LA HUELLA DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
ESPAÑOLA EN EL PROCESO PENAL
CUBANO ACTUAL
THE LEGACY OF THE SPANISH
CRIMINAL PROCEDURE IN THE
CURRENT CUBAN CRIMINAL PROCESS
Danilo Rivero García*
RESUMEN
Se hace un análisis de un grupo de importan-
tes instituciones del proceso penal recogidas
en la vigente Ley de Procedimiento de Cuba,
para desentrañar el legado que aún pervive de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de
14 de septiembre de 1882, que marcó el f
nal
del proceso evolutivo de la conFormación del
proceso penal español en el siglo
XIX
y que Fue
considerado como el más adelantado de los
códigos de procedimiento criminal del conti-
nente europeo en su tiempo.
PALABRAS
CLAVE
:
Detención, aseguramien-
to, medidas cautelares, habeas corpus, Fase
preparatoria, juicio oral, ejecución penal, tri-
bunales revolucionarios, tribunales populares,
tribunales de urgencia, poder judicial, recurso
de casación
ABSTRACT
An analysis is made oF an important group oF
criminal process institutions selected From the
current law in the Cuban process, in order to
unravel the legacy that still survives From the
Spanish Criminal Procedure Law since Sep-
tember 14 1882, which mark the ending in
the evolution process oF the Spanish Criminal
Process Formation in the
XIX
century which was
considered one oF the most advance criminal
procedure codes in the European continent at
that time.
KEY
WORDS
:
Arrest, securing, preventive mea-
sures, habeas corpus, preparatory phase, trial,
criminal enForcement, revolutionary courts,
people’s courts, provisional courts, judicial
power, appeals For dismissal or reversal
* Profesor titular de la Universidad de La Habana. Vicepresidente de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal. Reci-
bido: 30.07.2009. Aceptado: 24.09.2009.
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REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE PUEBLA
SUMARIO
1. Introducción
2. Detención y aseguramiento del acusado
3.
Habeas corpus
4. Fase preparatoria
5. Fase intermedia
6. Fase de juicio oral y sentencia
7. Fase de recursos
8. Fase de ejecución
9. Conclusiones
1. Introducción
La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, de 14 de septiembre de 1882 (
LE
-
Crim), marcó el término de una evolución legislativa que se desarrolló, con alter-
nativas y retrocesos, a lo largo del siglo
XIX
; fue sin dudas, la culminación de un
largo proceso histórico abierto en la Constitución de Cádiz en 1812. SigniF có el
paso de un proceso penal inquisitivo al tipo acusatorio formal, o mixto, según el
modelo del Código de Instrucción Criminal francés de 1808, recibido en la misma
época en la mayor parte de los países europeos continentales.
Tan radicales fueron las reformas introducidas en ella, que en su exposición
de motivos se caliF có “como el más adelantado de los Códigos de procedimiento
criminal del continente europeo”; aF rmándose “que los cambios de verdadera importan-
cia y trascendencia, iban encaminados a corregir los vicios crónicos del sistema
de enjuiciar tradicional, y a rodear al ciudadano de las garantías necesarias para
que, en ningún caso, sean sacriF cados los derechos individuales al interés mal
entendido del Estado”.
Esta ley comenzó a regir en nuestra Isla, el 1º de enero de 1889,
1
con ciertas
modiF caciones introducidas por el gobierno español, a las que se añaden las su-
fridas por órdenes militares bajo la intervención norteamericana, las que fueron
objeto por las legislaturas de la República y la propia Constitución de 1940, hasta
el triunfo revolucionario el 1º de enero de1959; por último, las realizadas por el
nuevo gobierno. Así imperó con las reformas expuestas, algunas de cierta tras-
cendencia,
2
aunque sin quebrar sus rasgos más generales, hasta el 6 de enero de
1
Entró en vigor por Real Decreto de 19 de octubre de 1888.
2
Como la declaración de los procesados y resolución de procesamiento (orden militar No. 109 de 1899 y Constitución
de 1940), juicio correccional (orden militar No. 213 de 1900), inclusión del
habeas corpus
(orden militar No. 427
de 1900), recurso de casación (orden militar No. 92 de 1899), y procedimiento de urgencia (decretos leyes Nos. 292
y 491 de 1934), entre otras,
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ARTICULO
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1974 (85 años), en que fue abrogada por la Ley Procesal de 1973.
3
Ésta, a su vez,
resultó sustituida en el año 1978, sin generales variaciones, por la Ley Procesal
que domina actualmente
4
(en lo adelante, cuando me reF era a estas dos leyes de
conjunto, lo haré con la denominación de leyes del periodo revolucionario).
Mi propósito con esta ponencia, es elucidar si las formulaciones básicas de la
LE
Crim, en particular las referidas al juicio ordinario, de la manera que regía al
momento de ser abrogada en 1974 —no en los detalles de su original versión de
1882, luego de los embates de los quince primeros años de Revolución—, tienen
vigencia en alguna medida en la legislación actual. No es un secreto que en la
elaboración de la nueva legislación del Estado socialista, según expresión del
propio secretariado de las comisiones redactoras “[…] no se descuidó el estudio
crítico de las leyes y normas vigentes, para indagar cuanto hubiera en ellas de
útil y aplicable”.
5
La
LE
Crim era llevada a efecto por tribunales y juzgados; el superior en grado
el Tribunal Supremo (
TS
) y su Sala de lo Criminal, luego las salas de igual denomina-
ción de las Audiencias. Para el juzgamiento, estas salas la conformaban pluralidad
de jueces.
Los sumarios eran formados por jueces de instrucción en los juzgados de esta
clase. El conocimiento de los delitos menos graves y contravenciones, estaba
atribuido a los juzgados correccionales y municipales en funciones de correc-
cionales, excepto los de cuarta clase que sólo conocían de las contravenciones;
estos órganos eran unipersonales.
La organización judicial estaba regulada por una ley de 1909,
6
aprobada du-
rante la segunda intervención norteamericana, pero de fuerte tradición española;
su propia comisión redactora, creada por decreto del gobernador provisional
Charles E. Magoon, explicaba:
7
“la Comisión Consultiva ha creído oportuno
seguir en líneas generales la organización judicial actual, compilando las leyes
españolas y Decretos Reales, las Órdenes Militares y las Leyes del Congreso Cu-
bano sobre la materia”.
8
Numerosas frases de esa jerga judicial española, forman parte de nuestro voca-
bulario jurídico actual, a saber: sumario, juzgado, audiencia, magistrado, man-
damiento.
3
Ley No. 1251, de 25 de junio de 1973, entró en vigor el 7 de enero de 1974.
4
Ley No. 5, de 13 de agosto de 1977, entró en vigor el 25 de febrero de 1978.
5
Esta frase fue tomada de la carta de 10 de febrero de 1972, dirigida por el secretariado de las comisiones de Estudios
Jurídicos al presidente de dichas comisiones, al presentar el Proyecto de ley de Organización del Sistema Judicial.
6
Ley Orgánica del Poder Judicial de 1909,
7
Carta de 19 de noviembre de 1908, dirigida al gobernador Charles E. Magoon.
8
Andrés M. Lazcano y Mazón,
Ley Orgánica del Poder Judicial de la república de Cuba
, Ed. Cultural, La Habana,
1931, p. 12.
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A continuación, presento un breve panorama histórico, de lo que aconteció
en el llamado poder judicial, a partir del 1º de enero de 1959 hasta 1974, periodo
de gestación de la legislación procesal que sucedió a la
LE
Crim
.
Luego del triunfo revolucionario, el último “poder del Estado” —objeto de
reestructuración— lo fue el judicial. En cuanto a los llamados poder ejecutivo y
legislativo, de inicio, se acometió su radical transformación, para garantizar la conti-
nuidad de la obra emprendida.
No podemos olvidar que parte de los miembros de ese poder judicial, sobre
todo de su cúpula, de una manera u otra, habían estado vinculados a través
de sus decisiones con la legitimación del régimen anterior, caracterizado por la
injusticia en todos los órdenes de la vida social.
El mismo 1º de enero de 1959 comenzó la lucha dentro del propio Tribunal
Supremo y demás tribunales. Las fuerzas al interior del poder judicial —contrarias
a la Revolución— utilizaron variadas modalidades con esa F nalidad, y no perdían
oportunidad de interpretar las leyes en contra del interés del pueblo. En materia
agraria, por ejemplo, solamente en un periodo menor de un año, la antigua Sala
de Garantías Constitucionales elevó las tasaciones —originadas en expedientes de
expropiación forzosa— en más de 15 millones de pesos, a pagar a latifundistas.
En ese mismo tiempo, fueron declarados sin lugar 51 recursos interpuestos por
el
INRA
y con lugar nueve; en tanto, los recursos establecidos por los latifundistas
y propietarios, se declaraban sin lugar tres y con lugar 54.
9
Desde mediados del año 1960 comenzó el éxodo de magistrados y el recrudeci-
miento de la actividad contrarrevolucionaria de otros, que se mantenían en sus
posiciones, y tuvieron la intención de enfrentar al llamado poder judicial
con el Poder
Revolucionario. En diciembre de ese año, el Consejo de Ministros, con facultad
constituyente, suspendió la inamovilidad de los funcionarios judiciales; sepa-
rando de sus cargos a funcionarios que, en su actuación como tales, habían
hecho patentes sus ideas opuestas a la política revisora de nuestras instituciones
jurídicas, que la Revolución, recogiendo el clamor popular, había puesto en
marcha. Como expresión de que esta medida no estuvo animada de sentido
alguno revanchista, el propio gobierno revolucionario, al mismo tiempo, aprobó
una ley especial rebajando en proporción razonable los límites de edad y tiempo
de servicios requeridos, de manera que pudieran acogerse a los beneF cios de la
jubilación los funcionarios a quienes se vio compelido a separar de sus cargos.
Numerosos magistrados y jueces abandonaron el país. El presidente del
TS
,
año 1960, inesperadamente presentó su renuncia ante el jefe de Estado y se asiló
en una embajada, actuación que motivó la adopción de un acuerdo por el Pleno
9
“Memoria” leída por el f
scal del
TS
, Dr. Santiago Cuba, en la apertura del año judicial 1961/1962.
de dicho Tribunal, con el tenor siguiente: “[…] que tanto este
TS
como todos los
jueces de la República, han disfrutado y disfrutan, desde el advenimiento de la
Revolución al poder, de las máximas garantías para el pleno desenvolvimiento de sus
potestades constitucionales”.
10
El 21 de agosto de 1961, la Sala de Gobierno del
TS
acordó
11
la organización
de cursos para la judicatura, sobre la misión fundamental de la justicia en el
socialismo. En ese documento se aF rma: “para que los Magistrados y Jueces adquie-
ran plena conciencia de su verdadera misión como activos vigilantes de la legalidad
socialista, estando en condiciones de crear una jurisprudencia donde palpita la
nueva sustancia histórica, que impregne en el pensamiento de todos el deber de
observar, exacta e in± exiblemente, las leyes fundamentales de la Revolución”.
12
El 1º de septiembre de 1961, el F scal del
TS
, Dr. Santiago Cuba, después de escu-
char el discurso de apertura del año judicial del compañero Enrique Hart, presi-
dente en funciones, en su memoria, expresó:
“nuestra profunda emoción… por haber
escuchado esta mañana, por vez primera en un acto de solemne apertura de los
Tribunales, emerger de los estrados de la Presidencia de este Tribunal una palabra
revolucionaria;”
13
más adelante, reF riéndose al máximo órgano judicial apuntó: “[…]
si F jamos la mirada en nuestra casa la encontramos limpia, en lo fundamental
de los factores que pretendieron cerrar sus puertas a la Revolución y al pueblo.
Es innegable que uno de los órganos del Estado que más lentamente ha venido
incorporándose al proceso revolucionario es la Administración de justicia”.
Sería injusto en esta reseña pasar por alto, a aquellos compañeros que labora-
ron dignamente en el poder judicial antes del periodo revolucionario y, luego de
éste, se mantuvieron en el desempeño de sus cargos; algunos llegaron a ostentar im-
portantes responsabilidades en el sector, contribuyendo activamente a los cambios
que imponían las nuevas condiciones históricas, hasta el momento de su jubilación.
En consecuencia, merecen todo el respeto y cariño de las generaciones que le han
sucedido, y para las cuales constituyen un paradigma.
Resulta obligado en este recuento, hacer alusión a los tribunales revolucio-
narios y los tribunales populares,
que tan protagónica función desempeñaron en el
período examinado.
Los tribunales revolucionarios —organizados durante la lucha insurreccional
en los territorios liberados— fueron los encargados de llevar a cabo la misión
histórica de reprimir los delitos cometidos por militares y civiles al servicio de la tiranía
10
Discurso del Pte. del
TS
, Enrique Hart, apertura del año judicial 1961/1962.
11
Acuerdo No. 783, de 21 de agosto de 1961.
12
Revista de Jurisprudencia
, enero de 1962, p. 14.
13
Santiago Cuba; Metas del Trabajo Judicial;
Revista Cubana de Jurisprudencia
, Ed. Palacio de Justicia, Año 1,
febrero de 1962, No. 2.
31
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batistiana derrocada, cuyos crímenes ascendieron a más de veinte mil muertos; sus
integrantes, mayoritariamente procedían de las f las del Ejército Rebelde y no eran ti-
tulados. De esta tarea no se ocupó la justicia ordinaria ni la
LE
Crim, estaba presen-
te la experiencia de la inef cacia de los “tribunales de sanciones”,
14
conFormados
para juzgar los crímenes cometidos durante el régimen machadista en 1933.
En su actuación, estos órganos judiciales se sometían al Reglamento No. Uno,
del Régimen Penal para el Ejército Rebelde de 1958
15
—adaptado a las nuevas cir-
cunstancias—
16
y —con carácter supletorio— a la Ley Procesal y Penal de Cuba en
Armas de 1896,
17
al
CDS
de 1936 y a la
LE
Crim de 1889, en el orden expuesto.
Estos tribunales, en su primera etapa, sesionaron del 1º de enero al 9 de julio de
1959, en que se suspendió su Funcionamiento;
18
juzgaron a través de un proce-
dimiento sumarísimo —con juicio oral y público y derecho al recurso— a los más
notorios criminales de guerra.
El recrudecimiento de la actividad contrarrevolucionaria, motivó la reanuda-
ción de estos órganos en noviembre de ese propio año;
19
a su original compe-
tencia se le Fueron asignando el conocimiento de ciertos delitos que aFectaban
gravemente el nuevo orden social, y a los que se le daba la consideración de
contrarrevolucionarios;
20
el primero Fue el de malversación; así se mantuvieron
hasta el año 1974, en que sus atribuciones pasan a las
SDCSE
de los
TPP
, que aun
rigen.
21
En cuanto a los tribunales populares, su creación obedeció a una iniciativa
del líder de la Revolución, compañero ±idel Castro —expuesta en conversación soste-
nida con estudiantes y proFesores de la Escuela de Ciencias Jurídicas de la Univer-
sidad de La Habana— en octubre de 1962. Aquí les sugirió la conveniencia de
realizar estudios en las zonas montañosas del país, donde —de hecho— nunca
llegó la justicia ordinaria, con la f nalidad de constituir unos tribunales de nuevo
tipo, una justicia del pueblo y para el pueblo, dejando a un lado las tradicionales
Fórmulas de gabinete.
14
Estos tribunales fueron creados por decreto No. 1956, de 29 de septiembre de 1933.
15
Promulgado en la Sierra Maestra el 21 de febrero de 1958.
16
Por la ley No. 33, de 29 de enero de 1959, se modiF
có este reglamento, adaptándolo al triunfo revolucionario.
17
Promulgada el 28 de julio de 1896.
18
Ley No. 425, de 7 de julio de 1959
19
Por ley No. 634, de 23 de noviembre de 1959.
20
Leyes Nos. 732 de 17 de febrero de 1960 (malversación y otros delitos cometidos por funcionarios públicos); No.
1018 ¿?; No. 1098 de 29 de marzo de 1963 (hurto y robo en las modalidades más graves); No. 1129 de 26 de noviem-
bre de 1963 (delitos relacionados con la Ley del Servicio Militar Obligatorio), entre otras.
21
Ver disposición complementaria de la ley No. 1250, de 23 de junio de 1973. En esta norma también se establece
que los delitos previstos en las leyes números 732 de 1960, 966 de 1961, 1129 de 1963 y 1098 de 1963, que estaban
atribuidos a la competencia de los tribunales revolucionarios, pasaron al conocimiento de las salas de lo criminal de
los tribunles provinciales o regionales populares, según el caso.
Con gran entusiasmo, profesores y alumnos acometieron la idea en los cita-
dos lugares;
de facto,
aparecieron estos órganos judiciales para el conocimiento
de los delitos leves y contravenciones, mediante un procedimiento sumario diseñado
al efecto. Sus jueces eran elegidos y revocables por los vecinos del lugar en asam-
bleas convocadas por las organizaciones revolucionarias. Así, se daba un vuelco a
la arraigada imagen de que la justicia era algo que “venía de arriba”, ajena a la
comunidad.
El cargo de juez popular no exigía poseer conocimientos jurídicos previos,
era honorario; conjugaba las tareas habituales con las nuevas funciones. El Mi-
nisterio de Justicia se hizo responsable de su rectoría, para lo cual confeccionó
variados manuales. Estos tribunales aparecieron gradualmente en todo el país,
y asumieron —en gran medida— el trabajo de los juzgados correccionales. El 1º de
septiembre de 1966, funcionaban 31 tribunales de esta clase.
22
En el discurso de apertura del año judicial 72/73, el presidente del
TS
expresó:
“Los Tribunales Populares son hoy una realidad en todo el país y en el pasado
año conocieron de más del 60% de los hechos delictivos ocurridos”.
Las sanciones aplicables
23
eran de fuerte contenido social, como la superación
educacional;
24
la más utilizada fue la de amonestación pública. Las decisiones
eran recurribles en revisión. Múltiples resultaron las creaciones para el funciona-
miento de esta justicia.
En 1974, los cambios en el procedimiento se hicieron conjuntamente con una
nueva organización judicial, en la cual se uniF caban las diversas jurisdicciones
existentes (ordinaria, revolucionaria, popular y militar). En el documento de pre-
sentación de las bases para la conformación del nuevo sistema judicial
25
—elaborado
por el secretariado de las comisiones de Estudios Jurídicos del Comité Central
del
PCC
— se dejó claramente establecido que el sistema judicial “no constituía un
poder”. Se partió del principio “de que en nuestra sociedad hay un poder único:
el Poder Revolucionario”; y que “El sistema judicial es un órgano del Estado So-
cialista y como tal supeditado jerárquicamente al órgano supremo del Poder de
nuestro Estado”, que desde el triunfo de la Revolución, lo había sido el Consejo de
Ministros, que ejercía las funciones ejecutiva, legislativa y constituyente.
Sobre la independencia del juez, en el invocado documento
se consignó:
“La independencia del juez, sujeto a la Ley y a las normas dictadas por el Poder
22
22 en zonas rurales, 5 en urbanas-rurales y 4 en urbanas.
23
Sanciones principales: amonestación pública, superación educacional, multa, privación de derechos, alejamiento,
conf
namiento, reubicación, y privación de libertad.
24
Anécdota de Marilyn.
25
Documento titulado
¿Cómo debemos organizar el nuevo sistema judicial?
, elaborado por el secretariado de
las comisiones de Estudio Jurídico del
CC
del
PCC
.
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Revolucionario, se ref ere a la Formación de su criterio al juzgar cada hecho, y al
aplicar las normas y las leyes en el campo de la justicia”.
Asimismo, en cuanto a la Función de la denominada jurisprudencia, se ex-
puso: “En lugar del sistema actual llamado de jurisprudencia, mediante el cual
las normas para la mejor aplicación de los preceptos legales hay que deducirlas
de sentencias reiteradas del
TS
, se encarga al Consejo de Gobierno de f jar las
normas mediante instrucciones expresamente discutidas y aprobadas”.
Sin duda, estas ideas constituyeron un brusco cambio para el tradicional
pensamiento de los juristas de entonces —
adiós al cacareado poder judicial, la
independencia del juez, quedó limitaba al caso sometido a su consideración; y
concluía el reinado de la jurisprudencia
.
En la nueva organización, se suprimieron los tribunales unipersonales, todos
eran colegiados, con jueces elegibles y revocables, actuando conjuntamente
proFesionales y legos.
He intentado describir someramente el convulso contexto histórico, en el
ámbito de la administración de justicia, bajo el cual se Forjaron las normas pro-
cesales que sucedieron a la
LE
Crim, y del que Fueron protagonistas la mayoría
de sus redactores.
Seguidamente, relaciono un grupo de ideas y normas de la monumental
LE
-
Crim que sobrevivieron al citado periodo; otras han sido olvidadas. Imposible es
abarcar todos los aspectos de la ley en una exposición de esta naturaleza.
En cuanto al sistema de enjuiciamiento adoptado por las leyes del periodo re-
volucionario, se mantuvo el modelo de la
LE
Crim, en la que el centro del proceso
lo constituye el juicio oral y público, estando encaminadas las Fases anteriores
a su preparación. La etapa investigativa, diseñada con la f nalidad de Fundar la
sospecha, pero no idónea para la obtención de la verdad; concibiéndose la del
juicio oral con este propósito; su búsqueda y comprobación continuó siendo la
meta del proceso.
En el orden Formal, la estructura de las leyes revolucionarias, siguió a la
LE
-
Crim; las novedades más notables consistieron en que, en las nuevas leyes, se
dedicó un Libro independiente a la acción penal y la calif cación del delito; que
en la primera se encontraba dentro del dedicado al juicio oral; mientras que los
recursos de casación, que eran objeto de un Libro en la vetusta ley, se llevaron
donde el resto de los recursos.
Propósito del legislador revolucionario, lo constituyó la simplif cación de la
ley; reducirla en lo pertinente, haciéndola Fácilmente comprensible y de rápido
manejo, incluso para los no titulados en derecho. Tocante a la redacción, se
empleó un lenguaje libre de “arcaísmos anacrónicos y latinazgos innecesarios”.
Los 998 artículos, propios de la
LE
Crim, y los más de 170 añadidos por las órde-
nes militares de los interventores norteamericanos, se redujeron en proporción
superior a la mitad en las nuevas leyes.
26
Deduzco que el señalado designio —entre otras razones, como la de esta-
blecer una “justicia popular”, fundada en el nuevo contexto histórico, con la
pretensión de amplia participación de las masas— también fue motivado por
el cambio de composición de los compañeros que, desde una posición u otra,
estaban llamados a enfrentar la tarea de impartir justicia; muchos de ellos pro-
cedían de los estratos más humildes —obreros y campesinos— que con un gran
esfuerzo habían adquirido la condición de juristas, o estudiaban; otros desem-
peñaban honrosamente funciones judiciales, sin ser titulados o realizar estudios
superiores; situación que persistió hasta 1983.
En 1964 se había celebrado la Primera Plenaria de trabajadores de la Admi-
nistración de Justicia y del Ministerio de Justicia, inusual reunión de empleados
y funcionarios; sin distingos de jerarquías ni de otra índole, ni otra aspiración
que el éxito F nal de la administración de justicia. Sus acuerdos y resoluciones
iban dirigidos a librar a los procedimientos judiciales de trámites inútiles, a
simpliF carlos e imprimirles mayor agilidad. Algunas de estas decisiones —de
hecho— modiF caron la
LE
Crim y, a la postre, fueron incorporadas a la ley que
la abrogó.
27
2.
Detención y aseguramiento del acusado
Las causas de detención de la
LE
Crim se reproducen casi literalmente en los
ordenamientos posteriores; como novedad, se añade la obligación por parte de
la autoridad o policía de detener “al acusado por delito contra la seguridad del
Estado” (art. 243. 2).
Los presupuestos básicos para la adopción de la prisión provisional en las
leyes del periodo revolucionario, son los mismos que en la derogada
LE
Crim;
a saber: la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y razones
bastantes para creer responsable criminalmente al presunto culpable. También
se trasladan a estos cuerpos los motivos de aquélla, para no adoptar la decisión
de
prisión: buenos antecedentes de conducta; inexistencia de indicios sobre
evasión de la justicia, y que el delito no haya producido alarma, ni sea de los
que se cometen con frecuencia en el territorio. A las tradicionales medidas de
prisión, F anza y obligación
apud acta
de la vieja ley, se suman la F anza moral
y la reclusión domiciliaria.
26
503 en la de 1973 y 499 en la de 1977.
27
En la redacción de las sentencias en materia penal, se dejó de transcribir en los resultandos los escritos de calif
-
cación de las partes como preceptuaba el artículo 142. 3 de la
LE
Crim.
35
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El modo de imposición de las medidas de aseguramiento, durante la fase
investigativa, ha sido radicalmente cambiante. En la
LE
Crim, la acordaba el juez
de instrucción mediante auto fundado (art. 502), que tenía que ser ratiF cado o
reformado por el propio juez, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la pri-
sión, previo oír al procesado (art. 516). Esta decisión podía ser apelada, sólo en
el efecto devolutivo para ante la audiencia, con celebración de vista (art. 518);
la F nal resolución podía suplicarse (art. 236).
En la ley de 1973, el aseguramiento en esta etapa lo disponía el tribunal
del juicio, dentro de las 72 siguientes del recibo de las actuaciones, mediante
resolución fundada, previa audiencia verbal con la intervención del F scal y del
detenido asistido por un defensor. La resolución adoptada era irrecurrible.
En 1977 se suprimió la audiencia verbal, otorgándole al F scal la potestad
para adoptar las medidas cautelares, las que eran sometidas a la consideración
del tribunal del juicio, aprobándolas, modiF cándolas o dejándolas sin efecto,
cuya decisión era irrecurrible.
En 1994 (
DL
No. 151), pasa el señorío del aseguramiento a manos de la policía
y la instrucción (arts. 245 y 246), excepto la prisión provisional, cuya decisión
quedó en poder del F scal. Cesando a partir de ese momento todo control judicial
en el aseguramiento del acusado.
3.
Habeas corpus
Trato esta institución, a continuación de la detención y aseguramiento del acu-
sado, por la relación con este tema. La fórmula de la
LE
Crim pasó a la de 1973,
con la excepción de que no era revisable la prisión si obedecía a
DCSE
. En la ley
vigente, su eF cacia se redujo y quedó limitada a veriF car la formalidad de si la
detención obedece a auto de prisión o sentencia (art. 467).
Defensa técnica
En la
LE
Crim no existía un coherente y sistemático desarrollo de esta institución,
normas aisladas se referían a ella. En la fase investigativa, la presencia del defen-
sor no era obligatoria; surgía este derecho a partir de la notiF cación del auto de
procesamiento —dictado por el juez de instrucción, cuando del “sumario aparecía
algún indicio racional de criminalidad”—; momento en que cesaba el secreto de las
actuaciones (art. 384). En la etapa judicial, sí resultaba forzosa la asistencia de un
defensor y —en caso de no designarlo el procesado— el tribunal lo hacía de oF cio.
Las indicadas limitaciones perduraron en las posteriores leyes; sólo que, en
éstas, el auto de procesamiento fue sustituido por el de aseguramiento, a partir
del cual nace el indicado derecho. En la etapa judicial, observo semejante situa-
ción a la de la
LE
Crim.
4. Fase preparatoria
Similar a la
LE
Crim —titulada “Del sumario”— las leyes del periodo revolucionario
le dedican un Libro, rubricado “La fase preparatoria del juicio oral”. Los concep-
tos que de esta etapa se ofrecen, en los referidos ordenamientos, son iguales; así
como los temas que se desarrollan dentro de los respectivos Libros.
Sobre la intervención judicial en este periodo, en la
LE
Crim, la formación del sumario
estaba a cargo de los jueces de instrucción. En la de 1973 se da un trascendente
cambio que, según conversaciones sostenidas con los miembros de su comisión redac-
tora que aún viven, constituyó uno de los aspectos más debatidos en su seno;
éste fue suprimir el juez de instrucción, repartiendo sus funciones entre la policía,
el F scal y el tribunal.
En carta de 20 de octubre de 1972, del secretariado de la comisión redactora,
elevando el proyecto al presidente de la comisión, sobre este extremo se expresa:
“[…] entre las causas de la competencia de las Audiencias, que ahora requieren
de la Intervención del Juez de Instrucción, hay un crecido número que, por su escasa
complejidad y poca importancia, pueden ir directamente al juicio con las actua-
ciones practicadas por la Policía. En sus actuaciones, la Policía tendrá, cuando
lo requiera, lo mande la Ley, o lo estime necesario el ±iscal, la asistencia, ase-
soría y dirección de éste. En las causas complejas, por hechos de mayor entidad
criminal, sobre todo si en ellas hubiere inculpado sujeto a prisión, el Tribunal
puede nombrar un juez instructor, para que complete las diligencias iniciadas
por la Policía”.
El juez instructor invocado, debía pertenecer al propio tribunal que lo designó,
o a otro subordinado, y podía ser nombrado en las oportunidades siguientes:
1.
Después de celebrada la audiencia verbal (arts. 262 y 263).
2.
A petición del F scal por la gravedad o complejidad de los hechos (art.
259. 2); o
3.
Cuando el F scal solicitara el sobreseimiento y el tribunal tuviese dudas al
respecto (art. 263).
Lo anterior me lleva a concluir, que no es exacta la repetida aseveración de
que, en la Ley de 1973, la fase indagatoria le fue absolutamente encargada a la
policía; aunque no polemizo si, de hecho, lo fue.
En la ley de 1977 se encomienda esta fase a un instructor de la policía, se-
guridad del Estado o F scalía (art. 105), sin intervención judicial alguna; creándose
la anómala situación que los supuestos que otrora constituían anticipo jurisdiccional
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de pruebas, ahora se realizan ante uno de los instructores señalados (arts. 194,
195 y 214), y a los que esta ley les otorga la condición de autoridad (arts. 102,
173, 189).
En lo concerniente a las diligencias investigativas (“De la comprobación del de-
lito y determinación de los partícipes”) que, siguiendo a la
LE
Crim, se comprenden
en la parte de la
LPP
dedicada a esta etapa, “son las mismas y están reguladas en
similar forma”, a saber: “De la inspección en el lugar de los hechos”; “Del cuerpo
del delito”
28
y “De la identidad del acusado y sus circunstancias personales”.
29
Tampoco hay sustanciales reformas, en lo tocante a la toma de declaración
a acusados,
30
ni en el examen de testigos y el dictamen pericial.
Respecto a los acusados se ratiF ca la idea de que, sobre la exclusiva base de
la confesión no es posible sostener una sentencia condenatoria; ésta debe ser
corroborada por otros medios de prueba, pretendiendo evitar, así, que aquella se
convierta en la reina de las pruebas y centro de los esfuerzos investigativos.
En cuanto a los testigos, se incorporan cuatro normas: una, disciplina cómo
proceder cuando el testigo aduce “que no puede revelar el secreto por razón
de su cargo”, y hay dudas sobre tal inviolabilidad (art. 169); otra, suprime el
juramento o promesa e impone la obligación de veracidad en el testimonio (art.
179); la siguiente, hace alusión a métodos prohibidos en la toma de declaración
(art. 183); y la última, restablece el careo de testigos y acusados entre sí, o unos
con otros (art. 199).
La prueba pericial cambia en los aspectos que seguidamente relaciono: Se
elimina la posibilidad de recusar a los peritos (art. 467). Se suprime el perito de
parte (art. 471); se sustituye el juramento del perito por la advertencia de que
está obligado a proceder bien y F elmente en el desempeño de sus funciones,
sin otro propósito que el de descubrir y declarar la verdad (art. 210); por último,
se limita el derecho que tenían las partes y sus representantes a presenciar la
prueba (arts. 476 y 480), sólo al supuesto que ésta no sea susceptible de ulterior
reproducción (art. 214).
En materia probatoria, en sede de instrucción, no hay novedad trascendente
incorporada a la altura de los avances cientíF cos de la época.
28
Aquí sólo el artículo que autoriza a prescindir de la necropsia (art. 143), no cuenta con antecedentes; al parecer
fue tomado del Acuerdo de la Sala de Gobierno del
TS
, de 29 de marzo de 1932; otro artículo, referido a las pruebas
cientíF
co-técnicas (art. 147), es producto de la fusión de varios (356, 357 y 363) y los hay de igual contenido, sólo
con cambios en la redacción, como el referido a la determinación del valor de la cosa o importe del perjuicio, que
—conF
eso— encuentro mejor expresión en la vieja ley, al señalar que: “el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado”,
que en la nueva, en la cual se expone: “se estará al dicho del perjudicado”.
29
Ejemplo de fusión de artículo es el 157 de la
LPP
, que es consecuencia del 377 (informe de moralidad), 378 (testi-
monios sobre conducta) y 379 (antecedentes criminales).
30
Radicalmente modiF
cada por la orden No. 109 de 1899 del gobierno interventor.
5. Fase intermedia
Tampoco aquí observo variaciones sustanciales en las leyes de 1973 y 1977,
esta etapa continuó a cargo
del propio tribunal del juicio, que podía ordenar la
ampliación de las investigaciones de estimarlas incompletas; tal y como ocurría
al revocar la audiencia el auto de conclusión del sumario, por idéntica razón.
Los artículos de previo y especial pronunciamiento de la
LE
Crim, con título de
igual denominación y semejante ubicación, pasan a las leyes que le sucedieron.
No así ocurrió con la norma que autorizaba al Tribunal a sobreseer libremente las
actuaciones, aun cuando el f scal solicitara la apertura a juicio oral (art. 645).
En los escritos de calif cación provisional, de la acusación y la deFensa, no hay
modif cación digna de mención.
6. Fase de juicio oral y sentencia
Con impresionante similitud, conservan las nuevas leyes los dictados de la an-
terior en esta materia. De los 53 artículos que dedica la ley en vigor al juicio
y sentencia, 44 encuentran directos antecedentes en la
LE
Crim, con idéntica o
parecida redacción, pero igual contenido; a saber: principios que lo inForman,
actos iniciales, atribuciones del presidente, recepción de pruebas, calif caciones
def nitivas, alegatos f nales, derecho de última palabra, causales de suspensión y
sistema de valoración de las pruebas; hasta el documento de la sentencia, en su
redacción, conserva los curiosos “Resultandos” y “Considerandos”.
Las novedades nada importan de signif cación, algunas consagran legalmente
experiencias de orden práctico (arts. 321, 341, 347, 352). Asimismo, perduran
costumbres, entre ellas, las de la ubicación de los sujetos en la sala de juicio,
pues no hay norma al respecto, lo que obedece a los invocados orígenes. Tam-
bién, subsisten vicios en dicho acto, como el de simbólicas reproducciones de
diligencias sumariales, así en el caso de los documentos, donde un sinnúmero
de ellos ingresan al debate sin exteriorizar su contenido; o la Fuerte in± uencia
del sumario en esta etapa.
Una norma se distingue de lo expresado; aludo a la denominada “Fórmula”
(art. 350) que autoriza a sancionar más severamente que lo pedido por el f scal.
En la
LE
Crim, en su primitiva redacción (art. 733), ésta se limitó al tema de la
calif cación del delito; luego se Fue ampliando de Forma progresiva, permitiendo
la inclusión para debate de los aspectos siguientes: grado de intervención y cir-
cunstancias agravantes (en virtud de la orden militar No. 109 de 1899); sanción
más grave que la solicitada y castigo ante la retirada de la acusación (art. 305 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1909). Por último, incorporar en la imputación
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elementos o circunstancias, no sustanciales, que posibiliten empeorar las calif -
caciones (ley de 1973); llegándose a sostener por sentencia del
TS
del año 1977
31
—cuyo ponente Fue un respetado juez, que participó en le redacción de la ley—,
que el mencionado artículo: “[…] autoriza al Tribunal para traer válidamente al
debate —como posible Fundamento Factual del Fallo— los particulares de hecho
que se hubieren omitido […] así al amparo de la Fórmula se puede ventilar una
circunstancia que haga de un hurto un robo, o de un homicidio un asesinato […]
pero desde luego, no se podrá hacer de un hurto un homicidio”.
7. Fase de recursos
El recurso de casación resultó notablemente simplif cado en sus trámites y For-
malidades, preceptuándose en las nuevas leyes: “que la cita inadecuada del
precepto autorizante no era obstáculo para su admisión, si de los términos del
mismo se podía inFerir el propósito del recurrente” (art. 74); pero continuó sien-
do una impugnación contra la sentencia en cuanto ésta contenga un error en el
proceder o en el juzgar, sin tocar la base de hecho, que f jó la instancia.
Se conservó el régimen de causales; las de inFracción de ley, sólo con la no-
vedad de def nir lo que “eran circunstancias posteriores a la comisión del delito
que impiden sancionarlo”; y las de Forma, de Fundirse en un precepto los vicios
anteriores a la sentencia y los de ésta.
La casación de of cio, que en la
LE
Crim estaba prevista para los casos de
sanción de muerte, y podía ser, tanto por inFracción de ley, como por quebran-
tamiento de Forma; se mantiene en la ley de 1973 cuando la “sanción Fuere la
máxima de privación de libertad”; y en la de 1977 se regula sólo para aspectos
procesales, con distinta Formulación y contenido.
8. Fase de ejecución
Las normas que disciplinan la ejecución de las sentencias, en las leyes del periodo
revolucionario, todas cuentan con un directo antecedente en la
LE
Crim
.
9. Conclusiones
Veo, en una parte importante de los aspectos examinados —especialmente nues-
tro proceso ordinario o juicio común— que no hay cambios sustanciales por la
31
Sentencia de la Sala de lo Criminal del
TS
No. 784, de 18 de agosto de 1977. Ponente, Dr. Francisco Varona Duque
Estrada.
vía legislativa; tampoco se ha recrecido a través de decisiones del
CGTSP
ni por
sentencias del máximo tribunal; quiero decir, se ha detenido en el tiempo.
Como expresé, la
LE
Crim tuvo una formal vigencia de 85 años: desde el 1º de
enero de 1889 hasta el 7 de enero de 1974, en que fue abrogada; pero luego
de este somero estudio —limitado por razones obvias— y pese a que en la Carta
de presentación del Proyecto de 1973 se expuso:
“que éste recogía nuestra
experiencia, y la de otros pueblos, particularmente aquellos que construían
el socialismo”
,
conF eso que albergo serias dudas, sobre si verdaderamente —en
materia procesal— se adoptaron,
“nuevas leyes”
—en el amplio sentido que esta
expresión conlleva—; o si no obstante el panorama histórico presentado —guiado
por la idea de destruir en lo pertinente las bases legales que sustentaron el an-
terior sistema— continuó rigiendo la propia
LE
Crim, acomodada a las realidades
imperantes. Pienso que, en sus grandes líneas, es el esquema de procedimiento
de la más que centenaria
LE
Crim, el que resultó acogido por las leyes del periodo
revolucionario; sus grandes problemas están latentes y las virtudes se han ex-
tendido en el tiempo; de manera que no es equivocado sostener, que dicha ley
vive, y tiene una vigencia real de 120 años.
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