* Recibido: 5 de agosto de 2010. Aceptado: 20 de agosto de 2010.
**
Profesora titular de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana (
caryvaldes4@yahoo.es
).
RESUMEN
Las personas que padecen alguna discapacidad,
entendida ésta como minusvalía para realizar
cualquier acto per se, en iguales condiciones y
con idénticas posibilidades que el resto de sus
semejantes, no deben sufrir por ello afectacio-
nes en el ejercicio de su capacidad jurídica, sino
que deben contar con un elenco de F
guras que
sirvan de apoyo a su actuar y canalicen su vo-
luntad, cuando aquélla pueda expresarse por
cualquier medio de forma indubitada.
PALABRAS
CLAVE
:
Personalidad, capacidad,
incapacidad, discapacidad, minusvalía, tutela,
curatela, autotutela.
ABSTRACT
People that endure some disabilities, understo-
od as a disability the ability to perform any act
per se, under the same conditions and with the
same opportunities as the rest of their peers,
should not suffer for it any affectations in the
exercise of their legal capacity, but must have
a wide range of features
that should support
their actions and address their will, when it can
be expressed by any certain means.
KEY
WORDS
:
Personality, ability, disability,
handicap, disability, guardianship, custody,
self governance.
Capacidad, discapacidad
e incapacidad en clave carpenteriana*
Ability, disability and incapability
according to carpentier code
Caridad del Carmen Valdés Díaz**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO IV, NO. 26
JULIO-DICIEMBRE DE 2010, PP. 39-68
IUS
40
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
Sumario
1. Introducción necesaria
2. Viaje a la semilla
3. El siglo de las luces
4. La consagración de la primavera
5. El reino de este mundo
6. Los pasos perdidos
7. El arpa y la sombra
8. Bibliografía
1. Introducción necesaria
El 26 de diciembre de 1904, hace más de un siglo, nació en la calle Maloja de
la vieja Habana Alejo C
ARPENTIER
, uno de los más conocidos, reconocidos y ad-
mirados autores cubanos. No tuvo hijos porque padeció una discapacidad para
procrear, en el sentido biológico de la expresión. Empero, es el padre intelectual
de obras de raigambre universal, f gura cimera de la novelística cubana y uno de
los principales escritores de la lengua española de todos los tiempos. Con el
ánimo de rendir modesto homenaje a su creación, hemos tomado los títulos de
algunas de sus obras más destacadas, que servirán de hilo conductor a las ideas
principales que expondremos a continuación, para dilucidar aspectos signif cati-
vos relativos a la capacidad jurídica, la discapacidad y la incapacidad.
Vale decir que la preocupación por el ser humano, su situación en la vida
social, sus atributos y cualidades, sus inquietudes y conF ictos, sus íntimas pre-
ocupaciones, su actuación bajo el inF ujo de su ser y sus circunstancias, siempre
estuvieron presentes en las creaciones carpenterianas, ±ueron precisamente la
±uente de la que abrevó, desde muy joven, para construir sus historias, sus
personajes, sus situaciones y reacciones ante hechos históricos o de f cción,
siempre basados en la vida misma y guiados por la inigualable imaginación de
este ±ecundo autor. De igual manera, siempre se ha dicho que la preocupación
central y razón de ser del derecho en general y del derecho civil en particular es
la persona natural, ese ser humano que debe protegerse y dignif carse, provisto
de un modo de ser o estar en la vida de la comunidad que debe regularse para
lograr una armónica convivencia, estableciendo pautas para ordenar el respeto
a sus derechos inherentes a la personalidad, su vida en ±amilia, su patrimonio,
su intervención en el tráf co jurídico, tanto
inter vivos
como
mortis causa
.
Así, partiendo de estos puntos de contacto, tomando también como brújula la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad
y las principales
41
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
normas cubanas en sede civil, analizaremos en breve recorrido la situación patria
sobre este particular.
Como cuestión previa debe precisarse también que por capacidad jurídica en
general entendemos la aptitud que se reconoce a las personas dotadas de per-
sonalidad para intervenir en relaciones jurídicas concretas. Se desdobla en capa-
cidad de derecho, a veces confundida con la propia personalidad por ser general
e inalterable, faz estática, como regla, que es la aptitud para la titularidad y el
goce de los derechos, y la capacidad de obrar, que pone en acción los derechos,
que es aptitud para su ejercicio y para la consumación de actos jurídicos eF caces,
faz dinámica de la capacidad. Esta distinción teórica entre capacidad de derecho
y ejercicio de la capacidad, que resulta tradicional en la doctrina, no es común
que aparezca expresamente esbozada en los códigos civiles, si bien la diferencia
a± ora naturalmente en la regulación de la capacidad jurídica en general que apa-
rece en ellos. La capacidad de ejercicio es la que da lugar a mayores con± ictos en
la práctica y la que produce más enconadas discusiones doctrinales justamente
porque no se ha reconocido por igual a todas las personas, por el solo hecho de
ser tales, sino que ha sido vinculada a ciertos requisitos intrínsecos al individuo
que marcan, jurídicamente, su posibilidad de válida y eF caz actuación en rela-
ciones jurídicas concretas, especíF cas, determinadas.
La discapacidad, por su parte, según la Organización Mundial de la Salud,
implica restricción o ausencia (debido a una deF ciencia) de la capacidad para
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal
para un ser humano.
1
En términos médicos, por tanto, la capacidad es aptitud, la
discapacidad ineptitud. La persona puede carecer de aptitud para el movimiento,
para la comunicación, para ver o escuchar, para atender su propio cuidado, entre
otras actividades. Puede provenir de causas disímiles, no importa su etiología,
y abarca cualquier diF cultad física, psíquica, sensorial o todas o varias de ellas
combinadas, que hacen a la persona naturalmente incapaz para la realización
1
Así se entiende también en el Plan de Acción Nacional para la Atención a las Personas Discapacitadas, establecido
en Cuba dentro de un marco intersectorial y multidisciplinario, vertebrado a nivel nacional, provincial, municipal y
local, donde se distingue entre def
ciencia, discapacidad y minusvalía del siguiente modo:
Def
ciencia:
Corresponde a la consecuencia inmediata del daño (accidente o enFermedad). Es toda pérdida o ano-
malía de una estructura o Función psicológica, f
siológica o anatómica. Ejemplos:
Hemiplejia: Def
ciencia músculo–esquelética.
AFasia: Def
ciencia del lenguaje.
Discapacidad:
Consecuencia Funcional de una def
ciencia a nivel de persona, que le dif
culta la realización de
actividades propias a cualquier sujeto normal en sus mismas condiciones.
Ejemplos:
Discapacidad de la locomoción a causa de una def
ciencia músculo–esquelética (amputación de miembros inFe-
riores)
Minusvalía:
Es la consecuencia social, laboral, Familiar, etcétera, que coloca a una persona portadora de una def
-
ciencia y/o discapacidad en desventaja en relación con las otras personas de sus mismas características.
42
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
de alguna actividad, de varias de ellas o de casi todas las que son comunes al
resto de sus congéneres. La discapacidad puede también asociarse a la edad,
bien porque se trate de una persona de pocos años, sin suf ciente madurez, o
porque la avanzada edad le haya privado de aptitudes Físicas o psíquicas. Pero
tal discapacidad natural, por supuesto, no aFecta, o no debe aFectar, la capacidad
jurídica
per se,
porque no niega la condición de persona del individuo aFectado,
que tiene personalidad y puede ser sujeto de derechos y obligaciones desde su
nacimiento y hasta su muerte, aunque en algunos casos pueda conllevar a la ne-
cesidad de complemento o apoyo para el ejercicio de tales derechos o para la
realización de algunos actos jurídicos.
Las personas que no pueden asegurarse total o parcialmente por sí mismas
la satisFacción de las necesidades de un individuo común y no logran integrarse
a una vida social, como resultado de una def ciencia, sea congénita o no, en
su capacidad Física o mental, son, eFectivamente, personas diFerentes, pero esas
diFerencias no conducen inexorablemente a una incapacidad desde el punto de
vista legal, ni siquiera a una restricción de su capacidad de obrar en todos los
casos, si bien en algunos supuestos puede que esto ocurra. ConForman un grupo
social necesitado de normas de carácter tuitivo que coadyuven a la realización de
sus derechos, a la consecución de una vida decente y tan plena como sea posible.
Desde el punto de vista semántico, es claro que capacidad y discapacidad
aparecen como antónimos irreconciliables, como opuestos que indican extremos
distintos: el tener o no tener capacidad. Pero la ineptitud del sujeto, proveniente
de una discapacidad, no le inhibe necesariamente el ejercicio de sus derechos ni
la realización de todo tipo de actos jurídicos. De modo que, en materia jurídica,
especialmente en sede civil, capacidad y discapacidad no necesariamente son
contrarios, la ineptitud Física o psíquica no conlleva de Forma ineluctable a la
incapacidad, que sólo procedería cuando se pruebe que aquélla, la discapacidad,
priva a la persona de la posibilidad real de querer y entender, y de poder mani-
Festar o expresar su voluntad adecuadamente. No obstante, aun en tales casos
debe procederse con cautela al decretarse la incapacidad, pues en la actualidad,
habiendo pasado el tema de la capacidad al ámbito social de los llamados dere-
chos Fundamentales, se aboga por el desmantelamiento del modelo de sustitu-
ción, de sus principios, de sus instituciones y el establecimiento de un sistema de
apoyo que permita a las personas con discapacidad tomar sus propias decisiones.
Si capacidad-discapacidad no son términos contrarios para el derecho civil,
obligadamente y muchas veces la persona con discapacidades está apta para el
ejercicio de sus derechos, es preciso admitir que el problema de la integración de
ésta a la vida sociojurídica depende no sólo de aspectos biológicos, sino que se
trata de un tema dinámico que hay que analizar partiendo del contexto político,
43
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
social y económico de cada Estado, así como de los valores éticos y culturales
de la comunidad.
2. Viaje a la semilla
2
Viajar a la semilla, a los orígenes, será aquí buscar e ilustrar las primeras reglas
sobre capacidad e intentar valorar si se tomaban en cuenta las discapacidades
para establecer las posibilidades de actuación jurídica de las personas.
En todos los pueblos y todos los tiempos la edad ha constituido un elemento
preponderante en cuanto a su inf uencia en la capacidad de obrar. Era común
en la Antigüedad que la mayoría de edad se determinara por el desenvolvimiento
Físico de la persona, toda vez que no eran Frecuentes los registros que se ocu-
paran de inscribir el nacimiento, para contar a partir de él los años vividos. En
Roma, la primera inFancia correspondía a la etapa en que la persona no poseía
ningún discernimiento. En correspondencia con la procedencia etimológica del
término,
3
en principio se limitaba al periodo en que el niño aún no hablaba, re-
sultando variable. Ya a ± nales de la República, por inf uencia de las ideas griegas,
especialmente pitagóricas, el término se emplea para designar a todo menor de
siete años. El inFante era totalmente incapaz para todo acto jurídico, aunque
se admitía que pudiera adquirir la posesión de manos de otra persona, por ser
éste un acto puramente material. Entre la inFancia y la pubertad se establecía la
llamada
maior infantia,
que designaba a los impúberes luego de los siete años,
y hasta los doce años para la hembra y los catorce para el varón; en esa etapa
podían realizar con e± ciencia actos jurídicos que los bene± ciaran, para todos los
restantes se requería la
auctoritas tutoris.
Después de los doce o catorce años,
según el sexo, y hasta los veinticinco, se entraba en la pubertad y se admitía
la participación eFectiva en disímiles actos jurídicos, aunque para la mayoría de
ellos se precisaba la asistencia de un curador. Se permitía el matrimonio durante
esa etapa de la vida, si podía probarse que los contrayentes tenían aptitud para
la perpetuación de la especie a través de la reproducción. Sólo después de los
veinticinco años se adquiría la plena capacidad de obrar.
4
En el derecho germánico, por su parte, la mayoría de edad no se alcanzaba
por los años cumplidos, sino atendiendo a criterios personales que se aplicaban
2
Este cuento, considerado como una pequeña obra maestra, se publica por primera vez en 1944 y resume una
retrospectiva o “desnacer” de un hombre que luego de su propia muerte, como expresión de la reversibilidad del
tiempo, recorre cada una de las etapas de su existencia hasta llegar a sus orígenes, al claustro materno.
3
Del latín
infantia,
deriva de
in feri, infans,
el que por su escasa edad no puede aún hablar.
Véase
C
LEMENTE
D
ÍAZ
, T.,
Derecho civil. Parte general,
primera parte, La Habana,
ENPES
, 1983, t.
I
, p. 321.
4
Ibidem,
pp. 322-325.
44
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
a cada individuo según su aptitud para defenderse con lanza y escudo, así como
su posibilidad de fundar una familia; en el caso de las féminas, se atendía a su
aptitud para abandonar la casa paterna y contraer matrimonio.
5
El sexo también era tomado en cuenta para determinar la capacidad de obrar.
Desde el derecho romano, hasta época reciente, era apreciable el desigual trata-
miento en cuanto al ejercicio de la capacidad que las legislaciones conferían al
hombre y la mujer, en detrimento de esta última. Las féminas eran consideradas
seres inferiores, necesitados del “auxilio” del padre o del marido para poder
ejercitar ciertos derechos o realizar determinados actos jurídicos. Su condición
de absolutamente incapaces para obrar se hizo patente en algunas etapas, en
las que eran sometidas siempre al poder tuitivo de un hombre.
6
Tal situación
degradante para la mujer, dentro y fuera del matrimonio, ha sido superada en
nuestros días, y los ordenamientos jurídicos se encaminan, cada vez más, a la
total equiparación de los sexos, desterrando la discriminación antes evidente.
La condición de nacional o extranjero, respecto a un Estado determinado,
también ha sido causa limitativa de la capacidad de obrar en el derecho histórico.
El
status civitatis
era requisito para ser considerado persona de pleno derecho en
Roma, de manera que a los extranjeros se les aplicaba el
ius gentium,
nunca el
derecho civil, reservado sólo a los
civis
, que eran los que podían establecer rela-
ciones jurídicas sin cortapisas. La tendencia moderna discurre hacia la igualdad
de derechos civiles para todas las personas, particular que consagra el artículo
11 de nuestro vigente Código Civil, al preceptuar que los ciudadanos extranjeros
y las personas sin ciudadanía que sean residentes permanentes en Cuba tienen
los mismos derechos y deberes civiles que los ciudadanos cubanos, salvo dispo-
sición legal en contrario.
7
La enfermedad física o mental fue considerada causa limitativa de la capa-
cidad de obrar desde la antigüedad. En el derecho romano, la morfología de la
5
Véase
C
LEMENTE
D
ÍAZ
, T.,
op. cit.
, pp. 320-329.
6
En Roma la mujer no podía ejercer derechos políticos, no podía ser tutora, no ejercía la patria potestad sobre sus
hijos, no podía administrar la dote, no podía ser testigo en testamentos, no podía postular por otro ni intentar una
acción pública. Cuando era soltera estaba sometida al
pater familias;
casada
cum manus,
al marido; si viuda, a la
tutela perpetua por su condición de sexo débil. Con el advenimiento del cristianismo se atenuó teóricamente la con-
dición social de la mujer, pero continuó discriminada en el orden jurídico.
Véase
C
LEMENTE
D
ÍAZ
, T.,
op. cit.,
pp. 314-320.
El derecho histórico español mantuvo la desigualdad de los sexos y la posición jurídica inferior de la mujer, situación
que hereda el Código Civil de 1889, aunque supuso una mejora en su condición al levantar ciertas incapacidades
que afectaban a la mujer y, sobre todo, aumentó la capacidad de obrar de la mujer casada en algunos puntos, en
beneF
cio suyo y de su familia.
Véase
D
IEZ
-P
ICAZO
, L. y G
ULLÓN
, A.,
Sistema de derecho civil,
t. I:
Introducción
.
Derecho
de la persona
.
Autonomía privada. Persona jurídica
, 8a. ed., Tecnos, 1994, pp. 247 y 248.
7
Precisamente en esas disposiciones legales en concreto es que pueden encontrarse supuestos que restringen, en
alguna medida, la capacidad de obrar de los extranjeros, como sería, por ejemplo, la imposibilidad de desempeñarse
como tutores, en virtud de lo dispuesto por el artículo 149, apartado 4, del Código de ±amilia, que exige la condición
de ciudadano cubano como requisito para ser tutor.
45
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
cabeza era determinante para considerar que un individuo tenía f gura humana
y, en consecuencia, podía ser persona. Las personas aFectadas por graves deFec-
tos Físicos no llegaban a ser
sui iuris,
aunque poseyeran el
status libertatis
y el
civitatis
, quedando siempre en condición de dependencia Familiar respecto al
pater
para el ejercicio de sus derechos. No obstante, en las clases sociales eleva-
das era posible que llegara a reconocérseles plena capacidad de obrar en algunas
circunstancias, como Fue el caso del emperador Claudio, quien llegó a tal a pesar
de su cojera, su tartamudeo y su supuesta debilidad mental. Los aFectados por
imbecilidad o locura también tenían limitado el ejercicio de su capacidad, necesi-
tando siempre la asistencia de un tutor o curador. Se distinguió entre el
furiosus
,
que era el loco con intervalos lúcidos, el demente, que padecía una enajenación
ininterrumpida, y el
mente captus
, que era el imbécil con incapacidad continua,
diFerencias que se esFuman bajo Justiniano, aunque se mantuvo la posibilidad de
considerar válidos los actos realizados durante periodos en los que se recobrara
el entendimiento.
8
En el antiquísimo derecho quiritario se habían previsto dos soluciones para
compensar el problema de la “disminución de la capacidad” (
capitis diminutio
).
La tutela estuvo reservada para los menores impúberes
sui iuris,
y luego exten-
dida a las mujeres no sujetas a la
manus
ni a la patria potestad. En cambio, la
curatela estuvo destinada originariamente exclusivamente para los “dementes”
sui iuris
y los pródigos. Sin embargo, muchas de las diFerencias entre tutela y
curatela desaparecen también en la etapa del emperador Justiniano, y luego, en
el medioevo Francés, ambas f guras se unif can totalmente, quedando la curatela
absorbida por la tutela. No ocurrió lo mismo en el Reino de Castilla y León,
donde las leyes de las Partidas o
Libro de las Leyes
mantuvieron la tutela para
los menores impúberes (huérFanas menores de 12 años y huérFanos menores de
14) y la curatela para los menores adultos o púberes (hasta que cumplieran la
mayoría de edad a los 25 años).
La concepción que se ha tenido sobre los discapacitados históricamente, en
general, puede decirse que no ha sido congruente con su estado real. Por lo
común, se han rechazado sus “def ciencias” y como resultado de ello no se han
integrado plenamente a la sociedad, han sido apartados de ella, marginados u
ocultados. En la Grecia antigua, por ejemplo, los niños débiles o con deFectos
Físicos eran arrojados desde el monte Taigeto, expresión cruel e inhumana de
discriminación. Sin tomar en cuenta el carácter de su ineptitud, muchas veces se
les ha impedido la realización de una serie de actos que no siempre estuvieron
8
Véase
D
IHIGO
Y
L
ÓPEZ
T
RIGO
, E
RNESTO
,
Derecho romano
, La Habana,
ENPES
, 1987, t.
I
, 2a. parte, y 2a. ed., La Habana, Félix
Varela, 2006, t.
II
, parte 1, pp. 82-86.
46
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
en correspondencia con aquélla. Por regla general, se han considerado incapaces
por su discapacidad, al menos en los casos en que ésta resulta evidente.
Ha primado en cuanto al tratamiento de la capacidad de estas personas el
llamado modelo médico, más que el modelo social. Así, el modelo médico parte
de la consideración de que las personas “normales” poseen ciertas capacidades
cognitivas —sentir, razonar, comunicarse de determinados modos o maneras
consideradas apropiadas— que les convierten en “capaces” para tomar decisiones
sobre su vida y sus derechos de un forma “correcta”, esto es, de manera libre,
autónoma e independiente. Desde esta premisa, aquellas personas que no en-
cajan en este patrón “estándar” abstracto e ideal —singularmente sujetos con
discapacidades psíquicas, mentales, psicosociales, en ocasiones también senso-
riales— son directa o indirectamente etiquetadas como “incapaces”. La respuesta
que el modelo médico ofrece a las personas que tienen diF cultades para adoptar
sus propias decisiones según los anteriores parámetros de “normalidad” consiste
en negarles esa posibilidad, restringiendo, limitando e incluso anulando su ca-
pacidad jurídica, conF riendo ese derecho a un tercero que completa su limitada
capacidad, sustituyendo a la persona con discapacidad en la adopción de las
elecciones que no puede realizar por sí misma y en el ejercicio de los derechos
con ellas vinculados, lo que conF gura el modelo de sustitución en la toma de
decisiones, pieza imprescindible del tratamiento de la capacidad jurídica desde
la óptica de este enfoque.
9
Actualmente se abre paso a una nueva concepción sobre este particular con-
forme al artículo 12 de la
Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
10
A tenor de ese precepto, se da un giro copernicano en el tra-
9
C
UENCA
G
ÓMEZ
, P
ATRICIA
, “La igualdad en la capacidad jurídica de las personas con discapacidad: algunas implicacio-
nes del art. 12 de la
CIDPD
en el ordenamiento jurídico español”, trabajo presentado en la Comisión No. 1 del Primer
Congreso Internacional sobre Discapacidad y Derechos Humanos, celebrado en Buenos Aires, Argentina, 10 y 11 de
junio de 2010, p. 7 (en soporte digital).
10
Artículo 12: “Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reaf
rman que las personas con
discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes re-
conocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en
todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica: 4. Los Estados Par-
tes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y eFectivas para impedir los abusos de conFormidad con el derecho internacional en materia de derechos
humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los
derechos, la voluntad y las preFerencias de la persona, que no haya con±
icto de intereses ni in±
uencia indebida, que
sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible
y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, indepen-
diente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas aFecten a los derechos e
intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las
medidas que sean pertinentes y eFectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener
47
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
tamiento clásico de la capacidad, que permite valorar a los individuos bajo un
prisma más justo, sobre la base del principio de igualdad y no discriminación.
3. El siglo de las luces
11
La f losoFía iluminista, que descuella en el llamado siglo de las luces, sirve de
base al movimiento codif cador y da paso al proceso de codif cación. Bajo el in-
± ujo de la Ilustración y el racionalismo, la codif cación da lugar a la cristalización
def nitiva del derecho civil como derecho nacional y privado. Así, un código civil
es un cuerpo legal racionalmente Formado y asentado sobre principios armónicos
y coherentes. Siempre constituye una obra nueva, que recoge de la tradición jurí-
dica lo que debe conservarse y da cauce a las ideas y aspiraciones, a la ideología,
a las directrices económicas, políticas y sociales del momento en que se realiza.
12
El siglo
XIX
es el siglo del ± orecimiento del movimiento codif cador, que se abre
con el
Code Napoleón,
Código Civil Francés de 1804, y se cierra con el
BGB
, Códi-
go Civil alemán, promulgado en 1896 y en vigor desde el 1o. de enero de 1900.
Entre uno y otro, una pléyade de códigos civiles europeos y latinoamericanos
subraya el carácter de derecho nacional privado general que se atribuye en esta
época al derecho civil. Vale destacar que, como resultado de las tendencias de la
época, en las que subyace la deFensa a ultranza de la propiedad y de la autono-
mía privada, los códigos decimonónicos tienen un marcado sesgo individualista,
orientados Fundamentalmente a los derechos patrimoniales, dejando a un lado
los derechos personalísimos, inherentes a la propia dignidad de la persona. Se
consagra en ellos el enFoque médico de la discapacidad y, consecuentemente, el
acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito f
nanciero, y
velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria” (Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo Facultativo, aprobados mediante resolución de
la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006).
11
Ésta es una de las novelas más destacadas de Alejo C
ARPENTIER
. Publicada por primera vez en 1962, constituye una
obra de f
cción basada en hechos históricos relativos a la Revolución Francesa y su repercusión en América, espe-
cíf
camente en Haití, y la reconquista de la Guadalupe por los Franceses, aunque parte de la trama se desenvuelve
en Cuba y dos de sus personajes protagónicos son cubanos (SoFía, Esteban). Un Francés, Víctor Hugues, completa el
trío de protagonistas, personaje que además el autor declara real: “Como Víctor Hugues ha sido casi ignorado por la
historia de la Revolución Francesa —harto atareada en describir los acontecimientos ocurridos en Europa, desde los
días de la Convención hasta el 18 de Brumario, para desviar la mirada hacia el remoto ámbito del Caribe— el autor
de este libro cree útil hacer algunas aclaraciones acerca de la historicidad del personaje”, señala C
ARPENTIER
, aportando
numerosos datos sobre el mismo, según aparece publicado en interesante anexo a la edición de
El siglo de las luces,
que hiciera la editorial habanera Arte y Literatura en 1974, y que se dice ya aparecía en la primera edición mexicana
de esta obra. La novela ha sido traducida a varios idiomas y llevada al cine con gran éxito.
12
Sobre el signif
cado de la codif
cación civil, su trascendencia, sus valores y sus particularidades en Cuba, resulta
obligada la indicación de la lectura del encomiable artículo “De la codif
cación civil”, de L
EONARDO
B. P
ÉREZ
G
ALLARDO
, en
V
ALDÉS
D
ÍAZ
, C
ARIDAD
DEL
C.
et al.
(coords.)
, Derecho civil. Parte general,
La Habana, ±élix Varela, 2002, pp. 1-76.
48
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
sistema de sustitución para el ejercicio de la capacidad, generalmente a través de
restricciones o, incluso, mediante la total incapacitación. Este modelo se centra
en aspectos relativos a la protección en la esfera patrimonial y descuida las de-
más esferas en relación con las cuales no suele contener previsiones especíF cas.
En algunos de esos aspectos, la sustitución se permite en teoría y se produce
en la práctica, lo que supone dejar excluida en estos ámbitos a las personas con
discapacidad, lo que no es óbice para reconocer, por otra parte, que la no inter-
vención de un tercero supondría también en muchos supuestos la exclusión total
de las personas “incapacitadas” de una serie de esferas esenciales.
El Código Civil español de 1889, anteriormente vigente en nuestro país, no
siguió una sistemática para la ordenación de las materias similar a la asumida
por el legislador cubano en el plan del actual Código de 1987; así, utilizaba
en disímiles preceptos los términos capacidad e incapacidad, tanto en el libro
primero, referido a las personas, como en los restantes, estableciendo normas
dispersas sobre el ejercicio de los derechos a propósito de la regulación de los
contratos y de los testamentos. Empero, se establecía en el antiguo artículo 320
de ese cuerpo legal la regla general que expresaba que el mayor de edad era
capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en
casos especíF cos por la ley,
13
y F jaba aquélla en los veintitrés años.
14
Con el cese de la dominación española en Cuba, y la instauración de la ocu-
pación norteamericana en nuestro territorio, no sufre alteraciones la vigencia
del Código Civil de la antigua metrópoli en nuestra patria, que se mantiene
indemne en virtud de proclama del gobierno militar del propio 1o. de enero de
1899, disponiéndose también en ella la posibilidad de cambios futuros a través
de modiF caciones que lo adaptaran a las nuevas circunstancias.
15
Dentro de las
modiF caciones realizadas por los gobiernos de la República neocolonial, emer-
gente en 1902, destaca en el tema que nos ocupa la realizada por la Ley del
19 de junio de 1916, que rebaja la mayoría de edad de las personas naturales a
veintiún años.
16
Luego del triunfo revolucionario de 1959 se modiF ca la mayoría
de edad, estableciéndola a partir de los dieciocho años cumplidos, conforme a lo
regulado en la disposición F nal primera del Código de ±amilia de Cuba, vigente
desde 1975.
13
Véase
C
LEMENTE
D
ÍAZ
, T.,
op. cit.,
p. 233.
14
La Ley del 13 de diciembre de 1943 estableció uniformidad en toda España en cuanto a la mayoría de edad, esta-
bleciendo que se llegaba a ella y, consecuentemente, se alcanzaba la plena capacidad de obrar a los 21 años, siendo
introducida la reforma en el Código por Ley del 22 de julio de 1972, particular que luego modiF
ca el Real Decreto
Ley 33/1978, del 16 de noviembre, quedando preceptuado a su tenor que la mayoría de edad comienza para todos
los españoles a los 18 años cumplidos.
15
Véase
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L.,
op. cit.,
p. 33.
16
G
ÓMEZ
T
RETO
, R
AÚL
,
Las tendencias del derecho civil cubano. El nuevo Código Civil,
material inédito, p. 8.
49
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
Por razón de la edad, nuestro Código Civil establece tres estadios en cuan-
to al ejercicio de la capacidad: plena capacidad, a partir de los dieciocho años
cumplidos; capacidad restringida, entre los diez años cumplidos y los dieciocho;
incapacidad total, los menores de diez años.
17
La persona que padece alguna
discapacidad que no le priva de discernimiento
18
ni le impide manifestar inequí-
vocamente su voluntad, transita por las anteriores gradaciones de la edad, en
cuanto al ejercicio de la capacidad, igual que cualquier otra persona “normal”.
Afectan también el ejercicio de los derechos, según nuestra principal ley civil,
las enfermedades físicas o mentales que padezca la persona. Si la discapacidad
está asociada a alguna o algunas de ellas, tendrá restringida su capacidad de
obrar, pero sólo en esos casos, pues debe recordarse que la regla general es la
presunción de capacidad plena. Algunas pueden disminuir las condiciones de
entendimiento y voluntad, mas no anularlas, y permiten, por tanto, la realización
de ciertos actos en correspondencia con la patología que el individuo presente. Si
la enfermedad física o mental que padece el discapacitado lo priva de raciocinio
y enerva su posibilidad real de elegir un comportamiento asumiendo sus conse-
cuencias, deberá ser declarado judicialmente incapacitado y no podrá ejercitar
por sí sus derechos y obligaciones.
Es evidente que hemos seguido el modelo médico para el tratamiento de
la capacidad de obrar, aunque con atisbos de cierta tendencia al tratamiento
de la capacidad progresiva en los menores, y estableciendo además situaciones
de capacidad “intermedia” para sujetos que pudieran considerarse inmersos en
ciertas circunstancias de discapacidad.
4. La consagración de la primavera
19
La “consagración de la primavera”, en el ámbito jurídico, se produce cuando se
adquiere plena capacidad para el ejercicio de los derechos, particular que hasta
hace muy poco se ha vinculado a la mayoría de edad y a la carencia de enferme-
dad física o mental que prive de discernimiento o impida manifestar la voluntad
de manera inequívoca.
17
Cfr.
artículos 29, 30 y 31 del Código Civil cubano, Ley 59 de 1987.
18
El vocablo “discernir” tiene su origen en el pref
jo “dis” y el verbo latino “
cernire
, un verbo de raíz agrícola que
originalmente describía la acción de tamizar el grano para apartarlo de la paja, y con el tiempo adquirió el sentido
de «divisar», de «distinguir con inteligencia», y «maniFestarse» algo”.
Véase
R
ABINOVICH
-B
ERKMAN
, R
ICARDO
,
Derecho civil.
Parte general,
Buenos Aires, Astrea, 2000, pp. 569 y 570.
19
Esta novela, la última de las escritas por C
ARPENTIER
, se publica en 1979, año en que el autor recibe el Premio Miguel
de Cervantes. La obra narra en sus inicios los sucesos de la Guerra Civil en España y culmina con el épico episodio de
la batalla de Playa Girón en Cuba.
50
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
Ciertamente, la evolución de la vida humana entraña cambios importantes
que repercuten en la capacidad de entender y querer, de forma consciente, ac-
tuar de un modo determinado, que no se maniF esta por igual en la infancia,
la juventud o la madurez. Por ello, la edad es tomada en cuenta por el ordena-
miento jurídico para determinar el grado de capacidad de obrar que reconoce a
las personas, asociando ese dato a la aptitud para realizar determinados actos.
En general, el límite legalmente establecido para la mayoría de edad de las
personas como determinante de la incorporación de éstas a la plenitud de la vida
jurídica, alcanzando el pleno ejercicio de su capacidad, muestra una progresiva
reducción que se fundamenta en la apreciación de una mayor información,
instrucción y responsabilidad de los jóvenes, que dado el desarrollo económico,
social y cultural alcanzado por el mundo están aptos más tempranamente para
enfrentar las exigencias de la vida, tanto en el ámbito público como privado.
El legislador cubano tuvo en cuenta esta tendencia incluso antes de la promul-
gación del actual Código Civil, estableciendo, por ello, los dieciocho años para
marcar el inicio de la mayoría de edad desde la entrada en vigor del Código de
±amilia, que modiF có en este sentido al Código Civil entonces vigente. Empero,
el protagonismo alcanzado por los jóvenes en suelo patrio y el establecimiento
de otras edades inferiores para la realización de actos tan trascendentes como la
prestación de servicio militar, la participación en las elecciones del poder popular,
la incorporación a la actividad laboral o la exigencia de responsabilidad penal,
aconsejan valorar si en las condiciones actuales es prudente y oportuno dismi-
nuir esa edad que marca el pleno ejercicio de la capacidad de obrar, uniformando
en mayor medida nuestro sistema normativo en esta sede, pues indudablemente
la sociedad cubana no se ha mantenido estática, no es igual hoy a lo que fue
en 1975, etapa en la que se disminuyó tal edad de veintiuno a dieciocho años
cumplidos.
El encabezado general del artículo 29 autoriza legalmente a las personas que
luego enumera a ejercitar sus derechos y realizar actos jurídicos de acuerdo a ello
y, como regla, declara que se encuentran en aptitud de tal
todos
los mayores de
dieciocho años. Y es que la ley no exige que en cada caso individual se comprue-
be la capacidad natural de querer y entender del sujeto, sino que la presume en
todo aquel que ha arribado a la mayoría de edad. Sin embargo, la enfermedad
física o mental que pueda padecer una persona mayor de edad puede impedir
que “se consagre la primavera” para ella y no se le reconozca, por tanto, la po-
sibilidad de ejercitar
per se
los derechos cuya titularidad posea.
La falta de una plena capacidad de obrar no genera siempre igual respuesta
jurídica, pero la solución normativa que se adopte sí deberá siempre estar en-
caminada a la protección de los intereses y derechos de quienes la sufren. A tal
51
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
f n se instituye la representación legal del incapacitado o se exige, en supuestos
de capacidad meramente restringida, un complemento de la capacidad para la
realización de los actos que desbordan la esFera de actuación parcial que se les
permite realizar
.
¿Son estas medidas realmente protectoras, al menos en aque-
llos casos en que se suplanta la voluntad de la persona? La
Convención
de los
Derechos de las Personas con Discapacidad
propugna el destierro del modelo
de sustitución y enarbola la idea de una capacidad igual para todos; en con-
secuencia, cabe pensar en otras f guras distintas a la tradicional representación
legal, aunque pienso que sin desterrarla totalmente, que permitan a las personas
con discapacidad un mejor complemento y sostén. Las nuevas f guras pueden
ir desde un administrador, para casos muy graves, y con una actividad muy re-
gulada legalmente, hasta simples cuidadoras domiciliarias sometidas a control
judicial que asistan o supervisen al sujeto en la vida diaria durante algunas horas.
5. El reino de este mundo
20
Como reza un antiguo reFrán popular, “de todo hay, en la viña del señor.” Y esto
no se ref ere sólo a cualidades, tendencias, preFerencias, propiedades y atributos
presentes o no en las llamadas personas “normales”, sino también a innegables
diFerencias que existen entre todas las personas en general. Esas diFerencias mu-
cho tienen que ver con el entendimiento social, con la inteligencia colectiva de
la comunidad donde las personas desiguales se desenvuelven. Tanto las causas
como las consecuencias de la discapacidad varían en todo el mundo, dependen
del contexto cultural que converge en cada región y también de las característi-
cas socioeconómicas que presenten los diversos sectores del mundo.
21
20
Esta novela la concluyó el autor en Venezuela, en marzo de 1948, y se da a conocer al público en 1949. Es una de
las obras más difundidas de C
ARPENTIER
, en ella trata acerca de pasajes de lo que él denomina “real-maravilloso” en
nuestra historia americana: una sucesión de hechos en Santo Domingo que recorren tres ciclos, el de los colonos
franceses, el del rey negro Henry Cristphe y el de los mulatos republicanos.
21
En el derecho comparado, por ejemplo, se deF
ne al discapacitado como
“[.
..] toda persona que padezca una altera-
ción funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desven-
tajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”
(
cfr
. artículo 2o. de la Ley 2243/1981 del
16 de marzo, Sistema protección integral de las personas discapacitadas de la Argentina, en
http://www.redconF
uir.
org.ar/juridico/leyes/l22431_1.htm
, consultada el 3 de marzo de 2005);
“aquella que tiene una o más deF
ciencias
evidenciadas con la pérdida signiF
cativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales,
que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades
para participar equitativamente dentro de la sociedad”
(
cfr
. artículo 2o. de la Ley 27050/1998 del 31 de diciembre
del Perú, Ley General de la Persona con Discapacidad, en
,
consultada el 3 de marzo de 2005). En los Estados Unidos de América, la Ley para Personas con Discapacidades
(
ADA
) incluye dentro de este rubro varios aspectos. La primera parte de la deF
nición deja en claro que
ADA
ampara
a personas con discapacidades que limiten sustancialmente alguna de las principales actividades vitales como ver,
52
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
Cada año 10 millones de personas sufren de algún tipo de discapacidad
moderada o severa, y se calcula que en 2025 habrá en el mundo 800 millones
de personas discapacitadas. En Cuba, según estudios realizados en la primera
etapa de la década de los noventa, la tasa de personas con discapacidad es de
aproximadamente un 7% de la población total.
22
Para la atención de las personas con discapacidad, las políticas públicas en
Cuba convergen en torno a tres aspectos esenciales. El primero, de tipo
médico
,
orientado a los procesos orgánicos que pueden constituir la causa de aparición
de la discapacidad, el tratamiento adecuado de la afección y las posibles vías de
remediarla, si esto fuera posible. Comprende acciones orientadas todas a favo-
recer un mejor nivel de funcionamiento de la persona con discapacidad. Otro
enfoque de tipo
educativo
, encaminado a la determinación de las necesidades
educativas especiales de estas personas y la puesta en marcha de las acciones
que pueden llevarse a cabo para lograr su mayor grado de desarrollo, teniendo
en cuenta sus particularidades. Nuestro sistema de educación especial ha sido
considerado de avanzada por múltiples organizaciones internacionales y puede
exhibirse como un destacado logro humano, en aras de la integración del disca-
pacitado a la sociedad. El tercero es
sociojurídico,
vinculado con el empleo, la
accesibilidad, la eliminación de barreras arquitectónicas, el uso de los recursos
sociales y de la asistencia social, el reconocimiento de los derechos de los que
son titulares y la tutela legal de su ejercicio en los distintos ámbitos de su vida:
civil, familiar, laboral.
23
oír, hablar, caminar, respirar, ejecutar tareas manuales, aprender, cuidarse a sí mismo y trabajar. Una persona que
tiene epilepsia, parálisis, infección con el virus
HIV
,
SIDA
, deF
ciencia auditiva o visual signiF
cativa, retardo mental, o
alguna discapacidad de aprendizaje especíF
ca, estará amparada, pero una persona con una afección menor que no
fuera crónica, como una torcedura, una extremidad rota o la gripe, generalmente no estará amparada por esta ley.
La segunda parte se reF
ere a la protección de personas con antecedentes de alguna discapacidad, por ejemplo, a
una persona que se haya recuperado de cáncer o de enfermedad mental. La tercera parte protege a personas que se
considera tienen una discapacidad substancialmente limitante, aunque no sufran de tal impedimento. Por ejemplo,
una persona con desF
guración facial severa, para evitar que se le niegue empleo porque un empleador teme las
“reacciones negativas” de los clientes o los compañeros de trabajo. Página de Acceso de la Sección de Derechos para
Personas con Discapacidades, Página de Acceso de
ADA
, revisado el 5 de abril de 2004.
22
Véase
Plan de Acción Nacional para la Atención a las Personas Discapacitadas, donde se ofrecen estos datos.
23
En sede de política de empleo se han dictado numerosas normas jurídicas que toman en consideración el pro-
pósito de la real inserción de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, dentro de las que pueden men-
cionarse, la Resolución 69/1996 del 9 de diciembre, del ministro de ±inanzas y Precios, para estimular la colocación
en puestos laborales a personas que padecen algún tipo de discapacidad; la Resolución 9/2005 del 11 de marzo
del ministro de Trabajo y de Seguridad Social incluye a los discapacitados en los incisos
b
y
c
del artículo 10, entre
los sujetos comprendidos para ejercer el trabajo por cuenta propia; la Resolución 22/2004 del 30 de junio, del
ministro de Trabajo y de Seguridad Social, en cuyo último
por cuanto
señala que con el objetivo de garantizar el
pleno empleo de las personas con discapacidad y tomando en cuenta la experiencia acumulada se hace necesario
adecuar relaciones laborales para propiciar el empleo de estas personas, sustentado en importantes principios.
En 2001 se diseñó también en Cuba el Plan de Acción Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad,
en cumplimiento del Acuerdo 4048 del 5 de junio de ese propio año del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
53
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
Si bien en el ámbito laboral y de la seguridad social, así como en las decla-
raciones constitucionales y otros documentos programáticos nacionales e inter-
nacionales, se aborda el tema de la protección a los discapacitados, en materia
civil éste ha sido relegado hasta hace poco, carente por ello de suf ciente trata-
miento doctrinal y legal. Siendo el derecho civil el que se ocupa, por excelencia,
de la persona humana, de su modo de ser y estar en la sociedad, ha de prestar
atención a la particular situación del discapacitado, partiendo de reconocer la
plenitud del goce de sus derechos, pero tomando en cuenta que su ejercicio
puede demandar requerimientos adicionales que la legislación debe propiciar y
garantizar, como expresión de respeto a su dignidad.
Desde el modelo social de discapacidad se pretende que las respuestas so-
ciales Frente al Fenómeno mismo de la discapacidad sean abordadas desde el
respeto a la igual dignidad de todas las personas, y Fundadas sobre la base de los
derechos humanos. En este marco, se proclama la inclusión de la diFerencia que
implica la diversidad psicosocial como una parte más de la realidad humana. Así,
la
Convención
de los Derechos de las Personas con Discapacidad
no se limita
a proclamar el reconocimiento de la condición de persona con personalidad y
capacidad plena, sino que impone a los Estados signatarios la obligación de pro-
piciar medidas que Faciliten a las personas con discapacidad el acceso al apoyo
que necesitan para el eFectivo ejercicio de su capacidad y medidas de salvaguar-
dia que coadyuven al respeto de los derechos, la voluntad y las preFerencias de
la persona, velando porque no haya con± icto de intereses ni in± uencia indebida,
que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.
Cabe aquí hablar de discriminar, pero en el sentido de separar, distinguir, di-
Ferenciar una cosa de otra y no en su acepción secundaria, hoy tan en boga: dar
trato de inFerioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos,
políticos, etcétera.
El régimen de graduación de la capacidad del menor, cada vez más acogido
por las legislaciones,
24
es un ejemplo de buena “discriminación” en el sentido
Constituye un compromiso gubernamental en el contexto de la política social y contempla tanto las tareas que ya se
encuentran en marcha como las que se irán desarrollando, dando prioridad a las de necesidad más inmediata en el
campo de la salud, educación, empleo, seguridad y asistencia social, incorporándole elementos de investigación, in-
formación e intercambio cientíF
co-técnico. Además del empeño gubernamental y social en general, en la realización
efectiva de ese Plan jugará un importante papel el propio colectivo de personas con discapacidad, especialmente sus
organizaciones, que son quienes más pueden hacer para que se cumplan los objetivos que se encarga de promover. El
Consejo Nacional para la Atención a las Personas con Discapacidad (
CONAPED
) es el responsable de veriF
car su marcha
y promover las coordinaciones necesarias para su aplicación. ±ue creado por Resolución 4/1996 del 2 de abril del
ministro de Trabajo y de Seguridad Social con el propósito de continuar promoviendo las medidas eF
caces para la
prevención de discapacidades y el logro de una integración plena en la vida social de los discapacitados.
24
Como ejemplo pueden situarse el Código Civil de Brasil, artículos 3o., 4o. y 5o., en M
ORAES
M
ELLO
, C
LEYSON
y A
RAÚJO
E
STEVES
±
RAGA
, T
HELMA
et al., O novo Código Civil comentado. Doctrina. Jurisprudencia. Direito comparado,
Río de
54
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
arriba apuntado. Se asemeja más a lo que naturalmente ocurre en la realidad
que el derecho regula, por lo que se tiende a reconocer el paulatino incremento
de las aptitudes de quienes no han alcanzado la mayoría de edad. En esta línea,
ofrece un valioso criterio M
ESA
M
ARRERO
25
al señalar que:
…no parece razonable caliF car la situación del menor de edad en términos absolutos,
esto es, prescindiendo de la aptitud natural que progresivamente el menor adquiere
y desarrolla a lo largo de esa etapa. Este planteamiento nos lleva a entender que la
posición jurídica de la persona durante la minoría de edad no puede ser, por razones
obvias, idéntica, de modo que tanto la capacidad de actuación que se le reconozca
como las restricciones que se establecen a su capacidad de obrar deben valorarse en
función de la aptitud natural del menor.
El inciso
a
del artículo 30 del Código Civil cubano concede al menor que ha
cumplido diez años capacidad suF ciente para disponer del estipendio que le ha
sido asignado y, cuando alcance la edad laboral, de la retribución por su trabajo.
No hay dudas en cuanto a esa capacidad parcial que puede ejercer respecto a
tales actos, pero, ¿acaso son los únicos que pueden estar encaminados a satis-
facer sus necesidades normales de la vida diaria, como en general les autoriza
para actuar el enunciado que encabeza el precepto? Al no establecer el propio
Código pautas que permitan determinar qué actos caliF carían como tales, habría
que deducir tal condición de un razonamiento aplicado a cada caso concreto,
pues no son iguales las necesidades de todos los sujetos ni se proveen o satis-
facen del mismo modo. Actos de administración o disposición de los bienes que
se posean, por ejemplo, podrán ser en algunos supuestos imprescindibles para la
manutención elemental del individuo que los ejecuta, y en otros supuestos no lo
serán. Tomando en cuenta lo que supongo, fueron principios inspiradores para el
legislador de 1987 en cuanto a la progresiva capacidad del menor, considero que
debe interpretarse el enunciado general del artículo 30 en sentido positivo, esto
es, entender que tienen capacidad suF ciente para realizar
todos
los actos que
de un modo u otro contribuyan a satisfacer sus propias necesidades cotidianas,
incluyendo las que no son de carácter patrimonial, y que las restricciones recaen
Janeiro, Freitas Bastos, 2003, y el Código Civil argentino, artículos 54 y 55, en L
EIVA
F
ERNÁNDEZ
, L
UIS
F. P.,
Código Civil.
Comentado y Anotado,
La Ley, Buenos Aires, 2006.
25
M
ESA
M
ARRERO
, C
AROLINA
, “Régimen jurídico de los menores e incapaces en el derecho sucesorio”,
Revista Jurídica
del Notariado,
No. 43, julio-septiembre de 2002, p. 160,
cit. pos.
S
ÁNCHEZ
B
ERGARA
, S
HEILA
,
Discapacidad, capacidad res-
tringida e incapacidad en el ámbito de la testamentifactio activa,
Trabajo de Diploma, bajo la dirección de L
EONARDO
B. P
ÉREZ
G
ALLARDO
, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, 2005
,
p. 22.
55
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
sobre otros actos distintos, en los cuales necesitaría apoyo para el ejercicio de la
capacidad a través de la institución de guarda que corresponda.
Tampoco ofrece el precepto herramientas útiles para determinar el signiF cado
exacto de “enfermedad o retraso mental”, supuestos del inciso
b
, dejando ello
a los aplicadores del derecho, quienes tendrán que auxiliarse de los dictámenes
periciales correspondientes en el proceso promovido a los F nes de restringir la
capacidad de obrar del sujeto. Desacertada es también la redacción del inciso
c
de ese artículo 30, pues coloca en la órbita de la capacidad restringida a “los
que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequí-
voco”. Si en razón del impedimento físico que padece el discapacitado éste no
puede expresar su voluntad inequívocamente y si la voluntad es el nervio central
de cualquier acto jurídico, quien esté impedido de trasladarla del plano men-
tal o subjetivo al externo o material no estará en condiciones de ejercer por sí
derechos y deberes jurídicos. Es dudoso, por otra parte, que un impedimento
físico por sí solo, no asociado a ninguna deF ciencia orgánica o sensorial, impida
exteriorizar la voluntad, por lo que el precepto se aleja de la realidad y resulta
incongruente. Si el impedimento físico no afecta la posibilidad de manifestar de
cualquier forma la voluntad sin equívoco, entonces la persona es plenamente
capaz.
La palabra incapacidad tiene una fuerte carga negativa al estar asociada con
la falta de aptitud, talento o cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio
de algo. No obstante, es la tradicionalmente utilizada para referirse a la carencia
de capacidad de obrar por los códigos civiles, y es la expresión utilizada también
por el nuestro. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso
a
del artículo 31, son
incapaces de obrar los menores de diez años de edad. La carencia de capacidad
en este caso se justiF ca en función del escaso desarrollo psíquico y físico que se
supone han alcanzado las personas a esa edad. La minoría de edad no requiere
de declaración judicial de incapacidad, por lo que la condición de tal se ostenta
ex lege
por el solo hecho de estar comprendido en tal rango. Así, los menores de
diez años de edad no podrán ejercer
per se
sus derechos ni realizar ningún acto
jurídico eF caz, necesitando siempre para ello de un representante legal.
Los niños y niñas que padecen alguna discapacidad no tendrán la posibilidad
de ejercitar sus derechos por sí mismos, pero ello no signiF ca una discriminación
por razón de la deF ciencia que les aqueje, sino simplemente un tratamiento
igual por razón de la edad. En el artículo 7o. de la
Convención
de los Derechos
de las Personas con Discapacidad
se establece que los Estados partes tomarán
todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas
, garan-
56
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
tizando además que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a ex-
presar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión
que recibirá la debida consideración
teniendo en cuenta su edad y madurez, en
igualdad de condiciones con los demás niños y niñas
.
El inciso
b
del propio artículo 31, por su parte, dispone la carencia de ca-
pacidad para realizar actos jurídicos de las personas mayores de edad que han
sido declaradas incapaces para regir su persona y bienes. Aunque no lo señala
el precepto de forma expresa, es claro que esa declaración tiene que realizarla el
órgano jurisdiccional, tomando en cuenta determinadas causas que, en cada
caso, destruyan la presunción general
pro capacitate.
No aparecen reguladas en
nuestra ley sustantiva civil las causas que pueden dar lugar a la incapacitación,
ni en régimen de tipiF cación exhaustiva, enumerando todas ellas, ni siguiendo
la tendencia más actual de establecer situaciones genéricas en las que puede
encontrarse una persona que puedan dar lugar a la imposibilidad de autogo-
bernarse.
Cierto es que la exposición de causales, tanto de enfermedades como de-
F ciencias, incluso la que pretenda ser más exhaustiva, será incompleta y no
abarcará todos los supuestos que en la vida pueden darse. Como las normas
que regulan este particular, tomando en cuenta su incidencia en el estado civil
de la persona, deben interpretarse de forma restrictiva, ello daría lugar a un sin
número de casos que pudieran quedar desprovistos de tutela jurídica. Empero,
también el uso de fórmulas demasiado abiertas tiene diF cultades, pues pugnan
con el principio general de considerar la incapacitación como excepción. Así,
posiblemente resultaría más conveniente la utilización de un sistema mixto, que
combine la enumeración de causales taxativas con preceptos generales que per-
mitan la inclusión de otras situaciones no previstas por el legislador, pero que
puedan apreciarse en el correspondiente proceso.
Lo anterior fue quizá lo pretendido por el legislador cubano del Código de
±amilia vigente, que al señalar en el artículo 138 los supuestos de personas ma-
yores de edad que deben someterse a la tutela, establece que lo serán aquellas
“que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona
y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez o por otra causa”. El
propósito, a mi juicio, no alcanza éxito, pues el término enajenación mental,
aunque técnicamente superior al de demencia o locura por ser más abarcador, es
demasiado difuso, no describe realmente la relevancia que tales padecimientos
deben tener, que como regla se entiende deben alcanzar el nivel patológico;
la sordomudez, por su parte, no debe conducir a la incapacitación salvo que
conlleve la imposibilidad de comunicación con otras personas, requisito que no
se adiciona en el precepto mencionado y que, además, es poco probable que
57
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
se dé en nuestra realidad social, dada la atención especializada que reciben los
que padecen tal enfermedad, quedando incluso la opción de la comunicación
mediante el lenguaje de señas, o a través de intérprete, a tenor de lo preceptua-
do por el artículo 50.2 del Código Civil. La Ley de Trámites, de igual forma, se
reF ere también a la enajenación mental y la sordomudez para la declaración de
incapacidad de la persona, sin hacer mención a otras causas. Tampoco se hace
referencia en ninguna de nuestras normas a la necesidad de que la circunstancia
que afecta a la persona impidiendo su propia autonomía sea persistente, particu-
lar de gran importancia porque excluye situaciones momentáneas o temporales
que también pueden incidir en la inteligencia y voluntad del individuo, pero
cuyo pronóstico no es irreversible y no deben, por tanto, conducir a la sentencia
de incapacitación, que, de obtenerse, tendría que ser modiF cada a corto plazo.
Respecto al intervalo lúcido, como periodo durante el cual se discute si las
personas incapacitadas por enfermedad mental pueden recobrar capacidad de
obrar con motivo de haber recuperado temporalmente sus facultades, nada se
regula en nuestro Código. Lo anterior no sólo evidencia insuF ciencia legal en
esta materia, sino además discordancia o desajuste con la realidad.
Desde la declaración de incapacitación existe incapacidad, invirtiéndose la
situación normal que presume la posibilidad de obrar jurídicamente en toda
persona mayor de edad. Sin embargo, numerosas son las patologías que pueden
dar lugar a la declaración de incapacidad de una persona, y no todas provocan
igual afectación ni se maniF estan de igual modo en cada sujeto, por ello la in-
capacitación, además de ser excepcional, no debe ser uniforme, sino graduarse
en cada caso señalando el régimen jurídico que corresponda, atendiendo a la
capacidad natural del individuo y a la protección que debe dispensársele.
El contenido y extensión de la sentencia que declara la incapacidad es con-
trovertido, especialmente en cuanto a los actos de carácter personal y familiar.
No puede realizar el tutor los actos que son, por naturaleza,
intuitu personae,
por lo que el reconocimiento de los intervalos lúcidos y de los actos realizados
en tales condiciones constituiría una atenuación a la restricción extrema de la
capacidad de obrar, a favor de la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo
de la persona. Nuestra ley procesal no alude a la necesidad de graduar la inca-
pacidad señalando el ámbito de actuación que será permitido al incapacitado y
el que corresponde al tutor, particular trascendente que no se F ja y especiF ca en
las sentencias, por lo que toda persona declarada incapaz en suelo patrio lo será
para todos los actos y en todo momento.
En sede patrimonial, los incapacitados no pueden prestar consentimiento
contractual eF caz en ningún caso, siendo nulos de pleno derecho los negocios
58
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
que realicen luego de la sentencia que los incapacita, a tenor de lo dispuesto por
el artículo 67, inciso
b
, del propio Código, a diferencia de lo preceptuado ante-
riormente por el Código Civil español que los consideraba anulables, pudiendo
convalidarse mediante la ratiF cación posterior del representante legal.
Al modiF car el estado civil de la persona, la sentencia que declara la incapaci-
dad también incide, lógicamente, en la responsabilidad jurídica que corresponda
al sujeto. Sólo será imputable al incapacitado la responsabilidad jurídica civil de
tipo extracontractual, por el daño o perjuicio causado, de forma similar a lo que
ocurre en el caso de los menores de edad, pero responderán los que tengan la
patria potestad o tutela del incapacitado.
Aunque las causas que generen la declaración de incapacidad deben ser más
o menos persistentes, de cierta estabilidad, pueden sobrevenir nuevas circunstan-
cias que susciten que el incapacitado recobre el discernimiento y su aptitud para
el autogobierno. El artículo 160, inciso
3
, del Código de ±amilia establece que
la tutela puede concluir por haber cesado la causa que la motivó. Empero, así
como el hecho de estar enfermo o disminuido no implica directamente la inca-
pacitación, siendo necesaria la declaración judicial que cambia el estado civil, su
F n tampoco se produce por el simple retorno de la capacidad natural, sino que
sólo acaba con un nuevo fallo que restituye la capacidad de obrar que se había
privado a la persona. Sin embargo, no existe en nuestra Ley de Trámites ninguna
referencia a esta posibilidad, que debería discurrir por la misma vía procesal que
el expediente de incapacidad, pero en sentido inverso, debiendo probarse que ha
cesado la razón que dio lugar a la incapacitación.
6. Los pasos perdidos
26
El transcurso del tiempo puede producir discapacidades asociadas a la edad.
Los ancianos, como se sabe, se convierten en un sector vulnerable de la socie-
dad, que precisa de cuidados y atenciones especiales, aunque ello no conduce
necesariamente a una modiF cación de su estado civil personal y deben seguir
considerándose personas plenamente capaces.
26
Ésta es una de las novelas más bellas, en mi opinión, de Alejo C
ARPENTIER
. Publicada en 1953, es un canto a la
América ignorada en su grandeza y fascinación. En la obra, escrita a modo de diario de viaje, se mezcla lo mara-
villoso del paisaje con una profunda penetración de las raíces históricas y sociales del continente. A lo largo de la
novela se desenvuelven como dos temas musicales las F
guras de dos mujeres: Mouche, la amante del compositor
protagonista de la obra y su compañera de viaje, que representa la vieja y ostentosa cultura, y Rosario, de sangre
india y negra, nacida en los conF
nes venezolanos, que encarna la cultura americana, también ancestral, pero llena
de fuerza y pura energía creadora.
59
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
En la actualidad estamos asistiendo a una transformación del modelo familiar
tradicional, con la consiguiente disminución de su función de servir de apoyo y
de sustento de sus miembros mayores.
Tradicionalmente, en el área mediterránea, la familia se constituía en una unidad de
miembros que se autoprotegían de diferentes modos. Los hombres se encargaban de
procurar el sustento o la riqueza necesarios para el desarrollo material de esta unidad
y la mujer poseía más bien un papel de protección anímica y física de los miembros
de la familia. En especial, y en lo que nos incumbe en nuestro caso, un papel de
protección al anciano en el seno familiar. En la actualidad, la evolución de la sociedad
ha transformado estos papeles. Cada vez más la mujer posee una actividad social y
profesional similar a la del hombre. Al mismo tiempo, con la evolución de las comu-
nicaciones y la globalización, cada vez es más frecuente el hecho de que los hijos
vivan en ciudades o países diferentes a las de los padres, con lo que están lejos de
ellos cuando se hacen mayores. En consecuencia, la familia carece del tiempo nece-
sario para dedicarlo a la atención de las personas mayores que forman parte de ella.
27
Así, un cambio en las costumbres unido a la industrialización trajo apareja-
do que la gente trabajara más fuera de su casa, contratando a terceros para el
cuidado de personas mayores discapacitadas. Frecuentemente, las personas de
la llamada tercera edad transitan sus “años altos” más desprotegidas que nunca,
pues el papel de la familia está cambiando y la dinámica de la vida actual no
permite muchas veces que disfruten de la atención que merecen, ni se están
creando instituciones que procuren su protección al ritmo que sería deseable,
dada la creciente longevidad de la población.
Los avances cientí± cos, médicos y sociales han permitido un incremento de
vida a la población y, por otra parte, ha dado lugar a que se presenten situacio-
nes jurídicas especiales motivadas por enfermedades o acontecimientos que en
el pasado eran poco frecuentes o desconocidas. En Cuba, la esperanza de vida
al nacer se ha incrementado notablemente, alcanzando hoy los 77 años como
promedio general.
28
Aunque algunos seres humanos pueden gozar de gran lon-
gevidad con plena capacidad natural para obrar, no siempre es posible arribar
a edades provectas en esa feliz condición, pues a la senectud le acompañan
muchas veces enfermedades degenerativas, dentro de las que destacan el
Alzhe-
imer
y el
Parkison
, o bien los avances tecnológicos de nuestra era exponen a
27
J
IMÉNEZ
S
ALINAS
, J
UAN
C., “La autotutela como forma de protección a la dependencia”
,
en
PROVEA
Fundació Pro Vellesa
Autónoma, disponible en:
28
Cfr.
P
ELÁEZ
, O
RFILIO
, “Disminución acelerada de la natalidad y envejecimiento poblacional. Reto inaplazable para los
cubanos”,
Periódico Granma,
30 de octubre de 2006, año 42, No. 265, pp. 4 y 5.
60
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
accidentes que motivan la pérdida repentina de la capacidad física e intelectual.
Por ello, vienen recibiendo singular protagonismo F guras que se han denomi-
nado disposiciones y estipulaciones respecto a la propia incapacidad, F guras de
autoprotección, destacando la doctrina
29
su indubitable trascendencia social
y la multiplicidad de razones que permiten aconsejar que una persona, antes
de llegar a la incapacidad para autogobernarse y comunicarse, pueda prever
30
aspectos variados de su existencia, utilizando diferentes vías como los poderes
preventivos, la incapacitación voluntaria, los documentos con voluntades anti-
cipadas, la autodelación de la tutela o autotutela, que ha sido entendida como
la F gura más idónea y abarcadora de autoprotección.
31
La autonomía de la voluntad en el ejercicio de los derechos subjetivos para
la protección de la propia persona ha servido de basamento teórico a los me-
canismos que, de
lege ferenda,
se han invocado para atender la cobertura de la
llamada autotutela. Así, el derecho a la libertad personal, como derecho fun-
damental y como derecho inherente a la personalidad, incluye la posibilidad de
disponer de la propia persona, sin más limitaciones que aquellas que respondan
a las necesidades ontológicas, éticas y sociales. Como expresión concreta de ese
derecho, nada obsta para que una persona en previsión de su propia incapacidad,
que pueda sobrevenir en el futuro, estando en su cabal juicio designe a quien
considera debe ser su tutor e incluso nombre sustitutos para el caso de que esa
persona designada no pueda o no quiera asumir la guarda tutelar, si bien este
negocio unilateral de naturaleza no recepticia tendrá una eF cacia supeditada a
la decisión judicial, pues en última instancia es el juez quien vigila y resuelve
29
Puede señalarse, entre otros autores, a R
IVAS
M
ARTÍNEZ
, J
UAN
J., “Disposiciones y estipulaciones para la propia inca-
pacidad”,
Ponencias presentadas por el Notariado español-
VII
Jornada Notarial Iberoamericana,
Veracruz, México,
Colegios Notariales de España, 1998; R
IVERA
Á
LVAREZ
, J. M., “Una perspectiva civil de las últimas reformas planteadas
en materia de discapacidad”,
Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
España, No. 50, pp. 91-118; T
ALANA
DE
B
RANDI
, N
ELLY
y LL
ORENS
, L
UIS
R
OGELIO
,
Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad,
Buenos Aires, Astrea,
1996; P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L. B., “De la autonomía de la voluntad y de sus límites”,
Ponencia presentada en la
III
Convención
Latinoamericana de Derecho, en Lex
SUM
, Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad de La Habana, Facultad
de Derecho.
30
En el
Diccionario de la lengua española,
21a. ed., Madrid, Real Academia de la Lengua Española, 1992, se recoge
como signi±
cado de la palabra la acción y efecto de prever, prevenir o precaver. Prever es ver con anticipación,
conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que va a suceder. Prevenir es preparar, aparejar y disponer con
anticipación las cosas necesarias para un ±
n, previendo con anticipación un posible daño o perjuicio. Precaver es
obrar con previsión de un posible peligro con ánimo de evitarlo.
31
Véase
M
ORENO
N
ÁPOLES
, R
AÚL
J., “Análisis crítico de la actividad notarial en la previsión de la propia incapacidad: la
autotutela”
, Tesis en opción al grado de especialista en derecho notarial,
desarrollada bajo mi dirección, Universidad
de La Habana, Facultad de Derecho,
2007. Es necesario destacar que no se trataría de una verdadera “autotutela”,
pues ello sería un contrasentido; la persona capaz no necesita tutor y la incapaz no puede autotutelarse ni designar
su propio tutor; la denominación acogida no es exacta, pues sólo indica que la persona capaz puede proponer a su
tutor para un futuro, previendo que pueda sobrevenirle una incapacidad, y ello sólo como indicación de su prefe-
rencia, pues sería el juez el encargado de designar al tutor si aquélla sobreviniera.
61
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
todo lo concerniente a la institución tutelar en legislaciones, como la nuestra,
que reconocen una tutela bajo control judicial.
Como af rma C
ÁRDENAS
G
ONZÁLEZ
, “se trata de que la ley reconozca un mayor
ámbito de actuación a la autonomía de la voluntad del sujeto, pues no debe
pensarse que goza de libertad absoluta para organizar su Futura incapacitación,
sino que sus previsiones deben ubicarse dentro de un marco jurídico ± exible
y generoso”.
32
Así, cualquier persona con plena capacidad de obrar, previendo
que pueda ser declarada
a posteriori
incapacitada, podría proponer en escri-
tura notarial un tutor para sí misma, incluso designarle sustitutos o interesar
que determinada persona, pariente allegado o no, se excluya de la posibilidad
de ocupar el cargo tutelar en su caso. Esta escritura debería ser revocable en
cualquier momento, teniendo en cuenta que contendrá una maniFestación de
voluntad unilateral que puede ser variada por otra posterior que proceda del
mismo maniFestante, prevaleciendo la última en caso de sucesivas designaciones
o exclusiones. Tales disposiciones no tendrían eFecto vinculante para el órgano
jurisdiccional, simplemente se podrían tener en cuenta por el tribunal al tiempo
de constituir la tutela, determinando su procedencia o no, sin detrimento de la
impugnación que también pudieran suFrir por parte de las personas llamadas por
ley a ejercer la tutela o por el f scal.
Aunque no existe una prohibición expresa en nuestro ordenamiento jurídico
respecto a esta particular Forma de delación de la tutela, tampoco existen las
normas que la reFrenden, siendo necesario un cauce legal idóneo para estos
imperativos actuales. La f gura sí ha sido prevista en el proyecto de Código de
²amilia, aunque no de Forma acabada y congruente. No se incluye, por ejem-
plo, en el orden prelatorio de delación de la tutela, en primer lugar, a la propia
persona que prevé su incapacidad, a tono con la posibilidad de autodelación de
la tutela que reconoce; no se hace reFerencia al documento que puede servirle
de expresión Formal; no se regula la posibilidad de excluir parientes del posible
incapacitado del cargo de tutor (la llamada autotutela negativa o de exclusión),
ni se pronuncia en cuanto al registro de la previsión.
Por otra parte, también es posible que la avanzada edad o alguna enFermedad
Física o mental disminuyan la capacidad natural del sujeto, provocando alguna
discapacidad, sin llegar a convertirlo en un incapaz. ¿Cómo pueden intervenir las
personas en situación de capacidad restringida en actos jurídicos que excedan el
ámbito de la simple satisFacción de las necesidades de la vida diaria? En nuestro
medio no existe en el orden adjetivo ningún proceso para la declaración de esa
32
C
ÁRDENAS
G
ONZÁLEZ
, F
ERNANDO
A.,
Incapacidad. Disposiciones para nuevos horizontes de la autonomía de la voluntad,
México, Porrúa, 2006, p. 12.
62
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
situación ni para dotar a la persona que se encuentra en ella de un régimen
adecuado de protección o guarda. En el ámbito judicial cubano, los supuestos
previstos por nuestro Código sustantivo, en su artículo 30, o se incapacitan de
forma absoluta o se mantienen totalmente capaces, haciendo perder virtualidad
a la norma e impidiendo que se cumplan los objetivos de esta institución.
Es evidente la necesidad de establecer F guras de apoyo y asistencia para que
las personas en tal situación de discapacidad encuentren las vías apropiadas
para el ejercicio de su capacidad. La curatela podría ser una de esas instituciones
de guarda, no sólo para apoyar al discapacitado en cuanto a la realización de
actos en su esfera patrimonial, como solía ser tradicional en el derecho romano,
donde el curador estaba concebido para la protección de un patrimonio:
tutor
datar personae, curator rei,
tampoco como vía para suplantar su voluntad,
como ocurre en Argentina y otras naciones latinoamericanas que han seguido
el modelo de su Código y utilizan la F gura para tutelar a los incapacitados ma-
yores de edad, sino con el propósito de auxiliar el ejercicio de sus derechos en
todos los órdenes.
Se ha considerado que también la curatela puede preverse por la propia
persona que tendría restringida su capacidad de obrar en el futuro, bien en la
misma escritura notarial que pueda servir de cauce a las previsiones de su propia
incapacidad para autodesignar tutor o a través de una disposición autónoma.
33
Empero, surge la duda en los casos en que sólo se ha hecho nominación de tutor,
en cuanto a si valdría para curador el designado, posibilidad que se ha consi-
derado admisible, pero que en sentido contrario tendría difícil defensa.
34
Cabe
recordar que, en estos casos, aunque el sujeto suscriba documentos autopro-
tectores conservará en alguna medida su capacidad de obrar, por lo cual deberá
ser escuchado y podrá manifestar en el correspondiente proceso quién sería la
persona que quiere como curador. Sería el tribunal el encargado de nombrar al
curador, sin tener obligación absoluta de atenerse a las disposiciones del propio
afectado pero sin eludir éstas, razonando en cada caso lo más apropiado para
aquél, tomando en cuenta todos los pormenores correspondientes. En general,
debe recordarse que en el mundo de hoy las personas con discapacidad han
pasado de ser “un objeto de protección” cuya voluntad debe ser completamente
reemplazada, a ser “un sujeto pleno de derecho”, que debe ejercer su capacidad
natural, siendo apoyado y asistido para aquellos actos para los que no tiene la
“capacidad suF ciente”.
33
Véase
M
ORENO
N
ÁPOLES
, R
AÚL
J., “Análisis crítico
…
”
, cit,
p. 61.
34
Véase
P
EREÑA
V
ICENTE
, M
ONTSERRAT
, “La autotutela: ¿desjudicialización de la tutela?”, ponencia presentada en el
III
Encuentro
Justicia y Derecho
, La Habana, Tribunal Supremo de la República de Cuba, 24 al 26 de mayo de 2006.
63
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
7. El arpa y la sombra
35
Las más recientes convenciones internacionales sobre derechos humanos han
declarado que los niños, ancianos, personas con discapacidad o segregadas por
diferentes motivos, son sujetos plenos de derecho y se les debe reconocer su pro-
tagonismo y participación en los asuntos que les incumban, respetar su voluntad
y garantizar el ejercicio por sí de sus derechos en la medida de sus posibilidades.
Así, la
Convención Internacional de los Derechos del Niño
reconoce el derecho
de los niños, niñas y adolescentes a participar en todos los asuntos en que se
encuentren involucrados sus intereses, de acuerdo con su desarrollo y madurez.
En igual sentido, la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Perso-
nas con Discapacidad
propicia un sistema de apoyos en la toma de decisiones,
que faciliten a la persona con discapacidad el ejercicio de sus derechos en la
medida de sus posibilidades, en lugar del tradicional régimen de sustitución de
su voluntad por la del representante legal.
Si sólo son inteligentes las sociedades justas, al decir de M
ARINA
,
36
el derecho
civil que construimos desde el presente y para el futuro debe contribuir a la jus-
ticia para evitar el fracaso de la inteligencia colectiva. “Somos híbridos de neu-
rología y cultura”, añade el citado autor, y destaca que la interacción continua
de los hombres es el fundamento de la inteligencia social.
En esa interacción participan personas discapacitadas, que por sus caracterís-
ticas diferentes no siempre logran ser tomadas en cuenta y ejercer los derechos
que les corresponden como seres humanos. “La enfermedad o la limitación no
pertenecen a la biología, sino que a la relación desde la cual el ser humano
considera que un organismo, un sistema u otro ser humano, no satisfacen cierto
conjunto de expectativas”, aF rma el destacado biólogo y F lósofo chileno Hum-
berto M
ATURANA
.
37
Si queremos una sociedad justa, debemos lograr la integración
a ella de todas las personas, con independencia de sus aptitudes físicas, psíquicas
o sensoriales, que sólo diferencian a unas personas de otras pero que no restan
el sentido de lo humano de cada ser.
Para conseguirlo resultan claves, pero insuF cientes si se trabajan separada-
mente, las políticas que comprometan al poder público en la realización de pro-
gramas y obras en favor de los más desvalidos de la sociedad, y, por otra parte,
el sistema normativo que coadyuve al ejercicio de sus derechos. Un eje central
35
Esta novela vio la luz en 1979 y tiene como tema central la visión carpenteriana del “descubrimiento” de América
y la desmitif
cación de la f
gura de Cristóbal C
OLÓN
, todo ello con gran dominio del tema y del lenguaje, como resulta
habitual en este autor, y también con f
no y agudo humorismo.
36
M
ARINA
, J
OSÉ
A.,
La inteligencia fracasada. Teoría y práctica de la estupidez,
Barcelona, Anagrama, 2004, p. 159.
37
Véase
M
ATURANA
, H
UMBERTO
,
El sentido de lo humano,
9a. ed., Santiago de Chile, Dolmen, 1997.
64
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
que debe manejar cada política sobre discapacidad, es la prioridad porque la so-
ciedad, con la educación y culturización suf ciente, se convierta en una sociedad
sin características de discriminación. Los esFuerzos se orientan hacia la creación
de una sociedad justa que sea integradora de diFerencias.
La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
aborda
este tema desde el llamado “modelo social de la discapacidad”, que se caracte-
riza por encontrarse íntimamente relacionado con la asunción de ciertos valores
intrínsecos a los derechos humanos y aspira a potenciar el respeto de la dignidad
humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social de
las personas con discapacidad. En nuestro Código Civil, si bien se establecen
preceptos que dejan brechas abiertas para una interpretación Favorable al prin-
cipio general
pro capacitate
, es indudable que asumimos el llamado “Modelo
Médico de la Discapacidad” y, en consecuencia, se restringe o hasta se sustituye
la voluntad de muchas personas a través de la incapacitación, sin que existan
verdaderas razones para ello.
El reto es ser una sociedad universalmente inteligente, la perspectiva es ir
logrando metas menos ambiciosas, pero que exigen un “uso público de la inte-
ligencia personal”, en Función de evitar Fracasos operativos. En este sentido, el
derecho civil y de Familia deben establecer los mecanismos más adecuados para
permitir que las personas con discapacidad puedan tener a su alcance múltiples
variantes como expresión de su autonomía privada, para realizar con ef cacia
todo tipo de acto jurídico, civil y Familiar, sin carecer de la necesaria protección.
Las instituciones de guarda que normalmente acompañan a las restricciones
en el ejercicio de la capacidad deben atemperarse a la realidad, pero también a
nuestras aspiraciones para hacer eFectivo el apoyo que requieren los discapacita-
dos por cualquier causa, en busca de su real integración.
El decir def nitivamente “adiós” a la discriminación, marginación u olvido que
suFren las personas con discapacidad no es tarea que puede acometer el derecho
civil aisladamente; debe insertarse, por el contrario, en el complejo entarimado
social que pretende resolver tales con± ictos de Forma inteligente, es decir, jus-
ta, para lograr la Felicidad de cada persona y de toda la colectividad. Pero sin
el marco jurídico apropiado que este sector del derecho proporciona, teniendo
como centro de atención a la persona y su dignidad humana, tampoco podría
lograrse. Por eso, si utilizamos metaFórica y gráf camente el título de la novela
de C
ARPENTIER
que rige este último epígraFe, podemos decir que la
Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
es el arpa, dispuesta a
hacer escuchar su música en pro de esas personas diFerentes; la sombra está
en nosotros, en nuestras arraigadas concepciones sobre esas diFerencias, que
65
CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD EN CLAVE CARPENTERIANA
comienzan por establecer desiguales posibilidades de actuación para proteger a
los más vulnerables, sin comprender que con ello acentuamos la desigualdad y
a veces cercenamos de forma inadecuada sus derechos.
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Ley 51/1985 del 15 de julio,
Ley del Registro del Estado Civil
y su
Reglamento
,
contenido en la Resolución 157 del 25 de diciembre de 1985 del ministro de
Justicia, Ministerio de Justicia, 1986.
Proyecto del Código Civil cubano
, Comisión de Asuntos Jurídicos y Constitucio-
nales de la Asamblea Nacional del Poder Popular, mayo de 1986.
Proyecto de Código de Familia,
versión digital de noviembre de 2004.