SISTEMAS PROCESALES: LA HORA
DE SUPERAR LA DICOTOMÍA
ACUSATORIO-INQUISITIVO
PROCEDURAL SYSTEM: TIME TO
OVERCOME THE DICHOTOMY
ACCUSATORY-INQUISITIVE
Lorena Bachmaier Winter*
RESUMEN
A partir de la tradicional polémica entre los
principios inquisitivos y acusatorios en el
proceso penal, se brinda una lectura encami-
nada a superar el maniqueísmo de ese enfo-
que y a que la observación del proceso penal
debe guiarse por el respeto a las garantías,
basadas en los derechos fundamentales y el
contrapeso de poderes, sin olvidar la eF
cacia
que debe caracterizar al enjuiciamiento cri-
minal.
PALABRAS
CLAVE
:
Proceso penal, enjuicia-
miento criminal, sistema inquisitivo, sistema
acusatorio, principio de imparcialidad, juez de
instrucción, Ministerio ±iscal, instrucción penal,
prueba tasada
ABSTRACT
±rom the traditional controversy between
the inquisitorial and adversarial principles in
criminal proceedings, this provides a reading
aimed at overcoming the Manichaeism of this
approach since observation of the criminal
process should be guided by respect for the
guarantees, based on fundamental rights and
the counterbalance of power, not to mention
that should characterize the effectiveness of
criminal procedure.
KEY
WORDS
:
Criminal procedure, inquisito-
rial system, adversarial system, principle of
impartiality, coroner, prosecutor, criminal in-
vestigations, legal proof
* Profesora titular de derecho procesal, Universidad Complutense de Madrid. Recibido: 25.08.2009. Aceptado:
10.10.2009.
SUMARIO
1. Introducción
2. Algunos apuntes históricos sobre el llamado proceso inquisitivo
3. Sistema inquisitivo, juez de instrucción e imparcialidad
A
) Prueba tasada, derecho de defensa e imparcialidad
B
) La controvertida F
gura del juez de instrucción
4. La fase de investigación previa al juicio
A
) La presencia de elementos inquisitivos en todo el proceso denominado acusatorio
B
) Superar el debate acusatorio
versus
inquisitivo:
claves para un análisis de la instrucción penal
5. Conclusiones
1. Introducción
Al abordar el estudio del proceso penal y la necesidad de su reforma, es frecuen-
te que se enarbole la bandera del “acusatorio” como principio que ha de guiar
cualquier cambio. Desde luego, la concepción actual de garantías fundamentales
como el derecho a un juez imparcial, el derecho a la defensa contradictoria, la
valoración de la prueba o el derecho a un juicio público, hacen que el proceso
histórico inquisitivo no sea en ningún caso una opción válida para el presente.
Partiendo de esa aF rmación, se han sucedido los esfuerzos en deF nir qué se
entiende por “acusatorio”, cuales son los rasgos del modelo acusatorio o si existe
un llamado principio acusatorio con signiF cado y alcance diferente al “modelo
acusatorio.
1
También se han realizado estudios para diferenciar el modelo acus-
1
Acerca del concepto de “principio acusatorio” y su alcance en relación con la determinación de los hechos, la de-
terminación de la persona del imputado, la formulación de la acusación, la correlación entre acusación y sentencia,
la iniciativa probatoria del juez o la disposición del objeto del proceso existe una abundantísima bibliografía tanto
en la doctrina española como en la extranjera. Puesto que el ámbito de este trabajo no se extiende al estudio de
cada uno de los signiF
cados e implicaciones del cada vez más extenso y ambiguo alcance del “principio acusatorio”,
no creemos oportuno introducir aquí una referencia bibliográF
ca exhaustiva sobre esos temas. Acerca del concepto
de “principio acusatorio”, en general,
Vid.
, entre otros, J.L. V
ÁZQUEZ
S
OTELO
, “El principio acusatorio y su re±
ejo en el
proceso penal español”,
Rev. Jca. Cataluña
, 1984-2, pp. 378-418; L.A D
E
D
IEGO
D
ÍEZ
, “El derecho a la tutela judicial
efectiva en la sentencia penal: los principios acusatorio y de contradicción”,
Justicia
, 1988-
I
, pp. 103-138; J.M. A
SEN
-
CIO
M
ELLADO
,
Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal
,
Madrid, 1991; E.J. Montero Aroca, “El
principio acusatorio. Un intento de aclaración conceptual”,
Rev. Justicia
, 1992-2, pp. 775-788; R
UIZ
V
ADILLO
,
El prin-
cipio acusatorio y su proyección en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo,
Madrid, 1994; A. M
ARTÍNEZ
A
RRIETA
,
La nueva concepción jurisprudencial del principio acusatorio
,
Granada, 1994; T. A
RMENTA
D
EU
, “Principio acusatorio: realidad y utilización (lo que es y lo que no),
Rev. Dcho Proc
.
1996-2, pp. 265-291; ². O
RTEGO
P
ÉREZ
, “Instrucción judicial y garantías. Sobre el incorrecto entendimiento del principio
acusatorio”,
La Ley
,
No. 5514 (2.4.2002), pp. 1 y ss; A. D
EL
M
ORAL
, “Ministerio ²iscal y reforma de la justicia”,
Jueces
para la Democracia
, No. 43 (2002), pp. 19-27; S. G
UERRERO
P
ALOMARES
,
Op. cit.
, pp. 71 y ss; J.L. G
ÓMEZ
C
OLOMER
, “
Adver-
sarial system
, proceso acusatorio y principio acusatorio: una re±
exión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal
aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica”, en
Revista del Poder Judicial
,
“Propuestas para una nueva Ley
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
173
174
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
atorio puro de modelos acusatorios “no tan puros” o mixtos. Tales estudios han
servido, en efecto, para ahondar en la comprensión del proceso, sus deF ciencias
y las necesidades de adoptar una reforma. Pero, por otro lado, a la vista de los
mismos se observa que la comprensión y utilización de los términos “inquisitivo”
y “acusatorio” no es unívoca
2
y, por otro lado, a mi juicio, evidencian también
el uso abusivo que se realiza del término “acusatorio”, en particular por la juris-
prudencia del Tribunal Supremo español.
El término “inquisitivo” referido al proceso judicial ha adquirido así una signi-
F cación plenamente negativa, hasta el punto de que la caliF cación de cualquier
actuación procesal como inquisitiva inmediatamente se identiF ca con procesos
medievales y prácticas abusivas; y, en todo caso, con vulneración de las garantías
fundamentales del acusado. Lo cual compartimos plenamente.
3
Pero, reconocer
que los procesos inquisitivos que tuvieron lugar el la historia, no cumplían los
postulados de justicia que ahora entendemos como fundamentales, no permite
concluir sin más que todo lo que signiF que acusatorio es por deF nición positivo.
No obstante, en gran parte del discurso procesal se parte de esa concepción:
mientras el concepto “inquisitivo” aúna todo lo malo, el término “acusatorio”,
como efecto re± ejo, se erige en símbolo de todo lo bueno, y se lo identiF ca con
los valores de la justicia, la igualdad y el respeto de los derechos de los ciuda-
danos frente al poder del Estado. De ahí que el llamado principio acusatorio sea
invocado como garantía de todas las actuaciones del proceso y el ideal a alcanzar
en la búsqueda de una justicia penal en el siglo
XXI
.
Desde esa perspectiva, al establecerse una conexión necesaria e indudable
de Enjuiciamiento Criminal” (No. especial), pp. 25-77, y la bibliografía allí citada (en especial en la nota 20).
2
Como señala G. I
LLUMINATI
,
Compendio di procedura penale
,
Op. cit.
, p. 637, cuando se habla del sistema acu-
satorio no todos entienden lo mismo. En parecidos términos, J.L.
Gómez Colomer
, “
Adversarial system
, proceso
acusatorio y principio acusatorio: una reF
exión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados
Unidos de Norteamérica”,
Op. cit.
, pp.25-77, 26; H. J
UNG
, “El proceso penal, conceptos, modelos y supuestos básicos”,
en
Constitución y sistema acusatorio
(K. A
MBOS
y E. M
ONTEALEGRE
, Coords.), pp. 95-107, 100.
Vid.
, por ejemplo, el
signi±
cado limitado que tiene el concepto
Akkusationsprinzip
actualmente en la teoría procesal alemana, por
todos
Vid.
C. R
OXIN
,
Strafverfahrensrecht (25. AuF .)
, München, 1998, pp. 82-83; mientras en la doctrina italiana
se identi±
ca o bien con un modelo de una concreta época histórica o con el término
contradittorio
o
garanzia del
contradictorio
,
Vid.
, entre otros, A.A. D
ALLA
y M. ²
ERRAIOLI
,
Manuale di diritto processuale penale
(5ª ed.), Padova,
2003, pp. 26 y 145 respectivamente;
Vid.
también, E. A
MODIO
y E. S
ELVAGGI
, “An accusatorial system in a civil law coun-
try: the 1988 Italian Code of Criminal Procedure”, 62-4 (1989),
Temple Law Review
,
pp. 1211-1224.
3
Tan es así, que algún autor ha a±
rmado que no tiene sentido hablar de proceso inquisitivo, pues un proceso con±
-
gurado de esa manera no puede cali±
carse como tal, al carecer de ese principio fundamental de todo proceso judicial
que es la imparcialidad Cfr. J. M
ONTERO
A
ROCA
,
Principio acusatorio y prueba en el proceso penal. La inutilidad
de un eslogan político
,
Op. cit.
, p. 22. Según este autor, la esencia del proceso radicaría en que el juez realmente
sea tercero, independiente e imparcial; si esa premisa no se cumple, no estaríamos propiamente ante un proceso, por
lo que hablar de proceso inquisitivo es una
contradictio in terminis
(
Op. cit.
, p.23). La argumentación de M
ONTERO
A
ROCA
es desde luego original, y entiendo que esa delimitación del concepto tiene la ±
nalidad de resaltar la impor-
tancia de respetar un elenco de garantías fundamentales en el desarrollo de la función de
iurisdictio
. Pero, más allá
de esto, me parece dudosa la utilidad, y la relevancia, de reducir la noción de proceso al proceso acusatorio.
entre el concepto “acusatorio” y un proceso con todas las garantías para el
acusado,
4
no es de extrañar que persistan los esfuerzos en hallar el proceso acus-
atorio “puro”; o, dicho de otro modo, el proceso “más intensamente” acusatorio,
puesto que cuanto más acusatorio sea un proceso más garantista parece que ha
de ser. El término “acusatorio” se llega a utilizar como equivalente al ideal de la
justicia en una sociedad civilizada y respetuosa con los derechos fundamentales
y tomar como punto de partida esa noción axiomática, creo que distorsiona el
debate sobre cualquier reforma del proceso penal.
Quizás haya llegado el momento de preguntarnos si tiene sentido continuar
dirigiendo nuestros esfuerzos a deF nir estos dos sistemas o a delimitar qué es
un sistema acusatorio puro o no. Incluso podemos cuestionar si tales esfuerzos
alguna vez tuvieron sentido, pues como señala I
LLUMINATI
, no tenemos en la his-
toria un proceso de referencia que se pueda identiF car en puridad con alguno de
esos dos modelos.
5
Adelanto ya la conclusión a la que se llega en este trabajo:
el debate actual no puede deF nirse ya en términos de “acusatorio” frente a “in-
quisitivo”, ni tampoco puede anclarse en la defensa del acusatorio, pues ello no
contribuye a identiF car con precisión cada uno de los problemas que afectan a
la justicia penal. Toda re± exión sobre el proceso penal ha de realizarse primor-
dialmente desde el enfoque de los derechos fundamentales y del contrapeso de
poderes, sin olvidar el elemento de la eF cacia.
2. Algunos apuntes históricos sobre el llamado proceso inquisitivo
6
A lo largo del devenir histórico no ha existido un único proceso acusatorio, sino
múltiples formulaciones de la idea del enjuiciamiento basado en la decisión
4
En este sentido se expresa la doctrina del Tribunal Constitucional. V
ID
., por ejemplo, M.J. D
OLZ
L
AGO
, “Principio acus-
atorio y pena: nueva jurisprudencia. ¿Hacia un reforzamiento del ‘poder de acusar’ y del Ministerio Fiscal?”,
La Ley
,
No. 6771 (4.9. 2007), p. 1, para quien “históricamente, lo acusatorio viene ligado al progreso en el proceso penal en
orden al establecimiento de un marco adjetivo más garantista y respetuoso de los derechos fundamentales”.
Vid.
también J.L. Gómez Colomer,
Op. cit.
, p. 35.
5
Vid.
G. I
LLUMINATI
,
Compendio di procedura penale
(Dirs. G. C
ONSO
y V. G
REVI
), Padova, 2003, p. 637: “É vero che
tale concetto é frutto di un’astrazione di tipo aprioristico, e in quanto può trovare attuazione solo in maniera
tendenziale.”
6
Así, entre otros, A. E
SMEIN
,
Histoire de la procédure criminelle en France et spécialement de la procédure
inquisitoire
,
Paris 1882; J.H. L
ANGBEIN
,
Torture and the law of proof. Europe and England in the Ancien Régi-
me
, Chicago, 1977; J. P
ÉREZ
V
ILLANUEVA
y B. E
SCANDELL
B
ONET
(Dirs.),
Historia de la Inquisición en España y América
,
vol.
I
, Madrid, 1984; F. T
OMÁS
Y
V
ALIENTE
,
El derecho penal de la monarquía absoluta: siglos
XVI
,
XVII
y
XVIII
,
Madrid, 1992; y
La tortura en España,
Barcelona, 1994;
T. S
ORRENTINO
,
Storia del processo penale: Dall’ordalia
all’inquisizione,
Soveria Mannelli, 1999; G. A
LESSI
,
Il processo penale: pro± lo storico
,
Roma, 2001; H.A. K
ELLY
,
In-
quisitions and other trial procedures in the Medieval West
, Aldershot, 2001; H. R
ÜPING
y G. J
EROUSCHEK
,
Grundriß
der Strafrechtsgeschichte
,
4ª ed., München, 2002; J.H. L
ANGBEIN
,
The origins of adversary criminal trial,
Oxford,
2003; R. V
OGLER
,
A world view of criminal justice
, Aldershot, 2005 y la bibliografía allí citada.
175
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
176
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
de un tercero imparcial sobre la base de lo alegado y probado por dos partes
enfrentadas entre sí. Sobre ese elemento identiF cador, el llamado proceso acu-
satorio presenta perF les muy diversos, desde el modo de iniciación, al juicio de
acusación, la búsqueda de las pruebas, el sistema y la valoración de las pruebas,
la eF cacia de los actos de investigación, la extensión del derecho de defensa,
etc. Como ejemplo de esa variedad de procesos que pueden enmarcarse dentro
del modelo acusatorio, suele hacerse hincapié en la radical diferencia entre, por
un lado, el proceso acusatorio en Grecia y Roma, y, por otro, el acusatorio o
adversary system
que se estableció en los países del
common law
, en los que
no enraizó el modelo inquisitivo.
7
Ante la diF cultad de determinar los elementos
comunes a todos los procesos acusatorios, he optado por deF nir, siquiera sin-
téticamente, los rasgos básicos del denominado proceso inquisitivo,
8
el cual, a
pesar de sus múltiples manifestaciones, quizás presenta unos elementos identi-
F cadores más claros. Así, por oposición a este proceso, será más fácil identiF car
los elementos típicos de los procesos acusatorios o “no inquisitivos”.
El
processus per inquisitionem
, como es sabido, surge entre los siglos
XII
y
XIII
en la Europa medieval, y tiene sus orígenes en la labor de los juristas de la
Universidad de Bolonia, así como en los intelectuales de la escuela de París,
9
en
un momento de recuperación del derecho romano justinianeo y a través de la
indudable in± uencia de la Iglesia.
10
Su desarrollo se debe —como la inmensa ma-
yoría de las grandes reformas jurídicas— a que el modelo de proceso inquisitivo,
controlado por funcionarios sometidos a una estricta jerarquía, representaba un
mecanismo útil y eF caz para la consolidación del poder de gobiernos centraliza-
7
Acerca de los orígenes del proceso
adversarial
, y el papel decisivo que jugaron los abogados ingleses en la
evolución del proceso penal inglés, desde un primitivo modelo acusatorio, a un proceso contradictorio con plenas
garantías,
Vid.
J.H. L
ANGBEIN
,
The origins of adversary criminal trial
,
Op. cit.
, pp. 67 y ss.;
Vid.
también R. V
OGLER
,
A world view of criminal justice
,
Op. cit.
, pp. 131 y ss.
8
Sobre los rasgos fundamentales del proceso inquisitivo y del proceso acusatorio existe una amplísima bibliografía.
Vid.
, entre otros, T. A
RMENTA
D
EU
,
Principio acusatorio y derecho penal,
Barcelona, 1995, principalmente pp. 31 y
ss.; J. M
ONTERO
A
ROCA
,
Principios del proceso penal,
Valencia, 1997, pp. 25-31; “Principio acusatorio y prueba en el
proceso penal. La inutilidad jurídica de un eslogan político”, en
Prueba y proceso penal
(Coord. J.L. G
ÓMEZ
C
OLOMER
),
Valencia, 2008, pp.17-66, 21-28; E. P
EDRAZ
P
ENALVA
, “Sistemas de justicia penal: acusatorio, inquisitivo y mixto”, en
Derecho procesal penal. Principios de derecho procesal penal
,
AA
.
VV
. (Coord. E. P
EDRAZ
P
ENALVA
), Madrid, 2000, pp.
51-75; S. G
UERRERO
P
ALOMARES
,
El principio acusatorio
, Cizur Menor, 2005, pp. 71 y ss. Una breve síntesis desde un
enfoque de derecho comparado puede verse en S. T
HAMAN
, “Doctrinal issues in penal court procedures”, en
Enciclo-
pedia of Law and Society. American and Global Perspectivas
(D.S. C
LARK
ed.), vol. 3, pp. 1096-1102.
9
Vid.
, entre otros, R. V
OGLER
,
A world view of criminal justice
,
Op. cit.
, pp. 23 y ss.; J.H. L
ANGBEIN
,
Prosecuting
crime in the Renaissance. England, Germany, France
,
Cambridge, 1974, pp. 129 y ss. En Cataluña el procedi-
miento inquisitivo existe desde el siglo
XIII
,
Vid.
R. M
ORÁN
M
ARTÍN
,
Historia del derecho privado, penal y procesal,
t.
I
, Madrid, 2002, p. 474.
10
A. E
SMEIN
,
Histoire de la procédure criminelle en France et spécialement de la procédure inquisitoire
,
Op.
cit.
, p. 66. Sobre la inF
uencia del derecho canónico en el proceso inglés,
Vid.
J. M
ARTÍNEZ
-T
ORRÓN
,
Derecho angloa-
mericano y derecho canónico
,
Madrid, 1991, pp. 173-178.
dos, con el paradigma de las monarquías absolutistas en Francia.
11
La protección
de los intereses públicos —principalmente aquellos que afectaban al poder— no
podían quedar en manos de la iniciativa privada del ofendido. Se apreciaba
cómo, en numerosas ocasiones, el ofendido no tenía medios ni interés en la in-
coación del proceso penal. En muchos ordenamientos jurídicos, la presentación
de acusación estaba reservada sólo a los sujetos pertenecientes a determinadas
clases o estamentos;
12
en otros, el ejercicio de la acusación exigía la previa cons-
titución de una caución, que rara vez podía cumplirse; y, por último, las graves
consecuencias que para el ofendido se derivaban en caso de que su acusación
no diera lugar a una sentencia de condena,
13
hacía que en muchas ocasiones,
se pre± riese no incoar el proceso. El poder del monarca requería un sistema de
justicia penal más e± caz, e± cacia que no se podía hacer descansar sobre la vo-
luntad y posibilidad de cada ciudadano de sostener la acusación. Se introdujo
la iniciación del proceso de o± cio por autoridades públicas, inicialmente en
aquellos asuntos más graves o que afectaban a los intereses de la Corona, los
denominados delitos de lesa majestad; y respecto de aquellos en los que existía
una
mala fama
pública contra un sujeto.
14
En su momento estas reformas del proceso supusieron encomendar la admi-
nistración de justicia a profesionales,
15
con una formación mucho más elevada
11
A. E
SMEIN
,
Op. cit.
ult., p. 89, sostiene que, si bien la Iglesia fue la primera en evolucionar del proceso acusatorio al
inquisitivo, la extensión y desarrollo del proceso inquisitivo en Francia en los siglos
XIII
a
XV
se produjo fundamental-
mente a través de los
ofF ciers royaux
.
12
Las Siete Partidas
del Rey Alfonso X el Sabio (o
Libro del ±uero de las Leyes
, elaboradas en el siglo
XIII
, sobre
la base del denominado derecho común, fruto de la in±
uencia del derecho romano-justinianeo, el derecho canónico
y el derecho lombardo feudal) contienen ilustrativos ejemplos de ello. Por ejemplo en la Ley
II
de la Partida Séptima:
“[…] E aquellos que no pueden acusar son estos; la mujer, e el mozo que es menor de catorce años, el alcalde o merino
u otro adelantado que tenga o²
cio de justicia. Otrosí decimos que no puede acusar a otro aquél que es dado por de
mala fama […], hombre que es muy pobre, que no tiene valía de cincuenta maravedíes no puede acusar, ni el que
fuere siervo al señor que lo manumitió, ni el criado o el sirviente.”
Vid.
la edición de
Las Siete Partidas
preparada
por J. S
ÁNCHEZ
A
RCILLA
, Madrid, 2004.
13
La
accusatio
provenía del derecho romano, e implicaba que la falta de prueba del hecho acusado, determinaba
la imposición de esa pena al acusador;
Vid.
H.A. K
ELLY
, “Inquisitorial due process and the status of secret crimes”, en
Inquisitions and Other Trial Procedures in the Medieval West
,
Op. cit.
, pp. 407-427. A título de ejemplo, la
Ley
I
de
Las Siete Partidas
al determinar las dos maneras de acusación establece esa regla del derecho romano, de
tal manera que “la primera [manera de
accusatio
] es cuando alguno acusa a otro de yerro que es de tal natura, que
si lo no pudiere probar que debe haber el acusador la pena que debe haber el acusado si le fuese probado.” Esta regla
no se aplicaba a todas las acusaciones. Las Siete Partidas excluyen, entre otros las acusaciones sobre falsedad de la
moneda real (Ley
XX
) o el heredero por la muerte del causante (Ley
XXI
). En esas condiciones, sabiendo que en caso de
no llegar a probar los hechos la pena que correspondiera le sería impuesta al acusador, es comprensible que muchos
ofendidos no se aventuraran a correr ese riesgo.
14
H.A. K
ELLY
, “Inquisition and the Prosecution of Heresy: Misconceptions and Abuses”, en
Inquisitions and Other
Trial Procedures in the Medieval West, Op. cit.
, pp.439-451.
15
La implantación de la autoridad del derecho imperial, debía articularse, entre otros, a través de un ordenamiento
jurídico uniforme basado en la recuperación del derecho romano-justinianeo con las in±
uencias del derecho canóni-
co. La aplicación de ese derecho escrito requería necesariamente un sistema de jueces profesionales, con su²
cientes
177
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
178
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
que los miembros de las jurisdicciones señoriales o que los miembros de un
jurado, tomando muchos de los elementos presentes en el proceso canónico.
16
A su vez, introdujo unas reglas probatorias mucho más evolucionadas que las
existentes en los procesos comunales o feudales.
17
Recuérdese que, al menos
entre el siglo
IX
y el
XII
, el sistema probatorio no se basaba en una investigación
de los hechos ni en la aplicación a los mismos de un sistema deductivo racional.
18
Los cojuradores, compurgadores,
oath-helpers
o
Eideshelfer
eran ciudadanos
que mediante juramento daban soporte o contribuían a sostener el juramento
del acusado acerca de su inocencia, basándose en el conocimiento de él y la
F abilidad que su palabra les merecía, y no en una valoración de los hechos.
19
Tal
sistema de enjuiciamiento se aproximaba a una institucionalización del control
social de los comportamientos lesivos para esa sociedad, pues eran los propios
miembros de la comunidad quienes, mediante su declaración bajo juramento,
establecían los elementos para determinar la culpabilidad o inocencia del acu-
sado. Junto a la intervención de los “compurgadores”, el sistema probatorio se
basaba en el duelo
20
y en las ordalías: pruebas a las que se sometía al acusado
con el F n de facilitar la intervención divina o invocar el juicio de Dios.
21
Entre
las formas de ordalías se encontraba la prueba del agua en la que se sumergía la
mano del acusado en agua hirviendo o su cuerpo entero; o la prueba del fuego,
en la que el acusado debía andar sobre hierro candente. En todas ellas, se trataba
conocimientos jurídicos. En este sentido, por ejemplo, G. A
LESSI
,
Op. cit.
, p. 69.
16
Vid.
entre otros T. S
ORRENTINO
,
Storia del processo penale. Dall’Ordalia all Inquisizione
,
Soveria Mannelli,
1999, pp.149 y ss y la bibliografía allí citada.
17
Señala J.H. B
AKER
,
An Introduction to English Legal History
(2ª ed.), London, 1979, p. 63, cómo esos sistemas
de resolución de conF
ictos “are better referred to as methods of ‘proof’ rather than of trial, because trial suggests
the weighing up of evidence and arguments of an intelligent tribunal. Supranatural proofs were absolute and
inscrutable.”
18
El juicio era común para el ámbito civil y penal. Se trataba de un juicio público, normalmente al aire libre. Salvo
en los casos de delitos F
agrantes, no intervenía la autoridad pública. El sistema de pruebas consistía básicamente en
el juramento decisorio, asistido en su caso por los “compurgadores”, “cojuradores”,
oath-helpers
o
Eideshelfer
; o
bien en la invocación del juicio de Dios a través de las ordalías o del duelo.
Vid.
A. E
SMEIN
,
Histoire de la procédure
criminelle en France et spécialement de la procédure inquisitoire
,
Op. cit.
, pp. 44 y ss. Respecto del sistema
inglés R. V
OGLER
pone de mani±
esto cómo el
pre-modern trial
era un proceso acusatorio, pero sin garantías para
el acusado: “The pre-modern criminal process in England, before the intervention of the lawyers, was a rights-free,
authoritarian and nearly as brutal as its continental counterparts. The accused was very much the passive object
of the procedure […]. The judges dominated and controlled the procedure […] and controlled entirely the F
ow of
evidence. […] In comparison with contemporary continental models, the English trial procedure was primitive, un-
sophisticated and cursory.” Cfr. pp. 132-133.
19
Vid.
T. S
ORRENTINO
,
Op. cit.
, pp. 65-69.
Vid.
también C. D
ONAHUE
, “Proof by witness in the Church courts of medieval
England: an imperfect reception of the learned law”, en
On the laws and customs of England. Essays in honor
of Samuel E. Thorne
,
Chapel Hill, 1981, pp.134 y ss.
20
Acerca del duelo,
Vid.
V.G. K
IERNAN
,
El duelo en la historia de Europa
, Madrid, 1993.
21
T. S
ORRENTINO
,
Op. cit.
, pp. 73-79; R. M
ORÁN
M
ARTÍN
,
Historia del derecho privado, penal y procesal
,
Op. cit.
,
pp. 493-495.
de que los elementos naturales se comportaran de una manera inusual —de tal
manera que el acusado no se quemara con el fuego o el agua hirviendo, o de
que sus heridas revistieran determinadas características, o que curaran dentro
de un periodo de tiempo determinado—, y con ello, expresaran la intervención
del poder divino para demostrar la inocencia del acusado. A su vez las ordalías
representaban un sistema objetivado para limitar la arbitrariedad de los grandes
señores en un contexto en el que se creía F rmemente en la intervención divina.
Ese carácter espiritual de estos juicios, plenamente acusatorios, queda plasmado
por el hecho de que en la práctica de las ordalías se requería la presencia de un
ministro religioso.
22
A partir de1215 en el cuarto concilio de Letrán se prohibió la
intervención del clero en las ordalías, lo cual determinó el inicio de su declive y
coincide en el tiempo con la consolidación del jurado como medio de prueba.
23
En ese contexto, la introducción de unas reglas probatorias, basadas en cierta
racionalidad, como el valor de la confesión o el valor de los testimonios sobre
los hechos, suponía un avance hacia la racionalidad y en contra de las reglas
supranaturales. El proceso inquisitivo trajo consigo la regulación de un cauce
para la investigación de los hechos. Esa investigación se documentaba por escrito
—facilitando que tengamos conocimiento pleno de los métodos utilizados en
estos procesos—, lo cual sólo se había hecho de forma muy limitada en algunos
procesos en las jurisdicciones señoriales, en gran medida porque no era una
justicia profesional y en muchos casos porque los particulares eran iletrados y
carecían de los medios para llevar a cabo una
inquisitio
. La oralidad en esos pro-
cesos acusatorios medievales no era una opción o elección consciente frente a la
escritura, sino la única opción posible, que venía acompañada de una importante
garantía para el acusado: la posibilidad de la publicidad del juicio.
Como señala E
SMEIN
, las reglas de valoración de la prueba —no se admitía la
prueba por indicios, ni
semiplena probatio
, y la carga de la prueba recaía en el
acusador— hicieron que en la práctica fuera muy difícil lograr una condena del
acusado.
24
Ello condujo a que cada vez se recurriera con mayor frecuencia al uso
de la tortura con el F n de lograr la
probatio plena
, la confesión del acusado.
Aunque la Iglesia inicialmente se oponía al uso de la tortura, a partir del siglo
XIII
se extendió en los procesos de herejía ante los tribunales eclesiásticos y a la
22
Las pruebas de agua y fuego estaban basadas en los escritos bíblicos y la invocación de la intervención de Dios.
Vid.
T. S
ORRENTINO
,
Op. cit.
, p. 76. Por ello, no era inusual que algunas de estas pruebas se celebraran en monasterios
o lugares religiosos.
Vid.
también G. A
LESSI
,
Op. cit.
, pp. 10-13. Sobre las ordalías
Vid.
en general, R. B
ARTLETT
,
Trial
by Fire and Water. The Medieval Judicial Ordeal
, Oxford, 1986.
23
Vid.
J. M
ARTÍNEZ
-T
ORRÓN
,
Op. cit.
, p. 175.
24
A. E
SMEIN
,
Histoire de la procédure criminelle en France…
,
Op. cit.
, p. 99. Señala R. V
OGLER
,
A World View of
Criminal Justice
, Aldershot, 2005, p. 28, que ese sistema de pruebas mucho más rigurosas que las existentes en los
procesos de
common law
llevó irónicamente al recurso a la tortura.
179
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
180
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
jurisdicción secular.
25
Se ha subrayado a este respecto la posible inf uencia del
derecho romano.
26
La tortura ya era aplicada en el derecho romano, si bien sólo
Frente a los esclavos, con el ± n de hacerles hablar cuando eran acusados de un
delito, pero también cuando comparecían como testigos. No era admitida, sin
embargo, en los procesos contra hombres libres, salvo en los procesos por delitos
de lesa majestad.
27
Dada la ductilidad del modelo inquisitivo, bastaba con extender la categoría
de delitos de lesa majestad para utilizar el proceso inquisitivo Frente a cualquier
desviación de carácter político o religioso.
28
En la práctica los procesos inquisiti-
vos sirvieron en gran medida para institucionalizar sistemas de persecución por
razones políticas o religiosas y para establecer un sistema de terror, con ± nes
ajenos al mantenimiento de la paz social dentro de una comunidad. Si se tiene
en cuenta que la mera existencia de
mala fama
(o
fama pública
),
29
permitía ins-
tituir un proceso y, por ende, hacer uso de la tortura Frente al sujeto sospechoso,
es Fácil deducir el riesgo que un proceso de estas características suponía para los
derechos de los ciudadanos y cómo este proceso era especialmente apto para ser
utilizado abusivamente por las estructuras de poder.
Como rasgos característicos del proceso penal inquisitivo se han destacado,
entre otros:
30
1) Se trataba de un proceso incardinado dentro de un sistema jerárquico de
poder, que comienza a establecerse cuando existe un poder político centralizado.
2) La utilización de diversas Formas de coacción, Física o psíquica, sobre el
acusado con el ± n de obtener la prueba y la extensión del uso de la tortura. El
acusado es visto como objeto del proceso, como elemento del cual obtener la
prueba y no como una parte que ocupa una posición activa en el proceso.
25
La bula
Ad extirpandam
, dictada por Inocencio IV en 1252, legitimaba el uso de la tortura, conf
riendo un in-
usitado protagonismo a la conFesión judicial. A juicio de. G. A
LESSI
,
Op. cit.
, p. 37, ello supuso un paso decisivo en
la evolución de la
inquisitio
de la baja Edad Media al proceso de Inquisición of
cial, jerarquizado y al servicio de
una estructura de poder centralizado. Acerca de su implantación en España
Vid.
, entre otros, ±. T
OMÁS
Y
V
ALIENTE
,
La
tortura en España: estudios históricos
, Barcelona, 1994.
26
A. E
SMEIN
,
Histoire de la procédure criminelle en France…
,
Op. cit.
, pp. 98-99: “L’in²
uence du droit romain Fut
surtout considérable. Dans les pages du Digeste et du Code, nos juristes trouvaient l’usage de la torture expliqué par
les grands jurisconsultes, réglé par les constitutions des empereurs.”
27
Ibid.
, pp. 92-93.
28
G. A
LESSI
,
Il processo penale: pro± lo storico
,
Op. cit.
, p. 37. Acerca de la adecuación del proceso inquisitivo para
f
nes de persecución religiosa contra los herejes,
Vid.
también H.A. K
ELLY
, citando a Y. D
OSSAT
en “Inquisition and the
Prosecution oF Heresy: Misconceptions and Abuses”,
Op. cit.
, p. 440.
29
Por todos
Vid.
R. V
OGLER
,
Op. cit.
, p. 27.
30
R. V
OGLER
,
Op. cit.
, pp. 19-21; R. M
ORÁN
M
ARTÍN
,
Historia del derecho privado, penal y procesal
,
t.
I
,
Op. cit.
,
pp. 474-476; A.A. D
ALLA
y M. ±
ERRAIOLI
,
Manuale di diritto processuale penale
,
Op. cit.
, p. 26; A. D
E
LA
O
LIVA
S
ANTOS
,
en
Derecho procesal penal
,
AA
.
VV
., Madrid, 2007, pp. 60-61; J.M. R
I±Á
S
OLER
y J.±. V
ALLS
G
OMBÁU
,
Derecho procesal
penal
,
Madrid, 2000, p. 26.
3) La existencia de una segunda instancia. El recurso de apelación se instaura
inicialmente no tanto como una garantía o derecho del acusado, sino como vía
para que el superior jerárquico pueda ejercer un control sobre el procedimiento y
la ley aplicados por el tribunal inferior (si bien ello podía redundar en una posible
garantía para el acusado).
31
4) El F n del proceso era el esclarecimiento de la verdad. Sin entrar a analizar
aquí los F nes del proceso penal —lo cual necesitaría ser desarrollado en otro
trabajo, y no precisamente de poca extensión— basta con indicar que el proceso
inquisitivo se iniciaba de oF cio, porque se consideraba que se había ofendido a
la Corona y, estando en juego un interés público tan relevante, no podía llegarse
a una resolución sin haber previamente dilucidado la verdad. Lo mismo se dice
de los procesos de herejía: siendo Dios el ofendido, la decisión no podía basarse
sino en la verdad y, por ello, en el proceso debían actuarse todos los mecanis-
mos posibles para el esclarecimiento de la misma. En su momento se defendía
que el proceso no comenzaba de oF cio sino ante la existencia de una suerte de
acusación pública, la
mala fama
o clamor del pueblo, de tal manera que el juez
no se convertía en acusador.
32
A su vez, el proceso en sí, a través de los métodos
de coerción física o psíquica, y en particular la confesión, ejercía una función
purgadora de la culpa, propiciando el arrepentimiento del acusado.
33
5) La coincidencia en una misma persona de las funciones de instruir, acusar
y juzgar. Junto con los crueles métodos para la obtención de las pruebas, este
rasgo es, sin duda, el que más críticas merece, pues ataca uno de los pilares
básicos de todo sistema de impartición de justicia, como es la imparcialidad del
juzgador.
3. Sistema inquisitivo, juez de instrucción e imparcialidad
a) Prueba tasada, derecho de defensa e imparcialidad
La regla de que la imparcialidad judicial requiere que el juez no sea parte se
infringe claramente en el proceso penal inquisitivo, a pesar de las palabras de
Inocencio III.
34
Sin duda, un proceso en el que la misma persona asume la in-
31
G. Alessi,
Op. cit.
, pp. 75-77.
32
Así, conforme al papa Inocencio III, el inquisidor era el promotor de la causa, sustentada en la
infamia
o especie de
acusación por parte de la opinión pública, por lo que el juez no era formalmente acusador,
Vid.
H.A. K
ELLY
, “Inquisition
and the Prosecution of Heresy: Misconceptions and Abuses”, en
Inquistions and Other Trial Procedures in the
Medieval West
,
Op. cit.
, p. 446.
33
Vid.
por todos, T. S
ORRENTINO
,
Op. cit.
, pp. 176-188.
34
“Ex quibus auctoritatibus manifeste probatur, quod non solum cum subditus, verum etiam cum praelatus excedit,
si per clamorem et famam ad aures superioris pervenerit, non quidem a malevolis et maledicis, sed a providis et ho-
181
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
182
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
vestigación del hecho delictivo, recopila las pruebas y las valora para emitir una
sentencia, conculca claramente el principio básico de la imparcialidad en su ver-
tiente de derecho al juez no prevenido: quien lleva a cabo la función de instruir
la causa, aunque lo realice desde la objetividad y no como parte, adquiere ya
un conocimiento de los hechos que le llevan a formarse una idea o juicio previo
acerca de los mismos, tal y como se expone en la “Exposición de motivos” de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactada por A
LONSO
M
ARTÍNEZ
. Ese prejuicio
atenta contra la garantía de la imparcialidad
35
y se agrava si el mismo que ha
instruido, además de juzgar, se convierte en parte acusadora. No existe en ese
caso un enfrentamiento entre dos partes con igualdad de armas ante el juez.
36
Si
la valoración de las pruebas viene ya determinada por las actuaciones realizadas
en la fase de instrucción de manera unilateral y sin plenitud de oportunidades
de defensa para el acusado, el sistema carece de igualdad de oportunidades de
defensa y además de la garantía de la imparcialidad. En un sistema en el cual
quien instruye también juzga, el juicio oral —si llega a celebrarse— se convierte
en una mera ratiF cación de lo actuado, incluso en los casos en que se respeta la
apariencia de debate contradictorio. Sobre esta cuestión existe amplio consenso
en el presente y no merece mayor comentario.
Sí quiero destacar, en cambio, que la acumulación de funciones en el proce-
so penal tendría un signiF cado aún mayor en el proceso actual en cuanto a la
afectación de la imparcialidad. Piénsese que en el proceso inquisitivo no había
una división en tres fases como la conocemos ahora: una fase de investigación,
otra para decidir si se procede a abrir el juicio, y F nalmente el juicio oral, donde
se practican las pruebas y se forma la convicción conforme a la libre valoración
de las pruebas presentadas. En el proceso inquisitivo, la fase de investigación
era propiamente la fase de obtención de pruebas a cargo del juez inquisidor y
en presencia de un fedatario, que daba fe de las actuaciones realizadas y de los
nestis, nec semel tantum, sed saepe, quod clamor innuit et diffamatio manifestat, debet coram ecclesiae senioribus
veritatem diligentius perscrutari, ut, si rei poposcerit qualitas, canonica districtio culpam feriat delinquentis,
non
tanquam idem sit accusator et iudex sed quasi denunciante fama vel deferente clamore ofF cii sui debitum
exequatur
” (la cursiva es mía), en el Decreto del Cuarto Concilio Lateranense, Canon 8 (
X
5.1.24) que puede consul-
35
Acerca de la imparcialidad en relación con la función de instruir una causa penal,
Vid.
las
SSTC
145/1988; 11/1989;
186/1990; 151/1991; 113/1992; J. M
ONTERO
A
ROCA
,
Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de fun-
ciones procesales
, Valencia, 1999; A. A
RIAS
D
OMÍNGUEZ
,
La abstención y la recusación de jueces y magistrados
,
Madrid, 1999, pp. 159-188;
R. J
IMÉNEZ
A
SENSIO
,
Imparcialidad judicial y derecho al juez imparcial
,
Cizur Menor,
2002, pp. 203-227; J. G
ONZÁLEZ
C
ASSO
,
Sobre el derecho al juez imparcial (o quien instruye no juzga)
, Madrid,
2004.
36
Es posible que expresión “igualdad de armas” provenga directamente de la resolución de con±
ictos a través del
enfrentamiento de las dos partes, ofendida y ofensor, a través del duelo. El duelo, además de una fórmula ritual de
la provocación y aceptación, requería que se celebrara con armas del mismo tipo o categoría, de ahí la expresión de
enfrentamiento con igualdad de armas.
resultados obtenidos. Una vez obtenidas esas pruebas —básicamente la confe-
sión—, cuyos resultados quedaban documentados por escrito, el tribunal enjui-
ciador no realizaba una libre valoración de esas pruebas, sino que se limitaba a
comprobar que se había producido la prueba legalmente requerida para imponer
la condena. El juicio no se basaba, por tanto, en la aplicación de máximas de la
experiencia, deducciones forenses, presunciones o criterios F exibles de la lógica
aplicados a los hechos y pruebas practicadas con el ± n de lograr la convicción del
juez. El tribunal del proceso inquisitivo cumplía fundamentalmente la función
de aplicar —sin contradicción— la regla probatoria al resultado obtenido por las
actuaciones practicadas ante el juez inquisidor. Es cierto que el acusado debía
rati± car su confesión nuevamente ante el tribunal, pero ello consistía en un
mero trámite, si se tiene en cuenta que la no rati± cación podía dar lugar a que
el acusado fuera nuevamente torturado.
Ese sistema en el que el acusado comparecía sin armas de defensa ante un
juez inquisidor con enormes poderes era, sin duda, todo menos justo. Mi in-
tención es poner de mani± esto que el hecho de que el juez inquisidor formara
posteriormente parte del tribunal enjuiciador no constituía quizás el rasgo
más negativo de ese modelo. Dicho de otro modo, en un sistema de rígidas
reglas probatorias, en el cual el resultado del juicio oral no se basaba en la
libre valoración de lo actuado ante el tribunal, dudo mucho que el resultado
se hubiese visto alterado por el hecho de que el juez inquisidor se abstuviera
de formar parte del órgano colegiado encargado de juzgar. Si el tribunal había
de fundamentar la sentencia en la rati± cación de lo practicado previamente
ante el inquisidor —y esas actuaciones estaban documentadas por escrito—,
en aplicación de las reglas probatorias poco o nada cambiaría ese resultado
por el hecho de que el juez inquisidor no participara en el tribunal enjuicia-
dor. En un sistema de prueba tasada, lo grave no era que uno de los miem-
bros del tribunal hubiera tomado contacto previo con las pruebas, sino que
ante el tribunal enjuiciador no se practicaba prueba alguna ni se valoraba la
previamente obtenida, pues el fallo en todo caso no se fundaría en la libre
valoración de los hechos. Si el tribunal que juzga no valora las pruebas, lo de
menos es que el inquisidor forme parte de ese tribunal o no, pues los resul-
tados, aportados al juicio mediante actas escritas, son los que determinarán
el contenido del fallo. Hecha esa precisión, sin embargo, no cabe duda de
que el hecho de que el sujeto que sostiene la acusación forme parte del juicio
rompe formalmente con la idea básica de la ajenidad que está en la base del
concepto de imparcialidad.
Las observaciones anteriores no pretenden, sin más, dar una visión diferente
del
processus per inquisitionem
que se desarrolló en la Europa continental
183
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
184
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
medieval, sino poner de manif esto dos realidades. En primer lugar, que, aunque
el juez instructor no llegara a participar en el juicio oral, el resultado del juicio
venía en todo caso determinado por el valor que se concediera a las actuacio-
nes de instrucción. En ese sentido, el hecho de que el juicio pueda basarse en
lo actuado en la Fase de instrucción atenta contra la plenitud del derecho de
deFensa y mina el valor de un juicio oral contradictorio, pero no necesariamente
la imparcialidad del tribunal. La prueba tasada que se había introducido como
elemento de unif cación y de límites de discrecionalidad del órgano juzgador,
a su vez, convertía en esencial la Fase de obtención de las pruebas y a su vez,
hacía que la Fase de valoración de la prueba, careciera de la signif cación que
tiene actualmente.
En segundo lugar, una vez que, por in± uencia del movimiento de la Ilus-
tración y del racionalismo, se imponen criterios racionales en el proceso y se
sustituye la regla de la prueba tasada por un sistema de libre valoración de la
prueba, la garantía de la imparcialidad reclama inexorablemente que los jueces
responsables de la instrucción no Formen parte del órgano que ha de enjuiciar
la causa. Haber tenido contacto directo con los elementos de prueba, y haberse
implicado activamente en la búsqueda de los elementos de prueba, impide rea-
lizar una valoración neutral de las pruebas; en def nitiva, impide presenciar el
debate contradictorio sin una idea preconcebida a Favor o en contra de una de
las partes y, por tanto, quiebra el principio de imparcialidad. En un sistema de
libre valoración de la prueba, la división entre las Funciones de instruir, acusar y
juzgar tiene una relevancia muy superior a la que tiene en un sistema de prueba
tasada, y se convierte en esencial para la imparcialidad del juzgador. Por ello, la
superación del principio de prueba tasada, acentúa la necesidad de separar las
Funciones de instruir y Fallar.
B
) La controvertida f gura del juez de instrucción
El
Code d’Instruction Criminelle
de 1808, que in± uiría en todo el proceso de
codif cación de la Europa continental, conf guraba un sistema denominado acu-
satorio mixto:
37
una instrucción secreta de rasgos inquisitivos y un juicio oral,
externamente acusatorio, pues aparecen dos partes enFrentadas ante un tercero,
juez imparcial. El juez de instrucción sería heredero directo del juez inquisidor,
con la misma Función —la obtención de pruebas para el esclarecimiento de los
hechos— pero con métodos diversos, una vez abolida la práctica de la tortura, y
se introducían sistemas de investigación Forense.
37
Vid.
por todos, A. E
SMEIN
,
Histoire de la procédure criminelle en France…
,
Op. cit.
, pp. 539 y ss.
La f gura del juez de instrucción ha sido y sigue siendo objeto de intensas y
persistentes críticas;
38
de hecho, es una institución que ha desaparecido o ha visto
reducido su ámbito de competencias en numerosos sistemas europeos de justicia
penal. Es más, en no pocas ocasiones, los ordenamientos que aún mantienen la
f gura del juez de instrucción son tachados automáticamente de sistemas inqui-
sitivos o inquisitoriales. Alguna vez he tenido que escuchar que el sistema de jus-
ticia español sigue prácticas inquisitivas, dejando entrever que la impronta de los
tribunales eclesiásticos de la Santa Inquisición sigue estando presente en un país
considerado desde el exterior como proFundamente católico. Con independencia
del grado de ignorancia de quienes hacen esas consideraciones, lo cierto es que el
sistema español —junto con algunos otros del sistema continental-europeo— es
enmarcado dentro de los “sistemas inquisitoriales”, debido a que la instrucción la
lleva a cabo un órgano judicial, el juez de instrucción. Abordaré más adelante la
cuestión del signif cado y control de la investigación criminal. Ahora sólo deseo
insistir en que la presencia de un órgano judicial en la Fase de investigación del
hecho delictivo no tiñe de rasgos inquisitivos nuestro proceso penal. A pesar de
mantener la misma denominación, el actual juez de instrucción poco o nada se pa-
rece a aquel juez del proceso inquisitivo. Aun siendo obvios para quienes conocen
mínimamente nuestro proceso penal, conviene recordar aquí algunos aspectos:
1) El juez de instrucción español, bajo la vigilancia del Ministerio ±iscal, di-
rige —al menos Formalmente— la investigación del hecho delictivo.
39
Pero, en la
medida en que el juez de instrucción no Forma parte del órgano enjuiciador en
ninguno de los procesos penales vigentes,
40
no se acumulan en la misma persona
las Funciones de instruir y juzgar y, por tanto, no se ve aFectada la imparcialidad
del órgano juzgador. El juez de instrucción que regula la Ley de Enjuiciamiento
Criminal no actúa como parte en el proceso, pues no va a ser quien ejercite la
acción penal. Cumple así nuestro sistema escrupulosamente con la necesaria
división entre sujeto que investiga, sujeto que acusa y sujeto que enjuicia.
38
Así, por ejemplo, M. M
ARCHENA
G
ÓMEZ
,
El Ministerio Fiscal: su pasado y su futuro
, Madrid 1992; V. G
IMENO
S
ENDRA
,
“La reforma de la
LE
Crim y la posición del Ministerio Fiscal en la investigación penal”, en
El Ministerio Fiscal-di-
rector de la instrucción
,
Madrid, 2006, pp.23-47, pp. 35-37; del mismo autor también “La reforma de la
LE
Crim
y la posición del Ministerio Fiscal en la investigación penal”, en
Revista del Poder Judicial
,
“Propuestas para una
nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal”, No. especial 2006, pp. 79-99, pp. 88-89; V. M
ORENO
C
ATENA
, “La posición del
±
scal en la investigación penal: la reforma de la
LE
Crim”, en
La posición del ± scal en la investigación penal: la
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
,
AA
.
VV
., Cizur Menor, 2005; O. F
UENTES
S
ORIANO
,
La investigación por
el ± scal en el proceso penal abreviado y en los juicios rápidos
, Valencia, 2005. En contra de la ±
gura del ±
scal
investigador, entre otros,
Vid.
A. D
E
LA
O
LIVA
S
ANTOS
,
Jueces imparciales, ± scales investigadores y nueva reforma
para la vieja crisis de la justicia penal
, Barcelona, 1988.
39
Decimos que el juez de instrucción dirige “formalmente” la instrucción, pues en la mayoría de los procesos penales,
éste no se implica activamente en la investigación.
40
Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, a raíz de la
STC
145/1989, de 12 julio
1989.
185
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
186
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
2) Por otro lado, las actuaciones de instrucción no tienen, en principio, valor
probatorio: el juicio ha de formarse sobre la base de las pruebas practicadas con
inmediación y publicidad en el juicio oral, y sólo excepcionalmente podrán va-
lorarse las diligencias practicadas en la fase previa al juicio, cuando resulten de
imposible reproducción y son sometidas a debate contradictorio en el juicio.
41
La
función del juez de instrucción, en este sentido, no equivale tampoco a la que
desarrollaba el juez inquisidor.
3) Por último, hay también quienes han caliF cado de rémora inquisitiva el
hecho de que el proceso penal pueda comenzar de oF cio. Es cierto que el proce-
so inquisitivo supuso un avance en la represión de la criminalidad al no dejar en
manos de un acusador particular la apertura del proceso penal, y que, por tanto,
la iniciación de oF cio puede caliF carse como un rasgo que deF nió al proceso
inquisitivo. No obstante, éste no fue un rasgo exclusivo de los procesos inquisi-
tivos, pues encontramos procesos ajustados al llamado modelo acusatorio en los
que el juicio podía iniciarse tanto a instancia de un órgano público como de un
acusador particular. Así sucedía en Inglaterra en los procesos en que se ventilaba
un asunto que afectaba a los intereses de la Corona. Ésta podía iniciar de oF cio
el proceso, que no por ello dejaba de estructurarse de manera acusatoria.
De ahí que sea decididamente erróneo caliF car el proceso como inquisitivo
porque es iniciado de oF cio. Es cierto que el proceso inquisitivo extendió la
apertura de oF cio del proceso, esto es, la posibilidad de que la investigación
del hecho delictivo pueda comenzar de oF cio sin previa acusación por parte del
ofendido. Desde el momento en que la Corona o el emperador, en su afán de
extender y aF anzar su poder centralista, entendieron que la persecución de los
delitos incumbía a sus propios intereses y ciertos ilícitos dejaron de ser meros
con± ictos entre particulares, comenzó el poder público a asumir de oF cio la
investigación de los hechos delictivos. El proceso inquisitivo convirtió la investi-
gación penal —que debía basarse en la búsqueda de la verdad— en una cuestión
pública.
42
Sobre ese precedente, desde la Edad Moderna el Estado asume —en
carácter de monopolio o no— el mantenimiento de la seguridad y la represión de
la criminalidad. De tal manera que, ante un hecho delictivo, o más precisamente
ante la
notitia criminis
, se abre de oF cio la investigación penal. Esto sucede
en todo sistema de justicia penal evolucionado: todo Estado moderno pone en
marcha de oF cio la maquinaria estatal de investigación del hecho delictivo.
Lo negativo en el diseño de un proceso penal no radica en que sea comenzado
41
Vid. J. B
URGOS
L
ADRÓN
DE
G
UEVARA
,
El valor probatorio de las diligencias sumariales en el proceso penal espa-
ñol
, Madrid, 1992; J.A. T
OMÉ
G
ARCÍA
, “Fase decisoria
II
. La prueba”, en
AA
.
VV
.,
Derecho procesal penal
,
Madrid, 2007,
pp.478-486.
42
J.H. L
ANGBEIN
,
The origins of adversary criminal trial
,
Op. cit.
, p. 342.
por una autoridad pública de of cio, sin acusación de un particular. Lo decisivo
para la protección de los ciudadanos, y por tanto para minimizar usos abusivos o
arbitrarios del proceso, es que la investigación penal no se inicie sin que existan
suf cientes indicios de criminalidad, con el f n de evitar inquisiciones dirigidas a
f nes diFerentes al esclarecimiento de un hecho delictivo. Históricamente, en el
proceso inquisitivo la iniciación, basada en esa acusación diFusa identif cada con
la
fama pública
o
infamatio
, no atendía a unos determinados indicios de cri-
minalidad. Podía comenzarse el proceso, y en muchos casos someter al acusado
a la tortura, sin una base objetiva. La mera iniciación del proceso, decidida por
un órgano estatal o eclesiástico —sin los rasgos actuales de independencia— ya
constituía un enorme instrumento de poder y de control sobre la libertad de los
ciudadanos. Los ejemplos se suceden a lo largo de la historia en los regímenes
autoritarios o dictatoriales.
43
Puesto que el Estado, a través de su poderosa maquinaria, puede interFerir
gravemente en la esFera de libertad de los ciudadanos, es preciso que el inicio
de toda investigación penal se ajuste a los f nes constitucionales y que exista un
órgano que controle la legitimidad de esos f nes. En el ordenamiento jurídico
español, a diFerencia de otros países, la investigación de los hechos con apa-
riencia delictiva se conFía a un juez, quien dirige y controla esa Fase previa al
juicio. Lo que se inicia de of cio es la investigación del hecho delictivo, pero la
apertura del juicio oral requiere previa acusación Formulada por parte acusadora,
y control de la suf ciencia de las pruebas para sostener esa acusación. El juez de
instrucción se caracteriza —lo cual es una garantía— porque en ningún caso va
a juzgar sobre el Fondo del asunto que ha investigado. Por tanto, poco o nada
tienen en común el juez del proceso inquisitivo y el juez de instrucción del actual
sistema de justicia español.
Y la presencia de un órgano independiente e imparcial en la Fase de investiga-
ción también puede interpretarse como una garantía adicional para el ciudadano
Frente al poder del Estado en el uso de técnicas de control e investigación de
los ciudadanos.
44
4) En el presente, el juez de instrucción del sistema judicial español no com-
parte ninguna de las características que hemos mencionado como identif cado-
ras del proceso inquisitivo: no utiliza Formas de coacción sobre el acusado, ni
sitúa al encausado en una posición de objeto del proceso, ni mucho menos hace
uso de la tortura para obtener los elementos de prueba.
43
Sobre los rasgos inquisitivos del proceso penal estalinista,
Vid.
R. V
OGLER
,
Op. cit.
, pp. 64 y ss.
44
Al margen de otras posibles razones para abolir la f
gura del juez de instrucción, L.M. D
ÍEZ
-P
ICAZO
,
El poder de
acusar
,
Valencia, 2000, p. 184, coincide en que la independencia del juez es un aspecto positivo en cuanto al control
de la iniciación del proceso penal.
187
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
188
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
Puede perfectamente defenderse la desaparición del juez de instrucción como
director de la instrucción penal, al igual que existen argumentos para encomen-
dar esa función al Ministerio Fiscal, ya sea por razones de e± cacia, por mayor
control del respeto de las garantías, por motivos de celeridad, etc. Lo que es
menos aceptable, y resulta casi frívolo a estas alturas de la historia, es argumen-
tar que la ± gura del juez de instrucción debe ser abolida porque es propia de
sistemas inquisitivos. Sí puede argumentarse que la extensión de la prisión provi-
sional por espacio de hasta cuatro años recuerda a prácticas propias de procesos
inquisitivos —en lo que respecta a presión sobre el acusado—. E incluso puede
aducirse que el hecho de que el mismo juez de instrucción que asume la investi-
gación sea quien decide acerca de la prisión provisional —eso sí, previa petición
del Ministerio Fiscal— también recuerda al proceso inquisitivo. Pero el hecho de
que sea un juez, y no otro funcionario público, quien controla la investigación
penal, cumplidas las garantías ya mencionadas, no convierte en inquisidor a ese
funcionario imparcial e independiente.
4. La fase de investigación previa al juicio
A
) La presencia de elementos inquisitivos en todo proceso
denominado acusatorio
En todo proceso penal —salvo en los ² agrantes— existe una fase previa a la fase
de enjuiciamiento, que tiene por ± n esclarecer los hechos delictivos cometidos.
En el primigenio proceso acusatorio esa fase de búsqueda de pruebas y de pre-
paración de la acusación no existía, pues las pruebas consistían básicamente en
el juramento decisorio y en las ordalías.
45
Cuando se introdujo la prueba por
testigos, esa búsqueda de las pruebas se dejaba en manos exclusivamente de las
partes. Se hablaba de proceso de partes, pues ni el juez ni, en muchas ocasiones,
ningún otro órgano público intervenían en la búsqueda de las pruebas y en la
fundamentación de la acusación.
46
Ha de recordarse que ese modelo acusatorio primigenio —que no ha de con-
fundirse con el
adversary system
del
common law
— se da en un contexto en
el que la ciencia, y en concreto la ciencia forense, se encuentra en un grado de
evolución que dista mucho del actual. La prueba o consistía en la invocación de
la intervención divina o se centraba en limitados elementos probatorios: la prue-
ba documental —entonces tampoco la más usual en la mayoría de los hechos
45
Vid.
J.A. B
AKER
,
Op. cit.
, p. 63.
46
A. E
SMEIN
,
Histoire…
,
Op. cit.
, pp. 44 y ss.
delictivos—, la testif cal y la conFesión. La importancia de la prueba pericial, na-
turalmente, era insignif cante en comparación con la actualidad. De tal manera
que, antes de comparecer al juicio oral, la Función de investigación consistía en
que cada una de las partes buscaba aquellos elementos de prueba, Fundamen-
talmente testigos, que sostuvieran la acusación o la deFensa, respectivamente.
En un proceso incoado por el oFendido Frente al acusado, esta investigación en
manos de parte no sólo permitía preservar la imparcialidad del juzgador, sino
que además era respetuosa con el principio de igualdad. Por otro lado, en la
Fase previa rara vez se preconstituía prueba, por lo que tenía un f n meramente
preparatorio de cara al desarrollo del juicio oral.
Ese esquema de igualdad entre las partes en cada una de las Fases del pro-
ceso, y también en la Fase previa al juicio, se verá proFundamente alterado, sin
embargo, cuando la persecución del delito deje de ser una Función que recae
exclusiva o primordialmente en manos de los particulares y el Estado pase a asu-
mir la represión penal.
47
A partir del momento en que en el ámbito continental
europeo la acusación es encomendada a un órgano público, y el Estado pone a
su disposición sof sticados medios de investigación del hecho delictivo, el previo
equilibrio entre parte acusada y acusadora desaparece. Ese cambio se produce
en la historia con la adopción del sistema inquisitivo, que institucionaliza esa
Fase de investigación y la incorpora al proceso penal. La búsqueda de la verdad
como elemento esencial a la impartición de justicia hará que la investigación
—inquisición— se encomiende a órganos proFesionales.
En ese contexto, se ha af rmado que debe abandonarse tal esquema —propio
del proceso inquisitivo— y buscar el equilibrio entre las partes también en la Fase
de investigación previa del delito. La vuelta a un “proceso de partes” propio de
los sistemas acusatorios representaría el retorno a un proceso con plena igualdad
de armas procesales. Esta argumentación, sin embargo, a nuestro juicio pasa por
alto dos realidades: primero, que en todos los llamados procesos acusatorios
existe una Fase de investigación; y segundo, que el hecho de encomendar la Fase
de investigación a un órgano no judicial no necesariamente hace el proceso “más
acusatorio” ni más igualitario.
En relación con el primero de esos aspectos, quienes def enden a ultranza los
llamados sistemas acusatorios “puros” a veces pierden de vista que todo sistema
penal contemporáneo ha desarrollado un rasgo esencial del proceso inquisitivo:
la investigación del delito como responsabilidad pública, que actualmente corres-
ponde al Estado en tanto que garante de la seguridad de los ciudadanos. Es más,
una vez superada la concepción de los derechos Fundamentales como derecho
47
Vid.
supra punto
II
, “Rasgos fundamentales del proceso inquisitivo” y la bibliografía allí citada.
189
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
190
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
a que el Estado no interf era en la esFera individual, el propio
TEDH
ha declara-
do expresamente que los principios del estado de derecho imponen al Estado la
obligación de adoptar medidas apropiadas para proteger a los ciudadanos Frente
a la inseguridad.
48
Superados los métodos cruentos e inadmisibles del proceso
inquisitivo medieval, pervive en la época moderna, sin embargo, la idea de que
un órgano público ha de recabar las pruebas —así como procesarlas, estudiarlas,
analizarlas y contrastarlas—, con el f n de realizar una reconstrucción, o aproxima-
ción, de los hechos y decidir si existen suf cientes elementos para someter a juicio
a un determinado ciudadano. La investigación por parte de órganos del Estado es
un rasgo netamente inquisitivo que se encuentra presente tanto en los procesos
que se enmarcan dentro del
adversary system
—aunque con diFerente alcance en
cuanto a la búsqueda de la verdad— como en los demás sistemas denominados
acusatorios mixtos.
Por lo que se ref ere a nuestro sistema de justicia penal, se ha asumido con
plena naturalidad su calif cación como acusatorio mixto, porque la primera Fase
de investigación presenta elementos inquisitivos, mientras que el juicio oral se
adecua al modelo acusatorio. Pero esa calif cación suscita algunos interrogantes:
en los sistemas que se denominan acusatorios puros, ¿no hay una Fase previa
de investigación del hecho delictivo? Y, por otra parte, el devenir de la respuesta
ante la criminalidad, ¿no sigue un
iter
semejante, conForme al cual, ante una
no-
titia criminis
, se investiga, se valora la suf ciencia de la prueba para sostener la
acusación, se Formula acusación y se celebra el juicio? Si cualquier juicio requiere
previamente una investigación —más o menos extensa— del hecho delictivo,
en todos los procesos penales pervive una de las notas más características del
sistema inquisitivo. Esta af rmación no se ve desvirtuada por el hecho de que la
investigación previa se centre Fundamentalmente en la búsqueda de elementos
incriminadores.
En relación con el segundo de los aspectos antes mencionados, es preciso
hacer notar que, Frente a la af rmación del párraFo precedente, se argumenta que
en los procesos llamados acusatorios la Fase de investigación previa se encuentra
Fuera del proceso penal: no se encomienda a un juez y en ella no se precons-
tituye prueba. A mi juicio, sin embargo, un sistema no es menos inquisitivo o
más acusatorio porque la investigación del hecho delictivo por parte del Estado
se regule Fuera o dentro del proceso: en ambos casos existe un ciudadano —sos-
pechoso— cuyas conductas son investigadas y que se ve sometido a la potente
maquinaria del Estado. ¿Qué diFerencia existe por el hecho de que la investiga-
ción se realice por la policía con carácter previo a la iniciación Formal del proceso
48
Sentencia
TEDH
,
Osman v. United Kingdom
, de 28 de octubre de 1998.
penal, o bien por la misma policía bajo la dirección de un juez de instrucción una
vez iniciado el proceso penal? ¿No se persigue en ambos casos la misma f nali-
dad de esclarecimiento del hecho delictivo? El hecho de que la investigación del
delito sea eFectuada por la policía, por la policía bajo la dirección del Ministerio
±iscal o por la policía bajo la dirección del juez de instrucción,
49
no altera el
carácter de esa investigación encaminada a la averiguación de los hechos, y por
ello no sería correcto calif car a la última de inquisitiva y a las demás con otros
adjetivos, pues en esencia cumplen la misma Función.
Con lo anterior quiero subrayar que la presencia o ausencia del juez de ins-
trucción —como ya se ha indicado— no hace a la Fase de investigación más o
menos inquisitiva. Es más, en el desarrollo de la investigación criminal, desde la
perspectiva de la capacidad de intromisión estatal en la esFera de los derechos
Fundamentales de los ciudadanos, siempre será una garantía adicional que esa
actividad esté sometida al control de un órgano judicial independiente. Lo que
algunos tildan ahora de inquisitivo —en el sentido de retrógrado o carente de ga-
rantías— por el hecho de que un juez dirige la instrucción no es sino un
plus
de
protección para los derechos de los ciudadanos: la presencia de un juez actuará
como control para que el poder ejecutivo, a través de los órganos de seguridad y
haciendo uso de los mecanismos de investigación criminal, no inFrinja la legali-
dad. En otras palabras, la presencia de un juez es siempre una garantía Frente al
riesgo de abusos en la investigación de los ciudadanos en tanto que sospecho-
sos de haber cometido un hecho delictivo. Y, por otro lado, la intervención de
una autoridad objetiva —ya sea el juez o el ministerio público— responsable de
averiguar los hechos, tanto los Favorables como los desFavorables a la acusación,
contribuye a dotar de igualdad a la Fase previa al juicio. Los sistemas adversa-
riales en los que la Fase de investigación se desarrolla entre partes poseen una
desventaja: la parte con mayores medios para averiguar la verdad de los hechos
se limita a investigar los hechos que apoyen la acusación y no aquellos que sirvan
para exculpar al acusado. La consecuencia es que esos sistemas tienen una clara
inclinación a Favorecer la Falta de igualdad en la Fase previa al juicio.
50
Puede argumentarse, en f n, que en los
adversary system
la Fase previa no es
inquisitiva porque se trata de un proceso de partes: cada parte asume la búsqueda
de las pruebas que sostengan las respectivas posiciones, por un lado la acusación
49
Acerca de la estructura de la fase de investigación de los hechos delictivos en los sistemas de justicia penal en
los países miembros de la Unión Europea,
Vid.
J.M. J
EHLE
y M. W
ADE
,
Coping with Overloaded Criminal Justice
Systems
, Heidelberg, 2006. En particular sobre las relaciones entre el Ministerio Fiscal y la policía judicial,
Vid.
en
ese mismo volumen M. W
ADE
, “The Power to Decide — Prosecutorial Control, Diversión and Punishment in European
Criminal Justice Systems today”, pp. 27-126, pp. 41-52.
50
Es lo que J.H. L
ANGBEIN
denomina el “truth de±
cit” del sistema adversarial, en
The origins of adversarial criminal
trial
,
Op. cit.
, pp. 331-332.
191
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
192
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
y por otro lado el acusado o sospechoso. Al no existir una autoridad
supra partes
como un juez de instrucción, la investigación es asunto de partes y, por tanto, se
desarrolla en condiciones de igualdad. Es cierto que históricamente ese modelo
impidió que el juez de instrucción asumiera métodos de presión sobre el acusado
para obtener la prueba: no había un juez con poder casi omnímodo que ejerciera
los mecanismos de presión sobre el acusado. En tal sentido, el
adversary system
era sin duda más inmune frente a ciertos abusos de poder en la fase previa al
juicio. Ahora bien, desde el momento en que la investigación de los hechos y
la recopilación de las pruebas se encomienda a órganos públicos profesionales
—como son las unidades especiales de policía, sea cual sea la denominación que
reciben en cada ordenamiento jurídico— el esquema del originario proceso de
partes cambia. Es cierto que la fase previa al juicio sigue ajustándose al proceso de
partes, pero ya no puede sostenerse que el enfrentamiento entre ambas partes se
efectúa en condiciones de igualdad: el apoyo que recibe la acusación del aparato
policial no es equiparable al que pueda recibir el acusado. Esto da lugar a que
en la práctica se generen enormes desigualdades, que no siempre logran verse
equilibradas por la asistencia letrada que dirige la defensa del acusado. Ante esa
situación, cabe preguntarse si es mejor encomendar la investigación a un sujeto
que actúe a favor de la acusación y del acusado —ya sea el ministerio público o
un juez de instrucción— o si resulta oportuno seguir conF ando en el equilibrio
entre acusación y defensa en la fase de investigación. ¿Sería preferible que el Mi-
nisterio ±iscal se limitara a buscar elementos incriminatorios y la defensa buscara
las pruebas exculpatorias? Desde nuestra óptica, la respuesta de un acusado sin
recursos económicos es fácilmente imaginable.
B
) Superar el debate acusatorio versus inquisitivo: claves
para un análisis de la instrucción penal
De lo anterior puede concluirse que en todo sistema de justicia penal caliF cado
de acusatorio existe una fase de investigación oF cial del hecho delictivo y por
tanto —a salvo de los debidos matices— está presente un elemento inquisitivo.
La pregunta que se sigue naturalmente de ello es si continúa siendo adecuado
denominar acusatorios puros a aquellos sistemas en los que la investigación la
realiza la policía, y acusatorios mixtos a aquellos en los que esa investigación la
realiza la policía, aunque bajo la coordinación del juez.
A mi entender, para caliF car un sistema de justicia penal lo verdaderamente
relevante no es quién realiza la investigación: ésta es en todo ordenamiento
jurídico función de la policía, la cual tiene los recursos humanos y materiales
para ello, conoce el entorno de la criminalidad, posee las bases de información
y domina los métodos de investigación criminal. Lo decisivo es que la actuación
policial esté sometida a control externo. Si ante la
notitia criminis
dirige la
investigación la policía hasta que posea pruebas suf cientes que sostengan la
acusación; o si la policía desde un inicio es controlada por un órgano público
encargado de hacer cumplir la política criminal; o si la policía es controlada
por un órgano independiente, todas ellas son soluciones que encontramos en
diversos ordenamientos jurídicos y, en principio, aceptables cada una dentro de
su contexto. Nuestro ordenamiento jurídico, por inF uencia del Código Napoleó-
nico, asumió la opción de que un órgano judicial interviniera desde el principio
en el esclarecimiento de los hechos delictivos, y con el tiempo ha ido adaptando
esa investigación a la concepción actual de los derechos ±undamentales y las
garantías procesales.
Pienso que el debate actual debe centrarse no tanto en la f gura del juez de
instrucción, o en la conveniencia de su sustitución, cuanto principalmente en
buscar soluciones a las siguientes cuestiones.
1)
El control sobre los presupuestos que justif can iniciar la investigación
.
Con independencia de que la investigación la inicie un órgano u otro, lo impor-
tante para la protección de los ciudadanos es que el aparato estatal sea utilizado
para el esclarecimiento de hechos delictivos y no para otros f nes no legítimos.
Debe articularse adecuadamente un equilibrio de poderes, de tal manera que el
Estado vele por la seguridad de los ciudadanos y dé una respuesta ef caz ante la
criminalidad, al mismo tiempo que se garantice la libertad del ciudadano ±rente al
uso abusivo del proceso penal por parte del poder. Para ello ha de existir un cauce
para controlar que la investigación sólo se dirige ±rente a un ciudadano, una vez
que concurren determinados indicios delictivos. Lo contrario incrementaría los
riesgos de inquisiciones generales,
51
las cuales, como ha demostrado la historia,
son notablemente lesivas para las libertades individuales.
Igualmente, el control debe dirigirse a evitar áreas o supuestos de impunidad:
es decir, que, concurriendo indicios suf cientes, no se inicie la investigación de
los hechos delictivos. A este propósito, cada sistema puede optar por un mayor
o menor margen de discrecionalidad, pero, en todo caso, debe articularse el
mecanismo adecuado que controle si tal discrecionalidad se utiliza o no dentro
de los márgenes admitidos. El sistema español es en este punto, a mi juicio, un
exponente magníf co de juego de equilibrios, de
checks and balances
en el ám-
bito procesal: en la iniciación de la investigación penal intervienen —o pueden
intervenir— el juez de instrucción, el Ministerio ²iscal, el o±endido y cualquier
51
Acerca de los presupuestos para la iniciación de un proceso penal y la prohibición de inquisiciones generales,
Vid.
la
STC
41/1998, de 24 de febrero (asunto Juan Guerra).
193
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
194
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
ciudadano que actúe la acción popular. Ello permite un contrapeso de poderes
y un control mutuo de las actuaciones de cada uno por parte de los demás, que
produce como resultado un ef caz control de la incoación del proceso penal.
Quizás pueda criticarse esta estructura desde la óptica de la ef cacia, pero dudo
mucho que quepa plantear objeciones desde la perspectiva de las garantías y
del control mutuo de cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso
penal.
52
2)
Quién debe vigilar que las medidas de investigación son lícitas y pro-
porcionales en cada caso
. Existe un amplio consenso acerca de que las medidas
de investigación que inciden en la esFera de los derechos Fundamentales de los
ciudadanos deben estar sometidas a control judicial. Pero, no ha de perderse
de vista que la mayoría de las medidas de investigación policial aFectan de una
manera u otra a los derechos Fundamentales de un individuo, por lo que, en
principio, parece que la posición más garantista debería abogar a Favor de la
presencia de un juez en toda la Fase de investigación. Esto, a su vez, plantea el
interrogante de cuál es la mejor solución: ¿la que prevé el control por parte de
un juez de garantías ajeno a la investigación, o la que encomienda la investi-
gación a un juez de instrucción? No es el caso entrar aquí en el intenso debate
acerca de quién debe dirigir la investigación,
53
o analizar a Fondo la cuestión de
si el mismo juez que asume la Función de esclarecimiento del hecho delictivo
es el más adecuado para validar las medidas que restringen los derechos Fun-
damentales de los sujetos investigados. Basta apuntar que se trata de materias
que no pueden soslayarse en una Futura reForma del sistema de justicia penal en
España. En todo caso, creo importante señalar que no considero un argumento
válido aludir sin más a las soluciones adoptadas por otros ordenamientos ju-
rídicos que han optado por abolir la f gura del juez de instrucción. Entre otras
razones porque en algunos ordenamientos —como el inglés desde f nales de los
años 1980— se han sucedido los debates acerca de la conveniencia de implantar
la f gura del
investigating
o
examining judge
en su sistema de justicia penal, con
el f n de incrementar el control de la investigación.
54
3)
Cómo garantizar la máxima ef cacia de la investigación
. El desarrollo
ef caz de la Fase de investigación del delito depende de la existencia de proFe-
sionales con suf cientes medios materiales y capacidad para buscar elementos
probatorios, que eviten la desaparición de pruebas o que éstas pierdan su ef cacia
probatoria. La policía judicial necesita contar con un alto grado de cualif cación
52
Los problemas de control en nuestro sistema no se encuentran en la fase judicial, sino quizás en la fase previa a la
judicialización de la investigación, que, a mi juicio, debería ser regulada con detalle.
53
Vid.
al respecto la bibliografía citada en la nota No. 42.
54
R. V
OGLER
,
Op. cit.
, p. 154.
profesional y un marco normativo completo que deF na cuáles son las actua-
ciones concretas que les corresponde realizar en el ámbito de una investigación
penal. Por otro lado, su formación debe abarcar no sólo los conocimientos de
criminología y de ciencia forense. Es preciso también, para el correcto funcio-
namiento del sistema, que sean conocedores de los límites de actuación y la
relevancia de operar dentro del marco de los derechos fundamentales, de manera
que no se invaliden elementos de prueba.
4)
El valor probatorio que se otorga a esas actuaciones realizadas en la fase
de instrucción sin contradicción
. A mi juicio éste es uno de los puntos cruciales
en el diseño de cualquier proceso penal para que logre ser respetuoso con el
derecho de defensa y la igualdad de armas. Si las pruebas obtenidas en la fase
de instrucción tuvieran pleno valor probatorio, el juicio consistiría meramente en
una ratiF cación de las mismas, con una radical quiebra del principio de igualdad
y del derecho de defensa. Así sucedía en el proceso inquisitivo. Por ello, un juicio
oral que sea plenamente contradictorio en cuanto a su conF guración externa, si
queda reducido a la discusión sobre las pruebas obtenidas en la fase de instruc-
ción de manera no contradictoria, no sólo rompe con el principio de igualdad,
sino que además se rompe el principio de inmediación.
A este respecto, la F nalidad de preservar la igualdad y el signiF cado del
debate contradictorio como momento de la práctica de la prueba puede alcan-
zarse adoptando una de las siguientes soluciones: bien transformar la fase de
instrucción en contradictoria, o bien restar valor probatorio a lo actuado en la
fase de investigación previa al juicio. Esta segunda opción es la que se sigue
en sistemas como el español, el italiano o el inglés. Establecer un sistema con-
tradictorio en fase de instrucción no siempre resulta factible: primero, porque
no siempre existen dos partes, y segundo, porque el F n del esclarecimiento del
hecho delictivo impide que la parte investigada tenga conocimiento de todas y
cada una de las actuaciones. Además, puede citarse aquí el argumento de A
LONSO
M
ARTÍNEZ
, quien reconocía que la igualdad plena en la fase inicial del proceso
es difícil de establecer, porque en la investigación del hecho delictivo se parte
de una situación desigual, pues una parte —el presunto autor— conoce cómo
se sucedieron los hechos y la otra no.
55
Ello no impide que aquellas actuacio-
nes que se practiquen de manera contradictoria con todas las garantías, como
el interrogatorio de testigos, puedan adquirir valor probatorio a efectos de la
condena, si no pueden reproducirse en el juicio oral. Por otro lado, todo sistema
55
Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882: “Es difícil establecer la igualdad absoluta de
condiciones jurídicas entre el individuo y el Estado en el comienzo mismo del procedimiento, por la desigualdad real
que en momento tan crítico existe entre uno y otro; desigualdad calculadamente introducida por el criminal y de
que éste sólo es responsable.”
195
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
196
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
que aspire al máximo de garantías debe facilitar que el imputado participe y
sea informado cuanto antes de todas aquellas actuaciones que no pongan en
peligro el F n de la investigación. Y en todo caso, habrá de darse al acusado la
oportunidad de aportar hechos y elementos de prueba en su descargo, ya sea a
través de sus abogados —en el sistema de
common law
— o a través del órgano
público encargado de la investigación.
6. Conclusiones
Los conceptos jurídicos son útiles, sobre todo, si existe un consenso en cuanto
a su signiF cado. De lo contrario, pueden inducir a confusión entre los diversos
interlocutores. El término “acusatorio” es entendido a veces en un sentido muy
concreto, como prohibición de acumulación de las funciones de instruir, acusar
y juzgar en un mismo órgano, y otras veces en un sentido amplísimo, para hacer
referencia al proceso penal con todas las garantías. En los párrafos precedentes
hemos intentado explicar las razones por las cuales la frecuente identiF cación
de lo “acusatorio” con el ideal procesal, y lo “inquisitivo” con todo lo negativo
en el proceso, no sólo es reduccionista, sino también incorrecta. Además de ello,
hemos visto cómo en todo sistema de justicia penal —occidental— conviven
elementos que caracterizaron o surgieron con el proceso inquisitivo y elementos
que se han dado en llamar acusatorios. Por ello, considero que centrar el debate
en la caracterización de esos dos modelos ha perdido gran parte de su utilidad,
al menos como eje sobre el cual —se aF rma— habrían de articularse las reformas
de la justicia penal en el ámbito de las democracias occidentales.
En un momento en el que los convenios internacionales, los textos constitu-
cionales y la doctrina de los tribunales, tanto nacionales como internacionales,
han logrado una amplia comprensión del signiF cado de las garantías procesales,
y especíF camente de las garantías que han de respetarse en el proceso penal,
tiene ya probablemente poco interés recurrir al término “acusatorio” como icono
de todos los avances. Coincido en esto con M
ONTERO
, quien caliF ca el término
“acusatorio” como “eslogan político”,
56
y con G
ÓMEZ
C
OLOMER
, cuando pone de
relieve cómo una común concepción de las garantías hace que los diferentes mo-
delos procesales no diF eran sustancialmente.
57
Quizás haya llegado el momento
de desmitiF car el concepto de “acusatorio” como paradigma de la
fairness
y de
la igualdad.
56
J. M
ONTERO
A
ROCA
, “Principio acusatorio y prueba en el proceso penal…”,
Op. cit.
, pp. 64-66.
57
J.L. G
ÓMEZ
C
OLOMER
,
Op. cit.
, p. 72.
La historia proporciona numerosos ejemplos que atestiguan que no todos los
procesos acusatorios merecen ser idealizados. En ocasiones esos procesos convi-
vieron con sistemas irracionales de prueba, e incluso con el uso de la tortura;
58
en otras ocasiones dieron lugar al “linchamiento” público de un ciudadano a
manos de sus vecinos, convertidos en miembros de un jurado; el juicio basado
en la confrontación oral entre las partes no pocas veces se convierte en una mera
puesta en escena en la que los abogados recurren a técnicas propias de la repre-
sentación teatral o de manipulación psicológica más que a sólidos argumentos
jurídicos; por no recordar los fallos abiertamente discriminatorios contra ciuda-
danos afroamericanos que surgieron de procesos formados por jurados y que se
desarrollaron formalmente con respeto a todos los principios que caracterizan el
proceso acusatorio en los Estados Unidos. Es preciso reconocer que un proceso
“de partes”, si bien es más inmune frente a posibles abusos por parte del poder
estatal, también entraña grandes riesgos en cuanto a la igualdad entre las par-
tes, pues sólo aquella que cuente con un experimentado abogado y los recursos
para contrapesar la investigación de la acusación pública podrá equilibrar los
términos del debate. El famoso juicio de O.J. Simpson, claro exponente de los
desequilibrios de un proceso estrictamente de partes, ha evidenciado los defectos
del sistema adversarial norteamericano.
59
En la búsqueda de soluciones hacia un proceso penal justo y eF caz, partiendo
del consenso sobre la garantía de la imparcialidad, creo que ha llegado la hora
de superar la dicotomía “acusatorio”
versus
“inquisitivo”. A mi juicio, el estudio
será mucho más fructífero si se analizan los diversos mecanismos a través de
los cuales se articulan las garantías del proceso penal en los diferentes procesos
“acusatorios”; en concreto, a través del análisis de: 1) cómo se actúa la división
entre las funciones de investigar, acusar y juzgar; 2) cómo se equilibran los po-
deres de cada una de las partes que intervienen en el proceso penal;
60
3) a quién
se atribuye la responsabilidad de decidir la iniciación de la investigación y, en su
caso, apertura del juicio oral; o 4) cómo se canalizan y controlan las soluciones
negociadas o de conformidad en el proceso penal; y 5) cómo se cumplen las ga-
rantías de defensa del acusado, dentro de un marco de protección a la víctima.
El análisis del proceso penal debe acudir al derecho comparado, cada vez más
relevante en un espacio jurídico europeo en el que se aprecian las ventajas de un
58
Entre los años 1540 y 1640 en Inglaterra también se recurrió a la tortura en el proceso penal, si bien de ordinario
limitada a casos de delitos de traición;
Vid.
J.H. L
ANGBEIN
,
Torture and the Law of Proof: Europe and England in
the Ancien Regime
,
Op. cit.
, pp. 81-128.
59
Vid.
R. V
OGLER
,
Op. cit.
, pp. 154-155.
60
Acerca de ese contrapeso constitucional de poderes referido a la F
gura del acusador,
Vid.
el excelente trabajo de
L.M. D
ÍEZ
-P
ICAZO
,
El poder de acusar
, Barcelona, 2000.
197
SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO
198
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
proceso de armonización de sistemas y garantías procesales. Pero, sin duda, lo
verdaderamente relevante para avanzar en el diseño de un proceso penal es partir
de una profunda comprensión de cómo ha de conF gurarse el equilibrio entre dos
elementos: de un lado, la protección del ciudadano frente al Estado y el respeto
a los derechos fundamentales; y de otro, la eF cacia en la represión de la crimina-
lidad y la adecuada protección de la víctima. ±rente a quienes demonizan el pro-
ceso denominado acusatorio mixto por no ser suF cientemente “acusatorio”, son
ilustrativas las palabras de un autor como L
ANGBEIN
,
61
con un gran conocimiento
actual e histórico tanto del proceso penal del
common law
como del proceso
continental europeo. Indica este autor que un proceso técnicamente muy supe-
rior al acusatorio medieval, como era el inquisitivo, se hizo, sin embargo, digno
del desprecio que recibió por parte de los juristas ingleses, debido a la utilización
de la tortura en el mismo. Pero si, con el tiempo, fundamentalmente a lo largo
del siglo
XIX
, ese proceso surgido del derecho romano-canónico fue superando los
defectos que lo hacían indigno de ser emulado, el proceso adversarial mantiene
uno de las principales deF ciencias que lo caracterizan desde el siglo
XVIII
: la falta
de un sistema objetivo de búsqueda de la verdad en la fase previa al juicio, “the
failure to develop institutions and procedures of criminal investigation and trial
that would be responsible for and capable of seeking the truth”.
61
Vid. J.H. L
ANGBEIN
,
The Origins of Adversarial Cirminal Trial
,
Op. cit.
, pp. 342-343.