PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES
(NOTAS SOBRE LA TORTURA)
Ignacio Muñagorri Laguia*
SUMARIO
I
. L
A
DETENCIÓN
PREVENTIVA
II
. O
TROS
SUPUESTOS
DE
DETENCIÓN
III
. D
ILIGENCIA
DE
IDENTIFICACIÓN
IV
. L
A
PRISIÓN
PROVISIONAL
O
PRISIÓN
SIN
CONDENA
V
. E
L
INTERNAMIENTO
A
MENORES
73
I U S
|
V E R A N O
2 0 0 7
IUS
RESUMEN
El presente texto es un resumen de un
extenso trabajo realizado en el marco
de la investigación sobre “Privaciones
de libertad y derechos fundamentales”
llevada a cabo por el Observatorio del
Sistema Penal y los Derechos Humanos
de la Universidad de Barcelona. En el
ámbito de la investigación se analiza
la normativa y la práctica de su apli-
cación relativa a diversos supuestos
de privación de libertad: la detención
preventiva, con especial atención en
la detención prolongada en el tiem-
po y en régimen de incomunicación
en la que se suprimen derechos de la
ABSTRACT
The present text is a summary of an
extensive work carried out in the mark
of the investigation on “Privations of
freedom and fundamental rights”
carried out by the Observatory of the
Penal System and the Human rights
of the University of Barcelona. In the
environment of the investigation the
regulatory scheme is analyzed andre
he/she practices it from its relative
application to diverse suppositions
of privation of freedom: the preven-
tive arrest, with special attention in
the detention prolonged in the time
and in isolation régime in the one that
* Catedrático de la Universidad del País Vasco.
74
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
El estudio que ahora se resume se inicia recogiendo parte de las “Recomen-
daciones” propuestas en el “Informe del relator especial de las Naciones
Unidas sobre la cuestión de la tortura” de su visita a España (5 a 10 de
octubre de 2003). Entre dichas recomendaciones se recogen las siguien-
tes: “66. Cómo la detención incomunicada crea condiciones que facilitan
la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato
cruel o degradante o incluso tortura, el régimen de incomunicación debe-
rá suprimirse. 67. Se deberá garantizar con rapidez y eficacia a todas las
personas detenidas por las fuerzas de seguridad: a) el derecho de acceso
a un abogado, incluso el derecho a consultar al abogado en privado, b) el
derecho a ser examinado por un médico de su elección, en la inteligencia
de que ese examen podría hacerse en presencia de un médico forense de-
signado por el Estado, c) el derecho a informar a sus familiares del hecho
y del lugar de la detención.” Precisamente de este conjunto de derechos
demandados por el relator especial, la consulta en privado con el abogado,
incluso tras la realización de las diligencias, y el derecho a informar a sus
familiares del hecho y del lugar de la detención son suprimidos durante
la incomunicación. El relativo a la asistencia médica por un profesional
a elección de la persona detenida no existe en la legislación española ni
persona detenida; la privación de li-
bertad de corta duración como la “di-
ligencia de identificación”, que al no
considerarse detenciones carecen de
las garantías formales que acompañan
en principio a la detención; la llamada
“prisión provisional” o prisión sin con-
dena, que puede ejecutarse durante
varios días en régimen de incomuni-
cación y que contiene, entre los moti-
vos que normativamente la justifican,
funciones preventivas, especiales y
generales, propias de la pena. De igual
forma también se hace una valoración
de la reclusión de menores como me-
dida cautelar.
the detained person’s rights are sup-
pressed; the privation of freedom of
short duration like the “identification
diligence” that lack from the formal
covenants of title that you/they ac-
company in principle to the detention
when not being considered deten-
tions; the call “provisional prison” or
prison without condemnation that
can be executed during several days in
isolation régime and that it contains,
among the reasons that normatively
justify it, work preventive, special and
general, characteristic of the pain. Of
equal it forms a valuation of the re-
clusion it is also made of smaller as
precautionary measure.
75
I U S
|
V E R A N O
2 0 0 7
siquiera en los casos de detención comunicada. Siempre el médico será
designado por la Administración.
Una cuestión central, por lo que supone de la inclusión expresa de la
excepcionalidad en el texto constitucional, es la referida al artículo
55.2
CE
,
en relación con otros contenidos constitucionales y en relación, tam-
bién, a las críticas que desde los inicios de los años ochenta se han venido
haciendo a las previsiones legales sobre los derechos de los detenidos, sus
restricciones y vaciamientos.
Concretamente, como saben, el art. 55.2 de la
CE
recoge que: “Una ley
orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma indi-
vidual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parla-
mentario, los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18, apartados 2 y
3, pueden ser suspendidos para personas determinadas en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o ele-
mentos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como
violación de los derechos y las libertades reconocidos por las leyes.”
Podemos recordar que este art. 55.2
CE
se encuentra en el Capítulo quin-
to, “De la suspensión de los derechos y las libertades” del Título
I
CE
.
En otro ámbito de la sistemática constitucional, en el Capítulo segundo
del mismo Título
I
, con el reforzamiento previsto en los artículos 53
CE
en
relación con el 161.a) y el 81, se encuentran los arts. 17.2 y 18.2 y 3
CE
. El
artículo 17.2 establece que la detención preventiva no podrá durar más del
tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo
máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad
o a disposición de la autoridad judicial. El art. 18.2 se refiere a la inviola-
bilidad del domicilio y el 18.3 al secreto de las comunicaciones. Si hago
referencia a la sistemática constitucional es para mostrar que un precepto
que tiene menos relevancia constitucional, el art. 55.2
CE
, puede suspender
derechos fundamentales con mayor fuerza constitucional.
El art. 55.2
CE
no alcanza por tanto a otros contenidos del art. 17
CE
.
El apartado primero reconoce el derecho fundamental a la libertad y a
la seguridad, recogiendo que nadie puede ser privado de ella sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en las for-
mas establecidas en la ley. El apartado tercero reconoce que “toda persona
detenida debe ser informada inmediatamente y de forma comprensible de
sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a
76
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligen-
cias policiales y judiciales”. El apartado cuarto se refiere al procedimiento
de
habeas corpus
. Asimismo el art. 24.2, tampoco afectado por el art. 55.2
y ubicado en el mismo Capítulo segundo del Título
I
reconoce el derecho
de todos a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a
la presunción de inocencia. El derecho a guardar silencio, a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable se reiteran en el art. 520 de la
LECrim. Junto al derecho a ser informado de sus derechos y de las razones
de su detención y el derecho a designar abogado de confianza y a solici-
tar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de
declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea
objeto. Las referencias a la no obligación de declarar, arts. 17 y 24
CE
y a la
presunción de inocencia, art. 24
CE
, me parecen especialmente destacables
pues si un detenido manifiesta acogerse a tal derecho, lo que incluso puede
reiterar al inicio de la detención, la prolongación de la detención tendrá un
sentido coactivo o de instrumentalización ilegal del detenido como rehén
en razón de la posible eficacia de la investigación.
Por otra parte la LECrim en relación con los delitos “Cometidos por per-
sona integrada o relacionada con bandas armadas o elementos terroristas
o rebeldes” prevé la prolongación de la detención durante otras cuarenta
y ocho horas que debe solicitársela juez mediante comunicación motivada
dentro de las primeras 48 horas de la detención y ser autorizada, en su
caso, por el juez en las 24 horas siguientes. Asimismo, en el mismo artículo
520 bis de la LECrim, en relación con los mismos supuestos delictivos se
prevé la posibilidad de que la detención sea incomunicada disponiendo el
juez 24 horas para pronunciarse desde que se le solicita, si bien el detenido
quedará en todo caso incomunicado desde el momento de la solicitud. Si
bien la STC 199/1987 establece que “la incomunicación por parte de la au-
toridad gubernativa ha de ser objeto de simultánea solicitud de confirma-
ción al órgano judicial competente”, la previsión legal permite 24 horas de
incomunicación sin resolución judicial y a iniciativa policial, policía que
es la que ya ha decidido sobre la condición de “terrorista” de la persona
detenida y la competencia de la Audiencia Nacional. Mientras se encuentra
incomunicado, el detenido o preso, en la previsión del art. 527 LECrim, no
podrá nombrar abogado de confianza sino que su abogado será nombrado
de oficio, no tendrá derecho a comunicar con su abogado, de oficio, al
finalizar las diligencias y tampoco tendrá derecho a que se comunique a
familiar o persona que desee el hecho y lugar de la detención.
77
I U S
|
V E R A N O
2 0 0 7
Por último, en relación con las previsiones de la LECrim sobre la in-
comunicación, el art. 509, para evitar que se sustraigan a la acción de
la justicia personas supuestamente implicadas en hechos investigados,
para evitar que puedan atentar contra bienes jurídicos de la víctima, para
evitar que se oculten, alteren o destruyan pruebas o que cometan hechos
delictivos, es decir, con similares razones que las recogidas en el art. 503
para justificar la prisión provisional, se prevé la prisión provisional inco-
municada, sin ninguna razón cualificada específica que la justifique. La
duración de esta incomunicación se delimita por el tiempo estrictamente
necesario para practicar con urgencia las investigaciones tendentes a evi-
tar las razones que la motivaron, que no podrá durar más de cinco días en
los casos de terrorismo o de delitos cometidos de forma organizada por dos
o más personas (no alcanzables estos últimos por el art. 55.2
CE
) si bien el
juez o tribunal podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado por no
más de tres días. En estos supuestos de prisión provisional incomunicada
el preso no podrá recibir ni realizar comunicación alguna, si bien el juez
o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de
la prisión provisional.
Como puede verse, a los cinco días de incomunicación durante la de-
tención con la consiguiente privación de derechos del detenido, le pueden
suceder otros cinco días de prisión preventiva incomunicada en caso de
terrorismo o de delitos cometidos de forma organizada por dos o más
personas, prorrogables, a su vez, otros tres días, esto es trece días en un
régimen especial que afecta de una manera directamente negativa a la
libertad y seguridad de la persona privada de libertad.
En estos casos el derecho, incluso Derechos Fundamentales de la Cons-
titución, art. 17.2, es negado por el propio derecho, por la propia Cons-
titución y por la LECrim. Así, la negación del derecho se presenta como
previsión legal que reafirma el derecho desde el no derecho legal.
Como he señalado antes, las referencias normativas a las que he ido
haciendo referencia han recibido numerosas críticas desde los inicios de
los años ochenta en relación principalmente a la prolongación de la deten-
ción en régimen de incomunicación con la afectación negativa esencial a
los derechos del detenido como el derecho a la defensa, y en general a la
prolongada incomunicación que se vincula con la práctica de la tortura.
Citando algunos autores, Andrés Ibáñez (1981), Bandrés (1982), Castells
(1982), Gimbernat (1982 y 1993), Gómez Benítez (1982), Lamarca (1985),
Muñagorri (1982, 1983, 1985). Pero lo que llama negativamente la aten-
78
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
ción es que tales críticas que entonces se hicieron y han continuado desde
entonces coinciden con lo que se recoge en el “Informe” del relator espe-
cial sobre la cuestión de la tortura de las Naciones Unidas del año 2003
antes citado. El comprobar esto, provoca una extraordinaria indignación
y sitúa en un primer plano la gravísima responsabilidad política de los po-
deres del Estado por la práctica de la tortura. Ante ello, la cuestión tantas
veces recurrente de si tal práctica se produce de manera aislada, esporádi-
ca, o de modo frecuente, permanente, deja de ser una cuestión meramente
cuantitativa y de responsabilidad individual y remite al subsistema penal,
manifestación de voluntad política institucional, como objeto nuclear de
análisis, para averiguar si tal subsistema, en el conjunto de sus recorridos
internos, aún conteniendo expresamente la ilegalidad de la tortura, en-
cierra la posibilidad de dicha práctica o se construye decididamente para
impedirla.
Después de lo expuesto, entiendo que la expresión “el marco legal de la
tortura” utilizada por Gimbernat en 1993 mantiene una plena actualidad,
incrementada su gravedad por el tiempo que ha pasado desde entonces
durante el que no sólo no se han corregido las razones que la motivaron
sino que el desarrollo del subsistema penal, tanto en el ámbito sustantivo,
en el procesal penal y en el penológico, ha incrementado el desprecio a la
libertad y la violencia institucional en plasmaciones político-criminales
especialmente regresivas y autoritarias. Como ha señalado Portilla, “creer
que la erradicación de la tortura y de cualesquiera actos que lesionan,
vejan o humillan al ser humano pasa por la creación de un título inde-
pendiente o de un bien jurídico autónomo es un síntoma de ingenuidad
nada deseable, ya que tiende a olvidar la verdadera causa de la violencia
estatal —la existencia de una legitimación procesal penal que a través de
la vía de la excepcionalidad posibilita la tortura—. La violencia física y
psíquica ejercida básicamente por representantes del Estado contra ciu-
dadanos indefensos durante periodos de aislamiento-reclusión, detención,
siguen siendo frecuentes [.
..] la existencia como se ha dicho, de una legis-
lación que facilite la práctica de estas actuaciones violentas, las sanciones
meramente simbólicas, en general, la escasa prevención general de tales
comportamientos [.
..] favorecen la continuación de esta técnica.
..” (Porti-
lla, 1996, 268-269).
El recurso a la excepción ha llevado, comentaba Ferrajoli en 1984, a
tres ámbitos de “perversiones sustancialistas” del subsistema penal. La
primera, inducida por la lógica del amigo/enemigo se refiere a la configu-
79
I U S
|
V E R A N O
2 0 0 7
ración de la desviación punible y se expresa en una acentuada personali-
zación del derecho penal de la emergencia que es bastante más un derecho
penal de
reo
,
o de autor, que un derecho penal de
delito
o del hecho. Se
configura tendencialmente como un delito de
status
más que como delito
de acción o de hecho, identificable con pruebas referidas a la subjetividad
subversiva, o sustancialmente antijurídica del autor. Este modelo de una
antijuridicidad sustancial antes que formal o convencional corresponde
con una vieja concepción autoritaria: la concepción ontológica —ética o
naturalista— del delito como mal
quía peccatum
y no sólo
quía prohibi-
tum
y la idea de que se debe castigar no
por lo que se ha hecho
sino
por
lo que se es
. Paralelamente a esta distorsión subjetivista y sustancialista
del delito, la segunda perversión se encuentra en una concepción también
sustancialista de la verdad procesal con la preferencia en el proceso por
métodos de tipo inquisitorial. El esquema del amigo/enemigo propio de la
razón de Estado opera en doble sentido. En la conformación del proceso
como un momento de lucha contra la criminalidad terrorista y organizada,
proceso ya no informativo sino ofensivo, y, en segundo lugar en la alte-
ración del objeto procesal. Si el presupuesto de la pena está formado más
que por hechos delictivos por la sustancial personalidad terrorista de su
autor, el proceso decae inevitablemente de la comprobación empírica de la
acusación a técnica de inquisición sobre la persona. La tercera alteración
sustancialista y represiva se refiere a la pena. Por una parte la pena es con-
minada y expiada antes de la condena bajo la forma de cárcel preventiva
confundiendo proceso y pena. Por otra parte, han venido a menos los ca-
racteres de igualdad, abstracción, certeza y predeterminación legal propias
de la pena privativa de libertad en su modelo liberal. Cárceles especiales,
regímenes especiales y diferenciados, tratamientos personalizados, clasi-
ficaciones por grados de peligrosidad han modelado hoy la pena sobre la
singular personalidad del condenado y más frecuente del imputado: ya sea
por la prioridad que han asumido las funciones correccionales de la pre-
vención especial, ya sea, sobre todo, porque también el tratamiento penal
ha estado sometido a la lógica del amigo/enemigo que busca la severidad
de la pena graduada sobre el grado de irreductibilidad o arrepentimiento
de cada detenido (Ferrajoli, 1984, 257-277).
El comentario de Ferrajoli que se ha expuesto, entiendo que no sólo
mantiene su vigencia en relación con la conformación actual del subsiste-
ma penal sino que ha incrementado su alcance más allá de las referencias
al terrorismo o a la criminalidad organizada. El desarrollo de la investi-
80
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
gación a la que al comienzo he hecho referencia, es una buena muestra
de ello pero también numerosas reformas realizadas durante el año 2003
en el Código Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación
penitenciaria española coinciden con los comentarios del autor italiano,
como se verá en los otros y diversos informes que se presentan, alcanzan-
do otros ámbitos de la intervención institucional penal. En particular, en
relación con las mencionadas reformas, se han incrementado estos ras-
gos regresivos, inquisitoriales, tanto en el derecho penal sustantivo como
en el procesal penal, el proceso-castigo en la perversión de las medidas
cautelares para negar derechos fundamentales individuales y libertades
públicas, como el cierre de medios de información, por ejemplo, a través
de una medida cautelar (art. 129
CP
) sin audiencia previa y sin ningún tipo
de ponderación, como en la pena, especialmente con el incremento en
extensión y en intensidad del castigo carcelario, y en la reiteración de la
prisión sin condena, la “prisión provisional” como una pena anticipada.
Junto a ello se han expandido los criterios de excepcionalidad punitiva a
otras formas delictivas procedentes de la marginalidad y la exclusión so-
cial en una estrategia político-criminal de incremento del control punitivo
en relación con formas de microcriminalidad procedentes de la población
excedente, a la que se responde con la violencia punitiva complementaria
a la violencia desigualitaria del sistema social. Creada la pobreza y la ex-
clusión, éstas son presentadas como violencia latente, presente o futura,
real o potencial, en el lenguaje de la seguridad, del riesgo o del peligro
por tanto, en el lenguaje del miedo, con el que se construye un imaginario
social alarmista de categorías o grupos de sujetos con el que a la vez se
pretende justificar los extraordinarios controles excepcionales, que tienden
a desbordar los límites formales que se aplican sobre esos grupos. Es la
criminalidad de la pobreza, la de los “nuevos pobres”, los “demonios in-
ternos”, los “fantasmas amenazantes” de la sociedad de consumo seducida
por el mercado, la del no integrado en los circuitos del consumo al que
hay que “degradar” y “suprimir” al no alcanzar su integración, al ser ex-
cluidos del mercado (Bauman, 2000, 113-117; De Giorgi, 2005, 143 y 153;
Muñagorri, 2005, 1999-2001), sujetos extraños, ajenos, conformados por
la dinámica de amigo-enemigo (Eguiluz, 2005, 62). Es en este contexto en
el que están comprendidas las previsiones legales que se han comentado
respecto a determinados supuestos “excepcionales” de privación-libertad
y la vigencia-ausencia en ellos de los derechos fundamentales. Es en este
contexto en el que la estrategia amigo-enemigo, centrada hasta hace poco
81
I U S
|
V E R A N O
2 0 0 7
alrededor del terrorismo, concentrándose alrededor de él la exasperación
punitiva inquisitorial del derecho y del proceso penal así como de la pri-
sión, con la ausencia de derechos durante la incomunicación prolongada,
ha ido expandiéndose.
Una caracterización común a las tres privaciones de derechos que con-
lleva la incomunicación es la privación al privado de libertad e incomuni-
cado de su propio lenguaje, también de su propio silencio, la prohibición
de comunicarse, desde él, con el mundo social en que vive y la coacción
frente al callar. Se le prohíbe nombrar, designar, su abogado de confianza,
se le prohíbe entrevistarse, hablar, con el abogado que se le ha designa-
do después de las diligencias, se le prohíbe comunicar a sus familiares o
personas que desee el hecho y el lugar de la detención, incomunicación
que se prolongará en la prisión provisional sin condena, en el conjunto
del tiempo incomunicado y prolongado, de tres a cinco días de detención,
más cinco días aún prorrogables otros tres finalmente de incomunicación
en prisión, trece días así de aislamiento coercitivo, de violencia. El dere-
cho a no declarar, la libre decisión de no hablar, de no contestar, tiende a
desvanecerse en la prolongada e incomunicada detención.
Durante este tiempo de privación de libertad y de otros derechos, el
lenguaje del incomunicado, del exceptuado, es remitido autoritariamente
al lenguaje impropio, extraño, de la ya no-persona, es desplazado al terri-
torio de dominio de quien priva de libertad, de quien ya ha decidido sobre
la exclusión de los derechos, al territorio de quien ya ha prescindido de la
presunción de inocencia y afirmado la responsabilidad presumida aún sin
condena,
pre-delictum
o
ultra-delictum
.
El incomunicado es desplazado al
lenguaje impuesto en un tiempo no ya o no sólo informativo sino deci-
sorio y ofensivo, tiempo ya de castigo, de inocencia pervertida en castigo
por quien puede hacerlo. Dice Benjamin que sólo “la esfera del lenguaje”
permite el entendimiento, el acuerdo, la no utilización de la violencia
(1999, 34). Cuando el lenguaje propio es excluido al mismo tiempo que
se excluye la libertad durante un tiempo que se prorroga, e incrementa
confirmando e incrementando, en cada momento, el castigo ya decidido,
excepcionalmente decidido, la privación, haciendo vano el derecho a no
declarar, construyendo al exceptuado como no persona, el único lenguaje
entre quien priva de libertad y el privado de ella está dominado por la vio-
lencia, no es el lenguaje de la comunicación, “transatividad sin violencia
que es el plano de la criatura, el orden del que se excluye la tiranía” sino
que es violencia, lenguaje impropio impuesto, “aplicación de la fuerza a
82
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
un ser que le niega toda individualidad al aprehenderlo como elemen-
to de cálculo” (Lèvinas, 2001, 78-79). El sujeto expropiado de su propio
lenguaje, in-comunicado, aislado, desgarantizado, exceptuado, es objeto,
instrumento, como se ha dicho, de quien ya ha decidido, negativamente
decidido, sobre su libertad y sus derechos; objeto, como se ha reiterado, de
la razón instrumental, de la razón de Estado entendida como un “conjunto
de técnicas cuyo objetivo es la conservación política, conservación de la
autoridad y la producción de la disciplina, asegurar la obediencia” (Ma-
resca, 2005, 99), o como dice Agamben, la razón de Estado, “definida sin
disimulos por Botero como la noticia de los medios adecuados para fundar,
conservar y ampliar el dominio sobre los pueblos” (Agamben, 2000, 106).
Y todo esto sucede, también y especialmente, en el proceso penal, siendo
desde el propio derecho desde donde se niega el derecho, y en el no dere-
cho surge la violencia como una fuerza estabilizadora y conservadora del
propio derecho (Resta, 2001, 38-42).
El propio contexto prolongado en el tiempo sobre el cuerpo del privado
de libertad, el cuerpo aprisionado en la privación de derechos, en ausencia
de su propio lenguaje que, decía, desplaza al incomunicado al territorio y
al lenguaje del dominio, de quien le ha sometido al no-derecho, excluye
su lenguaje y a la vez parece obligarle a la palabra, a conseguir que el
laberinto inquisitorial alcance que el imputado diga su propia culpa, se
convierta, al autodeclararse culpable en “verdad viviente”, ha señalado
Cacciari, pero también ha señalado que si bien esto puede suceder, el re-
conocimiento de la culpa por parte del imputado juega una función com-
pletamente superflua y no es en principio necesario. Siguiendo a Foucault,
destaca Cacciari la paradoja de que la instrucción penal es una máquina
que puede producir la verdad en ausencia del acusado y aunque en estricto
derecho no haya necesidad, tiende necesariamente a la confesión (Cacciari,
1982, 167).
Por lo que se ha expuesto, las diversas manifestaciones de degradación
de la libertad, la iniciativa policial, el automatismo de las decisiones nega-
tivas para los derechos del privado de libertad, tanto por la policía como
por los órganos judiciales, la perversión del procedimiento transformado
en momento de castigo, la incomunicación prolongada, la subjetivización,
en razón de un derecho penal de autor, inquisitorial de las privaciones
de derecho, la puesta en práctica de un espacio-tiempo de privación es-
pecialmente autoritario, el protagonismo instrumentalizador del castigo
carcelario, la instrumentalización del privado de derechos para atender
83
I U S
|
V E R A N O
2 0 0 7
problemas de gobernabilidad política y servir al espectáculo de la política
institucional, caracterizan un procedimiento inquisitorial en el que no
sólo o no tanto se persiguen actos dañosos al sistema sino que se pone
en discusión la propia trama lógica de la ley, su “constitución política y
cultural”, ha señalado Cacciari. “Todo esto puede ir unido a las más va-
riadas garantías formales, pero queda el hecho de que la cultura jurídica,
iusta propia principia
,
no parece poder resolver estas contradicciones. En
su tejido se enredan estos remolinos que periódicamente amenazan con
trastornar totalmente su estructura. Lo irrefutable es que el proceso llega
a reflejar simbólicamente lo irrefutable del sistema que defiende. En estos
contextos, la tortura está ‘naturalmente’ al acecho” (Cacciari, 1982, 167).
R
EFERENCIAS
*
Agamben, G.,
Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida
, Pre-Textos, Valen-
cia, 1998.
_______,
Medios sin fin. Notas sobre la política
, Pre-Textos, Valencia, 2000.
_______,
Homo sacer
II
, Estado de excepción
, Pre-Textos, Valencia, 2004.
Amnistía Internacional,
Informe 2004
, Ed. Amnistía Internacional, Madrid,
2004.
_______,
Informe 2005
, Ed. Amnistía Internacional, Madrid, 2005.
Andrés Ibáñez, P., “Democracia autoritaria y administración de justicia en Es-
paña”, en Ventura Pérez, Mariño (Comp.),
Justicia y delito
, Ed. Universidad
Internacional Menéndez Pelayo, Madrid, 1981.
_______, “El modelo procesal de la Ley Corchera. La contra-reforma implícita”,
en I. Muñagorri (Ed.),
La protección de la seguridad ciudadana
, Oñate Procee-
dings nº. 18, Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñate, 1995.
_______, “Presunción de inocencia y prisión sin condena”, en
Cuadernos de
Derecho Judicial
, Vol.
XVIII
, Madrid, 1996.
Asencio Mellado, J. M.,
La libertad de movimientos como derecho fundamental
,
en Consejo General del Poder Judicial, Manuales de Formación continuada,
22, Derechos Procesales Fundamentales, Madrid, 2004.
_______, “Reforma de la prisión provisional. El respeto a la excepcionalidad
como garantía del derecho a la libertad”, en
La Ley
, nº. 6211, 16 de marzo
de 2005.
Ayo Fernández, M., “Las garantías del menor infractor”, monografía asociada a
Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal
, nº. 12, Ed. Thomson-Aranzadi,
Pamplona, 2005.
Bandrés, J. M., “Veinte años de leyes y jurisdicciones especiales”, en Ventura
Pérez, Mariño,
Justicia y delito
, Universidad Internacional Menéndez Pelayo,
Madrid, 1981.
84
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
Barona Vilar, S., “Garantías y derechos de los detenidos”, en Consejo General del
Poder Judicial, Manuales de Formación continuada, nº. 22, Derechos Proce-
sales Fundamentales, Madrid, 2004.
Bauman, Z.,
Trabajo, consumismo y nuevos pobres
, Gedisa, Barcelona, 2000.
Benjamin W.,
Para una crítica de la violencia y otros ensayos. Iluminaciones
IV
,
Ed. Taurus. Madrid, 1999.
Cacciari, M., “Il ‘gioco’ inquisitorio”, en
Política del Diritto
, año
XIII
, nº 2, 1982.
Castells Arteche, M.,
Radiografía de un modelo represivo
, Ediciones Vascas, San
Sebastián, 1982.
De Giorgi, A.,
Tolerancia cero. Estrategias y prácticas de la sociedad de control
,
Ed. Virus, Barcelona, 2005.
Díaz Martínez, M., “Prisión provisional e intereses constitucionalmente protegi-
dos”, en
La Ley
, nº 5931, 13 de enero de 2004.
Echeverría Guridi, J. F., “Particularidades procesales en materia terrorista. Aná-
lisis de su constitucionalidad y su justificación”, en
Revista Vasca de Admi-
nistración Pública
, nº 36, 1993.
Eguiluz, M., “Impresiones de la pluralidad: Las ventanas de Zygmunt Barman”,
en revista
Anthropos
, nº 206, 2005.
Faraldo Cabana, P., “El proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en materia de prisión provisional”, en
Actualidad Penal
, nº 25, 16 al 22 de
junio de 2003a.
_______, “La reforma de los presupuestos de la prisión provisional”, en
Panóp-
tico
, núm. 6, nueva época, 2º semestre de 2003b.
Fernández Entralgo, J., “Detención y prisión provisional”, en
Jornadas sobre
privación de libertad y derechos humanos
, Ed. Hacer, Barcelona, 1986.
Ferrajoli, L., “Emergencia penale e crisi della giurisdizione”, en
Dei Delitti e Delle
Pene
, nº 2, 1984, pp. 271-292.
Gimbernart Ordeig E., “Constitución y derecho penal”, en
La Constitución Es-
pañola de 1978. Un análisis comparado
, Ed. Instituto Jurídico Español y
Universidad Menéndez Pelayo, Roma, 1982.
_______, “El marco legal de la tortura”, en diario
El Mundo
, 29 de septiembre
de 1993.
Gómez Benítez, J. M., “Crítica a la política penal del orden público”, en
Cuader-
nos de Política Criminal
, nº 16, 1982.
Igartua Salaverría, J.,
La motivación de las sentencias, imperativo constitucional
,
Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003.
Jorge Barreiro, Al, “La reforma de la prisión provisional (Leyes orgánicas 13 y
15 de 2003) y la doctrina del Tribunal Constitucional
I
”, en
Jueces para la
Democracia
, número 51, noviembre de 2004.
_______, “La reforma de la prisión provisional (Leyes orgánicas 13 y 15 de 2003)
y la doctrina del Tribunal Constitucional
II
”, en
Jueces para la Democracia
,
número 52, marzo de 2005.
85
I U S
|
V E R A N O
2 0 0 7
Kraus, D., “Sulla reforma del processo penale nella Reppublica Federale Tedesca”,
en
La Questione Criminale
, Año
IV
, nº 2, 1978.
Lamarca, C.,
Tratamiento jurídico del terrorismo
, Ed. Centro de Publicaciones del
Ministerio de Justicia, Madrid, 1985.
_______, “La última recepción de la normativa antiterrorista en la legislación
común”, en
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales
, septiembre-di-
ciembre de 1989.
Lèvinas, E.,
La realidad y su sombra. Libertad y mandato. Trascendencia y altura
,
Ed. Trotta. Madrid, 2001.
Magistratura Democrática
, “Osservazioni sul decreto legge 15 decembre 1979, N.
625, concerniente misura urgente per la tutela dell’ordine democratico e della
sicurezza pubblica”, en
Quale Giustizia
, números 49 y 50, 1980.
Maresca, M., “Antes del Leviatán. Las formas políticas y la vida social en la crisis
del imperio de la ley”, en G. Portilla,
Mutaciones del Leviatán. Legitimación
de los nuevos modelos penales
, Ed. Universidad Internacional de Andalucía/
Ed. Akál, España, 2005.
Martínez Fresneda, G., “Las garantías de defensa en los juicios penales”, en
Ventura Pérez, Mariño (Comp.),
Justicia y delito
, Universidad Internacional
Menéndez Pelayo, Madrid, 1981.
Mestre Delgado, E.,
Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional
, Ministerio de
Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1987.
Moreneo Pérez, J. L., “El espacio de lo político en Carl Schmitt”, Estudio preli-
minar a Carl Schmitt
, El Leviatán en la teoría del Estado de Tomas Hobbes
,
Ed. Comares, Granada, 2004.
Muñagorri Laguia, I., “Leyes especiales y Estado autoritario. Un punto de vista
jurídico”, en AAVV,
Tortura y sociedad
, Edición preparada por el Seminario
contra la tortura de la Facultad de Filosofía de Zorroaga, Ed. Revolución,
Madrid, 1982.
_______, “La administración de justicia y los procesos de criminalización”, en
Revista Vasca de Administración Pública
, nº 7, septiembre-diciembre de
1983.
_______, en AAVV,
Democracia y leyes antiterroristas en Europa
, Ed. IPES, Bil-
bao, 1985, pp. 149-158.
_______, “Del Estado protector a la autoprotección del Estado. ¿Hacia una nueva
codificación?”, en I. Muñagorri (Ed.),
La protección de la Seguridad Ciudada-
na
, Oñate Proceedings nº. 18, Instituto Internacional de Sociología Jurídica
de Oñate, 1995.
_______, “Derecho penal intercultural y omisión del principio de soberanía”,
en G. Portilla (Coord.),
Mutaciones de Leviatán. Legitimación de los nuevos
modelos penales
, Ed. Universidad Internacional de Andalucía/Akál, España,
2005a.
_______, “Las actuales políticas criminales como institucionalización de la in-
86
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
seguridad”, en C. Manzanos (Coord.),
Políticas sociales para la seguridad
ciudadana
, Ed. Ikusbide, Vitoria, 2005b.
Neppi-Modona, G.,
Poderi dello Stato e sistema penale
, Ed. Tirrenia, 1978.
Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la Cuestión de la Tortura,
Theo van Boven, sobre su visita a España, E/CN.4/2004/ADD.2, 6 de febrero
de 2004.
Nobili, M., “La procedura penale tra dogmatica e sociologia”, significado politico
de una vecchia polemica, en
La Questione Criminale
, Año
III
, nº. 1, 1977.
Ornosa Fernández, M. R.,
Derecho penal de menores. Comentarios a la Ley Orgá-
nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores y a su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1774/2004 de 30 de
julio
, 3ª edición, Ed. Bosch, Barcelona, 2005.
Pegorado, J., “Las políticas de seguridad ciudadana: un desafio al pensamiento
crítico”, en I. Muñagorri y J. Pegorado,
La relación seguridad-inseguridad en
centros urbanos de Europa y América Latina. Estrategias, políticas, actores,
perspectivas y resultados
, Ed. Instituto Internacional de Sociología Jurídica
de Oñate y Ed. Dykinson, 2004.
Portilla, G., “Desprotección de la libertad y seguridad personal”, en I. Muñagorri
(Ed.),
La protección de la seguridad ciudadana
, Oñate Proceedings nº. 18,
Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñate, 1995.
_______, “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”, en
Curso de
derecho penal español. Parte especial
I
, Dirigido por Manuel Cobo del Rosal,
Ed. Marcial Pons, Madrid, 1996.
_______, “Delitos contra la Constitución”, en
Curso de derecho penal español.
Parte Especial
II
, Dirigido por Manuel Cobo del Rosal, Ed. Marcial Pons,
Madrid, 1997.
Resta, E., “La enemistad, la humanidad y las guerras”, Introducción a Albert
Einstein y Sigmund Freud,
¿Por qué la guerra?
, Ed. Minúscula, Barcelona,
2001.
Schmink-Gustavus, C. U.,
El renacimiento del Leviatán
, Ed. Fontanella, Barce-
lona, 1982.
* Se relaciona tanto la bibliografía utilizada en este texto como la utilizada en el Informe final.