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BASES TEÓRICAS DEL “NUEVO” DERECHO PENAL
SCHMITTIANO: EL DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
DEL “ENEMIGO”
Guillermo Portilla Contreras*
RESUMEN
El derecho penal de la posmodernidad exhibe simultáneamente dos caras
opuestas. En una de ellas, el sujeto sólo responde por la lesión del valor tute-
lado, la pena adquiere funciones preventivas y no se interrumpen las garantías
constitucionales. En la otra, por el contrario, el sujeto aparece como emana-
ción de peligro, como un riesgo potencial para la seguridad del Estado. Es el
reingreso de la guerra justa y preventiva como paradigma del nuevo sistema
penal. Hablamos entonces de un singular derecho penal de excepción cuyo fin
es combatir futuras amenazas, y que restringe garantías fundamentales por su
supuesta traba a la razón de Estado.
En estos momentos de la historia está renaciendo la imagen del “monstruo
moral” adscrita, como recuerda Foucault a aquellos criminales y anarquis-
tas que, en la segunda mitad del siglo
XIX
, rechazaban el pacto social;
1
en
efecto, hoy día vuelven a esbozarse parecidas interrogantes con relación a
“terroristas” e inmigrantes “ilegales”. ¿Deben aplicárseles las mismas leyes
al tratarse de enemigos de la sociedad entera? Al no aceptar el contrato so-
cial, ¿no quedan al margen de las leyes sociales? ¿No habría que excluirlos
del sistema jurídico garantístico?
2
Lo normal en el presente es la conversión del derecho penal en un de-
recho de autor en el que se acaba confundiendo al enemigo con las “clases
peligrosas”, la guerra con la actuación policial, las relaciones interna-
cionales con la política interior. En ese desconcierto entre las finalidades
represivas y policiales se relativizan los principios de culpabilidad, propor-
* Catedrático de derecho penal en la Universidad de Jaén y de filosofía del derecho y de teoría general
del derecho en la Universidad de Camerino. Coordinador de esta entrega junto con el Mtro. Daniel Y.
Pérez Legón.
1
Cfr. M. Foucault, “Clase de 29 de enero de 1975”, en
Los anormales
, 2001, p. 93.
2
Cfr. M. Foucault,
Op. cit.
, p. 93.
24
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cionalidad, y del hecho, a través de una perspectiva orientada al autor en
la que desaparecen las garantías procesales.
3
Con todo, esta categoría limitadora no supone novedad alguna, ha sido
el método más habitual en la represión de determinado grupo de delitos;
así, el sistema procesal-penal contra la criminalidad organizada se viene
caracterizando por una constante restricción de los principios básicos que
rigen el tradicional funcionamiento tanto del derecho penal como del
derecho procesal penal, hasta el punto de conformar un derecho penal-
procesal “distinto”. Lo sorprendente no es, por tanto, la existencia de esa
legislación y la constante anulación de garantías para los afectados por
ella, sino la aparición de un sustento doctrinal que avala —no sólo reco-
noce— la existencia de un derecho garantístico para
personas
y otro, sin
los clásicos derechos, para las
no-personas
.
En los últimos años, se observa una acentuada tendencia que, basán-
dose en el modelo del “enemigo”, en una legislación de guerra, intenta
legitimar la estructura de un derecho penal y procesal sin garantías, la
flexibilización de los principios procesales, aquéllos, de corte liberal, que
han contribuido a la defensa de la persona: el principio de presunción de
inocencia, el fundamento de un proceso legal, el principio
nemo-tenetur
,
el derecho a un proceso justo, etcétera.
4
Uno de los principales protagonistas en la discusión, G. Jakobs, de-
fiende, bajo la óptica estructural-funcionalista, un sistema que descansa
en la contraposición de un
derecho para ciudadanos
frente a un
derecho
para enemigos
.
5
Se trata de una construcción que aparece esbozada en un
trabajo del autor en 1985,
6
en la que admitía sólo excepcionalmente un
de-
3
Cfr. L. Khulen, “El derecho penal del futuro”, en
Crítica y justificación del derecho penal en el cambio
de siglo
, 2003, pp. 225-229.
4
Vid. H. Schneider, “Bellum Justum gegen den Feind im Inneren?”,
ZStW
, nº 3, 2001, pp. 501-502.
En el sentido criticado en el texto, Jakobs se ha planteado la interrogante de si puede conducirse una
guerra contra el terrorismo con los medios de un derecho penal propio de un estado de derecho. Su
respuesta es contundente, un estado de derecho no puede responder adecuadamente a esos riesgos
porque ello le obligaría a tratar a sus enemigos como personas y no como fuentes de peligro. Por esa
razón, este autor aboga, como veremos más adelante, no por un estado de derecho perfecto sino por
un estado de derecho óptimo en la práctica, esto es, un Estado que tenga la posibilidad de no quebrarse
por los ataques de sus enemigos a los que retira la condición de personas. Cfr. “¿Terroristas como per-
sonas en derecho?”, en
Derecho penal del enemigo
, Trad. de M. Cancio Meliá, 2006, p. 83.
5
Vid. G. Jakobs, “Das Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft vor den Herausforderungen der
Gegenwart”, en
Die deutsche Strafrechtswissenschaft vor der Jahrtausendwende. Rückbesinnung und
Ausblick
, 2000, pp. 51-52 (“La autocomprensión de la ciencia del derecho penal ante los desafíos del
presente”, en
La ciencia del derecho penal ante el nuevo milenio
, 2004, pp. 57-61).
6
Cfr. G. Jakobs, “Kriminalisierung in Vorfeld einer Rechtsgutverletzung”, en
ZStW
, 1985, pp. 751-785
(“Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico”, en
Estudios de derecho penal
,
1997).
25
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recho penal de enemigos
y en una legislación de emergencia,
7
construcción
que experimenta posteriormente un cambio cualitativo cuando reconoce
la necesidad de su implantación que ahora convierte en regla, pues no
existen alternativas a un modelo penal y procesal funcionalista que prime
la defensa de la seguridad del Estado y la ausencia de principios liberales.
8
No obstante, Jakobs ha expresado su sorpresa y malestar ante las críticas
que ha recibido su planteamiento por parte de un sector doctrinal, en el
que me incluyo, cuando juzga que, en realidad, lo que se está haciendo
con tales censuras es “matar al mensajero” (un calificativo que se aplica
a sí mismo) por expresar simplemente un diagnóstico.
9
Tras la aparición
7
Se refiere, sobre todo, al empleo de la criminalización de estadios previos a la lesión de bienes jurídicos
y la penalización de la esfera interna-privada del sujeto, algunos delitos contra la seguridad del Estado
o las asociaciones criminales o terroristas. “[.
..] un derecho penal de índole peculiar que se diferencia
nítidamente del derecho penal de ciudadanos: el derecho penal de enemigos optimiza la protección de
bienes jurídicos, el derecho penal de ciudadanos optimiza las esferas de libertad”. Cfr. G. Jakobs, “Cri-
minalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico”,
Op. cit.
, pp. 296-298. Contrastando
la figura del ciudadano y la del enemigo, afirma: “La existencia de un derecho penal de enemigos no es
signo, por tanto, de la fortaleza del estado de libertades, sino un signo de que en esa medida simple-
mente no existe. Ciertamente, son posibles situaciones, que quizá se dan incluso en este momento, en
que las normas imprescindibles para un estado de libertades pierden su poder de vigencia si se aguarda
con la represión hasta que el autor salga de su esfera privada. Pero incluso entonces el derecho penal
de enemigos sólo se puede legitimar como un derecho penal de emergencia que rige excepcionalmente.
Los preceptos penales a él correspondientes tienen por ello que ser separados estrictamente del derecho
penal de ciudadanos, preferiblemente también en su presentación externa.” Advierte que “el derecho
penal de enemigos tiene que ser también separado del derecho penal de ciudadanos de un modo tan
claro que no exista peligro alguno de que se pueda infiltrar por medio de una interpretación sistemática
o por analogía o de cualquier otra forma en el derecho penal de ciudadanos”. Cfr.
Op. cit.
, pp. 322-323.
Uno de los primeros autores que cuestionó en España la legitimidad del derecho penal del enemigo fue
J. Silva Sánchez. Cfr.
La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las socie-
dades postindustriales
, 2001, p. 166. Pese a ello, parece que el autor también asume la conveniencia
excepcional de esa figura, en situaciones de absoluta necesidad, subsidiariedad y eficacia, en un marco
de emergencia,
Ibid
. Un argumento que recuerda al expuesto por Jakobs en su trabajo de 1985.
8
Cfr. G. Jakobs, “Das Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft vor den Herausforderungen der
Gegenwart”, 2000,
Op. cit.
, pp. 49-54. En esa dirección, comenta que bajo el nombre de derecho penal
también discurre el complemento de un derecho penal que es un derecho de lucha contra el enemigo.
Cfr.
Op. cit.
, p. 54. Al respecto, J. Schulz recela de la idea de continuidad que afirma Jakobs entre las
interpretaciones del derecho penal del enemigo de 1985 y su ulterior planteamiento, porque ya no se
trataría tanto de una categoría analítica. Cfr. “Die deutsche Strafrechtswissenschaft vor der Jahrtau-
sendwende”, en
ZStW
, nº 3, 2000, p. 659. Sobre esta cuestión, recuerda C. Prittwitz que inicialmente
fue el propio Jakobs quien utilizó la noción del “Derecho penal del enemigo” con la finalidad de cri-
ticar la tendencia antiliberal y bélica, para más tarde, contrariamente, justificarla en el año 1999. Cfr.
“Derecho penal del enemigo: ¿análisis crítico o programa del derecho penal?”, en
La política criminal
en Europa
, 2004, pp. 112-116. Sin embargo, en opinión de B. Schünemann, el planteamiento de
Jakobs se ha comportado como una bomba de espoleta retardada, puesto que la primera formulación
de la categoría del derecho penal del enemigo en Francfort ya descansaba en un reconocimiento de su
necesidad. Cfr. “Die deutsche Strafrechtswissenschaft nach der Jahrtausendwende”, en
GA
, 2001, pp.
210-213. Véanse los comentarios de Callies, Naucke, Schroeder y Tiedeman, en el resumen de la reunión
que realiza Gropp en
ZStW
97, 1985, pp. 919ss.
9
Ciertamente, dice, “el mundo puede dar miedo, y de acuerdo con una vieja costumbre, se mata al
26
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de una de sus últimas publicaciones,
10
cualquier interrogante o duda sobre
sus pretensiones se han disipado: por mucho que le pese, no sólo cumple
el papel del mensajero que se limita a trasladar la visión objetiva de una
situación. Su tesis no se contenta con la descripción de una realidad con la
que se puede estar o no de acuerdo, sino que, dando un salto cualitativo, y
teniendo en cuenta que descarta expresamente otra alternativa al derecho
penal del enemigo, ofrece legitimación contractualista a la generalización
del estado de excepción frente al enemigo.
11
En este trabajo, por tanto,
aclara algunas incógnitas y confiesa (sólo) determinados fundamentos
filosóficos de su construcción.
El contenido de la crítica debe enfocarse no sólo a la técnica legislativa
vigente, también al proceso legitimador de ese modelo del “derecho penal
del enemigo” fundado en la distinción entre
persona
y
no-persona
,
al que
contribuye decisivamente el último Jakobs, descubriendo los fundamentos
filosóficos que sustentan esa distinción. Éstos son de índole contractualis-
ta, schmittiana y estructural-funcionalista.
En primer lugar, es posible trazar un paralelismo y, a la vez, un dis-
tanciamiento, con Rousseau; se acerca a él cuando comparte la categoría
“enemigo” como denominador común del que infringe el pacto social. El
infractor, al no respetar el pacto, pierde la condición de persona moral, es
un mero hombre que en su situación pone en peligro a los demás ciudada-
nos. Por ese motivo, y dado que deja de ser miembro del Estado (instituido
sobre la representación de la
voluntad general
),
12
está expuesto al derecho
de guerra, a la muerte o a la exclusión.
13
No debe olvidarse que para Rous-
mensajero que trae una mala noticia por lo indecoroso de su mensaje. Ninguna palabra más sobre esto”.
Cfr. “Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo”, en Jakobs/Cancio Meliá,
Derecho
penal del enemigo
, 2003, p. 15.
10
Cfr. “Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo”, En, Jakobs/Cancio Meliá,
Derecho
penal del enemigo
, 2003.
11
En uno de sus últimos trabajos, G. Jakobs admite que el Estado no tiene por qué poner en juego
negligentemente su configuración y que la renuncia a instrumentos como los agentes encubiertos, las
escuchas ilegales y otros similares, puede favorecer que se vacíe de contenido el derecho del ciudadano
a la seguridad, y “este derecho a la seguridad sólo es otra denominación del derecho al estado de vi-
gencia real del derecho”. Cfr. “¿Terroristas como personas en derecho?”, en
Derecho penal del enemigo
,
G. Jakobs/M.Cancio Meliá, 2ª ed., 2006, p. 75. Sin embargo, hay autores que aún se niegan a creer que
éste piensa lo que realmente dice. En ese sentido, J. M. Zugaldía Espinar insiste en que Jakobs critica
y deslegitima el derecho penal de enemigo y además, recalca que la distinción entre “persona” e “in-
dividuo” carece de repercusiones prácticas en el ámbito de los derechos fundamentales de la persona.
Cfr. “Seguridad ciudadana y estado social de derecho…”,
Op. cit.
, p. 1132.
12
Sobre la crítica en torno al concepto de voluntad general y su interpretación como voluntad racional,
vid. G. W. Hegel,
Lecciones sobre la historia de la filosofía
III
, 1981, p. 400;
así como de él mismo,
Principios de la filosofía del derecho
, 1999, p. 372.
13
“Mediante el exilio como infractor del pacto, o mediante la muerte como enemigo público”. Cfr. J.
27
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seau no se tiene derecho a matar sino a aquel a quien no se puede conser-
var sin peligro. En este sentido, afirma que “todo malhechor que al atacar
el derecho social se convierte con sus fechorías en rebelde y traidor a la
patria, cesa de ser miembro de ella al violar sus leyes, e incluso le hace la
guerra. Entonces, la conservación del Estado es incompatible con la suya,
es preciso que uno de los dos perezca, y cuando se hace morir al culpable,
es menos como ciudadano que como enemigo”.
14
Es precisamente esa idea de exclusión, de lucha, de la guerra contra el
infractor, otra señal de sintonía con la propuesta de Jakobs. No obstante,
frente a Rousseau, objeta que cualquier infractor del contrato sea un ene-
migo que pierde, por eso, la condición de ciudadano.
Otro de los autores contractualistas referentes en la tesis de Jakobs es
Fichte. Para este autor, la razón de la pérdida (o privación) de los derechos
de ciudadano como consecuencia de la ruptura del contrato social —ya
sea de modo intencionado o negligente— reposa en la naturaleza jurídica
del sujeto, que únicamente se convierte en “hombre” mediante la
interre-
lación social
;
15
todos los derechos positivos que posee el ciudadano sólo
los tiene a condición de que los derechos de todos los otros ciudadanos
estén seguros ante él;
16
el individuo exige reciprocidad, el hombre sólo es
hombre entre los hombres, la intersubjetividad como estado natural.
17
En
esa construcción, el Estado (instituido igualmente sobre la representación
de la voluntad general) impone a las diversas voluntades una coacción que
les obliga a permanecer en un contorno limitado.
18
Ante la infracción del
pacto, desaparece la condición de capacidad jurídica, la integración en una
sociedad de seres racionales y el individuo deja de tener derechos.
Fichte asienta así un precedente de la tesis de Luhmann basada en la
persona como construcción socionormativa. En efecto, si el fin del poder
del Estado reside en garantizar la seguridad recíproca de los derechos de
todos ante todos, entonces, el delito excluye al sujeto de la protección del
Estado; en ese caso, “el criminal se convierte en proscrito, es decir que “su
seguridad está tan poco garantizada como la de un pájaro,
ex lex, hors de
Rousseau,
Del contrato social o Principios del derecho político
, 1998, p. 59.
14
Cfr.
Op. cit.
, p. 35.
15
Cfr. J. G. Fichte,
Fundamento del derecho natural según los principios de la doctrina de la ciencia
,
1995, pp. 315-316.
16
Cfr.
Op. cit.
p. 316. Cfr. A. Philonenko, “Fichte”, en
Historia de la filosofía. La filosofía alemana de
Leibniz a Hegel
, 1978, p. 327.
17
Cfr.
Idem.
18
Vid. A. Philonenko,
Op. cit.
, pp. 80-81.
28
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loi
”.
19
La privación de derechos aparece, pues, como el resultado del fin de
la relación jurídica entre el Estado y el individuo, la supresión del contrato.
Por ese motivo, al no existir ningún deber estatal de protección del ex-
cluido, éste puede ser tratado arbitrariamente, toda vez que “el condenado
es declarado ser una cosa, una cabeza de ganado” sin derecho a nada.
20
Piénsese que al carecer de derechos, tampoco hay un fundamento jurídico
que rechace la tortura o la muerte del excluido del Estado, pero tampoco
existe un apoyo jurídico de las mismas: no se puede decir tengo el
derecho
a
ni no lo tengo.
21
Es más, la ejecución del criminal por parte del Estado
no tendría la consideración de castigo sino de
medida de seguridad
; dado
que el condenado no existe para el derecho, el Estado no mata (o rescinde
el contrato) en el ámbito judicial sino en el policial.
22
Sin embargo Fichte, a diferencia de Rousseau, no engloba a todos los
criminales en la categoría de enemigos, antes bien, distingue entre las
diversas modalidades delictivas. Así, en casos en los que se ataca media-
tamente al Estado, o cuando no se comprometa la seguridad pública, ad-
mite la posibilidad de crear un medio de expiación distinto a la exclusión
absoluta del Estado, recurrir a lo que él denomina “contrato de expiación”
que sustituye a la sanción de exclusión (por ejemplo, mediante el trabajo
de reparación) cuyo cumplimiento devuelve al sujeto la condición de ciu-
dadano.
23
Tales testimonios aparecerán más tarde en Jakobs como símbolos de la
metamorfosis de un derecho penal a un derecho policial y se verán refle-
jados en la concepción neofuncionalista del enemigo.
Pese a su proximidad, Jakobs ha manifestado una cierta desvinculación
respecto de los postulados de Rousseau y Fichte;
24
objeta, sobre todo, que
la distinción en ellos “entre el ciudadano y su derecho [.
..] y el injusto del
enemigo [.
..] es demasiado abstracta”.
25
En esa dirección, considera inacep-
table que todo delincuente sea tratado como enemigo, y, por ende, que
19
Cfr. J. G. Fichte,
Op. cit.
, p. 316.
20
Cfr.
Op. cit.
, p. 331. En realidad éste es el planteamiento sostenido por la actual administración
norteamericana respecto a los detenidos en Guantánamo.
21
Cfr.
Op. cit.
, p. 331.
22
Fichte llega a proponer que el criminal sea estrangulado o decapitado en secreto en la prisión, pues
“mediante la ruptura del contrato, él está cívicamente muerto y borrado del recuerdo de los ciudadanos.
Lo que se hace al hombre físico nada importa al ciudadano”. Cfr.
Op. cit.
, p. 332.
23
Mientras que en los crímenes contra el Estado, así, a través de la rebelión y la alta traición, la exclu-
sión es absolutamente necesaria. Cfr.
Op. cit.
, pp. 323 y 325.
24
G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo”,
Op. cit.
, p. 28. No es, desde
luego, evidente su distanciamiento respecto de la posición de Fichte.
25
Cfr. “Derecho penal del ciudadano…”,
Op. cit.
, p. 28.
29
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pierda el estatus de persona —“su situación dentro del derecho”—, porque
ello imposibilitaría, por un lado, alcanzar la reinserción social y, por otro,
obtener el deber de reparación de éste.
26
Pues bien, es cierto que Jakobs, del que puede decirse lo que Mada-
me de Staël expresó respecto de Rousseau (“no dijo nada nuevo, pero lo
incendió todo”), no atiende exactamente al contractualismo de los auto-
res aludidos; su tesis puede enmarcarse más en el proyecto de Hobbes y
Kant. A la par, es la teoría de la excepción, la dicotomía schmittiana y el
estructural-funcionalismo de Luhmann lo que define indudablemente su
propósito, la base de su construcción.
En primer término, puede apreciarse una notable influencia de la tesis
de Hobbes que hace residir el fundamento de la metáfora contractualis-
ta en la (búsqueda o consecución de la)
seguridad
, el fin por el que los
hombres someten su voluntad a la de otro.
27
En realidad, el origen de la
construcción del Estado es el
miedo
al regreso al estado de naturaleza en
el que “cualquiera puede matar a cualquiera”,
28
pues ahí reina la anarquía,
el sujeto se encuentra como individuo, no como ciudadano.
29
Para Hobbes
es precisamente esta identidad de estado de naturaleza y violencia lo que
justifica el poder absoluto del soberano (con la intención de lograr un
mínimo de seguridad).
30
Por ello, el estado de naturaleza exige la necesidad del estado civil, en
el que todos los ciudadanos están seguros de su existencia física, reina la
tranquilidad, el orden,
31
la protección de la propiedad.
32
El miedo, la inseguridad, sólo pueden evitarse mediante el
decisionismo
soberano
. Por eso piensa Hobbes que el contrato por el que los hombres
26
Cfr.
Idem.
Sin embargo, cabe recordar que Fichte establece una separación entre el contrato de
expiación y reparación (al que estaría sometida la mayoría de los criminales) y la sanción de exclusión
del Estado reservada para casos excepcionales de asesinato, rebelión y alta traición. Cfr. “Fundamento
del derecho natural…”, pp. 323 y 325.
27
Cfr. T. Hobbes,
De Cive
, 2000, p. 124. Es la seguridad la razón por la que los sujetos ceden sus dere-
chos a un único individuo que retiene, indica E. Bloch, en “El Estado, el poder del lobo del estado de
naturaleza”; el soberano es el que mantiene el derecho de la fuerza con el fin de mantener el orden; los
súbditos tienen la obligación de someterse absolutamente a todos sus mandatos. Cfr. Bloch,
Derecho
natural y dignidad humana
, 1980, p. 48.
28
Cfr. T. Hobbes,
De Cive
,
Op. cit.
, p. 117. Parece que emplea el término “matar” como un signo más
de la metáfora. Cfr. Y. C. Zarka,
Hobbes y el pensamiento político moderno
, 1997, p. 140.
29
Cfr. O. Höffe,
Estudios sobre teoría del derecho y la justicia
, 1988, p. 11.
30
Cfr. G. Agamden,
Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida
, 1998, p. 51.
31
C. Schmitt,
El Leviathan en la teoría del Estado de Tomas Hobbes
, 2003, p. 25.
32
Su proyecto está integrado en el contexto de la ideología burguesa, se pliega al absolutismo y a los
intereses de esa clase social. Vid. G. W. Hegel,
Lecciones sobre la historia de la filosofía
,
Op. cit.
, pp.
332-333. Cfr. E. Bloch,
Derecho natural y dignidad humana
, p. 49.
30
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acuerdan formar la sociedad no basta para producir esa seguridad: hace
falta la existencia de un poder común en virtud del cual los individuos
particulares sean gobernados por miedo al castigo.
33
Lo que genera en-
tonces la necesidad de fundar un poder político que permita la paz y la
concordia es el
estado de guerra
;
34
es el temor al castigo lo que proporciona
seguridad, el miedo a perder determinados valores, y no un contrato, lo
que fundamenta el poder en torno al Estado.
35
En realidad, con arreglo al
planteamiento hobbesiano, el contrato por el que surge el Estado no es
un contrato social apoyado en un acuerdo en libertad sino que irradia la
sumisión y dominación
.
36
La concepción de Hobbes sobre el pacto social sufre alteraciones en su
obra
Leviatán
,
37
pues aquí el súbdito no está sometido al poder del sobe-
rano en virtud de una obediencia absoluta sin derechos.
38
Así, si el sujeto
33
Cfr. T. Hobbes,
De Cive
,
Op. cit.
, p. 117. De ese modo, el señor tiene un poder supremo y puede
decir de sus siervos lo mismo que de cualquier otra cosa animada o inanimada: esto es mío.
Op. cit.
,
p. 158.
34
Lo que Hobbes denomina
estado de guerra
en realidad es la condición por la que los hombres es-
tablecen relaciones de enemistad por el temor a la muerte, la rivalidad y la búsqueda de la gloria. Cfr.
Y. C. Zarka,
Hobbes y el pensamiento político moderno
, p. 62. Pero, como ya ocurriera con Rousseau,
puede refutarse el argumento de Hobbes basado en una guerra entre hombres cuando sólo es posible
la guerra entre estados.
35
Vid. T. Hobbes,
De Cive
, pp. 124-125; del mismo,
Leviatán o la materia, forma y poder de un Estado
eclesiástico y civil
, 1999, p. 167.
36
Sostiene G. Agamden que el fundamento del poder soberano en Hobbes no debe buscarse en la
libre cesión por parte de los súbditos de su derecho natural, sino, más bien, en la conservación, por
parte del soberano, de su derecho natural de hacer cualquier cosa a cualquiera, que se presenta ahora
como derecho de castigar. Cfr.
Homo sacer
.
El poder soberano y la nuda vida
, p. 138. El decisionismo
soberano le lleva a admitir que el príncipe no está obligado ni a la observancia de sus propias leyes ni
al juramento hecho a sí mismo, exceptuándose las leyes divina y natural y las justas convenciones y
tratados en que participan. Cfr. J. Bodino,
Los seis libros de la república
, 1973, pp. 53, 59. Por ello,
E. Bloch considera que la construcción de Hobbes elogia al Estado justamente como un monstruo,
señalando, además, la indudable lealtad del autor a la dictadura, una lealtad que priva al soberano
de todo carácter sacral y lo expone como el último lobo. Cfr.
Derecho natural y dignidad humana
, p.
48. En torno a la ilegitimidad de la razón de Estado dictada por la emergencia hobbesiana —el estado
de guerra justifica políticamente la ruptura de las reglas del juego—. Cfr. L. Ferrajoli,
Derecho y razón.
Teoría del garantismo penal
, 1995, pp. 829ss.
37
Cfr.
Leviatán o la materia, forma y poder de un Estado eclesiástico y civil
, p. 157. Se interpreta
que el poder soberano puede lograrse por fuerza natural —adquisición— o por institución, es decir,
cuando los hombres acuerdan someterse voluntariamente a algún hombre o asamblea de hombres.
Cfr.
Op. cit.
, p. 157.
38
Vid. Y. C. Zarka,
Hobbes y el pensamiento político moderno
, pp. 63 y 70. Como se ha puesto de
relieve, a la primera concepción (
De Cive
) responde la idea de la subordinación de la voluntad privada
del súbdito a la voluntad general, interpretada no como voluntad de todos sino exclusivamente del re-
gente, quien no sólo no es responsable ante los individuos sino que
todos tienen el deber de obedecerle
.
Vid. G. W. Hegel,
Lecciones sobre la historia de la filosofía
, p. 334. Al desplazar el sometimiento del
individuo, no a la voluntad general sino a la voluntad del monarca, se genera, según Hegel, un estado
de perfecto despotismo frente al estado legal en el que no debe acatarse la arbitrariedad de uno sólo
sino la voluntad general como estado racional determinado por las leyes.
31
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rehúsa la cooperación o se opone a decisiones ya adoptadas,
39
entonces
“será abandonado a su situación natural de guerra, como estaba antes, y
podrá ser destruido por cualquier hombre sin que éste incurra en injusti-
cia”
40
(en el estado de naturaleza no hay injusticia ya que no hay nada que
humanamente pueda llamarse injusto). Por ese motivo, el daño infligido
al enemigo
no puede calificarse de castigo
, pues si éste no está sujeto a la
ley, no puede transgredirla ni ser objeto de transgresiones; sólo puede ser
objeto de
actos de hostilidad
.
41
De ahí emerge
el doble modelo del derecho
penal
: un
derecho de súbditos
a los que se les aplica las penas establecidas
legalmente (el
castigo contractual
) y un
derecho de enemigos
, cuyas san-
ciones no pueden calificarse como castigo.
42
Porque los castigos que están
estipulados por la ley sólo son aplicables a los súbditos, no a los enemigos
(sometidos a
actos de hostilidad
); y tales son quienes, habiendo actuado
con anterioridad como súbditos, se rebelan deliberadamente con hechos o
con palabras y niegan el poder soberano —la autoridad del representante
del Estado—, pues al negar su sujeción a ley, el individuo niega también el
castigo que legalmente ha sido determinado y, por tanto, sufrirá las con-
secuencias que se derivan de ser un enemigo del Estado, es decir, estará
a merced de la voluntad del representante.
43
Estos argumentos aparecen
reiteradamente expuestos en la tesis de Jakobs.
44
En suma, la conducta del que conscientemente se opone a la autoridad
del Estado se integra en la esfera de los
actos de hostilidad
y no en el ámbi-
to del derecho penal, estando sometido al derecho de guerra como enemigo
del Estado.
45
Al no aceptar la subordinación, se autoexcluye del Estado y
recupera el derecho natural (estado de naturaleza, sin reglas). Ahora bien:
39
Si el sujeto entró voluntariamente en el pacto, tácitamente dio su consentimiento para reconocer
la voluntad de la mayoría. Cfr. T. Hobbes,
Leviatán
, p. 161 (tanto si pertenece a una congregación de
votantes, como si no, ya se le consultase o no, deberá someterse a los decretos de los congregados).
Op. cit.
, p. 162.
40
Cfr.
Idem.
41
Cfr. T. Hobbes,
Leviatán
, p. 268.
42
De otra opinión, C. Pérez del Valle interpreta que el derecho penal del enemigo en Hobbes no implica
en principio “la reacción de un poder estatal total frente a los discrepantes —frente a los enemigos del
poder estatal totalitario—, tan sólo que quienes no asumen el estado civil han de ser tratados con las
reglas del estado de naturaleza, en el que la enemistad de uno contra otro es consustancial”. Cfr. “Sobre
los orígenes del
Derecho penal del enemigo
”. Algunas reflexiones en torno a Hobbes y Rousseau”, p.
607.
43
Cfr. T. Hobbes,
Leviatán
, p. 268. A su vez, la lucha contra la rebeldía, el enemigo, siempre logra un
efecto preventivo general de obediencia en los demás ciudadanos. Cfr. Y. C. Zarka,
Hobbes y el pensa-
miento político moderno
, p. 147.
44
Cfr. G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano…”,
Op. cit.
, p. 32.
45
Como ya ocurriera con Rousseau (
Del contrato social
..., pp. 33, 34), puede refutarse el argumento de
Hobbes basado en una guerra entre hombres cuando sólo es posible la guerra entre estados.
32
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si el acto de hostilidad se deriva de la relación entre Estado y enemigo en
el estado de naturaleza, y el súbdito —ciudadano— cede al soberano todos
sus derechos sin límites, ¿cómo puede diferenciarse entonces entre pena y
acto de hostilidad?, si el infractor pierde la condición de ciudadano, ¿cuál
sería objetivamente la diferencia con Rousseau y Fichte? El soberano pue-
de reaccionar mediante un acto hostil frente a un enemigo actual o poten-
cial así como frente a un ciudadano; en éste último caso, cabrá sostener
que ese acto sería
moralmente incorrecto
aunque ciertamente no ilegal, al
no estar el soberano sometido a leyes positivas. Por tanto, parece que el
contrato social no le concede a Hobbes una fundamentación razonable del
ius puniendi
.
46
Otro de los apoyos de la construcción del derecho penal del enemigo
de Jakobs, es el modelo universalista de Kant que asienta la exclusión del
enemigo en la idea de instauración y (obligación de) pertenencia a una
Constitución civil
que garantice no regresar al estado de naturaleza, en-
tendido éste como un estado de guerra sometido a una constante amenaza
de hostilidades, una situación de inseguridad.
47
Sin embargo, se contradice
Kant cuando, alejándose del planteamiento sustentado en
Sobre la paz per-
petua
, introduce la figura del
enemigo injusto
. En ese sentido, es conocida
su teoría de que los estados se enfrentan en estado de naturaleza como
personas morales en igualdad de derechos; cada uno de ellos tiene el mismo
derecho a la guerra. Por tanto, no puede existir enemigo injusto en el estado
de naturaleza, pues el estado de naturaleza es propiamente un estado de
injusticia. Pese a tal afirmación, el autor distinguirá entre el enemigo
justo
y el
injusto,
siendo éste “aquel cuya voluntad manifestada públicamente es
evidencia de una máxima según la cual no sería posible un estado de paz
entre los pueblos, sino que habría de eternizarse el estado de naturaleza”, el
que viola los tratados públicos, quedando amenazada la libertad de todos.
48
Se retrocede, así, desde una interpretación jurídica del concepto
iustus
hostis
a un concepto casi teleológico de enemigo, hasta el punto de que
46
Cfr. Y. C. Zarka,
Hobbes y el pensamiento político moderno
, pp. 269-270.
47
Cfr. E. Kant,
Sobre la paz perpetua
, 2002, pp. 14 y 30. Siguiendo este planteamiento, G. Jakobs
señala que no puede participar de los beneficios del concepto de persona el individuo “que no admite
ser obligado a entrar en un estado de ciudadanía”. Cfr. “Derecho penal del ciudadano…”,
Op. cit.
, p. 40.
Lo que se explica, dice, porque “el estado de naturaleza es un estado de ausencia de normas, es decir
de libertad excesiva tanto como de lucha excesiva. Quien gana la guerra determina lo que es la norma,
y quien pierde ha de someterse a esa determinación”,
Op. cit.
, p. 41. Utiliza, en realidad, un argumento
de C. Schmitt (Vid.
El concepto de lo político
, 2002, pp. 74-75).
48
Vid. E. Kant,
Rechtslehre
,
II
, párrafos 57-61. Lo sorprendente y también contradictorio con arreglo a
esta conclusión es que Kant considere que no deben repartirse las tierras de los enemigos injustos.
33
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resulta imposible distinguir entre enemigo y criminal, entre enemigo justo
e injusto, entre el enemigo con derechos y el enemigo sin derechos.
49
En su última consecuencia, la identificación entre enemigo y criminal
debería eliminar, asimismo, las barreras que Kant establece para el vence-
dor justo cuando no está dispuesto a admitir que desaparezca un Estado
o que un pueblo sea privado de su poder constitutivo. Se revela, señala
Schmitt, que Kant no es jurista pues coloca al lado del
iustus hostis
al
enemigo injusto que tiene un efecto más profundo que la guerra justa y la
causa justa.
50
Por otro lado, al contemplar a los hombres y estados como
ciudadanos de un Estado universal de la humanidad, Kant justifica como
necesaria la intervención e injerencia en asuntos de otros estados.
51
Por
eso, aun cuando, en un principio, ningún Estado debe inmiscuirse por la
fuerza en la constitución y gobierno de otro, esto no resulta aplicable en
el supuesto de que el Estado se divida en dos partes a consecuencia de
disensiones internas y cada una de las partes represente un Estado parti-
cular con la pretensión de ser el todo. La injerencia en ese momento estaría
justificada porque la actuación tendría lugar en la anarquía del estado de
naturaleza.
52
En síntesis, la tesis de Jakobs pretende delimitar la frontera entre dos
estructuras jurídicas ideales que conviven entrelazadas,
53
el derecho penal
de ciudadanos y el derecho penal de enemigos, de modo que en el primer
modelo se incluyan los infractores del pacto que no persisten en ello,
manteniendo el estatus de persona, y, en el segundo, los que se desvían
por principio, perdiendo esa consideración normativa.
54
Como puede apre-
ciarse, en relación con dicho objetivo, tampoco los postulados de Hobbes
ni de Kant —con los que Jakobs se reconoce más cercano—
55
ofrecen una
delimitación suficientemente satisfactoria entre el delincuente-enemigo y
el delincuente-persona.
49
Cfr. C. Schmitt,
El nomos de la tierra en el derecho de gentes del Jus publicum europeaum
, 1979,
p. 198.
50
Ibid.
, p. 201.
51
Así supone que “una guerra preventiva contra un enemigo semejante sería aún más que una guerra
justa: sería una cruzada, pues no nos enfrentamos a un simple criminal, sino a un enemigo injusto, al
eternizador del estado de naturaleza”. Cfr.
El nomos de la tierra…
, p. 198.
52
Cfr. E. Kant,
Sobre la paz perpetua
, p. 9. Sin embargo, dice Kant, mientras esa lucha interna no se
haya decidido, la injerencia de potencias extranjeras sería una violación de los derechos de un pueblo
independiente que combate una enfermedad interna; sería incluso un escándalo y pondría en peligro
la autonomía de todos los estados.
53
Cfr. G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, p. 21.
54
Ibid.
, p. 32.
55
Ibid.
, pp. 28ss.
34
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Curiosamente, es la teoría de la excepción y la dicotomía schmittiana
(junto al estructural-funcionalismo de Luhmann que posteriormente ana-
lizaremos), lo que define el propósito de Jakobs, la auténtica base de su
construcción. Las últimas ideas de Jakobs sobre el derecho penal y procesal
del enemigo están estrechamente ligadas al concepto de lo político de C.
Schmitt pese a que expresamente no aparezca citado por él. A mi juicio,
carece de explicación el olvido del que, sin duda, es uno de los referentes, si
no el más importante, de la construcción del derecho penal del enemigo.
Frente a la interpretación kantiana que dificulta distinguir entre ene-
migo y criminal, C. Schmitt propone que el concepto de enemigo pueda
adoptar forma jurídica y dejar de ser algo que ha de ser aniquilado.
56
Así,
distingue entre el extranjero como
enemigo colectivo legítimo
(
hostis
)
57
y
el
enemigo interior ilegítimo
—el bandido, rebelde o pirata—, promotor de
la subversión, que es objeto de persecución penal y a quien es necesario
eliminar para preservar el orden del Estado.
58
Con ello, el soberano estatal
se convierte en portador de la nueva ordenación del espacio dentro de su
territorio delimitado y cerrado y tiene la posibilidad de superar la guerra
civil por medio de la decisión soberana. En efecto, Schmitt, siguiendo
a Hobbes,
59
sostiene que el Estado produce en su interior una pacifica-
ción completa, procura la paz, la seguridad, el orden, generando así una
situación
normal
que “constituye el presupuesto necesario para que las
normas jurídicas puedan tener vigencia en general, ya que toda norma
presupone una situación normal y ninguna norma puede tener vigencia
en una situación totalmente anómala por referencia a ella”.
60
A través de
estos postulados, lo que Schmitt pretende evitar, en última instancia, no
es la guerra sino la
pérdida de lo político
, el fundamento de la existencia
política de un pueblo, que se instituye mediante la dicotomía amigo/ene-
56
Con ello se hace posible concretar un tratado de paz con el vencido. Así pues, el derecho europeo
de gentes consiguió el acotamiento de la guerra con ayuda del concepto de Estado. Cfr. C. Schmitt,
El
nomos de la tierra en el derecho de gentes del Jus publicum europeaum
, p. 160.
57
Con la intención de que su concepto de enemigo no se confunda con una interpretación psicologista,
C. Schmitt recomienda que se traduzca el término
Feind
por
hostis
y no por
inimicus
.
Hostis
simboliza
aquello con lo que tenemos un enfrentamiento público, mientras que
inimicus
queda restringido a
una situación de odio. Cfr. una interpretación similar en R. Mate,
Memoria de Auschwitz. Actualidad
moral y política
, 2003, p. 81.
58
Cfr. C. Schmitt,
El nomos de la tierra.
..
, pp. 175-176. Vid. E. Balibar,
Nosotros ¿ciudadanos de
Europa?
, 2003, p. 103.
59
En el prólogo al trabajo
El Leviathan en la teoría del Estado de Tomas Hobbes
, 2003, p. 1, C. Schmitt
reconoce la influencia que esta obra supuso en todo su trabajo.
60
Cfr. C. Schmitt,
El concepto de lo político
, 2002, p. 75. Véase este mismo argumento en Jakobs,
“Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, pp. 32, 37 y 47.
35
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migo,
61
la distinción entre la política interior y exterior. Por ese motivo,
el Estado puede definir al “enemigo interior”;
62
al mismo tiempo, y por la
misma razón, considera necesario mantener una política interior pacifica-
da jurídica y conjuntamente, e intervenciones bélicas frente al exterior; en
ese proyecto, la lucha exterior contra el enemigo permite la pacificación de
los conflictos internos. Sólo de esta forma, es posible procurar el control
de los enemigos internos con estrategias de intervención militar frente a
enemigos externos.
63
Dado que la guerra sólo es lucha armada entre soberanos estatales y
puede corresponder al concepto de
iustus hostis
,
64
la guerra “privada”
(hombre contra hombre) es calificada de
no-guerra
. Un planteamiento
que permitiría explicar la situación de los talibanes en Guantánamo. Al
ser detenidos en una situación de
no-guerra
entre estados, carecen de la
condición de enemigos (
hostis
) y, en consecuencia, serían rebeldes, “com-
batientes ilegales”, que no son tratados como prisioneros de guerra y, por
tanto, no pueden beneficiarse de los derechos que les corresponden. Los
talibanes en Guantánamo alcanzarían la condición de
bandidos
,
piratas
y
rebeldes
que no son enemigos, no son
iusti hostes
, sino objeto de per-
secución penal y de eliminación. Asimismo, el juicio a Saddam Hussein
se enmarca en esa lucha en el estado de naturaleza. La creación de un
61
Cfr. R. Mate,
Memoria de Auschwitz.
..
, p. 80. T. Hobbes ve en la política la protección de la vida
mientras que C. Schmitt la interpreta como disponibilidad a la muerte (disposición al sacrificio de la
vida). Esto es, para aquél la política es la negación de lo político y para éste tiene su origen en la di-
cotomía amigo/enemigo.
Ibid.
Dicotomía que aparece en su obra
El concepto de lo político,
en la que
el autor se aleja del iusnaturalismo católico y se dirige claramente hacia el decisionismo soberano. Cfr.
P. González Cuevas,
La tradición bloqueada
, 2002, p. 193. Para G. Lukács, se trataría de una vacuidad
arbitraria carente de sentido científico ya que reduce todas las múltiples y complejas relaciones políticas
al esquema amigo-enemigo. Cfr.
El asalto a la razón
, 1967, pp. 533ss. Una crítica similar recibe de J.
Habermas, Cfr. “Carl Schmitt: los terrores de la autonomía”, en
Identidades nacionales y postnaciona-
les,
1989, pp. 68-70. Vid. por todos, J. A. López García, “La presencia de Carl Schmitt en España”, en
Estudios Políticos
, nº 91, 1996, pp. 143ss.
62
Por esa razón, C. Schmitt afirma que si una parte del pueblo declara que ya no conoce enemigos, lo
que está haciendo en realidad es ponerse del lado de los enemigos y ayudarles, pero desde luego no se
cancela la distinción entre amigos y enemigos. “Si un pueblo tiene miedo de los riesgos y penalidades
vinculados a la existencia política, lo que ocurrirá es que aparecerá otro pueblo que le exima de unos y
otras, asumiendo su “protección contra los enemigos exteriores” y en consecuencia el dominio político;
será entonces el protector el que determine quién es el enemigo, sobre la base del nexo externo de
protección y obediencia”. Cfr.
El concepto de lo político
, p. 81. Esta teoría
hobbesiana
basada en que
fuera del nexo de protección y obediencia no existe ni la legalidad ni la legitimidad racionales, pues esa
relación es exigida tanto por la naturaleza humana como por el derecho divino, se repite en Jakobs,
“Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, p. 32.
63
Cfr. J. Habermas,
La idea kantiana de la paz perpetua. Desde la distancia histórica de 200 años.
La inclusión del Otro
, 1999, p. 182.
64
Cfr. C. Schmitt,
El concepto de lo político
, p. 91.
36
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tribunal
ad hoc
el 10 de diciembre de 2003 al margen de Naciones Unidas,
la ausencia de letrado durante un año, la falta de experiencia profesional
de los jueces y fiscales del caso, adiestrados por jueces estadunidenses y
británicos, evidencian que el Estado se enfrenta al “tirano” fuera de la
Constitución civil.
Es evidente que la separación amigo/enemigo de Schmitt, que no alu-
de a una ficción sino a una realidad óntica distinguible, es la base de la
dicotomía entre el derecho del ciudadano y el derecho del enemigo de
Jakobs.
65
Sin duda, éste asume el planteamiento schmittiano que atribu-
ye al Estado el
ius belli
, esto es, la posibilidad de determinar quién es el
enemigo y cómo combatirlo, y, en consecuencia, de disponer de la vida de
las personas;
66
en este sentido, Schmitt alude a “formas de proscripción,
destierro, ostracismo, de poner fuera de la ley, en una palabra, de declarar
a alguien enemigo dentro del Estado; formas automáticas o de eficacia
regulada judicialmente por leyes especiales, formas abiertas u ocultas en
circunloquios oficiales”.
67
Igualmente coincide con el autor, cuando, como
él, Jakobs defiende la lucha contra el enemigo en los márgenes del estado
civil, fuera de la Constitución civil, esto es, en el estado de naturaleza: si
la Constitución, como expresión del orden social, es atacada, la lucha debe
ubicarse fuera de la propia Constitución y el derecho a través de las armas
65
En la misma dirección, J. de Lucas alude a la teoría política y constitucional de C. Schmitt como
una de las fuentes de la tesis de Jakobs. Cfr. “Nuevas estrategias de estigmatización. El derecho frente
a los inmigrantes”, en
Mutaciones de Leviatán. Legitimación de los nuevos modelos penales
, 2005,
pp. 210-211.
66
Cfr. C. Schmitt,
El concepto de lo político
, pp. 74-75. Los conceptos de amigo, enemigo y lucha se
mantienen en conexión con la posibilidad real de matar físicamente (p. 63). Véase esa idea en Jakobs,
“Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, pp. 38-39. Por otra parte, C. Schmitt, como también hace G.
Jakobs, parte del principio de que la calificación de “enemigo” no tiene que ser peyorativa, “el enemigo
político no necesita ser moralmente malo, ni estéticamente feo.
..” Simplemente es el otro, el extraño.
Cfr.
El concepto de lo político
, p. 57; de modo parecido, Jakobs, “Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op.
cit.
, p. 22. Cree J. Habermas que C. Schmitt es inconsecuente cuando mantiene la asimetría entre una
situación jurídica pacificada hacia dentro y un belicismo hacia fuera. A su juicio: “Deja al arbitrio de los
que tienen el poder la criminalización de los adversarios políticos como enemigos de una guerra civil.
Dado que en esta zona límite de las relaciones internas se relajan los controles del estado de derecho,
se produce el efecto que Schmitt teme como consecuencia de una pacificación de las relaciones inter-
estatales: la introducción de categorías morales en las acciones políticas protegidas jurídicamente y la
estilización del adversario como agente del mal.” Cfr. Habermas,
La idea kantiana de la paz perpetua
,
p. 186. Afirma este autor que, de hecho, se ha producido en la escena internacional una moralización
directa de la política tan perniciosa como el enfrentamiento del gobierno con sus enemigos internos.
Se ha moralizado, esto es, se ha enjuiciado según criterios de “lo bueno” y “lo malo” y luego se ha
criminalizado, esto es, se ha juzgado según criterios de lo lícito y lo ilícito sin que se haya cumplido
el momento decisivo, que Schmitt suprime, de los presupuestos jurídicos para una instancia judicial
imparcial y una ejecución de la pena que resulte neutral.
Op. cit.
, pp. 186-187.
67
Cfr. C. Schmitt,
El concepto de lo político
, p. 75. En términos similares se expresa G. Jakobs, “Derecho
penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, p. 42.
37
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—la guerra civil—, siendo, entonces, preciso el rechazo físico e incluso el
combate.
68
En el contexto del enemigo, Jakobs sugiere que la lucha debe ubicarse
fuera del marco constitucional ya que, en esos casos, no puede afirmarse
que exista un estado real de vigencia del derecho, sino tan sólo un pos-
tulado de realización: esto es, rige el estado de naturaleza y ahí no hay
reglas.
69
Esto le conduce a cuestionar la reacción penal frente al terrorista
(alude expresamente al atentado del 11 de septiembre de 2001) que rechaza
por principio la legitimidad del ordenamiento jurídico y persigue la des-
trucción del orden; dado que el terrorista no garantiza una expectativa de
conducta personal, si no se quiere privar al derecho penal del ciudadano
de “sus cualidades vinculadas a la noción de estado de derecho”, debería
llamarse derecho penal del enemigo a lo que “
hay que
hacer contra los
terroristas si no se quiere sucumbir”;
70
en consecuencia, se haga lo que se
haga en la lucha contra el terrorismo, no hay nada ilegítimo.
71
Y no cabe
duda que así lo mantiene: afirma que contra los autores de vulneraciones
de los derechos humanos, “quienes por su parte tampoco ofrecen una
seguridad suficiente de ser personas”, hay que concebir “todo lo que sea
necesario para asegurar el ámbito “comunitario-legal” —“la creación de un
orden del derecho a mantener un orden”—, pues no se trata de personas
culpables sino de “enemigos peligrosos”;
72
por ello objeta el que se man-
tenga posteriormente con el infractor, una vez capturado, “la ficción de la
vigencia universal de los derechos humanos”, esto es, un uso del derecho
de ciudadanos, una devolución ficticia de su condición de persona.
73
Re-
sulta inquietante esta última reflexión de Jakobs sobre la vigencia global
de los derechos humanos ante los supuestos de vulneraciones terroristas;
en cierta medida, nos recuerda a las imputaciones que C. Schmitt realizaba
68
Ibid.
, pp. 76 y 78. Idea que se repite continuamente en G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, pp. 41, 42, 45, 49 y 55. En el derecho del enemigo, subraya metafóricamente, sólo es factible
la coacción física, hasta llegar a la guerra.
Op. cit.
, p. 33. Eso sí, puede limitarse a no excluir al ene-
migo de todos los derechos y a una contención del Estado para facilitar un hipotético acuerdo de paz.
En su obra
Teoría del partisano
, Schmitt indica que éste necesita, para no llegar a confundirse con
el criminal, una legitimación basada en la legalidad cuando el Estado converse con él. Cfr.
Teoría del
partisano
, 1966, pp. 115ss.
69
Cfr. “Derecho penal del ciudadano.
..”, p. 54.
70
Op. cit.
, pp. 41-42. Por ello, cree que la introducción de líneas y fragmentos de derecho penal del
enemigo en el derecho penal del ciudadano es un mal desde la perspectiva del estado de derecho. Cfr.
Op. cit.
, pp. 48 y 50.
71
Op. cit.
, pp. 50, 56.
72
Op. cit.
, p. 54.
73
Op. cit.
, pp. 54-55.
38
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a la teoría de los derechos humanos y al concepto de humanidad, en el
sentido de que la cláusula de los crímenes contra la humanidad era sólo la
más general de las cláusulas para el exterminio del enemigo.
74
Si éstos son antecedentes del modelo penal de Jakobs, la columna ver-
tebral del modelo sistémico aplicado a la concepción del “enemigo” radica
en la propia noción de
persona
elaborada por Luhmann,
75
un concepto que
se funda en la comunicación social y no en la mera individualidad, pues no
pretende expresar la singularidad individual de la naturaleza concreta del
sujeto humano, sino que retiene su sentido de una idea colectiva.
76
En la
creación de esta figura, Luhmann deslinda los sistemas psíquicos (concien-
cias)
77
del concepto de
persona
, pues “Con la personalidad de lo que se trata
es de la regulación de la interacción social”,
78
mecanismo que fluye cuando
los individuos se perciben y seleccionan comportamientos en función de
esa percepción. Por ello, la definición de
persona
aparece inevitablemente
unida al problema de los sistemas sociales en los que se condiciona la rea-
lización de los partícipes como personas a la correspondencia de los demás
respecto a cada uno de ellos.
79
Si la persona y sus características surgen
de la doble contingencia, esto es, de la elección entre lo que es actual y
posible y, a su vez, lo que es posible por otros caminos y no necesario, la
selección de un camino excluirá las demás posibilidades.
80
Si bien las sociedades modernas se fundamentan, según Luhmann, en
los principios de igualdad y libertad deducidos de la teoría del contrato
social —libertad para la aceptación del contrato social e igualdad de todos
los que forman parte del mismo—, las diferencias se originan a partir del
uso de la libertad de los concretos sistemas parciales y, particularmente,
74
Cfr. J. Habermas,
La idea kantiana de la paz perpetua.
..
, p. 181.
75
Así lo considera también J. de Lucas. Cfr. “Nuevas estrategias de estigmatización…”,
Op. cit.
, p. 210.
Sin embargo, L. Gracia Martín no parece muy conforme con la identificación que realizo entre la con-
cepción del enemigo en Jakobs y el concepto de no-persona en Luhmann. Cfr. “Consideraciones críticas
sobre el actualmente denominado derecho penal del enemigo’”,
RECPC
, 07-02 (2005), p. 23; del mismo
autor,
El horizonte del finalismo y el derecho penal del enemigo
, Valencia, 2005, p. 177.
76
Cfr. N. Luhmann,
Complejidad y modernidad de la unidad a la diferencia (La forma persona)
,
1998, pp. 231-237. Esto lo explica el autor al distinguir al individuo de la “identidad social”, esto es,
“el yo dado para sí mismo sólo fragmentaria y situativamente de aquel otro normal, redondeado, que
ha de satisfacer expectativas sociales especialmente referidas al mantenimiento de la identidad de uno
consigo mismo”. Cfr.
Op. cit.
, p. 231. Vid. una exposición detallada de la construcción de este autor en
Portilla Contreras, “Los excesos del formalismo jurídico neofuncionalista en el normativismo del derecho
penal”, en
Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo
, 2005, pp. 861ss.
77
Vid. N. Luhmann, “Die autopoiesis des Bewusstseins”,
Soziale Welt
, nº 36, 1985, pp. 402-446. Cfr. G.
Corsie, E., Esposito, C. Baraldi,
Glosario sobre la teoría social de Niklas Luhmann
, 1996, pp. 150ss.
78
Cfr. N. Luhmann,
Complejidad y modernidad.
..
, p. 236.
79
Op. cit.
, pp. 239, 243-244.
80
Cfr. N. Luhmann,
Soziale Systeme. Grundriss einer allgemeinen Theorie
, 1984, p. 571.
39
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de la idea de organización formal. Las expectativas dirigidas hacia las
personas se basan, ante todo, en el contraste entre pasado y futuro centra-
do en la biografía.
81
Por ello, no todos pueden participar en los sistemas
de modo integral pues va a depender de las formas de organización de la
comunicación. De modo paralelo, esta afirmación expresa la separación
entre la igualdad formal en el ámbito del sistema parcial y la desigualdad
real en el espacio de organización formal. Es evidente que la exclusión de
los subsistemas puede llevar al individuo a ser
irrelevante
como persona
;
82
esto puede ocurrir, bien por la exclusión de la organización formal, o por la
autoexclusión del contrato social que impide la participación en el sistema
parcial. El concepto del individuo como
no-persona
es, por tanto, una de
las consecuencias de los excesos del formalismo jurídico.
El modelo penal y procesal propuesto por Jakobs se apoya precisamente
en la teoría de sistemas orientada a la teoría de la comunicación. En su
opinión, la persona existe únicamente desde una visión normativa, una
construcción social,
83
de tal modo que serán la vinculación normativa y
la necesidad social las que determinen la fundamentación de los intereses
empíricos de los individuos.
84
Esta visión normativa de la persona recuerda, asimismo, el carácter
exterior y formal de dicha noción reivindicado por Kelsen al afirmar que,
producto de una construcción jurídica, la persona sólo puede existir como
sistema de derechos y deberes —“la unidad personificada de las normas
jurídicas que atribuyen deberes y derechos al mismo hombre”—. “En este
sentido, la llamada persona física es una persona jurídica.”
85
Las conexio-
nes entre Kelsen, C. Schmitt y Jakobs son evidentes: la persona sólo puede
existir socialmente como persona jurídico-política, como “sistema de de-
rechos y deberes” (Kelsen), como un sujeto de un ordenamiento político
(C. Schmitt), o como una construcción normativa de la interrelación social
81
Vid. N. Luhmann, “Wie ist soziale Ordnung möglich?”, en
Gesellschaftsstruktur und Semantik
, nº 2,
1981, pp. 208ss. Cfr. G. Corsie, E. Esposito, C. Baraldi,
Op. cit.
, p. 93.
82
“Una persona puede ser no-persona, sin que por ello deje de ser hombre, individuo.” Cfr. N. Luhmann,
Complejidad.
..
, p. 237; del mismo,
La realidad de los medios de masas
, 2000, p. 50.
83
La persona existe en función de su relación social, “la relación con al menos otro individuo no se basa
solamente en las propias preferencias, sino que se define mediante al menos una regla independiente
de tales preferencias, de tal manera que el otro puede invocar esa regla. Tal regla es una norma social
en sentido estricto: si se infringe, ello significa elegir una configuración del mundo de cuya toma en
consideración había sido precisamente exonerado el otro”. De ese modo, resuelve que “el individuo
emprende algo que sólo tiene sentido si no se encuentra solo en el mundo”. Cfr. G. Jakobs,
Sociedad,
norma y persona en una teoría de un derecho penal funcional
, 1996, p. 79.
84
Cfr. G. Jakobs,
Sociedad, norma y persona.
..
, pp. 79- 81.
85
Cfr. H. Kelsen,
La teoría pura del derecho
, 1975, p. 198.
40
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
(Jakobs). En todos los casos, el concepto de persona no es un concepto
ontológico sino que siempre depende del derecho vigente.
86
En efecto, para Jakobs, es el complejo normativo el que define las
características jurídicas de la persona,
87
porque —explica— “ante el otro
se constituye el sujeto a través de la vinculación a la norma y necesita la
propia autorreferencia del otro para que éste, a su vez, se convierta en su-
jeto”.
88
Posteriormente, en torno a la formación de “todo orden personal”,
ha resaltado la importancia de los “deberes de contribuir al mantenimiento
del grupo que existe a través del orden”,
89
de lo que se deriva que el
rango
de persona se determina en función de los deberes sociales
. Si esto es así,
el estatus de persona se interrumpirá cuando el individuo no realice o
no pueda cumplir su deber frente al grupo:
90
en los casos de ausencia de
participación en los deberes respecto de los demás, el individuo deja de
ser persona porque “aquel al que no se necesita se le excluye de la obra
común, y cuando ha entendido esto sólo le queda la retirada hacia la mera
individualidad”.
91
La integración en el proceso sistémico de semejante conformación nor-
mativa de persona es lo que ha respaldado la separación del derecho penal
en función de la valoración entre las acciones de las
personas
y las de las
no-personas
(enemigos), y, con ello, la conversión del derecho del “ene-
migo” en un derecho de guerra;
92
aquí el sujeto —por su posición, forma
de vida, o pertenencia a una organización— se transforma en
no-persona
por haber abandonado el derecho, generalmente no de forma incidental
sino duradera, por lo que no garantiza la más mínima seguridad cognitiva
(de conducirse conforme a la norma), déficit que expresa a través de su
conducta.
Concretamente, se incluye en el concepto de enemigo a individuos por
la realización de comportamientos con una dimensión incidental —delitos
sexuales—, o por la peligrosidad de los delitos habituales del parágrafo 20
StGB. A este grupo se suman aquellos que por su pertenencia a una organi-
86
Cfr. A. dal Lago, “Personas y no-personas”,
Op. cit.
, pp. 133-134.
87
Cfr. G. Jakobs,
Sociedad, norma y persona en una teoría de un derecho penal funcional
, 1996,
p. 85. No todo ser humano es persona jurídico-penal. Cfr. del mismo
Sobre la normativización de la
dogmática jurídico-penal
, pp. 20-21, 2003.
88
Vid.
Sociedad, norma y persona.
..
p. 80.
89
Cfr. G. Jakobs, “Sobre la génesis de la obligación jurídica”, en
Doxa
, nº 23, 2000, p. 342.
90
Cfr. G. Jakobs, “Sobre la génesis de la obligación jurídica”,
Op. cit.
, p. 343.
91
Op. cit.
, p. 348.
92
En el concepto de derecho penal del enemigo se adopta el término “guerra”. Cfr. G. Jakobs, “Das
Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft”…,
Op. cit.
, p. 53.
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zación —criminalidad organizada, en especial, tráfico de drogas— presumi-
blemente puedan mantenerse alejados de modo duradero del derecho.
93
El fundamento de esta tesis reside en que quien actúa como persona
debe, a la sazón, ofrecer una garantía cognitiva; en caso de rehusar ex-
presamente a ofrecer ese mínimo de seguridad, entonces el derecho penal
se ve obligado a modificar sus contenidos habituales; así, se pasa de la
respuesta social ante la acción de uno de sus miembros a la reacción contra
el
enemigo
para evitar riesgos futuros.
94
Jakobs ha subrayado últimamente
que “si ya no existe la expectativa seria [.
..] de un comportamiento per-
sonal —determinado por derechos y deberes—, la persona degenera hasta
convertirse en un mero postulado, y en su lugar aparece el individuo
interpretado cognitivamente. Ello significa [.
..] la aparición del individuo
peligroso, el enemigo”.
95
De similares fundamentos parten los seguidores de la concepción del
derecho penal del enemigo de Jakobs,
96
que aplican, asimismo, la termino-
logía conceptual, la teoría sistémica de Luhmann al derecho penal. Dado
que ésta no emplea criterio alguno para cuestionar la legitimidad de un
Ordenamiento, la existencia de una norma contará de modo inmediato con
el respaldo de la teoría sistémica al identificar legitimidad con legalidad
en la producción del derecho. Por esta razón, no es de extrañar que, con-
firmado el desarrollo de los elementos de un derecho penal del enemigo,
dicha teoría sirva de base dogmática en la legitimación del mismo. No
obstante, cabe cuestionar la rigurosa adaptación de los planteamientos del
derecho penal del enemigo de Jakobs y sus seguidores a los postulados de
la teoría sistémica, especialmente, en algunas de las propuestas de la pre-
93
Cfr. G. Jakobs, “Das Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft.
..”
Op. cit.
, p. 52;
del mismo,
“Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op cit.
, pp. 39-40.
94
Cfr. G. Jakobs, “Das Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft”,
Op. cit.
, p. 51. Vid., del mismo,
Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal
, p. 54.
95
Cfr. G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, p. 14. Últimamente, Jakobs ha vuelto a
insistir en este argumento y lo ha aplicado de nuevo al terrorismo. Subraya que “todo aquel que presta
fidelidad al ordenamiento jurídico con cierta fiabilidad tiene derecho a ser tratado como persona”, y
quien no lleve a cabo esta prestación, será heteroadministrado, lo que significa que no será tratado
como persona. Cfr. “¿Terroristas como personas en derecho?”, pp. 68-69. En estos casos de autoex-
clusión en los que no se presta fidelidad al ordenamiento jurídico, según Jakobs, no cabe emplear un
discurso libre sino la coacción, lo que resulta incompatible, entiende, con la definición de persona.
Contra esta clase de sujetos debe utilizarse, afirma, bien una custodia de seguridad o una pena privativa
de libertad que garantice el aseguramiento, es decir que sea extensa.
Op. cit.
, p. 70.
96
Véanse, en este contexto, H. H. Lesch, “Hörfalle und kein Ende Zur Verwertbarkeit von selbstbelas-
tenden Angaben des Beschuldigten in der Untersuchungshaft”, en
GA
, nº 147, 2000, pp. 355-362; B.
Müssig, “Beweisverbote im Legitimationszusammenhang von Strafrechtstheorie und Strafverfahren”, en
GA
, 1999, pp. 121ss.; M. Pawlik, “Verdeckte Ermittlungen und das Schweigerecht des Beschuldigten zu
den Anwendungsgrenzen der 136, abs.1 satz 2 und 136 a) StPO”, en
GA
, 1998, pp. 379-381.
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R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
vención general positiva que se han identificado como inequívocamente
sistémicas, y que no lo son, o, al menos, no pueden reconocerse como tales
a la luz del último Luhmann —el derecho como sistema autopoiético—. La
interpretación que hacen aquellos autores de los conceptos “no-persona” y
“exclusión” de Luhmann puede incurrir en la contradicción de considerar,
nuevamente, al sujeto como conciencia autónoma y no como mero objeto
de un sistema. Como ha advertido con acierto García Amado, resulta inco-
herente seguir la teoría de sistemas afirmando que cada sujeto individual
lo inventa cada sistema social, y, a la vez, sostener que el sujeto penal
existe y es constitutivamente libre. En efecto, las discordancias aludidas
se exteriorizan a la hora del examen de la conciencia del individuo, de
la culpabilidad, de la legitimidad del sistema penal o de la pena, puesto
que tratan como real al sujeto cuando, para la tesis sistémica, sólo es una
ficción instrumental de los sistemas jurídicos actuales.
97
En consecuencia,
se está propugnando un cambio absoluto en los paradigmas del derecho
procesal-penal debido, no tanto a la existencia de un peligro real que tiene
su origen en las organizaciones criminales, sino al desarrollo sesgado de
la teoría sistémica y sus principios filosóficos —precedentes aristotélicos y
contractualistas.
98
Únicamente de esta manera, puede llegar a entenderse que Lesch de-
fienda que el sujeto no actúa en derecho como individuo, como sistema
psico-psíquico de identidad humana, sino especialmente como persona
(construcción normativa). Sin embargo, como la persona elige para sí mis-
ma la libre administración de un círculo organizativo, igualmente, como
reverso de este derecho, puede llegar a ser excluida si opta por separarse
del derecho, manteniendo así una conexión entre la libertad de organiza-
ción y la respuesta; libertad sin responsabilidad no es realmente una liber-
97
Cfr. J. A. García Amado, “¿Dogmática penal sistémica? Sobre la influencia de Luhmann en la teoría
penal”, en
Doxa
, nº 23, 2000, p. 233. Tales incongruencias no son sino “el resultado de ser radicales en
las premisas pero no querer serlo en las consecuencias” (p. 249). Cfr. también Prieto Navarro, “Teoría
de sistemas, funciones del derecho y control social. Perspectivas e imposibilidades para la dogmática
penal”, en
Doxa
, nº 23, 2000, pp. 267-285, 288. Así, olvida que en derecho la persona sólo se define
a través de un sistema de reglas basadas en la responsabilidad individual. Cfr. B. Schünemann, “Die
deutsche Strafrechtswissenschaft nach der Jahrtausendwende”,
Op. cit.
, p. 212. Según este autor, el
lenguaje del derecho penal del enemigo representa, en el mejor de los casos, una metáfora engañosa,
Ibíd
. Acerca de ello, también, J. Schulz, “Die deutsche Strafrechtswissenschaft.
..”,
Op. cit.
, p. 663.
98
Vid. G. Jakobs, “Das Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft.
..”,
Op. cit.
, pp. 47-56; H. H. Lesch,
“Hörfalle und kein Ende Zur Verwertbarkeit von selbstbelastenden Angaben des Beschuldigten in der
Untersuchungshaft”,
Op. cit.
, p. 355; M. Pawlik, “Verdeckte Ermittlungen und das Schweigerecht des
Beschuldigten.
..”,
Op. cit.
, p. 378. Cfr. una crítica a esta posición en H. Schneider, “Bellum Justum
gegen den Feind im Inneren?”,
Op. cit.
, pp. 504-505.
43
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tad personal, es más una arbitrariedad subjetiva; persona, en la dirección
social del concepto de Luhmann, es el garante de su propia identidad en
las conductas sociales.
99
Bajo similares fundamentos, Müssig mantiene que
la perspectiva individual está condicionada por un sentido de dependencia
subjetiva y el modelo de orientación también depende de la conducta de
otros.
100
Asimismo, Pawlik apoya su tesis en las diferencias entre individuo
y persona defendidas por Jakobs; en su opinión, el sujeto adquiere la con-
dición jurídica de persona exclusivamente a través de la posición jurídica
que se le reconoce al ser portador de derechos y obligaciones,
101
un estatus
que no se mantiene a toda costa.
102
Pues bien, basándose en un estatus normativo de persona, Jakobs ha
planteado la necesidad de distinguir dos modelos de intervención frente
al delincuente: uno para “
ciudadanos
” —sujeto a un proceso penal garan-
tístico—, y otro para “
enemigos
”. Si en el primero se espera del ciudadano
infractor cierta fidelidad a la norma y una mínima seguridad cognitiva, en
la falta de ésta se apoya el segundo;
103
si en el
derecho penal del ciudadano
la pena mantiene la vigencia de la norma, se dirige al restablecimiento de
la expectativa defraudada, pues, el ciudadano, en cuanto tal, es llamado
a compensar el daño causado a la misma, el
derecho penal del enemigo
combate peligros. En este nuevo formato, que modifica sustancialmen-
te la estructura de la culpabilidad y la pena, el sujeto se transforma en
una emanación de peligro, un riesgo para la seguridad, y, en virtud de
ello, en enemigo del ordenamiento jurídico. Esa potencial peligrosidad se
conjura mediante una legislación penal preventiva que sólo atiende a la
99
Cfr. H. H. Lesch, “Hörfalle und kein Ende.
..”,
Op. cit.
, p. 362; del mismo, “Inquisition und rechtliches
Gehör in der Beschuldigtenvernehmung”, en
ZGS
, nº 111, 1999, p. 637.
100
Para este autor, la misión del derecho penal está unida a la teoría de la prevención general positiva
y al significado social de las normas, mientras que la función del derecho depende de la estructura de
la sociedad. Cfr. B. Müssig, “Beweisverbote im Legitimationszusammenhang von Strafrechtstheorie und
Strafverfahren”,
Op. cit.
, pp. 121ss. En su función social, las normas exigen un cambio de la perspec-
tiva individual a la social porque lo que interesa no es la acción individual sino la comunicación como
práctica social: la autorreferencia del proceso de comunicación como sistema social. Las acciones de
los individuos son, bajo el punto de vista del contacto social, interacciones, dibujan una dependencia
común comunicativa. Desde este ángulo, las normas —como esperanza de la estructura social— cons-
tituyen la fundamentación de la autodescripción y el modelo de organización de cada sistema social;
construyen los fundamentos comunes de un contexto social y se ocupan de las situaciones interactivas;
edifican la estructura en el proceso de comunicación y las formas —la figura de cada sistema comunica-
tivo. Cfr.
Op. cit.
, p. 121. Así interpretadas, las normas jurídicas formalizan el símbolo de la estructura
del sistema social de comunicación, definen la figura de la sociedad.
101
Cfr. M. Pawlik, “Verdeckte Ermittlungen und das Schweigerecht des Beschuldigten.
..”,
Op. cit.
, p.
379. Se basa en la obra de Jakobs,
Norm, Person, Gesellschaft
, 1997, pp. 29ss.
102
Cfr. M. Pawlik, “Verdeckte Ermittlungen.
..”
Op. cit.
, p. 381.
103
Cfr. G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, pp. 25-26 y 36-38.
44
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
eliminación del riesgo generado por el “individuo peligroso” a través de
medidas de seguridad.
104
En otras palabras, se afirma que no existen otras
alternativas al derecho penal del enemigo porque el Ordenamiento jurídico
no puede integrar a sujetos que no reúnen las mínimas garantías cogni-
tivas imprescindibles para actuar como personas,
105
porque, en definitiva,
“quien no presta una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento
personal, no sólo no puede esperar ser tratado aún como persona, sino que
el Estado no debe tratarlo ya como persona, ya que de lo contrario vulne-
raría el derecho a la seguridad de las demás personas”.
106
Proteger la seguridad cognitiva se convierte en la finalidad principal
del derecho penal del enemigo, esto es, la conservación del ordenamiento
de las personas frente a todo lo que provoca un grave trastorno interno
social, por lo que serán eliminadas aquellas condiciones ambientales que
no ofrecen las garantías cognitivas mínimas y que impiden en la práctica
comportarse como personas.
107
En esa misma dirección, Lesch ha insistido
en que el derecho penal de la culpabilidad debe tornarse en protección de
la seguridad del Estado ante una modificación excepcional de las circuns-
tancias. Precisamente, en esa situación límite, el denominado “derecho
penal cívico” de la culpabilidad, dice, debe sustituirse por la razón de
Estado.
108
De todos modos, este autor no considera que en ese derecho
penal cívico deba calificarse la teoría de la pena como prevención general
positiva. Por el contrario, lo define como una teoría funcional retributiva
y compensadora de la culpabilidad, que supera la oposición entre la fun-
damentación absoluta y la relativa, en donde fundamento y fin de la pena
se unifican y adquieren no sólo una dimensión dialéctico-hegeliana, sino
también práctico-utilitarista.
109
La clave de este pensamiento reside en que
el temor a la destrucción de la sociedad civil exige una metamorfosis del
104
Cfr. G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, pp. 24-25. Ya en el marco más concreto
del terrorismo, Jakobs asegura que el derecho penal tiene más bien el cometido de garantizar seguridad
que el de mantener la vigencia del ordenamiento jurídico, como cabe inferir del fin de la pena y de los
tipos penales correspondientes. Cfr. “¿Terroristas como personas en derecho?”, p. 72.
105
Cfr. G. Jakobs, “Das Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft.
..”
Op. cit.
, pp. 50-52.
106
Cfr. G. Jakobs, “Derecho penal del ciudadano.
..”,
Op. cit.
, p. 47.
107
Cfr. G. Jakobs, “Das Selbstverständnis der Strafrechtswissenschaft.
..”,
Op. cit.
, p. 53.
108
Cfr. H. H. Lesch,
La función de la pena
, 1999, p. 46.
109
Ibid.
, p. 50. Contra las reminiscencias hegelianas de este argumento hay que recordar la censura de
E. Bloch a la teoría retributiva de Hegel que justifica la pena como negación de la negación. De ninguna
manera —insistía Bloch— se elimina más concretamente la existencia del delito que por la eliminación
de las condiciones que lo hacen nacer y que lo harán siempre nacer. Un marxismo en sentido propio
sería, por eso, en tanto que tal teoría penal radical, más aún, la más radical y, a la vez, la más cordial:
porque el marxismo mata la matriz social de la injusticia. Cfr.
Derecho natural y dignidad humana
,
Op. cit.
, p. 269.
45
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derecho penal cívico, no siendo posible formular juicios de culpabilidad
individual-especial, sino, por el contrario, hay que redefinir a la persona
de esa nueva sociedad post-civil y los derechos de los que disfruta.
110
Como se ha podido comprobar al hilo de este análisis del
derecho pe-
nal-procesal del enemigo
, tanto Jakobs como algunos de sus discípulos
han pretendido ofrecer legitimación al violento reingreso de la teoría del
estado de excepción schmittiana, del concepto de enemigo injusto y la
guerra justa como manifestación primigenia de un derecho penal que, de
ese modo, se militariza. Se justifica así la acción bélica preventiva que se
plantea en el estado de naturaleza, un escenario en el que todo es váli-
do contra el enemigo
111
en la búsqueda de la seguridad cognitiva de los
“ciudadanos”. En definitiva, se brinda la cobertura perfecta al regreso del
decisionismo soberano
.
110
H. H. Lesch,
La función de la pena
, p. 52.
111
Cfr. R. Harzer, “Staaten im globalen Naturzustand?”, en Festschrift für Klaus Lüderssen, 2002, p.
481.