PRINCIPIOS E INSTITUCIONES DE LAS
REFORMAS PROCESALES: SEGURIDAD
JURÍDICA,
NON BIS IN IDEM
,
COSA JUZGADA Y REVISIÓN PENAL
PRINCIPLES AND INSTITUTIONS
FROM THE PROCEDURAL REFORMS:
JUDICIAL SECURITY,
NON BIS IN
IDEM
, JUDGED ENTITY OBJECT AND
CRIMINAL REVIEW
Mayda Goite Pierre*
RESUMEN
Uno de los principios a los que debe atender
la reforma procesal penal americana es el de
seguridad jurídica, que se traduce en la certeza
que debe tener el acusado de que sus derechos
serán respetados por la autoridad actuante, y
que, de producirse alguna afectación, deberá
cumplirse con lo previsto en la ley para tener la
menor afectación posible y restituir el derecho
a su estado normal. Una forma de salvaguar-
dar esta seguridad jurídica es el principio de
non bis in idem, conforme al cual nadie puede
ser castigado o procesado dos veces por un
mismo hecho, en los casos en que se aprecie
la identidad de sujeto, hecho y fundamento,
con especial énfasis en el instituto de la cosa
juzgada en el proceso penal.
PALABRAS
CLAVE
:
Proceso penal, garantías
procesales, seguridad jurídica, cosa juzgada,
non bis in idem, sentencia, revisión
ABSTRACT
One of the principles that should be viewed by
the American criminal procedure reform is the
judicial security that results in the certainty
that the accused must have of how their rights
will be respected by the acting authority and
that if any infringement may occur, it must
comply with the provisions of law in order to
have the least affect possible and restore the
rights to normal. One way of safeguarding
that judicial security is the principle of non bis
in idem [double jeopardy] under which nobody
can be punished or prosecuted twice for the
same act, where it is appreciated the identity
of subject, act and rationale, with special em-
phasis in the Institute of res judicata in crimi-
nal proceedings.
KEY
WORDS
:
Criminal procedure, procedural
safeguards, legal certainty, res judicata, non
bis in idem, sentence, review
* Profesora titular de la Universidad de La Habana y vicepresidenta de la Sociedad CientíF
ca de Ciencias Penales de
Cuba. Recibido: 5.08.2009. Aceptado: 29.10.2009.
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SUMARIO
1. A modo de introducción
2. Efectiva vigencia de las garantías procesales
A
) Seguridad jurídica
B
) Garantía de
non bis in idem
C
) Cosa juzgada
D
) La revisión de las sentencias, excepción a la cosa juzgada
3. A modo de conclusión
1. A modo de introducción
El tema de las reformas procesales, es materia obligada en cada
forum
que se
convoca en las últimas décadas; el movimiento de los países hacia el cambio
de sus estructuras procesales es una de las cuestiones más controvertidas en
la actualidad, no por el hecho en sí, sino por su contenido. Que la reforma es
útil y necesaria nadie lo pone en duda, dónde están los límites de ella en cada
lugar es el asunto polémico; muestra de ese interés es nuestro congreso, desde
la sesión inaugural hasta ahora, el tema se ha reiterado pero con una novedad,
siempre hay algo diferente que decir, por lo tanto para seguir a tono con el
discurso central me inscribo en la temática pero decidí cerrarla presentando al-
gunas ideas de la relación de los principios garantistas que son hoy de obligado
pronunciamiento en el derecho positivo procesal y algunas instituciones propias
del proceso, con el único propósito de mover a la reF exión esencialmente a los
juristas cubanos, toda vez que nuestra tradición histórica de juicio oral nos hace
pensar que Latinoamérica se suma a las reformas para el juicio, y por lo tanto a
nosotros nos toca porque tenemos juicio oral. Nada más alejado de la realidad:
los nuevos códigos procesales no sólo abordan el paradigma del debate oral y
público. Ése el más publicitado, pero otras instituciones también renovadas nos
obligan a mirar hacia dentro y tomar puntos de vistas para cambios futuros.
Dice el profesor Alberto B
INDER
, precursor junto a otros procesalistas de las re-
formas, que una de las preguntas básicas en este movimiento es: ¿cuáles son las
mejores estrategias para desarrollar un programa de reformas,
1
qué instituciones
deben ser reformadas y por qué?
Estas preguntas cuando tienen por base un claro pensamiento de estar vi-
viendo en épocas del inquisitivo son fácilmente resueltas, el problema se presenta
cuando se trata de pensar que el sistema mixto transformó el modelo y perfec-
1
B
INDER
, Alberto M.,
Justicia penal y estado de derecho
, Segunda edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004,
p. 199.
cionó la justicia penal en su totalidad. No hay dudas, al menos para mí, que si
un código procesal sigue af ncado en los postulados de su ley madre, que data
de más de un siglo, como nos demostró el proFesor Danilo, está urgido de cam-
bios y de renovación, no por modismo sino por necesidad, y a eso debe tender la
reForma procesal cubana, si nos detenemos a pensar que los códigos procesales
de los años sesenta y setenta del siglo pasado Fueron diseñados en un contexto
histórico diFerente y hoy muestran su inef cacia en la lucha contra las Formas más
modernas de la criminalidad,
2
pero también y a la par es prioridad la deFensa de
los intereses de los ciudadanos y de sus derechos Fundamentales, tanto desde la
posición de acusados como de víctimas en el proceso. En f n, es diFícil y compleja
la misión, pero lo importante es acometerla con seriedad y paso a paso.
Comienzo entonces con algunas ideas que señalaré de manera puntual, ape-
gada a Formación de docente.
2. Efectiva vigencia de las garantías procesales
Las garantías procesales constituyen una serie de “escudos protectores”
3
de los
individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta, a
veces sin estar consciente de ello, en una aplicación arbitraria de la justicia en
Función de salvaguardar en primer orden a la sociedad. La política criminal no
puede perder de vista el necesario equilibrio entre la seguridad ciudadana y el
respeto de las garantías procesales.
A
) Seguridad jurídica
Por ello uno de los pilares más importantes es af anzar en cada momento la
garantía de la seguridad jurídica, la que pudiéramos denominar garantía macro,
principio universalmente reconocido que se entiende como la certeza práctica
del derecho y representa la seguridad de que se conoce o puede conocerse lo
previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder del Estado respecto
de uno para con los demás y de los demás para con uno, lo cual permite que se
consagren otras garantías. El ciudadano en general debe estar tranquilo, debe
tener conf anza en el sistema que le oFrece una adecuada seguridad jurídica
que exige la positividad del derecho: si no se puede establecer lo que es justo,
2
Ibid.
,
p. 204.
3
Que al unirse con los principios limitativos del
ius puniendi
, conforma un sistema de protección total y de eF
cacia
en el tratamiento jurídico penal a los ciudadanos; pudiéramos decir que conforman el bloque de las garantías indi-
viduales que protegen al individuo en sus derechos y que tienen por F
nalidad protegerlo frente a cualquier acto de
una autoridad que viole o vulnere algún derecho consagrado en la ley.
201
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hay que establecer al menos lo que es jurídico.
4
Por ello toda f gura jurídica que
siembre o instaure inseguridad en el derecho debe ser rechazada, puesto que el
valor de la justicia sería inalcanzable, ya que no es posible construirla sobre los
cimientos de la inseguridad jurídica.
Seguridad jurídica es además, en el proceso penal, la certeza que debe tener
el acusado de que él y sus derechos deberán ser respetados por toda autoridad
actuante; pero si se produce alguna aFectación, deberá cumplirse con lo previsto
en la ley para tener la menor aFectación posible, restituir el derecho al estado
normal o gozar de los recursos necesarios para exigir su cumplimiento. Ignacio
B
URGOA
la def ne como el conjunto de condiciones, requisitos, elementos o cir-
cunstancias previas a que debe sujetarse la actividad procesal para generar una
aFectación válida de diFerente índole en la esFera del acusado integrada por el
summum
de sus derechos subjetivos.
5
Esto ha motivado que los países
6
de las reFormas recojan al inicio de las leyes
procesales un catálogo de las principales garantías que inForman el proceso. Bien
es sabido que la simple plasmación de éstas no es seguridad de su ef cacia, de
ello no hay dudas; pero es igualmente cierto que son un llamado de atención a
los operadores sobre su existencia y necesidad de observación en cada trámite.
B
) Garantía de ne bis in idem
Sobre el
ne bis in idem
como una garantía procesal y una maniFestación de
la seguridad jurídica, nos dice el proFesor Javier L
LOBERT
R
ODRÍGUEZ
, en su texto
Proceso penal comentado
7
que garantía tiene sus antecedentes en el cuerpo de
libertades de la bahía de Massachussets de diciembre de 1641,
en cuyo numeral
4
F
EUERBACH
.
5
B
URGOA
O
RIHUELA
, Ignacio,
Las garantías individuales
, Séptima edición, Editorial Porrúa, México, 1972, p. 502.
6
Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto número 51- 92, Título
I
, “Principios básicos”, Capítulo
I
, “Garantías
procesales”, de los artículos 1 al 23. El artículo 17 y el 18 se ref
eren a la única persecución y a la cosa juzgada,
garantías de las que llamo la atención por su posterior tratamiento en el trabajo.
Código de Procedimiento Penal de la República de Bolivia, Ley No. 1970 de 1999. El libro
I
está destinado a los
principios y disposiciones ±undamentales y el título
I
a las garantías constitucionales de los artículos 1 al 13; en el
artículo 4 se recoge lo correspondiste a la persecución penal única.
Código Procesal Penal del Perú, Decreto legislativo No. 957 de 2004 dedica el título preliminar a las garantías de los
artículos
I
al
X
. El artículo
III
establece la prohibición de sancionar a un sujeto más de una vez por un mismo hecho,
cuya excepción es sólo la revisión penal.
Código Procesal Penal de Costa Rica, Libro preliminar, Título
I
, Principios y garantías procesales, de los artículos 1
al 15. En el 11 se recogerá la persecución única como derivación del principio
ne bis in idem
.
Ley de Procedimiento Penal de Cuba, Ley 5 de 1977. En el libro primero se habla de las generalidades dedicando a ello
los artículos del 1 al 3. No hay mención al
ne bis in idem
o a la única persecución o la cosa juzgada.
7
L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, Javier,
Proceso penal comentado
, Universidad para la Cooperación Internacional, San José de
Costa Rica, 1998, p. 124.
42 se dispuso: “Nadie será condenado dos veces por la justicia civil a causa del
mismo crimen, ofensa o agravio”, no fue regulado en la Declaración francesa de
Derechos de 1789. Su concepto fundamental es impedir que una persona pueda
ser sancionada de manera sucesiva, simultánea o reiterada por un hecho que fue
sancionado por otra autoridad administrativa o una judicial, especíF camente en
el ámbito penal. En virtud del
non bis in idem
o
ne bis in idem
8
, nadie puede
ser castigado o procesado dos veces por un mismo hecho, en los casos en que se
aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Sin embargo, la traducción
literal actual de éste texto, tal y como expresa
G
ARCÍA
A
LBERO
,
“[…] no agota
su contenido a la luz de las diversas manifestaciones que se le atribuyen al
mismo. Y es que, en efecto, la vaguedad del tenor de la fórmula, que podría ser
traducida literalmente como “no dos veces en lo mismo”, deja sin especiF
car
tanto el contenido del supuesto de hecho (
Idem.
), cuanto la consecuencia que
se pretende evitar (
bis
).
9
Los elementos que deF
nen la aplicación material o procesal
del principio
non
bis in idem
a cada caso concreto, tienen a su vez otras implicaciones, a saber:
— Identidad en la persona. Representa una garantía de seguridad indivi-
dual, por lo tanto, sólo ampara a la persona que castigada o procesada por
un hecho, haya o no recaído sentencia basada en autoridad de cosa juzgada,
vuelve a ser castigada o enjuiciada en otro procedimiento, que tiene por objeto
la imputación del mismo hecho.
— Identidad en la cosa. Supone la identidad de la imputación, es decir, que
tenga por objeto el mismo comportamiento, atribuido a la misma persona, en
cuyo caso sería necesario diferenciar la vertiente material
de la procesal.
Al referirse a este requisito desde la vertiente material, resulta válida la
apreciación que realiza
G
ARBERÍ
L
LOBREGAT
: “Esta identidad fáctica es la que
elimina del ámbito de operatividad del principio
non bis in idem
todos los
supuestos de concurso real de infracciones, en los cuales no se esté ante un
mismo hecho antijurídico, sino ante varios.”
10
Mientras que desde la vertiente procesal, al referirse a este requisito, Ju-
lio
M
AIER
nos dice: “Sin embargo, no resulta siempre sencillo resolver este
extremo. La regla genérica que gobierna el principio prescinde de toda va-
loración jurídica del hecho. Se trata de impedir que la imputación concreta
8
G
ARCÍA
A
LBERO
, R.,
Non bis in idem, Material y concurso de leyes penales, Barcelona, 1995, p. 23. “Plantea
además que la expresión ne bis in idem es universalmente utilizada, especialmente en la doctrina alema-
na e italiana, mientras que en España e Hispanoamérica el principio ha sido tradicionalmente conocido
como non bis in idem.”
9
G
ARCÍA
A
LBERO
, R.,
Op. cit.
10
G
ARBERÍ
L
LOBREGAT
, J.,
El procedimiento administrativo sancionador, Segunda edición, Valencia, 1996, pp.
179 y ss.
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como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita,
cualquiera que sea en una u otra ocasión el signif
cado jurídico que se le ha
otorgado, el
nomen iuris
empleado para calif
car la imputación o designar el
hecho…”
11
— Identidad de la causa de persecución. Pero otra cosa ocurre cuando ha-
blamos de la identidad de Fundamentación, pues puede que exista identidad
personal y de objeto en distintos procesos y resulte inviable la aplicación
del principio, por una razón que la doctrina ha denominado “otra identidad
de causa o de la pretensión punitiva”, que justif
ca la doble y hasta múltiple
pretensión punitiva en el ordenamiento jurídico: ello se asocia Fundamental-
mente a cuestiones de competencia, que trascienden el marco judicial, cuando
se involucran también los órganos de la administración pública para hacer uso
de su potestad sancionadora.
En Cuba el principio no ha sido positivizado, no se recoge en la Constitución en
el catálogo de “Derechos y garantías” y tampoco en la declaración de generalidades
de la ley procesal, lo cual no signif ca que como principio general del derecho éste
no sea conocido por los operadores del sistema de justicia. El problema radica en la
carencia de instrumentación legal para hacerlo eFectivo y dar soluciones de modo
uniForme a determinados casos concretos, Fundamentalmente en los relacionados
con el tratamiento administrativo que se dispensa en algunas instituciones del
Código Penal y en su tratamiento procesal. Como es el artículo 8.3 del Código
Penal o los denominados “delitos paralelos” en los cuales se ha establecido ya una
sanción de índole administrativa por el derecho administrativo sancionador y se
intenta también una penal, concurre la triple identidad. La ley de procedimiento
penal no oFrece una regla que exprese cómo proceder en estos casos, para una
tutela eFectiva con la aplicación de la garantía del
non bis in idem
.
C
) Cosa juzgada
Representa el punto de conexión entre la seguridad jurídica y el principio de
non bis in idem
.
Desde la época clásica del derecho romano hasta en la actualidad, la cosa
juzgada ha sido un tema de gran preFerencia para los estudiosos del derecho
procesal civil. No hay unidad de criterios en cuanto a cómo ocurre en todos y
cada uno de los aspectos del derecho e instituciones jurídicas. Hay disparidad
en las concepciones tradicionalistas y modernas en el planteamiento del proble-
ma, pero es de reconocer que han contribuido al estudio de la cosa juzgada.
11
M
AIER
, Julio,
Op. cit., p. 380.
En el derecho romano, una vez f
nalizado el proceso no era dable a las par-
tes reiterar su demanda en relación con la cuestión resuelta, de conFormidad
al principio
non bis in idem
. Ese eFecto principal de las sentencias f
rmes, de
impedir su revisión y hacerlas inmutables, es lo que se designa con el nombre
“cosa juzgada”, que signif
ca “juicio dado sobre la litis”. Según el jurisconsul-
to P
ABLO
, es necesario para que exista esta identidad que haya:
idem corpus
,
eadem causa petendi
,
eadem conditio personarum
, o sea, identidad de cuerpo
o cosa u objeto, identidad de causa de pedir, e identidad de personas.
Hasta el f
nal de la República, la sentencia tenía Fuerza de cosa juzgada en
seguida de ser pronunciada, y las partes no podían atacarla para obtener una
nueva decisión de alguna otra jurisdicción; pero bajo el Imperio, quedó abierta
una vía de recurso para todos los casos: la sentencia. Desde entonces, sólo te-
nían Fuerza de cosa juzgada cuando ya no es susceptible de recurso o cuando el
recurso ha sido rechazado. En eFecto — dice C
OUTURE
12
“el derecho romano tuvo
de la cosa juzgada una noción distinta a la actual, dado el carácter rigurosamen-
te privado de su proceso, más que la conclusión del juicio por cosa juzgada, en
el derecho procesal romano interesaba su iniciación por
litis contestatio
”.
En la Edad Media se consideró a la cosa juzgada como una presunción de
verdad; se habla de la santidad de la cosa juzgada: la inspiración divina de la
cosa juzgada determinaba que el juez no pudiera equivocarse, de ahí el origen
místico de la institución.
En f
n, para la doctrina tradicional, la cosa juzgada es el principal eFecto
que producen las sentencias judiciales, mediante el cual las mismas se con-
vierten en inmutables, invocando para ello como Fundamento principal la
conveniencia de impedir la revisión de lo ya resuelto en sentencia f
rme; para
la teoría normativa es la inmutabilidad de las normas individuales, carácter
que le reconocen a las sentencias judiciales; y para la teoría egológica
13
es la
prohibición normativa axiológica de la derogación de las normas individuales
judiciales por otras normas posteriores re±
exivas.
Para C
HIOVENDA
la cosa juzgada, en sentido sustancial consiste en “la in-
discutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley af
rmativa en la
sentencia”.
14
Jaime G
UASP
estima que la cosa juzgada, en sentido amplio, “es la Fuerza
que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta Fuerza
12
C
OUTURE
, Eduardo, Fundamentos de derecho procesal civil, Tercera edición póstuma, 16ª reimpresión, Ediciones de
Palma, Buenos Aires, 1993.
13
Los representantes de la escuela normativa y egológica para este tema son: Hans K
ELSEN
y Carlos C
OSSIO
por su
orden.
14
C
HIOVENDA
, José,
Principios de derecho procesal civil
, t.
II
, Editorial Reus, Madrid, 1922.
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se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el
proceso. El proceso, en virtud de la f
gura de la cosa juzgada, se hace inata-
cable, y la cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inatacabilidad de
lo que en el proceso se ha conseguido”.
A juicio de C
OUTURE
, “la cosa juzgada es la autoridad y ef
cacia de una
sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que
permitan modif
carla”.
15
Mediante la cosa juzgada lo Fallado en una sentencia judicial resulta inmu-
table (no alterables sus términos), inimpugnable (no proceso nuevo,
non bis in
idem
) y coercible (puede dar lugar a proceso de ejecución).
Su naturaleza ha propiciado una abundante doctrina, pero su eFecto prácti-
co es la exclusión de un nuevo proceso y un nuevo Fallo. Lo que sí está igual-
mente claro es que su Función social está directamente encaminada a lograr la
garantía de seguridad jurídica; si Fuera posible ir en reiteradas ocasiones sobre
un mismo asunto, la seguridad jurídica estaría en quiebra.
Puede darse el caso que lo decidido por una sentencia pasada en autori-
dad de cosa juzgada sea injusto, incluso atentatorio y contrario al derecho,
por lo cual la institución es atacada, ya que a través de ella se pueden pre-
senciar errores y violaciones jurídicas que no debieran existir; en tal caso,
la ciencia del derecho se encuentra en un dilema, consistente en que se debe
elegir entre la seguridad jurídica y f
rmeza de las relaciones jurídicas y la
justicia que imparten los órganos jurisdiccionales. Sin lugar a dudas, la so-
ciedad perdería la conf
anza y la Fe que deben inspirar los órganos judiciales
(tribunales) si supiera que los Fallos podrían ser en todo tiempo modif
cados
por un nuevo juicio.
La doctrina clásica diFerenció dos clases de cosa juzgada: la Formal y la
material. Para mí esta distinción carecía de un Fundamento objetivo que me-
reciera detenerse en ella, pero conf
eso que me parecía atrevido de mi parte
llegar a una conclusión de este tipo, tirando a un lado casi un siglo de doctri-
na, pero no Fue hasta que encontré un artículo del proFesor M
ONTERO
A
ROCA
, el
cual señalaba la “inexistencia”
16
de dos clases de cosa juzgada, que me atrevo
a af
liar mi criterio al del maestro a pie juntillas. Señala el autor que el punto
cardinal para la diFerenciación se encuentra en lo que denomina “la f
rmeza de
la sentencia”,
17
con notables diFerencias con la invariabilidad de las resolucio-
nes por el órgano jurisdiccional y con su ejecutoriedad, por lo que la f
rmeza
15
C
OUTURE
,
Op. cit.
16
M
ONTERO
A
ROCA
, Juan. “La cosa juzgada. Conceptos generales”, en Cuadernos del Poder Judicial, Edición electrónica,
2004, p. 4.
17
Ibid.
, p. 6.
y la cosa juzgada material son diferentes.
18
Aquí se distingue entonces que
la F
rmeza en resoluciones de ordenación del proceso, atiende a la manera en
que éste se conforma, mientras que cuando se reF
era a una resolución F
nal se
encamina a exigencia de tutela judicial efectiva, ambas sí se relaciona con la
necesaria seguridad jurídica que se le debe imprimir a los procesos. Otro efecto
es que la F
rmeza de la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto
es paso previo y condición para la producción de cosa juzgada. Mientras no se
haya pronunciado sentencia F
rme, si se inicia un proceso posterior entre las
mismas partes y con el mismo objeto, en éste no podrá alegarse la excepción
de cosa juzgada, sino la de litispendencia, de lo que resulta que entre una y
otra excepción exista únicamente una diferencia temporal.
Sin embargo, la doctrina señala la posible existencia de un denominado
“efecto temporal de cosa juzgada”, que opera de manera práctica en algunos
supuestos, como es el caso de daños sobrevenidos en delitos de lesiones y que
tienen incidencia en la responsabilidad civil derivada del delito, toda vez que
18
M
ONETRO
A
ROCA
marca estas diferencias al señalar que el primer aspecto que marca esas diferencias atiende a que
la F
rmeza es algo predicable de todas las resoluciones judiciales, que produce sus efectos
ad intra
del proceso en el
que se dictan, mientras que la cosa juzgada es efecto exclusivo de las sentencias, produciéndose
ad extra
del proceso
que concluye con la sentencia misma. Es por esto por lo que la F
rmeza puede referirse a todos los posibles contenidos
de las muy variadas resoluciones que en un proceso pueden dictarse, mientras que la cosa juzgada se centra en el
contenido de la sentencia que se pronuncia sobre el
fondo del asunto
. Luego veremos si las sentencias meramente
procesales, o de absolución en la instancia, producen o no cosa juzgada, pero en cualquier caso lo que ahora importa
es que esa cosa juzgada se reF
ere, normalmente, al objeto del proceso que ha sido resuelto.
Suele aF
rmarse, y así D
E
LA
O
LIVA
, que de la cosa juzgada
puede hablarse en dos sentidos. Uno de ellos hace referencia
al “especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuicia-
miento deF
nitivo en un proceso”, y así se habla de “esto es ya cosa juzgada” aludiendo a que una determinada
relación jurídica ha quedado deF
nida después de un proceso, razón por la que puede decirse que la cosa juzgada
no la produce tanto la sentencia que al F
nal de él se dicta como el proceso mismo en su conjunto. El segundo de
esos sentidos atiende a “ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales y, si se quiere precisar y adelantar
más, el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia deF
nitiva sobre el fondo”, con lo que
cuando se dice “hay cosa juzgada” es para “dar a entender que en el mismo proceso o en un proceso posterior se ha
de excluir un enjuiciamiento sobre lo mismo ya juzgado o se tiene que partir necesariamente de lo ya juzgado”. Pues
bien, si estos son los dos sentidos en que suele utilizarse la expresión
cosa juzgada
, y así lo dice quien en España se
ha ocupado últimamente con mayor profundidad de la misma, las conclusiones a las que debe llegarse, partiendo de
esas premisas, son: 1ª) El sentido primero de la expresión, el relativo al “especial estado jurídico en que se encuentran
algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento deF
nitivo en un proceso”, no es referible a
la cosa juzgada formal, y sí sólo a la material. Ni aun cuando se trata de la sentencia F
nal de un proceso que se
pronuncia sobre el fondo del asunto, la F
rmeza puede entenderse como estado de la relación jurídica deF
nida en la
sentencia; la F
rmeza supone aquí también que la sentencia se ha convertido en inimpugnable para las partes, pero
no atiende al estado de la relación jurídica; para la F
rmeza el contenido de la sentencia F
rme es indiferente, pues sea
cual fuere aquél se producirá igualmente. 2ª) El sentido segundo, el relativo a los efectos, sí puede referirse a la cosa
juzgada formal y a la cosa juzgada material, pero entonces esos efectos son tan radicalmente diversos que pretender
incluirlos bajo una única expresión llama más a confusión que a claridad. Si los efectos de la cosa juzgada formal se
producen en el mismo proceso en que la resolución se dicta y si los efectos de la cosa juzgada material inciden en
un hipotético proceso posterior, parece más defendible desde la lógica que esos distintos efectos se individualicen
en el lenguaje con
palabras distintas
.
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se pudiera iniciar un nuevo proceso en esta jurisdicción en la cual se pue-
dan alegar fundamentos para resarcir ese daño. Sin embargo, considero que
ello no hace tambalear el efecto de la cosa juzgada, pues las consecuencias
reparatorias del daño sobrevenido pueden invocarse sin necesidad de acudir
a un efecto temporal de la cosa juzgada.
19
Por supuesto, ello dependerá de la
regulación que se realice en cada ordenamiento jurídico.
La cosa juzgada material,
20
que es entonces la verdadera excepción, se
produce en sentencias F
rmes que resuelven el fondo de un asunto. La eF
cacia
de la cosa juzgada no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa; no se
re±
eja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso pos-
terior; de ahí sus dos funciones: la función negativa en la que cobra valor el
principio
non bis in idem
,
impidiendo una nueva sentencia sobre el asunto ya
decidido, y no menos importante, una función positiva en la que en el nuevo
proceso el juzgador deberá atender a lo ya resuelto en uno precedente, que
lo “condiciona”.
21
Aquí la cosa juzgada no es excluyente, sino base del nuevo
proceso y está relacionada con el principio de tutela judicial efectiva.
Estos efectos negativos y positivos tienen una gran trascendencia desde
punto de vista práctico. A criterio de una parte de los procesalistas, la función
negativa sólo es para el proceso penal; no así la función positiva, pues éste no
admite la existencia de cuestiones prejudiciales en este proceso. No obstante,
existen algunos supuestos típicos que merecen una consideración especial y
un detenimiento en su apreciación.
Y me remito en los ejemplos al caso cubano con algunas referencias a la
doctrina:
19
Véase en este sentido la sentencia de 9 de febrero de 1988. Señala que: “Es sabida y proclamada por constante
jurisprudencia la prevalencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil en aquellos supuestos en los cuales,
como en el presente, unos hechos ilícitos, culposos o negligentes, sean, al propio tiempo, constitutivos del ilícito pe-
nal y de sus consecuencias en la responsabilidad civil —Sentencias de esta Sala de 4-11-86, 2-11-87 y 18-11-87, entre
otras—, de tal manera que, dictada una sentencia penal condenatoria, no puede una sentencia civil posterior volver
sobre el mismo asunto para suplir sus posibles errores o deF
ciencias. Pero la aplicación de esta doctrina requiere que
no se vuelva sobre hechos ya establecidos en la sentencia penal, pero, en principio,
la sentencia civil puede servir
de complemento a una penal para supuestos que, en ella, no se tuvieron ni se pudieron tener en cuenta
—Sentencias de esta Sala de 27-1-81 y 13-5-85—, y fundamentalmente ante la presencia de unos resultados de la
conducta delictiva, imprevisibles en el momento en que se dictó la sentencia penal, se admite la posibilidad de pedir,
por vía civil, la indemnización de aquellos resultados no previstos.
20
En Cuba la cosa juzgada en el procedimiento penal se considera un artículo de previo y especial pronunciamiento
que puede ser alegado por las partes en la denominada fase intermedia del proceso penal y que tiene el efecto de
carácter perentorio poniendo F
n al proceso cuando es acogida. Véase en este sentido el artículo 290 y ss de la Ley de
Procedimiento Penal y Colectivo de varios autores,
Temas para el estudio del derecho procesal penal
, Editorial
±élix Varela, 2003, segunda parte, p. 197. Para profundizar en la institución en la legislación civil, véase a M
ENDOZA
D
ÍAZ
, Juan, “Las excepciones en el derecho procesal civil cubano”, Tesis en opción al grado cientíF
co de doctor en
ciencias jurídicas.
21
Ibid.
, p. 11.
En el delito de insolvencia punible previsto en el artículo 337 del Código
Penal, se establece en su apartado segundo: “el que sea declarado en quiebra,
concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia sea causada o agra-
vada intencionalmente por el deudor o por persona que actúe en su nombre”.
Ello nos obliga a tener en cuenta la decisión del juez de lo civil
devorando
en
quiebra al acusado. En estas normas penales no se describen unas concretas
conductas del comerciante insolvente que pudieran hacerle acreedor de una
pena, sino que existe a modo de una remisión a unas resoluciones civiles
—el auto que declara la quiebra y la sentencia que la calif
ca— que se pro-
ducen en Función de los distintos supuestos que se establecen en el Código
Civil para cada una de las clases de quiebra. Sin entrar ahora en un estudio
pormenorizado, no cabe duda de que en estos casos, las resoluciones civiles
tienen unos eFectos externos Fuera de su propio ámbito jurisdiccional que no
son debidos al poder de decisión correspondiente al juez que las dicta, sino
vienen consideradas por la ley como un hecho productor de eFectos jurídicos,
preestablecidos por la ley misma y no dependientes del mandato contenido
en la sentencia. Por lo pronto, esas resoluciones juegan como condiciones de
procedibilidad y de eventual punibilidad de los delitos de quiebra, y ese juego
no se debe desde luego a la Función positiva de la cosa juzgada, sino a los
eFectos re±
ejos de la sentencia como hecho jurídico, integrador en este caso
de una norma penal.
No obstante, podría pensarse que en estos supuestos, al mantenerse las
identidades requeridas para la cosa juzgada que, además, en el proceso penal
se limitan a la persona del imputado y al hecho que reviste caracteres de delito
(que es el mismo que ha sido objeto de enjuiciamiento en el proceso civil),
al menos para la calif
cación de la quiebra, podría estarse ante un curioso
ejemplo de juego de la cosa juzgada en su Función positiva entre órdenes
jurisdiccionales distintos. Sin embargo, y sin perjuicio de otras razones, el
primer presupuesto para ello es que el juez penal estaría vinculado a las reso-
luciones civiles y debería de partir de ellas como algo invariable, cosa que no
sucede en la realidad, desde hace mucho tiempo
22
y de Forma ya consolidada.
A partir de los años sesenta la doctrina ha venido manteniendo que la calif
-
cación civil de la quiebra, de acuerdo con las normas mercantiles, no vincula
necesariamente al tribunal penal que tiene libertad, de conFormidad con las
pruebas realizadas en el juicio oral, para calif
car los hechos de Forma distinta
22
Ver a M
UÑOZ
C
ONDE
, Francisco,
Derecho penal
, Parte especial, 11ª edición, revisada y puesta al día conforme al
Código Penal de 1995, Tiran lo Blanch, Valencia, 1998, pp. 367 y ss; V
IVES
A
NTÓN
, Tomás y otros,
Derecho penal
, Parte
especial, 2da edición, revisada y actualizada conforme al Código de 1995, Tiran lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 520
y ss.
209
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o incluso para absolver. Los elementos de tipicidad en el artículo señalado son
claros cuando presentan el tipo penal como consecuencia causada o gravada
intencionalmente. No basta entonces con la declaración de quiebra de lo civil;
ella no obliga a lo penal.
Por consiguiente, y como resumen, no se puede hablar en este caso de un efec-
to de la resolución civil comprendido en la cosa juzgada y sí de un efecto de la
misma como hecho jurídico por lo establecido en una norma sustantiva penal.
Más discusión puede ofrecer, en cambio, otro supuesto, en el que se da la
situación contraria, esto es, una resolución penal que tiene evidentes repercu-
siones en el ámbito civil, digamos al dejar expedita la vía civil para posterior
reclamación de la reparación o indemnización correspondiente. Es el ejercicio
de la llamada acción civil
ex delicto
. Aquí el juez de lo civil está obligado con
la decisión adoptada por el juez penal, pues no puede declarar sin lugar la
pretensión del demandante, ya que proviene de una sentencia con carácter de
cosa juzgada dada en lo penal.
En deF
nitiva, se está planteando aquí, so pretexto de un caso excepcional,
los posibles efectos de la sentencia “más allá” de su ámbito jurisdiccional y a
propósito del especial valor que se otorga a las resoluciones penales respecto
a los demás ámbitos jurisdiccionales. En virtud de qué efectos —y no sólo el de
cosa juzgada— las resoluciones penales pueden llegar a vincular a los jueces
de otro ámbito distinto, por ejemplo el civil, y si esto es posible. La verdad es
que la jurisprudencia sobre el tema parece dar pie a cualquier interpretación
posible, por lo que considero oportuno partir de algunos principios que a mi
modo de ver son claros y que pueden evitar posteriores confusiones, a los
efectos, sobre todo, de no confundir la eF
cacia de la cosa juzgada con otras
cuestiones que pueden producirse a propósito, fundamentalmente, del enjui-
ciamiento de la acción civil reparatoria en el proceso penal.
Por lo pronto, ha de quedar bien claro el principio general de que el tribu-
nal penal sólo tiene competencia para resolver sobre la acción civil reparatoria
si condena en lo penal; es decir, si actúa el
ius puniendi
(
secundum eventum
litis
), consecuentemente la sentencia penal condenatoria F
rme en la que se
haya enjuiciado la acción civil produce el efecto de cosa juzgada material, en
sentido negativo (
non bis in idem
), en procesos posteriores tanto en el ámbito
penal como en civil, y en este último la cosa juzgada también tiene eF
cacia
positiva como si de una sentencia civil se tratara.
Se discute si puede equipararse a la declaración de inexistencia del hecho la de-
claración de que el hecho no fue cometido por el imputado y si también vincula al
juez civil la declaración de la existencia del hecho del que la acción civil hubiera po-
dido nacer realizada por la sentencia F rme penal que no se pronuncia civilmente.
En el primer caso, es decir, la declaración en sentencia penal de que el
hecho no fue cometido por el imputado, debe producir los mismos resultados
vinculantes para el juez civil, siempre que dicha persona aparezca como de-
mandada en el proceso civil, esto es, siempre que, tratándose del mismo hecho
—en este caso existente— la identidad subjetiva permanezca. En F
n, no es tan
pacíF
co el tema de sólo decir que se encuentra o no presente la institución de
la cosa juzgada como excepción en el proceso civil o como artículo de previo
y especial pronunciamiento en el ámbito penal; el hilo conductor entre garan-
tía de seguridad jurídica y el
non bis in idem
siguen presentes.
En el tratamiento procesal tendrán efecto de cosa juzgada material las
sentencias F
rmes que pongan punto F
nal a un asunto de fondo y los autos de
sobreseimientos libres por la inexistencia del delito o por la existencia de una
circunstancia eximente de la responsabilidad penal. Distintas, sin embargo,
son las formas en las que el derecho procesal se pronuncia para su exigencia.
Algunos modelos lo colocan como excepción al ejercicio de la acción penal y
otros como circunstancias que impiden la continuación del proceso ponién-
dole F
n al mismo.
La eF
cacia de la función jurisdiccional y la seguridad del tráF
co jurídico,
exigen que los pronunciamientos judiciales resulten inalterables y obligato-
rios a partir de un determinado momento y con unas condiciones. Es a esta
inatacabilidad de las resoluciones a lo que se denomina cosa juzgada.
En este punto, es importante destacar que en materia de absoluciones si
bien el resultado es de índole procesal el contenido es sustantivo en varios
supuestos, lo que es necesario tener presente para el análisis adecuado de la
cosa juzgada y permite comprobar que no ha existido el hecho imputado, o
bien que no lo ha realizado el acusado, o bien que el hecho por éste realizado
es atípico o está justiF
cado, o bien que no existen pruebas suF
cientes sobre
la realidad delictiva del hecho o sobre su atribución al acusado. Un análisis
somero de los mismos va en el sentido siguiente:
1)
Inexistencia del hecho
.
Cuando, tras la prueba practicada en el proceso,
el juzgador llega a la conclusión de que el hecho pretendido por la acusación
como ocurrido no ha llegado a suceder realmente, es indudable la procedencia
de una sentencia absolutoria acogiendo la tesis de la inocencia o de la incul-
pabilidad del acusado
2)
Ajenidad del hecho.
Procede también un pronunciamiento absolutorio,
porque no se puede acoger la tesis de la culpabilidad del acusado, cuando
éste no ha tenido intervención en la realización del hecho delictivo que se le
atribuye, esto es, cuando falta la debida relación de autoría material entre el
hecho y la persona que aparece en el proceso como imputado. Al ser ajeno el
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hecho delictivo imputado al acusado, prevalece la tesis de su inocencia o de
su inculpabilidad.
3)
Atipicidad del hecho.
Ha de dictarse igualmente una sentencia absolu-
toria cuando, pese a haberse comprobado la material realización del hecho
por el acusado, se llega a la conclusión de que tal hecho no es constitutivo de
delito porque no se subsume en ninguno de los tipos delictivos. En tal caso,
debe acogerse la tesis de la inocencia o de la inculpabilidad del acusado, por
no ser delictiva su conducta por falta de tipicidad.
4)
Justif cación del hecho
.
Cuando habiendo sido cometido por el acusado
un hecho aparentemente constitutivo de delito, porque parece poderse subsu-
mir objetivamente su conducta, a primera vista, en algún tipo delictivo, pero
se llega a la conclusión de que su proceder no es realmente antijurídico por
concurrir alguna causa de justiF
cación o de inimputabilidad (o bien alguna
excusa absolutoria, que puede pariF
carse a tales causas, siquiera sea a los
concretos efectos que se examinan), ha de ser asimismo dictada una senten-
cia absolutoria, porque no es obviamente posible declarar la culpabilidad del
acusado o porque debe ser acogida la tesis de su inocencia.
5)
Incerteza o dubitabilidad del hecho
(insuF
ciencia probatoria del hecho).
Cuando el juzgador tiene dudas razonables sobre la exacta realidad del hecho
imputado, o sobre algún aspecto del mismo, o acerca de la intervención del
acusado en su realización, porque ha sido insuF
ciente la prueba practicada en
el juicio, no puede inclinarse obviamente hacia la tesis de la culpabilidad del
acusado. Pero como necesariamente ha de pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión, no le cabe otra opción que declarar en la sentencia que los hechos
han quedado inciertos o dudosos y, por aplicación del principio
in dubio pro
reo
,
ha de acoger la tesis de su inculpabilidad o inocencia, y ha de dictar una
sentencia absolutoria.
En deF
nitiva, conviene recalcar la diferenciación que debe hacerse entre el
binomio culpabilidad-inocencia, por un lado, y el binomio condena-absolución,
por otro. Y debe tenerse muy presente que, aunque de ordinario suelen presen-
tarse como correlativos los términos culpabilidad y condena, de una parte, e ino-
cencia y absolución, por otra, no necesariamente ocurre así en todos los casos.
D
) La revisión de las sentencias, excepción a la cosa juzgada
Sólo unas palabras sobre la revisión en materia penal que cierra el círculo
de relación seguridad jurídica,
non bis in idem
, cosa juzgada y revisión. El
repaso de la cosa juzgada nos llevó a la aF
rmación de que las sentencias
y resoluciones que pongan F
n a un proceso decidiendo sobre el fondo del
asunto, en función del principio de seguridad jurídica no debe volverse sobre
ellas, de manera tal que el ciudadano esté tranquilo porque un órgano judicial
vio su asunto y decidió sobre el mismo a favor o en contra de su pretensión
pero decidió y por lo tanto él no se encontrará de nuevo en el supuesto de
ser sujeto de una relación jurídica procesal al menos por esos hechos. Así se
adquiere la fuerza de cosa juzgada para materializar esa seguridad jurídica
cuyo contenido está en la prohibición de sancionar dos veces por un mismo
hecho, o de enfatizar la persecución única como lo señalan los nuevos códigos
procesales.
Sin embargo en esta relación se abre paso a la posibilidad de un revi-
sión, procedimiento extraordinario, que se debe a razones también de justicia,
cuando es necesario reparar un perjuicio ocasionado con la sentencia que
puso F
n a determinado proceso y sobre el cual ya no procede recurso alguno.
No me adentraré en sus fundamentos y caracteres, sólo quiero enfatizar en
algo: los países adentrados en la reforma que analizamos, Guatemala, Bolivia,
Chile, Perú y Costa Rica recogen el procedimiento especial de revisión pero
todos ellos son claros en señalar que éste no podrá resolverse en contra del
absuelto o condenado. Dice el profesor L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
que en Latinoamérica
la doctrina considera que una consecuencia del principio de
ne bis in idem
es la imposibilidad de la revisión en contra del absuelto o condenado. Son
ilustrativos los pronunciamientos del profesor Julio M
AIER
y de la Dra. Silvia
B
ARONA
sobre este particular: la función de seguridad jurídica de la cosa juz-
gada no tiene razón de ser si se trata de beneF
ciar al sujeto; cosa distinta es
perjudicarlo con la posibilidad de revisar una sentencia que siendo F
rme lo
declaró libremente absuelto.
Cuba en su procedimiento especial de revisión permite la posibilidad de que
en transcurso de dos años posteriores a la declaración de absolución de un sujeto
se pueda incoar un procedimiento especial de revisión, que por supuesto pudiera
perjudicarlo con una sentencia entonces condenatoria. El profesor Marcelino
D
ÍAZ
P
INILLO
, en el texto básico de la signatura de derecho procesal penal, le dice
a los estudiantes de la facultad, con su lenguaje único de expresar sus sentimien-
tos: “En el análisis de la cuestión no debemos olvidar que todo el aparato estatal,
policía, F scalía y tribunales trabajaron a nombre del Estado y la sociedad para
hacer justicia, decenas de hombres frente al acusado, y si por ineptitud, incapa-
cidad o lo que fuese, logró escapar a la justicia, bueno sería que no se pudiese
proceder de nuevo contra él. No se trata de premiar al que delinquió, sino del
precio que debe pagarse por la incompetencia. Perfeccionemos el aparato estatal
represivo, no hay otra alternativa, hagámoslo más técnico, más capaz. Darle más
oportunidades al Estado y a la sociedad para ir contra el acusado, parece poco
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razonable; todo lo tuvieron en sus manos y no fueron capaces de hacer justicia.
No hay por qué dar más oportunidades que las que se tuvieron.” Opinión que
comparto en toda su extensión. Sabemos, además, que Cuba no es el único orde-
namiento jurídico que tiene esta institución; por ejemplo, Alemania la contempla
en sentido similar, pero llamo la atención de que somos latinoamericanos y nos
inscribimos en este folclor de sol, mar y montañas, nada que ver con la fría y
distante Alemania, cuna de saber penal, referente obligado pero diferente, y justo
estamos calmando por reformas a nuestro diseño.
3. A modo de conclusión
B
INDER
señala también que esas estrategias para la reforma requieren de dos
dimensiones dentro de un proceso social y una dentro de un proceso técnico,
estableciendo que el primero se desarrolla en tres niveles y el primero de esos
niveles es la insoslayable participación de la comunidad jurídica.
23
Justo eso
estamos haciendo aquí, reF
ejando en la comunidad jurídica el pensamiento
que nos permite someternos a una reforma con madurez y realismo para
continuar a±
anzado los pilares de justicia que siempre han caracterizado al
proceso penal cubano.
Las consideraciones que he hecho no son más que el mínimo imprescin-
dible para comprender cuáles son los principales problemas que suscita esta
materia. Naturalmente, la práctica diaria de los tribunales puede plantear
cuestiones más complejas que las mencionadas, pero yo espero que los crite-
rios apuntados puedan ayudarles a resolverlas.
23
Op. cit.
, p. 22.