EL SISTEMA PENITENCIARIO MEXICANO:
A UN PASO DEL COLAPSO
José Luis Coca Muñoz*
SUMARIO
I
. P
ENA
Y
PRISIÓN
II
. P
RISIÓN
Y
TRATAMIENTO
III
. L
A
PRISIÓN
Y
SU
FUNDAMENTACIÓN
IV
. E
L
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO
Y
SU
ORIGEN
168
IUS
RESUMEN
La pena privativa de libertad, como su
nombre indica, priva al penado de su
libertad, recluyéndolo en un estable-
cimiento penal y sometiéndolo a un
régimen especial de vida y, por lo co-
mún, a la obligación de trabajar, aun
cuando en nuestro país es un derecho
para las personas sujetas a proceso,
en tanto constituye una obligación
para los sentenciados. El sistema pe-
nitenciario fue creado para reempla-
zar, con una finalidad humanitaria, la
pena capital, el exilio, la deportación
y diversos castigos corporales. Sin
embargo, actualmente la prisión se ha
convertido en una institución social
con objetivos cada vez más comple-
jos y contradictorios. Mientras que,
en un principio, los establecimientos
ABSTRACT
The exclusive pain of freedom, as its
name indicates, it deprives to the
convict of its freedom, confining him
in a penal establishment and subject-
ing it to a special régime of life and,
in general, to the obligation of work-
ing, even when in our country, it is
a right for people subject to process,
as long as it constitutes an obligation
for those sentenced. The penitentiary
system was created to replace, with
a humanitarian purpose, the death
penalty, the exile, the deportation and
diverse corporal punishments. How-
ever, the prison has become a social
institution at the moment with more
and more complex and contradictory
objectives. While, in a principle, the
penal establishments were created
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
* Doctor en derecho penal y profesor del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla.
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penales fueron creados para ofrecer
una forma nueva de sanción, en una
época más cercana se ha tenido que
aceptar que únicamente lo que hace
es proteger a la sociedad, pero poco
influye en modificar la conducta y las
actitudes del delincuente y favorecer
la reintegración social de éste. En este
entorno, en México a pesar de estas
grandes modificaciones realizadas, en
honor a la verdad, las prisiones mexi-
canas representan el espejo negro de
Tezcatlipoca, pues en su conjunto re-
flejan todas las injusticias de nuestra
sociedad, las diferencias de clase, las
miserias humanas, las perversiones,
sus defectos e imperfecciones.
to offer a new form of sanction, in a
nearer time it has been had to accept
that that only makes it is to protect
the society, but little influences in to
modify the behavior and the crimi-
nal’s attitudes and to favor the social
reinstatement of this. In this environ-
ment, in Mexico in spite of these big
realized modifications, in honor to
the truth, the Mexican prisons rep-
resent a hole injustice outside of all
control, because in their group they
reflect the inequalities of our society,
the class differences, the human mis-
eries, the perversions, their defects
and imperfections.
I
. P
ENA
Y
PRISIÓN
Las sanciones penales en nuestro sistema jurídico al igual que otras en el
mundo, están representadas por un amplio repertorio de reacciones que la
sociedad ha tenido respecto al delincuente, pero en el momento en que la
pena restrictiva de la libertad se empieza a utilizar como pena propiamente
dicha, da lugar a que en gran medida quede relegada la pena de muerte,
y se convierta en la más utilizada, no tan sólo en nuestro país, sino en la
mayoría de los países del mundo.
Esto es, la prisión desde el momento en que sistemáticamente se le utili-
za ya como pena, ha sido el medio favorito para tratar de punir y manejar
a los delincuentes, aun cuando no se han abandonado totalmente otro tipo
de penas (multa) que también se encuentran normatizadas en los códigos
represores, así como tampoco ha cesado la búsqueda por encontrar otros
medios penales con los cuales poder sustituirla; por ejemplo: trabajo a
favor de la comunidad, arraigo domiciliario, etcétera.
A mayor abundamiento, se observa cómo los doctrinarios buscan ex-
plicar y fundamentar tanto los diversos tipos de sanción como sus fines
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y duración, tratando de encontrar una pena que sea lo suficientemente
elástica para adecuarla al delito y muy posteriormente, al delincuente.
Esta búsqueda ha llevado hasta hoy a encontrar solamente una pena
conocida con el nombre de
prisión
, lugar donde se le recluye a un de-
lincuente sometiéndolo a un tratamiento penitenciario, significando una
apreciable alternativa para sustituir la pena de muerte, las mutilaciones y
las torturas aplicadas tiempos atrás a los delincuentes.
Sin embargo, el fin de la pena privativa de la libertad de lograr la
“readaptación social” o “rehabilitación social”, por medio del tratamiento
o terapia, ha sido motivo de estudios en la doctrina penitenciaria, en las
obras de los criminólogos y en numerosos congresos penitenciarios, como
por ejemplo, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado precisamente en 1990
en La Habana, Cuba, sin olvidar uno último celebrado en El Cairo, Egipto,
en el año de 1995.
II
. P
RISIÓN
Y
TRATAMIENTO
Con relación al término
tratamiento,
hasta hace algunos años no se dis-
cutía y se consideraba un magnífico avance progresista dentro de un con-
texto de humanización de las prisiones. Pero hoy en día las cuestiones han
cambiado, pues se cuestiona severamente por parte de los estudiosos de
la ciencia penitenciaria, ya que se ha hablado del tratamiento como si se
tratase de una varita mágica para poder transformar a los delincuentes de
hombres malos o perversos en hombres “buenos” de nuestra sociedad.
Es decir, “en la mayoría de leyes de ejecución penal quedó incluido
dicho concepto (tratamiento) a partir del siglo
XX
, y en las leyes suecas de
1945, así como en las leyes de Holanda, Turquía, Checoslovaquia, Yugosla-
via, Francia y Noruega en 1964, por citar sólo algunos países de la Europa
occidental”.
1
Respecto a estas legislaciones lo más importante de ellas es
que en la de Noruega, se señala como objetivo primordial del tratamiento
el de mejorar en todo lo posible la aptitud y el deseo del recluso de seguir
una vida conforme a la ley, una vez en libertad.
Refiriéndonos a nuestro país, se habla en nuestras leyes de ejecución
penal del mismo término (tratamiento), buscándose con ello lograr la tan
aventurada readaptación social del delincuente, o sea, la rehabilitación por
1
Luis Marco del Pont,
Derecho penitenciario
, Editorial Cárdenas, México, 1995, p. 368.
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medio de la ejecución penal, debiéndose entender en el sentido de alcanzar
la reeducación del delincuente, teniendo como parámetro la media ético-
cultural del ciudadano común y corriente.
En otras palabras, el penitenciarismo moderno mexicano persigue
como fin último la readaptación o reinserción del delincuente a nuestro
entorno social, a diferencia del antiguo penitenciarismo que a lo más que
aspiraba era ejecutar un castigo para disuadir a futuro a quien violara el
orden legal.
Para alcanzar dicho propósito se han hecho numeroso esfuerzos, y los
especialistas en esta materia han establecido como elementos fundamenta-
les: el tratamiento individualizado del preso, la existencia de instalaciones
carcelarias adecuadas y el respaldo del cuerpo técnico especializado (peda-
gogos, criminólogos, psicólogos, trabajadores sociales y otros).
Pero aun cuando han sido magníficos los esfuerzos realizados en este
aspecto por penitenciaristas de vocación, sólo por citar en esta ocasión a
algunos: Javier Piña y Palacios, Antonio Sánchez Galindo, Sergio García
Ramírez, Juan Pablo de Tavira, etc., puedo afirmar, sin temor a equivo-
cación, lo siguiente: nuestro sistema penitenciario mexicano está muy
lejos de poder lograr la verdadera rehabilitación social del infractor de la
ley penal, pues son varios los factores que impiden de una buena manera
lograr dicho propósito.
En sí, y retomando palabras textuales de Luis Fernando Quiñones y
Alejandro Hernández Bringas, de su obra denominada
Reforma integral
penitenciaria
, con relación a la readaptación, sucede lo siguiente: “la doc-
trina de la readaptación social es para los penitenciaristas mexicanos lo
que el
Santo Grial
para los cristianos; todos lo veneran, pero nadie sabe
dónde se encuentra ni cómo es empíricamente, sólo conocen cómo se ori-
ginó la leyenda y quiénes la difundieron. Lo más grave del asunto es que
su búsqueda nunca llega a su fin, y, por consiguiente, es uno de los mitos
más extraños creados por los criminólogos”.
2
III
. P
RISIÓN
Y
SU
FUNDAMENTACIÓN
Aún así, nuestro sistema penitenciario encuentra su base fundamental en
el artículo 18 constitucional federal y dada su importancia, a continuación
me permitiré transcribirlo:
2
Luis Fernando Roldán Quiñones,
et al.
,
Reforma penitenciaria integral
, Porrúa, México, p. 119.
172
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Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción
de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema
penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacita-
ción para el mismo y la educación como medios para la readaptación social
del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de
los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las
leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de
carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden co-
mún extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo
Federal.
La Federación y los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ám-
bito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que
será
aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipifica-
da como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y
menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fun-
damentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo
les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan
realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujeta a
rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a
la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación
de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimien-
tos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso
legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la re-
misión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a
la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar
del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El
internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más
breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores
de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales califica-
das como graves.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando pe-
nas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que
cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social pre-
vistos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados
por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en
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el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese
efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal,
con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden co-
mún en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su
consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, po-
drán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de
readaptación social.
En ese sentido, la Constitución Política de 1917 adopta para efectos de
un tratamiento penitenciario, las siguientes clasificaciones: una de tipo
jurídico, en el sentido de que de ahora en adelante los detenidos deberán
descontar sus penas en lugares separados: los procesados en una parte, los
sentenciados en otra. La otra clasificación adoptada es de tipo crimino-
lógico: las mujeres deberán estar separadas de los hombres, así como los
menores de los adultos.
Cabe resaltar el hecho de que con la reforma al párrafo cuarto y las res-
pectivas adiciones a los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de nuestra
Constitución, se fijaron las bases y lineamientos a partir de los cuales que-
dara asegurada la integralidad de un sistema de justicia para menores, en
el que se incorporaron los principios de derecho nacional e internacional
en el respeto y protección de los derechos humanos de las niñas, niños y
adolescentes.
Dichas clasificaciones constituyen la piedra angular del tratamiento
penitenciario, basado en tres puntuales: en el trabajo, la capacitación para
el mismo y la educación como medios para la readaptación social del
delincuente.
En este aspecto, la expresión
tratamiento penitenciario
, viene empleada
en dos acepciones muy amplias: mientras desde un punto de vista jurídico,
“el tratamiento es el régimen legal y administrativo que sigue a la emana-
ción de la sentencia; de otro punto de vista criminológico, es en cambio,
aquel complejo de actividades organizadas en el interior de un instituto
carcelario a favor de los detenidos (actividades laborativas, educativas,
culturales, deportivas, recreativas, médicas, psiquiátricas, religiosas, asis-
tenciales, etc.), dirigidas básicamente a la reeducación y a la recuperación
del reo y a su reincorporación a la vida social”.
3
3
Jorge Ojeda Velázquez,
Derecho de ejecución de penas
, Porrúa, México, p. 165.
174
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En otras palabras, el doctor Jorge Ojeda Velázquez expresa en su libro
Derecho de ejecución de penas
, lo siguiente: “el tratamiento debe ser visto
como una verdadera y propia terapia, teniendo por objeto curar y sanar
a quien ha errado, sea mediante una actividad práctica continua, o bien
mediante una obra de constante sostén moral que ayude primeramente al
sujeto a tener confianza en sí mismo y sobre todo a adquirirla con relación
a aquellos técnicos ocupados de su reeducación”.
Continuando con lo mismo, la confianza es, en efecto, una de las con-
diciones indispensables del tratamiento, porque solamente gracias a ella, el
sujeto entrará en un clima de simpatía y de comunión con los operadores
de su reeducación, aceptará de buena manera el tratamiento y colaborará
activamente para lograr un buen resultado del mismo.
Por lo tanto, podemos comprender a simple vista, la siguiente premi-
sa: teniendo en cuenta la delicadeza y la complejidad de las actividades
requeridas para la actuación de un tratamiento penitenciario, es necesaria
la colaboración no sólo de los expertos en las materias sociológicas, psico-
lógicas, pedagógicas, médicas y criminólogos, quienes para la reeducación
de los detenidos no sólo se sirven de sus métodos científicos, sino también
de un personal de custodia altamente calificado que haya recibido una
preparación cultural y espiritual propia al fin encargado o encomendado.
Resalta en este aspecto, el hecho de manifestar que de todo este per-
sonal, es de vital importancia la función realizada por el personal de cus-
todia. No con esto quiero decir que es el más importante, sino que todos
en su conjunto podrán realizar un eficaz tratamiento, pero sobre todo este
personal al estar en contacto continuo con los detenidos, llegará a tener
la facilidad y posibilidad de instaurar con ellos una verdadera y sincera
relación humana, la cual será útil como consecuencia para la administra-
ción penitenciaria, pues de esta manera tendrá manera de conocer más a
fondo tales sujetos, ocurriendo lo mismo con los detenidos, al sentirse de
cierta forma menos solos.
Pero, basta preguntarse lo siguiente: ¿en realidad esto sucede en nues-
tros centros penitenciarios mexicanos?, o quizá haciendo la pregunta más
extensa: ¿sucede en todas las cárceles o como se les quiera llamar del
mundo entero?
La respuesta deberá ser contestada por la mayoría de los expertos, en
sentido negativo, claro. Por desgracia las relaciones personales de custodia
con los detenidos han seguido simplemente una línea de extremo rigor: los
custodios se han sentido los representantes de la justicia y los tutores de
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la sociedad y no han tenido ninguna forma de compasión, ni han tenido
algún tipo de sentimiento de piedad en relación con aquellos que atentan
o infringen los valores sociales cuyos lineamentos mínimos se encuentran
vaciados en los códigos punitivos.
Y respecto al tratamiento, podemos constatar cómo actualmente en el
sistema penitenciario mexicano, el único tipo de tratamiento conocido es
aquel efectuado en un establecimiento penitenciario.
Es decir, el único medio empleado para defender a la sociedad del sujeto
que ha errado, es aquel de encerrar al delincuente en uno de los institutos,
ya sea para arrestados, de custodia preventiva, de ejecución de penas o
medidas de seguridad, o en el último de los casos de someterlo a un régi-
men de vida previamente establecido y buscar reeducarlo con el auxilio
de los medios previstos en la Constitución Política Mexicana; sin dejar
de lado algunas otras leyes secundarias como la Ley de Normas Mínimas
sobre Readaptación Social de Sentenciados de 1971, el Código Penal o en
los reglamentos internos de los centros de reclusión.
Estos medios contemplados en dichos cuerpos normativos, son los si-
guientes: “el trabajo, la instrucción, la capacitación técnica, los contactos
con el mundo exterior entre los que sobresalen los coloquios del detenido
con el defensor, amigos y familiares, la visita íntima y las actividades cul-
turales, recreativas y deportivas, además de las religiosas”.
4
Sin lugar a dudas todos estos medios representan un enorme valor, ya
que en torno a éstos gira prácticamente todo el tratamiento penitenciario.
De esta forma al trabajo se le reconoce el mérito de combatir el ocio, de
sacudir al detenido del aburrimiento físico y moral, de templar su cuerpo
en la disciplina y sostenerlo espiritualmente haciéndolo sentir en cualquier
tiempo útil para la vida en sociedad.
A la instrucción va el mérito de combatir la ignorancia, siendo a menu-
do la causa principal de las infracciones cometidas, y de elevar el espíritu,
a fin de que el hombre no esté más sujeto a su instinto, sino a su libre
albedrío.
Las actividades culturales, recreativas y deportivas tienen el mérito de
mejorar el nivel cultural, las condiciones físico-psíquicas de los detenidos;
las de apagar por parte de los detenidos cualquier situación de agresividad,
pues esta causa desgraciadamente siempre se encuentra presente en los
centros de reclusión.
4
Ibid.
, p. 198.
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A la religión podemos reconocerle el mérito de confortarlo espiritual
y moralmente, así como de infundirle la resignación cristiana, de hacerle
revalorar el significado del bien y de hacerle sentir el deseo de sentirse en
paz con sí mismo y con la humanidad.
A los coloquios epistolares y telefónicos del interno con el mundo ex-
tramuros, podemos reconocerle la función de no hacerlos sentir aislados
y alejados de la vida cotidiana de la ciudad, para de esta forma seguir
conservando, fortaleciendo y restableciendo las relaciones familiares, de
amistad y de compañerismo olvidados por encontrarse privados de su
libertad personal.
A la visita íntima se le reconoce el mérito doble de lograr en mucho la
salud psíquica del detenido como aquél de reinstaurar las relaciones entre
cónyuges o de quien constituye en la libertad su compañera.
Una vez analizados en teoría algunas consideraciones acerca del tra-
tamiento penitenciario, sería prudente preguntarse: ¿cuál es el tipo de
tratamiento seguido por nuestro país? Y, ¿cuáles son las diferentes etapas
por las que atraviesa un interno para lograr su completa rehabilitación a
la sociedad?
IV
. E
L
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO
Y
SU
ORIGEN
Ante esta situación, el modelo vigente en la república mexicana se en-
cuentra organizado sobre la base del
sistema penitenciario progresivo
. Éste
consiste, a decir de sus insignes ideólogos, en alcanzar la rehabilitación
social mediante etapas o grados progresivos.
Este sistema progresivo “parte de la premisa de que el infractor de la ley
penal está dañado en su personalidad, y dicha rehabilitación deberá em-
pezar con un estudio amplio, donde se abarcará su nivel socioeconómico,
cultural, educativo, y sobre todo poder determinar con precisión las causas
que lo orillaron a cometer el delito”.
5
Cabe hacer notar que en México el sistema aludido lo instauró don Mi-
guel S. Macedo, jurista de clara formación positivista quien, basándose en
las experiencias del irlandés Walter Crofton, formuló el proyecto peniten-
ciario en 1897, mismo que tiempo después dio origen a la penitenciaría de
Lecumberri en 1902. “Para Macedo, la idea principal radicaba en corregir
al delincuente corregible y castigar sin infamia ni horror al incorregible.”
6
5
Alejandro H. Bringas,
et al.
,
Las cárceles mexicanas
, Grijalbo, México, 1998, p. 25.
6
Ibid.
, p. 26.
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No obstante, es José Almaraz quien a partir de la primera década de este
siglo lleva a la práctica el proyecto de Miguel S. Macedo, pudiendo afirmar
que es el primer penitenciarista mexicano que combina la teoría con la
práctica. Entre sus grandes preocupaciones sobre la materia penitenciaria,
decía que su trabajo penitenciario buscaba “modelar, reformar, curar o
readaptar al delincuente”.
Asimismo, cabe mencionar que Almaraz inició en 1944 la instrucción
del personal penitenciario al aplicar un plan para criminólogos, funcio-
narios de cárceles y empleados de las mismas. Su mayor preocupación
aparte de la anterior, se centró en el tratamiento de los presos conforme a
la clasificación previamente definida, la disciplina interior para prevenir
fugas, motines, etcétera.
Sin embargo y haciendo un recuento de la historia, debemos recordar
que los antecedentes del sistema progresivo se encuentran en el Código
Penal de 1931, donde ya se observaban algunos elementos relativos al
tratamiento, como por ejemplo los permisos y salidas diurnas a los reos
próximos a alcanzar el cumplimiento de su condena.
Más claro es el Código Penal de 1929, redactado por José Almaraz.
Destacan, en relación con la ejecución de las sanciones, los siguientes ele-
mentos: a) la separación de los internos según “las especies de los delitos
cometidos y las causas y móviles que hubieren averiguado en los proce-
sos”; b) la diversificación del tratamiento procurando llegar a la individua-
lización; c) la orientación del tratamiento en vista de la mejor readaptación
del delincuente, y d) la normatividad relativa a la obligación del trabajo.
Aun así, desde el código de 1871, primer Código Penal mexicano, se
sentía la necesidad de elaborar un buen código de procedimientos crimina-
les, y otro penitenciario donde quedara reglamentado todo lo concerniente
a las prisiones.
Esta última idea, evidentemente y a más de un siglo de distancia, fue ins-
piradora de la vigente ley que establece las normas mínimas sobre readapta-
ción social de sentenciados, la cual fue promulgada en el año de 1971.
Esto es, nuestro jurista don Antonio Martínez de Castro, creador del pri-
mer código punitivo mexicano, como ya se dijo, tenía desde aquel tiempo
un claro concepto de la armonía que debe reinar en materia penal, pues
tanto el código de procedimientos criminales, y otro penitenciario, consti-
tuirían junto con el penal o sustantivo la verdadera legislación represiva,
y estarían tan íntimamente conexos entre sí, que al faltar uno de ellos
quedaría truncado el todo que deben formar.
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La verdadera legislación represiva, como tan apropiadamente la lla-
maba Martínez de Castro, ha de unir sustancia penal, o sea, dogmática
y delitos en particular con el procedimiento adecuado y con una clara
legislación penitenciaria donde se reglamente todo lo concerniente a las
prisiones.
Por lo tanto, es innegable desmentir cómo la Ley de Normas Mínimas,
recogiendo el pensamiento de Martínez de Castro, reglamenta el trabajo,
instrucción y educación de los presos; la distribución de sus ganancias, la
formación de su fondo de reserva, la junta de vigilancia de las prisiones,
la protectora de presos y todo lo demás relativo al régimen interior de las
prisiones.
Además, esta ley significó desde su creación, el reconocimiento de la
necesidad de normativizar formal y adecuadamente la ejecución penal,
especialmente de los infractores de la ley penal quienes se encuentren sen-
tenciados a cumplir alguna pena restrictiva de la libertad, esto es, con ella
se alcanzó finalmente el ideal de existir una ley penal sustantiva, una ley
de procedimientos penales y una ley de ejecución penal; siendo aprobada
y ordenada su publicación el día 4 de febrero de 1971, para entrar en vigor
treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación
el 19 de mayo de 1971.
En ella se ordena su aplicación en lo conducente, a todos los reos fe-
derales sentenciados en toda la República y la promoción de su contenido
en todos los estados para su adopción.
Esta ley está organizada en seis breves capítulos, refiriéndose a los si-
guientes temas: el primero comprende las finalidades de la ley; el segundo,
del personal penitenciario; el tercero, del sistema; el cuarto, de la asistencia
a liberados; el quinto, de la remisión parcial de la pena —tipo de beneficio
para concederle su libertad en forma anticipada—, y el sexto, de las normas
instrumentales, contando, además, con cinco artículos transitorios.
Luego entonces, como una ley modelo, tiene las previsiones básicas
relativas a los puntos citados, con el fin de orientar en el aspecto técnico
penitenciario y en los demás enunciados en su capitulado a las entidades
federativas en la adopción de un régimen progresivo técnico, congruente
con las aspiraciones constitucionales y con los compromisos internacio-
nales del país.
En cuanto a sus finalidades, el artículo primero establece principal-
mente la organización del sistema penitenciario en la República; por con-
siguiente, dicho sistema penal deberá ser organizado sobre la base del
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trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para
la total rehabilitación social del delincuente.
Aún más, existen partidistas en el sentido de que no solamente se debe
considerar al trabajo y a la educación como los únicos medios realistas
para brindar un eficaz tratamiento penitenciario, sino también resaltan
la importancia de incluir el tratamiento médico para conseguir su plena
readaptación.
A mayor abundamiento, arguyen cómo la citada ley, en sus artículos
subsecuentes, se refiere también a los sujetos alienados que hayan incurri-
do en conductas antisociales, respecto de los cuales lo fundamental no es
el trabajo, ni mucho menos la educación, sino la curación.
Por último, el régimen penitenciario debe emplear, conforme a las ne-
cesidades individuales de cada interno, todos los medios disponibles: cu-
rativos, educativos, morales, espirituales, de asistencia o de cualquiera
otra índole, ya que nuestro régimen penitenciario se caracteriza porque
por medio de la readaptación del delincuente, pretendemos que cuando
éste ingrese a la sociedad no solamente quiera llevar una vida normal bien
adaptada y proveer a sus propias necesidades como miembro útil de la
sociedad, sino también el ser capaz de hacerlo sin compulsión.
En ese sentido, para el tratamiento penitenciario la ley adopta el lla-
mado —como ya se dijo en líneas anteriores— sistema progresivo indi-
vidualizado, el cual debe tomar en cuenta las circunstancias personales
del reo; y clasifica a los sentenciados para destinarlos a las instituciones
especializadas más convenientes.
En realidad, se prepara al detenido, desde su ingreso al reclusorio, para
su conveniente retorno a la sociedad, pues así debe interpretarse el artí-
culo 7 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sen-
tenciados, que a la letra indica: “El régimen penitenciario tendrá carácter
progresivo y técnico y contará, por lo menos, de periodos de estudio y
diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento,
en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará
en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo,
los que deberán ser actualizados periódicamente.”
Durante el periodo de estudio y diagnóstico, se realizará el estudio
integral de la personalidad del interno desde los puntos de vista médico,
psicológico, social pedagógico y ocupacional.
En otras palabras, en la primera fase quedará aislado en un cierto senti-
do el detenido y se analizará a fondo su personalidad. Esto permite formu-
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lar una diagnosis y un pronóstico y de establecer el tratamiento a seguir,
para podérselo aplicar al sujeto, teniendo en cuenta todos sus aspectos:
psiquiátricos, religiosos, laborales, etcétera.
Después de haber desarrollado este examen, se inicia el periodo diná-
mico de la reclusión y durante su desarrollo se observará continuamente
al detenido (etapa de seguimiento), y con base en estas observaciones se
podrán determinar las nuevas formas de tratamiento: en clasificación y en
preliberación.
La clasificación de los detenidos constituye la mejor forma para lograr
la individualización del tratamiento y tendrá como fin, entre otros, el de
erradicar la promiscuidad, tan común en la mayoría de nuestras cárceles.
Asimismo, nuestra Constitución Política alude con relación a la cla-
sificación, en su artículo 18, un criterio de clasificación jurídica de los
detenidos, al indicar lo siguiente: “Sólo por delito que merezca pena cor-
poral habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
..”
7
Esta separación existente entre procesados y condenados resulta tan
acertada, habida cuenta que a favor de los primeros existe la presunción de
inocencia y de inculpabilidad, toda vez que no existe una condena defini-
tiva en su contra, a diferencia de los condenados, en cuya situación existe
una condena definitiva, que resultaría contrario a los fines del tratamiento
tener en una misma celda a un presunto responsable de un delito, con un
delincuente reincidente, habitual o profesional.
Posteriormente, conforme a las reformas en 1965 al artículo 18 cons-
titucional, se introdujo una ulterior clasificación de tipo criminológica,
en donde deberían quedar completamente separados los hombres de las
mujeres, así como los adultos de los menores.
El citado artículo constitucional en su segundo párrafo, parte final, em-
pieza citando lo siguiente: “Las mujeres compurgarán sus penas en lugares
separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
..”
De igual forma y siguiendo esta clasificación de tipo criminológica, el
párrafo cuarto del mismo artículo, a la letra indica: “La Federación y los
Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes
se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las
7
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, Porrúa, México, 2007, p.22.
181
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leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho
años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que re-
conoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos
específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una
conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación
y asistencia social.”
Con estas reformas nuevamente nuestra república mexicana vuelve a
ponerse a la vanguardia en cuanto al sistema de ejecución de penas, pues
se acoge el criterio constitucional de que la imputabilidad de una conducta
tipificada como delito sólo es aplicable a partir de los dieciocho años cum-
plidos, donde todos aquellos menores de esa edad, tendrán garantizado
el debido proceso de ley y todo el conjunto de derechos fundamentales
inherentes a la persona humana y a los que específicamente les correspon-
den por su condición de personas en desarrollo. “Con ello se abordan los
modelos garantistas que exigen la comunidad internacional y la sociedad
mexicana en materia de derechos humanos de los menores.”
8
A ese respecto, también la Ley de Normas Mínimas nos sigue dando
lineamientos referentes a la clasificación de los reos, tomando en cuenta
su peligrosidad social; así el segundo párrafo del artículo 6 establece lo
siguiente: “Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en
cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se
clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán
figurar establecimientos de seguridad máxima, media, mínima, colonias y
campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e insti-
tuciones abiertas.”
9
Una vez concluida esta fase del tratamiento, o sea, la aplicación de las
medidas que se hayan considerado más adecuadas para su readaptación,
se continuará con la última etapa:
el tratamiento preliberacional.
El propósito de estos beneficios consiste en el de disminuir las señas
personales sobresalientes del encarcelamiento y de crear una solución de
continuidad, proyectada hacia la vida libre.
En dicho periodo preliberacional, la cárcel pierde su importancia que
por definición significa aislamiento, y comienza a adquirir preponderan-
cia la vida libre. Es en este periodo de tratamiento donde entran en juego
8
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
, “Exposición de moti-
vos”, Porrúa, México, 2006, p. 2.
9
Raúl Carrancá y Rivas,
Derecho penitenciario
, Porrúa, México, 1981, p. 521.
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ciertos beneficios y medidas jurídico-administrativas, señaladas por el ar-
tículo 8 de la Ley de Normas Mínimas, el cual enuncia que el tratamiento
preliberacional podrá comprender: “Información y orientación especial,
discusión con el detenido y con sus familiares sobre aspectos personales y
prácticos de su futura vida en libertad. [.
..] Métodos colectivos. [.
..] Con-
cesión de mayor libertad al interior del Reclusorio. [.
..] Transferimientos a
un establecimiento abierto. [.
..] Permiso de salida de fin de semana o diaria
con reclusión nocturna o bien salida en días hábiles con reclusión de fin
de semana.”
La concesión gradual de estos beneficios se hace cuando el detenido ha
compurgado parte de la condena, o sea, ha cumplido con el tratamiento
jurídico-criminológico dentro del instituto carcelario y está próximo a
obtener su libertad.
De antemano sabemos que en esta etapa se producen procesos psicoló-
gicos en el individuo, y que el egreso abrupto de la institución penitencia-
ria puede producirle traumas, estados de shock e inclusive síndromes de
desrealización, llevándolo inevitablemente a cometer nuevos delitos a fin
de volver a su antiguo hábitat: la cárcel.
De ahí que a la manera de una convalecencia se ha pensado en estos
beneficios preliberacionales, como preparación a la libertad, en virtud de
acercarse en poco tiempo.
De esta manera, la fracción
I
del ya citado artículo 8 de la Ley de Nor-
mas Mínimas, señala la importancia de la participación de los familiares y
amigos del detenido en la futura reintegración a su medio social.
Es decir, los familiares y amigos constituyen el marco fundamental del
retorno y su comprensión y apoyo resultan por lo mismo indispensables,
pues en la mayoría de los casos el detenido ha sido causa de disgustos,
vergüenza y discusiones desagradables por parte de los suyos y por ello
las relaciones familiares se encuentran rotas. No basta entonces, la sola
personal preparación del detenido hacia su salida del establecimiento, sino
la aceptación cordial, segura y desinteresada por parte de su familia y de
sus amigos.
De esta manera se está uniendo al cuerpo destrozado anteriormente.
Entonces, este entendimiento entre la familia y el detenido, no debe repo-
sar en la emoción natural del momento, sino en la sólida preparación psi-
cológica brindada a la familia para hacerle entender la situación personal
de su detenido y acogerlo, sin parecer por ello la última oportunidad que
se le desea otorgar.
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Asimismo, el detenido deberá aceptar la conducta familiar, en especial
la de su cónyuge que durante el tiempo de su detención llevó sobre sus es-
paldas todo el peso del hogar, y por lo mismo la separación ha engendrado
nuevas costumbres, actitudes, un concepto diferente de ver las cosas, a la
cual el sujeto se debe atener.
Por último, la orientación especial brindada a todo exdetenido, debe de
referirse a la conveniencia de no retornar al medio social en donde cometió
el delito, porque la víctima o víctimas que en ocasiones pueden encontrar-
se en colonias o vecindades enteras, no verían con agrado la presencia de
quien anteriormente les causó algún daño.
Con respecto a los métodos colectivos previstos en la fracción
III
del
artículo 8 de la Ley de Normas Mínimas, constituyen otro paso adelante
en la puesta en libertad de los detenidos. En efecto, no basta de ninguna
manera mantener al individuo entre patios y dormitorios, talleres o la
escuela, o cualquier otro lugar, que en poco o en nada tienen semejanza
con el mundo real, con la sociedad libre, a la que han pertenecido por
muchos años.
De ahí que los métodos colectivos a través de salidas periódicas a la
comunidad tengan por objeto ilustrar a los detenidos acerca de la organi-
zación social, cultural y laboral, a la que todo ser humano pertenece. Este
será un contacto firme con la realidad actual donde convivimos y una
puesta al día con los cambios que la ciudad va sufriendo paulatinamente,
de manera que después de 5, 10, 15, 20 años de encontrase privado de su
libertad, el interno no se encuentre al momento de ser agraciado con este
beneficio, en un mundo irreal, desconocido, y en el que pueda perderse
tanto material como emotivamente.
Por otra parte, los detenidos en su mayoría pobres y con una escasa
cultura, sólo han conocido una parte de ella, acaso la más insalubre y
desprovista de todo medio educativo.
Es decir, como han pasado varios años en reclusión, lógico es que no
han tenido la oportunidad, la invitación e información para asistir a los
teatros, a conciertos musicales, a los museos, al cine, etc. Las salidas de
los detenidos en grupos tienden a exterminar la imagen negativa que de
los centros de reclusión, el público siempre ha guardado en mayores o
menores proporciones.
El beneficio previsto por la fracción
III
del comentado artículo 8 de la
Ley de Normas Mínimas, implica la concesión al detenido de una mayor
libertad dentro del establecimiento. Sabemos que el primer día de reclusión
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para el detenido suele ser el derrumbe del universo, la pérdida total de su
libertad cifrada en la esperanza de salvar su vida, el aniquilamiento de
todo esfuerzo; y, por lo mismo es lógico que resienta un desajuste emocio-
nal, capaz de transformar su inteligencia en un espantoso estado depresivo
—conocido con el nombre de “carcelazo”— ocasionando con ello inclusive
modificar el ritmo biológico de su existencia.
Si a este panorama nada halagador, agregamos, por desgracia, una con-
tinua limitación en todos los órdenes a la que el recluido debe obedecer y
sujetarse, no tiene nada más en su mente, sino la obsesión de poder ver el
amanecer del día, en salir nuevamente libre.
Dentro de un marco puramente penológico, la fase preliberacional pue-
de y debe surtir efectos desde el mismo centro penitenciario, concediendo
al candidato a obtener la preliberación un mayor número de facilidades,
accesos, beneficios, es decir, confiar en su tránsito por la institución, con-
siderándolo no como un detenido más, sino más bien un próximo ciuda-
dano preparándose para ingresar a la sociedad.
La finalidad de esta concesión de mayor libertad dentro del establecimien-
to, es la de hacer madurar las condiciones más simples, a fin que el detenido
no se perturbe con el aire de la libertad y la absorba en pequeñas dosis.
Este desplazamiento del detenido por toda la institución y aún fuera de
ella cuando sea autorizado, le dará más confianza y seguridad en sí mismo.
Respecto al traslado a una institución abierta, como instituye la frac-
ción
IV
del multicitado artículo 8 de la Ley de Normas Mínimas, constituye
el punto final de la preliberación y al mismo tiempo, el punto de partida
de las medidas alternativas a la detención, iniciándose ésta con la semili-
bertad. En aquélla, el detenido goza de una libertad absoluta, no hay rejas
ni muros que impidan su fuga y el régimen de gobierno de esta institución,
está basado en la autodisciplina y el autogobierno; en otras palabras, la
institución abierta, reposa sobre dos aspectos: uno, objetivo o sustancial,
consistiendo en la total ausencia de dispositivos materiales o físicos contra
la evasión; y el otro de tipo subjetivo, que viene a ser la confianza en el
detenido, en que el tratamiento aplicado dará sus frutos.
Pero, aun así, con todos estos magníficos adelantos legislativos, pode-
mos asegurar que la institución penitenciaria se encuentra hundida en una
profunda crisis de credibilidad y de legitimidad.
Es decir, el penitenciarismo, ejercicio programático del poder estatal y
medida del derecho penal vigente aplicado entre los muros de las prisio-
nes, ha sido objeto de severas críticas provenientes de distintos sectores
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sociales: instancias partidistas, gubernamentales, organismos religiosos y
de defensa de derechos humanos.
A mayor abundamiento, a causa de sus actuales condiciones operativas,
las cárceles mexicanas son instituciones generadoras de odio hacia las au-
toridades, de rencores, y representan en sentido estricto un factor altamente
criminógeno. Y si profundizamos más, es la cárcel una institución anormal,
pues con este calificativo se describe lo que se observa al llegar a una prisión:
un medio artificial, donde deambulan extraños individuos con un semblante
hostil, poco agradable, miradas que bien pueden ser de envidia, desconfian-
za, ironía o rencor… perdidos van de aquí hacia allá, cual autómatas ejecu-
tores de una rutina aplastante, en pocas palabras, sujetos que al sucumbir a
la monotonía hacen de sus
modus vivendi
una trágica e interminable agonía
que los atormenta con el peso del remordimiento y la frustración.
Las condiciones de los penales mexicanos están por debajo de los nive-
les mínimamente aceptables de dignidad humana. En prácticamente todos
los penales visitados del estado de Puebla, los internos están recluidos en
dormitorios sucios, insalubres y sobrepoblados.
Estas causas se deben entre muchas otras a que nuestro sistema peni-
tenciario se encuentra determinado por factores exógenos que delimitan
sus características esenciales. En primer lugar, una maquinaria de pro-
curación de justicia que en nombre del Estado y autoproclamándose la
“representación social” o bajo la burlesca denominación de “Institución
de Buena Fe”, “ha concentrado un poder discrecional ejerciéndolo violen-
tamente contra cualquier ciudadano a quien puede secuestrar, en virtud
de que jamás presenta la respectiva orden de aprehensión dictada por los
jueces, incomunicar durante días, intimidar a familiares, y sobre todo,
torturar para obligarlo a declararse culpable de la comisión de un delito”.
10
Así es como, por medio de este mecanismo, miles de ciudadanos han ido
a parar a las cárceles acusados injustamente.
En segundo lugar, en México prevalece la perversa tradición de casti-
gar antes de comprobar la responsabilidad penal del inculpado. Esto es,
primero se encarcela al individuo remitiéndolo a un reclusorio, en donde
deberá demostrar su inocencia al juzgador, y sólo después logrará obtener
su libertad. Ante esto, bien se puede decir que el principio de inocencia de
todo procesado se encuentra de cabeza, pues se abusa indiscriminadamen-
te de la prisión preventiva.
10
Alejandro H. Bringas,
et al.
,
Op. cit.
, p. 20.
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Por lo tanto, el principio de inocencia quedaría totalmente olvidado y
tendría que venir a ser sustituido por el siguiente:
En México todo interno es
culpable mientras no demuestre su inocencia.
.. por eso se encuentra preso.
No basta elaborar reglamentos para detener la marea de la corrupción
y la violencia institucionalizada, el tráfico de influencias, los privilegios,
la drogadicción, las extorsiones, que conducen a las condiciones de vida
degradante de la mayoría, impidiendo preparar al recluso para volver a la
sociedad sin ánimo ni necesidad de delinquir.
En la violación sistemática del derecho penitenciario se encuentra la
explicación exacta sobre el fracaso estrepitoso de la doctrina de la re-
adaptación social del interno. Pero dicho fenómeno no es novedoso, tal y
como lo afirma Michel Foucault, explicándolo de esta manera: “La prisión
fabrica también delincuentes al imponer a los detenidos coacciones vio-
lentas; está destinada a aplicar las leyes y a enseñar a respetarlas; ahora
bien, todo su funcionamiento se desarrolla sobre el modo de abuso de
poder. La arbitrariedad que un preso experimenta es una de las causas
que más pueden hacer indomable su carácter. Cuando se ve así expuesto
a sufrimientos que la ley no ha ordenado ni aun previsto, cae en un es-
tado de cólera contra todo lo que le rodea; no ve sino verdugos en todos
los agentes de la autoridad, y por lo mismo no cree haber sido culpable y
acusa a la propia justicia.”
11
Es una institución depositada generalmente en manos de militares y
judiciales, aporreadores e ignorantes en materia penitenciaria, y que por
lo mismo no les interesa en nada lograr cumplir los objetivos de la pena
restrictiva de la libertad: la readaptación social.
Además, esta institución penitenciaria, tal como opera actualmente, es
costosísima, no sólo por el gasto que los contribuyentes sufragan, sino por
los crecientes costos sociales que debe pagar, pues en las prisiones se pro-
fesionaliza la delincuencia en distintas actividades ilegales y al alcanzar la
libertad ejerce su acción perniciosa en contra de la propia comunidad.
En otras palabras, la sociedad mexicana ha pagado elevadísimos cos-
tos a través de sus impuestos, y la cárcel no ha servido para readaptar al
infractor de la ley penal, sino todo lo contrario, ha contribuido decisiva-
mente para su profesionalización, por lo tanto, nos encontramos frente a
una institución que ha fracasado.
En nuestras prisiones mexicanas los presos conviven todos los días en
11
Michel Foucault,
Vigilar y castigar
, Siglo
XXI
, México, 1983, p. 271.
187
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los mismos espacios, sobre todo en las estancias, donde se desnudan, se
bañan y en general están rodeados de una atmósfera en donde no existe
la privacía. En los dormitorios predomina la sobrepoblación, obligándo a
que los presos duerman juntos estrechamente, provocando que aflore el
instinto sexual y alguno trate de poseer al compañero, situación que des-
emboca la mayoría de las ocasiones en sangrientas batallas.
Con relación a la problemática sexual de los internos, se ha combatido
por medio de la visita conyugal que, dicho sea de paso, es un innegable
logro del penitenciarismo mexicano. Cabe destacar que en muchos países
no está autorizada y en algunos que la tienen, como España, se reduce a
una sola vez al mes durante unas cuantas horas. En México la visita íntima
existe desde 1924, en el Distrito Federal.
De esta forma la orientación de readaptación social que la Constitución
quiere darle a la pena, debe entenderse como la finalidad hacia la que debe
dirigirse la ejecución de la pena privativa de libertad. Ante esa situación,
la ejecución o cumplimiento de las penas privativas de libertad deben ir
acompañadas por toda clase de actividades en vías de ayudar al recluso en
el desarrollo de su personalidad y su dignidad, manteniendo por separado
el hecho de la readaptación, pues ésta no se logra sólo con la aplicación
de la pena.
En sí, en México la cárcel sólo ha tenido un valor asegurativo en cuanto
a la guarda del reo, pues no se realizan estudios de la personalidad del
delincuente, ni mucho menos existe trabajo y educación dentro de los
penales, representando todo ello un aspecto tan desolador, y sólo ve la
sociedad a la prisión como su mejor defensa para combatir la criminalidad,
y por lo mismo le basta con que el criminal permanezca encerrado entre
gruesos muros y barrotes de acero.
La existencia de las deficiencias humanas, técnicas y presupuestarias
constituye un obstáculo más en la aplicación del tratamiento penitencia-
rio, impidiendo con ello la rehabilitación es decir, no hay selección técnica
del personal en todos los niveles, ni especialidades, se carece de una for-
mación académica y en sí adolecemos de una carrera penitenciaria.
En consecuencia, el tratamiento del delincuente apenas si llega a su
objetivo en última instancia: la resocialización. En contra de los objetivos
de readaptación, se agrava aún más el problema de la delincuencia, al ver
al liberado regresar al reclusorio, en la mayoría de los casos, en busca de
un techo y abrigo, tal fenómeno dista mucho de probar la excelencia de la
prisión, antes bien es demostrativo de su fracaso.