LA CORRELACIÓN ENTRE LA
ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA.
UNA VISIÓN AMERICANA
THE CONNECTION BETWEEN THE
ACCUSATION AND THE SENTENCE
FROM AN AMERICAN POINT OF VIEW
Juan Mendoza Díaz*
RESUMEN
Se abordan los diferentes tratamientos ofreci-
dos por los más recientes códigos procesales
del hemisferio sobre el controvertido tema de
la correlación entre la acusación y la sentencia
en el proceso penal, no sin antes brindar una
panorámica sobre las posiciones que existen
en relación con esta materia y las soluciones
concretas que se pueden brindar, así como
sobre el tratamiento ofrecido en la ley de pro-
cedimiento cubana, haciendo especial énfasis
en la tesis de desvinculación, sus principales
modiF
caciones en el proceso penal cubano y
su comportamiento en la normativa procesal
americana. Por último, se analiza lo relativo
a la retirada de la acusación por el Ministerio
±iscal, la diferencia que existe entre ésta y la
solicitud de absolución.
PALABRAS
CLAVE
:
Proceso penal, objeto del
proceso, correlación, congruencia, acusación,
sentencia, caliF
cación penal, pena, Ministerio
±iscal, retirada de la acusación
ABSTRACT
It covers the various treatments offered by
the latest Procedural Codes of the hemisphere
on the controversial topic of the connection
between the prosecution and sentencing in
criminal proceedings, not before providing an
overview of the positions that exist in relation
to this subject matter and the speciF
c solu-
tions that can be provided, as well as on the
treatment offered in the Cuban procedural
law, with particular emphasis on decoupling
thesis, the main changes in the Cuban penal
process and behaviour in American proce-
dural law. ±inally, it discusses on the with-
drawal of the indictment by the prosecution,
the difference between this and the request
for absolution.
KEY
WORDS
:
Criminal procedure, object of the
process, correlation, congruence, indictment,
sentence, criminal category, sorrow, prosecu-
tor, withdrawal of charge
* Profesor titular de la Universidad de La Habana y presidente de la Sociedad CientíF
ca de Derecho Procesal en Cuba.
Recibido: 7.08.2009. Aceptado: 25.10.2009.
150
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SUMARIO
1. A manera de introducción
2. La determinación de objeto del proceso penal
3. El problema concreto de la correlación
4. Soluciones concretas en cuanto a la congruencia
A
) Los hechos
B
) La correlación en cuanto a la calif
cación y la pena
c) Los cambios de la tesis de desvinculación en el proceso penal cubano
5. ¿Puede el f
scal retirar la acusación?
1. A manera de introducción
La correlación entre la acusación y la sentencia ocupa desde hace años la aten-
ción de diversos autores, por constituir uno de los puntos más debatidos por la
doctrina y la jurisprudencia de los países con procedimientos penales de corte
acusatorio.
1
Los puntos de vista son muy divergentes, e incluso las posiciones
que se identif can, presentan diversidad de matices diFerenciadores.
En España, donde la norma sobre la que se apoya el debate es la vetusta
Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882; a pesar y como
consecuencia de las modif caciones introducidas, aún el tema ocupa la atención
de un segmento importante de la doctrina de ese país.
2
En América Latina este tema reviste una singular importancia, de cara a los
sustanciales cambios que se han producido en el ordenamiento procesal penal
de una gran cantidad de los países del continente, en aras de introducir la Fór-
mula acusatoria de enjuiciamiento, dentro de la cual se inscribe justamente este
correlato entre el contenido de la imputación y la decisión jurisdiccional.
La generalizada reForma procesal ocurrida en nuestro continente introdujo
un debate, que no tenía precedentes en una gran cantidad de países, como
consecuencia de la existencia de procesos penales de corte inquisitivo. Como
derivación del principio acusatorio, la prohibición de indeFensión y el derecho
a un proceso con todas las garantías, se revive un con± icto de vieja data en el
continente europeo.
Ahora bien, tanto del otro lado de océano como en esta parte del mundo, la
complicación Fundamental se presenta en el campo de la práctica jurisdiccional,
1
En palabras de Teresa A
RMENTA
, es “uno de los aspectos procesales más discutidos en los últimos tiempos”. A
RMENTA
D
EU
, Teresa,
Lecciones de derecho procesal penal
, Segunda edición, Marcial Pons, Barcelona, 2004, p. 305
2
Para una visión del estado de la doctrina española sobre este tema puede verse C
UCARELLA
G
ALIANA
, Luis-Andrés,
La
correlación de la sentencia con la acusación y la defensa
, Editorial Aranzadi, Navarra, 2003.
151
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA
pues la fórmula normativa de la correlación, como dijera M
AIER
, que “pareciera
tan sencilla de aplicar, mediante un simple procedimiento de comparación de
la acusación… con el fallo”, se torna sumamente compleja y polémica en su
aplicación concreta.
3
No pretendo introducirme en el debate conceptual sobre el tema, pues consi-
dero que suF ciente tinta se ha vertido sobre los aspectos doctrinales del proble-
ma; sólo aspiro realizar algunas consideraciones que permitan adentrarnos en lo
que constituye mi objetivo especíF co, que es repasar el tratamiento que le dan
al tema los códigos procesales más recientes del hemisferio.
Es necesario recordar que los F nales del pasado siglo y los albores del pre-
sente marcan un hito en el proceso penal en América Latina, con el comienzo
de una reforma en casada que abarca una panoplia de países del hemisferio,
caracterizada por la introducción, a la mayor escala posible, de los principios que
informan el sistema acusatorio.
4
Determinar lo que constituye el objeto del proceso en el debate penal, es un
elemento sustancial para poder comprender las diferentes posiciones doctrinales
que se adoptan sobre este tema.
2. La determinación de objeto del proceso penal
El término
objeto del proceso penal
se utiliza tanto por la doctrina alemana,
italiana y española, para deF nir aquellos elementos fácticos que determinan la
extensión de la investigación y la cognición judicial,
5
categoría que se derivó
posteriormente a la doctrina americana.
6
Cuando se habla de elementos fácticos o hechos, como integrantes del objeto
del proceso penal, hay que entender lo que se denomina como
hecho histórico
,
que no es otra cosa que aquel supuesto de acontecimientos del mundo real,
que la acusación abarcó en el pliego acusatorio, por considerar que fue lo que
sucedió en la realidad.
Integran este hecho histórico tanto aspectos objetivos, relativos a la ocurren-
3
M
AIER
, Julio,
Derecho procesal penal argentino
, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 336.
4
M
ENDOZA
D
ÍAZ
, J., “Algunos aspectos polémicos asociados a la reforma procesal penal en América Latina”, en
Proble-
mas actuales del proceso iberoamericano
,
XX
Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, t.
II
,
CEDMA
, Málaga,
2006, p. 279. Sin pretensiones de alcanzar una sistematización exacta, es posible señalar reformas procesales penales
en pos del acusatorio en: Argentina (1991), Guatemala (1992), El Salvador (1998), Venezuela (1998), Costa Rica
(1998), Paraguay (1998), Chile (2000), Ecuador (2000), Nicaragua (2001), República Dominicana (2002), Colombia
(2004) y Perú (2004).
5
G
ÓMEZ
C
OLOMER
, Juan-Luis, con Juan M
ONTERO
A
ROCA
, Alberto M
ONTÓN
R
EDONDO
y Silvia B
ARONA
V
ILAR
,
Derecho jurisdic-
cional
III
, Proceso penal
, Tirant lo Blanch, 12 edición, Valencia, 2004, p. 98.
6
M
AIER
, Julio,
Derecho procesal penal argentino
, t.
I
, Volumen b, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 338.
152
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cia de una historia verídica, como aspectos subjetivos, referentes a la individua-
lización de la persona que lo protagonizó.
El resto de las cuestiones que conforman el escrito acusatorio, servirán para
propiciar el debate penal, pero no integran el objeto del proceso. Quedan fuera
por tanto de esta estricta consideración, la caliF cación penal del hecho, las cir-
cunstancias que puedan modiF car la responsabilidad, así como la pena que se
interesa.
A diferencia del proceso civil, en que las partes operan bajo el imperio del
principio dispositivo y pueden brindar al Tribunal una narración de hechos
ad
libitum
, en el proceso penal, bajo el imperio del principio de oF cialidad, es el
Ministerio ±iscal quien tiene la responsabilidad de su conformación, para lo cual
debe ajustar su actuación a los principios de legalidad e imparcialidad. De esto
se deriva, en primer lugar, la obligatoriedad de perseguir todo hecho que revista
características típicas y, en segundo lugar, acopiar en su investigación todos los
elementos concurrentes, tanto los que servirán para formular la acusación, como
aquellos que beneF cien la situación procesal del imputado. Toda vez que en el
campo penal, como resultado de la herencia del sistema inquisitivo, que se con-
sagró en el pacto histórico fundacional del sistema mixto de enjuiciamiento, la
búsqueda de la verdad histórica se convierte en meta directa del procedimiento
penal, sobre cuya base debe fundarse la decisión.
7
El hecho histórico plasmado en el pliego acusatorio es el pivote sobre el
que gira todo el debate contradictorio que tiene lugar en el juicio oral, sin que
existan posibilidades de que pueda ser modiF cado una vez concluido el enjui-
ciamiento. Esta razón es la que motiva la existencia de un control jurisdiccional
en la admisión de la solicitud que realiza el Ministerio ±iscal cuando ejercita la
acción penal. Este control, que es visto en ocasiones como un resabio inquisi-
tivo, garantiza que el órgano jurisdiccional permita que sólo entre a la fase del
juicio oral, un hecho cuya conformación responda a las exigencias de relevancia
jurídica que impone la tipicidad penal.
En nuestro derecho esta facultad de control jurisdiccional está consagrada en
el artículo 263 de la Ley de Procedimiento Penal, que posibilita que una vez pre-
sentado por el F scal el expediente pidiendo la apertura a juicio oral, el Tribunal
pueda devolverlo, si aprecia determinadas deF ciencias, entre ellas, una incorrecta
conformación del hecho, por no ajustarse al resultado de lo investigado o por
omitir algún elemento o circunstancia que afecta la caliF cación interesada.
8
7
M
AIER
, Julio,
Op. cit.
; p. 213.
8
Artículo 263. Presentado el expediente por el f
scal solicitando la apertura a juicio oral, el Tribunal se lo devuelve
si observa que:
1. Se ha quebrantado en la tramitación de la Fase preparatoria alguna de las Formalidades del procedimiento;
Este interés por que el hecho imputado entre a la fase del enjuiciamiento lo
más depurado posible, obedece a la imposibilidad posterior de su modiF cación;
pero la facultad de depuración en manos del propio órgano que se encargará
del juzgamiento, pone en entredicho la imparcialidad del Tribunal, que se ve
envuelto en un análisis apriorístico del contenido del expediente sumarial.
El tema de separar al órgano jurisdiccional encargado de la admisión de la
acusación, del que tendrá a su cargo el juzgamiento es de vieja data. En los albo-
res fundacionales del proceso mixto de enjuiciamiento, la Ley Procesal Penal de
la Revolución francesa, de 1791, que puso F n a cinco siglos de inquisición, con-
cibió una fase intermedia entre la investigativa y la del juicio oral, a cargo de un
jurado de acusación
, cuya responsabilidad era decidir acerca de la admisibilidad
de la acusación para provocar el juicio oral o clausurar la persecución penal.
9
Este tema recibe un tratamiento diverso en la normativa procesal actual de
los países americanos, donde es posible destacar la fórmula de los códigos pro-
cesales de Ecuador, Chile, República Dominicana y Perú, por sólo citar algunos
de los más recientes. En estos países se concibe la realización de una
audiencia
preliminar
—Ecuador (art. 227), R. Dominicana (art. 298) y Perú (art. 351)—, o
audiencia preparatoria del juicio oral
—Chile (art. 260)—, actividad que está a
cargo de jueces distintos a los del juzgamiento, que en todos los casos es el que
vela por la protección de los derechos fundamentales durante la investigación
sumarial: Ecuador (juez penal), Chile (juez de garantía), R. Dominicana (juez de
la instrucción) y Perú (juez de la investigación preparatoria).
3. El problema concreto de la correlación
Al momento de precisar el alcance de la correlación acusación-sentencia se pre-
sentan serios problemas de aplicación, pues concurren varios principios funda-
mentales del proceso penal, que requieren de un adecuado balance de fuerzas;
de una parte está la vigencia del acusatorio, con la presencia de un tribunal
equidistante de las partes, que esté separado de la acusación y al mismo tiempo
debe lograrse un enjuiciamiento con todas las garantías y sin que se produzca
indefensión, para lo cual hay que garantizar una satisfactoria bilateralidad, con
plena contradicción.
2. es necesario ampliar las investigaciones previas;
3. los hechos narrados en las conclusiones provisionales no se corresponden con los investigados en el expediente;
4. en el hecho imputado se ha omitido algún elemento o circunstancia que, sin alterarlo fundamentalmente, pudiera
afectar la caliF
cación del delito; o se ha incurrido en error en cuanto a ésta, en el grado de participación del acusado
o en la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal.
9
M
AIER
, Julio,
Op. cit.
; p. 117.
153
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Existe un criterio preponderante en la doctrina de que la exigida congruencia
sólo debe darse con el objeto del proceso, def nido ya como los hechos que con-
Forman la acusación y no así con el resto de los aspectos que integran el pliego
acusatorio, como la Fundamentación jurídica o título de la pena y la sanción
concreta que se interesa, pues en el proceso penal impera el principio
iura novit
curia
, que condiciona que el Tribunal no deba hacer depender su calif cación
de lo planteado por el f scal, sino que está sujeto al apego a la norma, según
su propio criterio de tipif cación. Este principio, que tiene vigencia en toda la
actividad jurisdiccional, incluida la administración de justicia civil, en que los
intereses en disputa son disponibles, adquiere en el proceso penal una mayor
relevancia, pues el derecho aplicable es totalmente indisponible, lo que hace que
algunos autores insistan de tal manera en la preponderancia de este
brocardo
en el proceso penal que sostienen que hipotéticamente es admisible que en un
juicio el f scal impute un hecho sin necesidad de plantear la calif cación jurídica
del mismo, pues el hecho es el que constituye el verdadero Fundamento objetivo
de la imputación.
10
Esta posición de subordinación exclusiva al hecho controvertido y absoluta
libertad en cuanto a la calif cación, tiene su asiento en el principio acusatorio.
Pero el problema se torna complejo cuando el Tribunal, en virtud de este proce-
der puede sorprender al imputado en su sentencia con una calif cación distinta a
la que había sido objeto de la imputación del f scal. Se presenta entonces como
un elemento de con± icto la vigencia del principio de contradicción y la prohi-
bición de indeFensión, que obligan a que no se pueda arribar a una conclusión
condenatoria, sin antes haber sometido a debate todos los aspectos contenidos
en la acusación.
11
La solución que la normativa española originaria dio a este problema y que
heredamos los cubanos en nuestra actual Ley de Procedimiento Penal, es la co-
nocida
tesis de desvinculación
, mediante la cual el Tribunal está en la obligación
de alertar al imputado sobre los cambios que se puedan presentar en cuanto a la
calif cación del delito, la apreciación de nuevas circunstancias y el incremento de
la pena. A pesar del tiempo transcurrido, este tema es aún muy polémico, pues
un sector de la doctrina considera que el uso de la tesis de desvinculación, si bien
tributa al contradictorio y a evitar la indeFensión, es una violación del principio
acusatorio y es visto como un acto típicamente inquisitivo.
12
10
M
ONTERO
A
ROCA
, Juan,
Principios del proceso penal
, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pp. 120 y 128.
11
A
RMENTA
D
EU
, Teresa, “La reforma del proceso penal: Principios irrenunciables y opciones de política criminal”, en
Revista del Poder Judicial
, No. 58, Segundo trimestre de 2000, versión digital, s/p.
12
G
ÓMEZ
C
OLOMER
, Juan-Luis
et al
,
Op. cit.
, p. 281.
4. Soluciones concretas en cuanto a la congruencia
A
) Los hechos
Como ya expusimos, los hechos constituyen el componente
subjetivo-objetivo
del objeto del proceso y es el único aspecto de la acusación que compromete
preceptivamente la decisión del Tribunal, pero es el caso de que en el enjuicia-
miento que tiene lugar en el acto del juicio oral, se pueden producir algunas
modif caciones en la apreciación del hecho histórico, que obligan a la doctrina
y la jurisprudencia a determinar si el plasmar estas mutaciones en la sentencia
contradicen o no la inmutabilidad del objeto del proceso.
De cara a este compromiso correlativo que se exige con el objeto del proceso,
la doctrina perf ló dos teorías Fundamentales para determinar las características
que deben revestir los hechos que narra el Tribunal en su sentencia, para respetar
la congruencia: la teoría naturalista y la teoría normativa.
Bajo el in± ujo de los derroteros de pensamiento alemán e italiano, G
ÓMEZ
O
RBANEJA
13
marcó un hito esencial para la doctrina española sobre este particular,
que Fue seguido posteriormente por la generalidad de los autores de ese país. De
la mano del maestro español es posible señalar que la teoría naturalista postula
que para determinar si existe identidad en el objeto del proceso entre la acusa-
ción y la sentencia, hay que prescindir de las consecuencias jurídicas del hecho y
sólo tener en cuenta el acaecimiento, visto como un “
trozo de la vida”
, tomado
en su integridad, como acontecimiento puramente natural. Según esta teoría lo
que determina la unidad e integridad del hecho objeto del proceso es la identi-
dad del imputado, unido a las condicionantes de tiempo y lugar de ocurrencia
del hecho. ReFería G
ÓMEZ
O
RBANEJA
que ese “
trozo de la vida
” del procesado, es
lo que hizo ese día, en ese lugar, desde tal hora a tal otra, apreciado desde una
doble determinación espacial y temporal. Si la sentencia respeta estos aspectos
esenciales, hay identidad entre el hecho procesal recogido en la sentencia y el
hecho de la vida que sirvió de Fundamento a la imputación.
Para esta concepción la equivalencia está dada en que se logre una identi-
dad entre el “
hecho procesal”
y el “
acaecer histórico”
o “
trozo de la vida”
del
imputado. El objeto individualizador de la acción penal no es un “tipo” o f gura
delictiva, “puesto que es posible pasar de un tipo a otro sin romper la identidad
del hecho”.
13
G
ÓMEZ
O
RBANEJA
, Emilio,
Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, t.
II
, Volumen
I
, Bosch, Barcelona,
1951, pp. 296-307.
155
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Nos llama la atención el gran procesalista español que el problema queda
abandonado a la práctica, para que ella determine en cada caso, según las cir-
cunstancias concretas, qué es lo que entra y qué es lo que excede de esa unidad
natural o histórica de que se hace base la identif cación.
Esta teoría recibió múltiples críticas, pero tal vez la más contundente está
relacionada con lo que reFerimos anteriormente, relativo al control jurisdiccional
que realiza el Tribunal para disponer la apertura a juicio oral, con Facultades
devolutivas, donde se pone de manif esto que en al ámbito procesal no puede
prescindirse de la valoración jurídica para decidir sobre el juzgamiento y para la
concreción de cuál sea su objeto.
El carácter de tipicidad que exige el derecho penal para la persecución de
la conducta humana, que debe ser valorado por el tribunal para dictar el auto
de apertura a juicio oral, evidencia que no es posible desvincular los hechos
jurídicamente relevantes de la mirada, perspectiva o punto de vista que, necesa-
riamente, aporta el derecho penal.
14
La otra gran teoría es la normativa; sobre ella nos señala G
ÓMEZ
O
RBANEJA
, que
Fue B
ELING
el primero que sostuvo de que sin ayuda de las normas del derecho
penal sustantivo no puede ser resuelto el problema procesal de la unidad o plu-
ralidad del hecho, en la correlación acusación-sentencia.
Según esta teoría sólo calando en los postulados de la norma sustantiva es que
se puede saber si un complejo de hechos constituye o no una unidad. Se parte de
la consideración de que el derecho Forma su propio concepto del hecho de acuer-
do a sus necesidades peculiares, de tal manera que puede considerarse que esta-
mos en presencia de un mismo hecho y no hay alteración cuando existe al menos
identidad parcial de los
actos de ejecución concretos
. El hecho es procesalmente
idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los
actos de ejecución
típicos
del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia.
Otra derivación de la teoría normativa postula que se logra respetar la identi-
dad del hecho siempre y cuando la conducta descrita en la acusación y la reco-
gida en la sentencia ataquen el mismo bien jurídico, pues lo que permite dotar
de unidad o identidad a los hechos procesalmente relevantes es el bien jurídico
lesionado con las conductas enjuiciadas.
La conclusión que nos legó el gran maestro español es que existe identidad
y por tanto correlación entre la acusación y la sentencia, en lo que al hecho
respecta, siempre y cuando “exista identidad al menos parcial de los actos de
ejecución típicos o cuando, aún sin darse tal identidad, sea el mismo objeto
material del delito”.
14
C
UCARELLA
G
ALIANA
, Luis-Andrés,
Op. cit.
Como derivación de este desarrollo doctrinal se comenzó a hablar de la
ho-
mogeneidad
entre los hechos introducidos en la acusación y los recogidos en la
sentencia, como requisito para admitir que existe congruencia, criterio que tiene
numerosos defensores actualmente en la doctrina y la jurisprudencia española y
que dio pie a lo que se denomina
teoría del objeto normativo
.
15
Según esta concepción doctrinal existe unidad entre los hechos alegados y los
que se dan como probados, siempre que exista homogeneidad desde el punto de
vista de la
unidad jurídico penal
, aunque esos hechos, desde el punto de vista
penal, puedan caliF carse como delitos distintos que protejan bienes jurídicos
diferentes.
La homogeneidad exigida es en cuanto a los hechos, no al delito imputado,
sólo que vistos los hechos no desde una perspectiva estrictamente matemática,
como lo hacía la teoría naturalista, sino analizados desde una cierta perspectiva
jurídica.
16
Este criterio doctrinal es el que más calado tiene en la doctrina y la
jurisprudencia actual.
Esta homogeneidad puede ser tanto
ascendente
como
descendente
.
Lo as-
cendente o descendente no se trata de adicionar o suprimir hechos solamente,
sino hechos que tienen una trascendencia jurídico penal. Lo de ascendente
y descendente está asociado a que la inclusión implique una disminución o
agravación de la imputación.
Se considera que existe
homogeneidad descendente
cuando el Tribunal,
como resultado de la prueba practicada en el juicio oral, elimina del relato
fáctico datos o elementos objetivos con trascendencia penal, que estima que
no se probaron, sin que pueda considerarse por ello que se ha alterado el ob-
jeto procesal, siempre y cuando esta eliminación no suprima los elementos del
tipo sobre el que se basó la acusación.
17
Se habla de
homogeneidad ascendente
cuando el Tribunal, como resultado
de la prueba y sin que se haya realizado ningún tipo de suplemento investi-
gativo, adiciona datos o elementos objetivos a la plataforma fáctica formulada
por el F
scal. Estas adiciones permiten que el juez pueda pasar a una unidad
jurídica superior de la que fue imputada y a diferencia de lo que ocurre en la
homogeneidad descendente, en este caso la adición produce por lo general un
aumento del tipo penal imputado y ello obliga al Tribunal al uso de la fórmula
de desvinculación.
18
15
C
UCARELLA
G
ALIANA
, Luis-Andrés,
Op. cit.
, pp. 129-130 y 152.
16
Ibid.
, p. 150.
17
Ibid.
, p. 152.
18
Ibid.
, p. 153.
157
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El uso de la fórmula ritual de la alerta cuando el Tribunal pretende incor-
porar algún elemento de hecho que no fue originariamente planteado por la
acusación, se introdujo en nuestro derecho desde la Ley de Procedimiento
Penal de 1973.
La formulación del mencionado artículo (350.1): “Si en el hecho justicia-
ble
se ha omitido incluir
alguno de los
elementos no esenciales
siguientes…”,
llama la atención sobre dos aspectos; en primer lugar que sólo está obligado
el tribunal a hacer uso de la alerta cuando pretende incorporar nuevos hechos
surgidos como resultado de la práctica de las pruebas y no para excluir del
relato aquellos que considere que merecen ser extraídos; y en segundo lugar
lo relativo a la
esencialidad
del hecho que puede ser incorporado.
La formulación de nuestra ley pretende contribuir a buscar solución a los
problemas apuntados anteriormente por la doctrina española, lo que hace más
coherente en nuestro medio el uso de la tesis de desvinculación.
Según la normativa española, el Tribunal sólo debe hacer uso de la tesis
cuando pretende sancionar por un delito más grave, de tal suerte que en
virtud de los criterios de
homogeneidad
antes reseñados, puede introducir
determinadas alteraciones en el hecho originalmente imputado, sin necesidad
de someter los nuevos aspectos a la contradicción. En nuestro derecho esta
posibilidad no es posible, pues para que el Tribunal pueda introducir algún
elemento en el relato fáctico, que tenga trascendencia en la caliF
cación del
delito, debe previamente alertar a las partes y brindarles la posibilidad del
contradictorio.
El otro elemento de análisis es el relativo a la esencialidad o no de los he-
chos que se pretende incorporar, aspecto sobre el que más ha dirigido su mira
la jurisprudencia cubana.
A pesar de que la norma cubana no lo expresa claramente, queda en evi-
dencia que el interés del Tribunal por modiF
car el hecho originalmente impu-
tado, para incorporar nuevos elementos, sólo tiene sentido cuando pretende
agravar el contenido de la acusación. Esta conclusión se deriva de la inter-
pretación del artículo 357, donde se plasma especíF
camente el alcance de la
correlación acusación-sentencia y los aspectos que pueden ser alterados por el
Tribunal, previo uso de la fórmula, y no se hace mención a la incorporación
de los nuevos elementos de hecho, de lo que se deduce que sólo tiene interés
esta alteración cuando implica un agravamiento de la imputación. Sobre este
artículo volveremos más adelante.
En los recientes códigos procesales de América Latina el tratamiento que
se brinda al tema de la identidad de los hechos es bastante similar, lo que se
corresponde con la relativa identidad que se observa en el manejo de muchas
de las instituciones procesales, como causa del origen y desarrollo común que
caracteriza a este movimiento de reforma.
Los códigos de Guatemala (art. 388), Costa Rica (art. 365), El Salvador (art.
359), Paraguay (art. 400), República Dominicana (art. 336) y Perú (art. 397),
dan al tema una formulación idéntica:
La sentencia no podrá dar por acredita-
dos otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en
el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación,
salvo cuando favorezca al acusado
.
Se prohíbe la alteración del hecho en agravación, pero se permite que el
Tribunal pueda modiF
car el relato fáctico, siempre que beneF
cie la posición
del acusado. El alcance de esta norma tiene diversas derivaciones, que serán
desarrolladas por la jurisprudencia de cada país, de cara a precisar el alcance
de lo que debe entenderse por
favorecer al acusado
. En Cuba cierta jurispru-
dencia deF
ende la libertad del Tribunal para sancionar por un delito de menor
gravedad que el imputado por el F
scal, sin tener que modiF
car la base de la
acusación, lo cual ha sido objeto de crítica por algunos autores,
19
sobre la
lógica de que si la nueva caliF
cación que hace el Tribunal, aun en beneF
cio
del imputado, cambia sustancialmente la esencia del relato fáctico, se produce
una alteración del objeto del proceso y se provoca indefensión.
El resto de los otros códigos procesales americanos referenciados, de la
mano del Código Modelo, ajustan la congruencia fáctica a la identidad entre
el hecho imputado y el que es recogido en la sentencia.
20
B
) La correlación en cuanto a la caliF cación y la pena
A pesar de la complejidad puesta de maniF
esto sobre la congruencia de los
hechos, los aspectos relativos a la posición del Tribunal respecto al título de la
pena y la sanción, revisten a nuestro juicio mayor complicación interpretativa.
Como dejamos sentado en la parte introductoria de este análisis, el tributo
al principio acusatorio obliga al Tribunal a respetar solamente el hecho im-
putado y tiene libertad para caliF
car por el delito que considere adecuado e
imponer la pena que estime le corresponda. Esta libertad se deriva del carácter
no disponible de la norma sustantiva penal, que hace que el Tribunal no deba
19
R
IVERO
G
ARCÍA
, Danilo y Pedro P
ÉREZ
P
ÉREZ
,
El juicio oral
, Ediciones
ONBC
, La Habana, 2002, p. 52. A partir de un
supuesto práctico de una persona acusada de robo con fuerza que resulta sancionada por receptación, sostienen
estos autores que esta nueva caliF
cación, indudablemente más beneF
ciosa para el imputado, no le es permisible al
Tribunal, pues con ello altera el contenido fáctico de la imputación.
20
Artículo 322, Sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritas en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Código
Procesal Penal Modelo para Iberoamérica.
159
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA
160
IUS 24
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INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
depender preceptivamente del criterio de calif
cación del f
scal y tenga la li-
bertad para apreciar la norma de derecho aplicable.
La libertad del Tribunal para calif
car los hechos probados según su pro-
pio criterio jurídico pasa por dos posiciones conceptuales encontradas:
I
)
sancionar por el delito que considera adecuado e imponer la pena que co-
rresponda sin necesidad de adelantar en el acto del juicio oral su criterio o,
II
) estar en la obligación de alertar a las partes sobre la posible alteración
en la calif
cación y la pena, como requisito indispensable de congruencia
de la sentencia.
Sobre lo ambivalente que se presenta el enFoque de este tema bajo la mira
del principio acusatorio, alerta el proFesor G
ÓMEZ
C
OLOMER
, que si bien un sec-
tor de la doctrina considera que el uso de la tesis de desvinculación es una
excepción al principio acusatorio y debe ser visto como un acto inquisitivo,
la doctrina más solvente entiende que no ocurre tal vulneración, pues el com-
promiso del Tribunal es con el hecho justiciable, el cual en ningún caso puede
ser modif
cado.
21
Las posiciones doctrinales en uno u otro sentido invocan siempre el respeto
al principio acusatorio, ligado al de contradicción, en pos de evitar indeFen-
sión. Nos llama la atención con acierto Teresa A
RMENTA
, sobre la conFusión que
ordinariamente se presenta y la necesidad de individualizar el alcance de estos
principios, que aunque íntimamente ligados e interrelacionados, tiene cada
uno su ámbito de aplicación. Mientras el principio acusatorio se ref
ere a la
posición del tribunal con relación al objeto del proceso y su disponibilidad, el
de contradicción se relaciona con la necesidad de la contienda entre partes, de
tal suerte que no puede sorprenderse al imputado con una modif
cación que
pueda colocarlo en estado de indeFensión.
22
No obstante la acertada alerta de la proFesora de Girona, la Fusión o com-
plementariedad del principio de contradicción con el acusatorio está presente
proFusamente en la doctrina y la jurisprudencia de ese país, y así se manif
esta
en pronunciamientos del Tribunal Constitucional español: “… el principio
acusatorio admite y presupone el derecho de deFensa del imputado y, conse-
cuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como
aplicación al proceso penal del principio de contradicción”.
23
Si bien la normativa española actual mantiene la tesis de desvinculación
en los mismos términos en que Fue concebida originariamente, los autores
de ese país llaman la atención sobre los cambios que se introdujeron en su
21
G
ÓMEZ
C
OLOMER
, Juan-Luis
et al, Op. cit.
, p. 281.
22
A
RMENTA
D
EU
, Teresa,
Lecciones de derecho procesal penal
,
Op. cit.
, p. 305.
23
Citado por P
ALOMARES
G
UERRERO
, Salvador,
El principio acusatorio
, Aranzadi, Navarra, 2005, p. 61.
interpretación, como consecuencia de la Constitución de 1978; en tal sentido
en la actualidad el Tribunal sólo puede sancionar por delito más grave que el
originalmente imputado si, utilizada la tesis de desvinculación, el Ministerio
Fiscal o cualquier otro acusador lo acepta y hace suya; en caso contrario no
puede el Tribunal sancionar por un delito más grave, pues se considera que se
convertiría en juez y parte.
24
Para nuestro derecho el origen de la tesis está en el artículo 733 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal española, que rigió en Cuba hasta el año 1973 y
cuyo fundamento quedó claramente reseñado en la “Exposición de motivos”
de aquella ley. En ese magní±
co texto se dejó sentado que el legislador estuvo
en la disyuntiva de seguir el modelo trazado por las más modernas leyes pro-
cesales europeas de la época, en las cuales el Tribunal, con la única sujeción
al hecho controvertido, no estaba obligado con la cali±
cación hecha por la
±
scalía y en tal sentido tenía absoluta libertad para adoptar la cali±
cación que
estimase oportuna, sin tener que someter su criterio a la contradicción de las
partes. No obstante, el legislador tomó partido por introducir la fórmula de la
alerta, como requisito de desvinculación, a pesar de que estimó que la misma
se aparta, aunque no “altera en rigor la virtualidad del principio acusatorio”.
Nuestro proceso penal mantiene la tesis de desvinculación, como presu-
puesto indispensable para que el Tribunal pueda agravar los términos de la
acusación, sólo que la formulación actual de nuestra ley es el resultado de un
largo proceso de mutación.
Los cambios de la tesis de desvinculación
en el proceso penal cubano
La fórmula originaria de la tesis de desvinculación de la
LE
Crim española que
se hizo extensiva a Cuba (art. 733), permitía que el Tribunal pudiera corregir
los errores cometidos por el ±
scal en la cali±
cación del hecho, pero limitaba
esta facultad a dos situaciones bien concretas:
I
) error en la cali±
cación del
delito y
II
) para apreciar una circunstancia eximente de la responsabilidad
penal no alegada.
25
24
G
ÓMEZ
C
OLOMER
considera que este criterio jurisprudencial que prevalece actualmente en España es una interpre-
tación dogmáticamente incorrecta del principio acusatorio, y nada tiene que ver con él, porque lo verdaderamente
importante es que no se alteren los hechos esenciales, de tal suerte que aceptando éstos, el Tribunal es el único
autorizado legalmente para calif
carlos, por imperio de los principios de legalidad e
iura novit curia
y hace la com-
paración con la legislación alemana, en donde el Tribunal tiene la Facultad de calif
car por el delito que considere, sin
tener que sujetarse preceptivamente a lo planteado por el f
scal. G
ÓMEZ
C
OLOMER
, Juan-Luis,
Op. cit.
, pp. 281-282.
25
Ley de Enjuiciamiento Criminal para las Islas de Cuba y Puerto Rico, Imprenta y Papelera de J. ±ernández y Comp.,
La Habana, 1888.
161
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA
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El artículo 912.3 ayudaba a la interpretación del alcance del 733, al recoger
como motivo de casación por quebrantamiento de forma el sancionar por un
delito más grave que el que fue objeto de la acusación, sin hacer uso de la tesis
de desvinculación. Con esto quedaba claro que el error en la caliF
cación que
motivaba el uso de la fórmula, es el que implica una agravación del título de
la pena y no cuando se sanciona por un delito menor.
Según esta formulación, no era necesario que el Tribunal usara la tesis de
desvinculación para apreciar circunstancias atenuantes o agravantes de la
responsabilidad, ni tampoco en cuanto al grado de participación en el delito.
Sólo el error que implique agravación en el tipo penal, es el que exigía el uso
de la fórmula.
Cuando se produce la intervención norteamericana en Cuba en el año
1898, el gobernador militar estadunidense ratiF
có la vigencia en la Isla de la
normativa española, pero introdujo múltiples modiF
caciones y una de ellas
fue la del artículo 733 de la
LE
Crim, mediante Orden Militar No. 189, de 13
de julio de 1899 (artículo
XIV
)
26
. El espíritu de la reforma estuvo encaminado
a exigir el uso de la tesis de desvinculación para cualquier modiF
cación que
pretendiera realizar el Tribunal en sentido de agravar la situación del acusado.
En tal dirección no se podía sancionar por un
delito más grave
que el que fue
objeto de la acusación, ni
apreciar circunstancias agravantes
no comprendidas
en la acusación, ni la
participación del acusado
en concepto que lleve consigo
mayor gravedad, ni variar en aumento el
grado de realización
del delito.
Para dar coherencia a la reforma, la Orden Militar modiF
có igualmente la
causal de casación del artículo 912 y la hizo extensiva a todos los aspectos
introducidos en el artículo 733.
No obstante estas modiF
caciones, el artículo 733 de la
LE
Crim siguió conser-
vando su formulación originaria en cuanto a exigir también el uso de la fórmu-
la para apreciar alguna circunstancia eximente de la responsabilidad penal.
La tesis sufrió una nueva modiF
cación por imperio de La Ley de Organiza-
ción del Poder Judicial de 1909,
27
que extendió su uso para los casos en que el
F
scal retira la acusación o cuando el Tribunal entiende que procede imponer
una sanción más grave que la solicitada.
La última de las modiF
caciones tuvo lugar con la reforma procesal cu-
bana de 1973, que derogó la vigencia en el país de la
LE
Crim española, al
promulgar la Ley No. 1251, de 25 de junio de 1973, Ley de Procedimiento
Penal. Esta norma estipuló el uso de la fórmula para los casos en que el Tri-
26
Vid
. L
AZCANO
Y
M
AZÓN
, Andrés María,
El juicio oral
, Editorial Lex, La Habana, 1947, p. 207.
27
Decreto No. 127 de 27 de enero de 1909, Ley de Organización del Poder Judicial.
bunal pretenda incorporar a la narración de hechos probados determinados
elementos no esenciales, que agraven la calif
cación imputada y eliminó su
uso cuando el Tribunal pretende apreciar una circunstancia eximente de la
responsabilidad.
Como resultado de este
iter
evolutivo, la originaria tesis de desvinculación
española concebida sólo para el error en la calif
cación y en la apreciación de
eximentes de la responsabilidad, comprende actualmente una amplia gama de
situaciones diversas, de tal suerte que bajo la terminología Forense genérica de
“uso de la Fórmula del 350”, se exige su utilización en todos los casos en que
el Tribunal pretenda alterar las bases originarias del debate para:
1) Incorporar en la narración de hechos probados algún elemento
no esencial surgido del resultado de la práctica de las pruebas.
2) Calif
car por un delito más grave del que Fue objeto de la acusación.
3) Agravar la participación del acusado en el delito.
4) Incrementar el grado de realización del delito.
5) Incluir circunstancias agravantes de la responsabilidad penal.
6) Imponer una sanción más grave que la solicitada por el ±iscal;
7) Sancionar en aquellos casos en que el f
scal retira la acusación.
La necesidad del uso de la tesis se complementa con lo estipulado en el artí-
culo 357, que concretamente dispone que el Tribunal no podrá sancionar por
un delito más grave, apreciar agravantes, aumentar la participación, incre-
mentar el grado de realización de delitos o imponer sanción más severa, si no
ha hecho uso de la Fórmula del artículo 350. Quiere esto decir que en nuestro
derecho sólo la agravación implica la necesidad del uso de la tesis de desvin-
culación. La ausencia de un control casacional al cambio descendente, hacen
que, pese a que nos moleste, el Tribunal puede alterar el objeto del proceso y
sus consecuencias jurídicas, sin incurrir en incongruencia.
La nueva normativa procesal americana parte de la concepción derivada del
principio
iura novit curia,
de que el Tribunal no está preceptivamente sujeto
al criterio de calif
cación del f
scal, pero el tema recibe un tratamiento mucho
menos complejo que el que le dispensa el enjuiciamiento español y cubano. Las
posturas normativas se concentran en tres posiciones básicas esenciales:
1) Los que conciben la tesis de desvinculación, pero la limitan a una
alerta
a las partes sobre una posible agravación. En esta postura se identif
can dos
posiciones:
a) El uso de la
alerta
para sancionar por un delito más grave o imponer una
sanción mayor que la solicitada;
163
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA
164
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b) el uso de la
alerta
sólo para sancionar por un delito más grave, sin
especif
car si debe usarla para imponer una pena mayor o prohibiendo que
pueda hacerlo.
2) Los que desconocen la tesis de desvinculación y en tal sentido limitan
la correlación sólo a los hechos imputados. En esta postura se identif
can dos
posiciones:
a) Se inf
ere del concepto de congruencia acusación-sentencia que describe
la norma;
b) queda absolutamente claro en la preceptiva de que el Tribunal no tiene
sujeción al f
scal en el tema de la calif
cación.
3) Los que parten de la sumisión del Tribunal al criterio de calif
cación del
f
scal.
En el primer supuesto, quienes exigen el uso de la tesis para poder sancio-
nar por un delito más grave o imponer una sanción mayor que la pedida por
el f
scal, se encuentran los códigos de procedimiento de Guatemala (art. 374),
Costa Rica (art. 346), El Salvador (art. 359); Venezuela (art. 364) y Paraguay
(art. 400). La Formulación es muy similar y puede ilustrarse con lo que estipula
el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela: “
Artículo 364
.- Congruencia
entre sentencia y acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá
dar al hecho una calif
cación jurídica distinta a la de la acusación o del auto
de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad,
siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede
ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no Fue advertido por el juez presidente sobre la modif
cación
posible de la calif
cación jurídica.” La redacción del código venezolano es
exacta a la propuesta en el artículo 322 del Código Procesal Penal Modelo
para Iberoamérica.
Dentro de los códigos que exigen la advertencia para calif
car por un delito
distinto están los de Chile y República Dominicana; en el primero no se men-
ciona que pueda usarse para imponer una sanción mayor que la solicitada (art.
341) y en el segundo se prohíbe expresamente imponer sanciones mayores que
las interesadas por el f
scal (art. 336).
El resto de los códigos reFerenciados no conciben el uso de la tesis de des-
vinculación.
En algunos es una consideración que se inf
ere de la normativa, como es el
caso de Bolivia, en cuyo código la única mención al tema está en el artículo
632 donde se estipula que la congruencia se limita a que: “El imputado no
podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su
ampliación.” Con formulaciones similares están los códigos de Ecuador (art.
315) y Honduras (art. 337). Teniendo en cuenta las posiciones adversas de
determinado sector de la doctrina al uso de la tesis de desvinculación, es de
considerar que la formulación de estos códigos no se trata de un olvido, sino
de un interés del legislador por consagrar la plena independencia del Tribunal
a la hora de determinar su sentencia.
Los códigos de Argentina (art. 401)
28
y de Nicaragua se colocan en la po-
sición de desvinculación del Tribunal con relación a la postura jurídica del
F
scal. Es particularmente ilustrativa la formulación del código de Nicaragua
en su postura de total desapego al uso de la fórmula de desvinculación y una
clara toma de partido a favor de la libertad del Tribunal en sus decisiones:
“Pero el juez podrá dar al hecho una caliF
cación jurídica distinta, aun cuando
no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda”
(art. 157).
En total disidencia con las posiciones anteriores está el código de Colombia
que limita la actividad del Tribunal en su decisión a la plataforma formulada
por el F
scal: “
Artículo 448. Congruencia
.
El acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena.”
Como se observa, es diverso el tratamiento que se le concede al tema en los
códigos americanos y todos tienen como sustrato argumentativo el respeto al
principio acusatorio. Y es que el principio acusatorio sirve tanto para acusar
de inquisitivo el uso de la tesis de desvinculación,
29
como para argumentar la
posibilidad de que se pueda terminar el juzgamiento contradictorio si el F
scal
y el imputado arriban a un acuerdo.
30
Se nos presenta el principio acusatorio
28
Argentina fue el país que inició el proceso de reformas del proceso penal en el hemisferio y es particularmente in-
teresante el tratamiento que le dio al tema que analizamos. En el conocido Proyecto de M
AIER
, de 1986, se refrendaba
en el artículo 322.2 la obligación del Tribunal de alertar a las partes si pretendía sancionar por un delito más grave
que el imputado por el F
scal. Como es conocido, el proyecto nunca llegó a ley y cuando se aprueba en el año 1991
el actual Código Procesal Penal de la Nación, se tomó partido por la variante de desvincular al Tribunal de la tesis
acusatoria. En la actualidad existe un movimiento de la jurisprudencia y la doctrina de ese país, en pos de cuestionar
la constitucionalidad del desapego del Tribunal al uso de la fórmula, por considerar que sancionar por un delito más
grave que el imputado sin alertar a las partes sobre esta posibilidad, constituye una sorpresa que atenta contra el
derecho a la defensa. Para una visión ilustrativa sobre el estado del tema en ese país puede consultarse: L
EDESMA
,
Ángela Ester; “¿Es constitucional la aplicación del brocardo
iura novit curia
?”,
Estudios sobre justicia penal
, Ho-
menaje al profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005. Actualmente se gesta en ese país austral
una reforma del proceso penal federal, que incorpora la tesis de desvinculación.
Vid
.
Proyecto de Código Procesal
Penal de la Nación
, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2007. La edición de esta publicación estuvo a cargo
de Carlos Alberto B
ERALDI
, quien es el coordinador de la comisión asesora para la reforma. En el artículo 305 de este
proyecto se prohíbe que el Tribunal pueda sancionar por un delito más grave que el originariamente imputado si las
partes no tuvieron la posibilidad de someter el tema previamente a contradicción.
29 G
ÓMEZ
C
OLOMER
, Juan-Luis,
Op. cit.
, p. 281.
30 L
ANGER
, Máximo, “Dicotomía acusatorio-inquisitivo y tradición jurídica anglosajona. Algunas re±
exiones a partir
165
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA
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como una especie de lecho de Procusto, al que se tratan de ajustar las diversas
posiciones.
Estos matices contradictorios tienen su origen en aquella confusión sobre
la que alertara en su momento F
ERRAJOLI
entre el inquisitivo y el acusato-
rio desde una perspectiva histórica o en su dimensión teórica. Llamaba la
atención el maestro italiano de que existen rasgos de ambos sistemas en que
coinciden el modelo teórico con la tradición histórica, como la separación
entre juez y acusación, la igualdad entre acusación y defensa, la publicidad
y la oralidad, entre otras características; pero existen aspectos que si bien
tienen su origen en el modelo histórico acusatorio, no se corresponden con
el modelo teórico, como es la discrecionalidad de la acción penal. Lo mismo
ocurre con la obligatoriedad e irretroactividad de la acción penal, que si bien
tienen su origen en el modelo histórico inquisitivo, prevalecen en el modelo
teórico acusatorio y forman parte consustancial del mismo.
31
5. ¿Puede el f
scal retirar la acusación?
Lo relativo a si el ±
scal puede retirar la acusación o debe pedir la absolución,
es un tema que adquiere alto relieve de con²
icto en la doctrina moderna, de la
mano de la in²
uencia que para el enjuiciamiento penal de arraigo continen-
tal-europeo tiene el sistema adversarial anglo-estadounidense, en ese proceso
que un autor denominó como la “
marcha triunfal del procedimiento penal
americano en el mundo
”,
32
para referirse a las diversas incorporaciones que
tuvieron lugar en los ordenamientos europeos y americanos la última mitad
del siglo pasado, en instituciones tales como la negociación, la oportunidad,
etc., como resultado de la incorporación de rasgos importados del originario
sistema inglés.
El proceso penal liberal decimonónico, cuya consagración prístina se asen-
tó en el modelo mixto del Código de Instrucción Criminal de Napoleón y que
encontró receptividad en la generalidad de los procesos penales continentales,
incluida la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, no concibió que el ±
s-
cal pudiera disponer de la acusación y por ende no existe en esa normativa
formulación concreta en el sentido de que una vez iniciado el juicio oral, el
Ministerio Público pueda retirar la acusación.
del procedimiento abreviado”, en
El procedimiento abreviado
, coordinado por Julio M
AIER
y Alberto B
OVINO
, Editores
del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 101-102.
31 F
ERRAJOLI
, Luigi,
Derecho y razón
, Trotta, Madrid, 1995, pp. 563 y 569.
32 S
CHÜNEMANN
, Bernard, “¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal del procedimiento penal americano en
el mundo?”, en
Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial
, España, 1991.
Con una extraordinaria claridad expositiva, en base a la normativa italiana
del momento, dejó sentadas sus posiciones sobre este tema D
OMENICO
T
OLOMEI
,
quien habla del principio de
irretroactividad de la acción penal
, para def
nir
la imposibilidad de que una vez iniciado el proceso penal, pudiera el f
scal
abandonarlo, por ser una prolongación del principio de obligatoriedad. Este
autor ilustraba su posición en tal sentido: “Si es obligatorio para el ministerio
público provocar una sentencia jurisdiccional sobre la pretensión que surge
del delito, no se ve cómo este puede coexistir con la Facultad de desistir de
la acción; precisamente porque tal deber se ref
ere, no a un mero acto intro-
ductivo, sino a una decisión del juez.” Y continuaba insistiendo: “La opinión
contraria, racionalmente insostenible, consistiría, en la práctica, en una Fa-
risaica interpretación de los deberes del propio ministerio público, Frente al
órgano estatal.”
33
No cabe duda de que existe una pugna con el principio acusatorio, sobre la
base de la separación de Funciones y de que no es posible un enjuiciamiento
penal sin acusación, pero la lógica del pensamiento de que el Tribunal no deba
someterse a una repentina retirada de la acusación en el acto del juicio oral,
se sienta en el particular de que si en el proceso penal tradicional la f
scalía
estuvo durante toda la Fase sumarial en la obligación de concluir la investi-
gación y someter ese resultado a la decisión del Tribunal, incluso en aquellos
casos en que considera de que no existe mérito para acusar y es sólo el órgano
jurisdiccional quien tiene Facultades para adoptar la decisión liberadora del
sobreseimiento, no le es dable al f
scal, en la Fase del juicio oral, paralizar la
labor del Tribunal, ante una retirada intempestiva. A eso es a lo que denomina
como actuar Farisaico D
OMENICO
T
OLOMEI
, pues hipotéticamente puede darse el
caso de que un f
scal pida el sobreseimiento de las actuaciones y sea “obli-
gado” por el Tribunal a ejercitar la acción y luego en el acto del juicio oral
tome la decisión de retirar la acusación, la que de tener valor vinculante para
el Tribunal, le obligaría a dictar una sentencia absolutoria, con un evidente
“Fraude” procesal.
Con base a la
LE
Crim española, la posición que inicialmente se dio en los
casos en que la f
scalía consideraba que no procedía la imputación originaria,
era la de modif
car sus conclusiones provisionales y pedir la absolución en el
acto del juicio oral. De no estar de acuerdo el Tribunal con esta decisión, debía
hacer uso de la tesis de desvinculación, posición que encontró asiento en una
primigenia jurisprudencia que así lo re±
ejó de Forma reiterada; a guisa ilustra-
33 D
OMENICO
T
OLOMEI
, Alberto,
Los principios fundamentales del proceso penal
, Editorial Jus, México, 1947, pp.
155-156 (Traducción de José Becerra Bautista).
167
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA
168
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tiva la siguiente sentencia del Tribunal Supremo español: “Considerando que
si bien el Ministerio f
scal… varió su calif
cación en el juicio oral, y teniendo
presente el resultado de las pruebas pidió en las conclusiones def
nitivas la
absolución… el Tribunal, antes de dictar la sentencia recurrida condenando al
procesado por el mismo hecho, debió hacer uso de la Facultad que le otorga el
art. 733 de la ley citada, si entendió también por el resultado de las pruebas
que el hecho justiciable había sido calif
cado con manif
esto error…”
34
La doctrina española actual está lejos de tener una posición unánime con
relación al particular de si el f
scal puede desentenderse de la acusación en la
Fase del juicio oral, y en esa dirección es necesario aclarar que algunos au-
tores
35
identif
can la retirada de la acusación con la solicitud de absolución,
aspectos que si bien están íntimamente relacionados y pueden llegar a con-
Fundirse, tienen contornos diFerenciadores.
La retirada de la acusación presupone un abandono del f
scal de su po-
sición de parte en el juicio oral, mientras que en la solicitud de absolución
el f
scal se allana al pedimento liberador y deja en manos del Tribunal la
decisión a adoptar, pero no se aparta del debate contradictorio, al menos en
el aspecto Formal.
Con independencia de la identif
cación o no de ambas posiciones, queda
claro lo ya mencionado de que no existe en España actualmente una posición
unánime de la doctrina sobre si el f
scal puede desvincularse de la acusación
en el acto del juicio oral. Un segmento importante de la doctrina de ese país
sostiene que una vez ejercida la acusación no se podrá evitar la sentencia
sobre el Fondo, absolutoria o condenatoria, por cuanto la acusación deviene
irretractable.
36
En esa postura de no admisión del desistimiento, el proFesor O
RTELLS
R
AMOS
ilustra de que el contenido del principio acusatorio queda satisFecho desde el
momento en que el f
scal condiciona la apertura a juicio oral con su solicitud
acusatoria y determina el objeto del proceso, pues lo que resta en el juicio oral
son típicas potestades jurisdiccionales, como son valorar la prueba y aplicar la
norma jurídica adecuada, por lo que no es indispensable para que el Tribunal
se pronuncie sobre el Fondo, que la acusación sea mantenida por aquel.
37
El Fundamento de esta posición está en que en el proceso penal, a diFe-
rencia del civil donde el actor ejercita un derecho material en nombre propio
34
Sentencia de 16 de noviembre de 1885, citada por Santiago B
ARROETA
S
CHEIDNAGEL
, en
Ley de Enjuiciamiento Cri-
minal para las Islas de Cuba y Puerto Rico
,
Op. cit.
, pp. 509-510.
35
C
UCARELLA
G
ALIANA
, Luis-Andrés,
Op. cit.
, p. 82.
36
A
RMENTA
D
EU
, Teresa,
Lecciones de derecho procesal penal
,
Op. cit.,
p. 134.
37
O
RTELLS
R
AMOS
, Manuel,
Derecho procesal. Introducción
, Ediciones Nomos, Valencia, 2003, p. 276.
vinculando al Tribunal, lo que tiene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción es un
ius ut procedatur
, o derecho formal al proceso, el cual no es
disponible, porque no lo es el derecho material que subyace.
38
Otros autores son del criterio de que la retirada del ±
scal debe producir
necesariamente una sentencia absolutoria;
39
posición que evidentemente se
favorece a partir de los cambios que se producen en el enjuiciamiento de ese
país tras la promulgación de la Ley del Tribunal del Jurado en el año 1995,
que postula en su artículo 51 que cuando las partes acusadoras desisten de
la petición de condena durante el juicio oral, el magistrado presidente debe
disolver el jurado y dictar una sentencia absolutoria.
En Argentina este tema encontró también una fuente de debate, que se
originó a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de ese país que
anuló varias sentencias en que se condenó al acusado a pesar de que el ±
scal
pidió la absolución.
Esta jurisprudencia motivó una re²
exión de Julio M
AIER
y Máximo L
AN
-
GER
, que de±
nen de manera muy clara la posición del sector doctrinal que
se opone a que el ±
scal pueda disponer del contenido de la acusación y que
por lo ilustrativo del parlamento transcribimos: “No existe regla alguna que
autorice al ±
scal a desistir en forma vinculante para el fallo… La conclusión
del ±
scal, al ±
nal del debate, sólo representa su opinión sobre esa acusación,
conforme al mérito o demérito que él arroja. Nada autoriza a tratarla como
una renuncia a la persecución penal, efectuada por el acusador público, con
efectos vinculantes para la decisión del tribunal (principio dispositivo)… Ello
autoriza a expresar que, mientras se mantenga el régimen de la acción penal
pública y, más aún, el principio de legalidad (obligatoriedad de la acción pe-
nal), la aproximación al principio acusatorio sólo será formal por dos razones
principales: colocar frente a quien tiene el derecho de resistir la imputación un
opositor formal y, al mismo tiempo, evitar que la hipótesis imputativa parta
de los jueces que han de juzgar.”
40
En esta re²
exión de los profesores argentinos se aprecia la diferencia que
apuntábamos anteriormente entre la retirada de la acusación y la solicitud
de absolución, que en el proceso penal cubano encontró una clara de±
nición
a partir de la reforma introducida de la mano de la Ley de Organización
38
S
AAVEDRA
R
UIZ
, Juan, “La iniciativa del tribunal en el acto del juicio oral. Alcance de los artículos 729 y 733
LE
Crim”,
en
Cuadernos de Derecho Judicial
, /10/194/, pp. 11-52, Código
CD
941001.
39
C
UCARELLA
G
ALIANA
, Luis-Andrés,
Op. cit.
, p. 83.
40
M
AIER
, Julio y Máximo L
ANGER
,
Acusación y sentencia
, Separata de Nueva Doctrina Penal, B/1996, pp. 622-623.
El mencionado Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación argentina, trata de zanjar el debate en ese país a
favor de vincular al Tribunal con la posición de la F
scalía cuando pide la absolución y en tal sentido en consigna la
obligación del Tribunal de absolver cuando ambas partes lo solicitan (artículo 305,
in f ne
, del proyecto).
169
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA
170
IUS 24
|
INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
del Poder Judicial de 1909, que concibió la posibilidad de uso de la tesis de
desvinculación para el caso de que se produjera la retirada de la acusación y
con ello legitimó una postura de la f
scalía, que no tenía normatividad en la
LE
Crim española.
Sin poderlo demostrar científ
camente, presumo que este cambio en la nor-
mativa procesal española vigente en Cuba puede ser el resultado de la inF
uen-
cia que tuvo en nuestro derecho en esa época el proceso penal estadunidense,
como resultado de las dos intervenciones a la Isla en esos años.
Como ya consignamos anteriormente, el proceso penal cubano actual con-
cibe que el f
scal, en el momento de cierre del juicio oral, pueda adoptar la
decisión de retirar la acusación, lo cual no vincula al Tribunal, quien tiene la
posibilidad de usar la ±órmula del artículo 350 y sancionar al imputado.
En la práctica, cuando se retira la acusación y el tribunal hace uso de la
±órmula y no obstante el f
scal a pesar de la alerta se mantiene en su posi-
ción, deja de ocupar su posición en el proceso y el juicio oral continúa sin su
participación.
Los autores que en Cuba tratan el tema, se manif
estan contrarios a man-
tener el uso de la ±órmula para los casos en que se produzca la retirada de la
acusación. Danilo R
IVERO
propugna que se elimine este proceder de nuestra
ley, bajo el argumento de que si el cometido que tiene es corregir los errores
que puedan cometer los f
scales, el remedio es ±ortalecer la preparación del
Ministerio Público y no encargar a los jueces la ±unción correctiva.
41
Como
ya apuntamos, el cometido del uso de la ±órmula no es corregir la ±unción del
f
scal, sino cumplir una ±unción que le viene dada a la judicatura de compro-
miso con la legalidad, que le vincula preceptivamente a una norma imperativa
que es el Código Penal y no al pedimento concreto del acusador.
En los momentos actuales es posible cuestionar muchos de los postula-
dos que sirvieron y aún sirven de ±undamento a las posiciones doctrinales y
jurisprudenciales que se manif
estan contrarios a que el f
scal pueda retirar
la acusación en el juicio oral, pues por lo general tienen su ±undamento en
la herencia que adquirimos en el pacto ±undacional del sistema mixto de
enjuiciamiento consagrado en la persecución penal pública y la aspiración
teleológica de encontrar la verdad.
Nos guste o no, en una gran cantidad de países el proceso penal actual
su±rió un proceso de inF
uencias propiciatorias de instituciones y ±órmulas
que eran ajenas al proceso penal continental europeo y americano originarios,
41
R
IVERO
G
ARCÍA
, Danilo,
El juicio oral. Antecedentes en la
LE
Crim. Ideas para una nueva formulación
, Ediciones
ONBC
, La Habana, 2005, p. 50.
que posibilitan abandonar el enjuiciamiento, en pos de encontrar fórmulas de
oportunidad o la aplicación de medios de negociación entre los acusadores
y los imputados, entre muchas otras posibilidades para no llegar al enjuicia-
miento.
Todo esto F
exibiliza la rigidez del principio de legalidad y con ello la
visión originaria de no disponibilidad de la acusación por el ±
scal, por lo
que necesariamente se abrirá cada día más el camino para que el Ministerio
Público pueda retirar la acusación o pedir la absolución y ante esta posición
el Tribunal quede sometido preceptivamente.
Ahora bien, esta contingencia impone una coherencia en la aplicación del
principio de legalidad, que permita que la decisión del ±
scal sobre la petición
de sobreseimiento deba ser acatada por el Tribunal, pues carece de sentido que
en ese momento el órgano jurisdiccional se resista a admitir el sobreseimiento
interesado por el Ministerio Público y le imponga la necesidad de acusar y
luego, en el acto del juicio oral éste retire la acusación y el Tribunal se vea
obligado a absolver, pues en ese caso estaríamos ante el
actuar farisaico
del
que nos hablaba D
OMENICO
T
OLOMEI
.
171
LA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, UNA VISIÓN AMERICANA