* Recibido: 2 de julio de 2010. Aceptado: 19 de julio de 2010.
**
Profesor titular de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
(
lbpgallardo@gmail.com
).
RESUMEN
La Convención Internacional de los Derechos de
las Personas con Discapacidad impone a los or-
denamientos jurídicos internos la necesidad de
atemperar sus normas a los principios que ella
evoca y desarrolla en su articulado. Se trata de
pensar en clave jurídica con una nueva dimen-
sión social de la discapacidad. No deja de tener
trascendencia la manera en que se protege a
este sensible sector de la población a través de
la legítima sucesoria, con un alcance asisten-
cial, que mira hacia la necesidad del individuo,
más que a la parentalidad y la conyugalidad
por sí solas, como hasta ahora lo han hecho los
ordenamientos jurídicos de raíz latina.
PALABRAS
CLAVE
:
Legítimas, discapacidad, de-
pendencia económica, inaptitud para trabajar,
ancianidad.
ABSTRACT
The International Convention on the Rights
of the Persons with Disabilities imposes to the
member states the necessity to modify their
national laws in accordance to the legal prin-
ciples evoked and stablished in its regulations.
This process follows to think the new social di-
mension of the persons with disabilities in legal
terms. It is remarkable the way in which this
sensitive segment of the population is protec-
ted, specially through the system of legitimas.
This protection has been created to reach the
assistance needed for disabled people; it looks
to the necessity of the person not only as pa-
rents or spouses, which has been the principle
enacted by the legal systems with Latin roots.
KEY
WORDS
:
Legitimas, disability, economical
dependence, work unsuitability, old age.
Legítima y discapacidad: una relectura de los
requisitos exigidos
ex lege
para el benef
cio de
la especial protección o cualidad de legitimario
asistencial
(Breves acotaciones a tono con el artículo
12.5 de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad)
*
Legitimate and disability: required needs review
ex lege for the special protection beneF
t or assistance
legitimate quality
(Brief annotations regarding article
12.5 from the Convention about Handicap People’s Rights)
Leonardo B. Pérez Gallardo**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO IV, NO. 26
JULIO-DICIEMBRE DE 2010, PP. 7-38
IUS
8
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
El amor, para que sea auténtico, debe costarnos.
Madre Teresa
DE
C
ALCUTA
Sumario
1. Personas con discapacidad y herencia a la luz del artículo 12.5 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
2. Legítimas y discapacidad
A) Las legítimas: minoración de su cuantía y de la cualidad de sus destinatarios.
Panorama en el derecho iberoamericano
B) Los “herederos” especialmente protegidos y las personas con discapacidad: ¿círculos
concéntricos o secantes?
C) Dimensión objetiva de su regulación
D) La expansión de la dimensión subjetiva
3.
Post scriptum
4. Bibliografía
1. Personas con discapacidad y herencia a la luz del artículo
12.5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad
Estoy consciente de que no es la sucesión por causa de muerte el eslabón más
signif cativo en pos de la protección a las personas con discapacidad. La integra-
ción social no opera a partir de la posición como testadores o como sucesores
de quienes tienen algún tipo de discapacidad, cualquiera sea la naturaleza de
ésta. No obstante, reconozco que el artículo 12.5 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad presupone que “los Estados partes
tomarán las medidas que sean pertinentes y eFectivas para garantizar el derecho
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a
[…]
heredar bienes
”. Ello
per se
tiene un valor añadido, tratándose de la más im-
portante convención sobre derechos humanos aprobada en esta primera década
del siglo. Y en este orden se regula un derecho que en Cuba tiene reconocimiento
constitucional a través del artículo 24 de la carta magna (me ref ero al derecho
de herencia sobre la propiedad personal, derecho sobre el cual se ha pronunciado
recientemente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo,
a través de su sentencia No. 79 del 31 de marzo del 2010, único considerando
[ponente Arredondo Suárez]).
9
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
No obstante, es innegable el valor que puede tener para la satisfacción de im-
portantes necesidades por parte de las personas con discapacidad el disponer de
un patrimonio propio, aun cuando éste sea transmitido por causa de muerte. La
Convención no establece pautas sobre cómo los ordenamientos internos deberán
regular la sucesión
mortis causa
a favor de las personas con discapacidad. Tan
solo se limita a enunciar el reconocimiento del derecho de herencia a su favor.
Hoy día, en la literatura jurídica, al menos de este lado del continente, el tema
de la protección sucesoria a las personas con discapacidad no ha sido todo lo
recurrente que se esperaba. La atención se ha centrado, con acierto, en temáti-
cas de alcance más general que atañen al ejercicio de la capacidad jurídica de la
persona con discapacidad. Empero, si queremos prever una protección integral
en el orden jurídico de este importante sector de la población, no podremos
olvidar, para no pecar de incautos, que la arista sucesoria también reviste una
importancia indudable, dado que, en deF nitiva, es ella la vía a través de la cual
se puede poner a buen recaudo la transmisión intergeneracional de la propiedad.
2. Legítimas y discapacidad
A) Las legítimas: minoración de su cuantía y de la cualidad
de sus destinatarios. Panorama en el derecho iberoamericano
Una preocupación de la doctrina cientíF ca en estos últimos tiempos, y del
notariado en particular, lo ha sido la regulación de las legítimas en nuestros
ordenamientos jurídicos, y cuando hablo en plural me reF ero concretamente al
contexto iberoamericano, en el cual Cuba se sitúa.
1
La absoluta libertad de tes-
tar, sin más cortapisas que la propia voluntad humana, no ha sido la tendencia
acogida por los códigos civiles, al menos por la mayoría de los de esta región,
con expresa excepción de algunos códigos centroamericanos, además de los de
los estados mexicanos. Amén de franquearse cierto margen de disponibilidad
patrimonial, ésta ha estado limitada, entre otros, por el sistema de legítimas,
visto como una restricción a la facultad de disponer.
2
Hoy día, los legisladores,
1
En la quinta conclusión del tema
II
:
El notariado como garante de los derechos de las personas. Ref
exión sobre
los beneF
cios de la ±unción notarial en el ámbito de las personas como entes sujetos de derechos y obligaciones
,
de la
XIV
Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en junio del 2010 en Punta Cana, República Dominicana, se ha
propuesto, con gran cierto, a mi juicio: “Que en aquellos países en los que la legítima implica un porcentaje dema-
siado elevado de la herencia, se estudie la posibilidad de reducirla para permitir al testador mayor libertad en su
distribución, especialmente para la protección de sus herederos en situación de vulnerabilidad”.
2
Vid
. V
ALLET
DE
G
OYTISOLO
, J
UAN
B.,
Limitaciones de derecho sucesorio a la ±acultad de disponer
, t.
I
:
Las legítimas
, vol.
I
, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, pp. 4 y ss.
10
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
en su mayor parte, se resisten a suprimir los sistemas legitimarios que en sus
disímiles variantes rigen en los más diversos códigos civiles. Así, en Iberoamérica
se diseñan sistemas legitimarios con legítimas que ascienden a cuatro quintos
del as hereditario (Bolivia y Argentina); otros que la restringen a los dos tercios
(Perú y Uruguay) o la dividen en legítima estricta, mejora y libre disposición
(España y Puerto Rico), o la reducen a la mitad (Brasil y Chile —cuando existen
descendientes—, Cuba —cuando existen herederos especialmente protegidos—,
El Salvador, Perú —sólo ascendientes— y Venezuela); aquellos que la varían de
acuerdo con el número de hijos o la clase de pariente-sucesor (República Domi-
nicana), y aquellos que distinguen la porción conyugal, la cuarta de mejora y las
legítimas (Chile, Colombia y Ecuador).
Recordemos que la cuarta de mejora, por un lado, limita la libertad testa-
mentaria pero, por otro, le permite al testador benef ciar a ciertos herederos (en
Chile, descendientes y cónyuge, este último a partir de 1989) con amplitud de
criterio y decisión.
Otros países —los menos— no regulan las legítimas (Costa Rica, Guatemala,
Honduras, México y Nicaragua). Así, el testador puede disponer de la totalidad
de su patrimonio.
No obstante, aun en estos países no se desprotege al núcleo Familiar, ya que
por un lado existen los alimentos obligatorios (Honduras y México) y por otro,
cuando el testador distribuye la totalidad de sus bienes en legados, se reserva
para el declarado heredero un 10% (Costa Rica). Esta es la f gura de la cuarta
Falcidia del derecho romano, pero en menor proporción. Perú también mantiene
esta institución.
Este gran abanico que oFrece el estudio de los sistemas legitimarios en el
derecho comparado nos conduce a la conclusión de que en el sistema de dere-
cho continental las legítimas se imponen como Freno a la libertad de testar, e
incluso los códigos de segunda generación, como los de Bolivia, Perú, Paraguay
y Brasil, no se han atrevido a desmembrar del sistema sucesorio la tutela que
dispensa a los parientes más allegados las legítimas. Empero, lo que resulta hoy
de urgente reForma en nuestro contexto jurídico es la necesidad de reducir el
monto o cuantía de esas legítimas en países como Argentina o Bolivia, en los
que su existencia, cuando hay descendientes, obnubila toda posibilidad de testar,
en tanto la cuantía de libre disposición resulta tan insignif cante que no merece
acudir al testamento como acto dispositivo patrimonial por causa de muerte,
por excelencia. En este sentido se pronuncia un sector importante de la doctrina
científ ca, quien aboga porque el derecho de sucesiones mantenga un equilibrio
entre las reglas imperativas y las reglas de la autonomía, de modo que no puede
11
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
existir una absoluta voluntad de testar (expresión de la soberanía del derecho
de propiedad) ni tampoco un sistema de legítimas total (en nombre de la soli-
daridad familiar y de la igualdad), equilibrio que se pudiera lograr mediante una
disminución de las legítimas y un fortalecimiento de institutos que permitan una
mayor solidaridad familiar con el más débil, como el F deicomiso testamentario,
la mejora, el derecho real de habitación del cónyuge
supérstite
.
3
En tal sentido,
en las
XV
Jornadas Nacionales de Derecho Civil de la Argentina, celebradas en la
ciudad de Mar del Plata en 1995, se pronunció en la primera de las conclusiones
en la Comisión No. 6 sobre la necesidad de una reforma de los artículos relati-
vos a la legítima, reduciéndose tanto las legítimas de los descendientes (a dos
tercios) y la de los ascendientes y del cónyuge (a la mitad).
Otros autores, desde la reciente doctrina chilena, abogan por cambios más
moderados en este orden: “Se trataría más bien de buscar un equilibrio que per-
mita una mayor libertad del testador, pero en ciertos márgenes, deF nidos de la
forma más objetiva y pacíF ca posible”.
4
En este sentido, no en balde se alude a
la pérdida de la prístina
ratio
de las legítimas, pues el aumento de la expectativa
de vida hace que se reduzcan “las hipótesis en que los hijos quedan temprana-
mente sin padres cuando a su vez ya han formado su propia familia”.
5
Se trata,
por tanto, de una libertad controlada del testador que evite, en todo caso, los
actos en fraude de las legítimas a los que suelen acudir los testadores ante la
existencia de normas imperativas, restrictivas del derecho de disponer por causa
de muerte. Sería conveniente “examinar en la práctica el grado de respeto que
3
Según el parecer de la profesora G
RACIELA
M
EDINA
en su valioso artículo “Los principios de la codiF
cación contem-
poránea: su re±
ejo en el derecho sucesorio”, p. 6, en
www.GracielaMedina.com
, consultado el 25 de noviembre de
2005. En él expresa la importante académica cómo la reducción de las legítimas ha sido una preocupación constante
por los autores de reformas al Código Civil de V
ÉLEZ
S
ÁRS²IELD
. En el anteproyecto de Bibiloni y en el anteproyecto de
1936 la legítima se reducía a 2/3 del haber hereditario, cuando existían descendientes legítimos. Mientras que en el
anteproyecto de L
LAMBÍAS
se seguía el modelo francés y se establecía legitimas móviles de acuerdo con la cantidad
de hijos del causante. La legítima era de la mitad si existía un solo descendiente, de dos tercios si se dejaba dos
o tres descendientes y de un cuarto en el caso de un mayor número de ellos. De igual manera, “…los congresos y
jornadas realizados en la Argentina, con diferencias de matices, se inclinaron por un otorgamiento de una mayor
libertad de testar.
En una posición extrema, se propició la absoluta libertad de testar en el Primer Congreso Notarial Argentino
celebrado en Buenos Aires en 1917. En él se formularon re±
exiones sobre la frecuencia con que los notarios han ob-
servado los casos de personas que protestan contra la ley, porque no les permite disponer más libremente sus bienes
y sobre la verdadera solución que estaría, no en reducir las legítimas, sino en declarar la amplia facultad de testar.
En posiciones intermedias se pronunciaron las
III
Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Tucumán
en 1967 y las
IX
Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Mar del Plata de 1983. En la primera de ellas se propició un
prudente aumento de la porción disponible y una correlativa disminución de la porción legítima. Mientras que en las
Jornadas celebradas en Mar del Plata, además se recomendó que el causante sea facultado para aplicar un porcentaje
de la porción legítima a favor de los descendientes para mejorar a alguno o algunos de ellos”.
4
Vid
. T
APIA
R
ODRÍGUEZ
, M
AURICIO
,
Código Civil. 1855-2005. Evolución y perspectivas
, Santiago de Chile, Editorial Jurídica
de Chile, 2005, p. 200.
5
Idem
.
12
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
tienen las instituciones que fuerzan la voluntad del testador y precisar en qué
medida la simulación deja sin efecto las buenas intenciones legales”.
6
Similares criterios se esgrimen también desde la doctrina española. El profesor
D
ELGADO
E
CHEVERRÍA
, en ponencia presentada en las
XII
Jornadas de la Asociación
de Profesores de Derecho Civil, que tuvieron lugar del 9 al 11 de febrero de
2006, en Santander, jornadas dedicadas a las reformas del derecho sucesorio en
España,
7
apuntaba sobre las alternativa en torno a las legítimas, a saber: o bien
su supresión, posición que considero de extrema, o una limitación tanto en el
orden objetivo (cuantía) como subjetivo (personas destinatarias de ella). De to-
marse el primer punto de vista, sostiene el profesor que dicha opción de política
legislativa en lo que constituye el núcleo del derecho de sucesiones español, si
su fundamento y F nalidad ya no es la originaria, y es ahora más un deber moral
o social, la sanción debe proceder de la moral o la sociedad, pero no del mundo
jurídico. Las legítimas suprimidas podrían ceder su lugar a atribuciones patri-
moniales con F nalidad asistencial en favor de las personas necesitadas y depen-
dientes del causante, a las cuales su muerte deja desasistidas. De todas maneras
sería tomar la posición que hace dos décadas siguió el derecho cubano, pero en
el fondo no sería más que regular una legítima moderada y limitada, esto es, una
legítima, criterio que considero más atinado. Ello a pesar de que el Código Civil
cubano no le atribuye el nombre con el que en derecho han sido conocidas, si
bien la propia doctrina y jurisprudencia patrias la han sustentado.
8
Se trataría,
6
Idem
.
7
Vid
. “¿Reforma del derecho de sucesiones del Código Civil?”, en
www.derechocivil.net/ponencias
, consultado el
28 de mayo de 2007, p. 1.
8
Sobre el tema en el derecho cubano
vid
. P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B., “Los herederos especialmente protegidos. La
legítima. Defensa a su intangibilidad cuantitativa y cualitativa”,
Derecho de sucesiones
, t.
II
, bajo su coordinación,
La Habana, Félix Varela, 2004, y para un estudio jurisprudencial del tema “Algunos criterios jurisprudenciales, en
sede sucesoria, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Derroteros del último lustro (2000-
2004)”,
Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos
,
No. 21, octubre-diciembre de 2005, pp. 30-54,
y en la segunda parte de ese artículo publicada en la misma revista, núm. 22, enero-marzo de 2006, pp. 2-26. La
jurisprudencia más reciente llega a denominar a los herederos especialmente protegidos como legitimarios, según
la sentencia núm. 317 del 18 de mayo de 2005 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en
su primer considerando, de la cual fue ponente González García, ello con motivo de un supuesto de preterición. De
ese modo se dispuso:
“[.
..] en el caso concurre la modalidad de omisión de legitimario que en la doctrina jurídica
se conoce como real o material, en la que el testador, pese a que hace mención en el testamento de la persona en
quien concurre la especial protección, si bien no le atribuye expresamente esa condición; luego la excluye al asignar
el destino que tendrán los bienes y derechos que conforman su herencia, no reservándole la mitad de la misma que
nuestra legislación sustantiva civil le destina forzosamente como legítima; pues acto seguido a esa simple mención
nombra como único y universal heredero a un tercero, lo que ocasiona indefectiblemente la nulidad de la institu-
ción de heredero como terminantemente establece el artículo cuatrocientos noventa y cinco, inciso primero, del
Código Civil; a diferencia de la llamada omisión formal, donde a contrario sensu el testador, a pesar de no reconocer
expresamente la condición de su legitimario, sin embargo le reserva la porción de legítima que le corresponde; de
todo lo cual deriva la inconsistencia del aludido motivo, pues no puede sostenerse con éxito la tesis de que por la
sola mención de la existencia de un hijo que depende económicamente del testador ya le viene reservada la mitad
13
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
no obstante, de propiciar la libertad del testador, en especial a la hora de realizar
atribuciones de los cónyuges entre sí, razón que frecuentemente motiva la uti-
lización del testamento como cauce de ordenación de la sucesión por causa de
muerte. Una adaptación a la realidad social de este tiempo.
Si se asumiera la segunda posición, sigue expresando D
ELGADO
E
CHEVARRÍA
, la
supresión no sería el objetivo, sino todo lo más: reducir las legítimas al revelarse
excesivas en el momento actual. La reducción no sólo sería cuantitativa sino
también una reducción en el número de grados de parentesco de los llamados
como legitimarios (supresión de la legítima de los ascendientes o limitación sólo
al primer grado). Flexibilizar también las legítimas, concibiéndolas como créditos
contra la herencia y no como parte alícuota de ella.
9
En la misma medida que la reducción de las cuotas de las legítimas es una
aspiración de un sector de la doctrina cientí± ca, este mismo sector propone, no
sin razón, la necesidad de que éstas puedan ser empleadas como una fórmula
de tutela o protección de las personas con discapacidad. En ese orden vienen las
proposiciones del profesor D
ELGADO
E
CHEVARRÍA
, ya que a su juicio es plausible “…
una reforma en profundidad del sistema legitimario del Código Civil. Cabe suge-
rir la supresión de la legítima de los ascendientes, salvo atribuciones asistenciales
[…]”.
10
En tanto que los profesores argentinos Graciela M
EDINA
y Horacio M
ADERNA
E
TCHEGARAY
abogan por el ± deicomiso testamentario como una vía alternativa de
protección de las personas con discapacidad y de aquellas que judicialmente se
han declarado incapacitadas, alternativa que sería mucho más e± caz en la misma
proporción en que los ordenamientos jurídicos den paso a una libertad de testar
cuantitativa y cualitativamente superior, de modo que haya más cobertura para
la autonomía de la voluntad del disponente por causa de muerte. Posibilidad
que a su juicio logra el proyecto de Código Civil argentino de 1998, en el que:
La antinomia libertad y solidaridad también se vislumbra en el ámbito del derecho de
sucesiones, donde el juego es tripartito porque en aras de la libertad se amplía la cuo-
ta de libre disposición de bienes para después de la muerte, en pro de la solidaridad
de legítima y el heredero universal sólo lo es de la mitad restante, interpretación extensiva improcedente, pues el
heredero especialmente protegido no sólo requiere de su reconocimiento como tal por el testador, sino además de
asignación patrimonial concreta que satisfaga su legítima” y a la cuota que les corresponde a ellos, legítima. Así,
sentencia núm. 314 del 12 de mayo de 2005, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su
primer considerando, de la cual fue ponente el mismo juez, a cuyo tenor se dice: “… aunque el legatario adquiere la
condición de propietario del bien legado desde la muerte del causante, los legados han de reducirse en lo necesario
para satisfacer la integridad de la legítima que la ley reserva a los herederos especialmente protegidos, de haberlos,
o las deudas a satisfacer por el caudal relicto frente a otros posibles acreedores hereditarios con prelación en su
crédito […]”.
9
Vid
. “¿Reforma del derecho de…?”,
op. cit
.
10
D
ELGADO
E
CHEVARRÍA
, J
ESÚS
, “Propuesta de conclusiones”,
Principal, Sucesiones: política del derecho
,
document.
php?id=159
, consultado el 28 de mayo de 2007, p. 1.
14
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
familiar se mantiene el sistema de legítimas, pero teniendo en cuenta la tuición de
los más débiles se permite la constitución de F deicomiso testamentario aún en vul-
neración de la legítima, cuando éste es constituido a favor de menores e incapaces.
11
El F deicomiso testamentario en un régimen de legítimas fuertes como el
actualmente vigente en Argentina
[…] es de escasa utilidad por cuanto sólo se puede constituir en la limitadísima cuota
de libre disposición, esto priva de eF cacia al instituto como manera de protección de
los incapaces.
El sistema actual deja sin solución a los padres de hijos incapaces, quienes tienen
una preocupación constante en determinar quién se va a ocupar de ellos después de
la muerte de los progenitores, y fundamentalmente quién se va a ocupar de cubrir sus
necesidades y administrar sus bienes, funciones que abnegadamente durante la vida
desempeñan los padres. La
ausencia de posibilidad efectiva
de mejorar la situación
del hijo que más lo necesita cuando existen otros herederos forzosos, lleva las más de
las veces a realizar actos en fraude a la ley o en otros casos produce la imposibilidad
de dar soluciones solidarias a los incapaces.
Para estos supuestos es útil el instituto del F deicomiso testamentario, ya que sirve
como herramienta eF caz para la tuición de los más débiles. Pero si sólo se puede
constituir un F deicomiso testamentario en la cuota de libre disposición (y ésta es
muy baja) tal herramienta se torna ineF caz, por ello la legislación proyectada propone
que en el caso de existir incapaces, sean válidos los F deicomisos testamentarios a
su favor aunque violenten la legítima de otros herederos forzosos hasta que cese la
incapacidad.
12
Otros ordenamientos jurídicos como el cubano han reconocido una legítima
cualiF cada en el orden sustantivo, a partir de la exigencia en los “herederos”
especialmente protegidos de tres requerimientos:
a)
vínculo parental en el orden
de los descendientes o de los ascendientes o vínculo conyugal;
b)
dependencia
11
En efecto, el Proyecto de Reforma del Código Civil de 1998 reglamenta expresamente el F
deicomiso en los artícu-
los 1452 a 1485 del libro cuarto “De los derechos personales”, título
III
, de los “Contratos en particular”, capítulo
XXII
“±ideicomiso” y dedica su sección octava al “F
deicomiso testamentario”; además alude expresamente al F
deicomiso
testamentario al referirse a la legítima sucesoria en el libro sexto, “De la transmisión de derechos por causa de muer-
te”, título
IX
, “De la porción legítima”.
Vid
. M
EDINA
, G
RACIELA
y M
ADERNA
E
TCHEGARAY
, H
ORACIO
, “El F
deicomiso testamentario
en el proyecto de Código Civil 1999 y en las
XVII
Jornadas Nacionales. Su relación con la legítima y la protección de
incapaces y de los concebidos dentro y fuera del seno materno”, pp. 1 y 2.
Las
XVII
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 1999 en la Universidad Nacional del Litoral, Santa ±e,
la Comisión No. 6 destinada al Derecho de Sucesiones trató el tema del F
deicomiso testamentario, recomendando su
carácter de excepción frente al régimen legitimario y el principio de orden público de la inviolabilidad de las legítimas,
en el supuesto de que dicho F
deicomiso tuviera por F
nalidad la protección de los legitimarios incapaces y menores.
12
Ibidem
, p. 8.
15
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
económica respecto del causante, y
c)
inaptitud para trabajar. Requisitos que
han sido esculpidos a través del sentido jurisprudencial a ellos atribuidos, y en
el que a pesar de cierto emparentamiento con las personas con discapacidad,
a muy lamentar nuestro, las dimensiones que el legislador cubano le da a los
“herederos” especialmente protegidos no coincide en todos sus ángulos con el de
las personas con discapacidad, si bien sería atinado un acercamiento, al menos
vía jurisprudencial, en este orden.
B) Los “herederos” especialmente protegidos y las personas
con discapacidad: ¿círculos concéntricos o secantes?
La f gura de los “herederos” especialmente protegidos Fue, sin duda, uno de los
giros más sintomáticos que dio el legislador del Código Civil cubano de 1987.
13
He dicho y reitero en esta oportunidad que el verdadero giro Fue más en el
no-
men iuris
que en su contenido. A f n de cuentas, tan Forzoso, si quisiéramos
emplear la terminología del legislador del Código Civil español, cuerpo legal
antecedente del actual, es el previsto en el abrogado Código, como el reconocido
por el actual, no está en su Forzosidad la diFerencia, sino en los presupuestos
exigidos
ex lege
para arroparse de la condición. El legitimario cubano, a diFe-
rencia de su predecesor, en un legitimario condicionado, condición impuesta, a
modo de presupuesto legal, lo que ha sido incluso reaf rmado por la Sala de lo
Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo que en su sentencia No. 75
del 31 de marzo de 2009, segundo considerando (ponente Díaz Tenreiro), ha
dejado dicho que
[…] el instituto de los herederos especialmente protegidos que regula el artículo
cuatrocientos noventa y tres del Código Civil destaca entre sus rasgos distintivos,
entre otros que: son establecidos legalmente, requieren de la existencia de un vínculo
parental o marital con el causante, y en el caso del primero se limita exclusivamente
a los hijos y, premuertos éstos, al resto de los descendientes, así como a los ascen-
dientes, se demanda además la dependencia económica del causante y la no aptitud
para trabajar —lo que le incorpora cierto carácter transitorio—, de tal suerte que esta
especial protección no existe por el solo hecho del nacimiento ni por la Formalización
o reconocimiento judicial del matrimonio, o sea no es suf ciente el vínculo parental o
13
Tal es así que en la presentación del Código Civil se llega a decir: “el nuevo Código […] en el ámbito del derecho
heredita rio, establece la libertad de testar, que sólo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen here deros
especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador”, resaltándose como uno de los giros coperni-
canos del nuevo texto legal. Realmente no es tan así, pero sin hesitación alguna, supone una nueva dimensión de
las legítimas. Dimensión que ha sido luego desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. A mi juicio, mucho más
que lo que pudo dar el legislador.
16
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
marital, es indispensable el cumplimiento de dos requisitos o requerimientos legales,
a saber: la no aptitud para trabajar y la dependencia económica con el causante […].
Tríada de requerimientos que se impone como valladar inexpugnable por
quien pretenda obtener un reconocimiento judicial favorable de esta condición.
14
No tengo la menor duda de que la F gura tiene como propósito la protección
de las personas vulnerables y dependientes económicamente del causante, aque-
llas que tras su fallecimiento necesitan una cobertura de sus más apremiantes
necesidades, pues
per se
no las puede asumir, entre las cuales cabría incluir a
las personas con discapacidad, que por el grado de ésta les resulta imposible
una integración en el ámbito del mercado laboral que les permita obtener las
fuentes de ingresos con las cuales enfrentar los retos de la vida. Empero, me he
preguntado y sigo preguntándome si tal y como está concebido en el derecho
sucesorio cubano, los sujetos que pueden gozar de la especial protección, como
legitimarios, coinciden con las personas con discapacidad. En principio, el tener
una discapacidad no es sinónimo de ser una persona vulnerable ni dependiente
económicamente. Hay variadas discapacidades físicas, intelectuales, mentales,
sensoriales, que no hacen a la persona económicamente vulnerable, premisa para
arroparse con esta especial condición en materia de legítimas. No puede tam-
poco obviarse que las normas sobre legítimas son excepción y nunca regla en el
ordenamiento jurídico cubano, pues “deviene ante todo limitación al soberano
derecho de testar libremente, de donde sólo por causas especiales y fehaciente-
mente demostradas puede someterse a cuestionamiento el libre ejercicio de la
facultad de una persona de disponer libremente sobre sus bienes para después
de su muerte” (Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, sen-
tencia No. 484 del 31 de julio de 2003, segundo considerando, ponente Acosta
Ricart)
.
No es lo común que las personas cumplan los requisitos del artículo
493 del Código Civil cubano. El derecho cubano transitó de un sistema de legi-
tima meramente parental, en que la condición se adquiere por la F liación, con
derecho el cónyuge sobreviviente a la cuota vidual usufructuaria, a un sistema
de legítima asistencial, el que no deja de sustentarse en el parentesco o en el
matrimonio, pero en el cual estos requerimientos no son suF cientes, resultando
indispensable la prueba de los otros dos presupuestos que el legislador impone
en el artículo 493.1 del Código Civil. De ese modo, cabría argüir que no toda
14
Según ha dicho la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 484 del 31 de
julio de 2003, en su segundo considerando (ponente Acosta Ricart): “.
..debe entenderse que la novedosa institución
del heredero especialmente protegido que tutela nuestro Código Civil […] requiere la concurrencia simultánea e
inequívoca de los tres requisitos exigidos, en este caso, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apto para
trabajar y dependencia económica del testador, debiéndose abundar en el sentido que la omisión de uno solo de los
mencionados, hace inaplicable el precepto […]”.
17
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
persona con discapacidad tiene la condición de especial protección; para osten-
tarla, la discapacidad tiene que estar asociada a una situación de vulnerabilidad
o dependencia económica al momento del deceso del causante, momento que
ha sido tenido en cuenta jurisprudencialmente para reconocer la condición de
legitimario de quien reclame tal cualidad.
15
Ello me parece lógico, precisamente
en aras del principio de igualdad: la discapacidad de una persona por sí sola
no supone una especial protección en materia sucesoria, no hay razón para
ello. Lo que sí resultaría injusto es que se apliquen
ad pedem literA
las normas
sucesorias por los jueces, cuando se trata de personas con discapacidad que al
momento del deceso del titular del patrimonio se encontraban vinculadas labo-
ralmente en empleos con cierta remuneración, pero no suf ciente para enFrentar
todas sus necesidades, incrementadas éstas incluso por razón de su discapacidad.
C) Dimensión objetiva de su regulación
Reconoce el derecho cubano (artículo 493.1 del Código Civil) que uno de los
presupuestos para adquirir la condición de legitimario, éste de naturaleza ob-
jetiva, es la
dependencia económica
respecto del causante de la sucesión. Ésta
representa la sujeción monetaria de una persona respecto de otra; en este caso
específ co, en relación con el causante de la sucesión. Implica un estado de dé-
f cit económico, motivo por el cual el sujeto dependiente requiere del sujeto que
brinda apoyo económico. En f n, como ha dicho el alto Foro, “la dependencia
económica representa la sujeción monetaria de una persona respecto a otra, en
este caso en relación con el causante de la sucesión […]” (sentencia No. 75 del
31 de marzo de 2009. Segundo considerando. Ponente Díaz Tenreiro), razón por
la cual la condición de especial protección no viene de la mano necesariamente
de la situación de discapacidad del pretenso legitimario. No todo especialmente
protegido es un sujeto con discapacidad, de la misma manera que la discapaci-
dad no conlleva necesariamente a la especial protección. En todo caso, nos en-
contramos Frente a círculos secantes, no concéntricos, así,
v. gr.
, pudiera darse el
supuesto de que un sujeto, aun recibiendo una pensión monetaria por concepto
15
Así lo ha dicho y reiterado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo: “[.
..] la condición de
heredero especialmente protegido que establece el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil es exclusiva
de la sucesión testada, de naturaleza estrictamente personal, intransferible e intransmisible por concepto de herencia
[...]
apreciable al momento de la muerte del causante
y no del otorgamiento del testamento [.
..]”, sentencia núm. 180
del 15 de marzo de 2005, segundo considerando (ponente González García); “[.
..] (Al) haber quedado justiF
cado que
el causante
al momento de su deceso
contaba con descendencia en minoría de edad y por ende beneF
ciarios de la
condición de herederos especialmente protegidos [.
..]”, sentencia núm. 872 del 29 de diciembre de 2006, segundo
considerando (ponente Arredondo Suárez).
18
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
de jubilación a cargo de la seguridad social, dependa económicamente, por
ejemplo, de un hijo, que es quien en realidad constituye su soporte pecuniario.
El que se devengue tal pensión no debe ser razón suf ciente para que se pierda
la condición de legitimario. No se trata de una mera ecuación matemática, sino
de una Fórmula jurídica, de indudable alcance social.
Como la experiencia de la vida lo ha demostrado, su apreciación en sede
judicial ha sido casuística, dependiendo, en gran medida, del éxito de la Fase
probatoria del proceso.
El tema resulta hartamente polémico, pues no es posible f jar un baremo o
cuantía mínima para determinar si un sujeto se encuentra comprendido o no
bajo las circunstancias de la especial protección. La Fórmula legislativa resulta un
concepto válvula, que deja el legislador en manos de los jueces para que éstos
lo apliquen
ad hoc
.
En el caso conocido y Fallado por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Supremo, por sentencia No. 988 del 1o. de octubre de 2001, el alto
Foro conf rmó la sentencia de instancia en un asunto en que se aludía por el
recurrente que el tribunal de instancia, para apreciar los requisitos de la especial
protección, había tenido en cuenta la declaración que eFectuara la Comisión de
Peritaje en Fecha 13 de junio de 2000 de invalidez total para trabajar, siendo
tal extremo —a su juicio— improcedente por haberse otorgado el testamento en
Fecha 4 de noviembre de 1999. Aun cuando en esa Fecha (ya desde 1998) el hijo
del causante, a la postre, especialmente protegido, recibía una pensión por la
asistencia social de 47.00, lo que calif ca el recurrente como signo de certeza de
la no dependencia económica respecto de su padre, al constituir dicha suma su
sostén propio y, en consecuencia, no darse el segundo requisito de la especial
protección, o sea, la dependencia económica respecto del causante de la suce-
sión. Ante ello, dispone la Sala que la sentencia dictada por el tribunal
a quo
es
ajustada a derecho porque
[…] el actor del proceso por ser soltero, incapacitado y depender económicamente
de su progenitor posee la condición de heredero especialmente protegido y al ser
preterido al otorgarse el testamento que se impugna vicia de nulidad la institución
de heredero que éste contiene, sin que sea válido el argumento de que no existía
tal dependencia dada la prestación económica que recibía del órgano de asistencia
social, pues precisamente la aludida prestación corrobora la carencia de medios pro-
pios del demandante que dependía de su progenitor como se ratif ca del resto del
material probatorio que consta de las actuaciones y aún con la mentada ayuda, dada
su exigüidad, mantuvo obviamente tal dependencia, por lo que al ocurrir el deceso
de éste le Fue concedida pensión por causa de muerte.
19
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
Tampoco resulta necesaria la convivencia con el causante.
16
Se puede depen-
der económicamente de una persona con la cual no se convive. Incluso podría
darse dependencia económica percibiendo una jubilación, cuando en el orden
probatorio quede acreditado que el sostén ineludible del sujeto lo era el pariente
o cónyuge fallecido. Las circunstancias importan y mucho en la determinación
de tal condición o cualidad, por lo que resultará vital, en caso de litis, el manejo
que de los medios probatorios hagan las partes a través de sus abogados.
Algo más que en este sentido merece aclarar es que no necesariamente se
es especialmente protegido respecto de una persona, ya que puede quedar de-
mostrado que más de una persona constituía el soporte patrimonial del sujeto
supérstite
. No hay, ni pueden existir, en este orden reglas preestablecidas. El
ejemplo más palpable lo es el de los menores hijos que serán especialmente
protegidos en relación con ambos progenitores, aunque uno de ellos no conviva
con él, incluso cuando al padre se le haya privado de la patria potestad, porque
en tal caso, según proceda, se determinará, entre otros extremos, lo concerniente
a la obligación de dar alimentos por el padre privado del ejercicio de la patria
potestad a favor de su hijo (véase artículo 97, párrafo primero, del Código de
Familia). Reclamase o no alimentos a los padres por los menores hijos, el deber
jurídico de atenderles y alimentarles está latente.
Tampoco ha sido ± jado ni determinado al estilo del ordenamiento ruso un
término necesario para ± jar la dependencia económica, como en los casos del
reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada; queda, por
tanto, su determinación al discreto y prudente arbitrio judicial.
La dependencia económica respecto del causante y la inaptitud
para trabajar: en pos de una relectura de la norma más allá
de su exégesis. Los valores que la f gura evoca
La no aptitud para trabajar implica la imposibilidad física o psíquica de un sujeto
para realizar por sí mismo una labor productiva que le permita vender su fuerza
16
Aunque en algunos casos ha sido un elemento a tener en cuenta por el juzgador para apreciar la concurrencia
de la dependencia económica respecto del causante, de manera que su omisión ha sido valorada como causal de
inexistencia de la especial protección pretendida. Así se ha pronunciado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo en sentencia núm. 387 del 30 de junio de 2003 en la que dispone que “[…] la prueba documental
que acusa la recurrente como dejada de apreciar por la Sala de instancia, lo ha sido de conformidad con su especíF
co
resultado, la que por sí sola no acredita que dependiera económicamente del causante, porque tal y como acotó la
sentencia interpelada si bien la pensión que recibe de la seguridad social por su condición de viuda del causante
e incapacitada para laborar, quedó fehacientemente demostrado que vivió separada del mismo por muchos años,
residiendo con una hija quien se ocupaba de su sostén, por esta razón resulta evidente la falta de virtualidad jurídica
de la aludida prueba para determinar un pronunciamiento distinto del fallo […]”, razón por la que la Sala declaró
SIN
LUGAR
el recurso interpuesto.
20
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
de trabajo y recibir a cambio una remuneración con la que pueda obtener los re-
cursos mínimos monetarios para emprender una vida económica con la solvencia
necesaria. Bajo este requisito se incluyen los menores de edad
17
y los ancianos
con impedimentos físicos y/o mentales sin pensión por jubilación a cargo de la
seguridad social, y cualquier otra persona con discapacidad que el grado de ésta
le impida su integración social, entendido en el plano laboral como la imposibi-
lidad de obtener los frutos de su trabajo.
En mi experiencia como notario he tenido que responder a innumerables
consultas de personas preocupadas por el destino de sus hijos que tienen cierta
discapacidad, que en modo alguno les ha impedido realizar una vida socialmente
útil, si bien sus posibilidades de actuación en el mercado laboral han sido más
bien limitadas, a quienes he aconsejado que la vía del testamento es la más se-
gura para garantizarles beneF cios en el orden patrimonial, pues según el dictado
literal de la norma, no clasiF carían dentro del concepto de legitimarios, amén
de que la F gura de la legítima es ajena a la sucesión
ab intestato
en el derecho
cubano.
Mi preocupación está dada por el rasero, en ocasiones demasiado rígido, con
el que se mide la condición de legitimario en el derecho cubano. Los requisitos
establecidos
ex lege
deben ser interpretados a tono con el momento en que se
aplica la norma. La inaptitud para el trabajo no puede ser un concepto limitado
a las potencialidades del individuo para enfrentar una vida laboralmente útil. De
este modo, en la medida en que las normas en el derecho laboral hacen dúc-
til la integración de la persona con discapacidad, con una política de empleo
que les permita primero el adiestramiento laboral y luego el ambiente propicio,
conforme con la discapacidad que se tenga, en clave sucesoria quedarían esfu-
madas las expectativas que en este orden se pudieran tener. Hay que actuar con
prudencia y razón, de tal manera que la sola discapacidad de un individuo no
se erija en una barrera infranqueable a la libertad de testar, pero tampoco que
la especial protección,
ergo
, la condición de legitimario, se haga descansar con
exclusividad en la imposibilidad del individuo de su autosostenimiento, sin más
miramientos que sus circunstancias temporales al momento del deceso del autor
de la sucesión.
Con esa F losofía hay que entender, interpretar y aplicar la F gura de los espe-
cialmente protegidos. No creo que la sola declaración de discapacidad sea motivo
suF ciente para limitar la libertad de testar de una persona. Si eso fuera así, no se
sustentaría la F gura en la necesidad económica y dependencia del beneF ciario
17
Con la particularidad de que en Cuba la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos (
vid
. artículo 29.1,
inciso a, del
Código Civil
), pero ya a los 17 se dispone de capacidad para concertar contratos de trabajo, siendo
excepcional la posibilidad de que los adolescentes de 15 y 16 años de edad puedan concertar tales contratos.
21
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
con respecto del causante, y sí tan solo en la propia existencia de la discapaci-
dad. No obstante, hay que juzgar con prudencia cada caso en particular, pues
podría darse el supuesto de que una persona con un alto grado de minusvalía,
incorporada a cierta labor, aun tuviera dependencia económica respecto del
causante, de modo que la aptitud para trabajar habría que atemperarla en su
interpretación, pues el hecho de incorporarse de modo voluntario a un empleo
en estas circunstancias no supone que objetivamente no estemos frente a una
persona “inapta para trabajar”. De
lege ferenda
sería propicio que el legislador
precisara la situación de las personas con discapacidad frente a la especial pro-
tección que debieran merecer en sede de legítimas hereditarias. Hoy por hoy, de
cara a nuestra realidad, le compete al juzgador determinar si, conforme con el
material probatorio aportado en el proceso, merece tal condición o no. En aras
de una aplicación uniforme y homogénea del derecho, lo más oportuno sería,
sin duda, un pronunciamiento normativo. Abogo porque así sea, mientras tanto
competerá a los jueces actuar con el sentido común, buscando una protección
de la persona con discapacidad, cuando las circunstancias del sujeto así lo ame-
riten. No se olvide que nuestra legítima asistencial no sólo incluye a las perso-
nas con discapacidad sino también a las personas dependientes y vulnerables
económicamente. Tampoco creo que la pensión por seguridad social que reciba
este sector nada desdeñable de nuestra población se convierta, en todo caso,
en un impedimento que limite la adquisición de la cualidad de legitimario. Por
fortuna, nuestro legislador no estableció baremo alguno para determinar cuándo
una persona clasiF ca entre los sujetos con especial protección legitimaria. No hay
cálculos matemáticos ni actuariales que lleguen en nuestro auxilio. La F gura de
la especial protección que conlleva al establecimiento de una legítima asistencial,
que tampoco se traduce en dinero o signo que lo represente, y que por ello no
deja de ser, atendiendo al contenido de su derecho, una legítima
pars bonorum
,
se sustenta en juicios de valor que debe hacer el juez en pos de su apreciación.
Las normas jurídico sucesorias tienen un componente axiológico innegable,
otra cosa no puede decirse de ancestrales F guras como la desheredación, la in-
dignidad, el perdón al indigno, o incluso el testamento, cuyo contenido re± eja
en muchos casos una expresión no sólo de la personalidad de su autor, sino
también la re± exión más importante que hace éste en su paso por la vida, la “re-
compensa” por los favores y por las actitudes a quienes fueron F eles al testador
y el “castigo” a los ingratos. Por eso, incluso el más perfecto de los testamentos
suele venir acompañado de algún despecho o rencor de alguien que se creó
falsas expectativas sucesorias.
En otro orden, el derecho no puede convalidar actitudes mezquinas ni egoís-
tas. La solidaridad es un megaprincipio, informador de todo el derecho civil, el
22
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
que encuentra una expresión concreta en la f gura de los “herederos” especial-
mente protegidos. El
animus legislatoris
volcado en la norma legal Fomenta
este principio, en el que la protección a las personas con discapacidad tiene un
perFecto encuadre. Como expone el maestro C
IURO
C
ALDANI
, la sucesión participa
de una complejidad axiológica, en la que los valores de la utilidad y el amor
juegan un papel Fundamental. “Si bien toda ella se ref ere a la justicia y tiene
importantes despliegues de amor y utilidad, la sucesión testamentaria, la
ab
intestato
y la legitima poseen distintos sentidos de utilidad. La sucesión testa-
mentaria deja más espacio al amor y la utilidad como los entienda el testador;
en la sucesión legítima imperan los criterios de amor y utilidad que establece el
legislador”.
18
Precisamente a esos criterios me ref ero en ocasión de hacer un nue-
vo pase de revista al estudio de la legítima asistencial de nuestro ordenamiento
jurídico sucesorio. El criterio de utilidad y el valor solidaridad deben ser criterios
de continua aplicación por los jueces en supuestos de reclamación de la cualidad
de legitimarios cuando de personas con discapacidad en grado tal que no logren
per se
un autosostén económico, se trate.
D) La expansión de la dimensión subjetiva
En esta visión no sólo prospectiva, sino también realista y actual de nuestro de-
recho sucesorio, de cara además a la necesaria respuesta que ha de dar nuestro
derecho interno a la Convención de los Derechos de las Personas con Disca-
pacidad, cabría preguntarnos en qué orden se han de proyectar las medidas a
tomar por los Estados partes para garantizar a las personas con discapacidad la
posibilidad de ser causahabientes, en igualdad de condiciones con los demás. No
cabe duda que tener una capacidad diFerente no hace distingo en un plano de
igualdad Formal y material de los ciudadanos ante la ley, como principio general.
La discapacidad de una persona no es razón alguna que justif que la cercenación
de su derecho a heredar; en todo caso, sí es motivo para una especial tutela en
este orden, en el que las legítimas pueden desempeñar una Función social que
en el presente no suele ser reconocida. Se trata de un reverdecer de una institu-
ción clásica en sede sucesoria, que con el decursar de los años se ha convertido
en una mera cortapisa a la libertad de testar que no siempre se justif ca en las
claves de estos tiempos.
18
Vid
. C
IURO
C
ALDANI
, M
IGUEL
Á
NGEL
, “Aportes integrativistas al derecho de sucesiones (la sucesión como hora de la
verdad de la persona física)”,
Investigación y Docencia
, núm. 40, disponible en:
www.centrodef
losof
a.org.ar
, p. 29,
consultado el 4 de abril de 2010.
23
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
Tal y como se ha venido estudiando el tema en la doctrina patria, pudiera
pensarse, de
iure condendo
, en la necesidad de expandir la dimensión subjetiva
de la f gura, de modo que el valor utilidad se haga sentir con la realidad que
impone la vida, a la cual necesita acompasar el derecho.
19
a. Descendientes con discapacidad: ¿necesaria prelación?
El derecho sucesorio cubano hace descansar la condición de legitimario de los
descendientes de segundo grado en adelante, en la inexistencia de descendientes
de primer grado. A diFerencia de los ascendientes que pueden concurrir unos
y otros a la sucesión, si reúnen los requisitos establecidos
ex lege
, los descen-
dientes están supeditados a una sorprendente prelación legal. ¿Cómo es posible
entonces que un nieto, que dependa económicamente del abuelo y no esté apto
para trabajar, adquiera la condición de legitimario respecto de su abuelo sólo
en el supuesto de que su progenitor haya Fallecido antes? Sobre este particular
ya me he pronunciado en otras ocasiones.
20
Es un absurdo que el nieto con
discapacidad que requiera la especial protección en sede sucesoria adquiera la
cualidad de legitimario bajo la
conditio iuris
de que su progenitor haya Falleci-
do antes. No es tan excepcional que un abuelo sea el sostén económico de una
hija y de una nieta, por citar un ejemplo, en que ambas sean a su vez personas
dependientes. No se olvide tampoco que hay ciertas discapacidades que tienen
un Fuerte componente genético. El legislador tomó como reFerencia un orden
prelatorio inconcebible con la
ratio
de la institución. En una legítima asistencial,
tal prelación no se concibe.
b. Ancianidad, discapacidad y condición de heredero. El orden
de los ascendientes
Ni qué decir de los cambios demográf cos por los que atraviesa Cuba. Según in-
Formación de la Of cina Nacional de Estadísticas de Cuba, en 2007 el crecimiento
poblacional del país es bajo, de -0.2%, lo cual se debe, entre otras razones, a
un bajo nivel de Fecundidad, pues el número de hijos por mujer es de 1.43, y
el número de hijas por mujeres es de 0.69, a lo cual se une un saldo migratorio
19
Vid
. P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L. B., “El derecho de sucesiones en cifras. Recuentos y pronósticos”,
El derecho de sucesiones
en Iberoamérica. Tensiones y retos
, bajo mi coordinación, Bogotá, México, Madrid, Buenos Aires, Temis-Ubijus-Reus-
Zavalía, 2010, pp. 357-368.
20
Vid
. P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L. B., “Los herederos especialmente protegidos…”,
Derecho de sucesiones
,
cit.
,
II
, pp. 182-184.
24
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
externo de -32,811 al f nalizar 2007. La pirámide o histograma de población de
Cuba,
21
país tercermundista, es bastante peculiar, pues aun cuando su Forma
habitual es la de un triángulo, lo cual se explica en tanto no todas las personas
que integran un determinado grupo de edad pasarán a integrar el escalón si-
guiente debido a la muerte de algunos de sus integrantes, además del Fenómeno
migratorio, las guerras, los desastres naturales, etcétera, camino como vamos en
nuestro país, para el 2025 se perdería incluso la Forma de pirámide, pues la cima
tiende a ser tan ancha, que en unos años se distorsionaría el sentido geométri-
co de la f gura (véase gráf co 3 del anexo I). Para el 2025, uno de cada cuatro
cubanos tendrá más de 60 años, en tanto que en 2007, el 16.6% de nuestra
población pertenecía a la llamada tercera edad, con cierta tendencia mayoritaria
de la población Femenina de esa edad. De 1985 a 2007 la población de la tercera
edad ha aumentado en más de 5% (véase gráf co 1 del anexo I). Ello es expresión
de que para los años que se avecinan, a pesar de la esperanza de vida, que ha
aumentado considerablemente en los últimos tiempos, no será nada desdeñable
el número de Fallecimientos ante una población bastante anciana.
Este envejecimiento poblacional trae de la mano una sensible reducción del
número de personas en edades comprendidas entre los 0 y los 14 años, motivo
por el cual se estrecha y se estrechará aún más hacia el 2025 la base del histogra-
ma poblacional, motivo por el cual ya se ha tenido que aprobar una nueva Ley
de Seguridad Social (Ley No. 105/2008 del 27 de diciembre) que amplía la edad
para la jubilación a 60 años las mujeres y 65 años los hombres. En tanto, como
ya había expresado, la esperanza de vida al nacer en el periodo 2005-2007 para
ambos sexos era de 77.97 años, la cual se espera aumente en los próximos años.
Igualmente llama la atención lo que se ha dado en llamar esperanza de vida ge-
riátrica, esto es, la esperanza de vida que tienen las personas cuando arriban a los
60 años, que en el caso de Cuba asciende a 20.8 años para los hombres, lo que
equivale a 80.8 años de vida, y a 23.4 para las mujeres, lo cual supone 83.4 años
de vida, de lo que se colige una sobremortalidad Femenina. Ahora, estos datos
que nos brindan la demograFía y las estadísticas nos deben hacer re± exionar a
los juristas. Este proceso de envejecimiento poblacional severo, razón por la cual
Cuba va llegando a la última Fase de la transición demográf ca, unido a la ten-
dencia hacia la longevidad, amén de la reFormulación a la que estamos avocados
con el anteproyecto de Código de ²amilia, tendente a reForzar las instituciones
21
Muestra gráf
camente la composición de la población por sexo y edades. El sexo masculino f
gura a la izquierda,
y el Femenino a la derecha. Para cada edad o grupo de edad hay rectángulos que son proporcionales a los montos
reales de la población. De modo que a cada edad o grupo de edad, según sexo, le corresponde un rectángulo tanto
más largo, cuanto más importante sea el eFectivo. Atendiendo a la composición por sexo y edad el histograma po-
blacional cubano hacia el año 2025 se caracterizará conForme con su perf
l, de población constrictiva.
25
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
de asistencia, apoyo y protección de menores e incapacitados judicialmente y de
normas
ad hoc
sobre la protección del adulto mayor, el derecho de sucesiones
también tiene que adaptar sus instituciones a la nueva dinámica poblacional.
No se trata con exclusividad de reformular la norma legal en este orden (re-
gulación de la legítima), sino de que los operadores del derecho, en una interpre-
tación favorable a los ancianos, apliquen e interpreten conforme a los principios
generales de nuestro ordenamiento jurídico y los reconocidos en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las normas en materia
sucesoria, sobre todo la contenida en el artículo 493 del vigente Código Civil.
De una lectura jurídico-sucesoria al histograma poblacional cubano de 2025 y
con una visión prospectiva del fenómeno, se podría avizorar una situación, si se
quiere, poco natural o biológica, y es la concurrencia a la sucesión de aquellas
personas que mueren a edades relativamente jóvenes (por accidentes laborales
o del tránsito, hechos delictivos o catástrofes naturales), de sus progenitores,
llamados a la sucesión según el segundo orden de prelación hereditaria (véase
artículo 515 del Código Civil), en defecto de hijos, lo cual en la realidad cubana
no va siendo tan excepcional, y ello por varias razones: primero por la baja tasa
de fecundidad y, segundo, por la emigración de la población joven, con la conse-
cuencia que en sede sucesoria regula el artículo 470 del Código Civil, o sea, si la
condición por la cual se emigra no lleva a la concesión del permiso de residencia
en el extranjero (por contrato de trabajo o por matrimonio), se le incapacita para
suceder; luego entonces, no resultará excepcional que la sucesión se tramite a
favor de los padres del causante y del cónyuge
supérstite.
Esta tendencia a la longevidad también nos debe hacer pensar si debería
ofrecérsele a los abuelos, dependientes económicamente del causante e inaptos
para trabajar, concurrentes conjuntamente con su hijo o hija, a la sazón padre o
madre del causante, el trato preferente que el legislador del Código Civil le ofrece
a los padres con especial protección (véase artículo 516), esto es, de participar en
calidad de concurrente con los hijos y demás descendientes en el primer llamado
sucesorio. La situación, a mi juicio, se torna más interesante en la sucesión
ab
intestato.
Tal y como acontece en la actualidad, la protección que ofrece el le-
gislador cubano a favor de los padres con especial protección es a medias, pues
aun cuando tal condición les permite concurrir a la sucesión, en modo alguno
se le atribuye una cuota ascendente a la mitad del patrimonio hereditario, como
acontece en sede de sucesión testamentaria, en la que las legítimas actúan co-
mo cortapisas a la libertad de testar. Esta asimetría del sistema sucesorio cubano,
que ya he criticado,
22
se hará más aguda. La tendencia demográF ca en Cuba
22
Vid.
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L. B., “Los herederos especialmente protegidos, la nueva visión de los herederos legitimarios
26
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
nos pone luz roja sobre la protección a los ascendientes en materia sucesoria. La
posible concurrencia de padres y abuelos en la sucesión
ab intestato
hace, a mi
juicio, impropia la escisión que crea el legislador de los ascendientes privilegia-
dos (titulares del segundo llamado), de los ascendientes ordinarios (titulares del
cuarto llamado, en defecto de cónyuge
supérstite
); al menos resulta necesaria
la inclusión de los abuelos o demás ascendientes que ostenten la condición de
especial protección que preconiza el legislador y que hoy, inexplicablemente,
sólo se extiende a los padres. De este modo, el derecho de sucesiones del siglo
XXI
en Cuba debe procurar a todas luces ajustar sus normas a la tutela patrimonial
de las personas de la tercera edad, una buena parte de ellas con determinadas
discapacidades sensoriales, físico-motoras, e incluso mentales. Por ello, nada más
lógico que las normas sucesorias sigan una misma dirección y opere un acerca-
miento de las reguladoras de la sucesión testamentaria a las de la
ab intestato
,
de tal modo que la presencia de ascendientes con especial protección conlleve a
la atribución de la mitad del patrimonio hereditario a su favor, distribuyéndose
ésta en partes iguales entre los concurrentes con esta condición. No es suF ciente
con que se les atribuya prelación sucesoria como hasta ahora; no basta el
nomen
,
es necesario, en su caso, la
asignatio
, si queremos estar a tono con el dictado del
artículo 12 de la Convención, a cuyo tenor los Estados partes han de tomar me-
didas garantistas del derecho de las personas con discapacidad a heredar bienes,
diría en una proporción adecuada a sus necesidades, sin menoscabo del derecho
a la herencia a favor del resto de los herederos concurrentes.
c. Hermanos con discapacidad: la necesidad de su protección.
Valoraciones de iure condendo
Como ha quedado re± ejado en estas líneas, la institución de los “herederos”
especialmente protegidos es un remedio importante del ordenamiento jurídico
cubano en función de la tutela patrimonial a favor de las personas con discapa-
cidad, los incapacitados judicialmente y los menores, pero aún no es suF ciente.
Los términos imprecisos empleados por el propio legislador, quien deja en manos
de los operadores del derecho su interpretación, no deja de ser un riesgo grave
que estamos hoy asumiendo, aunque del sentido de la interpretación jurispru-
dencial del alto foro puede colegirse la intención de beneF ciarles. Aún así cabría
preguntarnos si la F gura debiera reformularse, de modo tal que se ensanche
su esfera de aplicación subjetiva, incluyendo a toda persona con discapacidad,
en el Código Civil cubano: algunos interrogantes al respecto”,
Revista de Derecho Privado
, abril de 1997, pp. 270-
292, y de mi propia autoría, “Los herederos especialmente protegidos…”,
Derecho de sucesiones,
II
,
cit
., pp. 169-238.
27
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
siempre que la naturaleza de ésta lo aconsejare, y aun en el supuesto de que
esa persona con discapacidad, con un determinado grado de minusvalía, se haya
incorporado a un trabajo socialmente útil, de tal forma que en esas circunstan-
cias ese empleo, que muchas veces puede resultar eventual y coincidente con
el momento del fallecimiento del causante, no sea obstáculo alguno para que,
dada su discapacidad, le sea atribuido parte del patrimonio de su causante. Si
la respuesta es positiva, entonces se rompería con la noción incardinada por el
Código Civil y ratiF cada por el alto foro cubano. Si bien es cierto que la F gura
en sede testamentaria constituye una excepción y no una regla, y con esa propia
F losofía hay que entenderla, interpretarla y aplicarla, criterio que asumo con
plenitud y, en consecuencia, la sola declaración de discapacidad no debe ser
motivo suF ciente para limitar la libertad de testar de una persona, pues si eso
fuera así, no se sustentaría la F gura en la necesidad económica y dependencia
del beneF ciario con respecto del causante, y sí tan solo en la propia existencia
de la discapacidad. Y si las personas con discapacidad en Cuba no son personas
especiales, sino diferentes, si éstos están plenamente integrados a la sociedad y
tienen los recursos económicos propios conforme con su discapacidad, aquellos
que así lo tengan no serán atributarios de la condición de especialmente pro-
tegidos; no hay razón entonces para limitar en estos casos la libertad de testar,
si la discapacidad que dichos sujetos tienen no les impide obtener un sustento
propio. No obstante, hay que juzgar con prudencia cada caso en particular. Po-
dría darse el supuesto de que una persona con un cierto grado de minusvalía,
incorporada a determinada labor, aún tuviera dependencia económica respecto
del causante, de modo que la aptitud para trabajar habría que atemperarla en su
interpretación, pues el hecho de incorporarse de modo voluntario a un empleo
en estas circunstancias no supone que objetivamente no estemos frente a una
persona carente de aptitud para trabajar.
De
lege ferenda,
sería propicio que el legislador precisara la situación de las
personas con discapacidad frente a la especial protección que debieran merecer
en sede de legítimas hereditarias. Hoy por hoy, de cara a nuestra realidad, le com-
pete al juzgador determinar si, conforme con el material probatorio aportado
en el proceso, merece o no tal condición. En aras de una aplicación uniforme y
homogénea del derecho, lo más oportuno sería, sin duda, un pronunciamiento
normativo. Abogo porque así sea y porque incluso se haga extensiva la F gura a
favor de los hermanos con discapacidad, pues tras el fallecimiento de los padres,
es lo lógico que los hermanos tengan que asumir la atención de aquel de ellos
que por razón de su discapacidad no pueda incorporarse a un empleo; no obs-
tante, el Código Civil no le contempla en el cuadro dispositivo de especialmente
protegidos, de suerte que al fallecimiento de su hermano tendría que quedar
28
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
bajo la protección de los hermanos sobrevivientes, si es que queda alguno vivo,
o si los que queden deciden asistirlo. En todo caso podría reclamar alimentos
al amparo del artículo 123.3 del Código de Familia, pero no la legítima, pues
entre hermanos ésta no existe. Creo que las normas del derecho de familia y
las del sucesorio deben estar encaminadas a fortalecer los lazos familiares y a
exigir el comportamiento que por razón del parentesco debemos asumir, y por
tal motivo se necesita una estrecha comunicación entre ellas. No es el Estado
quien debe asumir, con exclusividad, la protección patrimonial de las personas
con discapacidad, sino, sobre todo, la familia, quien además debe procurar por
el bienestar afectivo y físico de dichas personas y por mantener todo contacto
con ellas, aun cuando estén internadas, procurando su restablecimiento.
23
Las
legítimas, con todo lo que hoy se aboga incluso por cierto sector de la doctrina
por su supresión,
24
lo que deben es incardinarse por nuevos senderos,
25
pero
23
La última versión del Anteproyecto de Código de Familia (del 21 de mayo de 2008), incluye preceptos de hondo
valor ético en este sentido. Así, según el artículo 264: “Los ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos
hasta el cuarto grado, de personas que presenten discapacidades físicas o psíquicas deben estimular y potenciar su
desarrollo integral como seres humanos; y están en la obligación de garantizar la asistencia de éstos a los centros
asistenciales y especializados correspondientes, con el objetivo de lograr su inserción social.
Asimismo, dichos familiares deben participar de este proceso, capacitándose ellos mismos adecuadamente con
este ±
n”.
En tanto, según el artículo 265: “Las familias de las personas discapacitadas internadas en centros especializados,
tienen el deber de mantener sistemáticamente la atención afectiva a sus familiares mientras dure el internamiento”.
24
En la doctrina española
vid
. C
ALATAYUD
S
IERRA
, A
DOLFO
, “Consideraciones acerca de la libertad de testar”,
Academia
Sevillana del Notariado
,
EDERSA
, 1995, t.
IX
, pp. 243-263. Este autor, en su sentida condición de notario, propone una
abrogación absoluta de las legítimas (tanto material como formal) y de las reservas, y en sustitución de las primeras,
el establecimiento del derecho de alimentos a cargo de la herencia y a favor de los descendientes del causante. Asi-
mismo D
E
LA
E
SPERANZA
R
ODRÍGUEZ
, P
ABLO
, “Perspectiva de la legítima. Notas para una posible revisión”,
Libro Homenaje
a Ildefonso Sánchez Mera
, Consejo General del Notariado, 2002, vol.
I
, pp. 1097-1116, quien con similar parecer,
siguiendo los derroteros de C
ALATAYUD
S
IERRA
, aboga por la supresión de las legítimas y en su lugar “un sistema de
alimentos respecto de los hijos o nietos que, al fallecimiento del testador, estén en situación de pedirlos”. G
OMÁ
L
ANZÓN
,
I
GNACIO
, Tema 8 “Atribuciones legales (legítimas, los derechos del cónyuge viudo y de las parejas, reservas). Parte se-
gunda. Los derechos del cónyuge viudo”, en D
ELGADO
DE
M
IGUEL
, J
UAN
F
RANCISCO
(coord. general),
Instituciones de derecho
privado
, t.
V
:
Sucesiones
, vol. 3:
Las atribuciones legales
, M
ARTÍN
G
ARRIDO
M
ELERO
(coord.), Madrid, Thomson-Civitas,
2005, p. 934, con un tono algo más moderado, pero en esencia, con los mismos derroteros, expone que “el progresivo
desarrollo del individualismo y de la libertad personal parecen exigir la
reducción o eliminación
de las legítimas en
aquellas legislaciones en las que su existencia supone una verdadera traba para la libertad de testar que permita al
causante adaptar su sucesión a las necesidades familiares”. Asimismo, G
ARCÍA
S
ÁNCHEZ
, J
OSÉ
A
RISTÓNICO
, “El notario del
siglo XXI”,
Revista del Colegio Notarial de Madrid
, núm. 24, marzo-abril de 2009, pp. 78-80, aprovecha la ocasión
para rematar una idea que en España ha fecundado en los despachos notariales, por ser precisamente los notarios,
como expresa G
OMÁ
L
ANZÓN
, quienes tienen un “conocimiento directo del pensamiento de los testadores”. De modo
que acusa a las legítimas de ser una institución anacrónica, “cuya rigidez los avispados encuentran mil escapes para
burlar y que, en cambio, para los ciudadanos de a pie que son los más, se convierten en obstáculos insuperables
que les impiden conseguir el mejor favor familiae”. No obstante, sus palabras ±
nales se dirigen a la reorientación de
las legítimas a los efectos de “asegurar la responsabilidad del testador respecto de los que lo necesiten y sólo en la
cuantía en que lo necesiten”.
25
Por ese rumbo van los criterios en la propia España de C
ÁMARA
L
APUENTE
, S
ERGIO
, “¿Derecho europeo de sucesiones?
Un apunte”,
Derecho privado europeo
, bajo su coordinación, Madrid, Colex, 2003, pp. 1224 y 1225, quien en la
29
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
incluso sin perder su naturaleza de legítimas de freno, en atención a su aspecto
funcional, y legítimas
pars bonorum
, conforme con su contenido, deviniendo,
eso sí, en legítimas asistenciales. El número de personas con discapacidad que
los estudios multidisciplinarios realizados en Cuba reF ejan (véase anexo
II
) es un
desafío social al cual el derecho debe responder, informado del valor solidaridad,
y en eso la legítima juega un papel importante. El ensanchamiento del ámbito
de aplicación subjetiva de la ± gura, más allá de la familia nuclear, no creo que
pueda convertirse en un asidero de crítica; a ± n de cuentas, tal y como está
concebida en nuestro derecho sucesorio, la legítima rebasa los límites de la fa-
milia nuclear y personas ajenas a ella pueden ser sus atributarios. Los abuelos,
nietos y bisnietos, por citar algunos ejemplos, dan razón de ello. Es cierto que
los hermanos clasi± can dentro de los colaterales ordinarios, pero la colateralidad
no es sinónimo de lejanía parental; los hermanos en nuestro entorno y tradición
suponen una cercanía afectiva y parental indudable, y la formación de nuestra
propia familia nuclear no debe ser excusa para deshacernos de ellos, cuando por
razón de su discapacidad, sobre todo intelectual, no han formado la de ellos. Si
los valores amor y utilidad informan el sistema de legítimas, entonces no hay
motivo para justi± car banalmente una exclusión de los hermanos con discapaci-
dad dentro del círculo de personas con derecho a la legítima, expandiéndose el
ámbito de aplicación subjetiva de la ± gura. Esta valoración, de
iure condendo,
búsqueda de criterios armonizadores del derecho sucesorio europeo considera plausible a tal f
n “la vinculación de
la legítima a las necesidades reales de sus titulares y una mayor libertad de testar”, lo cual garantizaría mejor la
protección de la Familia, por lo que si bien “no su eliminación radical, al menos su ±
exibilización puede conseguir este
objetivo”; de V
AQUER
A
LOY
, A
NTONI
, “Re±
exiones sobre una eventual reForma de la legítima”, en
InDret
, núm. 3/2007, en
www.indret.com
, consultado el 18 de enero de 2009, p. 15, quien llega a af
rmar que “[…] la opción más aconsejable
parece la de optar por cuotas legitimarias f
jas. La extensión de estas cuotas es una cuestión ciertamente diFícil de
determinar, en la que deben sopesarse diversas Fuentes concurrentes, a saber: el peso de la libertad de testar, la
realización de la solidaridad intergeneracional y, en particular, la posición del cónyuge sobreviviente en la sucesión”;
de C
OBAS
C
OBIELLA
, M
ARÍA
E
LENA
, “Hacia un nuevo enFoque de las legítimas”,
Revista de Derecho Patrimonial
, núm. 17,
2006, p. 63, quien aboga por una posición ecléctica, moderada, de modo que las legítimas cumplan su cometido
de solidaridad a que están avocadas, pero enf
lado hacia las personas que así lo requieran; en este sentido propone
dos soluciones, una encaminada a la reducción de la cuota de legítima, con lo cual se amplía la cuota de libre dis-
posición y con ello la libertad de testar, y la segunda “el establecimiento de determinados límites, los cuales serían
obligatorios de presentarse determinadas circunstancias que siempre estarían en relación a personas discapacitadas,
incapacitados y menores”. Y también en esta dirección se pronuncia G
UTIÉRREZ
-A
LVIZ
C
ONRADI
, P
ABLO
, “La legítima no es
intocable”,
Revista del Colegio Notarial de Madrid
, núm. 24, marzo-abril de 2009, pp. 92 y 93, quien a pesar de cri-
ticar duramente a las legítimas por convertirse “en cierta medida, en una especie de seguro del hijo a la herencia del
padre, cualquiera que sea el comportamiento aFectivo del hijo con su progenitor”, benef
ciando ello, a su juicio, al
hijo apático e indolente, pref
riendo de cara a una modif
cación del derecho común español, una legítima Formal, al
estilo del sistema navarro, acepta la opción de una reducción de la legítima al cuarto del haber hereditario, debiendo
suprimirse las legítima a Favor de los ascendientes, en tanto que la mejora, de mantenerse, propone sea percibida
como mitad de ese cuarto, solo por aquellos hijos y descendientes menores o que suFran alguna minusvalía Física o
psíquica. En relación con el cónyuge viudo, se af
lia al criterio de la legislación gallega, o sea, “una atribución
ex lege
de la vivienda habitual Familiar sin derecho a indemnización o de compensación a los hijos o herederos, o al menos
al usuFructo vitalicio de dicha vivienda”.
30
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
debe concebirse no sólo como una restricción a la libertad de testar, sino tam-
bién hacerse extensivo su reconocimiento en la sucesión
ab intestato
, de modo
que de existir algún legitimario, incluidos los hermanos en situación de depen-
dencia o vulnerabilidad, sea atribuida a su favor la mitad del acervo hereditario,
transmitido a la muerte de su titular.
3. Post scriptum
Estoy conteste con que las personas dependientes y vulnerables pueden encon-
trar en la F gura de la legítima asistencial, regulada en el Código Civil cubano en
sus artículos 492 y 493, el cauce idóneo para poder recibir por causa de muerte
bienes con los cuales hacer frente a sus más apremiantes necesidades y paliar la
situación económica en la que pueden quedar tras el fallecimiento de la persona
que en vida era su pivote patrimonial. Empero, si queremos estar a tono con el
enunciado del artículo 12.5 de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad, es necesario ajustar nuestras normas de derecho sucesorio a
ésta.
No basta con el reconocimiento de la condición de legitimario de este sector
vulnerable de la población; es necesario que bajo el prisma de la especial protec-
ción se perF len las normas jurídicas reguladoras de la transmisión de la vivienda
en Cuba, o al menos se relean en clave judicial. No puede resultar prevalente el
concepto de ocupación, sobre el de herencia, cuando de “herederos” especial-
mente protegidos se trate. No puede exigírsele ocupación del inmueble a una
persona con discapacidad como presupuesto para que herede el más preciado
bien patrimonial que el derecho cubano reconoce, ya que son precisamente
bienes de esta naturaleza por los que vela la Convención sean heredados. De
la misma manera que tampoco debe ser ello el presupuesto para adjudicarse lo
que se reconoce en el Código Civil (artículos 542 a 544) como bienes de uso do-
méstico; en nuestro entorno social, la gran mayoría de los que se han atesorado
durante la vida, cuya transmisión por causa de muerte hoy está condicionada a
la adjudicación de la vivienda, de modo que el hecho de la ocupación no sólo
genera como efectos la transmisión del inmueble, con motivo de la muerte de
su titular, sino también de todos los bienes de uso doméstico.
26
Pero hay más. De
iure condicto
los “herederos” especialmente protegidos,
atributarios de una legítima asistencial, ven disminuida ésta, o incluso esfumada,
por normas especiales que menoscaban los valores informantes de la institución,
26
Vid
. P
ANADERO
DE
LA
C
RUZ
, E
DILTRUDIS
, “Transmisión por causa de muerte de los enseres de uso doméstico”, en P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B. (coord.),
Derecho de sucesiones
, La Habana, Félix Varela, 2004, t.
III
, pp. 160-258.
31
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
uno de cuyos exponentes lo constituye, por poner un ejemplo palmario, la reso-
lución No. 76/1988 del presidente del Banco Popular de Ahorro, reguladora de la
f gura del benef ciario por causa de muerte en cuentas bancarias, que conForme
con la interpretación dada hoy por los operadores bancarios permite que en toda
cuenta, el benef ciario designado pueda atribuirse hasta un máximo de 5,000
unidades monetarias, con la siguiente merma que suFre el caudal hereditario, al
no Formar parte dicho saldo de la herencia, por lo cual se reduce notoriamente
la base contable para determinar el monto de la legítima, y como consecuencia
puede ésta reducirse a proporciones insospechables, e incluso desvanecerse.
27
No tengo la menor duda que, en comparación con otros ordenamientos ju-
rídicos, la regulación de una legítima asistencial en el derecho positivo cubano
como medida de apoyo patrimonial a quienes la muerte de su sostén económico
les representa una situación de vulnerabilidad evidente, entre las cuales pueden
incluirse personas con discapacidad, está a tono con el dictado del artículo 12.5
de la tantas veces citada Convención internacional; sin embargo, ello no resulta
suf ciente, en tanto tales normas legales deberían ajustar enteramente su conte-
nido al dictado de la Convención. Se trata de matizar en algunos casos y de am-
pliar la esFera de aplicación subjetiva en otros. La supletoriedad del Código Civil,
regulada en su artículo 8o. y en su disposición f nal primera, se erige a su vez
en un dédalo jurídico que es necesario superar para lograr la verdadera simetría
que el ordenamiento legal requiere, dado que hoy día las normas de naturaleza
especial socavan las valores inFormantes de la regulación de la f gura de la es-
pecial protección, al punto que llegan a neutralizarlos. Hay que actuar con una
concepción de sistema jurídico, lamentablemente abandonada por una voraz
proliFeración normativa, que ha sectorizado el derecho civil. De
iure condendo,
se impone la necesidad de actuar a tono con ese sentido de sistema jurídico,
en el que los valores amor, solidaridad y utilidad actúen como ejes cardinales
inFormantes de las normas sucesorias destinadas a proteger a las personas con
discapacidad.
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la República de Cuba
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Anexo
I
G
RÁFICO
1
C
UADRO
1. P
ROPORCIÓN
(%)
DE
PERSONAS
DE
60
AÑOS
Y
MÁS
EN
EL
TOTAL
DE
LA
POBLACIÓN
. P
ERIODO
1985-2007
1985
1990
1995
2000
2003
2004
2005
2006
2007
11,3
12,1
12,7
14,3
15,0
15,4
15,8
15,9
16,6
Proporción (%) de personas de 60 años y más en el total
de la población, 1985-2007
36
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
G
RÁFICO
2
C
UADRO
2. E
STRUCTURA
PORCENTUAL
POR
GRUPOS
DE
EDADES
DE
LA
POBLACIÓN
PROYECTADA
AL
30
DE
JUNIO
DE
CADA
AÑO
. P
ERIODO
2007-2025
F
UENTE
:
ONE
/
CEPDE
(2006). Cuba: Proyección de la Población. Nivel Nacional y Provincial. Periodo
2007-2025, La Habana.
Años
Total
0-14 años
15-59 años
60 años y más
2007
100,0
18,4
65,4
16,2
2010
100,0
17,2
65,4
17,4
2015
100,0
15,7
64,8
19,5
2020
100,0
14,6
63,7
21,6
2025
100,0
14,2
59,7
26,1
37
LEGÍTIMA Y DISCAPACIDAD.
..
G
RÁFICO
3
Anexo
II
G
RÁFICO
1
38
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
G
RÁFICO
2
C
UADRO
1. C
OMPORTAMIENTO
DE
LOS
DISCAPACITADOS
,
ASOCIADOS
EN
EL
PAÍS
,
PERIODO
2000-2007
Año
ANCI
ACLIFIM
ANSOC
Total
2000
19,191
49,865
14,759
83,815
2001
19,271
51,581
15,791
86,643
2002
20,878
55,628
17,089
93,595
2003
23,296
59,676
18,781
101,753
2004
24,811
64,256
19,711
108,788
2005
26,722
64,598
20,840
112,160
2006
28,705
69,561
21,406
119,672
2007
29,298
73,168
22,956
125,422
2008
30,800
74,667
22,610
128,077