DESAPARICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
María del Carmen Jiménez y Gómez*
SUMARIO
I
. L
A
PRISIÓN
PREVENTIVA
II
. C
ASOS
DE
OBLIGATORIEDAD
DE
LA
PRISIÓN
PREVENTIVA
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RESUMEN
Desde que la prisión preventiva se im-
plantó en los sistemas jurídicos mo-
dernos, ha sido duramente impugnada
por los doctrinarios más destacados.
Se discute tanto por el conflicto que
plantea como por su falta de justifica-
ción. Sería muy extenso hacer referen-
cia a todos y cada uno de los autores
que se han manifestado en contra de
la institución prisión preventiva, pero
todos coinciden en que es violatoria
de derechos humanos. La reclusión
durante el proceso penal, además de
significar un estigma para las perso-
nas que pudieran resultar inocentes
del delito que se les imputa, represen-
ta para el Estado un alto costo social y
económico. La prisión preventiva es la
forma de reclusión que menos se jus-
tifica, por dos motivos: primero, por-
que se impone a alguien contra quien
sólo existen sospechas, indicios, que
hacen suponer que se ha cometido un
ABSTRACT
Since the preventive prison was im-
planted in the modern juridical
systems, it has been difficultly con-
tested for the doctrinal ones more
outstanding, you discusses so much
for the conflict that outlines like for
its justification lack. It would be very
extensive to make reference to the
authors’ each and everyone that have
shown against the institution preven-
tive prison, but all coincide in that the
preventive prison is infringing of Hu-
man rights. The reclusion during the
trial penal, besides meaning a stigma
for people that could be innocent of
the crime that are imputed, it repre-
sents for the State, a high social and
economic cost. The preventive prison
is the reclusion form that less is justi-
fied, for two reasons: first, because it
is imposed somebody against the one
who suspicions only exist, indications
that make suppose that a crime has
* Doctora en derecho penal y profesora de esa materia del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla.
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I
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L
A
PRISIÓN
PREVENTIVA
Con frecuencia, el hombre ha creado instituciones y sistemas que a la ma-
nera conocida del monstruo del doctor Frankenstein, acaban por causarle
terror. Una de éstas es la prisión como institución, así como el sistema
que la sustenta. No creo en ella como remedio para los delitos y tampoco
acepto la existencia de un régimen por el cual el ser humano sea reducido
a una vida de cautiverio, porque me es inconcebible su figura rebajada
a la esfera limitada y limitante de los muros de una penitenciaría. Este
instrumento ha probado con plenitud absoluta, indiscutible, su ineficacia
como medio social para combatir el delito.
En la penología moderna hay marcada tendencia a buscar sustitutos
ante el evidente fracaso de estas instituciones, y ahora me refiero a una
conciencia internacional. Por ejemplo, las penas cortas de prisión tienden
a eliminarse, ante sus efectos notoriamente negativos, mientras que el es-
pectro de las medidas excarcelatorias es cada vez más amplio por idénticas
razones.
delito; en segundo lugar, porque si de
acuerdo con la ley y los tratados inter-
nacionales debe presumirse inocente
al acusado hasta que no se demuestre
lo contrario, no puede restringírsele su
libertad. El presente artículo profun-
diza en esos aspectos.
been made; in second place, because
if in accordance with the law and the
treaties international debit side to
show off innocent to the accused un-
til the opposite is not demonstrated.
The present article deepens in those
aspects.
Me aislaron en un lugar terrible y pusieron cerrojos y rejas, me
dieron de beber los instantes, las horas, los días y los meses en
pociones de ira y odio. Pero mi sangre se purifica como si tampoco
fuera mío el débil racimo de mi carne caído en el lugar de la an-
gustia. Y afuera están ellos, ellos, en mundos distantes, es suya la
tierra, pero ignoran el paisaje.
Son suyas las rosas y no son dueños de su perfume. Poseen la
libertad y no saben si no hacer cadenas en su nombre.
Antonio Esparza
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Si no se han abolido los cautiverios como la pretendida respuesta social
al hecho ilícito, es fundamentalmente por temor a experimentar global-
mente con los sustitutivos de la pena, pero no por la convicción de que
deban permanecer por sus bondades para lograr las metas de la política
criminal, que en última instancia no son sino el abatimiento de los delitos
y la consecuente mejoría en la seguridad pública.
El sistema de enjuiciamiento que nos rige no respeta el principio filo-
sófico, y ahora legal, de reconocer a todos como inocentes, mientras no
se pruebe su culpabilidad; más bien, la premisa imperante es la de tener
a todos como culpables, mientras no se pruebe su inocencia. Como se
evidencia con el llamado auto de formal prisión o cabeza del proceso que
declara a los encausados como presuntos responsables.
Se debe acabar para siempre con esta aberrante figura jurídica. Un
experto de Naciones Unidas opina que “resulta trágico en Latinoamérica
reconocer que apenas se encuentran sentenciados el 40% de la población
total privada de libertad”.
Puede encontrarse una serie de semejanzas entre la tortura y la prisión
preventiva, ya que la tortura se usa para castigar en virtud de ciertos indi-
cios y servirse de este principio de pena para obtener el resto de la verdad
todavía faltante.
Si la pena de prisión ha fracasado, la prisión preventiva representa un
fracaso aún mayor, siendo un reto a la imaginación de penólogos el en-
contrar sustitutivos eficientes y cambios adecuados.
La prisión, especialmente la preventiva, debe ser reemplazada por susti-
tutivos inteligentes, que lo único que requieren es valor para que sean im-
plantados; los que lo hagan o quienes decidan que ha llegado el momento
de la experimentación, serán reconocidos por quienes amamos la libertad
como valor esencial de nuestra calidad humana.
La sanción privativa de libertad tiene dos formas básicas que se tradu-
cen en otras tantas funciones: una es la prisión considerada como pena,
es decir como la consecuencia impuesta por un juez penal, con motivo
de la comisión de un delito, mediante una sentencia condenatoria que ha
causado ejecutoria; y la segunda, es la prisión, como medida de seguridad,
también llamada prisión preventiva, que es a la que un presunto delin-
cuente se hace acreedor mientras se ventila su causa en un proceso.
1
La primera, si bien de importancia capital debido a los drásticos tras-
1
Crf. Luis Rodríguez Manzanera,
La crisis penitenciaria y los sustitutivos penales de la prisión
, Ins-
tituto Nacional de Ciencias Penales, México l984, p. 27.
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tornos y nefastos efectos que produce, no será objeto de estudio en este
espacio y ha sido tratada por mí en otro trabajo más amplio.
Desde que la prisión preventiva se implantó en los sistemas jurídicos
modernos, ha sido acremente impugnada por los doctrinarios más desta-
cados. En efecto, se discute tanto por el conflicto que plantea como por su
falta de justificación, a lo cual contribuyen esencialmente dos elementos:
primero, la reacción pronta e inmediata del Estado contra la actividad
criminal, que debe a la vez constituir un medio para preservar el desarro-
llo del proceso penal e impedir que el delincuente continúe su actividad
ilícita; y en segundo lugar, la contradicción en que incurre dicho accionar
con la presunción de inocencia, en virtud de que se impone a un sujeto
cuya responsabilidad está por esclarecerse. Esta confrontación de intereses
igualmente legítimos, el respeto de la libertad individual y la prevención
del crimen, obliga a cuestionar su subsistencia.
Hay una gran variedad de términos con los que suele hacerse alusión a
esta figura jurídica, por lo que indistintamente se le llama detención, pri-
sión, retención, reclusión, arresto, custodia o encarcelación y se le califica
como preventiva, provisional, preliminar, prejudicial, judicial procesal,
etc., expresiones que al cabo denotan similar contenido.
De igual manera, se han vertido prolíficamente conceptos en torno
a su naturaleza que atienden lo mismo a sus fines que a su ubicación
procedimental; ilustrativamente, algunos la consideran como el encarce-
lamiento sufrido por el presunto autor de un delito, antes de que se haya
decidido sobre el ilícito; también se dice que es la privación de la libertad
del inculpado, durante la instrucción del proceso, antes de sentencia fir-
me; asimismo, otros afirman que es un acto preventivo que produce una
limitación de la libertad personal, en virtud de una decisión judicial que
tiene por objetivo el internamiento de una persona en un establecimiento
creado al efecto, para garantizar los fines del proceso y la eventual ejecu-
ción de la pena.
En cuanto hace al aseguramiento de la ejecución de la sanción privati-
va de la libertad, dicho objetivo se ve claramente reducido a los supuestos
en los que la punibilidad es necesariamente privativa de la libertad, y aun
con esta reducción, la ejecución penal no queda plenamente asegurada
cuando el sujeto obtiene su libertad caucional o bajo protesta, ya que en
tal situación se corre el riesgo de la fuga.
Respecto a la finalidad de impedir que el acusado oculte, altere o des-
truya los medios probatorios pueden citarse como objeción aquellos casos
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en los que el sujeto tiene la firme convicción de su inocencia y por lo
mismo más bien colabora para el esclarecimiento de la verdad, a efecto de
alcanzar su plena reivindicación; puede mencionarse también la hipótesis
en que el sujeto, aun no sintiéndose inocente, preste a las autoridades de
buena fe, la colaboración que se requiere.
No son admisibles como finalidades de la prisión preventiva, el impedir
que el acusado se ponga de acuerdo con sus cómplices, para subvertir el
proceso mediante la distorsión de los medios probatorios o el impedir la
comisión de nuevos delitos por parte del acusado; baste pensar en que un
gran número de sujetos desde el interior de la prisión preventiva controlan
a bandas de delincuentes; así, por ejemplo: los narcotraficantes, los terro-
ristas, los tratantes de blancas, etc. Pensemos también que todo inculpado
desde la misma prisión puede manipular por medio de amigos o familiares
la alteración de pruebas, en ello el juzgador no tiene medios para evitar ta-
les acciones ni para impedir que se produzcan problemas con las víctimas
con la privación o no de la libertad de un individuo; lo cierto es que hasta
ahora la prisión es un terreno criminógeno favorable para la venganza, así
lo demuestra la realidad hoy.
Otro objeto que se dice tiene la prisión preventiva, es el de asegurar la
presencia del inculpado durante el juicio y garantizar la eventual ejecución
de la pena, en tal sentido debe tenerse en cuenta que el proceso no es otra
cosa que un hombre sospechoso presunto responsable de la comisión de
un delito, al que por esto le asiste el perfecto derecho de considerársele
como un hombre digno, mientras la justicia demuestre lo contrario, y que
por lo mismo, resulta ilógico, contraproducente y absurdo que se aloje en
una cárcel, privándolo de su libertad.
Como se advierte, varias de las finalidades propuestas o aceptadas has-
ta el momento por los especialistas, resultan débiles como justificantes
contundentes de la prisión preventiva. Todos los criterios anteriores en
una fórmula eufemística ocultan una realidad que atañe a la ineficiencia e
ineptitud del aparato de administración de justicia que ante la imposibili-
dad de cumplir fielmente sus funciones de investigación y persecución de
los delitos y los delincuentes, opta por la violencia contra el individuo.
Sería muy extenso hacer referencia a todos y cada uno de los autores
que se han manifestado en contra de la institución prisión preventiva. Pero
todos coinciden en que es violatoria de los derechos humanos.
Peces-Barba Martínez intenta una definición posible de lo que llama
“derechos subjetivos fundamentales” como la conjunción de la filosofía de
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los derechos humanos y su plasmación en un derecho positivo vigente, y
la presenta así: “Facultad que la norma atribuye de protección a la persona
en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación
política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su
desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres,
exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupo sociales y del Es-
tado y con posibilidad de poner en marcha al aparato coactivo del Estado
en caso de infracción.”
2
Pérez Luño, por su parte, definió a los derechos humanos como “con-
junto de facultades e instituciones, que en cada momento histórico, con-
cretan las exigencias de la libertad y la igualdad humanas, las cuales
deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a
nivel nacional e internacional”.
3
Eusebio Fernández nos propone que “los derechos humanos son algo:
ideales, exigencias, derechos, que consideramos deseable, importante y
bueno para el desarrollo de la vida humana”.
4
Son precisamente los derechos humanos los que no pueden respetarse
en nuestras prisiones ortodoxas, que se caracterizan por la violación a
los mismos. Pareciera que las puertas que abren los reclusorios, son las
mismas que cierran definitivamente toda posibilidad de vida digna, de
respeto a los elementales derechos humanos; representan la negación de
los derechos.
La prisión es en realidad un instrumento de desafío humano que busca
indirectamente vengar el fracaso técnico de los penitenciaristas o perse-
guidores oficiales, por medio del castigo en nombre de la armonía social.
Es el producto de la falta de imaginación y estancamiento de penalistas,
que desde hace ya más de un siglo temen permitir al sujeto delincuente el
uso de la libertad, ya que saben que esto naturalmente implica una rees-
tructuración de la protección social.
En la prisión, los reclusos no se educan, y además viven un proceso
de desculturación, un desentrenamiento que los incapacita para encarar
ciertos aspectos de la vida.
Es necesario buscar alternativas de control menos rigurosas, pero más
eficaces y menos estigmatizantes que la prisión; esto permitirá simplificar
2
Gregorio Peces-Barba Martínez,
Derechos fundamentales
, citado por Bidant Campos,
Teoría general
de los derechos humanos
,
UNAM
,
México, 1989, p. 233.
3
Antonio Enrique Pérez Luño,
Los derechos fundamentales
,
pp. 46 y 234.
4
Eusebio Fernández,
Teoría de la justicia y derechos humanos
,
pp. 116 y 234.
153
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al máximo grado el derecho punitivo, aligerar en todos los sentidos la
prisión como opresora de las clases subalternas.
5
En el derecho penitenciario moderno, a nivel internacional existe una
marcada tendencia a suprimir la pena de prisión en virtud de su evidente
ineficacia como medio para combatir el delito y rehabilitar al delincuente;
la desaparición o sustitución de la pena de prisión por medidas alternativas
menos represivas, sería lo más adecuado para el respeto de los derechos
humanos, pero mientras no existan las condiciones adecuadas para ello,
bien podríamos comenzar por la supresión de la prisión preventiva, ya que
la reclusión durante el proceso penal, además de significar un estigma para
las personas que pudieran resultar inocentes del delito que se les imputa,
representa para el Estado un alto costo social y económico. Además, pese a
lo que establece el artículo 20, fracción
VIII
de la Constitución mexicana, en
la práctica observamos que la mayoría de los procesos exceden del plazo
fijado, llegando a durar más de dos años sin que se pronuncie sentencia
(situación violatoria de los derechos humanos).
No obstante, un cambio radical resultaría inoperante y poco bienveni-
do en la conciencia de la sociedad; una reforma de tal magnitud debe ser
paulatina y moderada, no tibia y cobarde.
6
Sería imprudente por ahora, generalizar la abolición completa de la
reclusión, puesto que es necesaria para un grupo de delincuentes habitua-
les y recalcitrantes; a ellos deberá aplicarse la prisión ortodoxa, pero con
respeto a sus derechos humanos, estudiando y alertando los casos en que
la posibilidad del traslado a un establecimiento de menos rigorismo pueda
ser benéfico.
La prisión preventiva es la forma de reclusión que menos se justifica,
por dos motivos: primero, porque se impone a alguien contra quien sólo
existen sospechas, indicios que hacen suponer que ha cometido un delito,
lo que significa que se le aplica a un hombre todavía no declarado culpable
por sentencia judicial firme; en segundo lugar, porque si de acuerdo con
la ley y los tratados internacionales debe presumirse inocente al acusado
hasta que no se demuestre lo contrario, no puede restringírsele su facultad
deambulatoria, lo que se traduce indudablemente en una violación fla-
grante del derecho fundamental del individuo a su libertad personal.
Debe ser una medida excepcional que no debe considerarse sino a título
5
Ma. del Carmen Jiménez y Gómez,
Alternativas a la prisión ortodoxa
,
Tesis doctoral, Universidad
Autónoma de Tlaxcala, México, p. 208.
6
Idem.
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de extrema y rigurosa solución y en consecuencia, quedar estrictamente
circunscrita dentro de los límites de necesidad impostergable.
7
II
. C
ASOS
DE
OBLIGATORIEDAD
DE
LA
PRISIÓN
PREVENTIVA
El principio genérico tiene que respetar el derecho de todo procesado a
permanecer en libertad salvo en estos casos: 1) La comisión de delitos muy
graves que provoquen gran reacción y temor de la sociedad y sea necesario
que el presunto responsable permanezca detenido mientras se realiza un
estudio de personalidad. En cuanto a los delitos considerados como “muy
graves”, bien pueden ser a los que se refiere el artículo 22 constitucional,
en su tercer párrafo: traición a la patria en guerra extranjera, parricidio,
homicidio calificado (con premeditación, alevosía y ventaja), lesiones u
homicidio por incendio, plagio, asalto en caminos, piratería y delitos gra-
ves del orden militar. 2) Cuando sea necesario retener en prisión al delin-
cuente por razones de su propia seguridad jurídica. Por ejemplo, el caso
del homicida del Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta. 3) Cuando se trate de
delincuentes reincidentes o habituales.
8
En el régimen de prisión preventiva, al cautivo se le inducirá a su re-
habilitación comunitaria, para prepararlo al excarcelamiento y serán sufi-
cientes los datos que surjan de los estudios interdisciplinarios practicados
al individuo para que el juzgador tome la determinación de ponerlo en
cualquier momento del proceso, en libertad vigilada
(probation)
. Así, el su-
jeto será procesado sin sufrir menoscabo en su libertad física, lo único que
deberá garantizar será su eventual sometimiento al juicio, la reparación del
daño y mostrar signos suficientes de adaptación comunitaria.
Es probable que en un futuro no muy lejano, las hipótesis ahora consi-
deradas como sustento para la reclusión, sean reemplazadas por otras más
atinadas, que finalmente propendan a la restricción y a la eliminación,
mañana, de tan drástica medida precautoria.
9
7
Ma. del Carmen Jiménez y Gómez,
Alternativas a la prisión ortodoxa
,
Tesis doctoral, Universidad
Autónoma de Tlaxcala, México, p. 204.
8
Ibid.
,
p. 2l6.