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EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES EN EL áMBITO
JURíDICO CIVIL CUBANO
THE BREACHES OF OBLIGATIONS IN
THE CUBAN JUDICIAL SCOPE
Lianet Goyas Céspedes*
* Especialista en derecho civil. Doctora por la Universidad de La Habana. Profesora titular de la Universidad de Ca-
magüey. Rectora de esta institución. Recibido: 20.6.2008, aceptado: 10.9.2008.
RESUMEN
El artículo incursiona en la teoría de las obli-
gaciones, en particular en lo relacionado con
el incumplimiento del contrato. En este sen-
tido analiza el concepto mismo de incum-
plimiento, las lesiones que se producen al
derecho de crédito y las causales de la lesión
al derecho de crédito, la que puede produ-
cirse de diferentes maneras, que la doctrina
moderna ha resumido en tres fórmulas: el
retardo en la ejecución; la ejecución de una
prestación defectuosa y el incumplimiento
definitivo de la obligación, este último tam-
bién considerado como incumplimiento en
sentido estricto. Sobre estos presupuestos
teóricos realiza un análisis en el Código Civil
cubano de 1989.
PALABRAS
CLAVE
:
teoría de las obligacio-
nes, derecho de contrato, incumplimiento de
obligaciones en derecho civil cubano
ABSTRACT
This article embarks into the theory of ob-
ligations, particularly on what is related to
the breach of contract. It analyzes the con-
cept of breach in itself, the damages caused
to the Credit law and the causae of damage
to the Credit law, which can be generated
in different ways, and that modern doc-
trine has summarized in three formulas: the
lateness of execution, the performance of
a faulty service and the definite nonfulfill-
ment of the obligation, the latest also being
considered a breach by definition. On these
theoretical hypotheses, an analysis of the
Cuban civil law of 1989 is performed.
KEY
WORDS
:
theory of obligations, contract
law, breach of obligation in Cuban law
1. Introducción
El incumplimiento del contrato y en un sentido más amplio, el incumplimien-
to de las obligaciones, como señala el profesor Montés Penadés,
1
no debe
ser entendido como el negativo del cumplimiento, pues tanto en el derecho
español como en el cubano, para considerar el incumplimiento contractual se
señalan diversas circunstancias que no pueden ser asumidas a la inversa del
esquema conceptual del cumplimiento. Estas consideraciones tienen su fun-
damento en la idea de que el cumplimiento de la prestación implica el tener
en cuenta una serie de requisitos como la identidad, la integridad del pago, el
tiempo y el lugar, que en algunas ocasiones no son observadas y que, sin em-
bargo, no provocan el incumplimiento de la misma, o al menos no producen
los efectos jurídicos que a éste se le atribuyen, porque el acreedor no considera
lesionado su derecho de crédito. En mi opinión, partir de la pregunta de en
qué medida el acreedor ha quedado satisfecho o no, brinda claridad sobre el
concepto de incumplimiento contractual, desde la perspectiva del derecho de
crédito lesionado y no sólo del deber jurídico que pesa sobre el deudor, pues
existen supuestos como los de las denominadas formas especiales de pago
o subrogados del cumplimiento, donde el deudor se aparta del proyecto de
prestación, y sin embargo, el acreedor se considera satisfecho con el pago, o el
ordenamiento jurídico libera al deudor, lo que implica que aun cuando no se
cumplió en la forma pactada originalmente no se configura el incumplimiento
del deber del deudor.
1
V. L. Montés Penadés, “Lección 10ª, El incumplimiento de la obligación”, en Valpuesta Fernández, Mª, R. (Coord.),
Derecho civil, obligaciones y contratos
, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1998, p. 182.
SUMARIO
:
1. Introducción
2. Los supuestos de lesión del derecho de crédito
3. Consideración del incumplimiento como ilícito civil
4. Conclusiones
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En el Código Civil cubano no se encuentra conceptualizado el incum-
plimiento, limitándose el mismo en el capítulo
IV
, del título dedicado a las
“Obligaciones en general”, a establecer las diferentes formas en que puede ser
exigido el cumplimiento forzoso, el resarcimiento de la responsabilidad en
los casos de incumplimiento y regular el supuesto de la mora. Por su parte,
en el capítulo
I
de ese mismo título, se establecen algunos de los requisitos
que deben cumplirse para que se produzca el cumplimiento. Sin embargo, el
código admite determinados supuestos en los que aun cuando el deudor se
haya apartado de lo pactado no se produce el incumplimiento, sino que por
el contrario se libera al deudor de la obligación como si se hubiese producido
la forma común de pago, o por el contrario el deudor ha realizado su deber
pero no ha satisfecho al acreedor e igualmente resulta liberado.
2
Por estas
razones, estimo que a partir de la regulación del Código Civil cubano debe
considerarse el incumplimiento como la situación que se manifiesta cuando
el deudor, apartándose del proyecto de prestación previsto, lesiona el derecho
de crédito al no satisfacer el interés del acreedor y no como el opuesto del
cumplimiento.
Ahora bien, la lesión al derecho de crédito puede producirse de diferentes
maneras, que en la doctrina moderna
3
son resumidas en tres fórmulas esencia-
les: el retardo en la ejecución; la ejecución de una prestación defectuosa; y el
incumplimiento definitivo de la obligación, este último también considerado
como incumplimiento en sentido estricto.
4
2. Los supuestos de lesión del derecho de crédito
El retardo en el cumplimiento produce dos efectos fundamentales: la
perpe-
tuatio obligationis
, que consiste en el traspaso de todos los riesgos al deudor
y que es el reconocido por nuestro Código Civil en el artículo 295.3 y también
genera la obligación de resarcir los daños moratorios. Este efecto del resarci-
miento del daño moratorio no aparece expresamente regulado en el Código
Civil cubano, posición que no me parece adecuada, pues en mi opinión el
2
Me refiero a los supuestos de la dación en pago (artículo 297) y de la consignación (artículo 252).
3
Ver, por todos, V. L. Montés Penadés, “Lección 10ª…,
Op. cit.
, p. 194. L. Díez-Picazo,
Fundamentos de derecho civil
patrimonial
, Vol. segundo,
Las relaciones obligatorias
, 5ª ed., Tecnos, Madrid, 1996, pp. 569-570.
4
En la Ley de reforma del Derecho de Obligaciones alemán se detallan los diferentes supuestos de incumplimiento:
total, parcial y defectuoso, en el § 281
BGB
, con remedios adaptados a cada uno de ellos. A. Lamarca y Marqués, “La
modernización del derecho alemán de obligaciones: la reforma del
BGB
”, Revista Especializada en Derecho de Daños
INDRET
.com,
01/2002,
p. 6.
código debería admitir la posibilidad de que el acreedor resulte dañado por
la mora de su deudor, aun cuando exista la posibilidad del cumplimiento y,
en ese sentido, regular la facultad del acreedor de pedir un resarcimiento que
no se limite a los supuestos en que la mora provoca la imposibilidad de la
prestación. No obstante, considero que actualmente, para suplir esa carencia
del código, puede alegarse en los casos de retraso en el cumplimiento que
generen un daño o perjuicio, la existencia de un acto ilícito, pues entiendo
al incumplimiento como tal, aunque deba en el futuro lograrse su regulación
específica.
Otro de los supuestos de lesión del derecho de crédito es el denominado
cumplimiento defectuoso. Como señala Díez-Picazo,
5
los dos supuestos gene-
rales de prestación defectuosa son que el deudor ha llevado a cabo el acto o los
actos de cumplimiento y de ejecución de la prestación, pero ésta no se ajusta
a las líneas previstas en el negocio jurídico de constitución; y que el deudor
ha ejecutado puntualmente y en la forma prevista la prestación principal, pero
ha omitido llevar a cabo la prestación accesoria, que además resulta necesaria
para que la primera surtiera plenos efectos. En cuanto a la regulación en el
Código Civil cubano del supuesto de cumplimiento defectuoso, puede afir-
marse que el mismo tiene el mérito de haber superado a su antecesor español
al regular con carácter general, en el artículo 293, la facultad que tiene el
acreedor de pedir el resarcimiento cuando sólo haya logrado el cumplimiento
inadecuado de la prestación por parte del deudor y el mismo le sea imputable
a este último, y lo que me parece más importante, de la asignación del efecto
de la responsabilidad civil a los casos en que se presenta.
Por último, sobre los supuestos de lesión del derecho de crédito debe ha-
cerse referencia al incumplimiento definitivo. Uno de los supuestos que se se-
ñala como incumplimiento definitivo es la imposibilidad sobrevenida. Se hace
referencia a esta figura cuando la prestación que fue teóricamente posible en
el momento de su constitución ha devenido imposible después, ocasionando
así la insatisfacción del interés del acreedor. El concepto de imposibilidad de
la prestación se considera como una generalización del concepto de pérdi-
da de la cosa debida aplicable a la obligación de dar cosas específicas, que
actualmente se extiende a los supuestos de obligaciones de hacer. En ese
sentido, como señala Díez-Picazo,
6
aunque el Código Civil español sigue
5
L. Díez-Picazo, L.,
Fundamentos de derecho civil patrimonial
, Vol. segundo,
Las relaciones obligatorias
, 5ª ed.,
Tecnos, Madrid, 1996, p. 670.
6
Ibid.
, p. 651.
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manteniendo la rúbrica tradicional de pérdida de la cosa debida, en el artículo
1.184 se equipara a aquel supuesto el de la prestación en la obligación de
hacer, que resulta legal o físicamente imposible. En el Código Civil cubano
los supuestos de imposibilidad sobrevenida de la prestación aparecen clara-
mente regulados en el artículo 299 y como supuesto específico en el que se
produce imposibilidad de la ejecución también debe mencionarse el artículo
298, referido a la pérdida del bien. En el sentido que me ocupa en este estudio,
para la determinación de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento
contractual, debo señalar que el artículo 298 del Código Civil hace referen-
cia a la exclusión del llamado efecto liberatorio de la pérdida del bien, si el
deudor ha incurrido en mora. Al respecto, considero que no debe eliminarse
totalmente la exclusión del efecto liberatorio que tiene la imposibilidad so-
brevenida cuando se ha incurrido en mora, pues en ocasiones puede suceder
que si el bien hubiese estado en poder del acreedor no se hubiese perdido y
por lo tanto la mora ha resultado una circunstancia generadora de la pérdida,
pero sí debe acogerse la figura de la mora irrelevante que permite liberar al
deudor moroso cuando se pueda demostrar que lo mismo hubiese ocurrido de
haber cumplido puntualmente.
Sobre la responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios como conse-
cuencia de la imposibilidad sobrevenida, debe analizarse el supuesto de que
la imposibilidad sea imputable al deudor y partiendo del mismo valorar, si se
trata de un supuesto de perpetuación de la obligación, en el cual la obligación
primitiva queda sustituida por su equivalente, o si por el contrario, se trata de
una obligación de resarcimiento o de indemnización de daños y perjuicios. En
ese sentido, Montés Penadés señala que cuando se produce la imposibilidad de
la obligación por causas físicas o jurídicas, se puede pedir la indemnización
de los daños contractuales, salvo en los supuestos de exoneración por caso
fortuito.
7
En mi opinión, en el ordenamiento jurídico cubano, atendiendo a
la regulación del artículo 293 del Código Civil, debe considerarse que en el
supuesto de que la imposibilidad sobrevenida de la prestación sea imputable
al deudor la obligación se convierte en la de reparar daños y perjuicios, que
se establece para todos los casos en que no se puede obtener el cumplimiento
o sólo se logra de modo inadecuado.
Además de la imposibilidad sobrevenida, existen varios supuestos en los
que se entiende que se constituye un incumplimiento definitivo; algunos de
7
V. L. Montés Penadés, “Lección 12ª…,
Op.
cit.
, p. 237.
ellos tienen como denominador común el hecho de que producen la frustra-
ción del fin del negocio, que se entiende como la pérdida de sentido y de razón
de ser de la prestación porque deje de ser útil para el acreedor.
Uno de los supuestos de incumplimiento definitivo que se vincula al con-
cepto de frustración del negocio, es la imposibilidad temporal prolongada; en
este caso se dice que para determinar si se genera un supuesto de incumpli-
miento de la obligación, debe analizarse el límite que razonablemente debe
tener la espera del acreedor, teniendo en cuenta que puede tener como con-
secuencia la pérdida del interés del acreedor en la prestación, aun cuando el
término no sea considerado como esencial en la ejecución de la obligación,
en cuyo caso sí estaríamos ante un claro supuesto de incumplimiento defini-
tivo. En ese sentido el Código Civil italiano dice, en el artículo 1.256, que una
imposibilidad temporal extingue la obligación si dura tanto tiempo que, de
conformidad con el título constitutivo o con la naturaleza del objeto, el deu-
dor no puede considerarse ya como obligado o el acreedor ha perdido el inte-
rés en conseguir la prestación. Asimismo, la mera inacción del deudor puede
también ocasionar una excesiva morosidad que tenga como consecuencia la
frustración del fin del contrato; esta hipótesis plantea la posibilidad de que
la mora del deudor genere un incumplimiento definitivo, sin que el obliga-
do haya realizado una manifestación de no querer cumplir la obligación. Al
respecto, la jurisprudencia española, en la sentencia del Tribunal Supremo de
5 de enero de 1935,
8
ha resuelto este problema declarando que el retraso en
el pago puede permitir el ejercicio de la acción resolutoria, de manera que el
retraso queda equiparado a un incumplimiento definitivo cuando determina
una frustración del fin práctico perseguido por el negocio o existe un interés
atendible en la resolución. La violación de la obligación negativa, es señalada
por la doctrina como otro supuesto de incumplimiento definitivo. Es claro
que cuando uno de los contratantes está obligado a abstenerse de realizar
una conducta positiva, incumple su prestación desde que realiza el compor-
tamiento. Sin embargo, para poder determinar si existe un incumplimiento
definitivo habrá que valorar si la realización de la conducta trae consigo la
frustración del fin del contrato, en cuyo caso deberá considerársele como un
incumplimiento definitivo y se desplegarán todos los medios que el ordena-
miento brinda al acreedor para la protección de su derecho; pero, si por el
contrario, la conducta realizada no vulnera la finalidad del negocio realizado
8
Citada por L. Díez-Picazo,
Fundamentos…
,
Op. cit
., p. 661.
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y la prestación es todavía susceptible de ser cumplida, deberá considerársele
como un supuesto de cumplimiento defectuoso.
En el Código Civil cubano, no hay alusión a ninguno de estos supuestos que
se relacionan con la frustración del fin del negocio; sin embargo, considero
que realizando una interpretación extensiva del artículo 233 del código, puede
admitirse la posibilidad de que el acreedor, con base en el título de constitu-
ción de la obligación, pueda fundamentar una pretensión de incumplimiento
en los casos en que el deudor sea responsable de éstos y en ese sentido exigir
la correspondiente reparación en virtud del artículo 293.
También, entre los supuestos de incumplimiento definitivo, se hace refe-
rencia a la falta de obtención del resultado esperado en las obligaciones en
que el deudor se ha comprometido a obtenerlo. El Código Civil cubano no
hace distinción entre obligaciones de medio y de resultado; sin embargo,
considero que debe aplicarse a la determinación de si una obligación resulta
incumplida, y en ese sentido se aplica la responsabilidad civil cuando no se
obtiene el resultado pretendido la regulación del artículo 233, en atención a
lo que establece el título de constitución de la obligación, o sea al pacto de las
partes, lo que la ley establezca con relación al contenido de una determinada
obligación e incluso a la propia naturaleza de la obligación contraída.
Por último, se señala la manifiesta voluntad del deudor de no cumplir la
obligación, en cuyo caso puede hablarse de incumplimiento en sentido es-
tricto, pues de dicha manifestación podría el acreedor deducir que no puede
esperar el cumplimiento en el futuro.
3. Consideración del incumplimiento como ilícito civil
Finalmente, en cuanto al incumplimiento, debo señalar que ha sido muy dis-
cutida en la doctrina
9
la cuestión de su consideración como ilícito civil. Al res-
pecto, estimo que siguiendo la posición adoptada por el Código Civil cubano,
que establece en su artículo 81 que los actos ilícitos son hechos que causan
daño o perjuicio a otro, se puede considerar en nuestro ordenamiento jurídico
que el incumplimiento contractual lesivo se configura dentro de la figura ge-
nérica del acto ilícito, pues aunque el legislador no lo diga expresamente, una
interpretación sistemática del Código Civil suple tal carencia, si bien considero
que debe realizarse un reconocimiento expreso y no dejar esta apreciación a
9
En contra, L. Díez-Picazo,
Op. cit
., p. 568.
la interpretación que pueda realizarse en cada momento.
Para arribar a esta
consideración he analizado, a partir del incumplimiento contractual, por qué
se responde, pues la responsabilidad no surge por el hecho del propio incum-
plimiento o de la inobservancia por parte del deudor de las reglas del contrato,
sino de la existencia de un daño en virtud del incumplimiento, es de la lesión
del derecho de crédito de donde surge la obligación de resarcir.
4. Conclusiones
1. La doctrina y las legislaciones modernas admiten como supuestos de
lesión del derecho de crédito la mora, el cumplimiento defectuoso y el in-
cumplimiento definitivo o incumplimiento en sentido propio, apareciendo
todos regulados en el Código Civil cubano. Sin embargo, se aprecian algunas
deficiencias en la regulación de la mora, pues no se reconoce expresamente
que ésta genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, y por
otra parte, no se reconoce en nuestro código la figura de la mora irrelevante.
2. En cuanto al cumplimiento defectuoso, el Código Civil cubano tiene el
mérito de regular con carácter general ese supuesto de lesión del crédito en su
artículo 293 y de asignarle al mismo el efecto de la responsabilidad civil.
3. El Código Civil cubano reconoce expresamente los casos de imposibili-
dad sobrevenida en los artículos referidos a la pérdida del bien (artículo 298)
y a la imposibilidad de la ejecución (artículo 299); el resto de los supuestos de
incumplimiento definitivo, aunque son susceptibles de aplicación en nuestro
ámbito jurídico, no reciben un tratamiento expreso, por lo que resulta conve-
niente su regulación en el Código Civil.
4. No obstante ser muy discutida en la doctrina la cuestión de la consi-
deración del incumplimiento de las obligaciones como ilícito civil, la regu-
lación del Código Civil cubano, que establece en su artículo 81 que los actos
ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro, permite considerar
en nuestro ordenamiento jurídico que el incumplimiento contractual lesivo
se configura dentro de la figura genérica del acto ilícito, aun cuando no se
reconozca expresamente, pues se genera un daño
por la
vulneración de una
norma jurídica concreta y en ese sentido deben aplicarse las reglas de la res-
ponsabilidad civil.
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El concepto de daño
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E L I N C U M P L I M I E N T O D E L A S O B L I G A C I O N E S E N E L Á M B I T O J U R Í D I C O C I V I L C U B A N O