito de la diversidad de sexo para acceder al matrimonio, justamente se alegaba
como fundamento que el matrimonio heterosexual es el único que promueve
la “propagación de la especie”.
6
Esta mirada está a tono con otra noción que
también ha campeado la idea de matrimonio tradicional, o sea, heterosexual: la
“naturaleza”.
¿Es la “naturaleza” un requisito para la existencia del matrimonio desde una
perspectiva laica, como debe ser? Una vez más, apelándose al derecho consti-
tucional-internacional y, en particular, al principio de igualdad y no discrimi-
nación, se entiende —con acierto— que el error consiste en considerar ciertos
hechos sociales como algo “natural”, olvidando que todo cuanto acontece entre
los seres humanos tiene una historia, un contexto y un momento, por lo tanto,
una determinada interpretación que puede verse perfectamente modiF cada. En
esta línea argumental, cabe recordar que durante siglos, el caliF cativo “natural”
fue usado para “justiF car” las diferencias entre hombres y mujeres, incluso para
impedir el voto femenino, cuestión que hoy en día nadie podría defender.
7
¿No
ocurrirá lo mismo con el matrimonio?, ¿y en el mismo sentido y bajo los mismos
argumentos con la adopción?
Por lo tanto, he aquí una de las primeras aF rmaciones que propone este
trabajo: la cuestión de la orientación sexual —y su respectiva connotación de
ser una “categoría sospechosa”, con todo lo que ello signiF ca— no fue ni es un
debate que se da sólo en el plano adulto, es decir, el reconocimiento o no de
derechos a las personas mayores de edad, sino que siempre, y de modo ínsito,
estuvieron involucradas otras relaciones jurídicas que se podrían derivar de esta
apertura. Y es que la institución del matrimonio involucra de por sí relaciones
jurídicas complejas: de los miembros de una pareja hacia y con el Estado y la
sociedad; de los miembros de la pareja entre sí y con otros terceros, y de los
miembros de la pareja con otros actores familiares, básicamente lo que se conoce
como relación F lial en sus tres fuentes: la F liación biológica, adoptiva y median-
te el uso de las técnicas de procreación asistida.
En este contexto, y en término de “adeptos” y “detractores” de la ley, se
puede observar la siguiente clasiF cación tripartita:
6
Juz. Nac., 1a. Inst. en lo Civ., No. 88, 22 de junio de 2007, R., M. de la C. y otro c. Registro Nacional de Estado y Ca-
pacidad de las Personas; LL, 2007-F, 487, con nota crítica de A
NDRÉS
G
IL
D
OMÍNGUEZ
, “Constitución, familia y matrimonio”
y aprobatoria de C
ARLOS
H. V
IDAL
T
AQUINI
, “El matrimonio sólo es para el varón y la mujer”, título que habría quedado
“desactualizado” a la luz de la ley 26.618.
7
K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
, A
ÍDA
y H
ERRERA
, M
ARISA
, “El principio de no discriminación en una reciente sentencia del Tri-
bunal Europeo de Derechos Humanos. Una cuestión en movimiento desde el ámbito regional y una responsabilidad
desde el ámbito estatal”,
Revista La Ley
, 6 de julio de 2010, pp. 3 y ss.
186
MARISA HERRERA
1) Personas que están en contra de la Ley No. 26.618 de manera
in totum
,
es decir, de que se extienda el reconocimiento del derecho a casarse a las
personas del mismo sexo, así como todos sus efectos jurídicos.
2) Personas que están a favor del matrimonio pero no así de la adopción.
3) Personas que están a favor de ambas F guras, por aplicación del principio
constitucional de igualdad y no discriminación, al considerarse que siendo
—como se adelantó— la orientación sexual una “categoría sospechosa”,
recae en el Estado la obligación de brindar fundamentos objetivos y ra-
zonables para llevar adelante ciertas y determinadas distinciones. Y que
si se carece de esos fundamentos o los argumentos que se otorgan no se
encuentran corroborados, la imposición o limitación de ciertos derechos
por parte del Estado —en este caso, que la adopción quede reservada a las
parejas de diverso sexo— sería una actitud discriminatoria.
¿Acaso la diferencia entre ser homosexual o heterosexual constituye un ele-
mento de peso para excluir a uno y permitir a otros la posibilidad de adoptar en
forma conjunta? Esta íntima relación entre diferencia e igualdad no es nueva;
ha sido puesta sobre el escenario hace tiempo por varias corrientes feministas
que tantos aportes han brindado a la lucha del colectivo que aquí se analiza. De
este modo, se ha expresado que
El dilema que enfrenta la teoría jurídica feminista parece ser idéntico al de un en-
foque no discriminatorio sobre los derechos de los homosexuales; a saber, cómo
conciliar igualdad y diferencia […] la igualdad real requiere una presunción de reco-
nocimiento de las diferencias. Así, tales derechos se presentan como derechos al re-
conocimiento. La comprensión y la aplicación de los derechos deben estar orientadas
por esa lógica. La adopción por homosexuales está en el centro de esta cuestión.
8
Como bien se ha expresado desde un campo tan afín a la noción de familia,
como la sociología: “La familia nunca es una institución aislada, sino que es
parte orgánica de procesos sociales más amplios, que incluyen las
dimensiones
productivas y reproductivas de las sociedades, los patrones culturales y los sis-
temas políticos”.
9
En suma, extender el concepto de matrimonio a las parejas del mismo sexo
implica una ruptura de paradigma muy fuerte.
10
Un paradigma familiar que
8
D
E
O
LIVEIRA
N
USDEO
, A
NA
M
ARÍA
y D
E
S
ALLES
, C
ARLOS
A
LBERTO
,
op. cit
., p. 84.
9
J
ELÍN
, E
LIZABETH
, “La familia en Argentina: trayectorias históricas y realidades contemporáneas”, en K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
, A
ÍDA
(dir.) y H
ERRERA
, M
ARISA
(coord.),
La familia en el nuevo derecho
, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, pp.
135 y ss.
10
Un claro y reciente ejemplo de cómo la mirada prejuiciosa sigue girando en el “imaginario” se puede observar en
187
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
siempre ha estado teñido o mediatizado por concepciones religiosas, por ideas
“esencialistas” y prejuicios discriminatorios. Precisamente es en el tema de la
adopción donde el debate en torno a la igualdad presenta el nivel de tensión
más álgido. Af rmación que no sólo se encuentra corroborada por la complejidad
de sus Fundamentos, siendo que ambas posturas (a Favor y en contra) apelan,
en def nitiva, al mismo principio indeterminado o eje rector del “interés supe-
rior del niño”, sino también desde el aspecto numérico y de conFormidad con
la clasif cación tripartita expuesta, pues en contra de la adopción no sólo están
aquellos que se oponían al matrimonio igualitario, sino también se suman los
que están a Favor de éste pero que tienen resistencias a que dicha igualdad se
extienda a la relación f lial.
2. ¿Viola el principio del “interés superior del niño” ser criado
por dos personas del mismo sexo? Derecho e interdisciplinar
A) Introito
Como bien se ha dejado expresado en el primer apartado, y tal como acontece
en la mayoría de los con± ictos que involucran o integran el derecho de Familia, la
perspectiva interdisciplinaria no puede quedar aFuera so pena de incurrirse en un
estudio parcial y, en def nitiva, superf cial. La adopción en general y la adopción
por personas/parejas del mismo sexo no escapan a este principio general que
observaría menos excepciones de las que se presumen.
11
¿Cómo repercute en el desarrollo de los niños ser criados por una pareja del
mismo sexo?, ¿hay investigaciones que abordan esta temática?, ¿cuáles son los
presupuestos o variables que se deben indagar para que las investigaciones arro-
jen resultados f ables sobre la crianza de niños por parejas del mismo sexo?, ¿es
una reciente “ref
exión periodística” sobre “El auge del matrimonio gay”, donde se aF
rma sin reparo alguno que el
matrimonio
gay
“es una tendencia imparable, no tanto por consideraciones éticas, sino por motivos económicos”,
destacando cómo habría aumentado el turismo gay en el mercado turístico mundial y por ende concluye: “como sue-
le ocurrir, lo que empezó como una cruzada por los derechos civiles terminará imponiéndose por razones económi-
cas”. ¿Puede llegar la homo±obia a tal grado que se resuma la lucha por el reconocimiento de derechos a una cuestión
“turística”? Esto lo ha expresado el ±rívolo de A
NDRÉS
O
PPENHEIMER
en el diario
La Nación
el 10 de agosto de 2010 (p. 3),
hábil para evaluar el grado de “homo±obia” que todavía se respira a varias semanas de la sanción de la Ley 26.618.
11
Uno estaría tentado en aF
rmar que una clara excepción serían los conf
ictos de índole patrimoniales. Pero cuando
se pro±undiza en ellos se advierte que la mirada interdisciplinaria que intenta desentrañar las razones por las cuales
se llega a discutir en sede judicial —en distintos tonos— sobre derechos de entidad económica, constituye un verda-
dero aporte a los F
nes de arribar a un acuerdo donde subyacen recelos, recriminaciones o heridas no saldadas. Cla-
ramente, el conf
icto que se rotula en la justicia de patrimonial, termina observándose que no era sólo o totalmente
de este tinte. Justamente, una de las riquezas que observa el derecho de ±amilia gira en torno a las “impurezas” y, en
deF
nitiva, a la complejidad que presentan los problemas que circulan dentro de este ámbito.
188
MARISA HERRERA
válido extender conclusiones formuladas en el marco de investigaciones donde
se analizaron casos de niños criados por parejas del mismo sexo pero que prove-
nían en un primer momento de una pareja heterosexual y después pasaron a vivir
dentro de un hogar homoparental, conformado por uno de los padres biológicos
y su pareja, que cuando se intenta profundizar sobre la adopción conjunta a una
pareja del mismo sexo? Éstas son algunas de las interrogantes que intentaremos
responder de manera sintética en este apartado.
Estas inquietudes se desprenden, en deF nitiva, de la siguiente interrogante
central: ¿es la orientación sexual de las personas un elemento
sine qua non
para
excluirlos “a priori y en abstracto” de la posibilidad de ser padres a través de la
adopción? Si la respuesta negativa se impone por aplicación del principio de
igualdad y no discriminación, amén de la titularidad que se les reconoce a las
personas del mismo sexo del derecho a la vida familiar, tal como lo ha expresado
de manera clara el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la mencionada
sentencia del 24 de junio de 2010, toda legislación restrictiva en este sentido
incurriría en un trato abiertamente discriminatorio.
B) Las voces de las investigaciones de campo
Es necesario saber, al menos de manera sintética, cuáles son los argumentos —o
prejuicios— que esgrimen quienes están en contra de la adopción por personas
del mismo sexo porque, precisamente, éstas son las variables que las investiga-
ciones de campo intentan desentrañar.
Un psicoanalista francés, tras preguntarse “¿Puede hablarse de ello sin estarse
a favor o en contra, sin ser tachado de homófobo o pro homosexual? ¿Cómo
hablar de eso y permanecer riguroso sin procurar la complacencia ni derivar en
un repudio odioso hacia los homosexuales?”,
destaca de manera crítica que las
ideas o prejuicios que sostienen la postura negativa acerca de la crianza de niños
por parejas del mismo sexo exhiben los siguientes argumentos:
1) La confusión en que se incurre entre homosexualidad y pedoF lia.
2) Presumir que los niños criados por padres del mismo sexo serán homo-
sexuales (y como si ello fuere negativo).
3) La necesidad de brindarle a los niños dos modelos de identiF cación: ma-
terno por parte de una mujer y paterno por parte de un hombre.
A nuestro entender, otro argumento que todavía se sigue esgrimiendo, a pe-
sar de las distintas voces autorizadas que han contestado, es la idea en torno a
189
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
que la “homosexualidad” es una enfermedad. No sólo se carece de base cientíF ca
alguna, sino que es sabido que hace tiempo ya, en 1973, la “homosexualidad”
fue eliminada por la American Psychiatric Association como categoría de “tras-
torno mental” del
DSM
III
(Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders).
Y otro argumento más que tampoco fue mencionado por el autor gira en torno
al impacto en los niños de la “homofobia social”. En este sentido, se suele decir
que la mirada negativa sobre la adopción por parte de personas del mismo sexo
no se funda en la habilidad de ellos para cuidar y hacerse cargo de la crianza de
un niño, sino por la discriminación a la cual estarían expuestos. ¿Uno dejaría que
su hijo vaya a la casa de un compañerito cuyos padres son del mismo sexo? Que
los niños percibirían esta conducta homofóbica por parte de los terceros, lo cual
sería un perjuicio para ellos. Esta aseveración merece la siguiente observación.
Como aconteció hace muchos años con los hijos de padres divorciados, la
mayor aceptación social se debe construir; por lo tanto, deberá pasar un tiempo
para que la sociedad aprehenda valores, actitudes y comportamientos más igua-
litarios; donde no se “sorprenda” ante el vínculo afectivo entre dos personas del
mismo sexo. Siempre en las grandes conquistas, como de la que somos protago-
nistas hoy tras la sanción de la Ley No. 26.618, habrá una etapa de “acomoda-
miento” donde varios niños deban sufrir por la discriminación que se deriva de
la “homofobia social”; pero éste será el precio que deberá pagarse para que, en
un tiempo, ningún niño sea víctima de un tratamiento prejuicioso e injusto. De
este modo, si no se hubiera sancionado una ley como la que aquí se analiza, ese
cambio social no se produciría jamás o, de mínima, tardaría mucho más tiempo
en aterrizar y expandirse a los F nes de alcanzar una sociedad igualitaria, al me-
nos en lo que a orientación sexual se reF ere.
12
12
Todos estos “temores” habrían sido puestos de resalto por la doctrina española durante el debate y también
después de la ley de matrimonio igualitario, Ley No. 13/2005. Al respecto, se ha expresado que “en parte por el
desconocimiento y la ausencia de reconocimiento social, y, en parte, por la homofobia presente en nuestra cultura,
posiblemente sean las familias con respecto a las cuales se tienen más prejuicios en nuestra sociedad. Estos prejuicios
se han hecho evidentes en el debate social que ha rodeado la regulación del matrimonio civil entre personas del
mismo sexo y la posibilidad de la adopción conjunta de menores que en este cambio legislativo se propiciaba. Los
temores manifestados con respecto a los menores se reF
eren, al menos, a los posibles desajustes psicológicos que
pueden experimentar por el hecho de no disponer de una F
gura femenina y otra masculina; las posibles alteraciones
que se pueden producir en su identidad sexual y genérica, así como la mayor probabilidad de que los propios hijos
o hijas sean también homosexuales; el rechazo social que pueden experimentar, dada la homofobia de nuestra
sociedad, así como el mayor riesgo que supuestamente tendrían de sufrir abuso sexual”. Tras esta síntesis acerca de
los “temores” de la crianza homoparental a través de la F
gura de la adopción, se aF
rma que “tanto aquellos estudios
como los posteriores han demostrado que estos temores son infundados. Aunque sea un área de estudio joven (las
primeras investigaciones se publican en los años setenta), ya en estos momentos disponemos de un bagaje rela-
tivamente amplio de estudios desarrollados en distintos países, sobre todo en Estados Unidos y Reino Unido, pero
también más recientemente en Bélgica, ±rancia, Canadá, Holanda o Noruega, entre otros” (G
ONZÁLEZ
, M
ARÍA
DEL
M
AR
y
L
ÓPEZ
, ±
RANCISCA
, “±amilias homoparentales y adopción conjunta: entre la realidad y el prejuicio” en Consejo General
del Poder Judicial,
op. cit
. p. 455.
190
MARISA HERRERA
Regresando con el psicoanalista francés, éste cita una investigación realizada
por Ellen L
EWIN
, una antropóloga de la Universidad de Iowa, Estados Unidos,
sobre “Valores familiares, hombres gay y adopción en América Latina”, en la
que se estudiaron 44 parejas del mismo sexo, integradas por hombres que se
encontraban criando un niño, donde una de las tantas conclusiones a las que se
arriba es que “esos hombres nada tienen de nuevo que ofrecer a los hijos fuera
de los que ellos mismos vivieron en su propia familia. Muchos, completamente
ultrapasados por los acontecimientos, retornan con su madre para pedir recetas.
La homosexualidad como «subversión», como dice R
OUDINESCO
en su libro, no se
veriF ca aquí”.
13
Por lo general, cuando se alude al impacto real de la crianza homoparental en
el desarrollo de los niños se apela a las conclusiones arribadas por la American
Academy of Pediatrics (
AAP
) —institución que nuclea a más de 55,000 pediatras
estadounidenses—, que el 4 de febrero de 2004 emitió un comunicado en el cual
se expresa que “los niños que han nacido o han sido adoptados por un miem-
bro de una pareja de gays o lesbianas merecen la seguridad de tener dos padres
legalmente reconocidos”, y en materia de adopción de integración se dice que
la
AAP
“apoya los esfuerzos jurídicos y legislativos que hagan posible la adopción
de niños por el segundo padre o co-padre en esas familias”. Ambas aF rmaciones
se fundan en la siguiente aseveración: “Un cuerpo creciente de literatura cientí-
F ca demuestra que los niños que crecen con 1 o 2 padres gay y/o lesbianas son
iguales en funcionamiento cognitivo, social y sexual que los niños cuyos padres
son heterosexuales. El desarrollo óptimo de los niños parece ser in± uido más por
la naturaleza de las relaciones e interacciones dentro de la unidad familiar que
por la forma estructural particular que toma”.
14
En esta misma línea, el 6 de julio de 2002 se presentaron los resultados de
un estudio realizado por el Departamento de Psicología Evolutiva de la Univer-
sidad de Sevilla y el Colegio OF cial de Psicólogos de Madrid, donde se analizó
el desarrollo infantil y adolescente de quienes viven en hogares homoparentales;
un total de 28 personas entre 3 y 16 años. Las conclusiones arribadas en este
estudio no diF rieron de las mencionadas por la
AAP
. Aquí se aseveró que “la
orientación sexual de los progenitores, en sí misma, no parecer ser una variable
relevante a la hora de determinar el modo en que se construye el desarrollo y
13
H
AMAD
, N
AZIR
,
Adopcao e parentalidad: questoes atuais
, Porto Alegre, Editora M, 2010, pp. 118 y ss.
14
Informe técnico: coparentalidad o adopción por segundo padre por padres del mismo sexo de la Academia
Americana de Pediatría
, elaborado por E
LLEN
C. P
ERRIN
,
MD
, y el Comité de Aspectos Psicosociales de la Salud Infantil y
Familiar, disponible en:
forme tecnico.pdf
.
191
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
ajuste psicológico de hijos e hijas”.
15
En esta investigación se relevaron diversas
variables, observándose de manera sintética las siguientes consideraciones:
a)
perf les personales de niños y jóvenes sanos y ajustados;
b)
capacidades educa-
tivas adecuadas;
c)
dinámica Familiar saludable;
d)
vida cotidiana estable y rica
en experiencias, y
e)
apoyo social suf ciente. Específ camente sobre el desarrollo
y ajustes psicológicos de los hijos e hijas de gays y lesbianas, se observa:
a)
un
desarrollo sano y armónico;
b)
niños y niñas integrados y con amigos, y
c)
de-
sarrollo re± exionado y libre de la sexualidad. Sobre qué aporta a niños y niñas
el reconocimiento del matrimonio civil a personas del mismo sexo y, entre otros
eFectos, la posibilidad de adoptar en Forma conjunta de conFormidad con la Ley
española No. 13/2005, se asevera que el reconocimiento legal del vínculo f lial
a ambos progenitores del mismo sexo garantiza y protege los derechos de niños
y niñas de padres homosexuales, siendo que “en def nitiva, junto a la seguri-
dad psicológica, el reconocimiento de la paternidad compartida o la adopción
conjunta va a aportar también otras seguridades (jurídicas o económicas, por
ejemplo) a la vida de niños y niñas”.
16
Ésta es una de las tantas investigaciones de campo citadas en un com-
pletísimo trabajo de doctrina donde, en su gran mayoría, se af rma que no es
posible observar consecuencias negativas o desventajosas en los niños criados
por parejas o personas del mismo sexo en relación con aquellos que viven con
padres heterosexuales. En este sentido, y tras analizar diversas investigaciones,
se asevera que “no existe ningún Factor objetivo que exija excluir, a priori y
de modo absoluto, a una pareja homosexual como posible sujeto idóneo para
adoptar a menores. La divergencia de los estudios científ cos al respecto, lo único
que permite af rmar es que hay casos contrastados en que la educación en un
entorno homosexual ha sido plenamente satisFactorio para muchos menores”.
Agregándose que “primar la heterosexualidad de la pareja sobre el interés del
menor, supone desf gurar la propia f nalidad de la adopción”, y que por ello —
centrados en el derecho español— se af rma que
[...] la acreditación de la idoneidad para adoptar deberá hacerse por los organismos
administrativos competentes, atendiendo a los criterios objetivos, establecidos al eFec-
to, con independencia de que quienes constituyan la pareja sean del mismo o distinto
sexo. La eFectiva constitución de la adopción dependerá, como hasta ahora, de la
mejor garantía del interés del menor entre quienes son idóneos para garantizarlos.
17
15
Citado por T
ALAVERA
F
ERNÁNDEZ
, P
EDRO
, “El matrimonio entre personas del mismo sexo frente a la adopción”, en
Consejo General del Poder Judicial,
Matrimonio y adopción por personas del mismo sexo
, Madrid, 2006, p. 446.
16
G
ONZÁLEZ
, M
ARÍA
DEL
M
AR
y L
ÓPEZ
, F
RANCISCA
,
op. cit
., pp. 456 y ss.
17
Ibidem
, pp. 449 y 450.
192
MARISA HERRERA
Un trabajo de la española María Dolores F
RÍAS
N
AVARRO
, especialista en meto-
dología de las ciencias del comportamiento de la Facultad de Psicología de la
Universidad de Valencia, pone de resalto cómo son los diseños de las investiga-
ciones que se utilizan en el área de la homoparentalidad. Al respecto, se expresa
que el patrón de estudio radica, básicamente, en analizar a madres y padres
heterosexuales como grupo de control o guía para “descubrir la calidad de la pa-
rentalidad homosexual”. Tras esta consideración general, se destaca un dato que
“sobresale de las investigaciones: las creencias sobre diferencias de ajuste psico-
lógico entre los niños criados por padres heterosexuales y padres gays o madres
lesbianas no están apoyadas por los resultados de los estudios empíricos”. Y que
Los resultados de las investigaciones psicológicas que plani± can diseños compara-
tivos entre las características de la heteroparentalidad y las de la homoparentalidad,
señalan que los padres gays y las madres lesbianas actúan como los padres hete-
rosexuales y el desarrollo psicosocial de los niños no está afectado negativamen-
te por la orientación sexual de sus padres, destacando la no diferencia estadística
entre los grupos. De este modo, su ajuste cognitivo, emocional, sexual y social no
es estadísticamente diferente del de sus homólogos criados en familias con padres
heterosexuales.
18
En el plano nacional, cabe traer a colación ciertas a± rmaciones expresadas
en un informe ± rmado por varios investigadores del
CONICET
(Consejo Nacional
de Investigaciones Cientí± cas y Técnicas), presentado en el Senado durante el
debate de la ley de matrimonio igualitario. Allí se puso de resalto que
No se puede plantear como impedimento matrimonial que un niño/a pueda sufrir a
futuro porque la sociedad es discriminatoria. Eso es una verdadera falacia e insen-
satez. Todos podemos llegar a sufrir o no. Nadie les dice a los afrodescendientes o
judíos que en determinados contextos no se reproduzcan porque sus hijos/as van a
sufrir. Ese argumento […] está asociado al ideal de raza pura, escondida en la imagen
del futuro sufrimiento. El problema es de la sociedad que discrimina, no de la persona
discriminada.
Agregándose que
Por décadas se estudiaron las consecuencias en la vida de los hijos de arreglos fami-
liares que escapan a las normas ± jadas por la ley como las más deseables: estudios
sobre hijos de “madres solteras”, de padres divorciados, de viudas y viudos, criados
18
F
RÍAS
N
AVARRO
, M
ARÍA
D
OLORES
, “Matrimonio y adopción por personas del mismo sexo: resultados de la investigación
psicológica”, en Consejo General del Poder Judicial,
op. cit
., pp. 498 y 499.
193
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
por abuelas y abuelos […] Los hallazgos invariablemente mostraron que las variables
fundamentales del desarrollo de la personalidad pasan por otro lado: por la conten-
ción y afecto, por el ambiente en el hogar, por el respeto y la responsabilidad.
Como cierre de este apartado traemos a colación ciertas palabras esgrimidas
por dos referentes obligados cuando se trata de relación padres e hijos, familia
y orientación sexual.
La primera es la citada y reconocida historiadora y psicoanalista francesa Elisa-
beth R
OUDINESCO
, quien en su excelente obra
La familia en desorden
reF exiona:
¿Será preciso, en consecuencia, que al convertirse en padres los homosexuales de
hoy borren de su memoria las huellas de esos sufrimientos para que sus hijos no
los hereden? ¿Será preciso que rechacen su inclinación sexual y las revueltas de su
juventud para no darlas como ejemplo a hijos intimados a no parecérseles jamás? En
vez de obedecer a tal conminación, acaso creamos preferible que cada uno sea padre
con su historia, con su inconsciente.
19
Termina aseverando que “la familia venidera debe reinventarse una vez más”.
20
La segunda corresponde a la psicóloga argentina Eva G
IBERTI
, quien al analizar
la adopción a la luz de la nueva conquista, la Ley No. 26.618, señala: “La crianza
y educación realizada por gays y lesbianas constituye una forma de organización
familiar que deberá responder, prioritariamente, al «interés superior del niño»,
en tanto y cuanto para todos los niños propiciamos un mundo en el que las
características de la orientación sexual no impliquen exclusiones”.
21
3. Perspectiva jurídica de interés sobre la adopción
por personas del mismo sexo
A) Legal-constitucional
Algunos textos internacionales y constitucionales se re± eren de manera precisa
a la orientación sexual como una variable discriminadora. Por citar un ejemplo,
la Constitución portuguesa, en su artículo 13.2 establece que “nadie puede ser
19
R
OUDINESCO
, E
LISABETH
,
op. cit.
, p. 213.
20
Ibidem
, p. 214.
21
G
IBERTI
, E
VA
, “Niñas y niños adoptados por personas del mismo sexo”, disponible en:
articulo.asp?idarticulo=1320
(compulsado el 5 de agosto de 2010). Esta misma expresión es la utilizada por G
IBERTI
en su artículo sobre “Adopción y la alternativa homosexual” publicado en una de las primeras obras donde se abordó
de manera particular o especial la adopción homoafectiva en el ámbito nacional. Me reF
ero al título
Adopción. La
caída de un prejuicio
, publicada por la
CHA
y Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004.
194
MARISA HERRERA
privilegiado, benef ciado, perjudicado, privado de cualquier derecho […] en razón
de la ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones
políticas o ideológicas, instrucción, situación económica, condición social u
orientación sexual
”.
22
En esta oportunidad nos interesa proFundizar sobre la experiencia europea, ya
que, en def nitiva, a este ámbito pertenecen los países que admiten el matrimo-
nio a parejas del mismo sexo, así como también la adopción conjunta a parejas
casadas o en una unión convivencial.
A nivel regional se observan documentos jurídicos de interés. El tratado que
establece una Constitución para Europa, aprobado el 29 de abril de 2004, en
su artículo II-81, prohíbe toda clase de discriminación, en particular la ejercida
en razón de la orientación sexual. Pero el instrumento jurídico más elocuente,
preciso y pionero que habría marcado uno de los primeros y principales pasos en
el reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo —aunque con diFe-
rente extensión o regulación, como veremos— es la Resolución No. 28/1994 del
Parlamento Europeo sobre “Igualdad de derechos de los homosexuales y de las
lesbianas en la Unión Europea”, aprobada el 8 de Febrero de 1994, que —como
se dice— “supuso un arranque del reconocimiento institucional de la convivencia
aFectiva homosexual”.
23
En otra Resolución posterior, de 1998, el Parlamento
solicitó a los Estados que
[…] reconozcan la igualdad de derechos de los homosexuales, especialmente me-
diante el establecimiento, donde aún no sea el caso, de contratos de unión civil, con
vistas a suprimir todas las Formas de discriminación de las que aún son víctimas los
homosexuales en particular, en materia de derechos f scal, regímenes patrimoniales,
derechos sociales, etcétera, y que contribuyan mediante la inFormación y la educa-
ción, a luchar contra los prejuicios de que son objeto en la sociedad (
DCE
del 16 de
marzo de 1998, párraFos 65 a 69).
Cabe destacar que en 2003 el Parlamento Europeo presentó un inForme
donde se instaba a los Estados a reconocer a las parejas del mismo sexo los mis-
22
El destacado nos pertenece.
23
M
OLINER
N
AVARRO
, R
OSA
M., “El matrimonio de personas del mismo sexo en el derecho comparado”, en Consejo
General del Poder Judicial,
Matrimonio y adopción por personas del mismo sexo
, Madrid, 2006, p. 218. Agregándose
que esta Resolución “tuvo una notable repercusión en los países de la Unión Europea, marcando un claro punto de
inf
exión en el tratamiento del problema y propiciando el surgimiento de iniciativas legislativas dirigidas a conceder
un estatuto jurídico a las uniones homosexuales”. Sin embargo, se realizan algunas observaciones críticas como son
que, en un primer momento, el objetivo era que la Comisión emitiera una “Directiva” y no una “Recomendación”,
siendo la primera un documento de mayor peso o valor jurídico al exigir la armonización legislativa de los países de
la Unión Europea. O que en la discusión del texto de la Resolución se evidenciaron las proFundas diFerencias entre
distintas posiciones políticas e ideológicas, siendo que la en la votación participaron sólo 273 de un total de 518
parlamentarios, de los cuales 159 votaron a Favor, 98 en contra y 18 se abstuvieron.
195
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
mos derechos que a las parejas de diverso sexo, pero el texto fue rechazado por
279 votos contra 259 y 9 abstenciones, y entonces sólo se aconsejó a la Unión
Europea incluir en su agenda política el debate sobre los matrimonios homo-
sexuales. De manera más reciente, y en atención al paulatino reconocimiento
del matrimonio igualitario, en un informe sobre la situación de los derechos
fundamentales en la Unión Europea, aprobado el 15 de enero de 2009 por 401
votos a favor, 220 en contra y 67 abstenciones, se insta a los Estados miembros
que hayan regularizado las parejas compuestas por personas del mismo género
a que reconozcan las uniones o matrimonios celebrados en otros Estados de la
Unión para salvaguardar el derecho de la libre circulación en la Unión Europea.
En particular, en materia de adopción por parejas del mismo sexo, es de des-
tacar que la mencionada Resolución del 8 de febrero de 1994 instó a la Comisión
Europea a dictar una Recomendación que “debería, como mínimo, tratar de
poner F n […] a toda restricción de derechos de las lesbianas y los homosexuales
a ser padres, a adoptar o a criar niños” (Re± exión General núm. 1, apartado
sexto). Esta Recomendación nunca llegó a emitirse. Asimismo, en la Resolución
sobre el Respeto a los Derechos Humanos en la Unión Europea, del 16 de marzo
de 2000, el Parlamento Europeo volvió a insistir en el tema al solicitar la plena
equiparación jurídica de las parejas del mismo sexo con respecto a las de diverso
sexo, “lo cual abarcaría el reconocimiento de la idoneidad
a priori
como adop-
tantes” (párrafos 56 a 59).
Cruzando el Atlántico, y también en el plano supralegal, encontramos algu-
nos textos constitucionales contrarios a la tendencia expresada, observando una
mirada negativa o prohibitiva de carácter expresa sobre la homosexualidad, ya
sea circunscribiendo el matrimonio, o incluso las uniones, a las parejas de diver-
so sexo, tal como lo expresa la Constitución hondureña luego de su reforma de
2005, o de manera puntual, excluyendo la adopción por parejas del mismo sexo,
como lo hace la Constitución ecuatoriana de conformidad con su F sionomía
actual tras su reforma en 2008.
Veamos. El artículo 112 de la Constitución de Honduras, en su parte perti-
nente, establece:
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales
naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los
cónyuges […] Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces
para contraer matrimonio. La ley señalará las condiciones para que surta efecto el
matrimonio. Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo
sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados
o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.
196
MARISA HERRERA
Tan hostil —por no decir homofóbico— se muestra este texto que incluso
aquellas parejas del mismo sexo que celebraron nupcias o una unión estable en
países en donde ello está permitido, son como si no existieran para el Estado
hondureño.
El otro ejemplo, citado donde ya desde la Constitución se impone una limi-
tación o prohibición a la adopción por personas del mismo sexo, es la ecuato-
riana. Veamos. Si bien el artículo 67 comienza utilizando términos muy amplios
y pluralistas al decir que “se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado
la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones
que favorezcan integralmente la consecución de sus F nes. Éstas se constituirán
por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y
oportunidades de sus integrantes”,
luego indica que “el matrimonio es la unión
entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas
contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”,
por lo cual despeja toda duda sobre la posibilidad de extender la F gura del
matrimonio a todas las personas, con independencia de su orientación sexual,
postura legislativa constitucional que no es la misma cuando se trata de la unión
estable, al aF rmar el artículo 68 que “la unión estable y monogámica entre dos
personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por
el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los
mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio”.
24
Culminando esta normativa con la siguiente tajante expresión:
“La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”.
24
Esta clara distinción que hace el texto constitucional en análisis, por el cual el matrimonio queda habilitado sólo
a las parejas heterosexuales y las uniones de hecho a éstas como a las del mismo sexo, es la que se resalta en un
importante precedente dictado el 3 de agosto de 2010 por un juez del Distrito Norte de California, donde decreta la
inconstitucionalidad de la llamada “Proposición 8”, aludiéndose la iniciativa “popular” donde los votantes, además
de elegir autoridades gubernamentales, debían expedirse a favor o en contra del derecho a contraer matrimonio por
las parejas del mismo sexo. El 52% votó a favor de esta “Proposición 8”, es decir, que el matrimonio quede reservado
a las parejas heterosexuales. Esta “decisión popular” fue puesta en crisis ante los estrados judiciales. Si bien la Corte
Suprema de Justicia en un precedente de 2009, por mayoría de seis a uno, decretó la validez del referéndum popular,
argumentando —a diferencia de lo que había expresado un año antes— que las parejas del mismo sexo contaban con
la F
gura de “
domestic partnerships
” que les otorgaba una gran cantidad de derechos similares a las parejas casadas;
en este nuevo y reciente fallo, el juez Vaughn Walker declaró la inconstitucionalidad de la mencionada “Proposi-
ción 8” por diversas razones. Una de ellas, que las “
domestic partnerships
no satisfacen la obligación del Estado
de California de permitirles a los demandantes casarse”, dándose dos fundamentos para arribar a tal aseveración.
La primera, que las “
domestic partnerships
” “son distintas del matrimonio y no proporcionan el mismo signiF
cado
social como político”, y la segunda, que precisamente las “
domestic partnerships
” fueron creadas por California
para reconocer ciertos derechos y beneF
cios a las parejas del mismo sexo y de este modo, explícitamente, se veda el
matrimonio a estas personas”. En deF
nitiva, por estos argumentos —entre tantos otros—, en la sentencia se aF
rma
que la “Proposición 8 es inconstitucional porque niega a los demandantes un derecho fundamental sin una legítima
razón”. Entiendo que estas aF
rmaciones hubieran sido válidas para responden o contrarrestar, de manera acabada, la
jugada que realizaron algunos de nuestros legisladores que pretendieron presentar proyectos de ley sobre “uniones
civiles” en medio del debate del matrimonio igualitario.
197
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
El panorama supralegal europeo se muestra más “amigable” o proclive en
aceptar normativas estaduales de tinte igualitarias que lo que acontece en Amé-
rica Latina. Esta situación viene a reaf rmar la verdadera “conquista” que ha sido
la sanción de la Ley No. 26.618, la cual Fue dictada en un contexto normativo
de jerarquía superior más hostil, menos Favorable, más reticente; es decir, más
apegada a la noción tradicional-religiosa de Familia.
B) Legal-legal
Un escalón más abajo nos encontramos con diFerentes Formas de abordar la
cuestión de la adopción por parejas del mismo sexo.
Aquí distinguimos un amplio abanico de posibilidades legislativas sobre cómo
abordar esta cuestión. Veamos: 1) legislaciones que no regulan y, por ende, se
entiende que no está permitida la adopción conjunta por parejas del mismo
sexo; 2) legislaciones que admiten el matrimonio igualitario y donde la adopción
constituye una de las tantas consecuencias o posibilidades que se derivan de este
reconocimiento; 3) legislaciones que admiten el matrimonio igualitario, pero ex-
cluyen de manera expresa la adopción; 4) legislaciones que regulan las uniones
de hecho o estables entre personas del mismo sexo, pero quitan de este ámbito
la posibilidad de adoptar, y 5) a la inversa, legislaciones que otorgan un marco
legal a las uniones, con independencia de la orientación sexual de sus miembros,
incluyendo la adopción. Como se puede observar, aquí nos circunscribimos al
análisis o estudio legislativo, y no al jurisprudencial, de manera sistematizada por
razones de tiempo y espacio.
Más allá de esta advertencia, es imposible no aludir a ciertos avances juris-
prudenciales, máxime en aquellos países que carecen de una regulación integral
sobre el matrimonio o las uniones convivenciales del mismo sexo. Precisamente
en esos países —varios de América Latina— la doctrina jurisprudencial habría
ocupado un lugar de privilegio para plantear y abordar la cuestión de la adop-
ción por parte de estos núcleos Familiares. En particular, y como veremos en
breve, los casos de adopción homoaFectiva en el marco de legislaciones que nada
dicen al respecto, se habrían presentado a través de los casos de adopción uni-
personal integrativa del hijo biológico o adoptivo de una persona cuya pareja, del
mismo sexo, pretende tener un vínculo f lial a través de la f gura de la adopción.
Por ello, un total silencio de carácter jurisprudencial sería injusto en atención al
invalorable rol mostrado por la justicia en el tema de la adopción por personas
del mismo sexo en varios países.
198
MARISA HERRERA
Realizada esta aclaración, pasamos a brindar un rápido panorama sobre la
mayor o menor resistencia legislativa en materia de adopción por parejas del mis-
mo sexo dentro del campo normativo delimitado.
25
De este modo, encontramos:
a. Países que regulan el matrimonio igualitario
Del total de 10 países que permiten el matrimonio igualitario, que son, en or-
den ascendente: Holanda, Bélgica, Canadá, España, Sudáfrica, Noruega, Suecia,
Portugal, Islandia y Argentina,
26
sólo la ley portuguesa excluye hoy la adopción.
Así, la Ley
No
.
9/2010, del 31 de mayo,
27
dispone en su artículo 3o. que “1. Las
25
Amplio es el material bibliográf
co reFerido a las convivencias de pareja del mismo sexo y, en particular, su análisis
en el derecho europeo. Entre tantos, se recomienda compulsar —además de los que se citarán de manera especial
más adelante—: G
ONZÁLEZ
B
EIL±USS
, C
RISTINA
,
Parejas de hecho y matrimonios del mismo sexo en la Unión Europea
,
Barcelona, Marcial Pons, 2004; M
URILLO
M
UÑOZ
,
Matrimonio y convivencia en pareja en el ámbito de la Unión Europea.
Hacia un nuevo modelo de matrimonio
, Madrid, Dikinson, 2006;
VARIOS
AUTORES
,
Des Concubinages.
Droit interne. Droit
International. Droit Comparé
, París, Litec Groupe Lexisnexis, 2002; Q
UIÑÓNEZ
E
SCÁMEZ
, A
NA
,
Uniones conyugales o de
pareja: formación, reconocimiento y eF
cacia internacional
, Barcelona, Atelier, 2007 y A
LONSO
P
ÉREZ
, J
OSÉ
I
GNACIO
,
El
reconocimiento de las uniones no matrimoniales en la unión europea
, Barcelona, Bosch Civil, 2007.
26
También se encuentran varios reconocimientos legislativos del matrimonio igualitario a nivel estadual. Veamos:
en Estados Unidos ello acontece en los estados de Massachussets, Connecticut, Iowa, Vermont, New Hampshire y
Washington
D
.
C
. Un vuelco interesante muestra el estado de CaliFornia, donde si bien en un reFeréndum el 52% votó
a Favor de la llamada “Proposición 8”, es decir, en contra del matrimonio igualitario, el 3 de agosto de 2010 el juez
Federal Vaughn Walker, del Distrito Norte de CaliFornia, declaró inconstitucional la mencionada “Proposición 8”. En
una extensa sentencia de 138 páginas, y tras un minucioso análisis sobre los antecedentes de la aludida Proposición,
una síntesis precisa sobre cómo el caso llega a esa instancia judicial, los Fundamentos o argumentos de cada una de
las partes (los que pretenden atacar el reFeréndum y los que lo def
enden), el juez aseveró: “No existe base racional
para el hecho de que la Proposición Ocho pueda apartar a un grupo de mujeres y hombres gays denegándoles licen-
cias de matrimonio”; que “de hecho, hay evidencias de que la Proposición Ocho establecería en la Constitución de
CaliFornia que las parejas de sexos opuestos son superiores a las del mismo sexo”; y que las “
domestic partnerships
no satisFacen la obligación de CaliFornia de permitirles a los demandantes casarse”. Para esta última af
rmación se
exponen dos razones. La primera, que las “
domestic partnerships
” “son distintas del matrimonio y no proporcionan
el mismo signif
cado social como político”, y la segunda que, precisamente, las “
domestic
partnerships Fueron
creadas por CaliFornia para reconocer ciertos derechos y benef
cios a las parejas del mismo sexo y de este modo,
explícitamente, se veda el matrimonio a estas personas”. En def
nitiva, por estos argumentos —entre tantos otros—,
en la sentencia se af
rma que la “Proposición 8 es inconstitucional porque niega a los demandantes un derecho Fun-
damental sin una legítima razón”. Asimismo, cabe traer a colación la experiencia mexicana, cuyo Distrito ±ederal, en
una ley sancionada el 21 de diciembre de 2009 introduce varias modif
caciones al Código Civil y Procesal Civil, entre
ellas el matrimonio igualitario. La constitucionalidad de esta normativa Fue cuestionada ante la Corte Suprema de
Justicia de México por una acción planteada por el procurador General de la República (
seccion/articulo/discute-suprema-corte-demanda-de-pgr-por-bodas-gay
, compulsada el 4 de agosto de 2010). En
Fecha 5 de agosto de 2010 el Tribunal, por mayoría de 8 votos contra 3, se expidió a Favor de la constitucionalidad
del matrimonio igualitario, por lo cual el debate habría quedado zanjado (
cfr
.
corte-mexicana-declara-constitucional-matrimonio-gay,c683f25ca844a210VgnVCM20000099f154d0RCRD.html
,
compulsada el 7 de agosto de 2010).
27
Un excelente análisis de cómo Portugal llegó a la sanción de esta legislación se podrá ver en el trabajo de J
OSÉ
M.
L. V
ILLAVERDE
sobre “Las uniones de hecho (del mismo y distinto sexo) y su consideración como Familia en Portugal:
una visión a la luz del artículo 36 de la Constitución de la República Portuguesa”, que saldrá en el número 48 de la
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de ±amilia
, que edita Abeledo-Perrot.
199
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
modif caciones introducidas por la presente ley no implican la admisibilidad legal
de la adopción, en cualquiera de sus modalidades, por personas casadas con un
cónyuge del mismo sexo”. Para reaf rmar esta prohibición, en el apartado 2 se
af rma que “ninguna disposición legal en materia de adopción puede ser inter-
pretada en sentido contrario a lo dispuesto en el número anterior”.
La legislación belga, que extiende la f gura del matrimonio a las parejas del
mismo sexo en 2003, excluía por aquel entonces tanto la adopción conjunta
como la de integración (por parte del cónyuge del mismo sexo); esta restricción
Fue sorteada en una ley posterior sancionada en 2006 por un voto de diFerencia
(34 a Favor, 33 en contra y 2 abstenciones).
A nivel estadual, el Distrito ±ederal en México sancionó el 21 de diciembre
de 2009 la ley que reconoce el matrimonio con independencia de la orientación
sexual de sus integrantes. Este reconocimiento se desarrolla en el marco de una
reForma más integral de varias normas del Código Civil y Procesal Civil para el
Distrito ±ederal. En primer lugar se reForma el artículo 146 del Código Civil, que
ahora reza: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comu-
nidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.
Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las Formalidades que estipule
el presente código”. En materia de adopción se reForma el artículo 391, el que
observa el siguiente texto:
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conFormes en consi-
derar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad
a que se ref ere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diFerencia de edad entre
cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando
menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las Fracciones del
artículo anterior.
Cierra el articulado expresando: “Para los eFectos de este artículo, no procede
la adopción cuando los cónyuges o concubinos sean del mismo sexo”.
Una primera conclusión: la gran mayoría de las legislaciones que receptan el
matrimonio igualitario admite o permite —no habrían encontrado razones para
excluir
a priori
— la adopción conjunta por parejas del mismo sexo.
b. Países que regulan las uniones igualitarias y permiten
la adopción conjunta
Las legislaciones que habilitan la adopción a las parejas convivientes del mismo
sexo pertenecen al derecho europeo, siendo “un producto típico de los parti-
200
MARISA HERRERA
dos social demócratas del norte de Europa, en alianza con las organizaciones
homosexuales”.
28
Con esta af rmación general, se observa una gran cantidad de países que
regulan las uniones convivenciales, admitiéndose la adopción; sin embargo,
varias de ellas comenzaron prohibiendo la adopción y después modif cando esta
postura restrictiva. En este grupo se encuentra Dinamarca, que, como es sabido,
Fue el primer país en legalizar este tipo de núcleo Familiar en su ley
The Danish
Registered Partnership Act
, del 1o. de octubre de 1989, y cuya reForma en 1999
habilitó la adopción por parte de un conviviente, de los hijos del otro miembro
de la pareja. Suecia, en su
Registered Partnerships Act
, de 1994, tampoco per-
mitía la adopción hasta su reForma de 2003. Holanda, en 1998, sanciona su ley
de “contrato de convivencia registrada”, donde en materia de responsabilidad
parental se permite que un miembro de la pareja pueda compartir el ejercicio de
la autoridad parental del hijo de uno de ellos bajo determinadas condiciones:
autorización expresa del padre o madre biológicos, si éstos estuvieran vivos o
Fueren conocidos, o mediante autorización judicial según las circunstancias del
caso, admitiéndose también el ejercicio conjunto cuando un niño nace de una
pareja lesbiana registrada mediante el uso de técnicas de Fertilización asistida.
En materia de adopción, es a partir de la reForma de 2001 que queda habilitada
la adopción de integración, así como la adopción conjunta. Alemania, en 2001,
sanciona su ley para la supresión de la discriminación de las parejas homo-
sexuales, otorgándole a las parejas del mismo sexo registradas eFectos similares
al matrimonio, incluso la nacionalidad, pero exceptuándolas del campo de la
adopción, tutela, patria potestad y la procreación asistida.
El panorama español es más complejo, ya que obliga a realizar un análisis
sobre el desarrollo legislativo en cada una de las comunidades autónomas, que
son las que regulan las uniones de hecho. Algunas permiten la adopción, otras
la prohíben y otras, como la de Asturias de 2002,
29
Andalucía de 2002
30
y Ex-
28
M
OLINER
N
AVARRO
, R
OSA
M., “El matrimonio de personas del mismo sexo en el derecho comparado”, en Consejo
General del Poder Judicial. Escuela Judicial,
Matrimonio y adopción por personas del mismo sexo
, Madrid, Conse-
jo General del Poder Judicial, 2006, p. 228.
29
La Ley 4/2002 del 23 de mayo dispone en su artículo 8o. referido al “Acogimiento familiar de menores” que “los
miembros de una pareja estable podrán acoger a menores de forma conjunta siempre que la modalidad del acogi-
miento sea simple o permanente, de acuerdo con la legislación aplicable”; entendiéndose por pareja estable “la unión
libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas
mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco […]” (artículo 3.1).
30
La Ley 5/2002, que entiende por parejas de hecho a la unión de dos personas con independencia de su opción
sexual, establece en su artículo 9o. sobre “Acogimiento familiar” que “los componentes de las parejas de hecho
podrán iniciar ante la Administración de la Junta de Andalucía, de forma conjunta, los procedimientos para la cons-
titución de acogimientos familiares simples o permanentes. A efectos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1/1
998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en relación con los criterios de valoración de idoneidad
201
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
tremadura de 2003,
31
habilitan sólo la f gura del acogimiento Familiar, pero no
la adopción. Entre las que sí lo hacen se encuentran las leyes de parejas estables
de Navarra de 2000,
32
del País Vasco de 2003
33
y de Euzkadi de 2003,
34
por citar
algunas. Es dable destacar que la ley de Aragón de 1999, reFormada en 2004,
en un primer momento circunscribía la adopción conjunta a las parejas hetero-
sexuales y tras dicha reForma la amplió a las parejas del mismo sexo, observando
en la actualidad su artículo 10 que “las parejas estables no casadas podrán
adoptar conjuntamente”, es decir, se le quitó la palabra “heterosexuales” después
de “no casadas”. Como ejemplo de ley de parejas de hecho que, en un principio,
reconocía esta f gura con independencia del sexo de sus integrantes, pero excluía
la adopción, es la Ley catalana de Uniones Estables de Pareja 10/1998, que en su
artículo 6o. decía: “los miembros de la pareja heterosexual estable pueden adop-
tar en Forma conjunta”, por ende, quedaban Fuera de este derecho las parejas
del mismo sexo. Esta normativa Fue derogada por la Ley 3/2005
35
del 8 de abril,
aplicados en dichos procedimientos, en ningún caso podrá ser utilizado como factor discriminatorio la opción o la
identidad sexual de los solicitantes”.
31
La Ley 5/2003 disponen en su artículo 8o. que “1. Teniendo en cuenta que es competencia de la Junta de Ex-
tremadura, la función tuitiva de los derechos de la infancia, así como todas las actuaciones en materia de tutela,
acogimiento y adopción de menores, los miembros de la pareja de hecho podrán acoger de forma conjunta con
iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio, siempre que la modalidad del acogimiento sea
simple o permanente, de acuerdo con la legislación aplicable. 2. En los casos de disolución de una pareja de hecho,
en vida de ambos miembros, que hubiere recibido en acogimiento familiar administrativo a un menor de edad, en lo
relativo a la guarda y custodia de éste se estará a lo que disponga, en interés del menor, la entidad pública compe-
tente en materia de protección de menores. En los supuestos de acogimientos familiares judiciales, decidirá el Juez
a propuesta de la entidad pública”.
32
La Ley Foral 6/200 del 3 de julio dispone en su artículo 8o. sobre la “Adopción” que “1. Los miembros de la pareja
estable podrán adoptar de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.
2. Se adecuarán las disposiciones normativas forales sobre adopciones y acogimiento para contemplar el modelo de
familia formado por parejas estables”.
33
La Ley 2/2003, además de permitir el acogimiento familiar (artículo 7o.), en su artículo 8o. regula tanto la adop-
ción conjunta como de integración en los siguientes términos: “1. Los miembros de parejas formadas por dos per-
sonas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas
por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio. 2. La hija o hijo adoptivo o biológico de una
de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte”.
34
La Ley 2/2003 dispone en su artículo 8o. “De la adopción” que “1. Los miembros de parejas formadas por dos per-
sonas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas
por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio. 2. La hija o hijo adoptivo o biológico de una
de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte”. En su exposición de motivos, en lo rela-
tivo a esta postura legislativa favorable a la adopción, se expresa: “El capítulo
III
regula la adopción y el acogimiento
familiar de menores, así como el régimen sucesorio aplicable a las parejas inscritas. En el primer caso, se trata de
poner ±
n a la discriminación que padecen únicamente las parejas compuestas por dos hombres o dos mujeres, que
son las que se ven privadas en el actual ordenamiento jurídico de la posibilidad de adoptar o acoger conjuntamente”.
35
Esta normativa, en su preámbulo, recuerda que “el ordenamiento civil catalán fue el primero en el Estado español
de alinearse con las entonces incipientes corrientes prelegislativos y legislativos que, en el ámbito de las parejas de
hecho, empezaban a a²
orar en los ordenamientos de nuestro entorno geográ±
co y cultural. Así, ya el preámbulo de
la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, reconocía que, aparte del matrimonio, en la sociedad
catalana había otras formas de unión en convivencia de carácter estable, tanto heterosexuales como homosexua-
202
MARISA HERRERA
que modif có varias leyes, entre ellas la 10/1998, destacando en su Preámbulo las
razones del cambio de 180 grados en materia de adopción conjunta por parejas
del mismo sexo:
Ahora, la presente ley da un paso adelante y elimina dicha restricción legal a la
adopción por parejas homosexuales, en el marco de lo que dispone la Resolución del
Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2003, sobre la situación de los derechos
Fundamentales en la Unión Europea, la cual reitera en este punto la Resolución de 8
de Febrero de 1994, sobre la igualdad de los derechos de los gays y las lesbianas en
la Comunidad Europea, que insta a los estados miembros a velar por la aplicación
del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las
personas interesadas, en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.
Como cierre de este segundo subapartado, no podemos dejar de lado una
de las pocas experiencias legislativas integrales que regulan las parejas de igual
y diverso sexo en la región latinoamericana. Nos reFerimos a Uruguay, que si
bien en su Ley de Uniones Concubinarias, Ley No. 18.246, publicada en el
Diario
Of cial
del 10 de enero de 2008, pretendió eludir la cuestión de la adopción; sí
lo había hecho en su Ley No. 18.590 de 2009, mediante la cual se introdujeron
varias modif caciones sustanciales a la institución de la adopción, de manera “so-
lapada”. Es que nada se dice de manera puntual sobre la adopción homoparental,
pero al extenderse la posibilidad de adoptar a los matrimonios o concubinos sin
especif carse nada con respecto a la orientación sexual de sus integrantes, se
presumiría que tanto los concubinos de diverso sexo como los de mismo sexo se
encontrarían incluidos.
c. Países que regulan las uniones igualitarias pero excluyen
o restringen la adopción
Amén de las legislaciones ya citadas donde en un primer momento prohibían la
adopción conjunta, ahora sería minoritaria este tipo de normativa, citando sólo
a modo de ejemplo la legislación portuguesa. Portugal reguló de manera integral
las parejas convivientes en su Ley No. 135/1999, que sólo se reFería a las inte-
les, y que en los últimos años habían aumentado. Además, señalaba que este aumento se había producido de una
forma paralela al crecimiento de la aceptación que todas estas otras formas tenían en nuestra sociedad. En cuanto
a la adopción, sin embargo, la Ley se mantuvo en las mismas coordenadas que el Código de familia, y limitó tanto
la adopción conjunta como la de los hijos del conviviente al matrimonio y a las parejas formadas por un hombre y
una mujer”.
203
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
gradas por personas de diverso sexo. Fue la Ley No. 7/2001 la que extendió esta
f gura a las parejas del mismo sexo, pero vedándoles la adopción (artículo 7o.).
4. Adopción por parejas del mismo sexo: diferentes
supuestos jurídicos
Uno de los temas más arduos que involucran los derechos del niño en la ±ami-
lia, desde una concepción amplia de esta última, como se viene sosteniendo y
reaf rmando, es el de la adopción por parejas del mismo sexo.
La cuestión de la adopción y la orientación sexual encierra di±erentes supues-
tos, como son: 1) la adopción unipersonal, donde quien pretende adoptar es ho-
mosexual; 2) la adopción de integración, es decir, la adopción por parte de una
persona del hijo o hijos biológicos o adoptivos de su pareja del mismo sexo, y
3) la adopción conjunta por dos personas del mismo sexo, sean matrimoniales o
unidas de hecho o convivencial. Todas estas categorías, con mayor o menor en-
tidad, han sido causa de un trato discriminatorio en razón a la orientación sexual
de sus miembros. En este orden analizaremos cada uno de estos supuestos.
A) La adopción unipersonal por persona homosexual
En materia de adopción unipersonal por persona homosexual, cabe recordar que
muchas legislaciones permiten la adopción por persona sola, por lo cual, si se
prohíbe de manera general y
a priori
el vínculo f lial en atención a la orienta-
ción sexual del solicitando, se estaría incurriendo en un trato discriminatorio. Lo
cierto es que este trato discriminatorio acontece en la realidad cuando se analiza
la calidad y cualidad de los pretensos adoptantes. ¿Incide en los operadores del
derecho la orientación sexual del pretenso adoptante?, ¿la práctica jurídica y los
prejuicios de los operadores son los mismos cuando se trata de un pedido de
adopción unipersonal proveniente de una mujer que de un hombre?
Interrogantes de este mismo tenor se plantea Eva G
IBERTI
cuando, a raíz del
estudio de la adopción monoparental, a la cual considera una tipología “excep-
cional”, se pregunta de manera incisiva: “¿Con qué derecho yo privo a este niño
de una ±amilia normal? Sabemos que aquella historia de la «±amilia normal»
tropieza en los entretiempos de la historia. Las organizaciones ±amiliares han
modif cado la rígida esterotipia tradicional, entendida como la mejor, para dar
204
MARISA HERRERA
paso a otras formas de convivencia. Padre, madre, hijos y abuelos consanguíneos
de ninguna manera garantizan el bienestar de una criatura”.
36
Parecería que si una mujer sola pretende adoptar, ello estaría bien visto al
responder a la idea tradicional del “instinto maternal” o el “deseo natural de ser
madre”. Por el contrario, que un hombre solo pretenda adoptar, y así criar a un
niño, sería visto con cierto recelo o desconF anza. ¿Por qué o de qué? Que sea
homosexual, sería considerado un elemento contundente de carácter negativo
para evaluar las “
condiciones, cualidades morales y personales del o de los
adoptantes”
(artículo 321, inciso d), en palabras que utiliza la Ley No. 24.779.
¿Acaso una mujer sola que está inscrita en el correspondiente registro no podría
ser lesbiana? Una vez más, parecería que la condición de mujer tendría,
a priori
,
una mirada más contemplativa por parte de los operadores que intervienen en
los procesos de adopción.
Este tratamiento diferencial
de facto
que se observa dentro de la adopción
unipersonal cuando se trata de un hombre o de una mujer queda explicitado en
la ley paraguaya de adopción, Ley No. 1136/97, al expresar en su artículo 10 que
“tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones
de hecho y las mujeres. Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y
las uniones de hecho cuatro años de vida en común como mínimo”. Amén de la
inconstitucionalidad que se deriva de la diferencia legal en el plazo o cantidad
de años de convivencia, según se haya pasado o no por el registro civil, este
articulado también muestra un maniF esto trato discriminatorio al excluir a los
hombres solos de la posibilidad de adoptar.
Nuevamente apelando a la perspectiva psicológica, Eva G
IBERTI
advierte que
la adopción unipersonal por parte de un hombre es considerada diferente que la
de una mujer. Al respecto, señala: “No encontramos el mismo fenómeno cuando
el pretenso adoptante es un varón. La atención que recibe su solicitud corres-
ponde a las convenciones de cada región, pero, teniendo en cuenta la eF cacia
de las canónicas patriarcales, podemos inferir que un hombre «solo» no será
clasiF cado como sujeto que exhibe algo faltante”. Y agrega: “Alguna sospecha
pueda acompañar el hecho, imaginándolo como alguien que busca corromper
al niño, particularmente si solicita adoptar una criatura «mayor» (cuatro o cinco
años). No hay razones lógicas para tal sospecha”.
37
Por lo cual, en este contexto
una normativa como la paraguaya no encontraría una causa de justiF cación
razonable y objetiva para establecer un orden de prioridad y además vedar a
36
G
IBERTI
, E
VA
,
Adopción siglo
XXI
. Leyes y deseos
, Buenos Aires, Sudamericana, 2010, p. 240.
37
Ibidem
, pp. 239 y 240.
205
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
ciertas personas (hombre solo) la posibilidad de formar una familia a través de
la F gura de la adopción.
Precisamente, este derecho a la vida familiar que establece el artículo 8o. de
la Convención Europea de Derechos Humanos fue puesto en debate ante el Tri-
bunal Europeo de Derechos Humanos en dos oportunidades donde se analizaba
la adopción unipersonal por parte de una persona homosexual. El primer caso
fue ±retté contra ±rancia del 26 de febrero de 2002. Se trataba de un docente
parisino de 47 años, soltero y homosexual, que formuló un pedido de autoriza-
ción para la adopción de un “pupilo del Estado”. El Servicio de Protección de la
Infancia de París rechazó el 3 de mayo de 1993 la petición, ante la “ausencia de
referencia materna constante” y en “las diF cultades de éste para proyectar en lo
concreto los trastornos ocasionados por la llegada de un hijo”, a pesar de que el
informe social atribuía al señor ±retté “cualidades humanas y educativas ciertas”
y se aF rmaba que “un menor probablemente sería feliz con él”. Ante la negativa
de los tribunales estaduales de reconocerle el derecho a adoptar, llega el caso a
la máxima autoridad judicial regional en materia de derechos humanos, que por
4 votos contra 3 rechazó la demanda, fundado en los siguientes argumentos:
a) La Convención Europea no garantiza un derecho de adoptar sino el derecho
al respeto de la vida familiar, lo que presupone la existencia de una familia
y no protege el simple deseo de fundarla.
b) Que el rechazo de la petición no afectaba el derecho del requirente al libre
desarrollo y expansión de su personalidad ni a la manera de llevar su vida,
especialmente su vida sexual.
c) Que es admisible que el motivo determinante del rechazo fuese la homo-
sexualidad del solicitante, ya que ello “perseguía un motivo legítimo” al
proteger la salud y los derechos de los niños que pueden ser adoptados, y
por ende se encontraría justiF cado un tratamiento diferenciado.
d) Que los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para
determinar si las diferencias entre unas situaciones y otras análogas justi-
F can distintos tratamientos jurídicos, y en su caso en qué medida; y que
para analizar este margen de apreciación que varía según las circunstan-
cias, campos y contextos, puede constituir un factor pertinente la presen-
cia o ausencia de un denominador común a los sistemas jurídicos de los
Estados contratantes, que no existe en esta materia, sobre la cual habría
profundas divergencias de opinión que pueden razonablemente existir en
un Estado democrático.
206
MARISA HERRERA
Sin embargo, esta postura restrictiva sufrió un cambio de 180 grados en el
“Caso E. B.” del 22 de enero de 2008, donde el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos condena a Francia al pago de 10,000 euros en concepto de daño mo-
ral y 14,000 en concepto de costas, a una mujer lesbiana de 45 años de edad
que pretendía adoptar a una niña (adopción unipersonal) pero fue negada en
atención a su orientación sexual. Aquí la Gran Sala de este Tribunal consideró,
por el voto de 10 contra 7, que Francia violó los artículos 8o. (derecho a la vida
familiar) y 14 (no discriminación), por lo cual, la postura actual es la orientación
sexual de una persona no puede ser el motivo que le impida alcanzar la paterni-
dad/maternidad a través de la institución de la adopción. Cambio que se ha visto
reforzado en el caso Schalk y Kopf contra Austria del 24 de junio de 2010, donde
el Tribunal en análisis, si bien no hizo lugar a la petición de los demandantes de
responsabilidad a Austria por no permitir el matrimonio a las parejas del mismo
sexo, dejó en claro que dicha petición involucraba el derecho “a la vida familiar”
—y no sólo el derecho a la vida íntima— de los solicitantes, reconociéndoles a las
parejas del mismo sexo este derecho a formar una familia.
38
Este resonado precedente que presenta la jurisprudencia del máximo tribunal
regional europeo en materia de derechos humanos es elocuente a los ± nes de
defender desde el plano jurídico, a través de diversos argumentos, la necesidad
de que en la práctica los operadores cumplan las leyes que efectivamente —salvo
excepciones, como la mencionada legislación paraguaya— permiten la adopción
unipersonal con total independencia de la orientación sexual de los pretensos
adoptantes.
Como lo hemos advertido en otra oportunidad cuando analizamos en pro-
fundidad la cuestión de la adopción unipersonal por mujer sola, donde “hemos
intentado re² ejar las di± cultades (especialmente de orden ideológico) con las
que se enfrentan las mujeres que desean ser madres por medio de la adopción
en el campo del derecho, aun cuando la doctrina se mani± este a favor de esta
posibilidad y la legislación habilite la adopción unipersonal (incluso como prin-
cipio general)”,
39
ahora sería oportuno ampliar esta mirada crítica a la adopción
unipersonal por hombres solos, quienes se encontrarían en una situación de
38
Esta sentencia, y en particular esta cuestión en torno al derecho a la vida familiar de las parejas del mismo sexo
en los mismos términos que las integradas por personas de diverso sexo, ha sido analizada con mayor amplitud por
K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
, A
ÍDA
y H
ERRERA
, M
ARISA
, “El principio de no discriminación en una reciente sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Una cuestión en movimiento desde el ámbito regional y una responsabilidad desde
el ámbito estatal”,
Revista La Ley
, 6 de julio de 2010, pp. 3 y ss.
39
H
ERRERA
, M
ARISA
y S
PAVENTA
, V
ERÓNICA
, “La F
liación adoptiva como causa fuente de monoparentalidad- desmono-
parentalidad”, en G
ROSMAN
, C
ECILIA
O. (dir.) y H
ERRERA
, M
ARISA
(coord.),
Familia monoparental
, Buenos Aires, Editorial
Universidad, 2008, p. 325.
207
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
mayor “dif cultad” que la alegada en aquella oportunidad en torno a las mujeres
solas. Y la principal razón de ello no sería otra que la reiterada homoFobia.
B) Adopción de integración o integrativa
La segunda categoría que nos interesa analizar se ref ere a un tipo especial de
adopción unipersonal: la adopción de integración o integrativa, ya sea del hijo
biológico o adoptivo del otro miembro de una pareja del mismo sexo.
Como se adelantó, esta modalidad ha tenido un desarrollo jurisprudencial y
legislativo intenso en el campo de la adopción homoaFectiva. Precisamente por
Fuerza de la realidad, es decir, los vínculos aFectivos de hecho generados entre
un niño y la pareja del mismo sexo de uno de sus progenitores, en la justicia
de diversos países se presentaron varias solicitudes de adopción unipersonal por
parte de esta persona. ¿Qué ha dicho la jurisprudencia?, ¿acaso el derecho puede
“prohibir” o ignorar los lazos aFectivos? Como veremos, las voces jurisprudencia-
les a Favor han tenido un papel importante en el reconocimiento y aceptación
de este tipo de adopción homoaFectiva.
Es sabido que la condición, o al menos la Forma de vida, de una persona
heterosexual-homosexual, o sea, primero una y después la otra, es posible. En
consonancia con ello, se conocen en el plano jurisprudencial varias historias de
hombres o mujeres que mantuvieron una relación con otra persona del sexo
opuesto, tuvieron hijos en común y tras la separación, uno de ellos volvió a
Formar pareja con una persona del mismo sexo. Este nuevo integrante vendría
a Formar parte de lo que hoy se conoce como “Familia ensamblada”,
40
Forjando
vínculos de cuidado, manutención y educación con los hijos de su pareja. Jus-
tamente este tipo de organización Familiar, analizado desde la perspectiva de la
orientación sexual de los adultos, ya es vislumbrado y analizado en la doctrina
especializada. Al respecto, se ha expresado:
En la actualidad podemos decir que el mayor número de supuestos proceden de
situaciones de crisis matrimonial y de maternidad extramatrimonial y ya, en menor
medida, de viudez. Y todo ello sin olvidar aquel sector de parejas
homosexuales que
conviven con hijos de uno de sus miembros, ya sean Fruto de una precedente unión
40
Esta forma de organización familiar ha sido estudiada con la profundidad y actualidad que la caracteriza por
C
ECILIA
G
ROSMAN
en varias oportunidades, siendo una bibliografía de referencia obligada su obra
Familias ensambla-
das
, de Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000. Y de manera más reciente la obra del brasileño W
ALDY
G
RISARD
F
ILHO
,
Familas reconstituidas. Novas uniões depois da separacao
, 2a. ed., São Paulo, Editora Revista Dos Tribunais, 2010.
208
MARISA HERRERA
heterosexual, concebidos de técnicas de reproducción asistida o adoptados por uno
de ellos (homoparentalidad).
41
Estados Unidos es uno de los tantos ejemplos en donde la adopción de in-
tegración homosexual ha tenido su reconocimiento jurisprudencial antes que el
legislativo en algunos estados. Al respecto, se ha af rmado que “los tribunales
de 21 estados aprobaron la llamada
second parent adoptions
, o adopción por
la pareja del mismo sexo del hijo biológico o también adoptado”.
42
Más allá del
dato numérico (21 estados), lo cierto es que es interesante cómo la cuestión de
la adopción de integración en parejas del mismo sexo se desarrolló en Estados
Unidos bajo conceptos propios de las “Familias ensambladas”, al aludirse a la
noción de
second parent
que se podría traducir, según la doctrina argentina,
como “
padre afín
”.
Otra de las situaciones Fácticas más comunes que daría origen a la adopción
de integración homoaFectiva se deriva del uso de las técnicas de procreación
asistida. Se trata de parejas constituidas por dos mujeres, donde una de ellas se
somete a las técnicas de reproducción asistida (ya sea con óvulos propios o de
su pareja y material genético masculino de donante anónimo o de un tercero
conocido) y la otra solicita la adopción del niño que hasta ese momento sólo
tiene f liación materna con quien lo dio a luz.
Esto es lo que aconteció en la resonada sentencia española dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona el 22 de abril de 2004,
tiempo antes de la sanción de la Ley núm. 13/2005 que reconoce el derecho a
contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo.
43
Como se expresa al comentar
este antecedente: “la primera adopción que se solicitó en el seno de una pareja
homosexual Fue la del hijo biológico de una de las dos integrantes de la pareja”.
En este caso, Fundado en la Ley ±oral No. 6/2000 del 3 de julio, de Igualdad
Jurídica de las Parejas Estables, y el artículo 8o. citado de la Ley de Parejas de
Hecho, se af rma en el Fallo que
41
T
AMAYO
H
AYA
, S
ILVIA
,
El estatuto jurídico de los padrastros. Nuevas perspectivas jurídicas
, Madrid, Reus, 2009, p. 20.
42
A
RISTON
B
ARION
P
ERES
, A
NA
P
AULA
,
A adocao por homossexuais. Fronteiras da Familia na Pos- modernidade
, Río de
Janeiro, Renovar, 2006, p. 205.
43
Esta aclaración es sustancial. Es que a raíz de la sanción en España de la Ley de Matrimonio Igualitario y normativa
posterior tendente a adecuar varias instituciones del derecho civil a esta modif
cación sustancial, no es necesario
que la pareja de la madre peticione la adopción del hijo nacido mediante la utilización de técnicas de procreación
asistida. En este sentido, la Ley 3-2007 de Rectif
cación Registral de Cambio de Sexo aprovechó también para dejar
en claro qué acontece con la presunción de f
liación de la cónyuge de la madre que da a luz. Así, se propone adicionar
como apartado 3 al artículo 7o. de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida
el siguiente texto: “3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta
última podrá maniFestar ante el encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando
nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su Favor la f
liación respecto del nacido”. ±ácil se advierte que la f
gura
de la adopción ya no cumple ningún papel en este contexto.
209
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
[...] si el legislador navarro está permitiendo la adopción conjunta por parejas homo-
sexuales, difícilmente se puede encontrar sentido a una exclusión de la adopción por
el compañero/a del padre o madre adoptivo del hijo/a/s de éste, o por la compañera
de la madre biológica, del hijo/a/s de ésta, en tales supuestos de maternidad o pa-
ternidad previa individual cuando para acceder a ésta la propia legislación común
lo permite con independencia de la identidad sexual o convivencia con pareja del
mismo sexo.
Por lo tanto, se otorgó la adopción a favor de la compañera de la madre
biológica de dos niñas gemelas, siendo que en la realidad las pequeñas ya vivían
con su madre y su pareja, aquí solicitante de la adopción. Es decir, no se hizo
más que regularizar la situación fáctica y afectiva ya existente o preexistente.
44
Asimismo, cabe traer a colación la sentencia del Superior Tribunal de Justicia
(
STJ
) brasileño del 27 de abril de 2010 que conF rmó lo dispuesto en las instancias
anteriores por tribunales gaúchos que otorgaban la adopción a la pareja de la
madre adoptiva de dos niñas. El Ministerio Público regional recurrió la decisión,
alegando que la unión homosexual es apenas una “sociedad de facto”, por lo
que la adopción violaría la ley brasileña, que obliga a las parejas a estar casadas o
a demostrar ante la justicia que se trata de una unión estable para poder adoptar.
El
STJ
, última instancia de la justicia brasileña para las causas que no afectan
artículos de la Constitución, sienta una importante jurisprudencia al conF rmar
lo decidido en las instancias anteriores. Se destacó en el fallo que se trataba de
una relación afectiva que databa de 1998; que la solicitante, efectivamente, ya
vivía con las niñas, brindándoles afecto, asistencia, educación, incluso apoyo
económico, y que reconocer la existencia de un vínculo jurídico a la relación de
facto les “darían más garantías y beneF cios a los niños, en el plano de la salud
y pensión en caso de separación o fallecimiento”. Asimismo, se puso de resalto
que “estudios no indican cualquier tipo de inconveniencia en que las niñas sean
adoptadas por una persona homosexual, importando más las cualidades del
vínculo de afecto y el medio familiar en los que serán insertas”.
45
44
H
UADE
S
ÁNCHEZ
, J
OSÉ
J
AVIER
, “La adopción por parejas del mismo sexo”, en Consejo General del Poder Judicial,
op.
cit
., pp. 306 y ss.
45
Otra experiencia que abrió el debate en el derecho brasilero es la sentencia del 30 de octubre de 2006 dictada por
Sueli Alonso, jueza segunda de la infancia y la juventud de la ciudad de Catanduva en el estado de San Pablo, que
obligó al Registro Civil a emitir un certiF
cado de nacimiento para una niña de 5 años que ya vivía con una pareja in-
tegrada por dos hombres, a favor de éstos, sin especiF
car quién era el padre ni la madre. La niña había sido registrada
como hija de un peluquero de 38 años, y de este modo se extendió un certiF
cado que la identiF
ca también como
hija de su pareja del mismo sexo. Como se dice en una nota periodística trayendo a colación palabras del abogado:
“Si hubiesen tramitado la adopción como una pareja, probablemente Theodora no estaría con ellos ahora” (
http://
www.terra.com.pr/noticias/articulo/html/act655832.htm
, compulsada el 11 de agosto de 2010).
210
MARISA HERRERA
Desde el plano legislativo, varios países permiten la adopción del hijo bio-
lógico de un
partner
por el otro
same sex partner
, siendo un supuesto más de
step child-adoption
, como son: Finlandia, Groenlandia, Islandia, Noruega, Dina-
marca, Alemania, Israel, varios estados de Canadá (Ontario, Columbia Británica,
Saskatchewan, Nueva Escocia, Manitoba, Terranova y Labrador, los Territorios
del Noroeste, Quebec y Nuevo Brunswick) y de los Estados Unidos (Columbia,
Nueva Jersey, Nueva York, Indiana, Maine, California, Connecticut, Illinois, Mas-
sachussets, Oregon y Vermont).
C) La adopción conjunta
Como hemos expresado cuando analizamos el panorama legislativo, la adopción
conjunta por dos personas del mismo sexo puede ser de dos tipos: matrimonial
o extramatrimonial, fundada en una unión estable, civil, de hecho, pareja re-
gistrada o convivencia de pareja, según la denominación y regulación que se le
otorgue en los diferentes países.
Esta clasi± cación no sería baladí tratándose de la adopción, en atención a la
siguiente aseveración: “la diferencia más notable entre los efectos del matrimo-
nio y los de estas «uniones civiles» o «uniones registradas» se había centrado en
la imposibilidad para los convivientes vinculados por estas uniones de adoptar
menores”;
46
sin embargo, continúa admitiendo su autora que esta distinción está
cediendo, ya que cada vez son más las legislaciones que además de regular las
convivencias de pareja, admiten que éstas puedan adoptar de manera conjunta.
Como también hemos puesto de mani± esto, la gran mayoría de los países
que regulan o receptan el matrimonio igualitario habilita la adopción, por lo
cual ésta es permitida a toda pareja casada con independencia de su orientación
sexual.
Por el contrario, el mapa referido a la adopción conjunta por dos personas
convivientes no casadas se muestra mucho más complejo. Sucede que aquí se
debe tener en cuenta o relacionar el tema con el tipo de regulación (con mayor
o menor extensión) en torno a las convivencias de pareja. Es decir, si se asemejan
al matrimonio, y por ende se les reconoce una amplia gama de derechos, o si, por
el contrario, sólo algunos, y más de carácter patrimonial, fundados en la noción
de autonomía de la voluntad.
Tan es así que la doctrina ha elaborado varios modos de clasi± car las distintas
tipologías de leyes en torno a las parejas convivientes, destacando en este trabajo
la siguiente:
46
Ibidem
, p. 42.
211
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
1) “Leyes de cohabitación”, donde se les reconocen algunos derechos a los
convivientes, sean de igual o diferente sexo.
2) “Leyes de parejas mínimas”, que regulan las relaciones estables de pareja
basadas en la afectividad, “aunque sin cuestionar la supremacía del ma-
trimonio como modelo institucional”, dándose como ejemplo la conocida
F gura de los
PACS
del derecho francés o la Ley de Unión de Hecho de Por-
tugal de 2001.
3) “Leyes de parejas máximas”, al equiparar los derechos —o casi todos los de-
rechos, en algunos casos dejando fuera la adopción— que se les reconocen
a las parejas casadas, a las no casadas.
47
De manera sintética, mencionaremos ciertos “hitos” jurisprudenciales en la
concesión o denegación de adopciones conjuntas a parejas del mismo sexo.
La experiencia jurisprudencial positiva corresponde a los Estados Unidos,
destacándose que el primer antecedente que admitió la adopción conjunta por
una pareja del mismo sexo aconteció en el estado de New Jersey, en un fallo del
21 de diciembre de 1997. Como se aF rma: “Este fue el primer estado norteame-
ricano en permitir que gays, lesbianas y parejas homosexuales que no estuviesen
formalmente casados, adopten niños sobre las mismas bases establecidas para
las personas legalmente casadas”.
48
La mirada negativa o restrictiva fue la que se expuso en la sentencia C-814/01
de la Corte Constitucional colombiana, cuya decisión se centraba en determinar
“si la no inclusión de las parejas homosexuales dentro de la autorización para
adoptar conjuntamente, constituye una omisión legislativa inconstitucional por
violación del principio de igualdad, que deba conducir a un fallo integrador”.
La respuesta fue contraria a los intereses de los peticionantes, dándose diversas
razones. Entre ellas, la idea de “moral social”, recordándose lo expresado por la
misma Corte en un precedente anterior (T-290/1995), donde se dijo:
Es cierto que el niño tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta in-
objetable, además, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad, como
es el Estado colombiano, no existe un único tipo familiar digno de protección, sino
que se reconoce igualmente a la familia proveniente de vínculos jurídicos como a
47
M
OLINER
N
AVARRO
, R
OSA
M.,
op. cit
., pp. 221 y ss. Otra clasif
cación que también proviene del derecho español es la
siguiente: 1) Leyes de parejas “de máximos”, que serían aquellas leyes que buscan la equiparación con el matrimonio;
2) Leyes de parejas “de mínimos”, que serían aquellas leyes que, “pudiendo otorgar derechos Frente a la descendencia
(presente y Futura), deciden no hacerlo (cohabitacionales)”; 3) Leyes de uniones civiles homosexuales, y 4) Matrimo-
nio homosexual (±
LUITERS
C
ASADO
, R
A±AEL
, “Adopción por parejas del mismo sexo. Una perspectiva judicial”, en Consejo
General del Poder Judicial,
op. cit
., pp. 362 y 363).
48
A
RISTON
B
ARION
P
ERES
, A
NA
P
AULA
,
op. cit
., p. 205.
212
MARISA HERRERA
aquella formada por lazos naturales o afectivos. Sin embargo, no es menos cierto
que los niños tienen derecho a gozar de la asistencia necesaria para lograr un ade-
cuado desarrollo físico, mental, moral y social, y que a falta de los padres o de las
personas legalmente obligadas a dispensarle al menor esta asistencia […] es el Estado
el obligado a asumir directamente su cuidado o a conF arlo, mediante la adopción, a
personas cuya idoneidad ha de caliF car según criterios axiológicos ajustados al orden
constitucional.
En consonancia con ello, se concluyó que
A juicio de la Corte, no se da la identidad de hipótesis que impone al legislador dis-
pensar un idéntico tratamiento jurídico, si se tiene en cuenta que la adopción es ante
todo una manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a tener la familia, y
que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y monogámica, como
anteriormente quedó dicho.
En el campo de la adopción conjunta por parte de parejas del mismo sexo
se advierte una mayor aceptación, al menos en aquellos países que dieron un
paso fundamental al regular las convivencias de pareja del mismo sexo. Como ha
quedado expresado, varios países que adoptaron una postura legislativa activa
en materia de parejas convivientes, en un primer momento excluían la adopción
conjunta.
Para comprender con mayor precisión el análisis de la cuestión en estudio,
entendemos necesario hacer algún parangón con lo acontecido en la adop-
ción conjunta por parejas de diverso sexo. Así, de manera general se observa
una mayor aceptación o extensión de la adopción conjunta matrimonial a la
convivencial (no así en la Argentina todavía, que carece de un texto normativo
integral que se dedique a las parejas no casadas de igual o diverso sexo). Es fácil
comprender esta mayor ± exibilidad en torno a quiénes pueden adoptar, ya que
la calidad de tales surge de otros aspectos y no interesaría la mera formalidad
de haber pasado o no por el registro civil. Máxime en el contexto social actual,
donde el matrimonio dejó de ser sinónimo de estabilidad, acompañado de orde-
namientos jurídicos que facilitan y/o ± exibilizan los procesos de divorcio,
49
por
lo cual es más sencillo materializar desde el punto de vista jurídico la ruptura
del vínculo matrimonial. Esta realidad fáctica y jurídica debería extenderse al
49
Un ejemplo elocuente es la reciente Enmienda Constitucional núm. 66, del 13 de julio de 2010, publicada el 14 de
julio, mediante la cual se le brinda una nueva redacción al § 6º del artículo 226 de la Constitución de la República
Federativa de Brasil, que estipula la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio, eliminándose la exigencia de
separación jurídica de más de 1 año o la necesidad de probar la separación de hecho por más de dos años, es decir,
se quita un elemento central en el régimen jurídico del divorcio, como es el tiempo.
213
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
supuesto de adopción conjunta homoparental. En aquellos países que receptan
el matrimonio igualitario, y consigo la adopción conjunta, no habría razón o
fundamento objetivo alguno para negarle este mismo derecho a las parejas no
casadas cuya unión esté regulada.
Ésta es la línea que hemos seguido en el proyecto de ley presentado por los
senadores Filmus y Perceval en 2009 tendente a regular en el derecho argentino
las convivencias de parejas de igual y diverso sexo, elaborado en el marco de un
proyecto de investigación ± nanciado por el
CONICET
.
50
Por lo tanto, si la formalidad o no de la pareja, así como la orientación sexual
de sus integrantes, no serían obstáculos o fundamentos sólidos, objetivos y no
discriminatorios para prohibir la adopción conjunta, la única postura que sortea-
ría el “test de constitucionalidad” sería aquella que habilite la adopción conjunta
a toda tipología de familia: casados y no casados, de igual o de diverso sexo. La
correcta actitud legislativa no podría ser otra.
5. Apellido e igualdad
A) El apellido en la adopción plena: el artículo 326 del Código Civil
Centrados en las reformas particulares que introduce la Ley No. 26.618, o sea,
aquellas modi± caciones que se detienen en con² ictos especí± cos y no en cam-
bios terminológicos, una de ellas se re± ere al apellido de los hijos en el caso de
la adopción homoparental, cuando el artículo 16 dispone sustituir el artículo 326
del Código Civil por el siguiente texto:
El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto
sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre
adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que
los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar
el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al
primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido
llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos
se ordenarán alfabéticamente. En uno y otro caso podrá el adoptado después de
los dieciocho años solicitar esta adición. Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
50
S
-1874/09.
214
MARISA HERRERA
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al
menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justiF cadas
para imponerle el del cónyuge premuerto.
Esta reforma merece ciertas re± exiones.
En primer término, y tal como lo hemos observado en otra oportunidad, la
nueva redacción no estaría acorde con el principio de igualdad pero de manera
inversa, es decir, en desmedro de los cónyuges de diverso sexo en comparación
con aquellos del mismo sexo. Y es que a estos últimos se les reconoce una de-
terminada facultad —y también se podría observar una mayor libertad— que se
le desconoce a las parejas casadas de diverso sexo, a quienes se les aplicaría el
sistema legal “tradicional”, donde el apellido gira en torno a la F gura del padre-
hombre. Es por ello que mientras se debatía la ley propusimos la siguiente re-
dacción del artículo en análisis:
El texto del proyecto autorizaría para la adopción por parte de un matrimonio con-
formado por personas del mismo sexo facultades inexistentes para las parejas hetero-
sexuales. De allí que se propone sustituir el artículo 326 proyectado por el siguiente:
“El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación. Si los adoptantes fuesen cónyuges, éstos decidirán qué
apellido perteneciente a cada uno de ellos llevará el adoptado y, en su caso, en qué
orden. A falta de acuerdo, decidirá el juez, quien podrá utilizar el orden alfabético,
entre otras pautas. Si se hubiese convenido o decidido que porte un solo apellido, el
adoptado podrá, después de los dieciocho años, solicitar la adición del apellido del
otro adoptante. Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese
adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas
justiF cadas para imponerle el del cónyuge premuerto”.
51
De este modo se daría cabal cumplimiento al principio igualitario, y el cambio
en el apellido del adoptado en forma plena —situación que regula la normativa
en estudio— abarcaría a todos los supuestos de adopción conjunta,
52
con inde-
pendencia de la orientación sexual de sus integrantes.
En segundo término, interesa destacar el sistema supletorio que adopta la
reforma cuando se trata sólo de cónyuges del mismo sexo que no se ponen de
acuerdo sobre el apellido que portará el adoptado en forma plena: el orden al-
51
K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
, A
ÍDA
y H
ERRERA
, M
ARISA
, “Matrimonio, orientación sexual y familias. Un aporte colaborativo
desde la dogmática jurídica”,
Revista La Ley
, 4 de junio de 2010, pp. 1 y ss.
52
Recordar que cuando nos referimos al derecho argentino y se alude a la adopción conjunta a secas, se reF
ere sólo
aquella que es de base matrimonial, siendo que no está permitida la adopción por parejas no casadas, sean éstas de
diverso o del mismo sexo.
215
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
fabético. ¿Se trata de una variable “neutra”, hábil, para dirimir un conF icto en
materia de apellido? Si bien una rápida lectura permitiría a± rmar que el orden
alfabético podría ser un sistema legal supletorio de carácter “objetivo”, hábil
para salir de la “cultura patriarcal” que siempre ha —y todavía continúa— condi-
cionado y monopolizado el régimen jurídico en materia de apellido de los hijos,
sean éstos biológicos o adoptivos, lo cierto es que ello no sería así. Y es que
aquel cónyuge cuyo apellido se encontrara primero en el alfabeto tendría una
mejor situación que el otro. Esta ventaja apañada por la ley la haría valer ante un
posible conF icto, y más aún, la loable ± nalidad de la ley de que los cónyuges del
mismo sexo “acuerden” sería, en de± nitiva, una ± cción, porque uno de ellos iría
a tal espacio portando un bene± cio legal que le permitía imponer su voluntad.
¿Entonces cuál sería la variable que realmente se aprecie “neutra”? El azar. La
ley debería prever alguna modalidad que recepte o permita el ingreso de esta
variable. En este sentido, Cecilia G
ROSMAN
sostiene:
Quizás una fórmula claramente imparcial para de± nir el orden a falta de acuerdo, se-
ría el sorteo que podría hacerse al momento de la inscripción en el Registro. Debemos
señalar que difícilmente se llegaría a esta situación, ya que los padres seguramente
agotarían todos los recursos para ponerse de acuerdo sobre el apellido que portará
el hijo.
53
En tercer lugar, esta reforma no ha receptado otras modi± caciones —y F exi-
bilizaciones— que podría haber sufrido el apellido del adoptado en forma plena
a la luz del desarrollo del derecho a la identidad como uno de los principales
derechos humanos involucrados cuando se tratan temas referidos a la ± liación
de una persona y todo lo que ello signi± ca. Seguramente se habrá entendido que
no era este el espacio legislativo para introducir cambios como el dejar abierta
la posibilidad para que en ciertos supuestos el adoptado pueda mantener o adi-
cionarse el apellido de origen. No sólo porque en el derecho argentino no hay
una edad máxima para que un niño o joven pueda ser adoptado en forma plena
(por lo cual, podría serlo un niño de 10 años que hasta ese momento portó y
forjó una identidad con su apellido de origen), sino también porque en el mis-
mo ámbito normativo se han otorgado adopciones de integración o integrativas
en forma plena,
54
por lo cual podría ser bene± cioso para el niño mantener el
53
Esta propuesta legislativa un tanto “novedosa” es analizada por C
ECILIA
G
ROSMAN
en el artículo sobre “El nombre de
los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Un recorrido por los caminos que se presentan. Propuestas de cambio”,
en la obra colectiva en homenaje a la doctora Nelly Minyersky (Errepar, en prensa).
54
A modo de síntesis, recordamos la siguiente propuesta de
lege ferenda
aprobada por mayoría en las
XXI
Jornadas
Nacionales de Derecho Civil realizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora
los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007: “Es necesario legislar sobre la adopción integrativa del hijo del cónyuge,
216
MARISA HERRERA
apellido de origen de la persona con quien sigue manteniendo un vínculo f lial
(la madre) y adicionarse el apellido del otro cónyuge —con independencia de la
orientación sexual— que lo adopta plenamente.
55
Con varios comentarios críticos en materia de técnica legislativa y cuestiones
de Fondo (como no tener en cuenta la sanción de la Ley No. 26.618 y las im-
portantes modif caciones que trae consigo), en un proyecto de ley que pretende
introducir reFormas sustanciales al régimen de la adopción presentado en 2010
56
se modif ca la cuestión del apellido del adoptado en el que sería el artículo 337
del Código Civil, del siguiente modo:
ModiFíquese el artículo 12 de la ley 18.240 [
sic
]
57
el que quedará redactado de la
siguiente manera: El hijo adoptivo o la hija adoptiva llevará el primer apellido del
adoptante, o su apellido compuesto si solicitara su agregación. En caso de que los
adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos o de el o la adoptada, podrán llevar
el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero
de la madre adoptiva. En uno y otro caso, el hijo o la hija adoptados después de los
dieciocho (18) años podrá solicitar esta adición, así como la de su apellido de origen
ante el Registro del Estado Civil. Antes de los dieciocho años (18) podrán peticionar
por solicitud Fundada, a través de su abogado de conf anza, estas adiciones ante el
juez que interviene en su adopción.
B) El apellido en la adopción simple: el artículo 332
del Código Civil
La Ley 26.618 sustituye también la redacción del artículo 322 del Código Civil,
reFerido al apellido en la adopción simple, observando su redacción actual el si-
guiente texto: “La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptan-
te, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los
dieciocho
(18) años.
determinar su naturaleza jurídica, qué supuestos la integran y los efectos que producen. Se propone de
lege ferenda
legislar en materia de adopción integrativa modiF
cando el artículo 313, 2do. párrafo
in F
ne
del C.C., 323 y 329
del C.C., que incluya la posibilidad de solicitar la adopción plena en los casos de adopción del hijo del cónyuge sin
F
liación paterna o materna acreditada. Subsisteniendo los efectos juridicos de la F
liación juridica familiar existente”.
55
Esta mirada crítica sobre el apellido en la adopción plena ha sido esgrimida y analizada en H
ERRERA
, M
ARISA
, “El
derecho a la identidad en la adopción”, capítulo
VI
dedicado a “El nombre del adoptado” y en particular sobre el tema
en estudio, en los apartados 5.3.3.2 y ss. Se aclara que aquí se llevó adelante un análisis “heteronormativo”, es decir,
se careció de toda indagación sobre el supuesto de adoptantes del mismo sexo.
56
4751-D-2010, Trámite Parlamentario 086, del 30 de junio de 2010, presentado por los diputados María Luisa Sto-
rani, Eliza Beatriz Carca, Elsa María Álvarez, Sandra Rioboo, Jorge O. Chemes, María Virgina Linares, Hugo Castañon,
Ricardo Alfonsín, Silvia Storni, Juan ±rancisco Casañas, Juan P. Tunessi y Horacio R. Quiroga.
57
Hay un error en la cita de la ley que se pretende reformar, ya que se está aludiendo a la Ley del Nombre, que es
la 18.248.
217
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado
el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justif cadas”.
La reForma en este supuesto de adopción simple habría sido más “clásica”
acorde con su estructura general. Se preocupa sólo por la cuestión terminoló-
gica y deja de lado los diFerentes supuestos Fácticos y jurídicos que yacen en la
intersección entre adopción simple —y dentro de ella, según lo establece la Ley
No. 24.779, la adopción de integración como una tipología especial que sería,
en principio, un supuesto de adopción simple— y la igualdad de sexo de los
cónyuges. Esto no habría tenido ningún espacio en la Ley No. 26.618.
No sólo se mantiene de manera rígida la edad de 18 años, en que además, en
el contexto normativo en el cual se dictó la ley en análisis, ya se adquiere la ma-
yoría de edad de conFormidad con la reForma introducida por la Ley No. 26.579,
sino que se reaf rma el principio, también estricto en mi opinión, acerca de que
la adopción simple “impone” al adoptado el apellido del o los adoptantes.
58
Si bien con ciertos reparos, como los ya esgrimidos, la Ley No. 26.618 en ma-
teria de apellido, cuando se trata de adopción plena, habría sido un tanto más
“osada” que al abordar la cuestión en la adopción simple.
Esta diFerencia legislativa sería contraria a lo que se podría presumir que va
a acontecer en la práctica: una mayor cantidad de adopciones de integración
de los hijos biológicos —y en menor medida adoptivos— por parte el cónyuge
del progenitor del mismo sexo y su carácter simple (
cfr
. artículo 313 del Código
Civil), que la adopción plena a Favor de un matrimonio del mismo sexo Fundado
en razones “de homoFobia cultural”, de la cual Forman parte quienes están en-
cargados por ley de otorgar una adopción.
Veamos el siguiente caso y las interrogantes jurídicas que podrían plantearse.
Una mujer mantuvo relaciones con un hombre y tuvo un hijo. El niño sólo tiene
f liación materna. Al tiempo, la madre Forma pareja con una mujer. Ambas com-
parten la crianza, educación y cuidado del niño. Deciden contraer matrimonio y
después solicitar la adopción de integración del niño. ¿Qué apellido portaría el
niño?, ¿el de la madre y su cónyuge? ¿Se mantiene el de origen y se adiciona
el adoptivo, no “imponiéndose” el adoptivo?, ¿en qué orden? Si la adopción
de integración por tener el niño una sola f liación Fuera decretada en Forma
plena, ¿podría alegarse el orden alFabético como una variable aplicable al caso?
Si la adopción Fuera simple y al tiempo el llamado “padre biológico” procede a
reconocer al niño de conFormidad con lo previsto en el artículo 336 del Código
Civil, cabría preguntarse qué sucedería con el apellido del niño, además de otros
tantos eFectos jurídicos. ¿Se aplicaría en este especial supuesto la previsión del
58
Cfr
. H
ERRERA
, M
ARISA
,
op. cit
.
218
MARISA HERRERA
artículo 41 de la Ley No. 26.618 que modif ca una normativa que se entendía
tácitamente derogada, como lo es el artículo 12 de la Ley No. 18.248?
La Ley No. 26.618 habría abierto nuevas interrogantes y a la vez habría silen-
ciado algunas situaciones Fácticas y jurídicas que no tendrían respuesta concreta
a la luz de esta normativa. En este contexto, cabría preguntarse qué debería
decir el texto legal para evitar ambigüedades, decisiones contradictorias o dis-
crecionales; amén de observar que el entrecruzamiento entre apellido, adopción
y orientación sexual es uno de los tantos desaFíos que propone una reForma
sustancial y revolucionaria como el matrimonio igualitario.
C) El apellido en la adopción… ¿simple, plena o ambas o qué?: la reforma
del artículo 12 de la Ley No. 18.248
59
La Ley No. 26.618 observaría un interés particular por el apellido del adoptado,
ya que, como se adelantó, no sólo modif ca los artículos 326 y 332 reFeridos
al tema en análisis, sino también un articulado que se consideraba tácitamente
derogado, como el artículo 12 de la Ley del Nombre.
Al respecto, cabe recordar que la Ley No. 18.248 de 1969 Fue dictada encon-
trándose vigente la primera ley de adopción, la Ley No. 13.252 de 1948, donde
se permitía un único tipo de adopción: la adopción simple. En este contexto, era
entendible que se aludiera de manera general al apellido en la adopción “a se-
cas”, ya que sólo había una única tipología. Con la sanción de la Ley No. 24.779
y la regulación del apellido del adoptado de manera precisa para cada uno de
los tipos adoptivos (el apellido en la adopción plena en el artículo 326, y en la
simple en el artículo 332 del Código Civil), se entendió que dicho artículo 12 de
la Ley del Nombre había quedado tácitamente derogado.
De manera un tanto extraña, la Ley No. 26.618 habría vuelto a darle vitalidad
al modif carla en su artículo 41 en los siguientes términos:
Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,
agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del
Estado Civil desde los
dieciocho
(18) años. Si mediare reconocimiento posterior de los
padres de sangre, se aplicará la misma regla. Cuando los adoptantes Fueren cónyuges,
regirá lo dispuesto en el artículo 4o. Si se tratare de una mujer casada con un hombre
59
Las ideas y/o interrogantes esgrimidas en este apartado surgen de un intercambio de correos electrónicos a modo
de “ref
exión colectiva” tras la sanción de la Ley 26.618 con Carlos Arianna y María Victoria Pellegrini. Les agradezco
a ambos la posibilidad de generar un espacio de diálogo técnico y serio con la necesaria y siempre bienvenida cuota
de humor.
219
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a
menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Si se tratare
de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge
no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el
cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando la adoptante fuere
viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas
justiF cadas para imponerle el de casada/o.
¿Qué reparos merece esta disposición? En primer lugar si era necesario “reavi-
var” una normativa que había sido reemplazada y modernizada por una posterior
(la Ley No. 24.779). En segundo lugar, preguntarse si esta normativa debía haber
explicitado que se refería a la adopción simple, ya que es la única tipología que
permite agregar el apellido de origen, así como prever el supuesto de recono-
cimiento posterior tras la adopción. Y lo más importante, si lo que regula es
correcto, si se reF ere a algún supuesto que no está abarcado por el artículo 322
del Código Civil y si es compatible con el régimen jurídico actual en materia de
adopción.
Veamos. El artículo 12 de la Ley del Nombre, tanto en su versión original
como tras la reforma que introduce la Ley No. 26.618, regula el apellido del
adoptado que, como dijimos, sólo se referiría a la adopción simple. ¿En qué
diF ere este articulado del 322 del Código Civil? Si bien ambos se preocupan
por el apellido de los adoptados en el supuesto tanto de adopción unipersonal
como conjunta, lo cierto es que el primero tiene un especial interés por un
supuesto más de laboratorio: la adopción de la mujer casada que adopta en
forma unilateral antes de la Ley No. 26.618, y la adopción de hombre o mujer
casada/o después de esta ley. ¿Cuáles son los supuestos en los que la ley civil
habilita esta posibilidad de manera excepcional? Según reza el artículo 320, son
los siguientes:
1) Cuando medie sentencia de separación personal.
2) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano.
3) Cuando se declare judicialmente la ausencia con presunción de falleci-
miento o la desaparición forzada del cónyuge de quien pretende adoptar.
Pero estas excepciones observarían algunos comentarios críticos.
Técnicamente, la o el separado personalmente no es una persona casada. En
el caso del cónyuge insano, el juez interviniente —el del proceso de insania—
debería ser quien autorizara la adición del apellido del cónyuge insano, lo cual
sería un supuesto excepcional. En el tercer caso, sería materialmente imposible
220
MARISA HERRERA
obtener la autorización que prevé el artículo 12 de la Ley del Nombre (ya sea en
su versión original o actual) por razones obvias: el cónyuge no está presente para
realizar manifestación de la voluntad alguna, en este caso autorizar la adición de
su apellido. Por lo tanto, la virtualidad del artículo 12 de la Ley No. 18.248, por
más que la Ley No. 26.618 le haya querido dar una nueva utilidad, en la práctica
seguiría quedando en la penumbra.
Es sabido que regular no es una tarea sencilla. Regular cuando ya se cuenta
con varias disposiciones que afectan, de manera directa o indirecta, el tema de
que se trate es más complejo aún. Pero regular cuando además se pretende cam-
biar la base cultural sobre la cual se asientan las normas, en este caso, de la he-
tero-normatividad a la “iguala-normatividad”, se presenta doblemente complejo.
Ésta sería una clara observación, principalmente, para nuestros legisladores.
6. Breves palabras de cierre
Si el matrimonio igualitario despertó odios, prejuicios y resistencias por una
parte de la sociedad, la adopción suma más sentimientos negativos. ¿Por qué
siempre lo más “sensible” son las cuestiones que afectan o involucran a niños y
adolescentes? ¿Es por ellos, por su supuesta “protección”, o precisamente es la
“homofobia” que no permite ver qué es en realidad del “mejor interés del niño”
cuando de adopción homoafectiva se trata?
En el debate de la Ley No. 26.618 hemos sido testigos de varias contradiccio-
nes. Por citar alguna, en la mencionada obra
Adopción. La caída de un prejui-
cio
, Graciela M
EDINA
culmina su artículo con la siguiente conclusión:
Entendemos que, paralelamente a los trabajos sociales para construir consensos
crecientes respecto a los derechos de los homosexuales con respecto a la adopción,
existe una tendencia a deF nir desde lo jurídico y legislativo esta situación. Distintas
organizaciones y juristas están reclamando un avance del sistema en este sentido,
recomendando que se iguale a los homosexuales en su capacidad para adoptar y for-
mar una familia con similares derechos que las parejas heterosexuales.
60
Esta mirada
no discriminatoria, positiva y progresista se habría perdido cuando se estaba ante la
posibilidad cierta del reconocimiento de derechos —entre ellos la adopción— a las
personas del mismo sexo.
61
En deF nitiva, son en estos momentos “claves” donde se
60
M
EDINA
, G
RACIELA
, “Adopción y derechos de los homosexuales. Legislación y jurisprudencia”, en
VARIOS
AUTORES
,
Adop-
ción. La caída de un prejuicio
, Buenos Aires,
CHA
-Editores del Puerto, 2004, p. 141.
61
Véase M
EDINA
, G
RACIELA
, “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que no es contrario a los derechos
humanos impedir la celebración del matrimonio homosexual”,
Revista La Ley
, 12 de julio de 2010, pp. 9 y ss.; “El
proyecto de matrimonio homosexual. Vulneración del interés superior del niño. Caos f
liatorio”,
Revista La Ley
, 24 de
221
ADOPCIÓN Y ¿HOMO-PARENTALIDAD U HOMO-FOBIA?.
..
debe medir el grado de compromiso y aceptación de la igualdad. Por lo cual, este tipo
de confusiones empañan más la visual con diferentes argumentos supuestamente
jurídicos que, en deF nitiva, responden a resistencias ideológicas.
En suma, como lo ha expresado el reconocido y recordado F lósofo del de-
recho argentino Enrique M
ARÍ
, “el discurso jurídico debe, pues, comprenderse y
evaluarse no sólo por lo que descarta de sí, sino por lo que atestigua con esa
exclusión”.
62
La Ley No. 26.618 ha sido un paso importantísimo para reducir ese espacio de
exclusión que todavía sigue siendo preocupante en el derecho argentino. ¿Pero
qué dirán los jueces sobre la adopción homoparental?
Ahora será el discurso jurídico-judicial el que estará siendo interpelado. Habrá
que seguirlo de cerca para detectar y combatir lo que podría
atestiguar
con la
exclusión
de la adopción por parejas del mismo sexo, en particular cuando se
trate de la adopción conjunta.
Avanzar y transformar, o esconder, silenciar u oprimir es una decisión política
por acción o por omisión. Defender la adopción homoparental es, en deF nitiva,
un modo de aF anzar una política estatal de inclusión centrada en el reconoci-
miento real de todas las formas de vivir en familia, o dejar que se perpetúe una
política de exclusión, de reconocimiento a sólo algunas organizaciones familiares
“tradicionales”. Sobre esto, el derecho todavía tiene mucho para decir.
junio de 2010, pp. 1 y ss., y “La ley de matrimonio homosexual proyectada. Evidente retroceso legislativo de los dere-
chos de las mujeres”,
Revista La Ley
, 17 de mayo de 2010, pp. 1 y ss. Además, cabe destacar que los proyectos de ley
de “unión civil” presentados en pleno debate del matrimonio igualitario como “f
gura intermedia” para contrarrestar
esta avanzada igualitaria, citan a M
EDINA
como sus reFerentes. Así, el proyecto presentado por la senadora cobista
Laura M
ONTERO
, en la parte f
nal de sus “±undamentos”, expresa: “A la luz de esos antecedentes y teniendo en cuenta
los principios señalados anteriormente, presentamos el presente proyecto agradeciendo el aporte de la doctora
Graciela Medina y siguiendo los lineamientos de un proyecto que Fuera presentado por la comunidad homosexual
hace tres años aproximadamente, ante este Congreso de la Nación”, agregándose: “Entendemos que su letra re²
eja
con la proFundidad, amplitud y claridad adecuada los principios que venimos ref
riendo”. ¿Se puede decir que hay
coherencia y que no se ha incurrido en contradicción alguna cuando se ha deFendido la adopción homoparental, se
ha acompañado —hasta colocarse incluso “la camiseta”— de la comunidad homosexual argentina y después se ha
brindado asistencia técnica al proyecto de ley que proponía la regulación de una f
gura cuyo principal eFecto era
prohibir la adopción? La respuesta negativa se impondría.
62
Citado por C
ÁRCOVA
, C
ARLOS
M., “Notas acerca de la teoría crítica del derecho”, en C
OURTIS
, C
HRISTIAN
,
Desde otra
mirada. Textos de teoría crítica del derecho
, Buenos Aires, Eudeba, 2001, p. 31.