LA PRISIÓN PREVENTIVA Y
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SEGÚN
LOS ÓRGANOS DE PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL SISTEMA INTERAMERICANO
PREVENTIVE CUSTODY AND THE
PRESUMPTION OF INNOCENCE
ACCORDING TO HUMAN RIGHTS
PROTECTION AGENCIES FROM THE
INTER-AMERICAN SYSTEM
Javier Llobet Rodríguez*
RESUMEN
Se aborda el instituto de la prisión provisional
a partir de la injerencia que supone en la liber-
tad personal de un individuo que se presume
inocente, así como los límites que de acuerdo
al derecho constitucional y a los instrumentos
internacionales de derechos humanos, trazan
los principios de presunción de inocencia y de
proporcionalidad y la relación que se debe esta-
blecer entre éstos. Asimismo, se hace referencia
a los requisitos materiales de la prisión preven-
tiva: la existencia de una causal, el respeto al
principio de proporcionalidad y la probabilidad
de la responsabilidad del acusado, todo ello ba-
sado en un profundo estudio de la jurispruden-
cia de los organismos interamericanos.
PALABRAS
CLAVE
:
Proceso penal, reforma
procesal, prisión preventiva, presunción de
inocencia, prevención penal, régimen cautelar,
principio de proporcionalidad, alternativas a la
prisión, jurisprudencia interamericana
ABSTRACT
It addresses the temporary custody Institute
starting from the interference that supposes
personal freedom of an individual who is pre-
sumed innocent, and the limits that accord-
ing to Constitutional Law and International
Human Rights Instruments, draw principles of
presumption of innocence and proportionality,
and the relationship that must be established
between them. Furthermore it refers to the
material requirements of preventive custody:
the existence of a cause, respecting the prin-
ciple of proportionality and the likelihood of
the defendant’s liability, all based on a com-
prehensive study of the jurisprudence of inter-
American organizations.
KEY
WORDS
:
Criminal procedure, procedural
reform, preventive prison, presumption of in-
nocence, criminal prevention, principle of
proportionality, alternatives to prison, inter-
american jurisprudence
* Catedrático de derecho penal y procesal penal de la Universidad de Costa Rica. Recibido: 5.09.2009. Aceptado:
14.10.2009.
114
115
SUMARIO
1.
Antecedentes
A
) La reforma procesal americana ante el dilema de la prisión preventiva
2.
Tendencia actual de la jurisprudencia interamericana
A
) Prisión preventiva y presunción de inocencia
B
) Prisión preventiva y pena anticipada
C
) Prisión provisional y prevención
D
) Presunción de inocencia y principio de proporcionalidad en la prisión provisional
E
) Alternativas a la prisión
3.
Conclusiones
1. Antecedentes
En 1981
ILANUD
publicó una investigación sobre los presos sin condena en la que
reveló los altos porcentajes de éstos en Latinoamérica, que hacían que aproxi-
madamente el 65% de los privados de libertad en esta región estuvieran bajo
prisión preventiva.
1
Se señaló en dicha investigación que en gran parte ello era
consecuencia de la def ciente legislación existente, que Facilitaba el dictado de
la prisión preventiva, bajo causales como el peligro de reiteración delictiva y la
alarma social, lo mismo que establecía un listado de delitos no excarcelables.
Todo ello, debe agregarse que se unía a una legislación procesal de caracteres
predominantemente inquisitivos, que al no considerar los derechos de los impu-
tados y rebajarlos al carácter de meros objetos, Facilitaba que en la práctica judi-
cial se dictara con suma Facilidad la prisión preventiva y que cuando se otorgaba
la excarcelación se hacía bajo cauciones monetarias muy elevadas, que hacían
nugatoria
el derecho a la libertad personal.
2
Además el procedimiento escrito,
que ayudaba a la deshumanización de la justicia penal, se volvía interminable,
permaneciendo los presos en prisión preventiva muchos años en prisión. Para
re± ejar la magnitud del problema de la prisión preventiva en Latinoamérica, bas-
ta hacer un recuento de los porcentajes de ésta en los diversos países, tomando
en cuenta el seguimiento que desde el
ILANUD
se le dio a la investigación inicial
sobre los presos sin condena de 1981. El Salvador tenía un 91.2% de presos sin
condena en 1989; Uruguay 91% en 1989; Honduras 88.3% en 1989; República
1
C
ARRANZA
/H
OUED
V
EGA
/M
ORA
M
ORA
/Z
AFFARONI
, 1988.
2
Sobre la legislación que existía en Latinoamérica sobre la prisión preventiva antes de la reforma procesal, ver C
A
-
RRANZA
/H
OUED
V
EGA
/M
ORA
M
ORA
/Z
AFFARONI
, 1988; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1994, pp. 335-373; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1994a, pp. 375-382;
L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995a, pp. 97-150.
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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Dominicana 85% en 1989; Guatemala 73% en 1989; Venezuela 71% en 1988;
Ecuador 69.8% en 1988; México 61% en 1988; Colombia 54% en 1989; Chile
53% en 1989; Antillas Holandesas 48% en 1989; Martinica 46% en 1989; Ni-
caragua 45% en 1990 y Costa Rica 44.3% en 1990.
3
Ese panorama en el que la
regla era que la privación de libertad fuera bajo prisión preventiva y la excep-
ción que fuera bajo el cumplimiento de una pena privativa de libertad, hizo que
Raúl Z
AFFARONI
llegara a a± rmar que en Latinoamérica: “la pena, realmente, es
la prisión preventiva, la sentencia condenatoria es el auto por el cual se somete
al sujeto a prisión preventiva.
La sentencia de± nitiva es una especie de revisión,
conforme a la cual se dice: bueno, soltamos al sujeto o sigue sometido a pena”.
4
Eso mismo llevó a que Fragoso indicase que la presunción de inocencia no exis-
tía en Latinoamérica.
5
A
) La reforma procesal americana ante el dilema de la prisión preventiva
En la década de los noventa del siglo pasado se inició un movimiento de refor-
ma procesal penal en Latinoamérica, sobre la base principalmente del Código
Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, que pretendía la sustitución
de los códigos con una in² uencia predominantemente inquisitiva que existían
en general en los diversos países latinoamericanos, por códigos bajo el sistema
mixto, como en general se conoce en Latinoamérica, acusatorio formal, bajo
la denominación española, o inquisitivo reformado, según el término alemán,
pero con una gran acentuación de rasgos acusatorios. Se pretendía adecuar la
legislación a los requerimientos de los instrumentos internacionales de derechos
humanos, considerándose que la legislación procesal inquisitiva existente había
facilitado las violaciones a los derechos humanos en Latinoamérica. Todo ello se
daba también como parte del proceso democratizador, que llevó a la superación
de las dictaduras y además en el ámbito centroamericano como consecuencia de
los acuerdos de paz.
6
Una de las mayores preocupaciones en el Código Modelo
para Iberoamérica de 1988 era la regulación de la prisión preventiva, que fuera
conforme a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. Sin
embargo, debe reconocerse que uno de los aspectos en los que la legislación
aprobada se apartó de la propuesta del Código Modelo fue en la regulación de
la prisión preventiva, ya que en general se llegó a contemplar la causal de peligro
3
C
ARRANZA
, 1990, pp. 16-17.
4
Cf. Z
AFFARONI
, 1984, p. 40; Z
AFFARONI
, 1989, p. 32.
5
Cf. F
RAGOSO
, 1984, p. 26.
6
Sobre la reforma procesal penal en Latinoamérica, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1992, pp. 33-92; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1993; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2005, pp. 549-560; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2005a, pp. 211-319.
de reiteración delictiva, unido a que en algunas legislaciones se mantuvieron las
prohibiciones excarcelatorias, reguladas usualmente en leyes especiales, como
las relativas a la sanción del tráf co de estupeFacientes y de drogas. Por otro
lado, el ámbito valorativo que conceden causales como la de peligro de Fuga y
de obstaculización, permitió que siguieran en muchos países aplicándose crite-
rios restrictivos para el dictado de la prisión preventiva, siguiéndose al f nal de
cuentas las prácticas que se habían desarrollado bajo los códigos inquisitivos
derogados. Por todo ello, según estadísticas de
ILANUD
en el periodo 2005-2006,
Uruguay tuvo un 94% de presos sin condena; Paraguay y Bolivia 73%; Perú
70%; Colombia 65%; México 59%; Argentina 58%; Ecuador y República Do-
minicana 56% y Venezuela 55%.
7
Todo ello no debe sino llevar a la af rmación
de la actualidad de la discusión de la problemática entre la prisión preventiva y
la presunción de inocencia, debiéndose resaltar la Falta de concordancia de las
legislaciones constitucionales latinoamericanas, que están entre las más garan-
tistas del mundo, con la legislación ordinaria y la práctica judicial.
Latinoamérica actualmente ha visto que se ha agudizado la problemática
de la seguridad ciudadana, relacionada con la delincuencia convencional, en
particular los delitos violentos y los delitos en contra de la propiedad. La pro-
blemática del aumento del crimen y las causas del mismo es diFícil de ser escla-
recida, debido a su carácter multicausal. Desde la perspectiva neopunitivista se
han atribuido en Forma demagógica las causas del aumento a la delincuencia
violenta y contra la propiedad al exceso de garantismo de los códigos procesales
aprobados.
8
No se analizan los diversos Factores que han in± uido en el aumento
de la criminalidad violenta y no se toman en cuenta dentro de éstos los cambios
7
Datos suministrados por Elías C
ARRANZA
, Director del
ILANUD
.
8
Se ha podido leer en la prensa costarricense: “¿Tiene derecho siquiera ser llamado humano el individuo que asalta
sexualmente a una anciana que ronda los 80 años? ¿Merece un ladrón que irrumpió en la santidad de un hogar y
dejó tras de sí un trabajador muerto, una viuda y dos huérfanos, ser amparado por los derechos humanos.” C
AM
-
BRONERO
, 2008. Se ha dicho además: “¿Dónde está la Corte? Seguramente pensando en los derechos humanos de
los delincuentes y haciendo cada vez más permisivas las leyes.” L
ARA
G
AMBOA
, F. (2008). Se ha indicado: “Un clima de
inseguridad ciudadana causado por la indulgencia irresponsable de una serie de cientí±
cos sociales cuyas teorías
humanistas y psicológicas nos han sumido en un ciclo vicioso de violencia. Esto ha repercutido en el hecho de que el
Estado y su ordenamiento legal funcionan otorgándole una serie de garantías y bene±
cios a los agresores y crimina-
les, en tanto el ciudadano común, que es quien sufre el azote del hampa, se encuentra indefenso, no porque no haya
policía, sino porque se encuentra imposibilitada de actuar. Esto ha hecho al colmo en que un criminal ya no lo es tal,
sino es un ‘antisocial’ y un prisionero es un ‘privado de libertad’, y la sociedad (léase cientí±
cos sociales) se desvive
para mejorarle las condiciones de su merecido encierro. ¿Quién llora a las verdaderas víctimas? ¿Quién les da alivio a
la desesperación de perder un ser querido o el trabajo de sus vidas en tanto el Estado deja caminar libres o con poca
consecuencia a los maleantes?” H
EIDENREICH
B
RENES
(2008). Mario U
GALDE
, subdirector del
Diario Extra
ha indicado:
“Uno de los factores que podría ser importante, es la generalizada campaña de algunos ‘idiotas’, que consideran todo
acto de defensa contra los criminales, una violación a los derechos humanos. Me pregunto si estas mentes enfermas
y cobardes que se colocan al lado de los criminales, no han pensado en los derechos humanos de los padres, hijos o
hermanos que han perdido seres queridos en manos de estos ‘diablos’.
U
GALDE
, 2008.
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estructurales que se han producido en las últimas décadas, como consecuencia
de las políticas neoliberales y el fomento del consumismo, el abandono de los
principios de solidaridad y su sustitución por el individualismo, todo lo cual ha
provocado grandes cambios en la sociedad, en la familia y en el sistema educa-
tivo, llevando a una mayor exclusión social.
9
En contra de ello, el neopunitivismo parte de una concepción muy arraigada
en Latinoamérica de que se puede modiF car una realidad social a partir de una
reforma que imponga políticas de mano dura.
10
Esta concepción niega las cau-
sas sociales de la criminalidad, de modo que ésta se afronta no a través de una
buena política social, sino de una mayor represión. Por ello mismo el neopuni-
tivismo crítica a los que analizan los factores sociales asociados a la delincuen-
cia, ya que considera que con ello se llegan a justiF car los actos criminales. Se
critica desde el punto de vista procesal la presunción de inocencia, los límites
a las injerencias en la intimidad, las prohibiciones probatorias, el derecho de
defensa y en general la garantía del debido proceso. La propuesta estrella del
neopunitivismo es la extensión de la prisión preventiva, con la justiF
cación de
garantizar la seguridad ciudadana, de modo que dicha medida cautelar no ten-
ga un carácter excepcional.
11
Así, se critica que los delincuentes entran por una
puerta y salen por otra, esperándose que con la mera denuncia se llegue al dic-
tado de la privación de libertad y a una sentencia condenatoria. Por otro lado,
dentro de los eslóganes del neopunitivismo se encuentra la aF rmación de que
se protegen por la legislación procesal los derechos de los delincuentes, pero
no los de las víctimas. No es ajena al neopunitivismo la defensa de la tolerancia
cero, que lleve a la detención de los excluidos sociales, por ejemplo las personas
catalogadas como vagas, prostitutas, alcohólicos, drogadictos, etc., conforme a
criterios propios de un derecho penal de autor. Unido a ello el neopunitivismo
se asocia a un derecho penal del enemigo, que desconozca también conforme
9
Cf. C
ASTILLO
B
ARRANTES
(2008, pp. 399-414). Sobre el tema de la exclusión social y su relación con las
maras
y pandillas
en Centroamérica, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2007, pp. 193-217.
10
En este sentido señala Daniel P
ASTOR
que se concibe al derecho penal “como ‘sanatodo’ social o ‘gestor ordinario
de los grandes problemas sociales, en lugar de restringirlo a la tutela de unos pocos derechos fundamentos”. Pastor,
2005, p. 78. Sobre el neopunitivismo o populismo penal, ver L
ARRAURI
, 2006, pp. 9-17; E
LBERT
, 2007, pp. 190-193;
C
HIRINO
, 2008, pp. 17-52; G
ARCÍA
A
RÁN
, 2008, pp. 85-113.
11
En deF
nitiva la crítica a la falta de dictado de la prisión preventiva o a la concesión de la excarcelación, se traduce
en una crítica a la presunción de inocencia. Véase la opinión de E. S. P. en la
Nación
del 3 de febrero de 1995, p. 14
A
y la del editorial de la
Prensa Libre
del 16 de enero de 1995. Una crítica a la falta de dictado de la prisión preventiva
en: M
AYORGA
, A. (2008). En un sentido similar dice Rodrigo P
ARÍS
S
TE±±ENS
: “A quién protege el Código, que permite que
reincidentes y delincuentes, atrapados
in fraganti
,
sean liberados con medidas cautelares ridículas, como F
rmar
cada quince días, simplemente con probar que tienen arraigo, palabrita mágica que permite contra sentidos legales?
P
ARÍS
S
TE±±ENS
, 2008. Véase también: M
URILLO
, Víctor Hugo (2008), quien dice: “Se escucha una y otra vez: ‘Ahorita los
sueltan’. Muchos ciudadanos están perdiendo la conF
anza en el sistema judicial en momentos cuando la seguridad
se deteriora.” En contra: L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2008, pp. 41-57; G
ARCÍA
A
GUILAR
, 2008, pp. 9-39; M
ONTERO
, 2004, pp. 96-98.
a un derecho penal de autor el carácter de persona a determinados grupos,
por ejemplo los reincidentes, los abusadores sexuales, los miembros de la de-
lincuencia organizada y los terroristas. Se pretende una relativización de las
garantías, que se ref ejaría en particular en lo relativo a la prisión preventiva.
En suma, se está dispuesto al sacriF cio de las libertades o derechos ±unda-
mentales, a cambio de que se garantice una mayor seguridad ciudadana. Todo
ello se ha traducido en contrarre±ormas a la legislación procesal, endureciendo
entre otros aspectos la regulación de la prisión preventiva, por ejemplo en El
Salvador, Venezuela y Costa Rica, a lo que se suma una presión sobre los jue-
ces para que ordenen la prisión preventiva en asuntos que han causado una
gran alarma social. Este recurso a la prisión preventiva, como consecuencia
del miedo al crimen y del aumento de la criminalidad ±ue criticado ±ue Sergio
G
ARCÍA
R
AMÍREZ
en el voto razonado de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (
CIDH
) en el caso Bayarri.
12
El endurecimiento del sistema
penal y de la regulación y práctica de la prisión preventiva ha hecho que Julio
M
AIER
haga re±erencia a “la esquizo±renia del derecho penal” actual, haciendo
una serie de consideraciones que recuerdan lo cita que se hizo antes de Raúl
Z
A²²ARONI
. Así, ha indicado: “La ‘expansión hacia atrás’ (de la sentencia) de la
±uerza pública, sobre todo en ±orma de privación de libertad, acerca de cuya
aplicación anticipada y preventiva parece existir cada vez mayor consenso me-
diático y ciudadano, genera en el procedimiento penal un cambio ±undamental
de único método o instrumento para veriF car la culpabilidad de una persona
como autor de un hecho punible o partícipe en él, con el F n de autorizar una
pena —o una medida de seguridad—, se convierte, cada vez más rápidamente
en un mecanismo de veriF
cación —incoado por el propio Estado— acerca de
si existe un eventual yerro estatal en la decisión autorizante de una pena ‘ya
aplicada’ y en ejecución.”
13
Así, a la re±orma procesal latinoamericana iniciada en la década de los no-
venta del siglo pasado, ha seguido poco después una contrarre±orma, que ha
12
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “8. No obstante los argumentos que campean para la reducción racional de la
privación cautelar de la libertad, en diversos lugares se ha observado el empleo creciente, hasta ser desmesurado,
de este medio supuestamente precautorio. Esta expansión resulta de lo que he llamado la ‘desesperación y exas-
peración’ de la sociedad —la opinión pública o las corrientes que la informan y administran— frente al auge de la
delincuencia. El temor que ésta impone a la sociedad, ante la impotencia de los instrumentos formales e informales
del control social —ineF
cacia, insuF
ciencia, indiferencia, colusión—, sugiere al legislador una vía sencilla y expedita,
aunque cuestionable y regularmente ineF
caz: imponer la prisión preventiva en un creciente número de hipótesis, casi
siempre en condiciones que igualan o empeoran las que rigen —constantemente denunciadas en las resoluciones de
la Corte Interamericana— en un elevado número de reclusorios, que no hacen honor a su designio como planteles
de readaptación, rehabilitación, reeducación, reinserción, etcétera.”
13
M
AIER
, 2008, p. 897. Sobre ello véase además, pp. 875-900 y 931-944.
119
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incluido como aspecto fundamental la extensión del dictado de la prisión preven-
tiva. A ello se ha unido que las prácticas inquisitivas, consecuencia de los códigos
derogados, se hayan mantenido bajo la nueva legislación, ello en gran parte por el
gran ámbito valorativo que implica la valoración en el caso concreto de los peligros
de fuga y de obstaculización, a lo que se une la problemática causal de peligro de
reiteración delictiva, lo mismo que la previsión legal o de hecho de la alarma social
como justiF cadora de la prisión preventiva, a lo que se agregan las prohibiciones
excarcelatorias con respecto a determinados delitos. A este divorcio entre la nor-
mativa constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, con la
legislación y práctica judicial latinoamericana, se reF rió, por ejemplo, Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
en la sentencia de la
CIDH
del caso Tibi, llamando a la reforma que se ha
dado como de “pizarrón”, que funciona en el salón de clases y en los congresos,
pero sin efectos en la disminución de los presos preventivos.
14
2. Tendencia actual de la jurisprudencia interamericana
±rente a la tendencia actual en Latinoamérica hacia la dureza del sistema penal
y hacia una mayor extensión de la prisión preventiva como un mecanismo que
se estima esencial para la garantía de la seguridad ciudadana, convirtiéndose in-
cluso la prisión preventiva en el principal instrumento de prevención general y de
prevención especial de la criminalidad, es importante rescatar la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la sentencia del
caso Suárez Rosero,
15
como pionera, y la sentencia del caso Chaparro Álvarez,
como la que ha realizado un desarrollo más profundo sobre la prisión preventi-
va,
16
lo mismo que las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, destacándose el informe 35-07, relativo al caso de Jorge, José y Dante
14
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “62. Pese al consenso doctrinal y a la oratoria política sobre la indispensable
reducción de la prisión preventiva —que constituiría otra manifestación del carácter ‘mínimo’ del sistema penal en
una sociedad democrática, ya no sólo en orden a los tipos y las penas, sino también a los instrumentos del proce-
so—, la realidad ha instalado otra cosa. En nuestros países se prodiga la prisión preventiva, asociada a sistemas de
enjuiciamiento que propician la lentitud del proceso. Es muy elevado el número de los presos sin condena, como lo
ha puesto de relieve el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente (
ILANUD
), con sede en San José, Costa Rica, al igual que la Corte Interamericana. Una buena parte
del esfuerzo por llevar adelante la reforma del enjuiciamiento penal —no, por cierto, una ‘reforma de pizarrón’, que
funciona en el salón de clases y en el seminario, pero no en la realidad indócil— debiera tener como objetivo la
disminución drástica de este ejército de inculpados —es decir, ‘presuntos inocentes’— que pueblan las cárceles en
número mayor, a menudo, que el de sus compañeros de cautiverio ya sentenciados.”
15
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, No. 77.
Sobre este caso, ver B
OVINO
, 2005, pp. 3-54.
16
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007, especialmente 93, 101-103, 145-146.
Peirano Basso.
17
Por otro lado, deben resaltarse las consideraciones que sobre la
presunción de inocencia y la prisión preventiva hace Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
en los
votos razonados de la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos de los casos Tibi,
18
López Álvarez
19
y Bayarri,
20
que desde una redacción
más libre que la del pleno de la Corte Interamericana ha hecho mención a los
problemas que envuelve la prisión preventiva en Latinoamérica.
A través de estas sentencias de la Corte Interamericana y de los informes de
la Comisión Interamericana, puede obtenerse un límite a la demagogia del po-
pulismo penal. Es importante tener en cuenta además que de acuerdo con la
Convención Americana de Derechos Humanos los fallos dictados en la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana son de obligatorio cumplimiento para las
partes involucradas,
21
resultando que en diversos fallos la Corte Interamericana ha
ordenado que el Estado responsable reforme su legislación en un plazo razonable
y no ha faltado tampoco algún caso en que ha dispuesto directamente la ineF cacia
de la legislación del Estado cuya responsabilidad se ha declarado.
22
Por otro lado,
conforme al principio de buena fe en la recepción de los convenios internacionales,
se considera que una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
debería ser acatada también por los estados que no participaron en el procedi-
miento contencioso en que se decretó, ello si no quieren que posteriormente se
declare su responsabilidad en un procedimiento contencioso que se les siga. Igual-
mente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que conforme
al principio de buena fe también son de obligatorio cumplimiento los informes de
ésta.
23
Con todo, debe reconocerse la siempre precariedad de que goza la ejecución
de las resoluciones del sistema de protección de los derechos humanos intera-
mericano, debido a la inexistencia de una fuerza coactiva internacional que las
17
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay.
18
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, No. 32-35, 61-63.
19
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006,
voto razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, No. 18-24.
20
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, No. 3-15.
21
Art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cf. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2008a, pp. 259-277.
22
En el caso Barrios Altos la Corte Interamericano declaró directamente la ineF
cacia de la autoamnistía (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos, sentencia de 30 de noviembre de 2001, No. 42). En otros
casos como el de “La última tentación de Cristo” y el de Mauricio Herrera se ordenó al Estado modiF
car su legisla-
ción (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso La última tentación de Cristo, sentencia de 5 de febrero de
2001; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mauricio Herrera, sentencia de 2 de julio de 2004). Cf. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2008, pp. 268-271.
23
Sobre ello véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loaiza Tamayo, sentencia de 1 de septiembre
de 1997, No. 80. Cf. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2008a, p. 258.
121
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ejecute,
24
lo que ha llevado en ocasiones a en diversos momentos, estados como
el Perú
25
y Venezuela,
26
hayan manifestado expresamente su voluntad de desobe-
decer las resoluciones desfavorables que se dictó en contra de ellos por la Corte
Interamericana, o bien otros estados, sin renegar expresamente de lo resuelto por
ésta no han tenido la voluntad de cumplir sus resoluciones, especialmente en lo
relativo a la obligación de realizar una investigación seria tendiente a establecer
los responsables de la violación de los derechos humanos.
En el caso cubano, aunque Cuba no forma parte de los países suscriptores de
la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Hu-
manos pueden servirle como auxilio para una eventual reforma procesal penal,
encontrándose, al igual que con respecto a diversos países latinoamericanos,
problemas en la regulación de la prisión preventiva en Cuba, especialmente en
los artículos 252, 253 y 258 de la Ley de Procedimiento Penal.
27
A
) Prisión preventiva y presunción de inocencia
La coexistencia de la presunción de inocencia y la prisión preventiva no es
improblemática, a lo que hizo mención en particular Sergio García Ramírez
en el voto razonado de la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
24
Sobre el tema: F
AÚNDEZ
L
EDESMA
, 2004, p. 916.
25
Indica Héctor F
AÚNDEZ
L
EDESMA
que en cuanto al incumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana: “[…] la
situación más crítica se produjo cuando, a través de distintos órganos del Estado, incluyendo la Presidencia de la
República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo de Justicia Militar, el Perú declaró ‘inejecutables’ las
sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los casos Loayza Tamayo (reparaciones) y Castillo Petruzzi y otros.
Luego de la caída del régimen de Fujimori, el nuevo gobierno del Perú rápidamente adoptó las medidas indispensa-
bles para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte”. F
AÚNDEZ
L
EDESMA
, 2004, p. 913.
26
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia
de 18 de diciembre de 2008 consideró como no ejecutable la orden dada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de restituir a tres jueces que habían sido destituidos en 2003. Se consideró que las resoluciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no son de obligatorio cumplimiento cuando violan la Constitución (http://
actualidad.terra.es/nacional/articulo/supremo-cidh-no-reincorporara-magistrados-3002211.htm). Lo anterior rela-
cionado con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo”)
vs.
Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008.
27
He consultado la Ley de Enjuiciamiento Penal cubana en R
IVERO
G
ARCÍA
, 2008, pp. 144-148. En la conferencia impar-
tida por Danilo R
IVERO
el día 8 de abril de 2009 en el Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal, llevado
a cabo en La Habana, hizo referencia a la in±
uencia de la Ley de Enjuiciamiento Penal española sobre la legislación
cubana. Indicó: “Los presupuestos básicos para la adopción de la prisión provisional en las leyes del periodo revolu-
cionario, son los mismos, que en la derogada
LE
Crim; a saber: la existencia de un hecho que presente caracteres de
delito y razones bastantes para creer responsable criminalmente al presunto culpable. También se trasladan a estos
cuerpos los motivos de aquélla, para no adoptar la decisión de prisión: buenos antecedentes de conducta, inexisten-
cia de indicios sobre evasión de la justicia, y que el delito no haya producido alarma, ni sea de los que se cometen
con frecuencia en el territorio. A las tradicionales medidas de prisión, ²
anza y obligación
apud
acta de la vieja ley,
se suman la ²
anza moral y la reclusión domiciliaria.” R
IVERO
G
ARCÍA
, 2009.
Humanos en los casos Tibi,
28
López Álvarez
29
y Bayarri.
30
Se resaltó por G
ARCÍA
28
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “34. No pierdo de vista, por supuesto, los escollos que se oponen a la vigencia
plena de esta presunción o de este principio. Lo son, incuestionablemente, las muy cuestionadas medidas precau-
torias en el proceso penal, a la cabeza de ellas la siempre combatida prisión preventiva. Y lo es el hecho mismo de
que el enjuiciamiento se construye a partir de una idea de signo contrario: el indicio racional de criminalidad, la
probable responsabilidad penal, la presencia de datos que permiten sustentar la participación de cierta persona en
determinado delito, y así sucesivamente. 35. Con todo, esa presunción o ese principio representan una referencia
de valor supremo para informar la construcción del proceso, resolver las dudas que se plantean en el curso de éste,
rescatar las garantías y reducir las injerencias desmedidas. El carácter y la desembocadura de los actos procesales y
del proceso en su conjunto son muy diferentes cuando se trata al enjuiciado ‘como si fuera culpable’, que es un rasgo
del sistema inquisitivo, y cuando se le trata ‘como si fuera inocente’, que lo es del acusatorio. En F
n de cuentas, lo
que pretende la presunción o el principio de inocencia es excluir el prejuicio —juicio anticipado, general y condena-
torio, que se dirige en contra del inculpado, sin miramiento sobre la prueba de los hechos y de la responsabilidad— y
ahuyentar la sanción adelantada que se funda en vagas apariencias.”
29
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de
2006, voto razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “4. La prisión preventiva, que precede a la punitiva en la historia de
la privación de la libertad vinculada a la sanción actual o futura de los delitos, tropieza con obstáculos éticos y
lógicos de primera magnitud. Basta recordar —evocando al clásico B
ECCARIA
— que constituye una pena anticipada a
la proclamación oF
cial de la responsabilidad penal de quien la sufre. Este dato pone en guardia frente a la ‘justicia’
de una medida que suprime, restringe o limita la libertad (en rigor, varias libertades o manifestaciones de la libertad
humana: la ambulatoria, sin duda, pero también otras, irremisiblemente arrastradas por aquélla) aun antes de que
el Estado resuelva, por el conducto pertinente, que existe un fundamento cierto y F
rme para suprimir, restringir o
limitar esa libertad. Hay, pues, un juicio adelantado y en este sentido inoportuno, pero no por ello menos efectivo,
sobre la responsabilidad penal del inculpado. 5. Difícilmente se podría sostener, pues, que la prisión preventiva es
una medida ‘justa’, aunque se practique al amparo de la justicia. Si es injusto castigar para saber si se puede castigar,
habrá que buscar otros argumentos —a reserva de hallar, mejor aún, medidas sucedáneas de la privación de liber-
tad— para sustentar la legitimidad de semejante medida. En otros términos, será preciso establecer que la privación
cautelar de la libertad es ‘necesaria’ desde la perspectiva de la justicia misma —en el caso concreto, por supuesto— y
se halla provista por las razones y consideraciones que facultan al Estado para restringir derechos de los individuos:
no hay derecho absoluto; todo derecho halla su límite en la frontera de los derechos ajenos, el bien común, el interés
general, la seguridad de todos, siempre en el marco —estricto y exigente— de la sociedad democrática (artículos 30
y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Cabe formular las mismas consideraciones, por cierto,
a propósito de la otra vertiente privativa de la libertad: la prisión punitiva, medida penal en sentido estricto, que
debiera reducirse a su expresión indispensable. Pero no es éste el tema del presente voto.”
30
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “4. La prisión preventiva, que precede a la punitiva en la historia de la privación de
la libertad vinculada a la sanción actual o futura de los delitos, tropieza con obstáculos éticos y lógicos de primera
magnitud. Basta recordar —evocando al clásico B
ECCARIA
— que constituye una pena anticipada a la proclamación oF
cial
de la responsabilidad penal de quien la sufre. Este dato pone en guardia frente a la ‘justicia’ de una medida que suprime,
restringe o limita la libertad (en rigor, varias libertades o manifestaciones de la libertad humana: la ambulatoria, sin
duda, pero también otras, irremisiblemente arrastradas por aquélla) aun antes de que el Estado resuelva, por el conduc-
to pertinente, que existe un fundamento cierto y F
rme para suprimir, restringir o limitar esa libertad. Hay, pues, un juicio
adelantado y en este sentido inoportuno, pero no por ello menos efectivo, sobre la responsabilidad penal del inculpado.
5. Difícilmente se podría sostener, pues, que la prisión preventiva es una medida ‘justa’, aunque se practique al amparo
de la justicia. Si es injusto castigar para saber si se puede castigar, habrá que buscar otros argumentos —a reserva de
hallar, mejor aún, medidas sucedáneas de la privación de libertad— para sustentar la legitimidad de semejante medida.
En otros términos, será preciso establecer que la privación cautelar de la libertad es ‘necesaria desde la perspectiva de
la justicia misma —en el caso concreto, por supuesto— y se halla provista por las razones y consideraciones que facul-
tan al Estado para restringir derechos de los individuos: no hay derecho absoluto; todo derecho halla su límite en la
frontera de los derechos ajenos, el bien común, el interés general, la seguridad de todos, siempre en el marco —estricto
y exigente— de la sociedad democrática (artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
123
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
R
AMÍREZ
en el voto razonado al caso Bayarri el alto grado de afectación que sufre
el imputado con el dictado de la prisión preventiva.
31
Además, en el caso López
Álvarez hizo referencia a la diF cultad para la diferenciación desde el punto de
vista práctico, de la injerencia en los derechos del privado de libertad, entre la
prisión preventiva y la pena privativa de libertad, resultando que en muchas
ocasiones inclusive la primera es de más duración que la segunda.
32
Debido a la problemática que implica que se pueda privar de libertad a una
persona que se presume inocente, algunos autores han combatido el recono-
cimiento de la presunción de inocencia por considerarla incompatible con la
prisión preventiva.
33
Otros, por el contrario, han criticado la posibilidad de que
se dicte la prisión preventiva, por estimarla un quebranto a la presunción de
inocencia.
34
Cabe formular las mismas consideraciones, por cierto, a propósito de la otra vertiente privativa de la libertad: la prisión
punitiva, medida penal en sentido estricto, que debiera reducirse a su expresión indispensable. Pero no es éste el tema
del presente voto”. Señala más adelante: “7. No sobra reiterar lo que tanto se ha dicho: existe una tensión casi insoluble
entre el gran aporte del liberalismo penal, que rescata los derechos del individuo y acota los poderes de la autoridad:
la presunción o principio de inocencia —raíz de múltiples derechos particulares y fundamento de numerosos deberes
públicos—, por una parte, y la prisión preventiva, por la otra. La subsistencia de ésta —no se diga su proliferación y
agravamiento— militan directamente contra aquel principio: ¿cómo justiF
car la privación de libertad de quien es pre-
suntamente inocente y debe ser tratado en los términos, tan garantistas, de esa presunción que le favorece? ¿Cómo
conF
nar al inocente, incomunicarlo, restringir el ejercicio de otros derechos inevitablemente afectados, exponerlo a la
vista pública como un presunto —o seguro— culpable?”
31
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “6. La prisión preventiva forma F
las entre los medios de que se vale el Estado para
asegurar —cautelar o precautoriamente— la buena marcha de la justicia y el eF
caz cumplimiento de las decisiones
jurisdiccionales. En este sentido, la preventiva obedece a los mismos factores y debiera atender las mismas reglas
que gobiernan otros expedientes cautelares. Todos éstos entrañan cierta anticipación en el juicio, con el propósito de
salvar el juicio mismo, si se permite la expresión. Empero, la preventiva es la más intensa y devastadora de esas medi-
das, incomparablemente más severa que la vigilancia por la autoridad, el aseguramiento de bienes, la prohibición de
realizar determinadas operaciones o actividades, la limitación en la libertad de tránsito, etcétera. En realidad, todas
las medidas precautorias generan daños difícilmente reparables, aunque compensables; la preventiva causa, por su
parte, un daño absolutamente irreparable, como es la pérdida de tiempo de vida, con todo lo que ello signiF
ca: de
ahí la necesidad de analizarla y adoptarla con inF
nito cuidado.”
32
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006,
voto razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “18. Una vez más nos hallamos ante el problema de la prisión preventiva,
es decir, de la más severa de las medidas cautelares que hasta hoy conserva el enjuiciamiento penal, en tanto en-
traña una restricción profunda de la libertad, con muy importantes consecuencias. Solemos aF
rmar que la prisión
preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera.
Técnicamente, es cierto. Sin embargo, considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece
con el tecnicismo— la prisión preventiva no diF
ere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son
privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un
severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras. Inclusive,
en no pocas ocasiones —el Caso López Álvarez es muestra de ello, ciertamente no única— la reclusión preventiva
se prolonga tanto o más que una reclusión punitiva. Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente la
justiF
cación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva.”
33
Cf. G
ARO±ALO
, 1882, p. 392; G
ARO±ALO
, s.f., pp. 452-453, 458-459, 461; M
ANZINI
, T. I, 1954; M
ANZINI
, 1960, pp. 43-44.
Sobre ello: L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995, pp. 48-60; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 67-106.
34
Cf. P
ASTOR
, 2004, pp. 25-26; ±
ERRAJOLI
, 1995, pp. 555-561; L
ARRAURI
, 1991, pp. 57-58; A
NITUA
, 2003, p. 292. RectiF
cando
Sin embargo, ambas posiciones son minoritarias, sosteniéndose por la doctri-
na mayoritaria que la presunción de inocencia no implica que no pueda dispo-
nerse la prisión preventiva. Así, cuando los autores latinoamericanos y alemanes
se ocupan de la relación de la presunción de inocencia con la prisión preventiva,
sostienen que la presunción de inocencia no podría signif car que el imputado
debiera estar libre de toda medida coercitiva durante el proceso, ya que ello
haría que ningún proceso penal pudiera ser realizado.
35
Sin embargo, se reco-
noce a su vez que la presunción de inocencia inF uye la regulación de la prisión
preventiva.
Prueba de la coexistencia de la presunción de inocencia y la prisión preven-
tiva es que los instrumentos internacionales de derechos humanos regulan no
solamente la presunción de inocencia, sino también la posibilidad de privar de
libertad al imputado durante el proceso. Así, la Convención Americana de Dere-
chos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen
la presunción de inocencia como un principio ±undamental, pero prevén también
la posibilidad de que el imputado sea detenido, al disponer que toda persona
detenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable.
36
Estos mismos
instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen la inF uencia de
la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva. Así tanto
la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos establecen la necesidad de que los detenidos
preventivamente estén separados de aquellos que cumplen una pena privativa
de libertad.
37
Los dos tratados internacionales en dicha regulación en±atizan el
trato di±erente que debe darse a los detenidos preventivamente, ello partiendo
de su condición de personas no condenadas. Esto se encuentra desarrollado en
diversas recomendaciones, reglas mínimas y directrices de la
ONU
, en la que se ha
regulado la ejecución de la prisión preventiva, por ejemplo en las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos.
38
Se resalta en dichas normas que debe res-
petarse la presunción de inocencia de las personas en prisión preventiva, estable-
ciéndose un régimen especial para la ejecución de la privación de libertad. Con
respecto a ello Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
en su voto razonado a la sentencia del caso
la posición anterior y en contra de la abolición de la prisión preventiva: P
ASTOR
, 2007, pp. 456-457. Sobre ello: L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 126-132.
35
Cf.
BV
erf
GE
35, 185 (190);
BV
erf
GE
36, 264 (269-270); S
AX
, 1959, p. 987; L
INSS
, 1991, p. 53.
36
Art. 7 inciso 5) de la
CADH
; Art. 9 inciso 3) del
PIDCP
. Véase además: Art. 9 inciso 3) del
PIDCP
. Sobre la temática de la
prisión preventiva en los instrumentos internacionales de derechos humanos, ver F
ALCONE
, 2004, pp. 179-191.
37
Art. 5 inciso 4) de la
CADH
; Art. 10 inciso 2) a) del
PIDCP
.
38
Véase Art. 84 inciso 2) de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Consúltese también: Arts. 16 y 18
de las reglas de la
ONU
para la protección de los menores privados de libertad y principios 8 y 36 inciso 1) del catálogo
de principios para la protección de los sometidos a cualquier forma de encarcelamiento o prisión penal.
125
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
Tibi hizo mención a que la previsión de la presunción de inocencia se encuentra
a la cabeza de las regulaciones sobre los procesados privados de libertad.
39
Una interpretación histórica lleva a conclusiones similares. Debe tenerse en
cuenta que la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración Uni-
versal de Derechos Humanos y en las diversas declaraciones y convenciones de
derechos humanos tiene sus raíces en la Declaración francesa de Derechos Hu-
manos de 1789. El Art. 9 de la misma indica: “Todo hombre se presume inocente
mientras no haya sido declarado culpable; por ello, si se juzga indispensable
detenerlo, todo rigor que no fuera necesario para asegurar su persona debe ser
severamente reprimido por la ley.”
En este artículo se contempló expresamente la presunción de inocencia, pero al mis-
mo tiempo se señaló que no excluía la posibilidad de que al imputado se le privase de
la libertad durante el transcurso del proceso. Sin embargo, dicha privación de libertad,
como consecuencia de la presunción de inocencia, estaría sometida a limitaciones.
Una de las mayores preocupaciones de los diversos autores que ejercieron una
inF
uencia sobre la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración
francesa de Derechos Humanos, por ejemplo B
ECCARIA
, fue precisamente la relación
entre la presunción de inocencia con respecto a la prisión preventiva.
40
Así, se re-
conoció que la presunción de inocencia traza límites a la regulación de la prisión
preventiva. Ello hace posible determinar, como la versión moderna de la presun-
39
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “33. Este principio se localiza a la cabeza de las disposiciones sobre procesados, en
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955: ‘El acusado gozará de una presunción de inocencia y
deberá ser tratado en consecuencia’ (regla 84.2). Y el principio 36 del conjunto destinado a la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de 1988, resuelve: ‘Se presumirá la inocencia de toda
persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad
conforme a derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa’.”
40
Indica B
ECCARIA
que “La estrechez de la cárcel [prisión preventiva] no puede ser más que la necesaria o para impedir
la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos.” B
ECCARIA
, 1988, p. 61 [lo que se encuentra entre corchetes
no es del original]. Sobre B
ECCARIA
y la prisión preventiva: L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2004, pp. 290-295. Otros como M
ARAT
y
P
UFENDORF
sólo admitieron el peligro de fuga como causal de prisión preventiva. Cf. M
ARAT
, 1955, p. 148; P
UFENDORF
,
No. 759, 1993 p. 51. Sobre ello véase: L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2006, p. 292. Con todo debe reconocerse que la mayor
preocupación de la doctrina ilustrada era la prohibición de la tortura, para lo cual enfatizaba la existencia de una
presunción de inocencia. Cf. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995, p. 71, nota al pie 256. Debido a que en ese entonces la prisión
no tenía importancia como pena, la doctrina de la Ilustración no se preocupó mucho por la distinción entre pena
privativa de libertad y prisión preventiva, aunque como se dijo, sí señaló qué ±
nes debía perseguir ésta. Sin embargo,
como excepción H
OBBES
(1588-1679), que le asignó a la prisión preventiva una función de simple aseguramiento del
imputado, sí trató la distinción entre pena de prisión y prisión preventiva. Dijo: “Prisión existe cuando un hombre
queda privado de libertad por la autoridad pública, privación que puede ocurrir de dos diversas maneras; una de
ellas consiste en la custodia y vigilancia de un hombre acusado, la otra en in²
igir una penalidad a un condenado.
La primera no es pena, porque nadie se supone que ha de ser castigado antes de ser judicialmente oído y declarado
culpable. Por consiguiente, cualquier daño que se cause a un hombre, antes de que su causa sea oída en el sentido
de sufrir encarcelamiento o privación más allá de lo que resulta necesario para asegurar su custodia, va contra la ley
de la naturaleza.” H
OBBES
, 1994, pp. 358-359.
ción de inocencia, que surge de la Declaración francesa de Derechos Humanos,
41
está relacionada con la limitación al dictado de las medidas coercitivas.
Resumiendo, la presunción de inocencia no signiF ca la prohibición de que se
ordene la prisión preventiva, pero debe reconocerse que ejerce in± uencia sobre
la regulación de ésta.
B
) Prisión preventiva y pena anticipada
En general sostiene la doctrina que la prisión preventiva no puede constituir una
pena anticipada.
42
En ese sentido ha dicho el Tribunal ²ederal Constitucional ale-
mán que la presunción de inocencia prohíbe que se dispongan medidas en anti-
cipo de la pena, que en sus efectos igualen a la pena privativa de libertad.
43
Así
se pronunció la Corte Interamericana en los casos Acosta Calderón
44
y Chaparro
Álvarez,
45
ello al negar que sea admisible que la prisión preventiva se convierta
en una pena anticipada. Sin embargo, cuesta explicar qué puede signiF car esto,
en particular cuando se trata de distinguir entre la prisión preventiva y la pena
privativa de libertad, ya que ambas privaciones tienen efectos similares para
quien las sufre, tal y como lo indicó Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
en el voto razonado de
la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López
Álvarez, a lo que se hizo mención antes.
46
Ello ha llevado a que M
ÜLLER
-D
IETZ
haya
41
De acuerdo con K
ÖSTER
con la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración francesa de Derechos
Humanos y la previsión de ésta en los códigos procesales penales orientados de acuerdo con los principios del estado
de derecho, puede considerarse la historia jurídica del desarrollo de la presunción de inocencia por terminado. K
ÖSTER
,
1979, p. 115.
42
Cf. M
AIER
, 1981, pp. 30-31; M
AIER
, 2002, p. 522; V
ÉLEZ
M
ARICONDE
, 1969, t.
I
, p. 325; E
SER
, 1983, p. 160; M
ÜLLER
-D
IETZ
,
1984, p. 83; V
EIT
, 1971, p. 22; Z
IPF
, 1977, p. 121; J
OACHIMSKY
, 1991, p. 53; K
ÜHNE
, 1993, Parr. 17, No. 136.2; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
,
1995, pp. 72-77.
43
BV
erf
GE
19, 347.
44
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón
vs.
Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005:
“111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías
judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo
e±
ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva. Este concepto ±
gura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos hu-
manos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no
debe constituir la regla general (artículo 9.3). Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por
un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar
la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.”
45
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007: “146. La Corte ha señalado que se incurriría en una violación a la Convención al privar de
libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, puesto que
equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.”
46
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006,
voto razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, No. 18, arriba citado.
127
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
128
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REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
dicho que la distinción solamente puede hacerse desde el punto de vista de la
f nalidad de la privación de libertad.
47
Se llega a señalar que la prisión preventiva,
como consecuencia de la presunción de inocencia, no puede perseguir f nes de
prevención general ni especial. A esta conclusión tiende un sector de la doctrina
alemana
.48
y latinoamericana.
49
De gran importancia al respecto es el caso
Chaparro Álvarez, en el que la Corte Interamericana dijo que la privación de
libertad no puede residir en f
nes preventivo-generales o preventivo-especia-
les.
50
En este sentido en Forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha indicado que la prisión preventiva es una medida cautelar y no
punitiva, por ejemplo en los casos Suárez Rosero,
51
Acosta Calderón,
52
López
Álvarez,
53
García Asto,
54
Chaparro Álvarez
55
y Bayarri.
56
47
M
ÜLLER
-D
IETZ
, 1984, p. 83.
48
Cf. A
RBEITSKREIS
S
TRAFPROZESSREFORM
, 1983, pp. 31-32; Fachausschuß I “Strafrecht und Strafvollzug” des Bundeszu-
sammenschlusses für Straffällingenhilfe, 1983, p. 11; H
ASSEMER
, 1984, pp. 40-41; H
ASSEMER
, 1998, pp. 105-127; H
EINZ
,
1987, pp. 7-8; J
UNG
, 1985, p. 33; K
RAUSS
, 1971, p. 161; L
INSS
, 1991, p. 43. M
ÜLLER
-D
IETZ
, 1981, pp. 1268-1269; W
OLTER
,
1981, p. 454 ss. La prohibición de que la prisión preventiva cumpla funciones de prevención general y especial, es
una conclusión a la que tiende la doctrina latinoamericana. Véase al respecto la bibliografía que se cita en: L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995, p. 99, nota al pie 15.
49
Cf. A
BAL
O
LIÚ
, 1986, p. 172; C
AFFERATA
N
ORES
, 1983, p. 32; C
AFFERATA
N
ORES
, 1986, pp. 1-13; C
LARIÁ
O
LMEDO
, 1975, p. 39;
C
RUZ
C
ASTRO
, 1989, pp. 113-120; D
E
LA
R
ÚA
/M
AIER
, 1982, p. 90; G
UARIGLIA
, 1993, p. 84; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1991, pp. 306-307;
M
AIER
, 1978, p. 199; M
AIER
, T. Ib, 1989, pp. 252-289; M
INVIELLE
, 1988, p. 92; T
ORRES
G
UDIÑO
, 1973, p. 125; V
ÉLEZ
M
ARICONDE
,
1962, pp. 12-13; V
ÉLEZ
M
ARICONDE
, T. I, 1969, pp. 325, 331-332; V
ITELE
, 1990, pp. 170-171; propuesta No. 9 del
III
Encuen-
tro de Profesores Argentinos de Derecho Procesal Penal de 1987. En: C
AFFERATA
N
ORES
, 1991, pp. 68-69. En general la
doctrina latinoamericana admite solamente la prevención de la fuga y de la obstaculización, como ±
nes de la prisión
preventiva. Se tiende actualmente a exigir que debe darse en concreto el peligro de fuga o de obstaculización, por
ejemplo por Julio M
AIER
, aunque algunos autores, como por ejemplo Alfredo V
ÉLEZ
M
ARICONDE
y Jorge C
LARIÁ
O
LMEDO
,
admiten como legítimas la llamada “presunción de fuga”, con base en el monto de la pena prevista para el delito
atribuido, no exigiendo con ello el peligro concreto de fuga o de obstaculización. Sin embargo, es discutible que
esa presunción de fuga no contenga realmente una consideración de prevención general tras de sí. En este sentido:
L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995, pp. 112-119. Por otro lado, Alberto B
OVINO
, gran crítico de la prisión preventiva, considera que
de acuerdo con el artículo 7, No. 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos solamente es admisible la
causal de peligro de fuga. Cf. B
OVINO
, 2005, pp. 40-41.
50
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007: “103 […] La privación de libertad del imputado no puede residir en ±
nes preventivo-generales
o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente
(supra párr. 93), en un ±
n legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni
eludirá la acción de la justicia”.
51
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997: “77 […]
La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva […].”
52
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón
vs.
Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005,
No. 75: “[…] el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva […]”.
53
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006:
“69 […] La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva […]”.
54
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto y Ramírez Rojas
vs.
Perú, sentencia de 25 de no-
viembre de 2005: “106 […] El Tribunal ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
55
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007: “145 […] La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
56
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “110.
Con todo, se af
rma que la prisión preventiva debe cumplir una Función
procesal, lo que lleva a que se diga que solamente son admisibles las causa-
les de peligro concreto de Fuga y de obstaculización, tal y como lo af
rmaba
B
ECCARIA
.
57
Ello ha sido af
rmado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos desde el caso Suárez Rosero,
58
siendo reiterado en diversos Fallos
posteriores, por ejemplo en los casos Tibi,
59
Palamara Iribarne,
60
Acosta Calde-
rón,
61
López Álvarez
62
, Servellón García,
63
Chaparro Álvarez,
64
Yvon Neptune
65
Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva […].”
57
B
ECCARIA
, 1988, p. 61.
58
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997: “77.
Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales,
al af
rmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el
artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los
límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo ef
ciente de las investigaciones y que
no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva […].”
59
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, No.
180: “Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un Fundamento de las garantías
judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo
ef
ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
60
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne
vs.
Chile, sentencia de 22 de noviembre de
2005: “198. En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los re-
quisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suf
cientes que permitan suponer
razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar
que el acusado no impedirá el desarrollo ef
ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
61
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón
vs.
Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005:
“111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un Fundamento de las garantías
judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo
ef
ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva […].”
62
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de Febrero de 2006:
“69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido
más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo ef
ciente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
63
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Servellón García y otros
vs.
Honduras, sentencia de 21 de
septiembre de 2006: “90 […] La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para res-
tringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suf
cientes que permitan suponer razonablemente la
culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que
el acusado no impedirá el desarrollo ef
ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
64
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21 de
noviembre de 2007: “93 […] Este Tribunal ha reconocido como f
nes legítimos el asegurar que el acusado no impedirá
el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia […].” También: “103 […] La privación de libertad del
imputado no puede residir en f
nes preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo
se puede Fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un f
n legítimo, a saber: asegurar que el
acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.” Además: “145. De lo dispuesto
en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de
los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá
la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
65
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yvon Neptune
vs.
Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008: “[…]
129
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
130
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INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
y Bayarri.
66
Es importante tener en cuenta que en esas sentencias se ha exigido
por la Corte Interamericana que el peligro de fuga o de obstaculización sea con-
creto, lo que excluye las llamadas presunciones de fuga con base en el monto de
la pena esperada, tan frecuentes antes del proceso de reforma procesal en Latino-
américa y que perduran todavía en algunos países. Lo anterior fue desarrollado
especialmente en las sentencias de los casos Chaparro Álvarez
67
y Bayarri,
68
en
los que se enfatizó el deber de fundamentar el dictado de la prisión preventiva y
de analizar el cumplimiento de los diversos requisitos para el dictado de la mis-
ma. Por ello mismo se ha resaltado que en cuanto dejen de subsistir las razones
que llevaron al dictado de la prisión preventiva, debe dejarse sin efecto la misma,
lo que implica la obligación de revisión periódica, lo que se indicó por ejemplo
en los casos Chaparro Álvarez
69
y Bayarri.
70
Este Tribunal ha reconocido como f
nes legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedi-
miento ni eludirá la acción de la justicia […].”
66
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “74
[…] Las autoridades nacionales deben oFrecer los Fundamentos suf
cientes que permitan conocer los motivos por los
cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención
Americana, debe estar Fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo ef
ciente de
las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
67
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21 de
noviembre de 2007: “107. El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la perti-
nencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conForme a su propio ordenamiento. Al realizar
esta tarea, las autoridades nacionales deben oFrecer la Fundamentación suf
ciente que permita a los interesados
conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. Para determinar lo anterior, es necesario
analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad Formal de interponer alegatos sino la
Forma en que, sustantivamente, el derecho de deFensa se maniFestó como verdadera salvaguarda de los derechos del
procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación
con los descargos. Al respecto, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que
puedan aFectar derechos humanos deben estar debidamente Fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justif
cación razonada que permite llegar a una conclusión. En
este entendido, la Corte reseña los argumentos oFrecidos por las víctimas para conseguir su libertad y la respuesta
que obtuvieron de las autoridades competentes.”
68
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “74.
La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida
cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no
del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conForme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea,
las autoridades nacionales deben oFrecer los Fundamentos suf
cientes que permitan conocer los motivos por los
cuales se mantiene la restricción de la libertad […].”
69
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007: “117. La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar
hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valo-
rar periódicamente que las causas y f
nes que justif
caron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar
todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos f
nes y si es proporcional. En cualquier momento
que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual Forma, ante
cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en Forma mínima las razones por las
que considera que la prisión preventiva debe mantenerse.”
70
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “76.
El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para
C
) Prisión provisional y prevención
En forma expresa en el informe 35-07 de la Comisión Interamericana de De-
rechos Humanos negó la posibilidad de que se ordene la prisión preventiva
para evitar que el imputado cometa nuevos hechos delictivos.
71
Con ello se
desautorizó el peligro de reiteración como causal de prisión preventiva, lo
mismo que el dictado de la prisión preventiva a los delincuentes habituales o
a los reincidentes, causales asociadas a la prevención especial negativa y que
en general son autorizadas en la legislación latinoamericana.
72
En el infor-
me indicado la Comisión Interamericana también desautorizó que se pudiera
ordenar la prisión preventiva para tranquilizar al público, debido a la reper-
cusión del hecho.
73
Además se pronunció en contra de los delitos no excarce-
lables,
74
rechazados por la doctrina latinoamericana, pero tan frecuentes en la
legislación de Latinoamérica.
75
Con esto se ratiF
có lo indicado en el informe
que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y propor-
cionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley
y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá
decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.”
71
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay: “84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad perso-
nal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio
pro homine
. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso
basados, por ejemplo, en F
nes preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos
en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan
en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Ésos son criterios basados en
la evaluación del hecho pasado, que no responden a la F
nalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se
intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se
viola, así el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas
que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.”
72
Sobre el quebranto a la presunción de inocencia por la causal de peligro de reiteración delictiva y las causales
relacionadas con ella, por ejemplo la prohibición de prisión preventiva para los delincuentes reincidentes, los habi-
tuales y los que tengan otros procesos pendientes, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1992b, pp. 517-527; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp.
194-216. Se analizan allí las discusiones que han existido con respecto a la causal de peligro de reiteración delictiva,
la que ha sido tratada de justiF
car con base en la necesidad de protección de la colectividad, utilizando el principio
de proporcionalidad en contra del imputado.
73
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay, No. 84.
Véase la cita trasanterior.
74
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay: “141. En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá
disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que
determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso,
sin base en criterios objetivos y legitimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares
como ‘alarma social’, ‘repercusión social’, ‘peligrosidad’ o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios ma-
teriales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada,
pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su
culpabilidad.”
75
La doctrina mayoritaria latinoamericana es contraria a las prohibiciones excarcelatorias que con respecto a deter-
131
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
132
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INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
77-02, que tenía como antecedente el 12-96 de la
CIDH
,
76
pero que se había
contrapuesto al informe 30-97, que había admitido el peligro de reiteración
delictiva y la necesidad de tranquilizar al público, aunque rechazó los delitos
no excarcelables. Ya las referencias explícitas al rechazo del peligro de reite-
ración, de la alarma social y de los delitos no excarcelables, se podía deducir
de diversas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
por ejemplo, en el caso López Álvarez, se dijo que las características del su-
puesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos,
justiF
cación suF
ciente de la prisión preventiva.
77
Ello fue reiterado en el caso
Bayarri.
78
En el de López Álvarez se hizo mención también a la prohibición de
delitos no excarcelables con base en la pena prevista en abstracto. Además se
indicó que en ningún caso la aplicación de la prisión preventiva estará deter-
minada por el tipo de delito que se atribuye.
79
En el caso Palamaca Iribarte la
Corte Interamericana se había anticipado a la prohibición de que con base en
la pena se establecieran delitos no excarcelables.
80
minados delitos se establecen en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas. Cf. A
RIAS
, 1990, pp. 61-63; C
ARRAN
-
ZA
/M
ORA
M
ORA
/H
OUED
V
EGA
/Z
AFFARONI
, 1988, pp. 116-117; C
LARIÁ
O
LMEDO
, t.
V
, 1964, p. 318; C
LARIÁ
O
LMEDO
, 1973, pp. 89-91;
C
RUZ
C
ASTRO
, 1989, p. 116; G
UZMÁN
, 1973, p. 37; H
ENDLER
, 1984, pp. 729-732; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1991, p. 319; M
AIER
, 1981,
p. 48; T
ORRES
, 1976, pp. 49-52; V
ÉLEZ
M
ARICONDE
, t.
I
, 1969, p. 340; V
ITELE
, 1990, p. 474; Z
AFFARONI
, 1984a, pp. 535-536. En
contra: Á
LVAREZ
, 1982-1983, pp. 200-202; C
HICHIZOLA
, 1963, p. 154; H
UACUJA
B
ETANCOURT
, 1989, pp. 101-102; V
ELA
, 1981,
p. 10. Sobre el tema, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995, pp. 120-123
76
Sobre este informe, véase F
ALCONE
, 2004, p. 184.
77
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006.
“69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido
más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo e±
ciente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del
delito que se le imputa no son, por sí mismos, justi±
cación su±
ciente de la prisión preventiva […].”
78
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri
vs.
Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “74)
[…] Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos,
justi±
cación su±
ciente de la prisión preventiva […].”
79
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006:
“81. En el presente caso, pese a que el artículo 93 de la Constitución de Honduras determina que ‘[a]ún con auto de
prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida […], sí otorga caución su±
ciente’, el artículo 433
del Código de Procedimientos Penales sólo permitía la concesión de dicho bene±
cio en el supuesto de delitos que
‘no merezca[n] pena de reclusión que pase de cinco años’. La pena aplicable por trá±
co ilícito de drogas, del que se
acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue
sometido el señor Alfredo López Álvarez fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal.
Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se
justi±
cara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún
caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.”
80
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne
vs.
Chile, sentencia de 22 de noviembre
de 2005: “212. En la jurisdicción militar chilena, al parecer, la prisión preventiva procede como regla y no como
excepción. De las normas del Código de Justicia Militar y del Código Procesal Penal aplicado al señor Palamara
Iribarne que regulan la prisión preventiva se desprende que al momento de emitir el auto de procesamiento el juez
puede conceder la excarcelación al procesado sin caución alguna cuando ‘el delito de que se trata está sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de
duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo’. Es decir, la libertad condicional es un ‘bene±
cio’ que
Por otro lado, como se dijo antes, en el caso Chaparro Álvarez la Corte
Interamericana en forma expresa se pronunció en contra de los F
nes preventi-
vo-generales y de los F
nes preventivo-especiales de la prisión preventiva,
81
lo
que desautoriza implícitamente causales de prisión preventiva como la alarma
social y la ±
agrancia como supuesto que autoriza dicha prisión, asociada a
la necesidad de tranquilizar a la comunidad.
82
Estas causales tienen relación
con la prevención general, lo mismo que la prohibición de excarcelación y la
necesidad del dictado de prisión preventiva cuando la pena prevista supera
un determinado monto. Por ello mismo la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso García Asto desautorizó que se fundamentara la prisión
preventiva solamente en la gravedad del hecho y la pena prevista para el
delito que se imputa.
83
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Servellón García se pronunció en contra de las detenciones masivas realiza-
das sin ningún fundamento legal y con base en la apariencia,
84
lo que, debe
decirse, está relacionado con las políticas de tolerancia cero importadas de los
Estados Unidos de América.
Debe resaltarse que en todo ello la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deben ser elo-
el juez puede otorgar al procesado cuando se reúnen ciertos requisitos exigidos por la ley, partiendo de la premisa
de la privación de su libertad como regla.”
81
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007: “103 […] La privación de libertad del imputado no puede residir en f
nes preventivo-generales
o preventivo-especiales atribuibles a la pena […].”
82
En el siglo
XIX
Z
UCKER
indicó que el encarcelamiento del atrapado
in fraganti
persigue tranquilizar el ánimo de la
comunidad. CF. Z
UCKER
,
III
sección, 1879, p. 17. En contra de la prisión preventiva del atrapado
in fraganti
, por el mero
hecho de haberlo sido, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995, pp. 126-128.
83
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto y Ramírez Rojas
vs.
Perú, sentencia de 25 de no-
viembre de 2005: “128. El artículo 135 del Código Procesal Penal establecía que no constituiría ‘criterio suf
ciente
para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa’. Sin
embargo, el Primer Juzgado Especializado presumió que el imputado trataría de eludir la acción de la justicia por ‘la
gravedad del hecho imputado y las consecuencias jurídicas que acarrearía la probanza de los mismos’. Al respecto,
este Tribunal advierte que en el presente caso el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo no
presentó motivación suf
ciente para mantener la detención del señor Wilson García Asto.”
84
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Servellón García y otros
vs.
Honduras, sentencia de 21 de sep-
tiembre de 2006: “93. Por ello, una detención masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado
detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad
de los demás, sin indicios Fundados de la comisión de un delito, constituye una detención ilegal y arbitraria. En
concordancia con ello, en el Caso Bulacio la Corte estableció que las
razzias
son incompatibles con el respeto a los
derechos Fundamentales, entre otros, la presunción de inocencia, la existencia de orden judicial para detener —salvo
en hipótesis de ±
agrancia— y la obligación de notif
car a los encargados de los menores de edad.” Señaló además:
“96. Las detenciones programadas y colectivas, las que no se encuentran Fundadas en la individualización de conduc-
tas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente
la libertad personal y transForman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado
no puede realizarlas, en circunstancia alguna.”
133
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
134
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INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
giadas, ya que han llegado más lejos que la Corte Europea de derechos, que
no ha rechazado la posibilidad del dictado de la prisión preventiva en casos
de peligro de reiteración delictiva.
85
Con todo, no debe dejarse de reconocer
la inf
uencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, espe-
cialmente en el tema de la prohibición de que la prisión preventiva supere el
plazo razonable, a lo que se hará mención luego.
La Función cautelar de la prisión preventiva tiene también importancia
con respecto a los ±
nes de la prisión preventiva y las causales de la misma,
pero también lo tiene en relación con la ejecución de la prisión preventiva.
86
La misma Convención Americana de Derechos Humanos señala que los pre-
sos preventivos deben ser separados de los condenados y deben ser tratados
conForme a su condición. En el caso Yvon Neptune se enFatizó por la Corte
Interamericana sobre la relación entre la obligación de separación entre se-
parados y condenados, estableciendo la relación de ello con la presunción
de inocencia y el trato como inocentes que se le debe dar a los procesados.
87
85
Al analizar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
controlado si existe peligro de fuga, peligro de obstaculización, peligro de reiteración o la necesidad de mantener el
orden público. Por ejemplo, en lo relativo con el peligro de reiteración Cf. caso Ringeisen (sentencia del 16-7-1971);
caso Störmüller (sentencia del 10-11-1969); caso Clooth (sentencia del 12-12-91) en:
RUDH
1991, 582 (584); caso Toth
(sentencia del 12-12-91),
RUDH
1991, 578 (579). Sobre ello: G
RABENWARTER
, 2003, Par. 21, No. 8, p. 184; F
ALCONE
, 2004, p.
184; W
OISCHNIK
, 2003, p. 271, nota al pie 846; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 215-216. Un argumento que se da en Alemania
en favor de la causal de peligro de reiteración, es que de acuerdo con el Art. 5 aparte 1 c) de la Convención Europea
de Derechos Humanos dicha causal está autorizada. Cf.
BV
erf
GE
35, 185 (191); KK-B
OUJONG
, 1993, Par. 112a, No. 3;
D
REHER
, 1970, p. 967; G
NAM
, 1972, pp. 249-250; K
LEINKNECHT
, 1965, p. 116; K
LEINKNECHT
/M
EYER
/M
EYER
-G
OSSNER
, 1993, Par.
112a, No. 1; R. S
CHMITT
, 1965, p. 194; S
CHORN
, 1965, p. 842; S
PECK
, 1969, p. 181; K
ÜHNE
, 2003, No. 421, p. 225. El principio
2 inciso 2 de la
recomendación No. R (80) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa contempla el peligro de
reiteración como causal de prisión preventiva para hechos de gravedad. Se discute, sin embargo, si realmente dicho
artículo contempla la causal de prisión preventiva por peligro de reiteración delictiva, pues algún sector minoritario
sostiene que se prevé solamente el encarcelamiento hasta la decisión del juez sobre dicha medida preventiva. Cf.
K
ÜHNE
, 1993, Par. 24, No. 193, nota al pie 12; T
RECHSEL
, 1974, p. 228; G
RABENWARTER
, 2003, Par. 21, No. 8, p. 184; F
ALCONE
,
2004, p. 184; W
OISCHNIK
, 2003, p. 271, nota al pie 846; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 215-216.
86
Cf. A
RBEITSKREIS
S
TRAFPROZESSREFORM
, 1983, p. 54; B
AUMANN
, 1990, pp. 10, 12; H
ABERSTROH
, 1984, pp. 232-233; I
SOLA
, 1987,
p. 33; S
EEBODE
, 1988, p. 45; M
ÜLLER
-D
IETZ
, 1991, p. 227; W
INKELMANN
/E
NGSTERHOLD
, 1993, pp. 113-114. § 2 (1) del proyecto
de una ley de ejecución penal, presentado por la comunidad de trabajo de juristas socialdemócratas en 1986 indica:
“En la ejecución de la prisión preventiva debe considerarse que el preso vale como inocente hasta que no haya sido
condenado por sentencia ±
rme.” El Par. 3 inciso 2) del proyecto de ejecución de la prisión preventiva presentado por
B
AUMANN
prevé: “Toda apariencia a una pena así como toda presunción de culpabilidad es inadmisible. El tratamiento
de los presos debe tener en cuenta esto.” B
AUMANN
, 1981, p. 10. Se critica por la doctrina que aunque teóricamente la
situación de los presos preventivos debería ser mejor que aquella de los que cumplen pena privativa de libertad, en
la práctica impera lo contrario. Cf. I
SOLA
, 1987, p. 32; P
REUSKER
, 1981, p. 136; S
EEBODE
, 1991, p. 183.
87
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yvon Neptune
vs.
Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008: “145.
El Comité de Derechos Humanos ha señalado, en su Observación general No. 21 sobre el trato humano de las perso-
nas privadas de libertad, que la separación entre procesados y condenados establecida en el artículo 10.2. a) del Pacto
es ‘necesaria para recalcar su condición de personas no condenadas; que están también protegidas por la presunción
de inocencia establecida en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto’. Además, el Comité señaló que ‘[l]os Estados Partes
La
CIDH
en otras sentencias ya había hecho referencia a esta separación entre
procesados y condenados, pero sin hacer un mayor desarrollo al respecto; por
ejemplo, en el caso del Instituto de Reeducación del Menor, se hizo mención
a la necesidad de distinción en el trato de los procesados y los condenados.
88
En el caso Tibi la Corte Interamericana se reF
rió también a la división entre
presos preventivos y condenados, aunque no hizo mención a la diferenciación
de tratamiento, sino al sometimiento de los presos preventivos a una mayor
situación de violencia cuando no se les separa de los condenados.
89
De acuerdo con mi criterio, la limitación de la prisión preventiva a F
nes
procesales y no los propios de la pena, es insuF
ciente, ya que la prisión pre-
ventiva supone una injerencia de gran gravedad a la libertad personal, que
debe ser tolerada por una persona que se presume inocente. Ello debe llevar
a considerarlo como un sacriF
cado especial indemnizable, conforme a la
reglas de responsabilidad civil estatal por conducta lícita,
90
tanto si luego es
condenado, como si es absuelto, solamente que en el caso de la condena la re-
paración considerará la deducción que debe hacerse de la pena de prisión que
deba cumplirse, del periodo cumplido en prisión preventiva.
91
De este criterio
deben indicar […] en sus informes las modalidades de separación de los procesados y los condenados y precisar las
diferencias entre los regímenes que se aplican a unos y otros’. 146. Esta Corte ha considerado que el artículo 5.4 de
la Convención Americana impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasiF
cación de los reclusos
en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que
reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. Estas garantías pueden ser entendidas
como corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legal-
mente su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención. Corresponde al Estado demostrar
la existencia y funcionamiento de un sistema de clasiF
cación que respete las garantías establecidas en el artículo 5.4
de la Convención, así como la existencia de circunstancias excepcionales en caso de no separar los procesados de los
condenados. 147. La Corte estima que la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente
mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de
un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible.”
88
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Instituto de Reeducación del Menor”
vs.
Paraguay, sentencia
de 2 de septiembre de 2004: “169. Además, ha quedado establecido que los internos del Instituto procesados sin
sentencia no estaban separados de los condenados y, por tanto, todos los internos eran sometidos al mismo trato
sin distinción alguna […].”
89
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004: “169.
Además, ha quedado establecido que los internos del Instituto procesados sin sentencia no estaban separados de
los condenados y, por tanto, todos los internos eran sometidos al mismo trato sin distinción alguna (supra párrs.
134.20 y 134.21). Esta situación coadyuvó a que en el Instituto existiera un clima de inseguridad, tensión y violencia.
El propio Estado ha reconocido la falta de separación entre procesados y condenados y ha señalado que ésta existía
en el Instituto por ‘la falta de disponibilidad de medios’ […].”
90
Sobre el preso preventivo como sacriF
cado especial, ver D
ENCKER
, 1971, p. 627; S
EEBODE
, 1985, pp. 136-141; V
EDEL
,
1980, p. 352. A pesar de la falta de reconocimiento en general del preso preventivo como un sacriF
cado especial en
la legislación latinoamericana, existe una tendencia de la doctrina a admitir dicha indemnización. Cf. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
,
1990, pp. 23-26; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1995, pp. 76-77; Z
A±±ARONI
, 1986, p. 95 y ss.; C
ASTILLO
G
ONZÁLEZ
, 1980, p. 250; M
INVIELLE
,
1988, p. 111; M
UÑOZ
Q
UESADA
, 1980, p. 47; P
IZA
R
OCA±ORT
, 1989, pp. 163-181; C
A±±ERATA
, 1984, p. 74 y ss.
91
Cf. D
ENCKER
, 1971, p. 627; D
REHER
, 1970, p. 968. Un resumen de las posiciones de la doctrina con respecto al principio
del cómputo del Par. 51 del Código Penal alemán, en B
URMANN
, 1984, pp. 17-18. Por ello no es acertada la aF
rmación
135
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
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partía el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, aunque
las legislaciones aprobadas han tendido a no seguirlo. Debe reconocerse que
la Convención Americana de Derechos Humanos no reconoce ese derecho, ni
ha sido admitido tampoco por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, aunque debería deducirse de la presunción de inocencia,
establecida en la Convención Americana.
D
) Presunción de inocencia y principio de proporcionalidad
en la prisión provisional
Desde la perspectiva de un estado de derecho la grave injerencia a la libertad
personal que implica la prisión preventiva, debe darse dentro de ciertos lími-
tes. Dos principios son los que ejercen una inf
uencia Fundamental en la de-
terminación de los límites de la prisión preventiva: la presunción de inocencia
y el principio de proporcionalidad.
92
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas resoluciones ha
hecho mención a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad,
mencionándolos como dos principios diFerentes. Así ha dicho, por ejemplo en los
casos Acosta Calderón,
93
Tibi,
94
Instituto de Reeducación del Menor,
95
García Asto
96
del argentino Z
AFFARONI
, en el sentido de que el cómputo de la prisión preventiva, prueba que ésta signif
ca siempre
una violación de la presunción de inocencia. Z
AFFARONI
, 1992, pp. 39-40. Un criterio paralelo al de Z
AFFARONI
se en-
cuentra en la concepción de±endida por un sector de la doctrina alemana, que entiende que la prisión preventiva es
una pena anticipada, debido al cómputo de la prisión preventiva cumplida. C±. G
LASER
, t.
II
, 1885, p. 298. Acerca del
reconocimiento legislativo de la similitud entre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, como consecuen-
cia del cómputo de la prisión preventiva cumplida, ver A
MELUNG
, 1987, p. 742; T
IEDEMANN
, 1991, p. 17. Al contrario de lo
indicado por Z
AFFARONI
, el cómputo de la prisión preventiva es una consecuencia de la presunción de inocencia.
92
Sobre la relación entre los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad como límites de la prisión
preventiva, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2005b, pp. 355-372; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 2008b, pp. 325-360.
93
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón
vs.
Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005,
No. 74: “La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede
aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de
que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática.”
94
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, No. 107:
“106. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede
aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de
que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática […].”
95
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Instituto de Reeducación del Menor”
vs.
Paraguay, sentencia
de 2 de septiembre de 2004: “228. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida
más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter
excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los
principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.”
96
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto y Ramírez Rojas
vs.
Perú, sentencia de 25 de
noviembre de 2005: “106. El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede
y López Álvarez,
97
que la prisión preventiva está limitada por los principios de
legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
La Comisión Interamericana en el informe 35-07 ha retomado esa distin-
ción, pero en forma confusa ha indicado que la proporcionalidad se trata de
una ecuación entre el principio de inocencia y el F
n de la medida cautelar, con
lo que no es clara la relación que se establece entre la presunción de inocencia
y el principio de proporcionalidad.
98
Sin embargo, se pretendía aparentemente
referir al principio de proporcionalidad en sentido estricto o de prohibición
del exceso y al balance entre la afectación producida por la medida cautelar
al imputado y el F
n perseguido a través de esa medida, todo de acuerdo con
un principio de justicia al caso concreto.
Hoy día debe reconocerse que uno de los reclamos que se pretende reali-
zar por el neopunitivimo, como bien lo ha criticado Winfried H
ASSEMER
, es la
relativización de las garantías propias de un estado de derecho, entre ellas la
presunción de inocencia, utilizando el principio de proporcionalidad, no como
protector del administrativo,
99
sino en sentido inverso, como reductor de los
derechos del administrado,
100
a lo que se expresa cuando se trata de justiF
car la
prisión preventiva debido al interés de la colectividad, ello debido al peligro de
reiteración delictiva o la alarma social, tal y como es propuesto por el neopu-
nitivismo, causales desautorizadas por la Corte Interamericana y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, tal y como se dijo con anterioridad.
aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de
que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática. En este sentido, el Tribunal ha señalado que la prisión preventiva es
una medida cautelar, no punitiva.”
97
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006:
“67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y propor-
cionalidad, indispensables en una sociedad democrática […].”
98
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay: “109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se
reF
ere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una
condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni
en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se reF
ere justamente a eso: se trata
de una ecuación entre el principio de inocencia y el F
n de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No
se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los F
nes de computar los
plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.”
99
Sobre la función protectora del imputado que cumple el principio de proporcionalidad: K
LEINKNECHT
, 1966, pp. 1539-
1540; S
CHÜTZ
, 1969, pp. 100-101.
100
Una crítica a esta tendencia en A
LBRECHT
, 1993, pp. 163-164; A
LBRECHT
, 1994, pp. 269-270; H
ASSEMER
, 2001, pp. 129-
147; H
ASSEMER
, 2000, pp. 87-108; R
IEHLE
, 1980, pp. 316-324. De acuerdo con Jürgen W
OLTER
la presunción de inocencia
no puede ser relativizada por el principio de proporcionalidad. Cf. W
OLTER
, 1990, p. 514. Winfried H
ASSEMER
considera
que la presunción de inocencia es un principio indisponible. Cf. H
ASSEMER
, 2000, p. 107. En Latinoamérica Hernando
L
ONDOÑO
deF
ende la concepción de que las reglas del debido proceso (por ejemplo la presunción de inocencia) no
pueden ser relativizadas conforme al interés de la colectividad. Cf. L
ONDOÑO
J
IMÉNEZ
, 1992, pp. 463-469.
137
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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El fraccionamiento del principio de proporcionalidad en los subprincipios
de: a) necesidad, b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto, hecho
en la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán,
101
constituye
hoy día una a±
rmación repetida por los diversos contralores de constitucio-
nalidad, entre ellos los latinoamericanos.
102
En lo relativo al reconocimiento del principio de proporcionalidad como
límite para el dictado de la prisión preventiva, asociándolo a la prohibición
de la privación de libertad arbitraria, debe resaltarse la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del caso Chaparro Álvarez.
103
Con res-
pecto a esa resolución es importante tener en cuenta que trata en un mismo
párrafo aspectos relacionados con los ±
nes legítimos de la prisión preventiva
y otros atinentes al principio de proporcionalidad, todo lo cual lo hace para
mencionar cuándo una prisión preventiva es arbitraria, por no cumplir con
esos ±
nes o bien no ser necesaria, idónea o ser desproporcionada. De acuerdo
con mi criterio los ±
nes legítimos de la prisión preventiva tienen una relación
con la presunción de inocencia, como se hace mención en forma expresa en
otros apartados de la resolución. En lo relativo al principio de proporcionali-
dad se hace mención en de±
nitiva a los subprincipios de necesidad, idoneidad
y proporcionalidad en sentido estricto. A ello se hizo referencia también en el
caso Yvon Neptune.
104
101
Cf.
BV
erf
GE
30, 392 (316);
BV
erf
GE
77, 84 (107 ss.); D
EGENER
, 1985, pp. 25-42; G
ONZÁLEZ
-C
UÉLLAR
S
ERRANO
, 1990, p. 25; K
ATZ
,
1992, pp. 99-100; P
EDRAZ
P
ENALVA
, 1990, pp. 292-293; F
ALCONE
, 2004, p. 185; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 220-221; I
PSEN
, 2007,
No. 169-172, 633-642, pp. 45-47, 170-172.
102
En este sentido ha dicho la Sala Constitucional de Costa Rica: “Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Cons-
titucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad,
la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.” Sala Constitucional, voto 10730-08 del 26 de julio de 2008.
Véase también: Sala Constitucional de Costa Rica, voto 11932-2008 del 30 de julio de 2008. Sobre la in±
uencia de
la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán en la aceptación del principio de proporcionalidad:
S
ARMIENTO
R
AMÍREZ
-E
SCUDERO
, 2007, pp. 255-256.
103
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21 de
noviembre de 2007: “93. En suma, no es su²
ciente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad
esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación
se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la ²
nalidad de las medidas que priven o restrinjan
la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como ²
nes legítimos
el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las
medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el ²
n perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de
que sean absolutamente indispensables para conseguir el ²
n deseado y que no exista una medida menos gravosa
respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación
a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el
sacri²
cio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas
que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la ²
nalidad perseguida. Cualquier restricción a la
libertad que no contenga una motivación su²
ciente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será
arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.”
104
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yvon Neptune
vs.
Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008: “98.
Es importante considerar que el principio de proporcionalidad es de justicia
al caso concreto, de modo que se af
rma que implica un criterio de justicia
material,
105
que opera como correctivo Frente a la aplicación estricta de la ley.
Traza los límites de lo que, aun siendo Formalmente legal, no puede obligarse
a un administrado que tolere. Este criterio se encuentra expresado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Álvarez, en cuanto
se dijo que la legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de
aplicar la ley en ciertas hipótesis generales, sino además de realizar en el caso
concreto un juicio de proporcionalidad.
106
A manera de ejemplo, el principio
de proporcionalidad lleva a que no se pueda dictar la prisión preventiva en
asuntos de poca gravedad, o bien cuando la privación de libertad suponga
para el imputado una carga insoportable, por ejemplo debido a su edad o a
una enFermedad grave que padece y que no puede tratarse adecuadamente
en prisión preventiva. Igualmente debería desautorizar la prisión preventiva
cuando no pueda esperarse que el imputado sobreviva a la realización del
proceso, por ejemplo: padece de una enFermedad terminal que lo llevará a
morir antes de la realización del juicio oral y público.
Precisamente allí está la relación que debemos establecer entre la presun-
ción de inocencia y el principio de proporcionalidad. Este último indica cuán-
do una prisión que sea conForme a la presunción de inocencia, por tener un
carácter meramente cautelar, no es tolerable, por injusta, porque la privación
En suma, no es suf
ciente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino
que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los requisitos
que a continuación se detallan, a eFectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la f
nalidad de las medidas
que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como f
nes legítimos
el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las
medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el f
n perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de
que sean absolutamente indispensables para conseguir el f
n deseado y que no exista una medida menos gravosa
respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación
a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal Forma que el
sacrif
cio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido Frente a las ventajas
que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la f
nalidad perseguida. Cualquier restricción a la
libertad que no contenga una motivación suf
ciente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será
arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.”
105
CF. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 220, 225, 230-231. En este sentido A
MENDT
indica que el principio de proporcionalidad
puede ser catalogado como expresión del concepto material de estado de derecho. A
MENDT
, 1986, pp. 85-86. Carlos
B
ERNAL
P
ULIDO
critica, sin embargo, que la Fundamentación del principio de proporcionalidad en el valor justicia es eté-
rea y abstracta, pudiendo simplemente tal vez af
rmar que el principio de proporcionalidad es uno de los elementos
que componen el valor justicia. CF. P
ULIDO
, 2007, pp. 605-606.
106
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de Febrero de 2006:
“68. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis
generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de
convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.”
139
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
140
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2009
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de la libertad de la envergadura de la prisión preventiva o la prolongación de
la misma, excede de lo que pueda exigírsele a un administrado, por sus graves
consecuencias.
Requisitos materiales de la prisión preventiva
Cuando se habla de los requisitos materiales de la prisión preventiva, en ge-
neral se tiende a mencionar tres: a) probabilidad de la responsabilidad del
imputado, b) existencia de una causal de prisión preventiva y c) respeto al
principio de proporcionalidad.
107
Ya se hizo referencia a las causales de prisión preventiva y la inF
uencia
que sobre las mismas ejerce la presunción de inocencia. Igualmente se ha
hecho mención al principio de proporcionalidad, aunque la referencia al res-
pecto ha sido general y no propiamente a los límites que de dicho principio
puede extraerse. En cuanto a la probabilidad de la responsabilidad de la res-
ponsabilidad penal del imputado es importante determinar si tiene relación
con la presunción de inocencia o con el principio de proporcionalidad.
Uno de los aspectos que siempre ha ocupado a la doctrina es la exigencia
de la probabilidad de la responsabilidad penal del imputado como requisito
material para el dictado de la prisión preventiva. Precisamente en ello se han
basado las críticas a la presunción de inocencia como un principio absurdo,
formuladas por G
ARO±ALO
108
y por M
ANZINI
.
109
A esa problemática hizo mención
Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
en el voto razonado a la sentencia de la Corte Intera-
mericana en el caso Tibi.
110
La concepción psicológica de la presunción de inocencia
Ya ±
ERRI
había propuesto una relativización de la presunción de inocencia
como consecuencia del aumento del grado de sospecha existente, de modo
que la presunción de inocencia se fuera diluyendo conforme existiera más
prueba incriminatoria, reduciéndose con respecto al atrapado
in fraganti
, al
107
Cf. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 147-250.
108
Cf. G
AROFALO
, 1882, p. 392; G
AROFALO
, s.f., pp. 452-453, 458-459, 461. Sobre ello, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 70-76.
109
M
ANZINI
, t.
I
, 1954; M
ANZINI
, 1960, pp. 43-44. Sobre ello, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, pp. 80-83.
110
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto
razonado de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
: “34. No pierdo de vista, por supuesto, los escollos que se oponen a la vigencia
plena de esta presunción o de este principio. Lo son, incuestionablemente, las muy cuestionadas medidas precau-
torias en el proceso penal, a la cabeza de ellas la siempre combatida prisión preventiva. Y lo es el hecho mismo de
que el enjuiciamiento se construye a partir de una idea de signo contrario: el indicio racional de criminalidad, la
probable responsabilidad penal, la presencia de datos que permiten sustentar la participación de cierta persona en
determinado delito, y así sucesivamente.”
reincidente, o bien a aquel con respecto al cual se hubiera ordenado enviarlo a
juicio oral y público por haber prueba suf
ciente.
111
Ello constituye lo que S
AX
ha deFendido como la concepción psicológica de la presunción de inocencia,
112
habiendo encontrado eco en un sector importante de la doctrina latinoame-
ricana, especialmente la colombiana, la que ha considerado que la exigencia
de la probabilidad de la responsabilidad penal del imputado como requisito
de la prisión preventiva, es consecuencia de la presunción de inocencia.
113
La
misma Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha estado exenta de
asumir una concepción psicológica de la presunción de inocencia. Así en el
caso Palamaca Iribarne consideró la Falta de acreditación no solamente del
peligro de Fuga y de obstaculización, sino también de la sospecha suf
ciente de
culpabilidad, como una violación a la presunción de inocencia, señalando que
el Estado no desvirtuó con prueba suf
ciente la presunción de inocencia.
114
Por
otro lado, en el caso Acosta Calderón, al hacer mención a la ±
agrancia y a la
Falta de necesidad de que se comunique la razón de la detención,
115
aparente-
mente se siguió una concepción psicológica, al establecer menos derechos al
atrapado
in fraganti
y partir en apariencia de la evidencia de su conocimiento
de los motivos de la detención, debido al hecho que habría estado cometiendo,
lo que Fue rectif
cado posteriormente en el caso López Álvarez.
116
111
F
ERRI
, t.
II
, 1908, p. 194. Cf. F
ERRI
, 1887, pp. 308-309; F
ERRI
, 1896, pp. 362-363. En este sentido, G
UARNIERI
, 1952, p.
303; L
ONGHI
, 1911, pp. 522-523; M
ORTARA
/A
LOISI
, t.
II
, 1920, pp. 7-8.
112
S
AX
, 1959, p. 987. Véase también: S
CHROEDER
, 2007, No. 367, p. 241. En el sentido de un concepto psicológico de la
presunción de inocencia debe entenderse lo indicado por K
ÜHNE
, al decir que al valorarse la sospecha de culpabilidad
se hace un balance entre la culpabilidad y la presunción de inocencia. Cf. K
ÜHNE
, 1979, p. 622; K
ÜHNE
, 1993, Par. 23,
No. 183; K
ÜHNE
, 2003, No. 337, p. 182.
113
Cf. L
ONDOÑO
J
IMÉNEZ
, 1983, p. 30; L
ONDOÑO
J
IMÉNEZ
, 1981, pp. 289-295; T
OCORA
, 1990, p. 101; V
ELÁSQUEZ
V
ELÁSQUEZ
, 1987,
pp. 28-29. Un concepto psicológico de la presunción de inocencia puede encontrarse en las “bases o principios para un
código tipo de derecho procesal penal en los países iberoamericanos”, elaboradas por el profesor español Víctor F
AIRÉN
G
UILLÉN
. Cf. F
AIRÉN
G
UILLÉN
, 1990, p. 16; F
AIRÉN
G
UILLÉN
, 1992, p. 405. Sobre el tema, véase en particular: L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
,
1995, pp. 83-87.
114
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne
vs.
Chile, sentencia de 22 de noviembre
de 2005: “198. En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con
los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios su±
cientes que permitan
suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para
asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo e±
ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es
preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos
por la Convención.”
115
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón
vs.
Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005:
“73. La Corte no considera que exista una violación del artículo 7.4 de la Convención en virtud de que la detención
de la presunta víctima fue hecha con fundamento en que supuestamente se trataba de un ²
agrante delito. En dicha
circunstancia, cabía suponer que el señor Acosta Calderón conocía que la razón de su detención era por el supuesto
trá±
co de drogas.”
116
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez
vs.
Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006:
“83. El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y noti±
cada, sin
141
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
142
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El informe de la Comisión Interamericana 35-07 no es claro al respecto,
pero aparentemente no sigue una concepción psicológica, al aF
rmar en for-
ma confusa que la existencia de elementos de prueba serios que vinculen al
imputado, es una exigencia ineludible, que distingue al imputado, inocente,
contra el que se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no
se establece medida de coerción alguna, igualmente inocentes.
117
La concepción normativa de la presunción de inocencia
±rente a la concepción psicológica, K
RAUSS
ha defendido una concepción nor-
mativa de la presunción de inocencia, la que se mantiene constante durante
el proceso hasta que exista sentencia condenatoria F
rme.
118
Esta posición,
puede ser considerada como mayoritaria y es acorde con los instrumentos
internacionales de derechos humanos y fue sostenida por la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos en el caso Canese, en el que dijo la presunción
de inocencia acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso
hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede
demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que
no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica
in fragranti
. Por ello se puede
concluir que el arrestado en F
agrante delito conserva aquel derecho. 84. Tomando en cuenta que esa información
permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los
motivos y las razones de su detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado inde-
pendientemente de la forma en que ocurra la detención. 85. El artículo 84 de la Constitución de Honduras también
dispone tal garantía al establecer con respecto a cualquier forma de privación de libertad, incluida la que ocurre por
F
agrancia, que ‘el arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los
hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona
de su elección’. 86. En el caso
sub judice
quedó demostrado que las autoridades estatales que detuvieron al señor
Alfredo López Álvarez no le noti±
caron las razones de su detención ni los cargos formulados en su contra (supra párr.
54.11). En tal virtud, el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.”
En el voto razonado a esa sentencia de parte de Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
dijo: “14. Esta decisión de la Corte signi±
ca un
cambio de criterio con respecto al sustentado en la Sentencia del Caso Acosta Calderón (Sentencia del 24 de junio de
2005, Serie
C
, No. 129, párr. 73), en la que este Tribunal sostuvo que cuando hay F
agrancia no es necesario informar
al detenido sobre las razones de su detención. Celebro este cambio de criterio por parte de la Corte. Lo celebro por
partida doble: porque estimo que un tribunal debe ser sensible a la necesidad de modi±
car sus opiniones cuando
considera que existe fundamento para ello, y porque en la especie creo plenamente justi±
cada esa modi±
cación. Por
lo demás, en este caso no se planteó siquiera —que sería un planteamiento válido, para motivar la reF
exión— que
hubiese razones extraordinarias para que los agentes que practicaron la detención se abstuvieran de dar al detenido
la información que ordena el artículo 7.4 del Pacto.”
117
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Peria-
no Basso contra la República Oriental de Uruguay. Se dice: “77. Como presupuesto para disponer la privación de
libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al
imputado con el hecho investigado. Ello con±
gura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida
cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado
—inocente— contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de
coerción alguna —igualmente inocentes.”
118
K
RAUSS
, 1971, p. 158. En este sentido también: B
URMANN
, 1984, p. 22; G
ROPP
, 1991, pp. 805-806; L
INSS
, 1991, p. 40.
f
rme.
119
ConForme a esta concepción no puede explicarse la exigencia de la
probabilidad de la responsabilidad penal del imputado desde la perspectiva
de la presunción de inocencia. Si se tratara de hacerlo se caería en la concep-
ción psicológica de la misma. Más bien debe estimarse que dicho requisito es
una consecuencia del principio de proporcionalidad, apreciándose aquí con
claridad la interacción entre los principios de presunción de inocencia y de
proporcionalidad como límites a la prisión preventiva. Así como no es posible
dictar una prisión preventiva cuando no puede esperarse que se dicte una sen-
tencia condenatoria que ordene la prisión eFectiva del imputado, ya que ello
iría en contra del principio de proporcionalidad, como principio de justicia
material, tampoco podría dictarse una prisión preventiva cuando ni siquiera
pueda esperarse con un grado de probabilidad que se llegue posteriormente a
dictar una sentencia condenatoria. Éste parece haber sido el criterio sostenido
por la Corte Interamericana en el caso Tibi, ya que consideró que el hecho de
que se dispusiera la prisión preventiva sin que existieran indicios suf
cientes
de que el imputado Fuera responsable de algún delito hace que la detención
o encarcelamiento sea arbitrario, no Fundamentando con ello el quebranto
a la Convención Americana de Derechos Humanos en la presunción de ino-
cencia.
120
Por otro lado, en el caso Chaparro Álvarez la Corte Interamericana
partió que el quebranto a la exigencia de la probabilidad de la responsabilidad
penal del imputado, como requisito para el dictado de la prisión preventiva,
hace que la misma sea arbitraria,
121
no acudiendo para ello a af
rmar que se
quebrantó la presunción de inocencia. En ese voto se señaló que la exigencia
de la probabilidad de la responsabilidad penal del imputado no es suf
ciente
para el dictado de la prisión preventiva, sino se requiere que exista además
119
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Canese
vs.
Paraguay, sentencia de 31 de agosto de
2004: “154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realiza-
ción efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una
sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede F
rme. Este derecho implica que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el
onus probandi
corresponde a quien acusa.”
120
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi
vs.
Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004: “107.
El Estado dispuso la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, sin que existieran indicios suF
cientes para suponer que
la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún delito; tampoco probó la necesidad de dicha medida. Por ello,
este Tribunal considera que la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyó
violación del artículo 7.3 de la Convención.”
121
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007: “101. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de
medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suF
cientes que permitan suponer razonablemente que la
persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga. 102. En el mismo sentido, la Corte Euro-
pea ha señalado que ‘la razonabilidad de las sospechas sobre las que se debe fundar una detención constituye un
elemento especial de la garantía ofrecida por el artículo 5.1 del Convenio Europeo contra las privaciones de libertad
arbitrarias’, añadiendo que ‘[la existencia] de sospechas razonables presupone la […] de hechos o información capa-
ces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción’.”
143
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
144
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REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
peligro de fuga o de obstaculización.
122
Con ello se rechaza una concepción
psicológica de la presunción de inocencia, conforme a la cual la probabilidad
de la responsabilidad penal del imputado sería suF
ciente para el dictado de la
prisión preventiva, por haberse producido una disminución o eliminación de
la presunción de inocencia.
Es importante tener en cuenta que la distinción entre la concepción psi-
cológica y la normativa tiene gran relevancia, ya que, como dice Veit, pre-
cisamente aquel contra el que existe razonablemente prueba incriminatoria
es quien necesita de la protección de la presunción de inocencia,
123
de modo
que se le dé un trato como inocente, mientras que en general aquel contra
el que no existe mayor prueba incriminatoria no necesitara de dicha protec-
ción. Por otro lado, la concepción psicológica de la presunción de inocencia,
formulada por ±
ERRI
al F
nal de cuentas no es muy lejana de la negativa de la
presunción de inocencia hecha por G
ARO±ALO
,
124
el que habla de la existencia
más bien de una precondena, cuando el juez hace un análisis provisional de
la responsabilidad del imputado, por ejemplo al determinar si procede enviar
el asunto a juicio, aF
rmando la existencia de elementos suF
cientes en su
contra. La concepción psicológica de la presunción de inocencia hace que en
diversos países se considere suF
ciente para el dictado de la prisión preventi-
va la existencia de un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del
imputado, no requiriendo propiamente la existencia de una causal de prisión
preventiva, de modo que sea luego que se discuta si procede la excarcelación
del imputado, lo que se ve entonces como una excepción a ese dictado de la
prisión preventiva. Por otro lado, la concepción psicológica de la prisión pre-
ventiva lleva también en ocasiones a que se considere que procede la misma
cuando el imputado es atrapado
in f agranti
, lo que precisamente era parte de
las exigencias de ±
ERRI
125
y G
ARO±ALO
.
126
Además, una concepción psicológica
podría llevar a interpretar que la presunción de inocencia no rige luego del
dictado de la sentencia condenatoria no F
rme.
122
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, sentencia de 21
de noviembre de 2007: “103. Para esta Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos especíF
cos y articulados
con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener
para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el
conocimiento suF
ciente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún veriF
cado este extremo, la privación de liber-
tad del imputado no puede residir en F
nes preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino
que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un F
n legítimo, a saber: asegurar
que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.”
123
Cf. V
EIT
, 1971, p. 21.
124
Sobre ello, ver L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1999, p. 79.
125
±
ERRI
, 1908, t.
II
, p. 194.
126
G
ARO±ALO
, s. f., pp. 452-453.
Es también el principio de proporcionalidad el que explica, lo que critica
F
RISTER
en Alemania; esto es por qué a pesar de que el peligro de obstaculiza-
ción pueda existir no solamente de parte del imputado, sino también de testi-
gos y peritos, solamente puede ordenarse la prisión preventiva en contra del
primero. Sería desproporcionado ordenar una medida del grado de injerencia
de la prisión preventiva en contra de un testigo.
127
E
) Alternativas a la prisión
Uno de los problemas que existían en Latinoamérica cuando se hizo la investi-
gación del
ILANUD
de 1981 era la ausencia de alternativas a la prisión preventiva,
salvo la caución monetaria, lo que dif
cultaba la excarcelación, debido a que
las dif
cultades económicas que presentaban las personas que eran privadas de
su libertad, las que correspondían a los sectores más des±avorecidos socialmen-
te.
128
A ello se sumaba los altos montos que se f
jaba a la excarcelación, que
hacían nugatoria la misma.
129
Frente a ello la re±orma procesal penal que se ha
dado en Latinoamérica a partir de la década de los noventa del siglo pasado, ha
tendido a regular una extensa lista de alternativas a la prisión preventiva, ello
sobre la base de lo establecido en el Código Procesal Penal para Iberoamérica
de 1988. La idea es que cuando se pueda combatir razonablemente el peligro
procesal existente, por ejemplo el peligro de ±uga o el peligro de obstaculi-
zación a través de una medida coercitiva menos gravosa, sea pre±erible ésta.
Esto es aplicable también para las causales problemáticas con la presunción de
inocencia, como el peligro de reiteración delictiva. Ello es una derivación del
principio de proporcionalidad, cuyo subprincipio de proporcionalidad lleva a
la exigencia de la menor a±ectación posible para el administrado. Además el
subprincipio de idoneidad o adecuación, lleva a que la medida menos gravosa
que se disponga debe tener relación con el peligro que se trata de combatir. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos ±allos ha en±atizado
el carácter excepcional que tiene la prisión preventiva, pero ha desarrollado
poco la temática de la pre±erencia de las alternativas a la prisión preventiva. A
esas alternativas se ref
rió en particular en el caso Instituto de Reeducación del
Menor, en el que simplemente en±atizó la rigurosidad con que debe aplicarse
127
F
RISTER
considera que la causal de prisión preventiva por peligro de obstaculización debería ya sea ser derogada o
al menos ampliarse también para no sospechosos en caso de existencia de concretos actos preparatorios de obsta-
culización. De lo contrario, estima, se quebranta la presunción de inocencia. Cf. F
RISTER
, 1988, pp. 118-119. K
ULEMANN
a principios del siglo
XX
llegó a pedir que se autorizara la prisión preventiva incluso con respecto a terceros. Cf.
K
ULEMANN
, 1904, p. 706.
128
Sobre ello, véase L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1994, pp. 347-351.
129
Cf. C
ARRANZA
/H
OUED
/M
ORA
/Z
AFFARONI
, 1988, p. 119; L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1994, p. 350.
145
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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la prisión preventiva, de modo que la preferencia la deben tener las medidas
coercitivas alternativas.
130
Uno de los grandes problemas en Latinoamérica es no solamente la facili-
dad con que se dicta la prisión preventiva, sino también la larga duración de
la misma.
131
La Corte Interamericana en diversos fallos, como el Suárez Rosero
132
y
Acosta Calderón,
133
ha establecido parámetros para la determinación de la
prohibición de que la prisión preventiva exceda el plazo de lo razonable, tal y
como lo contempla la Convención Americana de Derechos Humanos, para lo
cual ha seguido lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el plazo razonable.
Es importante la exigencia de que el proceso sea realizado en un plazo
razonable y que la duración de la prisión preventiva no pueda exceder el
plazo razonable, de modo que cuando se excede el imputado debe ser libe-
rado. Como concretización de ello se ha tendido a prever límites absolutos a
la duración, no siempre respetados, que se agregan a los límites adicionales
que implica el análisis del caso concreto. A esos límites absolutos de dura-
ción de la prisión preventiva hizo referencia el informe 35-07 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, mencionado, indicando que a través
de los mismos el Estado decide autolimitarse en el ejercicio del poder caute-
lar, pero no puede sostenerse que autoricen a privar de libertad durante todo
el lapso previsto, ya que por debajo del límite debe analizarse si subsisten
los motivos que dieron lugar a la prisión preventiva,
134
además de que debe
130
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Instituto de Reeducación del Menor”
vs.
Paraguay,
S
entencia
de 2 de septiembre de 2004: “230. En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se
debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión
preventiva […].”
131
Cf. L
LOBET
R
ODRÍGUEZ
, 1994, pp. 352-353.
132
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997: “72. Esta
Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto
de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del
plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la
conducta de las autoridades judiciales (Cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie
C
No. 30, párr
77; y Eur. C
OURT
, H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series
A
No. 195-A, párr. 30; Eur. C
OURT
, H.R., Ruiz Mateos
v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series
A
No. 262, párr. 30).”
133
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón
vs.
Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005:
“105. Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte
toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta
de las autoridades judiciales.”
134
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay. “138. En este sentido, cuando un Estado ha resuelto autolimitarse en
el ejercicio de su poder cautelar en el marco de una investigación criminal, ha realizado una evaluación de costos
y bene±
cios en términos de respeto a los derechos al imputado frente al poder coercitivo estatal y ha llegado a la
conclusión de que superado ese límite temporal, el Estado se habrá excedido más allá de lo tolerable en el uso de
analizarse la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva en el caso
concreto.
135
Ningún imputado puede ser tratado peor que una persona condenada. Se ha
tendido a establecer en Latinoamérica, bajo la inf
uencia del Código Procesal
Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, que deben regularse no solamente
límites temporales a la prisión preventiva, sino debe establecerse además que
no puede limitarse la libertad por un plazo mayor que la privación de libertad
eFectiva que se espera se podría dictar en caso de sentencia condenatoria. Ello
es, por un lado, problemático ya que supone partir de un prejuicio que se hace
cuando se tiene que hacer una prognosis del monto esperado de la sentencia
condenatoria. Se agrega a ello, por otro lado, que se queda corto, debido a que
el principio de proporcionalidad se mira desde una perspectiva muy limitada
cuando simplemente se exige que no se trate al preso preventivo peor que al
condenado. Por ello es que la Comisión Interamericana en su inForme 35-07,
ha requerido que para el límite de la pena esperada se parta del mínimo legal,
además de que no se supere dos tercios de ese mínimo.
136
Esto lejos de alejarse
su poder de policía. 139. Sin embargo, la existencia de un plazo legal no otorga una facultad al Estado de privar de
la libertad a un imputado por ese lapso. Ese plazo es un límite máximo. Por encima de ese término, la detención es
ilegítima, siempre. Debajo de él, habrá que analizar, en cada caso, si subsisten los motivos que originariamente dieron
razón a esa detención. Es decir, el no cumplimiento del plazo, no hace presumir que la detención es legítima”.
135
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay: “135. El ‘plazo razonable’ no puede ser establecido en forma abstracta
porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso (41). En consecuencia, su
F
jación en las legislaciones internas no garantiza su consonancia con la Convención. Las particularidades de cada
caso determinarán cuándo ese plazo se habrá cumplido, sin perjuicio de lo legalmente establecido.”
136
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano
Basso contra la República Oriental de Uruguay: “109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se
reF
ere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una
condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni
en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se reF
ere justamente a eso: se trata
de una ecuación entre el principio de inocencia y el F
n de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No
se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los F
nes de computar los
plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza. 110. En ese sentido, no se podrá recurrir a la prisión cautelar
cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad. Tampoco cuando las circunstancias
del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de una eventual condena. También se deberá considerar en
abstracto, si de haber mediado condena los plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada.
111. A estos F
nes, como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración ‘en abstracto’ de la pena
prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del ‘mínimo’ legal de la clase de pena más
leve. Porque cualquier pronóstico de pena que se realice en una etapa anterior a la valoración de pruebas y sentencia
y que supere ese mínimo, conculcaría el derecho de defensa en juicio y la garantía de juez imparcial.” Agregó más
adelante: “136 […] La Comisión considera que se puede F
jar un criterio rector, indiciario, que conF
gure una guía a los
F
nes de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. En este sentido, luego de un análisis de las legislaciones
penales de los países del sistema, la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo
legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona
por ese término sino que constituye un límite, superado el cual se presume
prima facie
que el plazo es irrazonable.
Ello no admite una interpretación a contrario
sensu
en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que
147
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
..
148
IUS 24
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INVIERNO
2009
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
del concepto de prohibición del exceso, como lo sostienen B
IGLIANI
y Bovino,
más bien debe ser considerado como una expresión de ese principio, que no
es sino el de proporcionalidad.
137
Conforme a la prohibición del exceso, a un
preso preventivo se le puede obligar a tolerar mucho menos que a un conde-
nado, de modo que la prohibición del exceso o principio de proporcionalidad,
no puede simplemente partir de que al preso preventivo no se le puede obligar
más que al condenado.
3. Conclusiones
La prisión preventiva es un instituto problemático por el grado de injerencia
en la libertad personal que implica a una persona que se presume inocente.
Por ello tienen gran importancia los límites que de acuerdo al derecho cons-
titucional y al derecho internacional de los derechos humanos trazan los
principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad.
Desde el caso Suárez Rosero han existido una serie de resoluciones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que han enfatizado los límites
que debe tener la prisión preventiva. Debe destacarse en particular lo resuelto
en el caso Chaparro Álvarez y además el informe 35-07 de la Comisión Inte-
ramericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, la legislación ordinaria y la práctica judicial latinoamericana
siguen resistiéndose al cambio al respecto y más bien se han endurecido con
los reclamos de ley y orden.
Frente a una realidad negativa, lo que se nos exige a nosotros no es resig-
narnos. Nuestra labor es luchar, desde las diversos posiciones que ocupamos,
como profesores, jueces, ±
scales, abogados defensores, ciudadanos, por que el
tema de la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad dejen
de tener un carácter teórico, cuyo desarrollo nos entusiasma en las clases y
en los seminarios y jornadas, tal y como lo ha dicho Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, y
lleguen a tener una realidad.
el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justif
car, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la
necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justif
cación deberá ser sometida
a un examen aun más exigente.”
137
B
IGLIANI
/B
OVINO
, 2008, pp. 51-54. Sobre ello véase además: B
OVINO
, 2005, pp. 42-48.