*
Recibido: 4 de septiembre de 2012. Aceptado: 9 de octubre de 2012.
**
Profesor de posgrado en la Universidad Católica “Andrés Bello”, Venezuela (
gustavoamoni@hotmail.com
).
RESUMEN
La justicia electrónica es cada vez más con-
tundente en todo el mundo; para mantener el
ritmo al que avanza, es necesario comenzar a
implementar las innovaciones que autorizan las
leyes a f
n de Facilitar el acceso a los tribunales,
especialmente por parte de quienes se encuen-
tran a grandes distancias de las sedes judicia-
les. En este sentido, juega un rol determinante
la interpretación actualizada del principio de
inmediación, donde destaca la videoconFeren-
cia como un instrumento que permite cumplir
con los elementos que conForman el principio
de inmediación, tales como: permitir a las par-
tes escucharse, pero también observar el len-
guaje no verbal; mantener la conf
dencialidad
de las declaraciones, y comprobar la identidad
del declarante, bien sea por un Funcionario en
el lugar desde donde se produce la declaración
o por el propio tribunal a distancia.
PALABRAS
CLAVE
:
Justicia electrónica, vi-
deoconFerencia, inmediación procesal, declara-
ción virtual.
ABSTRACT
E-justice is increasingly strong worldwide.
ThereFore, it is necessary to begin imple-
menting legal changes to Facilitate access to
courts, especially For those who are Far From
courthouses. In this sense, the updated inter-
pretation oF the principle oF immediacy plays
a decisive role and videoconFerence appears as
the key to accomplish the elements oF this prin-
ciple. These elements are: to allow participants
to listen to each other and watch their nonver-
bal language during the process; to maintain
the conf
dentiality oF testimonies and veriFy
the identity oF the deponent, by both an oFf
cial
where the statement was made or by the court,
through the Internet.
KEY
WORDS
:
E-justice, videoconFerence, pro-
cedural immediacy, virtual declaration.
El uso de la videoconferencia en cumplimiento
del principio de inmediación procesal*
The use oF videoconFerence in compliance
with the principle oF procedural immediacy
Gustavo Adolfo Amoni Reverón**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VII
NO. 31, ENERO-JUNIO DE 2013, PP. 67-85
IUS
68
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
Sumario
1. Introducción
2. La justicia electrónica
3. El principio de inmediación
4. La videoconferencia
A
) La observación del lenguaje no verbal mediante la videoconferencia
B
) La conF
dencialidad en la videoconferencia
C
) La identidad en la videoconferencia
5. Conclusión
1. Introducción
Los procesos judiciales se justif can en la medida que sirvan de medios para
sustituir la justicia “de propia mano” con resguardo de los derechos y garantías
Fundamentales en tanto que áreas de libertad que deben ser respetadas por ter-
ceros y por el Estado y, al mismo tiempo, optimizadas por éste.
Una Forma de mejorar los procesos es valiéndose de los avances que la huma-
nidad pone al servicio de sí misma. En este sentido destacan las tecnologías de
inFormación y comunicación (en lo sucesivo,
TIC
) que han def nido un nueva era
en la evolución de la humanidad, dejando atrás a la edad industrial para pasar
a la edad de la inFormación.
Desde tal óptica, luce incoherente mantener anclado en los albores del siglo
XX
a los procesos creados para tutelar intereses jurídicos del siglo
XXI
, como si las
partes debieran ingresar a una especie de túnel temporal y apagaran sus “table-
tas”, computadoras personales y se desconectaran de sus sistemas de Internet
móvil para volver al papel y a la presencia Física ante el administrador de justicia.
En este sentido, se analizará la posibilidad real y jurídica de incorporar la
videoconFerencia en los procesos judiciales en respeto del principio de inme-
diación judicial, garantía prevista por el ordenamiento jurídico con el objeto de
lograr una justicia más real, donde el juez tenga contacto directo con la Fuente
probatoria en lugar de acceder a ella mediante la lectura de un papel; o incluso
para reducir costos y lapsos, así como también para incrementar la participación
procesal, en especial de las personas alejadas de la sede judicial.
2. La justicia electrónica
La sentencia de la Sala Constitucional No. 656, del 30 de junio de 2000, esta-
bleció la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico a las nuevas realidades
69
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
sociales como consecuencia de la cláusula del Estado social de derecho y de
justicia prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, lo cual signif ca:
[…] Que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el
Futuro,
la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya
creando, como resultado de las inf uencias provenientes del Estado o externas a él
[...] El Estado constituido hacia ese f n, es un Estado social de derecho y de justicia,
cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la so-
ciedad que lo conForma, con quien interactúa en la búsqueda de tal f n […] (resaltado
añadido).
Esta af rmación, lejos de propugnar la maleabilidad del derecho, se ref ere a
la necesidad de interpretar las normas jurídicas tomando en consideración el
contexto imperante en el momento de su aplicación, de modo que la norma no
sea irracional sino que su aplicación genere consecuencias compatibles con la
realidad, que justif quen lógicamente su existencia.
El ordenamiento jurídico debe actualizarse porque de lo contrario corre el
riesgo de que se pierda la convicción de obligatoriedad, entendida en este caso
como la conciencia que impulsa a realizar la conducta prevista en la norma
jurídica.
1
Toda norma implica regulación de conductas tendentes a realizar ciertos
valores, considerados indispensables para que se constituya y Funcione una so-
ciedad, de modo que según las normas se ajusten al propósito común y, en con-
secuencia, sean acatadas voluntariamente o aplicadas por los órganos públicos
encargados de materializarlas, se puede af rmar que ellas son ef caces.
2
Esta aserción se extiende a todo el ámbito normativo, legal y constitucional,
de donde no podía obviarse al derecho procesal.
Con la Constitución de 1999 se impone la creación de procedimientos judicia-
les breves, orales y públicos, por lo que procedimientos como el civil, por ejemplo,
conf gurado con vistas a la presencia real, mediante actuaciones escritas en papel,
f rmadas de puño y letra por los sujetos procesales, a los f nes de añadirlas a un
expediente igualmente en papel y ubicado en la sede Física del órgano jurisdiccio-
nal, deben comenzar a evolucionar para que las partes y sus abogados, así como
los testigos, expertos y todo aquel que deba declarar en el proceso, no tengan
que trasladarse hasta la sede judicial para intervenir en un proceso ni tengan que
disponer de dinero suf ciente para hacer practicar notif caciones, publicar carteles,
1
M
ARTÍNEZ
M
ARULANDA
, D
IEGO
.
Introducción al derecho
, Erinia, Colombia, 2000, p. 286.
2
Ibidem
, p. 290.
70
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
pagar copias simples y certif cadas de los autos, entre otras actuaciones consus-
tanciales a la práctica judicial tradicional.
Todo lo anterior es Factible en un entorno virtual, desde la óptica técnica
y jurídica, pues los escritos pueden redactarse, f rmarse, remitirse al tribunal y
archivarse en Formato electrónico, ya que así lo autoriza el Decreto Ley sobre
Mensajes de Datos y ±irmas Electrónicas de 2001 (en adelante,
DLMD±E
), a pesar
de la inexistencia de una regulación especial para tal f n.
En este sentido, el artículo 1 del
DLMD±E
dota de ef cacia y valor jurídico a
la f rma electrónica, al mensaje de datos y a toda inFormación inteligible en
Formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a
personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. Y como los tribunales son
órganos públicos que actúan en nombre del Estado, es posible concluir que su
actuación puede ser electrónica, aunque lo idóneo, es necesario advertirlo, sea
una regulación especial.
Usar las
TIC
es una necesidad que deriva de la evolución social y se está ha-
ciendo presente cada vez en más lugares, por lo que sería poco práctico pensar
que es una realidad de la que se puede escapar.
No obstante, usar las
TIC
en el proceso no debería ocurrir por la Fuerza, sino
que debe ingresar como una opción más para que los usuarios del sistema judi-
cial puedan asimilar, progresivamente, tanto sus ventajas como sus desventajas
y los riesgos que esta tecnología trae consigo.
En el caso de Argentina, por ejemplo, la implantación de las
TIC
en el ámbito
procesal comenzó luego de la aparición de la computadora, con el uso de escá-
neres para digitalizar documentos, el uso de la f rma digital, de notif caciones
y pagos electrónicos, videoconFerencia, entre otros; sin embargo, ello no se ha
producido de Forma homogénea y total a Falta de base normativa, lo cual podría
haber hecho anulables los actos procesales ejecutados bajo el empleo de tales
instrumentos electrónicos.
3
Para darle base jurídica al uso judicial de las
TIC
, surgió la Ley de Expediente
Electrónico N° 26.685, del 1 de junio de 2011, conFormada por dos artículos.
El primero de ellos prevé el uso de expedientes, f rmas, documentos, comu-
nicaciones y domicilios electrónicos en todos los procesos judiciales, “[…] con la
misma ef cacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”;
mientras que el segundo le atribuye conjuntamente a la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación y al Consejo de la Magistratura, la potestad de reglamentar y
disponer su implementación gradual.
3
C
ARNEVALE
, C
ARLOS
. “El expediente electrónico”,
Memorias del
XV
Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática
,
eldial.com, Buenos Aires, 2011, p. 269.
71
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
Normativas de este tipo ya se dictaron en el Reino Unido, donde existe el
juicio por videoconferencia para los delitos de poca gravedad donde los deteni-
dos voluntariamente deciden ser enjuiciados por videoconferencia, evitando el
traslado hasta el juzgado.
4
En nuestro entorno geográF co, la Ley brasileña No. 11.419, del 19 de diciem-
bre de 2006, permite en el artículo 1 el uso de medios electrónicos en la tramita-
ción de procesos judiciales, y más recientemente en nuestro entorno normativo,
en España, la Ley No. 18/2011 reguló exhaustivamente la e-justicia.
No obstante, la incorporación de las
TIC
en el proceso judicial debe avanzar de
consuno con los derechos y garantías constitucionales,
5
por lo que no se trata de
defender el uso de la tecnología para parecer modernos o para facilitar la labor
jurisdiccional;
6
se trata de aprovechar los avances cientíF cos y ponerlos al servicio
del hombre, de lo contrario, podría incurrirse en el peligro de la deshumanización
ante la máquina y causarse más daños que las ventajas procesales esperadas.
Ahora bien, hasta el momento lo que se ha planteado está vinculado pri-
mordialmente a los aspectos escritos del proceso; sin embargo, no se ha dicho
nada sobre los aspectos orales, en concreto sobre la intervención de los sujetos
procesales, bien sea como partes, testigos, peritos, terceros, F scales, defensores,
miembros del tribunal y los auxiliares judiciales, que es en concreto el aspecto
central de este análisis.
En virtud de lo expuesto, es indispensable precisar cómo pudieran darse tales
intervenciones en un eventual proceso electrónico, o incluso en cualquiera de
los actuales procesos orales o escritos, cuando el conocimiento que debe tomar
el juzgador debe ser directo en virtud del principio de inmediación procesal, que
es aplicable en ambas modalidades procesales, vale decir, en los procesos escritos
y, con mayor incidencia, en los orales.
3. El principio de inmediación
El principio de inmediación impone que sólo se debe sentenciar con fundamen-
to en los hechos y pruebas percibidos por el propio juzgador
7
de modo directo,
4
N
AVA
, B
RUNO
. “Tribunales virtuales y expedientes electrónicos, el primer paso hacia el México del mañana”,
Memorias
del
XIV
Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática
, Fiadi, Monterrey, 2010, p. 577.
5
A
LVES
M
ASCARENHAS
, F
ABIANA
et al
. “El uso de la videoconferencia en los procedimientos penales: los dos lados de una
misma moneda”,
Memorias del
XV
Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática
, eldial.com, Buenos Aires,
2011, p. 37.
6
Ibidem
, p. 43.
7
A
RMENTA
D
EU
, T
ERESA
.
Lecciones de derecho procesal penal
, 2a. ed., Marcial Pons, España, p. 66; R
ENGEL
-R
OMBERG
,
A
RISTIDES
.
Tratado de derecho procesal civil venezolano
.
Teoría general del proceso
, 13a. ed., Organización Grá±
cas
72
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
situación que también puede darse tanto en los procesos orales como en los
escritos, aunque en estos últimos casos su cumplimiento sea dudoso.
La inmediación se ref ere, normalmente, a la relación que existe entre el juez
y la persona cuya declaración debe valorar;
8
en este sentido, el principio de in-
mediación se hace presente cuando el juez debe conocer, en persona, lo que dice
quien esté declarando, bien sea testigo, experto o las partes, así como también
lo que ellos manif esten mediante sus gestos, su mirada
9
y, en general, por medio
de su actitud,
10
aspectos que no pueden ser observados de las actas.
11
Tal conocimiento se hace imposible en caso de que el juez delegare a ter-
ceros Funciones exclusivas suyas, por ejemplo la evacuación de pruebas,
12
según
lo permite excepcionalmente el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la inmediación dif culta que el juez llegue a delegar la elaboración de
la sentencia, como pudiera ocurrir Fácilmente en un proceso escrito.
El principio de inmediación está constituido por tres aspectos: la proximidad
entre el juez y lo que evaluará o a quienes evaluará; la inexistencia de inter-
mediarios, bien Fueren cosas o personas,
13
y la bilateralidad,
14
de donde derivan
dos tipos de inmediación: la pasiva, que supone la posibilidad del juzgador de
percibir directamente la pruebas, por ejemplo la declaración de quien depone en
el proceso pero sin poder intervenir; y la activa, que consiste en la percepción e
intervención directa en el conocimiento de las pruebas por parte del juzgador, en
especial en la intervención de los sujetos procesales a los f nes de interrogarlos,
aclarar dudas y conducir el debate.
En consecuencia, es necesario determinar si el hecho de que el declarante se
encuentre distante del juzgador, lo cual, por una parte, descarta el requisito de
la proximidad, ya que no se rendirá la declaración directamente ante él sino a
través de una pantalla y la voz será reproducida mediante un sistema de sonido,
lo que elimina, por otra parte, el requisito de la percepción sin intermediación,
Capriles, Caracas, 2003, t.
I
, p. 182, y S
CHORBOHM
, H
ORST
y L
OSSING
, N
ORBERT
. “El proceso penal, principio acusatorio y
oralidad en Alemania”,
Propuestas para la reforma del proceso penal venezolano
, Colegio de Abogados del Estado
Lara, Barquisimeto, 1995, p. 45.
8
M
ANDRIOLI
, C
RISANTO
.
Diritto processuale civile
, 16a. ed., G. Giappichelli, Turín, 2004, t.
I
, p. 476.
9
S
ALAZAR
, R
OBERTO
. “Principios informadores del nuevo proceso penal”, en
Primeras Jornadas de Derecho Procesal
Penal. El Nuevo Proceso Penal
,
UCAB
, Caracas, 2001, p. 41.
10
O
RTELLS
R
AMOS
, M
ANUEL
et al
.
Derecho procesal. Introducción
, Nomos, España, 2003, p. 304.
11
A
LVES
M
ASCARENHAS
, F
ABIANA
et al
.
op. cit
., p. 43.
12
S
CHORBOHM
, H
ORST
y L
OSSING
, N
ORBERT
.
op. cit
., p. 51, y P
UPPIO
, V
ICENTE
.
Teoría general del proceso
, 3a. ed.,
UCAB
, Caracas,
p. 51.
13
D
EVIS
E
CHANDÍA
, H
ERNANDO
.
Teoría general de la prueba judicial
, 4a. ed., Dike, Bogotá, 1993, p. 129.
14
G
ARDERES
, S
ANTIAGO
. “El principio de inmediación y las nuevas tecnologías aplicadas al proceso, con especial referen-
cia a la videoconferencia”,
XVII
Jornadas Iberoamericanas.
XI
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal
, Fundación de
Cultura Universitaria, Montevideo, 2002, p. 744.
73
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
constituyen, en def nitiva, obstáculos para el uso de la videoconFerencia en cum-
plimiento del principio de inmediación procesal.
4. La videoconferencia
Es la “comunicación a distancia entre dos o más personas, que pueden verse y
oírse a través de una red”.
15
A los f nes de proporcionar celeridad, Facilitar la realización de los actos pro-
cesales y evitar gastos de traslado, especialmente cuando se trate de personas
ubicadas a grandes distancias del tribunal, la videoconFerencia surge como un
método para establecer la comunicación entre los sujetos procesales, partes o
no, y el tribunal.
En el ámbito internacional, el numeral 2 del artículo 68 del Estatuto de
Roma, f rmado y ratif cado por Venezuela, permite la presentación de pruebas
por medios electrónicos a los f nes de proteger a las víctimas, testigos o al acu-
sado.
En Latinoamérica, Brasil, mediante la Ley No. 11.900/09, autorizó el uso ex-
cepcional de la videoconFerencia, en los procesos penales, para el interrogatorio
de los procesados privados de la libertad.
En dichos casos se permite usar esta tecnología pero sólo en el ámbito penal;
sin embargo, en Venezuela, a pesar de no haber una regulación especial sobre la
materia, ya existen al menos seis leyes que promueven el uso de las
TIC
en el ám-
bito judicial: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002; la Ley de Protección
de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (
LPVTSP
) de 2006; la Ley Orgá-
nica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
LOPNNA
) de 2007; la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010; la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 (
LOTSJ
); el Código Orgánico Procesal
Penal de 2012 (
COPP
), y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el
±inanciamiento del Terrorismo de 2012 (
LODO±T
).
Estos textos normativos prevén el uso de las
TIC
sólo para practicar notif ca-
ciones, excepto la
LPVTSP
, que permite usar la videoconFerencia, el circuito cerrado
de televisión y otros medios para proteger a los sujetos procesales que deban
declarar; la
LODO±T
, que permite el uso de la videoconFerencia cuando no sea
posible o conveniente la comparecencia de una persona para un proceso que se
esté desarrollando en otro estado; el
COPP
, que permite tanto las notif caciones
electrónicas en ciertos casos como el uso de la videoconFerencia, y la
LOTSJ
, de
15
R
EAL
A
CADEMIA
E
SPAÑOLA
.
Diccionario de la Lengua Española
, avance de la 23a. ed. [En línea]. Disponible en: http://
lema.rae.es/drae/.
74
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
consagración más genérica, que deja abierta la puerta al empleo de cualquier
tipo de
TIC
en los procesos judiciales que se lleven a cabo ante él.
Ahora bien, en el apartado anterior quedó pendiente la duda acerca de si
era posible cumplir con el principio de inmediación a pesar de que las partes no
estuvieran próximas y el juez no conociera directamente las declaraciones, sino
a través de una pantalla, aunque pueda haber una comunicación bilateral entre
ambos.
Para responder a esa pregunta es necesario determinar cuál es el elemento
fundamental que la proximidad y la prohibición de intermediación imponen a los
F nes de que el juzgador obtenga el convencimiento necesario para sentenciar.
La proximidad es deF nida como la cualidad de próximo, y éste a su vez sig-
niF ca “cercano, que dista poco en el espacio o en el tiempo”.
16
Para que exista
inmediación es necesario que el juez y quien declara estén ubicados cerca del
otro para que la declaración pueda ser percibida por el administrador de justicia
directamente y —aquí surge el segundo aspecto— sin intermediarios, de manera
que el tribunal pueda formarse una decisión de la observación y escucha del
propio declarante, de “primera mano” y no tergiversada por la representación
que pudieran efectuar terceras personas o cosas.
En consecuencia, se requiere que juez y declarante estén cerca para observar
y escuchar directamente lo que sucede, cómo sucede y dónde sucede, pues ésta
es la forma habitual como las personas se relacionan, pero ocurre que la misma
percepción personal e inmediata puede generarse mediante la videoconferencia.
Es decir, si se interpreta el principio la inmediación procesal atendiendo a
los avances tecnológicos
17
que se van produciendo, será posible la evacuación
probatoria en garantía del referido principio, dado que esta tecnología consti-
tuye un medio para acercar en tiempo real a personas alejadas geográF camente
y así permitir su interacción audiovisual, que es en deF nitiva lo que inspira al
principio de inmediación, aunque no se haya pensado en la videoconferencia
al redactar la ley.
18
El uso adecuado de la videoconferencia implica que se disponga de alta
calidad técnica en la conexión
19
para que la comunicación sea ± uida, sin in-
terrupciones extensas y reiteradas que impidan equiparar la presencia virtual a
la real. Además, es indispensable que los equipos que conforman los recursos
16
Idem
.
17
Véase A
LVES
M
ASCARENHAS
, F
ABIANA
et al
.
op. cit
., p. 44; G
ARDERES
, S
ANTIAGO
.
op. cit
., p. 74, y L
ANDONI
, Á
NGEL
. “Incidencia de
las nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional, con especial análisis de las cuestiones referentes a la prueba, a las
medidas cautelares y a la comunicaciones procesales”, en
XVII
Jornadas Iberoamericanas
…,
cit.
, p. 678.
18
G
ARDERES
, S
ANTIAGO
.
op. cit
., p. 751.
19
Ibidem
, p. 749.
75
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
audiovisuales permitan que el juez y los demás sujetos procesales se observen y
escuchen con detalle, al mismo momento en que se producen sus manifestacio-
nes, como si estuvieran uno frente al otro.
Por esta razón no puede menospreciarse el rol que desempeñan los elementos
técnicos como la calidad y el tamaño de la imagen que percibe el juez, porque
esa es la fuente de la que se obtendrán los elementos para sentenciar en aten-
ción a las intervenciones de los sujetos procesales, adminiculadas en sintonía con
las condiciones de tiempo, lugar, etcétera, en el que se ejecutaron.
Sobre la importancia de estos aspectos técnicos cabe citar la declaración
rendida por la psicóloga Vanesa Da Corte Luna acerca de la opinión emitida
mediante videoconferencia por una adolescente residenciada en Madrid, sobre
la base del artículo 80 de la
LOPNNA
, en un proceso de privación de patria potes-
tad seguido en Venezuela, la cual consta en la sentencia de apelación dictada
el 4 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
20
La referida profesional señaló durante la audiencia, reaF rmando su reporte
de la escucha consignado al expediente, lo siguiente:
Psicóloga Vanesa Da Corte Luna, Equipo Multidisciplinario N° 2. Yo estuve en la video
conferencia.
En el reporte señalamos que obviamente en una video conferencia y
no tenemos acceso directo a la niña, por tanto no sabemos si está acompañada, no
podemos ver gesticulación y la escucha no corresponde a una evaluación como tal,
sin embargo, en todo lo que fue el verbatum, que es la conversación de la pequeña,
nos dimos cuenta que está inundado de un proceso judicial
, o sea que las relacio-
nes se han mantenido bajo una situación de Tribunal, lo que hace, lo que diF culta
muchísimo lo que es la relación directa de esta niña con su, con ambos padres, pero
sobre todo con su papá, se observa obviamente una marcada diF cultad con la F gura
paterna, lo cual como aclara el informe no sabemos a qué se debe, lo cual se pue-
de subsanar con una adecuada terapia familiar, con un adecuado abordaje, esto se
podría llevar a un mejor nivel de relación, eso es un poco lo que observamos en esa
escucha (énfasis agregado).
De esta declaración se inF ere que la psicóloga sólo escuchó a la adolescente pero
no tuvo acceso visual a ella, de modo que en realidad se trató de una transmi-
sión de voz, en donde falta un elemento fundamental de la videoconferencia
como es la transmisión de video para poder apreciar si estaba acompañada, sus
gestos y en general los aspectos que fundamentan la inmediación procesal en
20
76
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
tanto que percepción directa de los hechos a evaluar por quien debe emitir una
opinión, como en este caso, o para sentenciar, como corresponde a los órganos
jurisdiccionales, tema sobre el que se ahondará a continuación.
A
)
La observación del lenguaje no verbal mediante la videoconferencia
La importancia de la percepción visual y no sólo auditiva, como ocurrió en el
caso narrado en el apartado anterior, radica en que, al igual que otras especies,
los seres humanos estamos sujetos a reglas biológicas que dominan nuestras
acciones, reacciones, lenguaje corporal y gestos, los cuales son el resultado de un
ref ejo emocional de la persona.
21
Por esta razón es importante que el juez o el
perito puedan observar las maniFestaciones corporales para poder descubrir con
mayor certeza las emociones de quienes se expresan ante él, de Forma personal
o virtual; en consecuencia, al ser posible ver tales elementos del lenguaje del
cuerpo se tendrá mayor precisión en los resultados de la valoración del decla-
rante, pues al haber un conf icto entre lo que se dice y cómo se dice, se valorará
en mayor grado la inFormación que transmite el cuerpo en lugar de la que se
transmite por el habla.
22
La clave para interpretar el lenguaje corporal está en escuchar lo que se dice
y bajo qué circunstancias se expresa,
23
de allí la importancia de que la cámara
mediante la que se transmita la videoconFerencia muestre el entorno, como lo
expresó la psicóloga en la sentencia comentada, y en especial que permita ob-
servar el cuerpo en la mayor medida posible, pues los gestos deben valorarse en
su conjunto a los ± nes de determinar si existe congruencia entre lo que se dice
y lo que se hace,
24
tomando en consideración las incapacidades y restricciones
Físicas,
25
pues la manera de expresarse de cada persona dependerá de sus condi-
ciones particulares.
Aunque la persona ± nja, lo cual es diFícil de mantener durante mucho
tiempo,
26
hay microgestos que delatan la realidad.
27
Estos microgestos o mi-
croexpresiones pueden ser captados de Forma consciente por quienes tienen
la habilidad o la Formación para ello, pero también podrían ser percibidos, en
21
P
EASE
, A
LLAN
y P
EASE
, B
ARBARA
.
El lenguaje del cuerpo, cómo interpretar a los demás a través de sus gestos
, trad. de
I. Murillo, Amat, Barcelona, 2006, p. 27.
22
M
USITU
, G
ONZALO
et al
.
Psicología de la comunicación humana
, Lumen, Buenos Aires, 1993, p. 127.
23
P
EASE
, A
LLAN
y P
EASE
, B
ARBARA
.
op. cit.
, pp. 28 y 40, y M
USITU
, G
ONZALO
et al
.
op. cit
., p. 129.
24
P
EASE
, A
LLAN
y P
EASE
, B
ARBARA
.
op. cit.
, pp. 36 y 39.
25
Ibidem
, p. 41.
26
Ibidem
, p. 44.
27
Ibidem
, p. 43.
77
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
alguna medida, de modo instintivo por el juzgador, de allí que otra ventaja de
la videoconferencia, como sucede en los procesos realizados en presencia física
tangible que han sido videograbados, es la posibilidad de “repetir los actos pro-
cesales y por tanto el juzgador valorar las circunstancias de los mismos”,
28
como
puede suceder perfectamente en los procesos escritos, donde el juzgador tiene
un lapso amplio para sentenciar (30 días para el procedimiento civil ordinario),
pero también en los orales, como el penal o el laboral, ya que si la audiencia
debe suspenderse y proseguirse en otra oportunidad, el juez podrá revisar las
declaraciones registradas por medios audiovisuales, y así, como lo exponen Allan
y Barbara P
EASE
,
29
al repasar la entrevista en video se pueden percibir microgestos
de fracciones de segundo que un observador normal no vería.
A modo de ejemplo respecto a la importancia de observar el cuerpo, cabe
destacar que una de las señales corporales más poderosas está en el uso de las
manos. Mostrar las palmas de las manos suele ser símbolo de honestidad,
30
por
ello es importante que se puedan ver los brazos durante la videoconferencia.
Esto es algo que cualquiera puede aprender a hacer para F ngir honestidad, pero
señales como la dilatación de la pupila, la sudoración y el sonrojo no pueden
F ngirse a conciencia.
31
En este mismo orden, también es importante que la videoconferencia permita
observar los brazos, porque el cruce de brazos sugiere un intento inconsciente
de bloquear una amenaza o circunstancia indeseada.
32
Si una persona está declarando y se autoabraza o forma algún tipo de barrera
tocándose el reloj, las manos o una yunta, podría ser porque está buscando una
forma de consuelo o protección,
33
o simplemente porque tiene frío.
En cambio, si cruza los brazos pudiera estar expresando su incomodidad con
la situación de la que habla, y si además tiene los puños cerrados está indicando
hostilidad y asumiendo una posición defensiva; incluso, si tales gestos se combi-
nan con una sonrisa de labios tensos, dientes apretados y cara enrojecida podría
devenir un ataque verbal o físico,
34
que en el caso de la videoconferencia pudiera
estar dirigido a su entorno o a la cámara, debido a que la persona que declara
no se encuentra realmente en la sala de audiencias.
28
R
OMERO
, L. “Utilidad de las audiencias videograbadas en la decisión judicial a partir de los principios del juicio oral
familiar en México”, en R
OMERO
L
ÓPEZ
, L. (coord.).
Ius Informatic’s
, México, 2011, p. 195.
29
P
EASE
, A
LLAN
y P
EASE
, B
ARBARA
.
op. cit.
, p. 44.
30
Ibidem
, pp. 48 y 52.
31
Ibidem
, p. 44.
32
Ibidem
, p. 106.
33
Ibidem
, p. 116.
34
Ibidem
, p. 111.
78
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
En este sentido, en el tribunal, el acusador estará de puños cerrados y brazos
cruzados, mientras el defensor adoptaría el autoabrazo.
35
Además de la importancia de observar los brazos, y para concluir con esta
breve relación ilustrativa de la incidencia de la comunicación no verbal en ejer-
cicio del principio de inmediación, es imprescindible tener una imagen de video
nítida de la cara para poder apreciar detalles como, por ejemplo, la sonrisa. Una
sonrisa natural implica arrugas en los ojos y la falsa sólo se hace con la boca, y es
tan importante en el ámbito judicial que las investigaciones demuestran que una
disculpa con una sonrisa provoca una pena inferior que una disculpa sin ella; sin
embargo, quien está mintiendo procura sonreír menos que la persona que dice
la verdad, porque la sonrisa tiende a asociarse a la mentira.
36
Asimismo, hay que
tener prudencia en este tipo de análisis, ya que el bótox o las parálisis faciales
son elementos que, si se desconocen, pueden generar conclusiones erróneas.
En deF nitiva, para no hacer más extensa la lista de aspectos a considerar en
torno a la comunicación no verbal, se puede resumir aF rmando que la videocon-
ferencia, con una adecuada calidad en la percepción de la imagen y del sonido,
permite evaluar los mismos aspectos que en una declaración personal. Aspectos
como la postura,
37
las expresiones faciales, oculares,
38
los gestos con las manos
39
y los brazos,
40
el tono de voz o sistema paralingüístico,
41
el sistema cronémico o
del uso del tiempo
42
y el diacrítico o la forma de vestir
43
pueden observarse tanto
en persona como mediante una pantalla o una proyección de video
beam
, como
ha sucedido en Venezuela, entre otras, mediante las sentencias emitidas por el
Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, números 480 del 27 de abril de 2006, 763 del 14 de
junio de 2006, 93 del 29 de junio de 2007, 392 del 26 de mayo de 2009, 664
del 10 de agosto de 2009, 174 del 6 de junio de 2010, y mediante la sentencia
No. 1 del 27 de enero de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
A pesar de lo anterior, la videoconferencia no permite el uso de los senti-
dos del tacto, el gusto o el olfato, aspectos que no constituyen restricciones
signiF cativas,
44
salvo que se tratara de situaciones muy puntuales, por ejemplo
35
Ibidem
, p. 112.
36
Ibidem
, pp. 85 y 88.
37
Ibidem
, p. 85.
38
R
ULICKI
, S
ERGIO
y C
HERNY
, M
ARTÍN
.
La comunicación no verbal
, Granica, Buenos Aires, 2007, p. 36.
39
Ibidem
, p. 48.
40
Ibidem
, p. 106.
41
M
USITU
, G
ONZALO
et al
.
op. cit
., p. 122; R
ULICKI
, S
ERGIO
y C
HERNY
, M
ARTÍN
.
op. cit.
, p. 42.
42
R
ULICKI
, S
ERGIO
y C
HERNY
, M
ARTÍN
.
op. cit.
, p. 41.
43
Ibidem
, p. 42.
44
G
ARDERES
, S
ANTIAGO
.
op. cit
., p. 750.
79
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
para detectar drogas mediante perros entrenados, como ocurre en el campo de
la odorología.
Además, también hay que tener presente la posibilidad de dejar por fuera la
posibilidad de evaluar el sistema proxémico, referido a la distancia que guarda
quien está declarando respecto de terceros.
45
Esta situación no podría veriF carse
si la videoconferencia se transmite por una persona aislada; sin embargo, esto
quedaría resuelto si la manifestación se realiza desde la sede de un órgano o
ente público, como lo ordenó la sentencia mencionada de la Sala Constitucional,
donde pidió que la videoconferencia fuera emitida “en el Consulado de Vene-
zuela en la referida ciudad”, o como lo sugiere la doctrina,
46
para poder garantizar
la identidad de las partes y evitar que sean obligadas a aseverar o a contradecir
un hecho respecto del que tengan otra posición.
Por otra parte, hay que considerar que la percepción que tendrá quien está
evaluando al declarante mediante el uso de medios de transmisión audiovisual
puede ser alterada por los ángulos, la iluminación y lo que ocurra detrás de la
cámara, elementos susceptibles de alteración intencional o no, que pudieran
incidir en la manera como el juez percibe la declaración y su contexto. Por esta
razón, si surgiere alguna duda, deberá ordenarse que la declaración se preste
en una oF cina pública nacional si, en deF nitiva, no fuera posible la presencia
personal de quien declara.
Ahora bien, no hay duda de que los aspectos referentes a cómo se percibe a
los declarantes es fundamental para tomar una decisión justa, pero también es
indispensable garantizar que no todas las personas podrán acceder a la mani-
festación a distancia y que es comprobable la identidad de ambos emisores, es
decir, del tribunal y de quien declara en un entorno virtual, puesto que los avan-
ces procesales en el ámbito informático serán deseables sólo si pueden ofrecer
seguridad de la información y de los sistemas empleados,
47
aspectos a los que se
dedican los siguientes apartados.
B
)
La conf dencialidad en la videoconFerencia
Asegurar la conF dencialidad es determinante, en especial en los casos en que el
tribunal lo determine “por motivo de decencia pública, según la naturaleza de
la causa” (artículo 24 del
CPC
), así como también en los demás casos previstos en
45
M
USITU
, G
ONZALO
et al
.
op. cit
., p. 177; R
ULICKI
, S
ERGIO
y C
HERNY
, M
ARTÍN
.
op. cit.
, p. 38.
46
A
LVES
M
ASCARENHAS
, F
ABIANA
et al
.
op. cit
., p. 39 y G
ARDERES
, S
ANTIAGO
.
op. cit
., p. 756.
47
B
ARRIO
, F. “La seguridad informática como requisito e imperativo procesal en la era digital”,
Los medios electrónicos
y el derecho procesal
, Universidad de Colima, Colima, 2011, p. 184.
80
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
la ley referentes a los secretos profesionales o industriales, a la participación de
niños y adolescentes, de modo que los declarantes a distancia puedan participar
con conF anza mediante el uso de las
TIC
.
En lo tocante al tema de la conF dencialidad, es oportuno destacar la Ley de
Evidencias No. 1906 de Australia Occidental, que sanciona a quien difunda de ma-
nera pública, mediante radio, televisión o por cualquier otro medio de transmisión
de “luz o sonido”, videos que contengan pruebas, como serían las declaraciones
de testigos o de las partes, rendidas mediante videoconferencia, ya fuera parcial
o total.
En este sentido, el artículo 106 de la ley referida tipiF ca esta conducta como
delito y la sanciona con pena de 100,000 dólares australianos y/o privación de
libertad (
imprisonment
) por 12 meses.
En Venezuela, el artículo 11 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos
de 2001 sanciona con pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de cua-
trocientas a ochocientas unidades tributarias a quien indebidamente obtenga,
revele o difunda la data o información contenida en un sistema que utilice
tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes. Esta pena se
aumentará de la mitad a dos tercios si se pusiere en peligro “[…] la conF abilidad
de la operación de las instituciones afectadas”, en este caso, la conF abilidad en
los tribunales venezolanos.
La norma anterior sería aplicable en caso de difusión de declaraciones ya al-
macenadas en un computador, por ejemplo, del tribunal de la causa; pero la Ley,
en sus artículos 21 y 22, también sanciona a quien, valiéndose de las
TIC
, acceda,
capture, intercepte, interF era, reproduzca, modiF que, desvíe o elimine cualquier
señal de transmisión o comunicación ajena; así como también a quien revele,
difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos mediante estas tecnologías.
En este segundo caso se trata de acceder y difundir ilegítimamente la vi-
deoconferencia utilizada por el tribunal para obtener la declaración del sujeto
procesal que no está en la sede judicial correspondiente.
Con estas normas se castiga a quien viola la conF dencialidad de la partici-
pación a distancia, con lo que se busca el efecto de disuadir la perpetración de
la conducta delictiva.
Sin embargo, ésta es una solución que por sí sola no asegura la conF den-
cialidad; para ello deberán adoptarse medidas técnicas informáticas que diF cul-
ten, en la mayor medida posible, el acceso y la difusión no autorizados de la
videoconferencia.
81
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
C
)
La identidad en la videoconferencia
El segundo elemento enumerado como indispensable para lograr el uso de la
videoconferencia y de las
TIC
en general en el ámbito jurisdiccional es la auten-
ticación del emisor. Para tener seguridad sobre la identidad de quien declara
pueden seguirse, al menos, dos opciones.
La primera y la más segura, aunque la menos cómoda para el declarante, es
que la deposición se efectúe desde la sede de un órgano público a los F nes
de que sea el funcionario quien conF rme la identidad de quien debe participar
en juicio.
La segunda y la menos segura, pero la más cómoda para quien declara, es
que la manifestación sobre los hechos sea rendida desde cualquier lugar que el
declarante escoja.
a. La identidad es comprobada por un funcionario en el lugar
desde donde se produce la declaración
Al ordenar que la declaración se efectúe en la sede de un ente u órgano público,
que puede ser una oF cina consular, como lo ordenó la sentencia No. 1 del 27
de enero de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; o
desde un tribunal, como lo recomienda Santiago G
ARDERES
,
48
se podrá:
a)
Tener certeza respecto de la identidad de quien declara
, puesto que un
funcionario público veriF cará mediante la observación del documento de
identidad que esa persona sea quien dice ser, dejando estampada su F rma
y huellas digitales en el acta correspondiente.
b)
Crear en la convicción del declarante la seriedad respecto del asunto
. En
este sentido, la sentencia Maryland
vs.
Sandra Ann
Craig, dictada por la
Corte Suprema de Estados Unidos el 27 de junio de 1990, manifestó que
la presencia física del testigo en el tribunal asegura que esté consciente
de la seriedad del asunto, bajo la posibilidad de ser sancionado penalmente
por perjurio, lo cual en el caso venezolano es aplicable a los testigos y a
las partes que absuelvan posiciones juradas en los procesos regidos por el
Código de Procedimiento Civil (artículo 249 del Código Penal).
c)
Posibilitar el auxilio de los funcionarios del lugar donde se rinde la de-
claración
con el objeto de ejecutar lo que materialmente no puede hacer
48
G
ARDERES
, S
ANTIAGO
.
op. cit
., p. 756.
82
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
el juzgador,
49
entendiendo que el lugar desde donde se declara forma parte
de la “sala de audiencias virtual”, puesto que la audiencia se desarrolla en
dos lugares simultáneamente.
50
Ésta es la solución que prevé el numeral
5 del artículo 146 bis del Código de Procedimiento Penal italiano cuando
establece que el lugar donde el imputado se interconecta de modo au-
diovisual se equipara a la sala de audiencias (“
il luogo dove l’imputato si
collega in auduovisione è equiparato all’aula di udienza
”).
En los casos nacionales puede comisionarse a un tribunal para que el decla-
rante deponga desde esa sede, puesto que en este caso no habría problemas
de competencia territorial nacional; sin embargo, cuando el declarante estu-
viera en el extranjero, el ámbito más propicio sería el de la cooperación judicial
internacional,
51
como lo prevé el único aparte del artículo 79 de la
LODOFT
.
Al respecto, se debe destacar que si bien la cooperación judicial internacional
es lo idóneo, no es obligatoria, pues si la declaración puede llegar al tribunal
mediante videoconferencia se torna innecesario emitir rogatoria a otro órga-
no jurisdiccional, ya que el propio jurisdiscente de la causa puede presenciar
declaraciones de cualquier persona sin importar dónde se produzcan, siempre
que exista la posibilidad de conectarse a Internet mediante un equipo con un
programa informático apto para interrelacionarse con el tribunal, claro está, sin
violar la soberanía de otros Estados.
b. La identidad es comprobada por el tribunal a distancia
Esto es lo que ha sido implementado desde 2006 por el Tribunal Primero de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, a cargo de Héctor Peñaranda, quien exige copia de la cédula de identi-
dad del declarante, el envío de una copia del documento de identi± cación, una
fotografía del declarante, además de requerir la presencia de dos testigos para
dar fe de la identidad de quien declara a distancia mediante videoconferencia.
52
En este caso, así como en el anterior:
a)
Se logra comprobar la identidad del declarante
, como ha quedado de-
mostrado en la experiencia nacional, entre otras, mediante la sentencia No.
49
Ibidem
, p. 756.
50
Ibidem
, p. 752.
51
Ibidem
, pp. 753 y 754.
52
P
EÑARANDA
, H
ÉCTOR
. “Relación de actos procesales jurisdiccionales por Internet”,
Memorias del
XIV
Congreso Ibe-
roamericano de Derecho e Informática
,
cit.
, p. 626.
83
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
480 emitida por el tribunal indicado, el 27 de abril de 2006, donde empleó
la videoconferencia para resolver una demanda de F jación de régimen de
visitas incoada por un ciudadano en Venezuela en relación con su hijo
domiciliado en Estados Unidos de América.
Con posterioridad a la celebración del acuerdo, éste fue homologado
por el tribunal, pero ante la falta de ejecución voluntaria se solicitó su
cumplimiento forzoso. A tales F nes, el juez ordenó la comparecencia de las
partes, pero en vista de que la demandada y su hijo se encontraban fuera
del país, acordó realizar la entrevista por videoconferencia y así, con oca-
sión de este “[…] acto de conciliación iuscibernética procesal […]” —expresó
el juzgador— se logró que las partes llegaran a un acuerdo.
Posteriormente, el mismo tribunal dictó la sentencia No. 572 del 11 de
mayo de 2006, donde se pronunció respecto de la pretensión de privación
de guarda interpuesta por un ciudadano venezolano residenciado en Ca-
nadá, en contra de una ciudadana residenciada en Venezuela, en relación
con sus hijas.
A los F nes de decidir, se realizó un acto conciliatorio por videoconfe-
rencia, donde las partes llegaron a un acuerdo que fue homologado por
el tribunal. Este mismo sistema fue utilizado en las sentencias números
468 del 31 de marzo de 2009; 188 del 17 de junio de 2010, y 211 del 8
de julio de 2010.
b)
Se logra hacer entender al declarante de la seriedad del asunto
. Por una
parte, porque los artículos 242 y 320 del Código Penal prevén el delito de
falso testimonio y de falsa atestación ante funcionario público, respecti-
vamente; y por otra, porque la videoconferencia permite la transmisión
bidireccional de audio y video, de modo que el testigo tendrá que ver a la
persona en contra de quien está declarando, como lo indicó la Corte de
Apelaciones del Segundo Circuito de Estados Unidos en la sentencia “Es-
tados Unidos
vs.
Vincent Gigante”, del 22 de enero de 1999.
En este fallo, el juez de la causa realizó una audiencia ante la petición
del F scal de permitir un testimonio vía circuito cerrado de televisión a los
F nes de determinar si el testigo podía viajar a Nueva York para declarar en
el juicio de Vincent Gigante, considerado uno de los jefes de la maF a de
Nueva York. Un médico del sistema de protección de testigos manifestó
que no sería seguro para el paciente realizar el viaje para declarar. La de-
fensa interrogó al médico y presentó el testimonio de un oncólogo, quien
expuso que no habría riesgo como consecuencia del traslado.
El tribunal decidió recibir la declaración a distancia, y luego del juicio
condenó al acusado. Apelaron contra esa decisión, alegando que se violaba
84
GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN
su derecho de interrogar “cara a cara” al testigo, pero la Corte de Apela-
ciones declaró sin lugar el recurso y conf rmó la decisión, argumentando
que el uso de circuito cerrado de televisión permite al jurado observar el
comportamiento del testigo y le permitió a la deFensa valorar el impacto
del testimonio directo del testigo sobre el jurado mientras lo interrogaba.
No obstante —continuó la Corte de Apelaciones—, el uso de circuito
cerrado de televisión no debe considerarse como un sustituto del testimo-
nio rendido en presencia Física dentro de la sede judicial, ya que podría
haber algunos elementos intangibles inherentes a la declaración ante un
tribunal que pueden reducirse o incluso eliminarse mediante la declaración
a distancia.
Un tribunal puede permitir el uso de circuito cerrado de televisión bi-
direccional cuando esté ante situaciones de excepción, como en este caso,
donde la enFermedad mortal (cáncer terminal) y su participación en el pro-
grama de protección de testigos satisf cieron que el testimonio se rindiera
de este modo. Por último, el testimonio no le impidió al acusado ejercer su
derecho de conFrontar al testigo.
En este caso, el uso de la videoconFerencia Fue permitido porque, al
mismo tiempo, tanto los presentes en la audiencia como el testigo podían
verse y escucharse como si el testigo estuviera en la sede judicial; sin em-
bargo, la situación Fue diFerente en el caso Maryland
vs.
Craig ya citado,
donde la Corte Suprema de Estados Unidos anuló la decisión recurrida
en un caso de abuso sexual de niños, mediante la cual se condenó a una
ciudadana en un juicio donde los niños abusados declararon mediante un
sistema de circuito cerrado de televisión unidireccional que les impedía ver
a la acusada, para no someterlos a posibles traumas, pero sí eran vistos por
todos en la sala de audiencias.
El Fundamento de la Corte Suprema para decidir Fue que la Sexta En-
mienda requiere conFrontación en todos los procesos penales, lo que sig-
nif ca que el acusado tendrá derecho a conFrontarse con el testigo, es
decir, que ambos puedan verse, puesto que el interrogatorio “cara a cara”
aumenta la certeza en la determinación de los hechos al reducir el riesgo de
que el testigo implique erróneamente a un inocente, ya que es más diFícil
mentir acerca de alguien en “su cara” que “a su espalda”.
Volviendo al asunto sobre la declaración desde cualquier lugar elegido
por el declarante, debe advertirse que si bien con este método se hace
entender al declarante de la importancia y seriedad del acto (al permitir
una percepción bidireccional y la posibilidad de sanciones penales), a diFe-
rencia del primero, no permite materializar las decisiones que el juez dicte
85
EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO.
..
en audiencia, puesto que el declarante no está sometido a la autoridad de
un funcionario venezolano, y en los casos en los que se encuentre en el
extranjero, ni siquiera se encuentra en el ámbito territorial dentro del cual
posee jurisdicción el tribunal de la causa.
5. Conclusión
La videoconferencia es un sistema que debe ir implementándose en los procesos
nacionales, como lo han venido admitiendo algunas normas patrias y extranje-
ras, referidas no sólo a este medio tecnológico sino también a los mensajes de
datos y las F rmas electrónicas.
Su uso por parte de los tribunales, y en especial el respaldo que la Sala Cons-
titucional le dio recientemente, demuestran que es una herramienta de gran
utilidad que terminará por imponerse en un futuro cercano, en especial porque
permite cumplir con las exigencias del principio de inmediación, siempre que la
calidad de la imagen y el sonido sean suF cientes para equipararse a una audien-
cia en presencia real ante el juez, puesto que ella permite a los presentes en la
sala de audiencias, escuchar las declaraciones y observarlas, así como también
que la persona que declara a distancia pueda observar lo que ocurre en la sala,
en especial las reacciones del juez. Asimismo, este sistema de intercomunicación
permite que el juez intervenga en la audiencia virtual e imponga su autoridad a
quien declara, cuando fuera necesario, y todo en tiempo real, como si estuviera
físicamente en la sala de audiencias.
A pesar de tales ventajas, por ahora no parece aconsejable valerse de la pre-
sencia virtual para toda intervención oral, porque ello podría poner en peligro
el principio de inmediación en ciertos casos susceptibles de ser manipulados, en
especial mientras se aprende a dominar los aspectos técnicos de la intervención
procesal electrónica.
En consecuencia, la incorporación de la videoconferencia en el sistema pro-
cesal venezolano, si bien es necesaria, debe ser paulatina para ir habituando
a los tribunales y a los particulares a interrelacionarse por este medio, y así ir
optimizando el proceso judicial a los F nes de comenzar a cerrar esa brecha que
lo separa de la realidad contemporánea, donde lo electrónico forma parte de lo
cotidiano, no sólo en el ámbito privado, sino también en ciertos procesos judi-
ciales, lo cual ha sido avalado recientemente por el propio Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en Sala Constitucional.