EL PROCESO PENAL Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
(UN EXAMEN COMPARADO)
Ramón de la Cruz Ochoa*
SUMARIO
I
. E
L
ARREPENTIDO
II
. L
AS
DECLARACIONES
DE
LOS
COIMPUTADOS
III
. A
GENTE
ENCUBIERTO
IV
. I
NFILTRACIÓN
POLICIAL
V
. P
ROTECCIÓN
DE
TESTIGOS
VI
. E
NTREGA
VIGILADA
VII
. E
SCUCHAS
TELEFÓNICAS
VIII
. D
ERECHO
DE
LA
DEFENSA
RESUMEN
Existe un consenso entre los pena-
listas de que es imposible controlar
eficazmente el crimen organizado sin
utilizar nuevas formas en el proceso
penal. En este sentido las transforma-
ciones en el ámbito procesal son im-
portantes; sin embargo, el desarrollo
de estas nuevas vías en el proceso no
pueden ni deben violar garantías que
son fundamentales. El afán de lograr
seguridad y una supuesta eficacia en
el proceso penal no justifican que
se violen estos principios esenciales.
En el presente trabajo se examinan
aquellos aspectos más novedosos que
hoy, de una forma u otra, son acep-
tados en el proceso penal para en-
frentar las peculiaridades del crimen
organizado.
ABSTRACT
A consent exists among the penolo-
gists that it is impossible to control the
organized crime efficiently without
using new forms in the penal process.
In this sense the transformations in
the procedural environment are im-
portant, however the development of
these new roads in the process are not
able to neither they should violate
covenants of title that you/they are
fundamental. The desire to achieve
security and a supposed effective-
ness in the penal process doesn’t jus-
tify that these essential principles are
violated. Presently work is examined
those more novel aspects that today,
in a way or other, they are accepted
in the penal process to face the pecu-
liarities of the organized crime.
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Doctor en derecho, profesor de la Universidad de La Habana y presidente de la Sociedad Cubana de
Ciencias Penales.
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Mientras que la persecución de la criminalidad convencional está caracte-
rizada por la investigación aislada que realizan las agencias de policía para
lograr la presentación de las pruebas ante los tribunales, la investigación
del crimen organizado requiere un modelo más complejo.
Cualquier modelo que se asuma en relación con este tipo de delito debe
ser puesto en el contexto de una estrategia de investigación cuyas metas
van más allá de la solución de un caso concreto. Estas investigaciones
deben ser planificadas, supervisadas y llevadas a cabo con un personal de
entrenamiento especializado.
La obtención de información, el análisis de la misma, la confección
de informes especializados con la información recogida, su entrega a los
funcionarios especializados y su continua reevaluación con la finalidad
de trazar nuevos objetivos informativos, es un proceso que no puede ser
subestimado.
La obtención de información debe estar basada en reportes de la po-
licía y de la red de informantes, puede incluir el estudio de documentos
públicos, la escucha de los resultados del seguimiento electrónico o de la
técnica operativa.
La información puede ser utilizada en diferentes formas, lo fundamen-
tal es que la misma nos lleve a sugerir nuevos pasos tácticos. Debe ser
tomada en consideración especial toda aquella evidencia que puede ser
presentada ante los tribunales. Toda esta actividad de recolección de infor-
mación tiene que ser realizada cumpliendo escrupulosamente los trámites
legales, ya que la misma será analizada cuidadosamente por las institu-
ciones judiciales y la opinión pública. Debe recordarse que la búsqueda de
información sobre personas, que tenga que ver con sus hábitos de vida y
creencias siempre estará relacionada con preceptos constitucionales.
El modelo debe tomar en cuenta también el entorno sobre el cual esa
investigación debe ser conducida, los obstáculos legales y políticos que
puedan presentarse. Las tareas operativas siempre deben ser vistas en el
contexto de la estrategia trazada.
Las soluciones para la persecución del delito organizado deben ser
previstas desde el punto de vista legal no sólo mediante la utilización del
derecho penal, sino también del derecho mercantil, civil y fiscal.
Los operadores penales que van a participar en este control necesitan
un entrenamiento especial, ya que no sólo es necesario el conocimiento de
investigación criminal y derecho penal, sino también del funcionamiento
de la economía y en general de otros aspectos sociales.
La policía en general cuenta con servicios especializados y es impor-
tante que esto sea así. Debe recordarse que la criminalidad organizada es
ante todo una criminalidad lucrativa que se realiza a través de comple-
jas operaciones financieras que sólo pueden ser utilizadas por personal
especializado. En Alemania existen fiscalías especiales para este tipo de
asuntos. Se necesita también especialización en las agencias administrati-
vas tales como aduanas, agencias de impuestos, ministerios de economía
y finanzas, bancos y otras dependencias que tengan de una forma u otra
que ver con estas actividades. Ciertas reglas de competencia también son
recomendables a fin de centralizar el conocimiento de este tipo de asunto,
por ejemplo en las capitales provinciales o de los estados.
En este tema es necesario un trabajo estrecho de cooperación entre la
policía y los fiscales. La policía, en operaciones tan complejas, necesita
consultar continuamente a la fiscalía acerca de las implicaciones legales
de las operaciones que emprende. Sin embargo, cada una de ellas debe
respetar el rol que a cada institución le corresponde.
En estas investigaciones debe siempre tenerse en cuenta las relaciones
existentes entre las actividades ilegales y las legales, por tanto es determi-
nante en cualquier investigación poder precisar dónde están situados los
negocios legales que son manejados por las organizaciones criminales. El
acceso a los registros legales de esas empresas es vital para el desarrollo
de cualquier investigación.
Por otra parte, la recolección de inteligencia es también de suma impor-
tancia para poder desarrollar estos trabajos de investigación. Esta infor-
mación requiere también ser convenientemente analizada por abogados,
economistas, contadores, investigadores y, en general, personal altamente
especializado.
Resumiendo, para la planificación de cualquier investigación deben
tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Antecedentes del caso. Estos antecedentes deben incluir informa-
ción de archivos y en general información proveniente de diversas
fuentes.
b) Identificar los objetivos de la investigación con sus nombres,
posiciones, funciones y las metas de la investigación. Se debe tener
claridad en lo que se
quiere lograr.
c) Elaborar alternativas de investigación y las posibilidades de cada
variante para lograr los resultados que se buscan.
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d) Identificar y resolver los problemas legales de cada alternati-
va.Todo procedimiento investigativo, cualquiera que sea el que se
emplee, tiene implicaciones legales que no pueden ser ignoradas
en la investigación. Estos problemas deben ser resueltos de una
forma consecuente con la legalidad, de manera que se permita su
utilización.
e) Se debe tener presente que es recomendable en muchas ocasiones
formar un grupo de trabajo en que puedan estar presentes varias
agencias estatales, que además, tengan la posibilidad de trabajar en
diversos territorios; por tanto la cooperación entre distintas agencias
y dependencias es decisiva para el éxito de estas operaciones.
f) Los resultados investigativos no deben medirse por resultados
inmediatos y cuantitativos. Generalmente éstos —por ejemplo, de-
tenciones numerosas— sólo tienen un impacto inmediato en estas
actividades. Los resultados deben medirse a mediano y largo plazo,
especialmente desde el punto de vista cualitativo. El crimen organi-
zado ha demostrado que tiene facilidades para una rápida recupera-
ción. Lo importante es desmantelar las estructuras superiores de las
organizaciones criminales.
g) En las investigaciones deben tenerse en cuenta la compartimenta-
ción y el esquema conspirativo bajo el que desarrolla su actividad el
crimen organizado. Los estratos inferiores generalmente no poseen
información importante. También la experiencia demuestra que la
información que proporcionan una vez detenidos no es generalmen-
te valiosa. Los niveles de dirección de las organizaciones criminales
se ocupan especialmente de las necesidades económicas de sus fa-
milias y esto los estimula a mantener su lealtad.
h) La base de toda investigación debe sustentarse en la utilización de
agentes informantes y la técnica operativa. Deben utilizarse técnicas
tales como vigilancia electrónica, escuchas en domicilios privados,
localización por satélites, base de datos que permitan el entrecru-
zamiento. El principio es que todos los medios deben ser utilizados
en sistema y que unos medios nunca sustituyan al otro; ambos se
complementan.
i) Deben desarrollarse programas de protección contra la venganza
de la organización criminal que es objeto de investigación o perse-
cución. Esta protección debe extenderse a testigos, personal judicial,
incluso los presuntos “arrepentidos”.
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Desde el punto de vista procesal se están imponiendo principios que hasta
el momento habían sido rechazados; por ejemplo, la utilización de agen-
tes encubiertos e incluso de agentes provocadores, entregas controladas
y otros procedimientos que hasta el momento si bien muy utilizados en
Estados Unidos de América eran rechazados en Europa y en otros modelos
legales. Hoy, sin embargo, prima una tendencia hacia su aceptación. Estas
transformaciones se califican como proactivación de la investigación cri-
minal, lo cual incluye investigaciones antes de la actividad delictiva.
Sobre esta investigación proactiva, existen legislaciones, como la aus-
triaca de 10 de julio de 1997, que reconoce a la policía un conjunto de
poderes extraordinarios que le permiten recoger datos a través de una
vigilancia secreta desde el momento en que surja la sospecha de un delito
de organización criminal. La policía puede solicitar agentes encubiertos
equipados con técnicas de grabación cuando va a conversar con un sos-
pechoso, instalar videos en residencias privadas; para ello tiene que haber
sospechas de que se va a cometer un delito grave con sanción de más de
diez años de privación de libertad o de un delito de organización criminal
o peligro de orden público.
Sin embargo, entendemos que estas nuevas técnicas deben respetar
principios de la legalidad, proporcionalidad, subsidiaridad y judicialidad.
Debe enfrentarse con realismo la necesidad de resolver problemas proce-
sales que faciliten la actividad investigativa, entre ellos: los problemas
relativos a la infiltración policiaca, el agente encubierto, la protección de
testigos y víctimas, la entrega vigilada, las declaraciones de los coimputa-
dos y otros aspectos procesales importantes, tales como:
Establecer la posibilidad de excluir o reducir la pena si el agente
proporciona información que permita evitar la comisión de otros
delitos de esta naturaleza, esclarecer el delito que se investiga y
capturar a los autores o partícipes.
Entregar recompensas por la colaboración eficaz o mecanismos de
delación; reducción de la pena para los autores, exención de pena
para los partícipes.
Adopción de un procedimiento ordinario para todos los delitos
y creación de procedimientos especiales que comprendan las
figuras delictivas analizadas. Ello supone, desde luego, una
actuación judicial sin mayor injerencia de entidades políticas y
administrativas.
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Decomiso de los bienes y dinero provenientes de esta actividad.
Incluye en la legislación italiana el secuestro de los bienes de los
que la persona resulta disponer, directa o indirectamente, cuando
su valor resulta desproporcionado con la renta declarada o con la
actividad económica que desarrolla, o bien cuando sobre la base
de suficientes indicios se tiene motivo para creer que los mismos
sean el fruto de actividades ilícitas o constituyan recolocación.
Con la aplicación de la medida de prevención el tribunal dispone la
confiscación de los bienes secuestrados de los que la legítima procedencia
no haya sido demostrada, con lo cual según el jurista italiano Octavio
Sferlazza, citando sentencias del Supremo Tribunal de Casación de Italia,
no se prevé una real inversión de la carga de la prueba, pero se limita a
poner a cargo del sospechoso un simple gravamen de alegación, determi-
nar el valor de los elementos indiciarios ofrecido por la acusación, acerca
del origen de los bienes que hacen parte de su patrimonio, y a solicitar que
los indicios de procedencia ilegítima de dichos bienes o sumas empleadas
para su adquisición sean inherentes a cada uno de ellos. Tiene que emerger
una desigualdad entre las inversiones y las disponibilidades financieras
verificadas; un indicio es la incompatibilidad entre el empleo de capitales
y la suma de rentas conocidas.
No resulta nada nuevo que el delito sea realizado profesionalmente o a
través de bandas que operan en el ámbito internacional, mediante la utili-
zación de las modernas tecnologías de la comunicación o de considerables
medios financieros. La novedad reside en el aumento cuantitativo de la
praxis criminal conocida hasta la fecha. Nuestras leyes penales, en espe-
cial las procesales, deben estar enfocadas hacia esta realidad, deben ser
ajustadas de una manera cuidadosa. En este sentido, deberían anunciarse
más bien mejoras en la praxis de la persecución penal de estos hechos y
no agravaciones en la ley.
Examinemos ahora algunas instituciones de amplia utilización en el
enfrentamiento del crimen organizado.
I
. E
L
ARREPENTIDO
El alcance del tratamiento dado al arrepentido varía bastante de país a país.
La mayor parte de los sistemas jurídicos solamente concede la impunidad
total a los delincuentes que, mediante informaciones suministradas a tiem-
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po, hayan impedido la comisión de infracciones por parte de los miembros
de la asociación. Otros países exigen el abandono del grupo y el suministro
de la información sobre la identidad de otros miembros, antes de que ha-
yan podido cometer cualquier infracción. Otras legislaciones, como la de
Chile, en ciertos casos basta informar a las autoridades para conseguir la
no persecución o hasta la absolución y en ciertos casos una atenuación de
la pena. Veamos algunos aspectos de su regulación normativa.
La Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado, con-
forme al artículo 26 establece que cada Estado parte adoptará medidas
apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado
en grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con
fines investigativos y probatorios sobre diversas cuestiones.
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes
que puedan contribuir a privar a los grupos delictivos de sus
recursos o del producto del delito.
En algunas ocasiones la asistencia se presta sin una base legislativa, sin
embargo si esta asistencia tiene consecuencias en el proceso penal, la le-
gislación es imprescindible.
La convención también estipula que los estados deberán considerar las
opciones de inmunidad y mitigación de la pena para quienes cooperen
con las autoridades; en estos casos los jueces pueden requerir autoridad
específica para mitigar las penas de las personas que han sido declaradas
culpables pero que han cooperado; incluso pudieran y deberían según cada
caso recibir sanciones por debajo de las mínimas establecidas.
La concesión de la inmunidad judicial puede requerir, si se aplica, la pro-
mulgación de legislación para crear la facultad discrecional de no enjuiciar
en casos apropiados o para estructurar la discreción de que ya dispongan
los fiscales. Será necesario prever alguna forma de revisión y ratificación
judicial a fin de establecer las condiciones de cualesquiera arreglos oficio-
sos y garantizar que las decisiones de inmunidad sean vinculantes.
En algunas legislaciones, como la española, el arrepentido o colabora-
dor de la justicia, va a ser entendido en relación con el delito de narcotrá-
fico (artículo 376 del Código Penal Español), por ser este supuesto el más
cercano a nuestro tema. Es clara la conexión entre el artículo 376 y el 579,
en el cual se habla de esta figura en relación con el narcotráfico.
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También es necesario aclarar que nos referimos al arrepentido en rela-
ción con un ámbito claramente delimitado de la criminalidad. Es decir, no
nos referimos en ningún caso al arrepentido que pudiera extraerse de la
lectura del artículo 21.4 y 5
1
del Código Penal Español donde se trata del
arrepentimiento genérico, el cual es una circunstancia atenuante genérica.
De igual manera el Código Penal cubano lo trata como una atenuante
genérica en el artículo 52 ch).
2
El artículo 376 del código español es un
arrepentimiento para un delito concreto y dice:
En los delitos previstos en los artículos 368 al 372,
3
los Jueces o Tribunales,
razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que
el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se
haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera
participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la
producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identi-
ficación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el
desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o
con las que haya colaborado.
Hablamos, pues, de un sujeto que ha de reunir unos requisitos ne-
cesarios, como afirma Quintana Diez en su obra
La justicia penal y los
denominados arrepentidos
, donde explica deben estar presentes diversos
comportamientos de colaboración con la justicia por parte del sujeto:
1) Haber abandonado voluntariamente su actividad delictiva.
2) Haberse presentado a la Autoridad confesando plenamente los
hechos delictivos en los que hubiera participado
3) Colaborar con la Autoridad activamente de tres formas alterna-
tivas:
a) Bien para impedir la producción del delito.
1
Artículo 21.4: La de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades y 21.5: La de haber procedido el culpable a
reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedi-
miento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
2
52 ch): haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del
delito, o a dar satisfacción a la victima, o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o
ayudar a su esclarecimiento.
3
Se trata de modalidades del delito de tráfico de drogas del C P español tal como cultivo, elaboración
o tráfico de drogas o favorezcan o faciliten el consumo de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
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b) Para obtener pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros responsables.
c) Impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o
asociaciones a las que haya pertenecido.
No se exige un elemento subjetivo o actitud altruista de arrepentimien-
to, es suficiente que realice una aportación objetiva, seria y eficaz, en
los términos legalmente establecidos, para facilitar la persecución de tan
graves manifestaciones de criminalidad.
4
La figura del arrepentido tiene muchos puntos de relación con la bien
conocida práctica de “negociar” con los delincuentes, para canjear in-
formación útil por benevolencia penal. El conocido penalista mexicano
Sergio García Ramírez, en su obra sobre la delincuencia organizada, ob-
serva que en la Declaración Política y Plan de Acción Mundial contra la
Delincuencia Trasnacional Organizada se señala sobre este particular lo
siguiente: “Deberá considerarse la introducción de medidas para alentar a
los miembros de organizaciones delictivas a cooperar y prestar testimonio
y dentro de los términos del derecho interno, la concesión de un trato por
el que se reconozca de algún modo la colaboración que haya prestado a
la acusación.” Por otra parte, continúa García Ramírez, la ley federal de
México contra el crimen organizado se refiere con entusiasmo a la remi-
sión parcial (aclara que es un error, con lo cual estamos de acuerdo, ya
que en realidad se trata de quitas penales o atenuantes) o total de la pena
por colaboración eficiente de miembros de organizaciones criminales en la
persecución y desarticulación de la delincuencia organizada.
Pero sin duda la polémica que envuelve a esta figura gira en torno al
tratamiento que ha de darse a sus declaraciones, pues a nadie se le escapa
que ante la posibilidad de un “premio” o recompensa consistente en una
reducción considerable de la pena, puede dar lugar a abusos de todo tipo.
A esta polémica dedicamos el siguiente punto.
En Italia los arrepentidos o colaboradores de la justicia son un factor
muy importante en la lucha contra la delincuencia organizada. A fines de
1995 se les otorgaba esta categoría a cinco mil personas.
5
4
Granados Pérez Carlos,
Instrumentos procesales en la lucha contra el crimen organizado
, Cuadernos
de derecho Judicial II-2001.Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001
5
Andrade Sánchez Eduardo,
Instrumentos jurídicos contra el Crimen Organizado
, Instituto de Inves-
tigaciones Jurídicas, México,1997
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II
. L
AS
DECLARACIONES
DE
LOS
COIMPUTADOS
Como ha quedado planteado en el punto precedente, la declaración de un
sujeto directamente vinculado con el delito plantea una serie de problemas
que el simple testigo no da.
No obstante, y ello resulta bien conocido, el testimonio del coimputado
es un medio probatorio evidentemente peligroso. La jurisprudencia cuando
ha definido su validez, lo ha hecho con extrema cautela por ser un medio
“impropio, extraño y especial” (sentencia del Tribunal Supremo Español de
28 de noviembre de 1990), si bien es prueba legal y racional subordinada
al cumplimiento de ciertos requisitos.
Por lo tanto, cuando tengamos clara la cuestión de si son válidas o no
estas declaraciones hemos de interrogarnos acerca de cuál es su alcan-
ce. La jurisprudencia señala su idoneidad para destruir la presunción de
inocencia en relación con otros sometidos a la misma causa penal, por
ejemplo en sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español
(entre otras, la de 17 de junio de 1986) y del mismo Tribunal Constitucio-
nal Español (sentencia de 2 de abril de 1992).
Habiéndose señalado que en esta clase de testimonios los factores que
pueden obstaculizar su credibilidad son la venganza, resentimiento, el
odio, soborno, obediencia a tercero, ventaja propia, trato procesal más
favorable, ánimo exculpatorio u otro similar inconfesable. En definitiva,
su validez para enervar la presunción de inocencia del acusado es perfec-
tamente admisible siempre que no aparezca en ella un motivo o propósito
espurio, señaladamente, el de autoexculpación.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Español, recordando que el
coimputado puede callar o incluso mentir, pues a diferencia del testigo, no
tiene la obligación de decir la verdad, manifiesta en su sentencia 115/1998,
de 1 de julio, que “la declaración incriminatoria del coimputado carece de
consistencia plena como prueba de cargo siendo única, como aquí ocurre,
no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del re-
currente”. En estos casos —señala el tribunal— es necesaria “la adición a las
declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente
su contenido”, pues “antes de ese mínimo no puede hablarse de base pro-
batoria suficiente.
..”
En algunas legislaciones se admite que un partícipe pueda declarar en
calidad de testigo (los llamados testigos de la acusación o de la Corona). El
tribunal a petición del ministerio público acepta conferir al interesado el
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estatus de testigo de la acusación, pero es preciso para ello que suministre
informaciones que hayan contribuido al conocimiento de la organización
criminal y por supuesto no puede haber cometido un homicidio o haber
sido fundador de la organización criminal; si se cumplen estas condiciones
se suspende la persecución contra él, asimismo cuando la condena que
concierne a los demás autores sea firme.
III
. P
ROTECCIÓN
DE
TESTIGOS
El crimen organizado, por sus propias características somete a particulares
presiones a todos los que gravitan a su alrededor. Se trata de individuos
implicados en los hechos o de los órganos de represión encargados de
conocerlos.
El artículo 24 de la Convención contra la Delincuencia Organizada
Trasnacional requiere que los estados adopten medidas apropiadas contra
posibles actos de represalia o intimidación.
Similar medida se propone se haga para las víctimas, dado que su pro-
tección es importante en vista de los perjuicios sustanciales que pueden
sufrir a manos de la delincuencia organizada trasnacional.
Esta obligación se extiende para abarcar la protección de personas que
participan o han participado en las actividades de un grupo delictivo orga-
nizado y que posteriormente cooperan con las autoridades encargadas de
hacer cumplir la ley, o les prestan asistencia, se trate o no de testigos.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciem-
bre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales de España nos
explica la problemática que dicha ley pretende paliar:
La experiencia diaria pone de manifiesto en algunos casos las reticencias de
los ciudadanos a colaborar con la policía judicial y con la Administración de
Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias.
Debido a esta situación, el legislador debe proceder a dictar normas que
resulten eficaces en la salvaguarda de quienes, como testigos o peritos, de-
ben cumplir con el deber constitucional de colaboración con la justicia.
De no hacerlo así, podrían encontrarse motivos que comportasen retrai-
mientos e inhibiciones por parte de posibles testigos y peritos no deseables
en un estado de derecho.
Es obvio, sin embargo, que las garantías arbitradas en favor de los testi-
gos y peritos no pueden gozar de un carácter absoluto e ilimitado; es decir,
no pueden violar los principios del proceso penal. De ahí que la presente Ley
tenga como norte hacer posible el necesario equilibrio entre el derecho a
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un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales
inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares.
El sistema implantado confiere al Juez o Tribunal la apreciación racional
del grado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas
legales de protección que considere necesarias, previa ponderación, a la luz
del proceso, de los distintos bienes jurídicos constitucionalmente protegi-
dos; medidas que, en el marco del derecho de defensa, serán susceptibles de
recurso en ambos efectos.
El propósito protector al que responde la Ley no es, por lo demás, exclu-
sivo de España. De acuerdo con directrices señaladas por el derecho com-
parado, se ha entendido como imperiosa e indeclinable la promulgación de
las normas precisas para hacer realidad aquel propósito de protección de
testigos y peritos que, además, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, cuyo principio general se hace también patente en la
resolución 827/1993, de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Nacio-
nes Unidas, concerniente a la antigua Yugoslavia.
La ley consta de muy pocos artículos; en el primero nos habla de cuáles
son los requisitos que el juez debe apreciar para considerar adecuada la
aplicación de las medidas.
En algunos países también está contemplado la protección física o ma-
terial de los testigos; por ejemplo, en Suecia se entrega un teléfono móvil
conectado directamente con la policía; en Polonia se contempla hasta el
cambio de identidad y domicilio. En Holanda se contempla programas
en los que se encuentran fijados los criterios de protección, teniendo en
cuenta el miedo por la vida del testigo.
La ley española plantea en su artículo 1: “Para que sean de aplicación
las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial
aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes
de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle
ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendien-
tes o hermanos.”
Ya en los artículos 2 y 3 aparecen las medidas que el juez puede tomar.
Siguiendo a Morena Catena podrían sintetizarse de este modo:
a) Mantener oculta la identidad del testigo. No constando sus datos
personales durante la instrucción. Pero en el juicio oral podrá
ser pedido que se desvele la identidad. El juez puede permitir
que se arbitren los medios necesarios para que se imposibilite
su identificación visual normal. Se podrá fijar como domicilio,
129
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a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano
judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su
destinatario.
b) El testigo puede recibir protección judicial, incluso tras el proceso.
En casos excepcionales se le puede dar una nueva identidad y
medios para que pueda cambiar de trabajo y de residencia.
c) El testigo puede pedir ser conducido a las dependencias judiciales
o al lugar donde deba practicarse una diligencia, en vehículo
oficial y que se le facilite un local reservado para su uso exclusivo
mientras permanezca en la sede judicial.
Existen soluciones similares. Por ejemplo, en el caso de Finlandia el
testigo puede declarar la dirección que desee, como por ejemplo su lugar
de trabajo; en Suecia desde la ley de 1994, el Código Procesal Penal, no
se revela públicamente la dirección del testigo salvo que sea estrictamente
necesario. En Francia, los testigos pueden, con autorización del fiscal de
la República o del juez de instrucción declarar como domicilio la dirección
de la comisaría o de la brigada de la gendarmería y los propios policías y
gendarmes pueden declarar como domicilio la dirección del lugar donde
ejercen sus funciones. Sin embargo, casi ninguna ley permite ocultar su
nombre, ya que en la práctica equivale a un testigo anónimo; no obstante,
existe una ley chilena de 30 de enero de 1995 que autoriza al testigo a
presentarse con una identidad falsa. En Polonia, en caso de peligro gra-
ve para el testigo o la familia, el tribunal durante la vista puede decidir
mantener en secreto la identidad del testigo y su dirección e incluso puede
realizar el interrogatorio en un lugar separado de la sala de audiencia o
por circuito cerrado de televisión. En Austria, el tribunal puede autorizar
que no se hagan preguntas sobre su identidad y puede ser interrogado a
distancia mediante un procedimiento audiovisual. Estos procedimientos se
han vuelto bastantes frecuentes en las legislaciones procesales.
Según Andrade Sánchez mediante este programa se resguardará al
testigo y a sus familiares siempre que hayan aportado datos para la cap-
tura de participantes en organizaciones criminales. A estas personas se les
transfieren a localidades lejanas y se les proporciona nueva identidad, se
les sostiene económicamente, se les otorga servicios médicos, apoyo para
la educación de los hijos y se les busca nuevos trabajos.
En Estados Unidos, con el propósito de obtener testimonios en contra
130
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de la criminalidad organizada, los fiscales federales tienen la capacidad
para ofrecer inmunidad a personas que, aun habiendo estado involucra-
das en la comisión de delitos, acepten testificar contra los miembros de la
organización y especialmente de los cabecillas con el propósito de obtener
pruebas testimoniales de las actividades ilícitas de las asociaciones delic-
tivas de alto nivel; esto funciona con mucha eficacia.
En Canadá existe una ley llamada “Programa de protección de testi-
gos”, de 1996, que establece: a) que toda persona que haya proporcionado
o haya convenido en proporcionar información o pruebas, o que participe
o haya convenido en participar en un asunto relacionado con una indaga-
toria o con la investigación o el enjuiciamiento de un delito y que pueda
necesitar protección debido al riesgo para su seguridad en la indagatoria,
la investigación o el enjuiciamiento; o b) toda persona que debido a su
relación o asociación con una persona mencionada en el apartado a) puede
necesitar también
protección por las razones indicadas. Incluye protección
de identidad y arreglos y acuerdos con otras jurisdicciones.
IV
. A
GENTE
ENCUBIERTO
El agente encubierto supone una evolución en la lucha contra la delin-
cuencia organizada. Consiste en que un funcionario policial con identidad
supuesta se integre en la estructura de una organización que tenga fines
delictivos, para, desde dentro de la misma, obtener pruebas suficientes que
permitan la condena penal de sus integrantes y, como fin último, la des-
articulación de la organización criminal. Se trata de investigaciones que
afecten a actividades propias de la delincuencia organizada. La legislación
española lo permite en los siguientes delitos: secuestro bajo condición, de-
litos relativos a la prostitución, robo con fuerza en las cosas o intimidación
en las personas, extorsión, robo y hurto de vehículos, estafa, receptación,
contra la seguridad de los trabajadores, tráfico de especies de flora y fauna
amenazada, tráfico de material nuclear y radioactivo, falsificación de mo-
nedas, tráfico de armas, municiones y explosivos, contra la salud pública,
contra el terrorismo y contra el patrimonio histórico.
Este agente encubierto tiene las características que bajo autorización
del fiscal o juez puede actuar con un nombre supuesto, constando secre-
tamente el nombre real. En el plenario, cuando testifique el agente, se le
podrá facultar para que mantenga su identidad supuesta y puede obviarse
cualquier dato que sirva los fines de identificación.
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V E R A N O
2 0 0 7
La técnica de provocación se admite también en general bajo la condi-
ción de que es preciso que el agente actúe para poner de manifiesto que el
sujeto por ejemplo ya se encuentra dedicado al tráfico de drogas, no para
provocar infracciones por parte de un individuo que no estaba dedicado a
ese tráfico. En los Estados Unidos la jurisprudencia ha creado la defensa
de
entrapment
(provocación judicial), que significa que si el individuo
no se encontraba predispuesto a cometer la infracción será absuelto.
6
Lo
mismo rige en Francia y Austria y la jurisprudencia belga admite la misma
distinción.
V
. I
NFILTRACIÓN
POLICIAL
La policía, además de utilizar sus propios funcionarios, también utiliza
particulares que colaboran proporcionando información de forma ocasio-
nal o continua. Se trata de los llamados informantes. Esta actividad debe
entenderse como la de infiltrados, que sin conculcar legalidad alguna, se
encamina al descubrimiento de delitos y la acumulación de pruebas, lo
cual se dificulta extraordinariamente ante la criminalidad organizada,
por lo cual se le considera como uno de los instrumentos de investigación
penal clave en el combate de la delincuencia organizada. Pueden actuar
con retribución de sus servicios por parte del Estado o por ánimo de cola-
borar con la justicia. Estos colaboradores no buscan la comisión de delitos
sino los medios, las formas o los canales por los que ese tráfico ilícito se
desenvuelve; es decir, se pretende la obtención de pruebas en relación con
la actividad criminal que ya se está produciendo pero de la que única-
mente se abrigan sospechas. En tales supuestos no puede entenderse que
la actividad policial provoque el delito, sino que utiliza técnicas policiales
conducentes al descubrimiento de delitos ya cometidos.
El informante es una persona de confianza de las autoridades estatales,
que recoge información en el ambiente criminal para la policía, a cambio
de una contraprestación de tipo material o de tipo procesal, en la fase de
investigación o instrucción o por el simple interés de colaborar con la jus-
ticia. Los datos que aporta pueden servir para que la investigación avance.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera
válida la utilización de confidentes en la fase de instrucción, así como la
6
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, asunto Sorrels
VS
United Status, 287 U.S. 435 )1932= citado
en la “Relación General Los Sistemas Penales frente al Reto del Crimen Organizado”,
Revue Internatio-
nale de Droit Penale,
.3ro y 4to trimestre de 1998.
132
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
permanencia de su anonimato durante esta fase, pero destaca que cuando
se quieran utilizar en el juicio como prueba de cargo, para preservar su
carácter de prueba, resulta imposible mantener el anonimato. En casos
excepcionales, en que peligra la vida de los confidentes, éstos tienen que
declarar ante un órgano jurisdiccional con todas las medidas de seguridad,
pero siempre se les debe otorgar posibilidades a los acusados o a sus defen-
sores para interrogarlos y garantizar, asimismo, que dicho testimonio no
sea la única prueba de cargo (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 20-11-89. Caso Kotovki contra Holanda).
VI
. E
NTREGA
VIGILADA
La entrega vigilada es útil en particular en los casos en que el contrabando
se identifica o intercepta en tránsito, para luego entregarse bajo vigilancia
a fin de identificar a los presuntos beneficiarios o vigilar su distribución
posterior a toda la organización delictiva. Lo más recomendable es pro-
mulgar leyes para permitir esta actividad o contemplarla en las leyes de
procedimiento penal.
Se trata de permitir que las sustancias, equipos y materiales que pueden
ser objeto de esta medida, así como los bienes y ganancias procedentes de
las actividades delictivas, especialmente de “blanqueo de dinero” o “blan-
queo de capitales” y del tráfico de drogas que circulen por el territorio de
un país dado, salgan o entren, no sean interceptados por la autoridad com-
petente o por funcionarios policiales, con el fin de descubrir las pruebas e
identificar a todas aquellas personas involucradas en este tipo de delito, así
como desintegrar las organizaciones criminales involucradas.
La práctica de estas medidas de entrega vigilada debe acordarse caso
por caso, teniendo en cuenta su necesidad y los fines de investigación en
relación con la importancia del delito y con las posibilidades ciertas de
vigilancia, y dependiendo de la autoridad actuante, deben comunicarse
y aprobarse las actuaciones por el fiscal o juez de instrucción, según el
caso, de lo contrario se corre el peligro que se declare la nulidad de las
actuaciones practicadas.
Estas entregas vigiladas generalmente se realizan por agentes que ac-
túan bajo cobertura, sin manifestar su verdadera identidad.
133
I U S
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V E R A N O
2 0 0 7
VII
. E
SCUCHAS
TELEFÓNICAS
Estas escuchas son a menudo indispensables para probar ciertas activi-
dades propias de la criminalidad organizada. Los sistemas son casi uná-
nimes en la posibilidad de realizar escuchas telefónicas. Sin embargo, las
condiciones son muy estrictas: 1) la decisión debe ser tomada de acuerdo
al sistema procesal de cada país por un fiscal o juez que tenga la misión
de velar por la legalidad y el respeto a las libertades individuales; 2) la
decisión sólo debe ser aceptada para ciertas infracciones de especial gra-
vedad; 3) las grabaciones deben ser destruidas después de terminado el
procedimiento.
VIII
. D
ERECHO
DE
LA
DEFENSA
Por supuesto, la mayor parte de las legislaciones aceptan la defensa en los
casos del crimen organizado; sin embargo, el tema tiene algunas especifi-
cidades en la legislación en estos casos. Un ejemplo de ello es la presencia
del abogado en el interrogatorio. En varias legislaciones no se permite en
el interrogatorio judicial, se trate o no de crimen organizado, por ejemplo
Alemania, Bélgica, Francia, Grecia y Suiza. Casi todas las legislaciones re-
conocen que el abogado tiene el derecho de visitar a los clientes fuera del
interrogatorio. Sin embargo, la entrada de los abogados en estos casos son
demoradas en algunos países; por ejemplo, si en un caso ordinario puede
entrar a las 24 horas de la detención, puede aplazarse a 72 horas en el caso
de delitos de terrorismo y tráfico de drogas.
En cuanto al conocimiento del abogado del expediente, raramente se
admite durante la investigación policial de delitos de crimen organizado,
salvo en países como Holanda, donde el abogado puede tanto asistir al
interrogatorio como revisar el expediente. De acuerdo al Código Procesal
Penal holandés la fiscalía o el juez de instrucción pueden oponerse a esta
comunicación en interés de la preservación de las pruebas. Una vez el
expediente está en la llamada fase preparatoria o de instrucción, el dere-
cho del abogado de acceder a las actuaciones es generalmente reconocido
salvo en algunos países donde el juez puede limitar ese derecho, pero en
casos muy graves y por un periodo de tiempo que debe estar claramente
establecido.
Otro aspecto es el relativo a los testimonios anónimos. Como hemos
dicho, las pruebas consistentes en declaraciones hechas por testigos anó-
134
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
nimos no son evidentemente conformes con el principio de contradicción
y desconocen, en consecuencia, los derechos de defensa, por lo cual no
pueden ser utilizadas en la fase de juicio oral.
Hemos reseñado estas nuevas vías procesales, sin que por ello preten-
damos agotar el tema, el cual es de sumo interés e importancia para el
procedimiento penal y para el control del crimen organizado.
R
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