EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL
(NUEVOS ENFOQUES)
CRIMINAL CASSATION RESOURCES
(NEWS APPROACHES)
Javier Navarro Muñoz*
RESUMEN
A partir de sus orígenes en la conformación
del recurso de casación, al tribunal de con-
trol le está vedado examinar las cuestiones
fácticas de las sentencias recurridas, habida
cuenta que lo decisivo en materia casacional
es el examen de la legalidad de la decisión,
mientras que el control del error de hecho y de
las imperfecciones relacionadas con el mismo
estaba prohibido por considerarse irrelevante.
De la mano de los instrumentos internacio-
nales de protección de los derechos humanos
se ha producido un cambio en la concepción
del recurso de casación penal de cuño francés,
por lo que el autor aboga por mecanismos que
permitan introducir en la casación “las injus-
ticias de hecho” fruto de una valoración arbi-
traria de la prueba en la instancia.
PALABRAS
CLAVE
:
Proceso penal, recursos,
casación, valoración de la prueba, juicio oral,
error de hecho, error de derecho, resultando
probado
ABSTRACT
From its origins in the development of the
Cassation appeals, the court has forbidden
the judge to examine the factual issues of
the judgments under appeal, given that what
matters in appellate review is to examine the
legality of the decision, while error control of
fact and imperfections related to it was pro-
hibited and deemed irrelevant. From the hand
of the international instruments of human
rights protection has been a change in the
conception of the criminal appeal of French
creation, for what the author calls for mecha-
nisms to make the appeal “the injustices done”
result of an arbitrary evaluation of proof of
the case in point.
KEY
WORDS
:
Criminal proceedings, resources,
cassation, assessment of evidence, oral trial,
mistake of fact, inaccuracy of the law, proven
results
* Especialista en derecho penal. Abogado litigante. Recibido: 5.09.2009. Aceptado: 10.10.2009.
SUMARIO
1.
La única instancia como fundamento a la imposibilidad de controlar la valoración
de la prueba en casación penal (dogmática tradicional del recurso)
2.
Papel de los acuerdos internacionales en las nuevas regulaciones de la casación
penal: el recurso como derecho del condenado (principio del doble sometimiento)
3.
Análisis crítico de los F
nes tradicionales de la casación penal
(corrientes doctrinales que han modiF
cado la dogmática tradicional del recurso)
1. La única instancia como fundamento a la imposibilidad de
controlar la valoración de la prueba en casación penal (dogmática
tradicional del recurso)
El origen de la casación penal es ineludible si se quiere comprender los fun-
damentos de su dogmática tradicional en cuanto a la prohibición de atacar la
valoración de la prueba realizada por el tribunal
a quo
, pudiendo apreciarse que
desde sus inicios predominó la característica de otorgarle preeminencia a su
F nalidad política (extraprocesal) de proteger y reaF rmar la vigencia de la ley y
garantizar la uniformidad de su interpretación por parte de los tribunales, que-
dando el interés individual de hacer justicia (F n procesal) relegado a un segundo
plano, al tener que aceptar el condenado los hechos de los cuales se defendió
en la instancia.
La inspiración originaria del recurso, consistente en que el Estado pudiera
disponer de un medio para asegurar el cumplimiento de las leyes por él dictadas
frente a los desafíos de los encargados de aplicarlas, se mantuvo de forma mayo-
ritaria hasta la segunda guerra mundial.
1
Según la tendencia consolidada en ese
periodo, al tribunal de casación le estaba vedado examinar las cuestiones fácticas
de las sentencias recurridas, habida cuenta que lo decisivo en materia casacional
era el examen de la legalidad de la decisión, mientras que el control del error de
hecho y de las imperfecciones relacionadas con el mismo estaba prohibido por
considerarse irrelevante.
Esta concepción tradicional del recurso coincidió con el desarrollo del sistema
de enjuiciamiento predominantemente acusatorio que enarboló los principios
de la inmediación, la oralidad, la libre valoración de la prueba y la publicidad
2
1
Ver a
P
ASTOR
, Daniel R., en su obra
La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de
la dogmática en el derecho procesal penal.
Daniel González A., Ad-hoc, Buenos Aires, 2001. Ver páginas corres-
pondientes al capítulo
III
.
2
Sin dudas, la administración de una justicia basada en la oralidad y en la inmediación, fue una gran conquista
del liberalismo que inspiró a las revoluciones burguesas de F
nales del siglo
XVIII
y del
XIX
, que superó las formas me-
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como caracterizadores del juicio penal, lo que consagró la concepción dogmá-
tica de que un juez que actúa cumpliendo estos requisitos, es libre de decidir
la reconstrucción del hecho debatido. En otras palabras, la decisión tomada por
un tribunal que puede apreciar libremente la prueba, no admite revisión, razón
por la que las cuestiones de hecho quedaban fuera del ámbito de revisión del
recurso.
Conforme a los dogmas centrales del juicio oral, la verdad material, F n último
de todo proceso, sólo puede ser averiguada por un juez que escucha e interroga
a todos los testigos y peritos.
3
De esta forma el principio de la libre valoración de la prueba es consustancial
a los procesos regidos por los criterios de inmediación, en los cuales el juez toma
contacto directo con el proceso de práctica de pruebas, las que ejercen una in-
± uencia directa sobre su conciencia, pues ha sido protagonista de su desarrollo.
Se dice que sólo al juez que ha presenciado la práctica de la prueba, por ser el
mejor informado, le compete el monopolio de declarar los hechos que ha con-
siderado probados.
4
Estos rasgos del sistema acusatorio coadyuvaron a consolidar el principio
de la intangibilidad del resultado probado de la sentencia que es la base con-
ceptual de la única instancia,
5
considerando instancia como la posibilidad de
dievales de enjuiciamiento en las cuales predominaba la escritura y el juez no participaba directamente en el acto
de la prueba, sino sólo recibía los reportes escritos de lo practicado y con base en ello fundamentaba su fallo, cosa
bien distinta al juicio oral que se desarrolla en condiciones de inmediatez, donde la prueba se practica ante los ojos
del juzgador, el que toma información directa de las mismas. Estas ideas aparecen debidamente sistematizadas en
M
ENDOZA
D
ÍAZ
, Juan,
Principios del derecho procesal
,
CD
II
, Escuela de Verano de La Habana sobre Temas Penales
Contemporáneos, Año 2006, Libros de procesal, Libro
III
(capítulos relativos a la forma de los actos procesales y a la
relación del órgano jurisdiccional con el objeto del proceso).
3
Idea expuesta por Bernard S
HÜNEMANN
, catedrático de la Universidad de Munich y conjuntamente con R
OXIN
, proce-
salista insigne de ese país, en
La reforma del proceso penal
, artículo: “¿Dónde va a parar el procedimiento penal
alemán?”, Editora Dykinson, Madrid, 2005.
4
A
RRANZ
C
ASTILLERO
, Vicente J. en “Cuestiones teóricas sobre la prueba en el proceso penal cubano”,
Tesis en opción al
grado cientíF
co de doctor en ciencias jurídicas, Versión digital, noviembre 2003, deF
ne la existencia de dos moda-
lidades o sistemas de la libre apreciación de la prueba. El primero, sistema de la íntima convicción o apreciación en
conciencia, que se caracteriza por conceder a los jueces en relación con la apreciación de la prueba, por cuanto la ley
no prescribe reglas que orienten su conducta al evaluar la suF
ciencia y plenitud de éstas, no demandando de éstos
la fundamentación, razonamiento o motivación de su conclusión; el segundo, el sistema de la “sana crítica o de la
crítica racional”, modalidad surgida como respuesta a la irracionalidad y al subjetivismo que fue viciando la “íntima
convicción” de los jueces para apreciar las pruebas, lo que condicionó la necesidad de dotarlo de cientiF
cidad y
racionalidad que se logró con la plasmación legal de las “reglas de la sana crítica” (reglas de la lógica, de las máximas
de la experiencia, la psicología, etc.).
5
El concepto de juicio oral en “única instancia” parte de la idea de rechazar la efectividad de la apelación como
recurso, es decir, de la celebración de un nuevo juicio, pues se consideraba que ello implicaría preferir al tribunal
peor informado sobre el mejor informado, habida cuenta que el recuerdo de la percepción del hecho por parte de
los testigos va disminuyendo, que los vestigios del hecho tienden a ir desapareciendo, planteándose además que
la repetición plena del juicio no es en realidad una segunda instancia ni representa control alguno del tribunal
a
quem
sobre el
a quo
, sino que por el contrario constituye una “segunda primera instancia” cuyo resultado acertado
conocimiento integral o semiintegral del contenido del proceso con posibilidad
de practicar pruebas y decidir sobre los hechos debatidos.
6
De ahí que la casación exista en sistemas procesales orientados al sistema
acusatorio, con un juicio oral con inmediatez, oralidad y libre apreciación de la
prueba, y la misma permite una revisión de la sentencia por el tribunal superior,
pero no en cuanto a los hechos ni a la valoración de las pruebas, sino en cuanto
a los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, por motivo de que el
juicio oral no puede volver a repetirse en las mismas condiciones del juicio inicial,
por estar más alejado del momento de ocurrencia del hecho delictivo.
En oposición a la instancia única está la doble instancia en la cual, según
Juan M
ENDOZA
D
ÍAZ
, “el tribunal
ad quem
tiene una posibilidad de conocimiento
similar que la que tuvo el tribunal
a quo
, pudiendo participar en la práctica de
pruebas y decidir sobre la totalidad de lo controvertido”.
7
Por doble instancia se
entiende que las resoluciones deF nitivas pueden ser trasladadas a un tribunal
superior para que realice un nuevo enjuiciamiento mediante la nueva práctica de
pruebas, lo cual es típico en el recurso de apelación tradicionalmente entendido.
8
Aquí se habla de un doble enjuiciamiento de los hechos.
Sintetizando los elementos citados, podemos decir que en los recursos que
implican doble instancia, el tribunal
a quem
está situado frente al mismo objeto
procesal que fue juzgado por el tribunal
a quo
, mientras que en los recursos
establecidos en sistemas de instancia única, el tribunal
a quem
está situado
únicamente frente a la sentencia, examinando los puntos especíF camente cues-
tionados (de derecho).
En el caso del sistema procesal refrendado en nuestra Ley de Procedimiento
Penal, coexisten el sistema de la única instancia y casación en relación con las
causas seguidas por delitos graves —aquellos sancionables con privación de liber-
tad que exceda los tres años o multa superior a las mil cuotas—
9
con el sistema
o desacertado depende exclusivamente de su propio debate probatorio, lo que pudiera llevar a la idea de que para
controlar la corrección de un fallo habría que celebrar juicio hasta el inF
nito. Estas ideas fueron tratadas por B
INDING
hace ya casi cien años, según reF
ere M
AIER
, Julio B.J., “El recurso contra la sentencia de condena: ¿Una garantía
procesal?”,
Memorias del Segundo Congreso de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
,
Camagüey, marzo
de 1997, Unión Nacional de Juristas, Editorial
SI
-
MAR
, 1998.
6
En ese sentido utilizaremos el término “instancia” en este trabajo. Al conocimiento limitado a la corrección del de-
recho —sustantivo o procesal— lo llamaremos cuando sea pertinente “nivel jurisdiccional”, pero nunca “instancia”.
7
M
ENDOZA
D
ÍAZ
, Juan,
Op. cit.
, p. 50.
8
En algunas legislaciones latinoamericanas, con las reformas procesales se instituyeron recursos de apelaciones de-
nominados “especial” semejante por sus alcances al recurso de casación penal tradicionalmente entendido. Ejemplo
típico: Guatemala, donde previo a la casación, existe una apelación especial, razón por la cual se habla de que existe
una duplicidad de casaciones en ese sistema procesal.
9
Ver artículo 9 y 67.1 de la Ley 5 de 13 de agosto de 1977. Ley de Procedimiento Penal. Se excluyen de la casación las
sentencias deF
nitivas que impongan la pena de muerte para las cuales se concede un recurso de apelación especíF
co,
regulado en el artículo 58 y siguiente del propio cuerpo legal.
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de doble instancia con apelación sin casación, seguido en las causas donde se
conozcan delitos sancionables con privación de libertad que no exceda de tres
años o multa no superior a las mil cuotas
10
y en el procedimiento abreviado,
que puede aplicarse en los casos de delitos sancionables de uno a ocho años de
privación de libertad.
11
Por lo expuesto hasta aquí, se puede constatar que la inmediación y la ora-
lidad con que el tribunal
a quo
practica la prueba que aprecia arribando a la
convicción sobre los hechos ocurridos, ha sido considerado como un obstáculo
insalvable para cualquier cuestionamiento de la valoración de la prueba y del
hecho declarado en la sentencia. De esta forma, la cuestión de hecho no admi-
tiría control alguno pues depende de la libre valoración del tribunal de instancia
que ha celebrado un juicio con inmediación en la práctica de pruebas y que
por demás, está mejor informado por estar situado más próximo del lugar de la
comisión del hecho delictivo.
Por tales argumentos, el procesalista argentino Daniel R. P
ASTOR
concluye que
el recurso de casación ha visto tradicionalmente limitado su ámbito de revisión
debido a su F n político de asegurar y proteger el derecho objetivo, a través de
una interpretación de la ley, F nal y suprema, que asegure la uniformidad de
la jurisprudencia, garantizando así, accesoriamente, la igualdad, respetando la
decisión soberana del tribunal de instancia sobre los hechos, respetando de paso
las limitaciones impuestas por los principios de oralidad, inmediación y libre
valoración de la prueba, para lograr así también una menor carga de tareas de
los tribunales superiores encargados del recurso.
12
Éstos constituyen los rasgos caracterizadores de la conF guración tradicional
del recurso de casación penal que hasta el presente, como conocemos los ope-
radores del derecho, se siguen F elmente también en nuestro país.
2. Papel de los acuerdos internacionales en las nuevas regulaciones
de la casación penal: el recurso como derecho del condenado
(principio del doble sometimiento)
Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial se promulgaron varios instru-
mentos internacionales consagratorios de los derechos humanos, los que sin
duda han tenido repercusión en la doctrina y en las legislaciones procesales de
los estados F rmantes, en particular de los estados iberoamericanos, donde la
10
Ver artículo 8 de la propia ley.
11
Ver artículo 481.
12
Ideas expuestas por V
ERA
P
ASTOR
, Daniel R.,
Op. cit.
a lo largo del capítulo 4.
casación penal ha adquirido una nueva dimensión, particularmente a partir de
la consagración del derecho del inculpado al recurso en la mayoría de las cons-
tituciones del continente.
13
El 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, la Asamblea General de las Nacio-
nes Unidad adoptó el llamado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en vigor desde 1976, que en su artículo 14.5 establece: “Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito
por la ley.”
14
Tratado que al ser incorporado y reconocido por las constituciones
de los estados F rmantes, forma parte del derecho interno de los mismos, refren-
dándose de esta forma el derecho procesal del condenado de lograr la revisión
tanto de la declaración de culpabilidad como de la sanción seleccionada para el
caso y su extensión.
Las determinaciones de la
ONU
en materia de derechos humanos conllevaron a
que en el año 1984 se aprobara el Séptimo Protocolo Adicional al Convenio Eu-
ropeo de Derechos Humanos, el que en su artículo 2 reguló que: “Toda persona
declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene el derecho de
hacer examinar esa declaración de culpabilidad o la condenación por un tribunal
superior. El ejercicio de este derecho, incluido los motivos por los cuales puede
ser ejercido, será establecido por la ley.”
15
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) F rmada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde 1978, dispone
en su artículo 8, apartado 2, inciso h, que una persona juzgada tiene en el pro-
cedimiento penal, entre otros derechos, el “derecho de recurrir el fallo ante juez
o tribunal superior”, con lo cual se reaF rmó en el ámbito americano la validez
del principio del recurso como derecho fundamental del ciudadano.
16
También entre 1990 y 1992, una comisión de expertos, en sesiones de trabajo
realizadas en Palma de Mallorca, España, con vista al Noveno Congreso de Na-
ciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, con-
feccionó la propuesta de elaboración de reglas mínimas para la administración
de justicia penal conocida como Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca), que en
13
Ver L
EDESMA
, Ángela Ester, “El recurso de casación ¿Tutela el derecho consagrado por el artículo 8.2.h de la Con-
vención Americana de Derechos Humanos?”, en http://vvvvvv. Acción penal.com.ar (última consulta: 4 de marzo
2007).
14
D’E
STÉFANO
, Miguel A.,
Documentos del derecho internacional público
, t.
I
., Editorial Pueblo y Educación, 1976,
p. 176.
15
P
ASTOR
, Daniel R., obra citada, epígrafe “La regulación del derecho internacional de los derechos humanos”, p. 30.
16
Ver “Convención Americana de derechos humanos” en
CD
-
ROM
Congreso Internacional de Derecho Procesal de
La Habana 2007”
,
Carpeta 7, Instrumentos jurídicos internacionales, subcarpeta 5, Sistema interamericano.
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sus artículos del 35 al 39 reguló el derecho al recurso aunque limitándolo al
condenado, ratif cándose que aquél se ejercita ante un tribunal superior, esta-
bleciéndose también que los estados procurarán establecer sistemas jurídicos de
reparación en los supuestos de error judicial y mal Funcionamiento de la admi-
nistración de justicia.
17
Estas reglamentaciones internacionales pretenden luchar contra el error y la
arbitrariedad judicial a través del establecimiento de dos grados de jurisdicción
que posibiliten que la sentencia obtenga un doble grado de conFormidad por
dos tribunales de diFerente jerarquía. Esta garantía reFrendada por las normas
supranacionales y por las constituciones políticas de varios estados implica, con
relación al imputado, que para ejecutar una pena en su contra se requiere como
mínimo de una doble conFormidad judicial si el condenado lo requiere.
La problemática radica en preguntarse si el Pacto de Nueva York exige que el
tribunal superior que conozca de la impugnación realice, en los términos dichos,
una doble instancia de enjuiciamiento con revisión total del Fallo (recurso de
apelación) o solamente se limite a la revisión de los Fundamentos jurídicos del
mismo respetando el sustrato Fáctico y la valoración de la prueba realizada por
el tribunal inFerior (recurso de casación).
Parte importante de la doctrina procesalista, dentro de los que podemos citar
a
G
IMENO
S
ENDRA
y
O
RTELLS
R
AMOS
, considera que el derecho al recurso Faculta al
condenado a solicitar la revisión de la sentencia, no sólo en la aplicación de la
norma penal o procesal, sino que permite una revisión del hecho probado.
18
En
17
Ver Reglas de Mallorca, Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia:
18
Ver M
ARTÍNEZ
P
ARDO
, Vicente José, “El recurso de casación penal como segunda instancia”, Revista internauta de
práctica jurídica, No. 10, 2002, en:
2007]. También a J
AÉN
V
ALLEJO
, Manuel, “La compatibilidad de la casación española con los convenios internacionales
sobre derechos fundamentales”: http:www. Unifr.ch/derecho penal/ artículos/htm/artjaen.html En sus respectivas
obras, ambos autores comentan que los partidarios de la generalización de una segunda instancia se fortalecieron
a raíz una Resolución del Comité de Derechos Humanos de la
ONU
, de 20 de julio del año 2000, que emitió un dic-
tamen que declara que el sistema de casación español al limitarse a la revisión de aspectos formales o legales de
la sentencia, vulnera la garantía que exige el artículo 14 párrafo 5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos. No obstante los autores citados, consideran que el ordenamiento jurídico español y su sistema de pro-
tección de los derechos fundamentales cumplen satisfactoriamente con las exigencias de dicho pacto, lo que así
fue expresamente declarado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en auto de fecha 14 de diciembre de 2001
que reaF
rmó lo que había venido siendo expuesto por la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que
el mencionado pacto no establece el derecho a la doble instancia, sino sólo el derecho a que el fallo condenatorio
y la pena impuesta sea sometida a un “Tribunal superior”, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha
indicado que el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado, lo que
ha redundado en la ampliación de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto de dicho recurso; reduciendo las
cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición
de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. Así, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en
casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia
o de los conocimientos cientíF
cos.
este caso consideran que debe procederse a una valoración de la prueba, como
segunda instancia y con pleno conocimiento del material probatorio, extremo
vedado al tribunal de casación porque no ha presenciado la prueba de forma
directa. Los que así piensan aF rman que el modelo tradicional del recurso de
casación no cumple las exigencias del Pacto y, por lo tanto, debe acometerse
una reforma del enjuiciamiento de los delitos graves instaurando una segunda
instancia ante una sala o tribunal creado
ex profeso
para tales F nes.
19
En principio, no nos oponemos a los que deF enden que ésta es la forma más
clara de cumplir con la exigencia internacional de “la doble conforme” disminu-
yendo las posibilidades del error judicial de hecho ignorado en los recursos que
sólo persiguen la corrección en la aplicación del derecho, pero debe valorarse
que cualquier modiF cación legislativa que pretenda instaurar una efectiva doble
instancia, debe tener en cuenta el costo que para la sociedad ello implicaría, la
creación de suF cientes condiciones materiales para que la organización judicial
de los países que la adopten puedan acometerla con éxito y la prolongación del
sufrimiento que ello implicaría para víctimas y perjudicados al tener que repetir
el juicio añadiendo una nueva comparecencia al sistema penal al que acudió, por
primera vez, en la unidad o comisaría de policía.
Otros
—V
IVES
A
NTÓN
,
Z
ARAGOZA
P
UPO
,
J
AÉN
V
ALLEJO
— estiman que el Pacto
de Nueva York no exige propiamente una doble instancia, sino solamente la
existencia de un tribunal superior que realice un doble examen de la sentencia
condenatoria, de ahí que si el legislador habilita un tribunal superior al que se
someta el fallo condenatorio y la pena impuesta y si le franquea al condenado
un recurso legalmente previsto para provocar tal examen, se pueden dar por
cumplidas en mayor o en menor grado las exigencias del mencionado Pacto.
20
En tal sentido hay que señalar que en nuestro ámbito geográF co, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos emitió la opinión consultiva No. 24/92,
con relación al art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Huma-
nos, en la cual consideró que el recurso de casación satisface los requerimientos
de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista
sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez
de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos
fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso.
21
Lo que resulta indudable en nuestra opinión, es que las convenciones inter-
nacionales citadas han ocasionado un cambio en la concepción del recurso de
casación penal de cuño francés, en el sentido de que:
19
También M
ARTÍNEZ
P
ARDO
, Vicente José, obra citada, p. 6 a la 11.
20
Idem.
21
Tomado de L
EDESMA
, Ángela Ester,
Op. cit.
, p. 22.
243
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El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elabo-
rar y legislar como una verdadera garantía procesal del condenado, que
tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior,
perdiendo de hecho su rasgo prioritario de ser un medio de control es-
tatal de los tribunales superiores sobre las decisiones de los tribunales
inferiores, para convertirse en un medio eF caz que permita rectiF car el
error judicial y, consecuentemente, la injusticia sufrida en su caso.
El recurso de casación del condenado debe “ordinarizarse”, o sea, debe
despojarse del régimen estricto de causales que lo limitan ampliando su
ámbito de revisión hasta poder denunciar cualquier violación de una
garantía esencial del proceso.
Julio B. J.
M
AIER
, destacado procesalista argentino que ha intervenido activa-
mente en las reformas de varios códigos procesales latinoamericanos, considera
además que el recurso de casación —con ése u otro nombre—debe sufrir “… una
ampliación signiF cativa de su objeto, consistente en la incorporación de todos
los motivos que autorizan la revisión, la posibilidad de incorporar hechos nuevos
o elementos de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia del debate
e, incluso, demostrar la falsa percepción sustancial por parte del tribunal de
aquellos valorados por la sentencia que tornen
írrito
el fallo. Consecuentemente,
se debe admitir la posibilidad de incorporar prueba en la audiencia del recurso,
que demuestre los extremos citados o la conducta procesal contraria al estatuto
procesal del tribunal de juicio”.
22
También sobre el análisis del texto de las mencionadas convenciones, consi-
dera que la ley no debe conceder recurso al acusador, lo cual permitiría estruc-
turar el recurso como una garantía procesal del condenado —del Estado no se
habla en los tratados citados— posibilitando también ajustar el texto de la ley a
la correcta observancia material de dos principios básicos para el enjuiciamiento
penal:
not bis in idem
y la prohibición de la
reformatio in peius
23
propuesta en
extremo interesante cuyo análisis, sin embargo, no está contemplado dentro de
los objetivos de este trabajo.
22
Ver su obra, “El recurso contra la sentencia de condena: ¿Una garantía procesal?”, en
Memorias del Segundo
Congreso de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
,
Camagüey, marzo de 1997, Unión Nacional de Juristas,
Editorial
SI
-
MAR
, 1998.
23
La misma fuente.
3. Análisis crítico de los f
nes tradicionales de la casación penal
(corrientes doctrinales que han modif
cado la dogmática tradicional
del recurso)
La dogmática tradicional del recurso de casación penal cuyos rasgos esenciales
se han expuesto en lo precedente, no detuvo su evolución, sino que como estu-
diamos, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial y a raíz de la creación de
la
ONU
, se concertaron tratados de derecho internacional que al ser reconocidos
jurídicamente en las constituciones de muchos países, condicionaron el desa-
rrollo de reformas procesales que afectaron en lo particular al modelo francés
de casación que regía en muchas latitudes.
24
Unido a ello, el desarrollo de la
doctrina de la casación penal comenzó a analizar de forma crítica varios de los
principios y funciones aceptados hasta la época.
25
Partiendo del estudio de las nuevas realidades legislativas el F n político —no-
moF láctico— del recurso ha sido seriamente cuestionado por muchos autores, los
que han llegado a plantear que el mismo es inalcanzable, habida cuenta que las
razones y circunstancias por las cuales la casación penal quedó limitada a cues-
tiones de derecho han desaparecido, pues en el estado constitucional de derecho
no subsiste el temor del apartamiento de la ley por parte de los jueces, tal como
existió en los inicios de la Revolución francesa que determinara la conF guración
del modelo tradicional del recurso de casación.
26
La función uniformadora no es ejercida de oF cio, pues jurídicamente es im-
posible que los tribunales supremos controlen todas las sentencias dictadas por
los tribunales inferiores en el desarrollo de su actividad —por lo menos a través
de la casación penal—. Ello signiF ca que el control de la corrección legal de los
tribunales de casación sobre los tribunales de instancia depende de la interposi-
ción del recurso de la parte agraviada, razón por la cual el F n político de proteger
el derecho vigente uniformando la jurisprudencia que van creando los tribunales
ya no debe constituir el objetivo principal del recurso, desde el momento en que
su realización queda supeditada a la voluntad de la parte afectada con la senten-
24
Representativas son las reformas procesales en países como Costa Rica y Venezuela, donde en la modalidad del
recurso de casación por quebrantamiento de forma, se admite el cuestionamiento de la valoración de la prueba y la
renovación parcial pues con gran similitud establecen que la prueba podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamen-
te en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo
señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. En España, desde el 1933, se puede
recurrir por error en la apreciación de la prueba, corroborable con documentos obrantes en las actuaciones que no
hayan sido contradichos por otros medios de pruebas. Actualmente se admite recurrir por la violación de cualquier
precepto constitucional, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la presunción de inocencia.
25
Ver Daniel R. Pastor, obra citada, epígrafe titulado “La regulación internacional de los derechos humanos”.
26
Idem.
245
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cia, quedando sin control procesal todas aquellas infracciones de ley cometidas
por los tribunales de instancia en sentencias que no fueron recurridas por las
partes legitimadas para hacerlo.
Por tal razón Daniel R. P
ASTOR
expresa que se ha ido produciendo un cambio
en la imagen de la casación penal, pues lo decisivo ya no es el F n político, sino
el procesal, aF rmando que las connotaciones políticas de uniformidad interpre-
tativa no pueden prevalecer frente al interés individual y concreto del afectado
por la sentencia recurrida.
27
El propio procesalista argentino en su obra
La nueva imagen de la casación
penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática en el derecho procesal pe-
nal
, reF ere que la sobrecarga de casos ha provocado la proliferación de resolucio-
nes del mismo tribunal que resuelven contradictoriamente casos análogos, con lo
cual la función uniformadora de la jurisprudencia se ve seriamente disminuida,
no resultando correcto defender la idea de limitar el recurso a los motivos nece-
sarios para conseguir unos F nes que no pueden ser alcanzados plenamente.
Por otra parte, la limitación del recurso de casación a las cuestiones de dere-
cho impide la eliminación de sentencias contradictorias en cuestiones de hecho
y prueba, defectos que para el imputado condenado no pueden ser considerados
menos graves, resultando incomprensible para el mismo que en el único recurso
que tiene para aliviar su situación procesal, no pueda seguir oponiéndose ante
un tribunal superior al hecho declarado en la instancia —derecho a defenderse
una vez más—, o proponer una prueba de la que no disponía antes o cuestio-
narse una que a su entender ha sido mal apreciada.
La tajante separación entre cuestión de hecho y cuestión de derecho es al-
tamente criticada en la actualidad, pues violación de las normas de derecho no
existe únicamente en el caso de error en los aspectos jurídicos, sino también de
los aspectos fácticos. La aplicación de una ley bien interpretada a un supuesto
de hecho equivocadamente establecido no puede ser vista como una correcta
aplicación de la ley. En otras palabras, si hay un error en el hecho, en última
instancia, también habrá un error en el derecho aplicado, razón por la que la
distinción mencionada ha ido perdido vigencia en la teoría procesal y sólo sub-
siste para justiF car la consabida prohibición de examinar y eliminar en casación
aquellas sentencias erróneas cuyo vicio se remite al campo del olvido por ser
cuestiones de hecho.
Por ello la doctrina procesalista plantea que el recurso de casación con sus
limitaciones tradicionales debe modiF car su conF guración, pues no puede cum-
plir a plenitud su F nalidad política y es concedido a la parte agraviada de forma
27
Las ref
exiones de ese autor pueden encontrarse a todo lo largo de la obra citada.
limitada a cuestiones de derecho, para permitir en la práctica el control de la
aplicación del derecho en la jurisprudencia de los tribunales inferiores.
28
El in-
terés privado de rectiF car la sentencia que considera injusta es considerado por
el servicio que presta al interés público: la corte de casación administra justicia
en la medida y con el límite en que ello pueda servirle para conseguir su F n de
corrección jurídica y uniF cación de la jurisprudencia.
Por tal razón algunos estudiosos estiman que la situación es tan grave, que
la mejor solución sería la eliminación del recurso de casación generalizando el
de apelación como el idóneo para satisfacer las garantías del ciudadano dentro
del proceso penal.
29
Alegan que cada vez que un tribunal de casación declara sin
lugar un recurso con el argumento de que las cuestiones de hecho y de prueba
están vedadas a su examen en casación, lo que en verdad está diciendo es que
no lo admite porque la eliminación de los errores de hecho de la sentencia no
le sirve a la función de asegurar la unidad del derecho objetivo, a través de la
uniformidad de la interpretación judicial de las normas.
30
Muy relacionado con lo anterior, está la problemática esgrimida durante mu-
chos años, de que los principios del juicio oral acusatorio —oralidad, inmediatez
y libre valoración de la prueba— constituían un obstáculo insalvable para cual-
quier control sobre la decisión de hecho de la sentencia. Se ha planteado que la
decisión tomada por un tribunal que puede apreciar libremente la prueba, no
admite revisión, razón por la que el control de la convicción sobre los hechos
debe quedar fuera del ámbito de revisión del recurso.
31
±rente a este dogma de prohibir totalmente el control fáctico de la senten-
cia,
32
surgieron en el plano doctrinal diversas tendencias dentro de las cuales se
puede distinguir una menos radical o intermedia,
33
que acepta la revisión de la
exteriorización formal de la convicción del tribunal
a quo
y otra que deF ende
la posibilidad de controlar la corrección del hecho F jado libremente por el tri-
bunal de instancia con renovación parcial de la prueba durante la audiencia del
recurso.
Con relación a la primera tendencia, podemos decir que la irracionalidad y el
subjetivismo que fue invadiendo el sistema de libre valoración de la prueba en
su forma originaria de “íntima convicción” condicionó la necesidad de dotarlo
de cientiF cidad y racionalidad, desarrollándose así las “reglas de la sana crítica”
28
Idem.
29
M
ARTÍNEZ
P
ARDO
, Vicente José, obra citada, pp. 10 y 11.
30
Idem.
31
Nuestra casación penal es un típico ejemplo de ello.
32
Que como es de amplio conocimiento, se sigue en nuestro medio jurídico.
33
Así la denomina A
RRANZ
C
ASTILLERO
, Vicente J. en la obra citada.
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(reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científ cos, psi-
cología, etc.) que son los límites garantistas impuestos a la libre valoración que
Fueron reconocidos en muchas legislaciones como normas a seguir por los jueces
al valorar el material probatorio, con lo cual se trató de superar el subjetivismo
judicial por la objetivación de la verdad.
34
Como se puede comprender, las reglas
de la lógica Formal y de la razón, los conocimientos científ cos y las máximas
de la experiencia aceptadas, constituyen parte de la cultura y el desarrollo del
pensamiento humano, cuya existencia no depende de la apreciación inmediata
de lo que ocurre en un juicio oral y por tanto son perFectamente revisables.
En tal sentido, Fue B
ACIGALUPO
35
quien suministró en España el sustrato teórico
de esta tendencia intermedia del control Fáctico al distinguir dos niveles distintos
en la valoración de la prueba:
El primer nivel, consistente en la Función, sobre la base de lo percibido
(lo visto y oído) en el juicio oral, f jando Fragmentariamente los hechos
que le reporta el contacto directo con cada medio de prueba, lo que es
exclusivo del tribunal del juicio pues depende de la inmediación.
El segundo nivel, se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de
los principios de la experiencia y de los conocimientos científ cos de las
deducciones que el tribunal Formula a partir de la prueba. Este segundo
nivel es conocido como estructura racional de la prueba o estructura
racional de la Formación de la convicción.
En el primer nivel de la valoración de la prueba, se incluye todo aquello que
depende del desarrollo del juicio oral y que aparece enmarcado por la inmedia-
ción: lo que el testigo dijo, la seguridad que maniFestó, las motivaciones expre-
sadas por el imputado, la acreditación de los indicios, etc. En otras palabras, la
percepción sensorial que se tiene de cada una de las pruebas practicadas en el
juicio oral, lo cual es patrimonio del juez del hecho y zona vedada para el juez
de derecho o juez de casación.
34
Ver detalles en la propia fuente.
35
Ver B
ACIGALUPO
, Enrique,
La impugnación de los hechos probados en la casación penal
, Ad-Hoc, Buenos Aires,
1994, donde se desarrolla de forma extensa la idea de los dos niveles de valoración de la prueba. Este prestigioso
procesalista desarrolló la teoría de los dos niveles de la valoración de la prueba que constituye el fundamento teórico
de la apertura de la casación española al control de los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, de la
sentencia inmotivada y de otros. Cita de la sentencia de 29-1-88 del Tribunal Supremo español la parte que aF
rma
que “no ha entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal en íntimo del juzgador, sino
a una apreciación lógica de las pruebas” expresando que a partir de ella se abandonó la libertad de apreciación de
la prueba y se sustituyó por “valoración racional”.
El segundo nivel, la estructura racional de la prueba, ya no está sujeto a la
inmediación del tribunal en cuya presencia de practicó la prueba, por lo que el
tribunal de casación se puede situar a un nivel similar al de instancia y valorar
la prueba sobre este segundo nivel, revisando la logicidad, racionalidad o cienti-
f cidad de la convicción, sin abordar el primer nivel al carecer de inmediación y
no haber presenciado la prueba.
Para controlar la estructura racional de la prueba, hay que revisar la moti-
vación de la sentencia, lo que le permite al tribunal de casación comprobar la
lógica y la correspondencia de la convicción de los hechos narrados en ella con
las reglas de la ciencia y de la experiencia. “Es, en def nitiva, la garantía ciuda-
dana Frente al ejercicio arbitrario del poder judicial, porque el juez está libre de
un sistema de prueba legal pero no de una valoración racional de la prueba que
ha de motivar”.
36
Tales argumentos demuestran que no existe incompatibilidad entre la libre
apreciación de la prueba (apreciación en conciencia) y un doble examen de la
convicción obtenida, debidamente documentada en acta y motivada en la sen-
tencia. El tribunal superior puede comprobar del examen de la motivación de la
sentencia y de la documentación del juicio, si la convicción es lógica a la vista de
la Fundamentación expuesta, es decir, si se ha valorado la prueba con criterios de
lógica y de acuerdo a las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia.
Por tales razones en muchos ordenamientos jurídicos se exige, en ocasiones
con rango constitucional, la motivación de la sentencia, y la correcta documen-
tación del juicio oral, lo que signif ca que el derecho de deFensa va primando
sobre la inmediación y que los tribunales de instancia, amparándose en ésta,
no pueden declarar unos hechos que no aparecen sustentados por la prueba
practicada y documentada en el juicio puesto que la inmediación no es más que
un instrumento de la búsqueda de la verdad, un instrumento de valoración, que
debe ceder ante el derecho de deFensa en la impugnación.
37
Esta nueva concepción marcó la ruptura def nitiva del dogma tradicional de
la casación penal: la inimpugnabilidad de la valoración de la prueba realizada
por el tribunal de instancia
38
y permitió que se aceptara que los tribunales de
36
M
ARTÍNEZ
A
RRIETA
, Andrés,
Algunos aspectos del recurso de casación: La doble instancia y el control ca-
sacional
,
CD
-
ROM
, Cuadernos del Poder Judicial español, 1992-1996, Carpeta penal 956, Biblioteca del Centro de
Información y Adiestramiento Informático para el Abogado (
CIABO
) p. 14.
37
Ejemplo típico, el ordenamiento español. También los códigos procesales de varios países de Latinoamérica.
38
V
ÁZQUEZ
S
OTELO
, José Luis,
Presunción de inocencia del imputado en íntima convicción del tribunal
, Barce-
lona, 1984,
CD
-
ROM
, Cuadernos del Poder Judicial español, 1992-1996, Carpeta penal 956, Biblioteca del Centro de
Información y Adiestramiento Informático para el Abogado (
CIABO
). Ver p. 357 y siguientes, donde comenta que la
Constitución de España de 1978 consignó como derecho fundamental, la presunción de inocencia, lo que se reF
ejó
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de ese país, que en su sentencia 31 de 28 de julio de 1981 expresó:
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casación podían controlar todo aquello que no estuviere sometido a la inmedia-
ción en la práctica de la prueba, comprobando la racionalidad de la valoración,
constituyendo un paso decisivo en la lucha por la rectif cación del error de hecho
y la eliminación de la arbitrariedad judicial.
39
La impugnación de la motivación de la sentencia y el examen de su logicidad
por parte del tribunal de casación, ha sido una de las maneras de eliminar sen-
tencias injustas por motivo de hecho pues al examinar la estructura racional de
la prueba comprueba que la valoración realizada contiene el preciso sentido de
cargo enervante del derecho Fundamental de la presunción de inocencia, o sea,
permite controlar que si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo
que acredite la culpabilidad del acusado o si, por el contrario, estamos en pre-
sencia de un supuesto de sospechas o posibilidades que no pueden desvirtuar el
derecho Fundamental a la presunción de inocencia debiéndose evitar, por tanto,
la aplicación del derecho penal.
40
En cuanto a la posibilidad de controlar la corrección del hecho f jado libremente
por el tribunal de instancia, existe otra tendencia doctrinal que llamaremos “radical”,
la cual considera que el control de la ilogicidad de la Fundamentación de la senten-
cia no amplía suf cientemente el objeto de revisión de la casación penal
41
pues éste
sigue siendo un control jurídico que no permite la subsanación de las sentencias
injustas por contener errores de hecho, proponiendo la posibilidad, dentro de ciertos
límites, de incorporar prueba en la audiencia del recurso que permita demostrar al
condenado
42
la equivocación en la reconstrucción histórica del hecho.
“Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del
derecho que ha informado la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los
poderes públicos…” Con lo cual estima que se alteró la función jurisdiccional valoradora de la prueba y el control
de esa función por el tribunal de casación, y destacó que ello supuso “el hundimiento de los viejos dogmas como la
valoración de la prueba sujeta a la íntima convicción que venía siendo como función soberana del tribunal de ins-
tancia sin la exigencia de una motivación que justiF
que la decisión, y también de la intocabilidad del relato fáctico.
Agregaba que el Tribunal Supremo debería, a parir de ese momento, ejercer también una función de valoración de
la prueba en aquellos aspectos no sujetos a la percepción directa del material probatorio apoyado, sobre todo, en la
exigencia constitucional de que la prueba tenga un sentido razonable de cargo capaz de enervar la inicial presunción
de inocencia”.
39
La Constitución española regula en su artículo 9.3 el principio de la interdicción de la arbitrariedad.
40
En España se debate si la credibilidad del testigo, las opiniones del perito y las inferencias nacidas de los indicios
declarados probados forman parte de la estructura racional de la prueba y, por tanto, son susceptibles de control
casacional, habiendo ganado terreno los partidarios de que apreciar la verosimilitud del relato de un testigo o perito
y de los demás medios y para apreciar la contundencia de la prueba indirecta o prueba indiciaria y de ahí controlar
el razonamiento inductivo, no se requiere necesariamente de inmediación, pues no pertenecen exclusivamente a la
percepción sensorial del tribunal de instancia, sino que suponen un ejercicio de racionalidad y, por ende, pueden ser
controlados casacionalmente.
41
Dentro de ellos pudiéramos citar a Julio M
AIER
, que ha logrado positivizar las nuevas concepciones sobre la casación
penal, al ser partícipe principal del proceso de reforma procesal en varios países de América.
42
Decimos “condenado” teniendo en cuenta que esta corriente parte del hecho de que el derecho al recurso no puede
ser interpretado bilateralmente, a favor del acusador público, sino sólo como una garantía procesal del imputado,
Esta corriente doctrinal, pese a reconocer lo positivo del control de la estruc-
tura lógica de la sentencia, considera que la misma mantuvo el eje teórico formal
de la dogmática tradicional en el recurso de casación penal: la distinción entre
hecho y derecho, lo que conlleva a que el sistema procesal sigue renunciando a la
eliminación de las “injusticias de hecho” del caso, situación en extremo grave en
todos aquellos casos en que la legislación no prevé recurso alguno más que el de
casación, pues ello quiere decir que las determinaciones fácticas de la decisión se
establecen en una instancia única y de manera irreversible, por muy defectuosas
que éstas sean.
43
La corriente doctrinal “radical” propugna una renovación probatoria parcial
que sin llegar a repetir íntegramente el juicio de instancia, permita al agraviado
demostrar con pruebas el error en el hecho F jado en la sentencia, posición que
rompe con una tradición histórica originada por el modelo casacional francés.
Plantea que la impugnación contra la sentencia condenatoria, como derecho
fundamental del imputado debe ser tan amplia como sea posible, de modo que
se debe asegurar con parámetros realistas el derecho en cuestión, pues lo que
el sistema de recursos en materia penal persigue, es evitar que las decisiones
judiciales incorrectas pasen en autoridad de cosa juzgada, con independencia
de que la incorrección de la decisión pueda ser caliF cada como
vitium iuris
o
vitium factis
.
44
Esta corriente sostiene que si la sentencia presenta una injusticia de hecho
que es posible examinar y eliminar por vía de la casación, el recurso debe servir
para ello y si para lograr esto se necesita apreciar con inmediación la prueba
que puede corroborar el error en la reconstrucción del hecho, entonces se debe
autorizar la práctica de la misma en la audiencia del recurso, en condiciones de
oralidad e inmediación similares a las del juicio de instancia.
Los “radicales”
45
aF rman que el derecho del imputado a un segundo grado
de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena
no debe prohibir que ese examen deba quedar restringido a las cuestiones de
derecho, ni exige tampoco que deba llegarse a la supresión del juicio oral y
pues el “derecho del f
scal al recurso” implica una doble persecución penal del acusado que resulte absuelto, pu-
diendo ser condenado éste en sede de casación, sin que tenga entonces la posibilidad de someter su condena a un
tribunal superior que la revise, aspecto que inFringe los derechos Fundamentales que son enarbolados en los tratados
internacionales que trataremos en el epígraFe siguiente.
43
Esta valoración es válida para el sistema casacional cubano.
44
P
ASTOR
, Daniel R., obra citada, p. 28.
45
Dentro de ellos podemos mencionar a los argentinos M
AIER
, P
ASTOR
y Ángela E. L
EDESMA
. También, aunque con sus
peculiaridades, al alemán S
HÜNEMANN
, el que propone la creación de un motivo de casación por no haberse agotado
un medio de prueba en la primera instancia, pudiéndose tomar nuevamente declaración a un testigo y adoptar la
decisión def
nitiva, sin necesidad de acudir al reenvío.
251
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sus principios, como sostienen quienes def enden la restricción del recurso a
las cuestiones de derecho. Lo único que tal derecho reclama es una protección
realista Frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que
amplif ca el derecho a la deFensa de la persona sometida a una acusación penal
(derecho a deFenderse una vez más). Ese derecho no puede detenerse Frente a la
barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho.
46
En realidad la doble instancia no es una cuestión independiente del derecho
del imputado al recurso, sino el vehículo para garantizarla, de modo que el
derecho procesal debe estimular un proceso que permita la obtención de una
decisión def nitiva f rme, que en caso de ser condenatoria, debe ser el producto
f nal de la integración de dos instancias, una plena, y una segunda, en la que
el condenado pueda lograr un reexamen de la discusión limitado únicamente a
aquellos puntos que él, con un mínimo de Fundamentación seria acerca de las
posibilidades de éxito de su pretensión, reprueba de la sentencia.
Por ello los partidarios de la corriente estudiada consideran que la sentencia
condenatoria debe ser revisada a Favor del imputado también en su juicio de
determinación Fáctica, de un modo que permita la integración del resultado
otorgado por el segundo grado de jurisdicción, a los motivos de reprobación
de la decisión recurrida, sea cambiándola o sea integrando ese resultado a las
determinaciones sobrevivientes de la sentencia de primer grado, sin necesidad
de repetición íntegra del juicio, habida cuenta que el tribunal del recurso sólo
tiene competencia para revisar la cuestión, también Fáctica, en los puntos discu-
tidos; y únicamente sobre ellos deberá versar la prueba tendente a demostrar el
error en la decisión del tribunal de primera instancia. Estas ideas conForman lo
que se conoce como la teoría de la responsabilidad compartida entre el tribunal
de juicio y el tribunal del recurso y oFrece, según sus seguidores, una solución
aceptable para permitir una revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los
principios básicos del juicio oral penal, evitando el reenvío que tanto daño le
hace al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo prudencial.
47
Para Fundamentar su impugnación el condenado propone la prueba pertinen-
te para demostrar el error. Esto provoca que el tribunal de casación, que debe
tener por ciertos los aspectos Fácticos no impugnados por el imputado, ha de
practicar no obstante, su propia prueba en condiciones rutinarias de inmediación
y contradicción respecto a las comprobaciones impugnadas. Cerrado el debate en
casación, el tribunal
a quem
debe compaginar sus comprobaciones con las de la
sentencia impugnada integrándolas a los aspectos consentidos. La consecuencia
46
Ver P
ASTOR
, Daniel R., obra citada, epígrafe
IX
-B. La casación procesal como cuestión de hecho y prueba.
47
P
ASTOR
, Daniel R., obra citada, pp. 40 y siguientes contentivas del epígrafe denominado “La sentencia integradora
compleja de segundo grado”.
de esta armonización integradora de comprobaciones dará como resultado si la
sentencia impugnada debe ser conf rmada o anulada.
En def nitiva, con la renovación en casación de la discusión y de la prueba
sobre aquellos puntos de la cuestión de hecho que hayan sido impugnados por el
recurrente se llega a una sentencia integrada que es el producto de un juicio bi-
Furcado en dos grados, uno pleno (sobre la acusación) y otro (sobre la recepción
de prueba en casación) limitada a la renovación de aquellas cuestiones Fácticas
y jurídicas que el condenado haya contemplado en su impugnación.
48
Se puede apreciar así que es posible, sin aFectación de los principios básicos
del juicio público, modif car determinaciones Fácticas del tribunal de primer
grado a través del método de la sentencia integradora compleja, cuya construc-
ción es compartida por dos cuerpos judiciales en virtud de la impugnación del
condenado contra ciertas conclusiones del primero de ellos, siendo razonable y
aplicable con entera conf abilidad.
Por lo expuesto hasta aquí, vemos cómo las circunstancias históricas concre-
tas y las premisas teóricas que en su momento condicionaron la imposibilidad
de controlar en casación la valoración de la prueba verif cada por la instancia
han suFrido transFormaciones importantes, por lo que su vigencia es objeto de
debate en diFerentes países con un sistema de enjuiciar mixto acusatorio. Lamen-
tablemente nuestro país ha estado al margen de este debate doctrinal y la lite-
ratura jurídica existente en nuestro medio, apenas consta con algunos trabajos
que hacen reFerencia a las nuevas corrientes doctrinales que se encaminan, con
menor o mayor alcance, a la ampliación del ámbito de revisión del recurso hasta
alcanzar el material Fáctico de la sentencia; realidades que urge sean estudiadas
para el perFeccionamiento de ese importante medio de impugnación en nuestro
ordenamiento procesal penal que posibilite la eliminación de “las injusticias de
hecho” Fruto de una valoración arbitraria de la prueba en la instancia.
48
Ref
ere P
ASTOR
que esa operación de integración entre las valoraciones probatorias de primera y segunda instancia
es posible por def
nición y su realización no representa esFuerzo extraordinario alguno.
253
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