EL PROCESO CAUTELAR EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO
MEXICANO
PREVENTIVE ACTION IN THE
MEXICAN CRIMINAL ACCUSATORY
PROCESS
Camilo Constantino Rivera*
RESUMEN
Se realiza un estudio de la naturaleza jurídi-
ca del régimen cautelar y se repasan los cri-
terios que la doctrina ha desarrollado sobre
el carácter independiente o instrumental de
las medidas cautelares. Se repasan las ca-
tegorías esenciales que conforman la teoría
de las medidas cautelares, sus presupuestos
y principios informativos. Con el uso de las
categorías esenciales del régimen cautelar se
aborda el tratamiento normativo de las me-
didas cautelares en el proceso penal mexica-
no, en pleno proceso de reforma.
PALABRAS
CLAVE
:
Proceso penal, régimen
cautelar, medidas cautelares.
ABSTRACT
A study is made on the legal nature of the
preventive action system and an analysis of
the criteria that the doctrine has developed
over precautionary measure procedures of
both an independent or instrumental charac-
ter. The essential categories of the theory of
preventive actions are reviewed from presup-
position, and informative principles. With the
use of the essential categories of the preven-
tive action regime which addresses the stan-
dard treatment of the Mexican precautionary
measure delinquent procedure in a complete
reform process.
KEY
WORDS
:
Criminal proceedings, precau-
tionary measure, preventive actions
* Profesor del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Recibido: 8.09.2009. Aceptado: 15.10.2009.
a Erika Bardales Lazcano
SUMARIO
1. El proceso cautelar
I
) Naturaleza jurídica del proceso cautelar
II
) Proceso y procedimiento cautelar
III
) El proceso cautelar y los procesos cautelados
IV
) Teoría de la autonomía del proceso cautelar
V
) Principio de universalidad de aplicación
VI
) La demanda en el proceso cautelar
VII
)
Inaudita altera pars
2. Las medidas cautelares
I
) Def
nición y naturaleza jurídica de la medida cautelar
II
) Características de las medidas cautelares
III
) Presupuestos de las medidas cautelares
III
1) Verosimilitud del derecho invocado (
fumus bonis iuris
)
III
2) Peligro en la demora (
peruculum in mora
)
III
3) Contracautela
3. Clasif
cación de las medidas cautelares
I
) Eminentemente ejecutiva
II
) Postura de Eduardo J. Couture
III
) Clasif
cación de las medidas cautelares conForme a Alsina
IV
) La opinión de James Golsdchmidt
V
) Podetti y las medidas cautelares
VI
) Clasif
cación de las medidas cautelares conForme a Calamandrei
VI
1) Providencias instructorias anticipadas
VI
2) ±acilidad práctica de una Futura ejecución Forzada
VI
3) La urgencia de la decisión ante el peligro de daño
que acarrea el retardo
VI
4) Providencias caucionales
4. Toma de postura
1. El proceso cautelar
A continuación haré un análisis de las implicaciones que tiene el proceso cau-
telar en la práctica forense, así como los principios rectores de estas medidas.
Asimismo, considero que el derecho mexicano debe adoptar la teoría autóno-
ma de las medidas cautelares, y de esta forma, lograr una eF
cacia, sobre todo
en el ámbito de los medios preparatorios a juicio.
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I
) Naturaleza jurídica del proceso cautelar
La función jurisdiccional se desenvuelve a través del instrumento jurídico
instituido por la ley para resolver conF
ictos de intereses o incertidumbres ju-
rídicas, es decir, a través del proceso. Pues bien, el proceso, como vehículo o
medio de expresión de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes,
tiene tres ±
nalidades establecidas por la doctrina: el proceso de cognición, de
ejecución y de cautela.
1
—
Cognición
: se lleva ante el juez de control y el tribunal oral. ²ormulación
de la imputación (investigación), formulación de la acusación (persecución).
—
Ejecución
: Inicia con la sentencia, y concluye con el cumplimiento de
la sanción.
—
Cautelar
: Preprocesal (anterior a la formulación de la imputación) e in-
traprocesal (entre la formulación de la imputación y la sentencia).
El proceso cautelar es aquel proceso cuya ±
nalidad está destinada a ga-
rantizar la e±
cacia de una decisión jurisdiccional ±
rme y emergente de un
proceso de cognición, de un proceso ejecutivo e incluso de un proceso no
contencioso, en aplicación del principio de universalidad de aplicación.
De acuerdo a los distintos códigos de procedimientos, toda medida cautelar
está destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión de±
nitiva.
Desde una perspectiva dinámica la expresión “proceso cautelar” se usa
para indicar el fenómeno del desenvolvimiento de la función jurisdiccional,
cuando ésta se dirige a emitir decisiones cautelares.
Ugo R
OCCO
sostuvo respecto del proceso cautelar: “Cuando hablamos de un pro-
ceso cautelar, entendemos referirnos a aquel tipo de proceso que tiene como ± na-
lidad cautelar una situación de hecho o de derecho que es ya objeto de un juicio
pendiente de declaración de certeza, o que podrá más adelante ser objeto de un
juicio futuro de declaración de certeza sin que importe el hecho de que la ± nalidad
cautelar se presente como objeto principal al cual se dirija la actividad jurisdiccio-
nal, o se presente acaso como un momento o una fase incidental, en otra forma, de
actuación del derecho y particularmente de declaración de certeza o de condena.”
2
La opinión sustentada por el procesalista italiano limita el ámbito del
proceso cautelar como garantía de los procesos de cognición; sin embargo,
estudios posteriores amplían los alcances de las decisiones cautelares proyec-
tándolas a garantizar y asegurar la satisfacción misma del derecho reconocido
judicialmente o dispuesto por la ley.
1
F
ALCÓN
, Enrique,
Proceso de conocimiento
, t.
I
, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, p. 15. Este procesalis-
ta argentino hace un estudio detallado de cada f
nalidad de la ±unción jurisdiccional en tres extraordinarias obras.
2
R
OCCO
, Ugo,
Tratado de derecho civil
, t.
V
, Editorial Temis, Bogotá, 1977, p. 8.
El proceso cautelar cumple con los siguientes principios procesales:
1)
Jurisdiccionalidad:
Todo proceso cautelar debe estar controlado o legi-
timado por un juez (juez de control).
2)
Igualdad (equidad procesal)
: Las partes procesales tienen las mismas
oportunidades de solicitar o contra-argumentar la procedencia de cual-
quier medida cautelar.
3)
Buena fe y lealtad de las partes
: Toda parte procesal se conduce con
probidad en sus actuaciones, con manifestaciones de verdad; salvo
prueba en contrario. Para la procedencia de una medida cautelar, el
sujeto se legitima con la asistencia de la razón.
3
4)
Economía procesal (celeridad, unidad y uniinstancialidad)
: La celeridad
se entiende como economía de gastos, la unidad se entiende como eco-
nomía de costos, y la uniinstancialidad como economía de actuaciones.
5)
Contradicción
: A toda acción le corresponde una reacción, es decir: a
toda actuación del demandante, le corresponde una manifestación del
demandado para poder señalar a lo que a su derecho convenga.
4
6)
Depuración procesal
: La depuración procesal es un mecanismo técnico
que consiste en eliminar formalismos de bagatela y dar una eF cacia
procesal.
5
Este principio procesal tiene como objetivo principal que el
cautelado responda de manera inmediata y sin mayor trámite a las exi-
gencias del actor (Ministerio Público, o la víctima).
7)
Congruencia
: Externa: Toda medida cautelar debe coincidir con las pre-
tensiones del demandante (
MP
, víctima u ofendido), el derecho invocado
y el grado de afectación o puesta en riesgo del bien jurídico protegido.
Interna: La medida cautelar debe ser uniforme en la resolución emitida
por el juez de control.
6
8)
ConF dencialidad/publicidad
: Las providencias precautorias se deben
otorgar de manera conF dencial, donde se escucha sólo al demandante
de la medida;
7
en el caso de las medidas cautelares, éstas se otorgan
previa audiencia de partes.
8
Dicho sea brevemente: la providencia pre-
cautoria procede antes de la formulación de la imputación ante el juez
3
Por ejemplo, en un asunto de violación, la víctima dice la verdad, para someter al indiciado a una investigación
judicial con medida cautelar consistente en prisión preventiva of
ciosa.
4
C
ARNELUTTI
, Francesco,
Cómo se hace un proceso
, trad. de Santiago Sentis Melendo, Editorial
EJEA
, Buenos Aires,
1965, p. 85.
5
C
ONSTANTINO
R
IVERA
, Camilo,
Economía procesal
, Editorial Ma Gister, México, 2006, p. 66.
6
A esto se le llama universalidad de aplicación.
7
Vgr. arraigos, cateos, intervenciones, aseguramientos, detenciones.
8
Vgr. prisión preventiva, garantía económica, internamiento domiciliario, abstenciones o abandono de domicilio.
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de control. La medida cautelar se impondrá una vez que se ha comuni-
cado la teoría del caso al imputado.
9)
Inmediación
: En el otorgamiento o en la revisión de las medidas caute-
lares, el juez de control debe interactuar con las partes procesales.
10)
Disposición procesal
: Las
medidas cautelares están a disposición de ser
imploradas por cualquiera de las partes que tengan interés jurídico de
que se asegure un determinado bien, servicio, derecho o persona. Esta
disposición debe estar facultada de manera expresa por ley procesal.
II
) Proceso y procedimiento cautelar
El procedimiento cautelar indica la serie de actos que se suceden según un or-
den cronológico, previamente establecido por las normas de derecho procesal
desde el momento de inicio del fenómeno hasta su F
nalización.
Es importante hacer notar la diferencia entre proceso y procedimiento.
Enrique V
ESCOVI
sostuvo una opinión acertada al aF
rmar que “el proceso es
el conjunto de actos dirigidos a la resolución del con±
icto (composición del
litigio, satisfacción de pretensiones, etcétera) y resulta en último término un
instrumento para cumplir los objetivos del Estado; imponer a los particulares
una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a éstos la tutela
jurídica”.
9
En tanto que el procedimiento debe entenderse tan sólo como medio
extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve el proceso.
Actualmente es posible distinguir entre uno y otro término, merced a los
estudios cientíF
cos efectuados a partir del último tercio del siglo pasado. La
idea del proceso es unitaria, se conecta íntimamente con la función juris-
diccional. El procedimiento alude al fenómeno externo, a lo rutinario en el
desenvolvimiento de las actividades que realizan las partes y el órgano de la
jurisdicción, en suma los sujetos del proceso; conforme a los parámetros pre-
ordenados por la ley procesal.
Pues bien, en aplicación analógica de los conceptos citados, se inF
ere que
el proceso cautelar es el conjunto de actos dirigidos a obtener una decisión
jurisdiccional a efectos de garantizar, asegurar o prevenir la ejecución de una
decisión respecto de un proceso principal o proceso cautelado. En tanto que
el procedimiento cautelar es el aspecto externo, o conjunto de trámites que
permiten la realización de los actos procesales cautelares y por consiguiente
del proceso cautelar mismo.
9
V
ESCOVI
, Enrique,
Teoría general del proceso
, Editorial Temis, Bogotá, 1984, p. 103.
III
) El proceso cautelar y los procesos cautelados
La expedición del auto cautelar de admisión o rechazo de la medida cautelar
solicitada, requiere de una cognición sumaria y los fundamentos de hecho
y derecho, así como los medios probatorios contenidos en la demanda. Esta
actividad y decisión jurisdiccional debe tener en cuenta además la concurren-
cia de otros elementos esenciales, como la apariencia del derecho invocado
(
fumus bonis iuris
) y el peligro en la demora (
periculum in mora
); ejercicio de
razonamiento jurídico de naturaleza cognitoria destinada a facilitar la expe-
dición de la resolución cautelar positiva o negativa.
Es posible sostener que el auto cautelar, para su expedición, exige del juez
la realización de una actividad cognitoria extremadamente sumaria y contin-
gente, puesto que la conF
rmación del acierto de tal decisión sólo será posible
cuando se expide la sentencia correspondiente o provisoriamente cuando se
conF
rme o revoque el auto en el caso de ser apelado.
El auto cautelar expedido antes del inicio del proceso cautelado o principal
siempre está relacionado con un proceso cognitorio o un proceso de ejecución.
Por disposición legal, ejecutada la medida cautelar antes de iniciado el proce-
so principal, el beneF
ciario debe interponer su demanda ante el mismo juez,
dentro de los quince días posteriores a dicho acto.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o si es rechazada, la
medida caduca de pleno derecho.
10
Dispuesta la admisión de la demanda
por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere una nueva tra-
mitación.
La naturaleza instrumental del proceso cautelar determina que el auto
cautelar positivo se expida siempre en relación con un proceso cognitorio
(sumarísimo, abreviado o de conocimiento). Empero, tal decisión cognitoria,
también se expide en relación con un proceso de ejecución en su forma eje-
cutiva o un proceso de ejecución de laudo arbitral F
rme.
También se expide para-cautelar una pretensión contenida en un procedi-
miento no contencioso. Debe tomarse en cuenta que estas medidas se inician
antes del proceso al cual cautela o garantiza.
10
Cfr. con la F
gura de separación de cuerpos, que es una medida cautelar personal, por excelencia. Nótese que si la
parte que ha solicitado esta separación, no inicia el procedimiento dentro de los quince días siguientes, tiene por
precluido su derecho y la medida se extingue.
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IV
) Teoría de la autonomía del proceso cautelar
Existen diversas posturas que consideran al proceso cautelar como autónomo,
mientras que otras teorías consideran a las medidas cautelares como una parte
accesoria del proceso principal.
11
Es importante tomar en cuenta que los actos procesales individuales no
conforman un proceso; sin embargo, de acuerdo con la postura autónoma, es
el principio de sucesión en los actos el que da el nombre al proceso.
La obtención de una medida cautelar es el resultado de un conjunto de
actos de las partes, del órgano de jurisdicción y de sus auxiliares, orientados
a asegurar el cumplimiento de una obligación, aun no reconocida por el ór-
gano jurisdiccional, o a evitar daños, guarda de un menor, o cualquier otra
medida que en suma, asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de
la decisión deF
nitiva.
Los actos relativos a la obtención de una medida cautelar conforman un
proceso autónomo no sólo porque se forme un cuaderno especial, sino porque
la efectividad de una medida cautelar constituye anticipo y garantía de una
decisión deF
nitiva posterior, todo lo cual es posible merced a la autonomía
de proceso cautelar.
La eF
cacia y éxito de una decisión deF
nitiva, dentro de un contexto de
riesgo e incertidumbre, está subordinada a la efectividad del proceso cautelar.
Evidentemente que los matices y alcances de éste, exigen estudios de mayor
proyección.
La autonomía de los diversos procesos puede ser entendida únicamente
dentro de su mutua correspondencia y complementariedad. En este sentido,
todo lo resuelto en los procesos principales no logra una verdadera eF
cacia
si no es a través de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales; pero
ambos eliminan cualquier incertidumbre respecto a la eF
cacia de la ejecución
mediante el proceso cautelar, a través de una medida cautelar determinada.
Los nexos y complementaciones entre los procesos son inobjetables; no
obstante, debe precisarse que no todos los procesos requieren de medidas
cautelares.
La acción con pretensión cautelar existe igual que una acción con preten-
sión de condena, constitutiva o declarativa. Se trata de la facultad procesal que
la ley concede al demandante, al demandado y aún al Ministerio Público.
El proceso cautelar no constituye el apéndice de un proceso determinado,
11
En el caso del derecho procesal mexicano, la mayoría de los códigos de procedimientos adoptan la postura ac-
cesoria de las medidas cautelares, pues si el proceso se queda sin sustancia, la medida cautelar pierde su vida en la
realidad jurídica.
sino un complemento funcional de cualquier tipo de proceso. No existe un
proceso cautelar especíF
co, su carácter instrumental le otorga universalidad
de aplicación por lo que podrán adoptarse medidas cautelares en cualquier
proceso, sea éste contencioso o no contencioso.
El procesalista ±
orentino Piero C
ALAMANDREI
sostenía: “Yo pienso, por el
contrario que las providencias cautelares tienen su inconfundible F
sonomía
procesal que permite colocarlas en la sistemática del proceso como categorías
por sí mismas, determinables a base de criterios que, aun no siendo los mismos
que sirven para distinguir las providencias de cognición de la ejecución, no se
transforman por eso de procesales en materiales […] la deF
nición de las provi-
dencias cautelares, sin salir del campo procesal ha de buscarse, más que a base
de un criterio ontológico, a base de un criterio teleológico: no en la cualidad
(declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el F
n (anticipación de los efec-
tos de la providencia principal), a que sus efectos estén preordenados; ya que
éstos aparecen desde su iniciación destinados a extinguirse en el momento en
que pueden ceder el puesto a los efectos de la providencia principal.”
12
Por otro lado, el procesalista argentino Ramiro P
ODETTI
sostenía la postura
contraria de las medidas cautelares al argumentar: “El concepto de autonomía
de las medidas cautelares, sin la necesidad
(sic)
relación a su unidad, puede
llevar a serias confusiones. No existe, a mi juicio, una acción cautelar (en
sentido clásico de acción), diferente de una acción de condena o declarativa
o constitutiva o ejecutiva […] En mi concepto, pues, hablar de la autonomía
de las medidas cautelares o propugnarla, es aF
rmar su unidad conceptual y
funcional: la existencia de una doctrina y la posibilidad y conveniencia de su
estructuración sistemática.”
13
La función jurisdiccional de cautela se diferencia de las demás por cons-
tituir un pronunciamiento anticipado del previsible resultado de un proceso
actual o futuro, garantizando directa o indirectamente la eF
cacia de la reso-
lución F
nal favorable pronunciada en el proceso.
Del mismo modo, la función jurisdiccional de cautela se maniF
esta a través
de una resolución expedida y ejecutada sin audiencia del afectado, lo que revela
otra particularidad que la distingue de otras manifestaciones jurisdiccionales.
La autonomía del proceso cautelar logrará una coherencia si se estudia
dentro de su unidad conceptual.
12
C
ALAMANDREI
, Piero,
Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares
, traducción de Santiago
Sentis Melendo, Editorial
EJEA
, Buenos Aires, 1963, p. 45.
13
P
ODETTI
, Ramiro,
Derecho procesal civil, comercial y laboral, Tratado de las medidas cautelares
, t.
IV
, Ediar
Editores, Buenos Aires, 1956, pp. 15-17.
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Así como no existe proceso cautelar específ
co, debido a su universalidad
de aplicación, del mismo modo no existe proceso cautelar sin su necesaria
relación con otro proceso iniciado o por iniciarse, cuya pretensión cautelar,
por consiguiente, pueda pronunciarse por la autonomía del proceso cautelar
o propugnarla, ya que implicaría af
rmar su unidad Funcional y la posibilidad
y conveniencia de su estructuración sistemática, tal como lo sostiene el pro-
cesalista argentino Ramiro P
ODETTI
.
±inalmente, si la f
nalidad pública o mediata del proceso (llamada abstracta
por el legislador) es lograr la paz social en la justicia, el proceso cautelar es
el medio más ef
caz para hacer realidad tal propósito, evitando que se tomen
ilusorios los Fallos judiciales, salvaguardando la credibilidad de la Función
estatal en lo que a servicio publico se ref
ere.
Probablemente la demostración más diFícil de la existencia de la autono-
mía de la acción cautelar está dada por el caso de una demanda inFundada.
En eFecto, es perFectamente Factible obtener una medida cautelar en un pro-
ceso que posteriormente acabe con el rechazo de la pretensión; esto signif
ca
que a pesar de la inexistencia de un derecho material a ser protegido, el actor
puede obtener una medida cautelar, en consecuencia, su existencia no depende
de la existencia del derecho sustantivo que garantiza, pues tiene vida propia.
Algunos autores sostienen que la evidencia de la autonomía del proceso
cautelar se visualiza en la posibilidad de solicitar, obtener y ejecutar una me-
dida cautelar antes de iniciado el proceso.
Particularmente se sostiene que la autonomía del proceso cautelar se def
ne
por las siguientes características:
1)
El proceso cautelar se emite por resolución diversa al proceso de cog-
nición. Por ejemplo: se Formula imputación, pero no se pide orden de
aprehensión.
2)
El proceso cautelar tiene como objeto auxiliar a la tramitología en el
proceso de cognición, pero ello no signif
ca el éxito o desventura de
dicho proceso.
3)
El proceso cautelar tiene eFectos extensivos, es decir, no sólo abarca a
las partes procesales principales, sino a terceros.
V
) Principio de universalidad de aplicación
Dado el carácter doblemente instrumentado del proceso cautelar, y debido a su
propia naturaleza, es posible sostener que el proceso cautelar puede ser aplica-
do a distintos procesos, independientemente de su carácter contencioso o no.
Al af
rmar la autonomía del proceso cautelar, se evidencia precisamente en
la posibilidad de poder servir a todos los procesos sin pertenecer antológica-
mente a la estructura de ninguno de ellos.
En algunos códigos de procedimientos el principio de la universalidad
de aplicación subyace en toda regulación normativa inherente al proceso
cautelar.
En el caso de la materia penal, aun con el otorgamiento de la suspensión
del proceso penal a prueba (donde la litis se dirime), la medida cautelar sigue
surtiendo eFectos, cuando se trata de naturaleza económica o preventiva.
En el ámbito contencioso, la aplicación de la medida cautelar abarca la
continuidad del proceso de cognición, el aseguramiento de la sanción penal
(pena o medida de seguridad), así como la garantía en materia de reparación
del daño.
VI
) La demanda en el proceso cautelar
Quien implore una medida cautelar en su benef
cio, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1)
Exponer los Fundamentos de su pretensión cautelar (excepto en ali-
mentos, donde sólo basta la protesta de decir verdad).
2)
Señalar la Forma de la medida cautelar.
3)
Indicar, si Fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida
cautelar, y el monto de su aFectación.
4) OFrecer contracautela.
5)
Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si Fuera el caso.
La demanda con pretensión cautelar no es una solicitud cualquiera, no es un
simple documento dirigido al órgano jurisdiccional; por el contrario, es un
típico acto jurídico procesal con una pretensión que supera a la Formulada en
un proceso contencioso, excedente en oportunidad al momento de expresión
de la sentencia del proceso al cual garantiza.
Asimismo, no puede descartarse la existencia de contienda o litigio. El auto
cautelar contiene la decisión judicial para eFectuar bienes y derechos de las
partes vinculadas por la relación material. El auto cautelar, también conocido
como providencia cautelar, es pronunciado y ejecutado
inaudita pars
, por la
naturaleza y f
nalidad especial del proceso cautelar, lo que no puede implicar
la negación del derecho a la deFensa, puesto que el aFectado ejercita su dere-
cho de contratación luego de ejecutada la medida.
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La solicitud de la medida cautelar constituye un típico y especialísimo acto
de postulación procesal, donde evidencia un pedido de tutela jurisdiccional,
afecta derechos y bienes del obligado; por consiguiente, la denominación
normativa se trata de una demanda y no de una solicitud.
VII
) Inaudita altera pars
El deudor, por lo general busca disminuir su patrimonio en forma real o si-
mulada, voluntaria o de mala fe; de ahí que la medida cautelar se admita y
se ejecute de sorpresa, sin conocimiento preciso, es decir, se hace la sustan-
ciación
inaudita pars
, y el acto de notiF
cación tiene lugar luego de ejecutada
la medida.
Al término de la ejecución o en el acto inmediatamente posterior, se noti-
F
ca al afectado la medida cautelar, quien recién podrá apersonarse al proceso
e interponer apelación o incidente, pero sin efecto suspensivo.
La medida cautelar del proceso, sin excepción alguna se admite y se ejecuta
sin audiencia previa del afectado.
En el caso del proceso penal acusatorio, el otorgamiento de una orden de
aprehensión se hace en audiencia donde se escucha únicamente al Ministerio
Público.
La carpeta de investigación llevada a cabo por el Ministerio Público debe
ser reservada o conF
dencial. No con ello implica violaciones a la garantía
de audiencia o de oportunidad de defensa, pues el indiciado tendrá acceso a
todos los datos para contrarrestarlos frente al juez de control. Dicho de otra
manera, la intervención del gobernado es una actividad jurisdiccionalizada,
aun cuando se siga la etapa de investigación.
La eF
cacia y éxito de la medida cautelar depende precisamente de este tipo
de tramitación. Esta forma de tramitación no implica la negación del derecho
de defensa del afectado, pues éste se maniF
esta después de la ejecución con
la eventual interposición del recurso de apelación, incidente de reducción o
cualquier otro medio de defensa que contemple la ley.
La medida cautelar puede otorgarse sin previa oportunidad de escuchar a
la parte contraria alguna manifestación de lo que a su derecho convenga, y
no por ello constituye una violación a la garantía de audiencia. Esta actividad
precautoria se hace con F
nes de garantizar o asegurar bienes y personas.
Es verdad que la admisión y ejecución de la medida cautelar se tramita
con total ausencia del contradictorio, pero ello no implica su eliminación o
negación, ya que surge al ejecutarse la medida al término de la ejecución o en
acto inmediatamente posterior.
El
inaudita pars
es contrarrestado con la contracautela, en que su opor-
tunidad tendrá que servir para garantizar los eventuales daños y perjuicios
que la ejecución de la medida cautelar genere, siempre que se desestime la
demanda del proceso principal.
2. Las medidas cautelares
El término “medida” se conceptualiza en un sentido práctico. La medida cau-
telar, por consiguiente, es la decisión cautelar ejecutada que presenta carac-
terísticas peculiares, según el tipo de proceso al cual cautela, y ello explica
precisamente, que la medida cautelar será variable. En otras palabras, la me-
dida cautelar es la decisión jurisdiccional positiva debidamente ejecutada.
Asimismo, sostener que la medida cautelar es la “decisión cautelar ejecu-
tada”, no es tan sencillo como parece, ya que el punto de referencia a partir
del cual se debe estudiar el tema, dará lugar a las “denominaciones cautela-
res especiales”, y Ramiro P
ODETTI
se pronunció al respecto: “Si buscamos su
nombre en la pretensión, tendríamos que designarlas como acción o acciones
cautelares o conservativas; si es en la forma de sustanciarlas, tendríamos
que llamarlas proceso o procedimientos cautelares; y si es por la resolución,
sentencias o decisiones cautelares. Pero, con ninguna de estas designaciones
se logra una idea integral de la institución, aparte de que, como veremos en
seguida, pueden dar lugar a equívocos.”
14
Al explicar la motivación por la cual resulta más adecuado emplear la
denominación de “medida” en vez de “providencia”, P
ODETTI
aF
rma que dicho
sustantivo (medida), da idea del mejor objetivo y del resultado.
Si bien, el vocablo “medida” signiF
ca decisión, su sentido es más amplio
que el dado a decisión o resolución, porque indica algo que se cumple. Tomar
medidas para reparar o solucionar una diF
cultad, no implica solamente deci-
dir algo, sino ponerlo en ejecución.
I
) Def nición y naturaleza jurídica de la medida cautelar
La doctrina y la legislación no son uniformes para explicar el término o denomi-
nación que se utiliza, pues a un sustantivo (medidas) se le agregan diversos adje-
tivos caliF cativos o voces que lo caliF can: de seguridad, urgentes, precautorias,
preliminares, previas, preparatorias, preventivas, provisionales, de conservación,
de cautela, o cautelares. Así por ejemplo, Giuseppe C
HIOVENDA
las llamó “medidas
14
Ibid.
, p. 11.
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provisionales de cautela o conservación”; G
OLDSCHMIDT
las denominó “medidas
provisionales de seguridad”. R
EDENTI
los denomina “procedimientos cautela-
res”; Z
ANZUCHI
“medidas cautelares, conservativas o asegurativas, provisorias o
interinas”; C
ALAMANDREI
las llama simplemente “providencias cautelares”.
De acuerdo a C
HIOVENDA
,
15
las medidas cautelares se determinan por el pe-
ligro o urgencia, y son llamadas provisionales, cautelares o de conservación
porque se dictan con anterioridad a que esté declarada la voluntad concreta de
la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, como
garantía de ésta, y varían según la naturaleza del bien que se pretende.
El procesalista argentino Raúl M
ARTÍNEZ
B
OTO
,
16
af
rmó que las medidas
cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las
resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse en el proceso, o durante su
curso, una de las partes demuestra que su derecho es
prima facie
verosímil, y
que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida.
Finalmente, la medida cautelar se puede def
nir como una institución pro-
cesal a través de la cual, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelan-
ta ciertos e±ectos o todos de un ±allo def
nitivo, o el aseguramiento de una
prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que
puede signif
car la demora producida por la espera del ±allo def
nitivo o la
actuación de una prueba.
II
) Características de las medidas cautelares
Toda medida cautelar tiene las siguientes características generales:
a)
Instrumentalidad
. Constituye el rasgo más importante del derecho pro-
cesal. El proceso no tiene un f n en sí mismo, su objetivo es servir de
medio para la actuación de la ley o derecho sustantivo. De la misma
Forma, la medida cautelar está siempre subordinada a un Fallo def niti-
vo, incluso cuando procede al proceso cautelado, siempre que existe en
Función del Fallo def nitivo.
b)
Provisionalidad
. Las medidas cautelares son provisorias porque subsis-
ten mientras duran las circunstancias que las determinaron. Solicitada y
otorgada la medida cautelar antes de iniciarse el proceso def nitivo o en
el transcurso de éste, debe caducar con la sentencia def nitiva que actúe
15
C
HIOVENDA
, Giuseppe,
Instituciones de derecho procesal civil
, Vol.
I
, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,
1948, p. 280.
16
M
ARTÍNEZ
B
OTOS
, Raúl,
Medidas cautelares
, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 28.
el derecho motivo de aquélla.
17
El carácter provisional de la medida, y
por ende del proceso cautelar, se encuentra regulado en el Código de
Procedimientos, y contextualmente se sostiene que resuelto el proce-
so principal en def nitiva y de modo Favorable al titular de la medida
cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo el apercibi-
miento de proceder a su ejecución judicial. La ejecución judicial se ini-
ciará aFectando el bien sobre el que recae la medida cautelar. El carácter
provisorio de una medida cautelar se puede maniFestar en el hecho de
que su rechazo no implica que no pueda nuevamente ser solicitada en
el mismo expediente, en el principal, en un cuaderno incidental o en un
expediente autónomo.
c)
Flexibilidad
. También se conoce como mutabilidad, y consiste en el
hecho de que las medidas cautelares pueden ser variadas a pedido del
demandante o titular de la medida, o sustituidas a solicitud del aFecta-
do. Ramiro P
ODETTI
18
sostuvo que ninguna institución procesal requiere
más ± exibilidad que la medida cautelar, a f n de cumplir con sus f nes
en Forma satisFactoria, sin ocasionar molestias o perjuicios que puedan
evitarse. Por ello, conForme a la dinámica del proceso, el desarrollo de
las audiencias, la actuación de los medios probatorios, entre otras cir-
cunstancias, determinan que la inicial apariencia del derecho invocado
se intensif que o aminore, y ello puede dar lugar a que se solicite la
variación de la medida cautelar, adecuándose así a la nueva situación
del derecho controvertido. La extensión def nitiva de la medida cautelar,
por esta razón, es independiente de la petición inicial.
d)
Contingencia
. Las medidas cautelares cumplen con una Función asegu-
rativa; sin embargo, es posible que dichas medidas cumplan con cre-
ces su objetivo, circunstancia que se ve conf rmada cuando se ampara
la pretensión cautelada y tramitada en el proceso principal. Asimismo,
puede igualmente suceder que la medida cautelar, amparada para ga-
rantizar la ef cacia de una decisión correspondiente a un proceso prin-
cipal, no pueda f nalmente cumplir su propósito al declararse inFundada
la demanda a la que debía asegurar.
La idea de contingencia, como atributo de las medidas cautelares, fue intro-
ducida por el procesalista F
orentino Piero C
ALAMANDREI
, quien sostuvo: “Las
providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias
17
O
TTOLENGHI
, Mauricio A.,
Estudios de derecho procesal en honor a Hugo Alsina
, Ediar Editores, Buenos Aires,
1946, p. 513.
18
P
ODETTI
,
Op. cit.
, p. 25.
267
EL PROCESO CAUTELAR EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO MEXICANO
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frecuentemente opuestas, de la justicia: la celeridad y la ponderación; entre
hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias
cautelares tienen ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema del
bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelve
más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas de proceso
ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma,
en cuanto aseguraran preventivamente los medios idóneos para hacer que la
providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eF
cacia y el mismo rendi-
miento práctico que tendría si se hubiera dictado inmediatamente.
19
III
) Presupuestos de las medidas cautelares
Los presupuestos o condiciones para la obtención y amparo de una medida
cautelar son los siguientes:
a)
Verosimilitud del derecho invocado (
fumus bonis iuris
).
b)
Peligro en la demora (
peruculum in mora
).
c) Contracautela.
III
1) Verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris)
El
fumus boni iuris
, traducido literalmente quiere decir “humo de buen de-
recho”, más en su aceptación semántica debe entenderse como apariencia o
aspecto exterior del derecho.
La acreditación de los hechos expuestos por las partes con el propósito de
producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, a efectos de
permitirle pronunciar su decisión F
nal, exige el agotamiento de un conjunto
de actos procesales que, por lo general, se desarrollan en estricto respecto del
contradictorio; eso es, con la participación o posibilidad de hacerlo, de ambos
sujetos del interés en litigio; sin embargo, para cumplir con este propósito, se
tomaría como ilusorio el cumplimiento o ejecución de la sentencia, si es que
no se adoptan medidas de prevención o aseguramiento.
El amparo de una solicitud cautelar por la razón expuesta ante el tenor
de la frustración o la urgencia de la medida, exige disminuir o suprimir la
cognición extensa o lata, y sustituirla por la cognición sumaria. De ahí que la
comprobación de la existencia del derecho se haga en forma sumaria, de modo
que proporcione la verosimilitud del derecho, que en ciertas circunstancias,
19
C
ALAMANDREI
,
Op. cit.
, pp. 43-44.
pueda resumirse que exista, y por último, pueda admitirse su existencia ante
la af
rmación del actor, avalada por una buena contracautela.
Desde una perspectiva dinámica, puede decirse que el
fumus boni iuris
es
una de las operaciones que el juez debe realizar en el ejercicio de la Función
jurisdiccional cautelar, y se expresa en la obtención de una declaración de
certeza de la apariencia, o presunción de la existencia de intereses sustan-
ciales. No se trata pues de obtener una declaración de certeza de la probada
existencia de los intereses sustanciales o procesales.
De conFormidad con C
ALAMANDREI
, la cognición cautelar se limita, en todos
los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza
de la existencia del derecho es Función de la providencia principal; pues en
sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea,
para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabili-
dades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en
sentido Favorable a aquél que solicita la medida cautelar.
El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene
pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza, sino de hipótesis:
solamente cuando se dicte providencia principal, se podrá ver si la hipótesis
corresponde a la realidad.
20
El llamado
fumus boni iuris
no es más que una valoración subjetiva y, en
gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses,
tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superf
cial.
21
III
2) Peligro en la demora (peruculum in mora)
No existe medida cautelar alguna que no se dé para disipar un temor de daño
inminente, sea que se exija su acreditación
prima facie
, o se presuma por las
circunstancias del caso.
La condición para dictar una medida preventiva es el temor a un daño
jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un po-
sible derecho. Por esta razón, las decisiones cautelares pueden ser revocadas,
modif
cadas o conf
rmadas.
El juzgador, al calif
car la demanda cautelar, ejecuta una actividad cog-
noscitiva sumarísima respecto a la verosimilitud del derecho invocado y la
posibilidad del daño; asimismo, el juez debe examinar si las circunstancias
de hecho por las pruebas aportadas, dan serio motivo para temer el suceso
20
Ibid.
, p. 77.
21
R
OCCO
, Ugo,
Tratado de derecho procesal civil
, t.
V
, Editorial Depalma, Buenos Aires, p. 48.
269
EL PROCESO CAUTELAR EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO MEXICANO
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perjudicial, o en la hipótesis de que el caso es urgente, y por tanto, existe la
necesidad de amparar la presunción cautelar.
Para Ugo R
OCCO
, la urgencia se funda en el peligro en el derecho procesal,
pues no puede ser otra cosa que la potencialidad o idoneidad de uno de tales
hechos que ocasionan el sacriF
cio o la restricción, ya sea de un derecho o
interés de derecho sustancial, o simplemente un derecho o interés de derecho
procesal.
22
±inalmente, el llamado
periculum in mora
no es más que una valoración
subjetiva del juez, en gran parte discrecional, de la existencia de un hecho
natural o voluntario y de su idoneidad o potencia para atentar contra los in-
tereses sustanciales o procesales, produciendo la supresión o la restricción de
ellos (declaración de certeza de una situación peligrosa), puesto que se trata
de una valoración subjetiva de la posibilidad o probabilidad de un daño, que
implica previsión (previsibilidad del daño).
III
3) Contracautela
Respecto de esta última condición o requisito para amparar una demanda cau-
telar, preliminarmente se puede sostener que se trata de una medida cautelar
especial, porque está destinada a garantizar el resarcimiento de los eventuales
daños derivados de la ejecución de una medida cautelar ante la eventualidad
de que la pretensión principal sea declarada infundada. La contracautela es
por ello garantía de garantías y cautela de decisiones cautelares.
La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, la
decide el juez, quien puede aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla,
modiF
carla, o incluso cambiarla por la que considere pertinente.
La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la
segunda se incluye la caución juratoria
23
que será ofrecida en el escrito que
contiene la solicitud de medida cautelar, con legislación de F
rma ante el
secretario respectivo. Cuando se admite la contracautela sometida a plazo,
éste quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no
prorroga o cumple la condición.
22
Idem.
23
En el derecho mexicano, el más claro ejemplo es la caución que se otorga cuando se ejercita el incidente de
suspensión del acto reclamado, en materia de amparo. Cfr. artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Clasif cación de las medidas cautelares
Existe una diversidad de clasif
caciones de las medidas cautelares, y a continua-
ción reFeriré sólo algunas, de los procesalistas más importantes en la materia.
En la doctrina procesal existen dos grandes grupos de clasif
cación: algu-
nos limitan las medidas cautelares a las providencias que actúan una Función
jurisdiccional eminentemente ejecutiva; otros, en cambio, engloban todas las
providencias con f
nes preventivos, independientemente de la Función decla-
rativa, ejecutiva o constitutiva.
I
) Eminentemente ejecutiva
Esta clasif
cación Fue propuesta por G
UTIÉRREZ
DE
C
ABILDEES
, la cual tiene im-
portancia práctica para discernir el tipo de ejecución que amerita la medida
precautelativa. De acuerdo a este autor, las medidas cautelares pueden clasi-
f
carse atendiendo a que la obligación sea; de dar cosa genérica (dinero); de
dar cosa específ
ca: mueble; inmueble, de hacer, de no hacer.
Cuando se trata de garantizar el cumplimiento de una obligación de dar
una suma de dinero, el procedimiento de ejecución es el más dispendioso, pues
es necesario sacar a remate los bienes aprehendidos, a menos que lo embar-
gado sea una suma de dinero. Cuando se trata de dar una cosa específ
ca, el
mandamiento de ejecución consiste en entregar la cosa a quien tiene derecho
sobre ella, según la sentencia.
La prevención en las obligaciones de hacer o no hacer puede revestir un
doble carácter, según se pretenda evitar la magnif
cación del daño o garanti-
zar el pago de una indemnización equivalente.
II
) Postura de Eduardo J. Couture
El procesalista uruguayo, clasif
ca a las medidas cautelares en seis tipos:
a) Nacidas de puro conocimiento, que no tienen ni suponen ninguna
coerción; su objeto tan sólo es declarativo, por ejemplo las diligencias
preparatorias a la demanda, es decir, las pruebas preconstituidas.
b)
Medidas de conocimiento sumario, con comienzo de ejecución provi-
sional: son las que se dictan en aquellos casos en los cuales existe un
riesgo previsible. C
OUTURE
cita como ejemplos el depósito de la cosa
mueble, embargo del inmueble, interdicción del deudor, administra-
ción judicial de la comunidad o sociedad.
271
EL PROCESO CAUTELAR EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO MEXICANO
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c)
Medidas de tutela de la propiedad o del crédito. Probada
prima facie
la propiedad, prenda, hipoteca, calidad de heredero, se dictan simple-
mente a requerimiento del titular, aun cuando —según dice— no exista
riesgo
(periculum in mora)
, como consecuencia del derecho real o de
crédito; da como ejemplos el embargo, el secuestro, la interdicción.
d)
Medidas de ejecución anticipada, cual es el embargo ejecutivo, segui-
do de una etapa de conocimiento; su carácter cautelar reside en que
es una forma preventiva de colación, supeditada a lo que decida la
sentencia.
e)
Medidas cautelares negativas, que son las que persiguen impedir la
modiF
cación del estado de cosas existente para evitar el daño que
implica la modiF
cación: no anticipan la ejecución de un acto sino la
prohibición de ejecutarlo. Ejemplos, prohibición de innovar, preven-
ción en las acciones de obra nueva.
f)
Medidas de contracautela. Ofrecen la peculiaridad de que son las úni-
cas decretables en favor del deudor, y no (a diferencia de las restantes,
según su opinión) del acreedor; este concepto no encuadra dentro del
ordenamiento procesal mexicano porque las medidas de contracau-
tela en el procedimiento de medidas preventivas se otorgan, tanto a
favor del demandante como del demandado.
III
) ClasiF cación de las medidas cautelares conforme a Alsina
La división que hace el procesalista argentino consta de cuatro grupos; a saber:
a)
Las que tienen por objeto la conservación de una prueba a los efectos
del juicio ordinario; por ejemplo, la constatación de un hecho por
peritos, deposición de un testigo anciano o enfermo grave, o bien,
próximo a ausentarse.
b)
Las que tienden a asegurar el resultado de la ejecución forzosa, ver-
bigracia, el embargo preventivo, inhibición; es decir, prohibición ge-
neral de enajenar y gravar, anotación de la litis, intervención judicial,
nombramiento de depositario judicial o interventor.
c)
Comprende aquellas de las que, en su ausencia, pudiera resultar
un daño irreparable: separación de los cónyuges, alimentos provi-
sorios, prohibición de innovar. La prohibición de innovar nace del
derecho romano que establecía la indisponibilidad de la cosa liti-
giosa, no pudiendo enajenarse, destruirse o deteriorarla. La deF
ni-
ción en este grupo es eF
ciente aunque en realidad no es otra que
la del peligro en el retardo, característica de las medidas cautelares
en general.
d) La caución que se exige para obtener la ejecución provisoria de un
acto, incluso de las medidas precautorias, como es el caso de f
anza
para constitución de embargo.
IV
) La opinión de James Goldschmidt
La clasif
cación del procesalista alemán comprende cuatro especies:
a)
El embargo preventivo que tiende al aseguramiento de la ejecución
Forzosa de créditos en metálico o susceptible de ser reducidos a metá-
lico, que hace nacer un derecho de garantía pignoraticia, pero no con
f
nes de pago inmediato, sino de aseguramiento, pudiendo convertirse
en embargo def
nitivo susceptible de ejecución.
b)
Las medidas provisionales que tienden a asegurar la ejecución Futura
de cualquier exhibición o devolución de cosas, como la cesión de in-
muebles, constitución de hipoteca, entrega de menor.
c)
Medidas provisionales protectoras de la paz, mediante la regulación
provisional de una situación de hecho, que de no regularse tendría
consecuencias irreparables, como es el caso de posesión, protección
de bienes en interdictos, uso de servidumbres, retención, separación
provisional de los cónyuges en divorcio.
d) Las medidas provisionales que tienden a satisFacer necesidades pri-
marias, mediante una condena provisional a prestaciones periódicas o
por una sola vez, y comprende los casos de alimentos, litis-expensas,
gastos de atención médica.
V
. Podetti y las medidas cautelares
Este procesalista argentino, creador de la trilogía estructural del proceso como
elementos esenciales para el estudio de la teoría general, al comentar el código
mendocino adoptó una clasif
cación tripartita:
a)
Medidas que tienden al aseguramiento de la ejecución Forzosa.
b)
Medidas que persiguen el mantenimiento de un estado de cosas o la
seguridad e integridad de un bien, en tanto se esclarezcan los dere-
chos de los interesados (medidas para asegurar la paz).
c)
Medidas que tienden a satisFacer necesidades primordiales o preservar
de daño a la persona o a los bienes.
273
EL PROCESO CAUTELAR EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO MEXICANO
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VI
) Clasif cación de las medidas cautelares conForme a Calamandrei
La clasif
cación que hace C
ALAMANDREI
en su obra
Introducción al estudio sis-
temático de las providencias cautelares
que, a más de lo dicho también es
f
nalista como necesariamente ha de ser toda clasif
cación de las medidas
cautelares, comprende cuatro grupos que encierran en mayor o menor medida
los citados anteriormente. El autor hace hincapié en ratif
car en cada uno de
ellos la relación de instrumentalidad hipotética o genérica que presentan con
la providencia principal.
VI
1) Providencias instructorias anticipadas
De acuerdo a estas providencias y en vista de un posible Futuro proceso de
cognición, se trata de f
jar y conservar ciertas resultas probatorias, positivas
o negativas que podrán ser utilizadas después en el eventual proceso y en el
momento oportuno. Normalmente tales providencias instructorias anticipadas
se adoptan en el curso del proceso ordinario, y
Forman parte del mismo
, pero
pueden ser provocadas por un procedimiento autónomo si existe el daño te-
mido inminente.
Éste es el grupo que se admite en todas las divisiones traídas a colación.
Así por ejemplo, los casos de justif
cativo para perpetua memoria y el reco-
nocimiento judicial preconstituido, presentan las dos notas características:
preservación de una prueba y relación directa al juicio de conocimiento.
El ejemplo más claro de este tipo de medidas viene a ser en el ordenamien-
to jurídico mexicano, la evaluación anticipada de una prueba cuando haya
temor de que desaparezcan algunos medios de deFensa del demandante, cuyo
diligenciamiento debe hacerse con las garantías del contradictorio, mediante
la citación previa de la parte contra quien se va a hacer valer esa prueba en
el Futuro juicio.
VI
2) ±acilidad práctica de una Futura ejecución Forzada
El segundo grupo comprende las providencias que sirven para Facilitar el re-
sultado práctico de una Futura ejecución Forzosa, impidiendo la dispersión de
los bienes que pueden ser objeto de la misma. Casos típicos son las medidas
preventivas.
El juicio ordinario, en el sentido legal o lato de la palabra, tiene su comien-
zo en la demanda admitida y su f
nal en el remate con la respectiva adjudi-
cación y satisFacción plena.
Dentro del juicio ordinario se separan dos fases completamente diferentes: la
de conocimiento y la de ejecución, que comienza a partir de la sentencia deF
ni-
tivamente F
rme. Pues bien, las providencias instructorias anticipadas del primer
grupo aseguran la eF
cacia de la fase de conocimiento; en cambio, estas otras
aseguran la eF
cacia de la fase ejecutiva. Permiten, respectivamente, que se dicte
sentencia ajustada a la verdad y que su dispositivo de condena sea cumplido.
VI
3) La urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo
Constituye el tercer grupo las providencias mediante las cuales se dirime in-
terinamente una relación controvertida en espera de que a través del proceso
principal posterior se perfeccione la decisión deF
nitivamente. Como toda otra
providencia cautelar, halla su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el
peligro de daño que acarrea el retardo, daño referido más a la persona misma
que a sus bienes.
Un ejemplo lo hallamos en los interdictos restitutorios y prohibitivos, en
cuanto al decreto primero, provisional. Su mayor peculiaridad consiste en que
satisface
provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede
en los otros tipos de medidas cautelares.
La diferencia entre las providencias cautelares de este tercer grupo y la tu-
tela cautelar deF
nitiva de que hablamos anteriormente consiste en la relación
de instrumentalidad, o concretamente en la provisoriedad. Ambas son satis-
factorias de la relación jurídico-material, sólo que las primeras nunca pueden
aspirar a convertirse en deF
nitivas.
VI
4) Providencias caucionales
Merecen ser tratadas como cuarto grupo aquellas providencias cuya denomi-
nación revela puramente la F
nalidad cautelar, que consiste en la imposición
por parte del juez de una caución; la prestación de la cual se ordena al intere-
sado como condición para obtener una ulterior providencia judicial. Ejemplos
son las dos medidas de cautela del procedimiento de medidas preventivas para
decretarlas (contracautela) o para neutralizarlas (cautela sustituyente).
4. Toma de postura
Una vez citados los principales procesalistas en materia cautelar, y para efec-
tos de la economía procesal, la clasiF
cación del procesalista ±
orentino me
parece la más completa, con algunos comentarios:
275
EL PROCESO CAUTELAR EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO MEXICANO
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a)
Existen medidas cautelares en los bienes y en las personas.
b)
La situación de urgencia es vital, en todo tipo de providencias.
c)
La cautela es el fundamento esencial de la ejecución.
d)
Las providencias cautelares no pueden ser deF
nitivas.
Las medidas de cautela se dividen en dos grandes grupos:
A
) Medida cautelar (en estricto sentido). Éstas se adoptarán una vez for-
mulada la imputación ante el juez de control.
B
)
Providencias precautorias. Se aplicarán antes de la formulación de la
imputación, y tienen una doble naturaleza en cuanto a su imposición:
administrativa y jurisdiccional.
Providencia precautoria
Medida cautelar
Embargo
Garantía económica
Cateo
Caución de no ofender
Anotaciones marginales
Prisión preventiva
Aseguramiento de bienes
Internamiento domiciliario
Alimentos
Localizador electrónico
Intervención de comunicaciones
Prohibición de ir a determinados lugares
Retención de bienes
Prohibición de salir de determinada circunscripción
geográF ca
Arraigo
Prohibición de convivir con determinadas personas
Detención
Separación del domicilio
Orden de aprehensión /
presentación
1
La suspensión provisional en el ejercicio del cargo,
profesión u oF cio
Prohibición de realizar determinadas actividades
Acudir a determinadas instituciones de salud
Abstenerse al consumo de bebidas alcohólicas o
estupefacientes
Providencia precautoria
Medida cautelar
Libertad asistida
Suspensión de derechos
Obligación de ir ante el juez o ante autoridad o
institución que éste designe
Obligación de conseguir trabajo
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada
*
Puede ser medida cautelar como facultad ordenatoria del juez en cuanto a los sujetos.
Las providencias precautorias, en cuanto a su otorgamiento son de dos tipos:
administrativas y jurisdiccionales. Ambas medidas deben ser revisadas por el
juez de control al momento de judicializar la investigación.
Administrativas (otorgadas por el
Ministerio Público)
Jurisdiccionales (otorgadas por el juez de control)
Aseguramiento de bienes
Embargo
Retención de bienes
Cateo
Detención
Anotaciones marginales
Prueba preconstituida
Intervención de comunicaciones
Arraigo
Orden de aprehensión / presentación
Prueba anticipada
Es importante hacer el señalamiento de que en estricto sentido las pruebas
anticipadas y preconstituidas no constituyen una medida cautelar, a pesar de
que tienen características similares. La naturaleza de estas pruebas depende
del proceso de cognición.
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