50
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
IUS
DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES
ENTRE PARTICULARES
(NOTAS PARA SU ESTUDIO)
Dr. Miguel Carbonell*
S
UMARIO
:
I
. L
A
POSTURA
TRADICIONAL
Y
SUS
INSUFICIENCIAS
II
. L
A
SITUACIÓN
EN
EL
ORDENAMIENTO
JURÍDICO
MEXICANO
III
. E
L
LUGAR
DEL
PRINCIPIO
DE
AUTONOMÍA
DE
LA
VOLUNTAD
IV
. D
ESARROLLO
JURISPRUDENCIAL
V
. D
ERECHO
COMPARADO
Y
DERECHO
INTERNACIONAL
DE
LOS
DERECHOS
HUMANOS
I
. L
A
POSTURA
TRADICIONAL
Y
SUS
INSUFICIENCIAS
Tradicionalmente, los derechos fundamentales se han concebido como
posiciones jurídicas que los particulares podían oponer solamente a los
poderes públicos. Esta idea es en gran parte deudora del contexto histó-
rico en el que surgen los derechos y de su posterior desarrollo doctrinal.
Por lo que hace al contexto histórico, hay que recordar que las primeras
declaraciones de derechos nacen como una reacción contra el “Estado ab-
solutista”, contra los regímenes monárquicos que negaban a sus súbditos
los más elementales derechos y que ejercían el poder de manera despótica;
el enemigo a vencer en ese entonces, a finales del siglo
XVIII
, era el aparato
estatal y lo que se intentaba proteger era la sociedad civil.
Para esta visión, por tanto, no era concebible que las amenazas a los
derechos pudieran venir justamente de la arena de los propios oprimidos,
es decir, de los particulares. En este contexto, resulta comprensible que las
primeras declaraciones de derechos hicieran un énfasis muy significativo
en los derechos de libertad entendidos como esferas de los particulares
inmunes frente a todo tipo de actuación estatal.
1
Cfr. al respecto, Carbonell, Miguel,
Una historia de los derechos fundamentales
,
UNAM
, Porrúa,
CNDH
,
México, 2005.
* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM
.
51
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
Este esquema tradicional es explicado y desarrollado por la que se
conoce como “teoría liberal” de los derechos, según la cual cada persona
tiene protegida una esfera intraspasable para los poderes públicos que le
asegura la posibilidad de conducirse como lo prefiera en muchos ámbitos
de su existencia.
Pedro de Vega apunta que la teoría clásica de los derechos fundamen-
tales fue planteada “desde las hipotéticas tensiones entre el individuo y el
Estado, entendiendo que era sólo el poder estatal el que podía conculcarlos.
Hablar desde esas perspectivas de un recurso de amparo frente a posibles
lesiones de los derechos fundamentales producidas por los particulares su-
jetos de derecho privado no pasaría, por lo tanto, de constituir un fenome-
nal despropósito”.
2
El mismo autor agrega, para demostrar la insuficiencia
de la teoría jurídica tradicional en este punto, la siguiente afirmación: “la
coherente y armónica construcción en la que cimentó su estructura el edi-
ficio jurídico liberal fue patéticamente destrozada por la historia”.
3
Con el paso del tiempo los análisis de los derechos fundamentales se han
ido haciendo más refinados, lo que ha conllevado el abandono de algunas
ideas tradicionales. Esta evolución ha permitido, entre otras cuestiones,
poner de manifiesto las insuficiencias y limitaciones de la teoría liberal de
los derechos, como ya lo apuntaba Pedro de Vega en la frase que se acaba
de transcribir. Por un lado, hoy en día se entiende que, en efecto, muchas
amenazas a los derechos siguen proviniendo de los poderes públicos, pero
que también son estos mismos poderes los únicos que pueden contribuir
a la satisfacción de muchos de nuestros derechos fundamentales; es decir,
hoy en día el Estado no es visto tanto o tan sólo como un enemigo de
los derechos sino como un aliado de la sociedad en la consecución de los
mismos, siempre que se trate de un Estado democrático, desde luego.
Así por ejemplo, es obvio que la realización práctica de los derechos
sociales (educación, vivienda, salud, trabajo, menores de edad, personas
adultas mayores, personas con discapacidad, etcétera) no puede quedar
librada a lo que dispongan o quieran hacer las fuerzas de la sociedad civil,
dominadas en muy amplia medida por la lógica del mercado (oferta, de-
manda, rendimientos, ganancias, intereses, etcétera); en estos ámbitos, el
interés general de la sociedad requiere de una acción amplia y decidida por
2
Pedro de Vega, “La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales (La problemática de la
drittwirkung der grundrechte
)”, en Carbonell, Miguel (Coord.),
Derechos fundamentales y Estado. Me-
moria del
VII
Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional
,
UNAM
, México, 2002, pp. 693-694.
3
Pedro de Vega,
Op. cit.
, p. 694.
52
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
parte del Estado, que se viene a convertir en el garante de los derechos.
Por otro lado, también nos hemos dado cuenta que no todo lo que se
puede clasificar dentro del rubro “sociedad civil” es positivo para los de-
rechos. Por el contrario, hoy en día muchas amenazas a nuestros bienes
básicos provienen no tanto de la acción del Estado como de la actuación
de otros particulares (con frecuencia amparados por la complicidad de las
autoridades, como suele suceder en el caso de México).
4
Pensemos por ejemplo en el derecho a un medio ambiente sano; ¿quién
tiene mayor capacidad de destrucción del ambiente, las autoridades o las
grandes empresas? Podemos poner un ejemplo distinto sobre el derecho
a la igualdad: ¿la discriminación en nuestras sociedades —la exclusión de
una persona por tener un determinado color de piel, por ser mujer, por
pertenecer a un pueblo indígena, por tener una discapacidad— se produce
solamente por la acción de los órganos públicos o también por los parti-
culares? ¿Cuando una persona se niega a alquilarle una vivienda a otra
esgrimiendo como motivo las creencias religiosas del solicitante o cuando
una mujer es despedida de su trabajo en una empresa por estar embarazada
estamos o no frente a una discriminación y, en consecuencia, frente a una
violación de derechos fundamentales realizada por particulares?
Podemos añadir algunos elementos más que acreditan la insuficiencia
de la visión liberal tradicional de los derechos fundamentales, elementos
que son “contextuales”, por llamarlos de alguna manera. Por ejemplo,
debe tenerse en cuenta el creciente poder de las corporaciones en nuestras
sociedades. Las corporaciones y su absoluto dominio de esferas completas
de la actividad económica (en régimen de monopolio o de oligopolio) han
pulverizado el mito de la “autonomía de la voluntad”, según el cual las re-
laciones entre particulares estarían significadas por un acuerdo entre per-
4
Sobre este punto Diego Valadés afirma: “El Estado representó una amenaza real para la libertad y
la autonomía de las personas; pero hoy los individuos se encuentran expuestos a un doble fuego: el
del Estado y el de otros particulares. El poder de éstos se ha dilatado casi en la proporción en que las
potestades públicas han disminuido.” Cfr.
La protección de los derechos fundamentales frente a parti-
culares
,
SCJN
, México, 2005, p. 8. En palabras de Juan María Bilbao, “Los poderes privados constituyen
hoy una amenaza para el disfrute efectivo de los derechos fundamentales no menos inquietante que la
representada por el poder público. Y esto no es retórica, como insinúan algunos. No sólo son temibles
por su capacidad para imponer su propia voluntad en el marco de una concreta relación jurídica, sino
que pueden resultar incluso más peligrosos que los públicos, ya que gozan en ocasiones de una relativa
impunidad, que se ve favorecida por las dificultades existentes para articular un sistema incisivo de
control (basta pensar en la problemática fiscalización de la actividad interna de los partidos políticos
o de los sindicatos)”. Ver Bilbao Ubillos, Juan María,
La eficacia de los derechos fundamentales frente
a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
,
CEPC
,
BOE
, Madrid, 1997, p.
243.
53
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
sonas situadas en un plano de igualdad que gozaban de amplios márgenes
de libertad para celebrar acuerdos conforme a sus mejores intereses.
5
Hoy en día es obvio que los particulares difícilmente pueden oponerse
a las propuestas contractuales que muchas corporaciones presentan en for-
ma de “contratos de adhesión”, es decir, como acuerdos de voluntad en los
que las cláusulas están dictadas por una de las partes y la otra solamente
tiene la opción de aceptarlas o quedarse sin un servicio público de interés
general. Pensemos en los casos de los servicios de telefonía, agua potable
(en aquellas comunidades en los que este servicio público esté concesiona-
do a empresas particulares, como sucede en varios municipios de México),
6
gas doméstico, etcétera. Por esto es que tiene toda la razón Pedro de Vega
cuando afirma que:
Obligados los hombres, por un lado, a desarrollar su existencia en los ámbitos
de las corporaciones y los grupos que conforman el tejido social, y constreñidos,
por otro lado, a aceptar la disciplina que esas corporaciones les imponen, la
relación poder-libertad no podrá ya ser interpretada en los términos en que res-
trictivamente lo hacía el constitucionalismo clásico. La aparición en el seno de la
sociedad corporatista de poderes privados, capaces de imponer su voluntad y su
dominium
con igual o mayor fuerza que los poderes públicos del Estado deter-
mina… un nuevo y más amplio entendimiento de la dialéctica poder-libertad.
7
El mismo autor concluye, con base en este análisis, que si procedemos con
elemental coherencia,
la protección de los derechos fundamentales y la actuación de sus sistemas de
garantías, no deberá reducirse a contemplar solamente las hipotéticas violacio-
nes de los mismos procedentes de la acción de los poderes públicos, sino que
habrá que tener en cuenta también las posibles lesiones derivadas de la acción
5
“Detrás de estos supuestos de concentración o monopolización del poder social, económico o infor-
mativo.
.. se esconde la privilegiada posición de ciertos individuos u organizaciones cuyo predominio
anula o compromete gravemente ese mínimo de libertad e igualdad que constituye el presupuesto de
la autonomía privada.” Ver Bilbao Ubillos, Juan María,
Op. cit.,
p. 244.
6
Y peor todavía: cuando un sujeto abusa de una posición dominante para cortar ilegalmente el
suministro de agua de una o varias viviendas; la Corte Constitucional colombiana ha resuelto algún
procedimiento de acción de tutela sobre un supuesto de este tipo. Al respecto, Cifuentes, Eduardo,
La
eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares
,
IIJ
-
UNAM
, México, 1998, p. 34.
7
Pedro de Vega,
Op. cit.
, p. 694. En el mismo sentido, Juan María Bilbao afirma que “La presunción de
igualdad entre las partes implicadas en un negocio jurídico privado no puede sostenerse. No son pocos
los negocios jurídicos realizados bajo el imperativo de una fuerza desigual.
.. Es un hecho constatable
la progresiva multiplicación de los centros de poder en este ámbito (grupos de presión, grandes empre-
sas, confesiones religiosas y otras entidades cuasi-públicas) y la enorme magnitud que han adquirido
algunos de ellos. El poder ya no está concentrado en el aparato estatal, está disperso, diseminado en la
sociedad.” Cfr. Bilbao Ubillos, Juan María,
Op. cit.,
pp. 241-242.
54
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
de los particulares que, operando desde posiciones de privilegio y configurándo-
se como auténticos poderes privados, emulan en ocasiones con ventaja al propio
poder público en su capacidad erosiva y destructora de la libertad.
8
II
. L
A
SITUACIÓN
EN
EL
ORDENAMIENTO
JURÍDICO
MEXICANO
A nivel teórico se ha defendido durante décadas por una parte de la doc-
trina constitucional mexicana la idea de que los derechos fundamentales
establecen relaciones jurídicas entre los particulares (sujeto activo, titular
del derecho en cuestión) y las autoridades (sujeto pasivo, obligado a res-
petar el contenido del derecho); así, por ejemplo, Ignacio Burgoa afirma
que “La relación jurídica de supra a subordinación en que se manifiesta
la garantía individual consta de dos sujetos, a saber, el
activo
o
goberna-
do
y el
pasivo
, constituido por el
Estado y sus órganos de autoridad
”.
9
De
forma congruente con este punto de vista, la Constitución en el artículo
103 fracción
I
y la Ley de Amparo en su artículo 1 fracción
I
disponen que
el amparo procede solamente contra “actos de autoridad” que violen las
garantías individuales.
A nivel jurisprudencial se ha considerado, en consonancia con los dos
artículos que se acaban de mencionar, que solamente contra actos de auto-
ridad se puede promover el juicio de amparo; la jurisprudencia tradicional
sobre el concepto de autoridad para efectos de amparo es la siguiente:
AUTORIDADES. El término “autoridades”, para los efectos del amparo, compren-
de a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de
circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad
material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de
ser pública la fuerza de que disponen.
.. (
Semanario Judicial de la Federación
,
Quinta Época, tomo
IV
, p. 1067)
10
Con este punto de vista jurisprudencial se cerraba el círculo: ni teórica-
mente ni en la práctica tenía sentido plantear que los particulares pudieran
8
Ibid.
, p. 697.
9
Las garantías individuales
, 32ª edición, Porrúa, México, 2002, p. 168.
10
Este criterio ha sido parcialmente modificado, aunque sin consecuencias para el tema que nos ocupa,
por la tesis “
AUTORIDAD
PARA
EFECTOS
DE
JUICIO
DE
AMPARO
.
LO
SON
AQUELLOS
FUNCIONARIOS
DE
ORGANISMOS
PÚBLICOS
QUE
CON
FUNDAMENTO
EN
LA
LEY
EMITEN
ACTOS
UNILATERALES
POR
LOS
QUE
CREAN
,
MODIFICAN
O
EXTINGUEN
SITUACIONES
JURÍDICAS
QUE
AFECTAN
LA
ESFERA
LEGAL
DEL
GOBERNADO
”, Tesis
XXVII
/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo texto completo puede verse en Zaldívar, Arturo,
Hacia una nueva ley de amparo,
UNAM
,
México, 2002, pp. 71-72.
55
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
violar los derechos fundamentales de otros particulares.
11
Éste es el escenario en el que nuestro análisis debe desenvolverse, si
bien es necesario apuntar una cuestión general relevante. Aunque en los
párrafos anteriores se ha hecho una breve referencia a la concepción doc-
trinal o teórica y enseguida se han mencionado los aspectos normativos y
jurisprudenciales que impiden plantear un juicio de amparo contra viola-
ciones de los derechos cometidas por particulares, en realidad no se puede
perder de vista que ambas cuestiones son distintas y no deben en ningún
momento llegar a confundirse. Para decirlo de otra manera: por una parte
hay que analizar nuestra concepción (sustantiva) de los derechos fun-
damentales y determinar si se pueden aplicar o no a las relaciones entre
particulares. Por otro lado hay que discutir —si se acepta que los particu-
lares también pueden violar derechos fundamentales— los mecanismos
(procesales) necesarios para evitar o reparar esas violaciones.
Si no mantenemos estas dos cuestiones separadas (conceptual y nor-
mativamente) estaremos incurriendo en el error tan criticado por Luigi
Ferrajoli de confundir los derechos y las garantías. Como ha demostrado
en muchos de sus trabajos Héctor Fix Zamudio, el concepto de garantía
no puede ser equivalente al de un derecho. La garantía es el medio, como
su nombre lo indica, para
garantizar
algo, para hacerlo eficaz, para devol-
verlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado,
no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional tiene por
objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, va-
lores o disposiciones fundamentales.
12
Luigi Ferrajoli señala que: “Garantía
es una expresión del léxico jurídico con la que se designa cualquier técnica
normativa de tutela de un derecho subjetivo.”
13
Ha sido precisamente Ferrajoli quien con mayor agudeza ha explorado
los alcances del concepto de “garantía”, partiendo de la mencionada idea
de que no es lo mismo que un derecho fundamental.
Para Ferrajoli las garantías, en una primera acepción, serían las obliga-
ciones que derivan de los derechos; de esta forma, puede haber
garantías
positivas
y
garantías negativas
; las negativas obligarían a abstenciones
por parte del Estado y de los particulares con respeto a algún derecho
11
La crítica a las insuficiencias y lagunas del concepto de autoridad y de acto de autoridad para efectos
de amparo pueden verse en Zaldívar, Arturo,
Op. cit.
,
pp. 65ss.
12
Héctor Fix Zamudio, “Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal cons-
titucional”, en Ferrer MacGregor, Eduardo (Coord.),
Derecho procesal constitucional
, tomo
I
, 4ª edición,
Porrúa, México, 2003, pp. 273 y 283, entre otras.
13
Luigi Ferrajoli, “Garantías”,
Jueces para la Democracia
, número 38, Madrid, julio de 2002, p. 39.
56
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
fundamental, mientras que las positivas generarían obligaciones de actuar
positivamente para cumplir con la expectativa que derive de algún dere-
cho. Estos dos tipos de garantías pueden subsumirse en lo que el mismo
autor llama las “garantías primarias o sustanciales”, que son distintas de
las “garantías secundarias o jurisdiccionales”.
Las garantías primarias son precisamente las obligaciones o prohibicio-
nes que corresponden a los derechos subjetivos establecidos en algún texto
normativo; por su lado, las garantías secundarias son las obligaciones que
tienen los órganos judiciales de aplicar la sanción o declarar la nulidad
cuando constaten, en el primer caso, actos ilícitos y, en el segundo, actos
no válidos que violen los derechos subjetivos y por tanto violen también
las garantías primarias.
14
La confusión entre los derechos fundamentales y las garantías indivi-
duales ha alcanzado también a la jurisprudencia, como puede verse en la
siguiente tesis, bien expresiva de la falta de coherencia terminológica con
la que se suele abordar la cuestión:
Garantías Individuales. No son derechos sustantivos, sino que constituyen el
instrumento constitucional para salvaguardar éstos
. Las garantías individua-
les que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales,
como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en
todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de
la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de
proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos
fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales,
no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional
establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales
derechos. (Tesis aislada.
Semanario Judicial de la Federación
y su
Gaceta
, Tomo
IV
, octubre de 1996. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis I.
6º.C.28 K. p. 547)
Para la correcta comprensión de los efectos entre particulares de los de-
rechos fundamentales, es preciso no confundir la parte sustantiva con la
procesal, ya que si lo hacemos podemos caer en un razonamiento erróneo
del siguiente tipo: toda vez que no hay una vía de protección procesal que
permita prevenir o reparar las violaciones de los derechos fundamentales
realizadas por los particulares, entonces es obvio que tales derechos no
pueden hacerse valer más que frente a un acto de autoridad. Con ello se
estaría descalificando —a través de argumentos procedimentales— la posi-
14
Ibid.
, p. 40.
57
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
bilidad —sustantiva— de comprender el sentido normativo de un derecho
fundamental y su proyección a las relaciones jurídicas entre particulares.
Javier Mijangos dice de otra forma y mejor lo que se acaba de apuntar.
Para Mijangos hay tres problemas en la temática que estamos estudiando
que requieren de un análisis por separado; los tres problemas son el de
la
construcción
, el de la
protección
y el de la
colisión
. El primero de ellos,
que se puede identificar con lo que hemos llamado “discusión sustantiva”,
se refiere a la forma en cómo influyen los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares; para resolverlo hace falta acudir a elementos
como la normatividad de la Constitución, las distintas funciones de los
derechos fundamentales, etcétera.
15
El segundo problema, referido a la
protección, tiene que ver con la procedencia de una garantía judicial frente
a las violaciones de derechos realizadas por particulares; se trata, afirma
Mijangos, de un problema procesal.
16
El problema de la colisión se refiere
—dice Mijangos— al análisis de los supuestos en que diversos derechos
fundamentales pueden verse enfrentados con otros derechos o con bienes
protegidos constitucionalmente.
17
A modo de conclusión provisional podemos señalar que frente a la vi-
sión tradicional de los poderes públicos como únicos sujetos pasivos posi-
bles dentro de la relación jurídica derivada de los derechos fundamentales,
hoy surge un punto de vista alternativo que nos llama la atención sobre los
“poderes salvajes” que existen en las sociedades contemporáneas, tanto en
la esfera del mercado como en los ámbitos sociales no regulados.
18
A partir de esta nueva realidad (que quizá no es nueva, pero de la que la
teoría constitucional se ha dado cuenta recientemente) se ha desarrollado
una concepción distinta de los derechos fundamentales, desde la que se
puede hablar de los “efectos horizontales” de los derechos fundamentales
o de la “eficacia entre particulares” de estos mismos derechos.
Se trata de una cuestión bastante compleja que ha sido objeto de un nú-
mero creciente importante de estudios y monografías,
19
pero que todavía
15
Javier Mijangos y González,
La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares
, Porrúa, México, 2004, p.
XIV
.
16
Ibid.
, p.
XV
.
17
Idem.
18
En este sentido, además de la bibliografía que ya se ha citado, ver Ferrajoli, Luigi, “Contra los poderes
salvajes del mercado: para un constitucionalismo de derecho privado”, en Varios autores,
Estrategias y
propuestas para la reforma del Estado
, 2ª edición,
IIJ
-
UNAM
, México, 2002, pp. 99ss.
19
Las dos obras más importantes en la materia que se han publicado en español son: Bilbao Ubillos,
Juan María,
La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurispru-
dencia del Tribunal Constitucional
, y Julio Estrada, Alexei,
La eficacia de los derechos fundamentales
entre particulares
, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. También puede ser interesante
58
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
representa una cuestión nueva y poco explorada del derecho constitucio-
nal, sobre todo en México.
20
En cualquier caso, quizá pueda ser útil poner algunos ejemplos de nues-
tro texto constitucional para comprender de qué manera los particulares
están obligados por sus mandatos.
21
El párrafo segundo del artículo 1 constitucional se refiere a la prohibi-
ción de esclavitud. ¿Podríamos decir que ese precepto solamente puede ser
violado por las autoridades? Parece obvio que no.
El artículo 3 contempla diversos aspectos del derecho a la educación,
entre los que se encuentra el señalamiento de que la educación preescolar,
primaria y secundaria son obligatorias. ¿No se configura una violación de
ese mandato cuando una escuela particular expulsa a un alumno indebi-
damente (por ejemplo, utilizando alguno de los criterios prohibidos por el
artículo 1 párrafo tercero constitucional o si no le da derecho de audiencia
al propio alumno o a sus representantes legales)?
¿No podríamos considerar una violación a un derecho fundamental el
que una escuela particular no respete el mandato de la fracción
I
del mismo
artículo 3 constitucional que señala que la educación básica obligatoria
será laica? ¿Tiene sentido sostener que dicha norma obliga solamente a
las autoridades?
El artículo 2 apartado A fracción
II
de la Constitución se refiere a los
derechos de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas; concre-
tamente esa fracción contempla el derecho de tales comunidades a aplicar
sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflic-
tos internos, pero señala que en esa aplicación deberán respetarse —entre
otras cuestiones— la dignidad e integridad de la mujer. De nuevo podemos
preguntarnos: ¿esa norma puede o no ser violada por los particulares?
Lo mismo puede decirse acerca del derecho a la procreación del artículo
4 párrafo segundo. La libertad de toda persona de tener el número de hijos
con el espaciamiento que considere, ¿obliga solamente a las autoridades?
consultar los ensayos de Hesse, Konrad,
Derecho constitucional y derecho privado
, Civitas, Madrid,
1995 y Von Münch, Ingo, “
Drittwirkung
de derechos fundamentales en Alemania”, en Salvador Coder-
ch, Pablo (Coord.),
Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada
, Civitas, Madrid, 1997,
además del resto de obras citadas en el presente trabajo.
20
Esto se debe, en general, a que la problemática de los derechos fundamentales frente a particulares
nos exige, como lo ha señalado Pedro de Vega, “un cambio radical en el entendimiento de la proble-
mática constitucional”. Cfr. De Vega, Pedro, “La eficacia frente a particulares de los derechos funda-
mentales (La problemática de la
drittwirkung der grundrechte
)”,
Op. cit.
, p. 697.
21
Un ejercicio parecido, en referencia al ordenamiento constitucional español, puede verse en Bilbao
Ubillos, Juan María,
La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional
, pp. 356ss.
59
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
De igual manera, el derecho al medio ambiente o los derechos de los
menores de edad (artículo 4, párrafos cuarto y sexto a octavo, respectiva-
mente), suponen mandatos que deben respetar los particulares. Podemos
convenir en que un particular no está —en términos generales— obligado
a plantar árboles para reforestar un jardín público, pero al menos tiene
el deber de abstenerse de empeorar la situación medioambiental cortando
árboles.
Un ejemplo claro en el mismo sentido se produce en materia laboral.
Tanto los mandatos del artículo 5 constitucional como los del artículo 123
de la propia Carta Magna deben hacerse valer, si queremos que cobren
plenitud de sentido, frente a particulares.
Podemos ubicar en una situación análoga —si bien en cada caso habría
que aportar ciertos matices, cuando sean necesarios— a la libertad de ex-
presión, la libertad de imprenta, el derecho de réplica o rectificación (que,
de hecho, casi solamente se puede hacer valer frente a particulares, en
tanto que tienen tal calidad los medios de comunicación), el derecho a la
intimidad, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen, la libertad
de asociación, la libertad de tránsito, la libertad religiosa, las libertades
en materia económica, el derecho a la información, la inviolabilidad del
domicilio, la inviolabilidad de comunicaciones privadas, el derecho de
propiedad, el derecho a la vivienda, el derecho al agua, etcétera.
En sentido contrario, es obvio que hay diversos derechos fundamenta-
les que en nada obligan a los particulares, sino que están dirigidos única y
exclusivamente a las autoridades. Tal es el caso, por mencionar un ejemplo
obvio y hasta cierto punto absurdo, de la prohibición de retroactividad de
las leyes, establecida en el párrafo primero del artículo 14 constitucional;
en virtud de que solamente las autoridades pueden emitir leyes (artículos
70, 71 y 72 constitucionales, para el caso del Congreso de la Unión), los
particulares no tienen forma ni de cumplir ni de violar tal precepto.
Lo mismo puede decirse en relación al derecho de petición, respecto
del cual el artículo 8 de la Constitución señala que puede hacerse valer
solamente frente a las autoridades.
22
En sentido parecido pueden citarse todos aquellos derechos fundamen-
tales referidos al funcionamiento de algún órgano público. Por ejemplo
por lo que hace a las detenciones (artículo 16), a los actos de molestia y
22
Hay sin embargo un precedente interesante en Colombia que reconoce que este derecho puede hacer-
se valer también frente a particulares que presten un servicio público; al respecto, Julio Estrada, Alexei,
La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares
,
Op. cit.
, pp. 234-235.
60
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
privativos (artículos 14 y 16), al principio de legalidad en materia penal,
al derecho de ser presumido inocente hasta que se demuestre lo contrario,
al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 17), las características de
la pena privativa de la libertad (artículo 18), la prohibición de las multas
excesivas o de las penas infamantes e inusitadas (artículo 22), y así por
el estilo.
De lo que se ha expuesto en el presente apartado cabe sacar dos conclu-
siones: a) será la Constitución la que a través del contenido semántico de
sus preceptos nos permita sostener que un derecho fundamental se aplica
o no a los particulares y, en caso afirmativo, de qué manera puede darse
esta aplicación; b) del somero repaso que emprendimos se puede afirmar
que hay derechos que claramente se aplican a las relaciones entre particu-
lares (de hecho, hay algunos que se aplican a tales relaciones de forma casi
exclusiva) y otros que no les resultan en modo alguno aplicables. Las dos
conclusiones cobran sentido siempre que se parta de una idea difícilmente
discutible: la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico
y, en esa virtud, no puede haber comportamiento o norma alguna que le
sea contraria.
III
. E
L
LUGAR
DEL
PRINCIPIO
DE
AUTONOMÍA
DE
LA
VOLUNTAD
Lo anterior no obsta para reconocer la importancia del principio de auto-
nomía de la voluntad, el cual es un eje vertebrador imprescindible para la
articulación de las relaciones entre particulares. A partir del reconocimien-
to de este principio hay que mantener y defender el hecho de que habrá
situaciones en las que los particulares pueden autodeterminarse como me-
jor les parezca. Como afirma Bilbao: “A nadie se puede obligar a organizar
su vida privada con arreglo a los valores constitucionales. Es el precio que
hay que pagar por preservar una sociedad de hombres libres y responsa-
bles, con una capacidad real de autodeterminarse.”
23
Lo importante desde
un punto de vista práctico, en este contexto, es determinar hasta dónde
llega esa capacidad de autoorganización que proviene del reconocimiento
de que todos somos libres y responsables, y hasta dónde llega la vincula-
ción del texto constitucional respecto a los particulares.
Un elemento interesante para determinar la manera en que los dere-
chos fundamentales en tensión pueden armonizarse, con vista a decidir en
23
Bilbao Ubillos, Juan María,
La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
,
Op. cit.
, p. 362.
61
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
un caso concreto si un derecho debe prevalecer sobre todo, lo constituye
el hecho de que estemos en presencia de relaciones asimétricas entre los
sujetos de la relación jurídica.
24
Es decir, podríamos convenir en que la au-
tonomía de la voluntad tiene un mayor espacio cuando la relación jurídica
se establece entre sujetos ubicados en un plano de igualdad real; pero si
esa simetría de poder no se presenta, y por el contrario una de las partes
tiene elementos suficientes para forzar o doblegar la voluntad de la otra,
entonces será posible imponer con mayor fuerza la eficacia horizontal de
los derechos fundamentales.
De la misma forma, la autonomía de la voluntad no podría ser tan
amplia en los casos en que se restrinja el acceso a una persona a un bien
socialmente escaso; por ejemplo, cuando se trata del único servicio público
de su tipo que se encuentra en una comunidad. Pensemos en el caso de
una instalación para practicar la natación, la cual está en manos de un
particular que decide no permitir la entrada de las mujeres. En ese caso
es obvio que la libertad de asociación y la libertad de trabajo deben ceder
frente al principio de no discriminación, aplicado a una relación jurídica
entre particulares.
25
En el caso concreto de la prohibición de discriminar contemplada en el
párrafo tercero del artículo 1 constitucional, la eficacia entre particulares
existiría, por mencionar algunos ejemplos, cuando una persona preste
servicios que son financiados o subsidiados por el Estado, cuando ejerza
profesiones reguladas por ley o para cuyo ejercicio se requiere de licencia,
cuando esté a cargo de servicios u ocupaciones en los que se encuentren
empleadas un gran número de personas y cuando se trate de la prestación
de servicios escasos o que estén a cargo de otras personas, económicamen-
te poderosas.
26
Desde luego, está fuera de discusión que la autonomía de la voluntad
debe ceder siempre que esté en juego la dignidad de la persona humana.
Es decir, si mediante el pretexto de la autonomía de la voluntad se pre-
tende cubrir una ofensa manifiesta, humillante, claramente anuladora de
la dignidad de una persona, los derechos fundamentales deben entrar en
acción para invalidar el acto o reparar la violación, según sea el caso. Po-
drían ubicarse en este ejemplo las condiciones de trabajo esclavizantes, ya
24
Ibid.
, p. 368.
25
En el apartado dedicado al análisis de la aplicación horizontal de los derechos fundamentales en el
derecho comparado pondremos algunos otros ejemplos reales, tomados de la experiencia de otros países
que coinciden con lo que se acaba de decir.
26
Bilbao Ubillos, Juan María,
Op. cit.
, p. 400.
62
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
sea por lo prolongado de los horarios, por lo insalubre de las condiciones
del lugar de trabajo o incluso por la desproporción evidente entre la tarea
realizada y el salario que se paga al trabajador.
IV
. D
ESARROLLO
JURISPRUDENCIAL
En México la jurisprudencia tradicional ha establecido muy pocos criterios
interpretativos en los que se reconozcan los efectos horizontales de los
derechos fundamentales. Esto ha sido consecuencia, como ya se apuntaba,
de la concepción que históricamente se ha tenido de los propios derechos
(llamados, con la terminología del siglo
XIX
, “garantías individuales”), la
cual además se ha proyectado a un concepto articulador de todo el sistema
del derecho de amparo, que es el concepto de “autoridad para efectos del
amparo”. Sin embargo, hay algunas tesis que pueden ser de interés para el
tema que estamos estudiando.
Las tesis relevantes, a la vista de lo anterior, serían las siguientes:
Novena Época, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
,
Tomo
XXI
, marzo de 2005, p. 359, tesis 2a.
XXVII
/2005, aislada, Administrativa.
Rubro: POSESIÓN. DIMENSIONES DE SU TUTELA CONSTITUCIONAL.
Texto:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la
posesión entre particulares (dimensión horizontal) y entre éstos y los poderes
públicos (dimensión vertical),
al reconocer en su artículo 14, segundo párrafo,
que: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos”, sino bajo las condiciones que éste prevé,
exigiendo de
los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación
positiva de los poderes públicos de impedir la violación injustificada del derecho
de posesión de otros
, si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 17
de la Constitución Federal señala que: “Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.” En tal virtud, existe
el deber de los poderes públicos de proteger la posesión y los derechos que de
ella deriven frente a intromisiones injustificadas, a fin de que adquiera eficacia
jurídica dicha garantía individual en ambas dimensiones.
Precedentes: Contradicción de tesis 131/2003-ss. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito y Tercero del Sexto
Circuito, en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.
21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Se-
cretario: Fernando Silva García.
Esta tesis es importante porque se refiere a un derecho (la posesión) que es
objeto de protección constitucional en los artículos 14 y 16 y porque ade-
63
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
más distingue explícitamente entre la “dimensión horizontal” y la “dimen-
sión vertical” del derecho. Lo curioso de la tesis es que desprende algunas
consecuencias llamativas una vez que establece las dos dimensiones del
derecho a la posesión. En efecto, de la doble dimensionalidad del derecho
la Corte desprende un deber para los poderes públicos: concretamente, el
deber de proteger la posesión frente a intromisiones injustificadas.
Se trata de un ejemplo paradigmático de que la teoría ha llamado la
“eficacia horizontal
indirecta
” de los derechos, que es aquella que no tras-
lada consecuencias jurídicas directamente a los particulares, sino que se
refiere al deber de las autoridades de evitar que los mismos consumen
violaciones a los derechos fundamentales. Este criterio arroja como conse-
cuencia que la eficacia horizontal esté mediatizada (por decirlo de alguna
manera) por los poderes públicos, y singularmente por el poder judicial,
27
que es frente a quien se podrá impugnar o demandar la violación que un
particular lleve a cabo de un derecho fundamental de otro particular. A
esta visión se le ha llamado también “tesis de la eficacia mediata” de los
derechos fundamentales frente a particulares.
28
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Fe-
deración y su Gaceta
, Tomo
XX
, diciembre de 2004, p. 1413, tesis
I
.15o.A.13 A,
aislada, Administrativa.
Rubro:
PROTECCIÓN
A
LA
SALUD
DE
LOS
NO
FUMADORES
EN
EL
DISTRITO
FEDERAL
.
LA
OBLIGACIÓN
QUE
LA
LEY
RELATIVA
IMPONE
EN
SU
ARTÍCULO
3
O
.,
FRACCIÓN
I
,
A
LOS
PROPIETARIOS
,
POSEEDORES
O
RES
-
PONSABLES
Y
EMPLEADOS
DE
LOS
LOCALES
Y
ESTABLECIMIENTOS
CERRADOS
,
DE
COADYUVAR
ACTIVAMENTE
EN
LA
VIGILANCIA
DE
SU
CUMPLIMIENTO
,
NO
VIOLA
LOS
PRINCIPIOS
DE
LEGALIDAD
Y
SEGURIDAD
JURÍDICA
CONTENIDOS
EN
LOS
ARTÍCULOS
14
Y
16
CONSTITUCIONALES
.
Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos
precedentes que esos principios son respetados por las autoridades legislati-
vas cuando, además de actuar dentro de los límites que constitucionalmente
les fueron conferidos (fundamentación) y de emitir leyes referidas a relaciones
sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), las disposicio-
nes de observancia general que emiten, por una parte, crean certidumbre en
los gobernados sobre las consecuencias de su conducta y, por otra, tratándose
de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la me-
dida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que impida a la res-
27
Aunque entre los teóricos de la eficacia horizontal se discute si en esta tarea debe tener preeminencia
el juez o el legislador, es decir, se discute si debe ser a través de la ley o a través de las sentencias y la
jurisprudencia la forma en que se “reciben” y corrigen las violaciones a los derechos fundamentales
cometidas por particulares. La experiencia comparada, en este punto, admite ambas soluciones, si bien
es cierto que la intervención judicial —en un momento o en otro— siempre termina siendo necesaria.
28
Mijangos y González, Javier,
La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares
,
Op. cit.
, pp. 18ss; Bilbao Ubillos, Juan María,
Op. cit.
, pp. 325ss.
64
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
pectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las
normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad. En esa tesitura, la
circunstancia de que en el artículo 3o., fracción
I
, de la ley de que se trata, se
establezca que los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los
locales y establecimientos cerrados que el propio ordenamiento señala, deben
coadyuvar activamente en la vigilancia del cumplimiento de ésta, no viola esos
principios constitucionales, porque este deber no implica de manera alguna
que se deleguen en dichos sujetos las atribuciones y obligaciones que el mismo
ordenamiento impone en su artículo 2o., al jefe de Gobierno del Distrito Fede-
ral a través de los órganos políticos administrativos de las demarcaciones te-
rritoriales y las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos
ámbitos de competencia, de aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley, ya que la
coadyuvancia no debe interpretarse como la subrogación de los particulares al
principio de autoridad y vigilancia, pues la autoridad no pierde la potestad del
ejercicio de sus facultades.
La colaboración de los particulares en ese aspecto
sólo significa una ayuda o cooperación para la vigilancia en el cumplimiento
de la ley, lo cual atiende a la posición que guardan los propietarios, poseedores,
responsables y empleados de los locales y establecimientos cerrados frente a
los sujetos transgresores de la ley, que fumen tabaco en lugares prohibidos, ya
que resulta materialmente imposible que las autoridades competentes supervi-
sen permanentemente cada uno de los locales o establecimientos para verificar
que se acaten tales disposiciones, situación que de alguna manera previó el
legislador, y por ello impuso a las personas que de manera directa atiendan
esos lugares, para que coadyuven en la aplicación y observancia del mandato
legal. Además, cabe destacar que las obligaciones que la ley relativa impone a
los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos mercantiles,
son deberes que pueden catalogarse como propios de una cooperación de los
particulares en la realización de los fines del Estado, circunstancia que en la
legislación positiva mexicana está plenamente permitida.
DÉCIMO
QUINTO
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIA
ADMINISTRATIVA
DEL
PRIMER
CIRCUITO
.
Precedentes: Amparo en revisión 54/2004. Operadora Bros, S.A. de C.V. 22 de
septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
El tema en cuestión en esta tesis es el derecho a la salud. Ése es el derecho
al que busca proteger la ley que fue reclamada en amparo y que ordena a
los particulares que supervisen ciertos aspectos de su cumplimiento. Aun-
que no se trata de un caso claro de eficacia horizontal, la cita de la tesis
es interesante —creo— debido a que involucra a los particulares en una
tarea de protección de un derecho fundamental (la salud), frente a otros
particulares. De esta manera, tanto la ley como la tesis transcrita parecen
aceptar que los derechos fundamentales pueden tener ciertos aspectos de
los que se desprendan “deberes” u obligaciones para los particulares. En el
65
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
caso concreto de los particulares dueños de establecimientos mercantiles,
para el efecto de que sean ellos quienes hagan observar la normativa que
protege la salud de sus clientes, frente a los actos de otros particulares (que
pueden ser clientes o empleados del propio establecimiento mercantil).
29
Sexta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Quinta Parte,
LXIX
Página: 10.
ARTÍCULO
14
CONSTITUCIONAL
.
DEBE
SER
RESPETADO
NO
SÓLO
POR
LAS
AUTORIDADES
,
SINO
TAMBIÉN
POR
LOS
PARTICULARES
.
FERROCARRILES
.
El artículo 14 de la Constitución Federal, debe ser
respetado no sólo por las autoridades, sino también por los particulares u orga-
nizaciones privadas de toda índole
, toda vez que si conforme a dicha garantía
individual, para la aplicación de toda sanción o la privación de un derecho,
mediante acto de autoridad, es menester que la persona afectada fuere previa-
29
Una tesis relacionada con la que se acaba de transcribir, que también es interesante para nuestro
tema de estudio, es la siguiente:
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
,
Tomo
XXI
, mayo de 2005, p. 1354, tesis
I
.7o.A. J/24, jurisprudencia, Administrativa.
Rubro:
PROTECCIÓN
A
LA
SALUD
DE
LOS
NO
FUMADORES
EN
EL
DISTRITO
FEDERAL
.
EL
ARTÍCULO
16
DE
LA
LEY
RELATIVA
,
AL
CONSIDERAR
RESPONSABLES
SUBSIDIARIOS
A
QUIENES
NO
COADYUVEN
CON
LA
AUTORIDAD
PARA
HACER
CUMPLIR
SUS
DISPOSICIONES
,
NO
VIOLA
LA
GARANTÍA
DE
SEGURIDAD
JURÍDICA
PREVISTA
EN
LOS
ARTÍCULOS
14
Y
16
DE
LA
CONSTITUCIÓN
FEDERAL
.
Texto: El artículo 16 de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal,
que prevé la responsabilidad subsidiaria de los propietarios, poseedores o responsables de los locales y
establecimientos, por no coadyuvar con la autoridad para hacer cumplir la norma, no contraviene los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, todo ciudadano
tiene la obligación de coadyuvar con la autoridad para lograr el cumplimiento de la ley; de tal suerte
que las obligaciones establecidas en el citado precepto no deben entenderse como una violación a la
seguridad jurídica, pues en el procedimiento que ese mismo artículo prevé, se desprende que el propie-
tario, poseedor o responsable de un local o establecimiento deberá exhortar a quien fume fuera de las
áreas autorizadas a que se abstenga de hacerlo o proceda a trasladarse a los lugares destinados para tal
fin; que en caso de negativa, le invitará a abandonar las instalaciones; si se resiste, deberá solicitar el
auxilio de un elemento de la fuerza pública, a efecto de que ponga al infractor a disposición del Juez
Cívico competente, concluyendo con tal proceder su responsabilidad. De ahí que la responsabilidad del
particular sujeto a la norma es una consecuencia directa de no actuar conforme lo dispone la propia
legislación.
SÉPTIMO
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIA
ADMINISTRATIVA
DEL
PRIMER
CIRCUITO
.
Precedentes: Amparo en revisión 2607/2004. Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. 11 de agosto de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra
Hernández Jiménez.
Amparo en revisión 2357/2004. Manuel Ignacio Corral Mier. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Amparo en revisión 2777/2004. Paraíso Perisur, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Amparo en revisión 2807/2004. Chalet Suizo, S.A. de C.V. y otras. 18 de agosto de 2004. Unani-
midad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Amparo en revisión
2747/2004. José Guadalupe Ríos Roldán. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.
66
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
mente oída y vencida en juicio, en el cual se satisfagan los requisitos esenciales
del procedimiento, con más razón cuando la sanción la va a aplicar una organi-
zación de carácter privado como lo es
el Sindicato de Trabajadores Ferrocarri-
leros de la República Mexicana, el cual no puede privar a sus agremiados, aun
cuando para ello le autorizaren sus estatutos, de esa garantía constitucional
que confiere el derecho de ser oído en defensa
, de donde se infiere que para que
un trabajador pueda ser expulsado del sindicato a que pertenece mediante la
aplicación de la correspondiente cláusula de exclusión, es menester que el tra-
bajador afectado haya sido citado para concurrir al juicio sindical respectivo, en
el cual sea debidamente oído en defensa, dándosele la oportunidad de aportar
las pruebas que estimare pertinentes, tendientes a desvirtuar los cargos en los
que se pretende apoyar la expulsión, pues de no llenarse tales requisitos, es evi-
dente que se priva al afectado de la garantía constitucional a que se ha venido
haciendo mérito; si la Junta responsable no lo consideró así, puesto que estimó
inoperante la acción de nulidad que ejercitó el demandante y hoy quejoso del
procedimiento relativo a la aplicación en su perjuicio de la cláusula de exclusión,
apoyando su fallo absolutorio en el inciso “c” adicionado al artículo 171 de los
Estatutos que rigen la vida interna del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros
de la República Mexicana, no obstante que el procedimiento que señala ese
inciso está en pugna con el texto del artículo 14 constitucional, puesto que
priva a los miembros del sindicato de la garantía de audiencia que consigna
dicha disposición constitucional, es de concluirse forzosamente que la Junta
responsable al estimar inoperante las acciones ejercitadas en el juicio laboral y
absolver a la parte demandada de tales prestaciones incurrió en las violaciones
que se comentan.
Amparo directo 3855/62. Manuel Martínez Carrasco. 7 de marzo de 1963.
Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.
Esta tesis, que fue emitida hace ya algunos años, durante la llamada “Sexta
época” del
Semanario Judicial de la Federación
, tiene interés en la medida
en que sin rodeos señala la obligación de los particulares de respetar el
artículo 14 constitucional. La tesis se refiere específicamente al “Sindicato
de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana”, el cual debe
respetar el derecho de audiencia que establece el mencionado artículo 14.
Hay que destacar el hecho de que con su decisión la Suprema Corte en
ese momento decide imponer un derecho fundamental al interior de una
organización, que es otro de los ejemplos clásicos de eficacia horizontal.
Al hacerlo, la Corte reconoció la vinculación de los grupos sociales a los
derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de grupos sociales que
son vehículos necesarios para el ejercicio de un derecho fundamental (los
sindicatos, en este sentido, tienen la función de permitir el ejercicio de la
libertad sindical y de los derechos que son inherentes a tal libertad). Con
67
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
el tiempo, un criterio parecido sería reconocido para el funcionamiento in-
terno de los partidos políticos, si bien en este caso se trata de agrupaciones
que el artículo 41 constitucional califica como de “interés público”.
30
Es importante que los jueces pongan especial énfasis en hacer que las
organizaciones que pueden imponer su voluntad sobre otros particulares o
que son el instrumento idóneo (o incluso único) para el ejercicio de ciertos
derechos fundamentales, sean responsables por su eventual violación. Los
derechos fundamentales, sin duda alguna, rigen también dentro de las
organizaciones sociales de derecho público y —con ciertos matices, como
ya se ha expresado— de derecho privado.
Comunicaciones privadas. El derecho a su inviolabilidad, consagrado en el ar-
tículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Federal, es oponible tanto a las
autoridades como a los gobernados, quienes al transgredir esta prerrogativa
incurren en la comisión de un ilícito constitucional.
Del análisis de lo dispuesto
en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, se advierte que la misma contiene mandatos cuyos destinatarios no son
las autoridades, sino que establece
deberes a cargo de los gobernados
, como
sucede, entre otros casos, de lo dispuesto en sus artículos 2o, 4o y 27, en los que
la prohibición de la esclavitud, el deber de los padres de preservar el derecho
de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental,
así como los límites a la propiedad privada, constituyen actos u omisiones que
deben observar aquéllos, con independencia de que el mandato constitucional
constituya una garantía exigible a las autoridades y que, por ende, dentro de su
marco competencial éstas se encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal
virtud,
al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno
del artículo 16 de la Constitución General de la República, que las “comuni-
caciones privadas son inviolables”, resulta inconcuso que con ello estableció
como derecho fundamental el que ni la autoridad ni los gobernados pueden
intervenir una comunicación
, salvo en los casos y con las condiciones que res-
pecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto,
la infracción
de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional
,
con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se
prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspon-
diente. (Tesis aislada.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Tomo
XII
,
diciembre de 2000. Novena Época. Segunda Sala. Tesis 2ª
CLX
/2000. p. 428.)
Comunicaciones privadas. Las pruebas ofrecidas dentro de un juicio civil, obte-
nidas por un gobernado sin respetar la inviolabilidad de aquéllas, constituyen
un ilícito constitucional, por lo que resultan contrarias a derecho y no deben
30
Al respecto, Castillo González, Leonel,
Los derechos de la militancia partidista
,
TEPFJ
, México,
2004.
68
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
admitirse por el juzgador correspondiente
. El artículo 16, párrafo noveno, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las comu-
nicaciones privadas son inviolables; que exclusivamente la autoridad judicial
federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del
Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la
intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser
por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, ex-
presando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; y que no
se podrán otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter
electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las co-
municaciones del detenido con su defensor. El párrafo décimo de dicho numeral
señala que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites
previstos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que no cumplan
con éstos, carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que
fue
voluntad del Poder Revisor de la Constitución establecer como derecho funda-
mental la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en contrapartida, la
obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar
dicha prerrogativa, lo que da lugar a que si un gobernado realiza la interven-
ción de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefu-
table de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional
; por ende, si
dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece
como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida
legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no
debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar
un hecho que en sí mismo es ilícito. (Tesis aislada.
Semanario Judicial de la Fe-
deración y su Gaceta
, Tomo
XII
, diciembre de 2000. Novena Época. Segunda Sala.
Tesis 2ª
CLXI
/2000. p. 428.)
Las dos tesis que se acaban de transcribir quizá son las más importantes
para determinar la manera en que la eficacia horizontal de los derechos fun-
damentales puede ser recogida dentro del ordenamiento jurídico mexicano.
En las dos tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte (derivadas de un
asunto en el que el ministro ponente fue Guillermo Ortiz M.), se hace alusión
a un concepto que podemos calificar como novedoso en nuestro panorama
constitucional y que, bien empleado, puede generar importantes innovacio-
nes hermenéuticas. Me refiero a la noción de “ilícito constitucional”, que
hace referencia —si mal no entiendo— a todos aquellos hechos jurídicos que
se han producido violando una norma constitucional, con independencia
del carácter público o privado (o incluso mixto) que tenga el sujeto activo o
violador de la Carta Magna. De hecho, el concepto de ilícito constitucional
se puede circunscribir un poco más, pues en el criterio de la Corte tal ilícito
se produciría solamente cuando se viola un “deber constitucional”.
69
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
Las tesis provienen de un juicio de amparo interpuesto en un caso de
la jurisdicción civil que trataba de un divorcio necesario.
31
En el curso del
juicio uno de los cónyuges presentó como prueba una cinta de audio del
otro cónyuge en la que hablaba con una tercera persona. El cónyuge cuya
voz se oía en la cinta promovió un juicio de amparo pidiendo que no fuera
considerada como prueba la propia cinta en el juicio; el juez de amparo le
dio la razón, pero su contraparte promovió un recurso de revisión que llegó
al conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte en virtud de que
se requería de una interpretación directa del artículo 16 constitucional.
En esa oportunidad, como ya se ha dicho, la Corte introduce el concepto
de “ilícito constitucional”, que como acertadamente lo destaca Mijangos,
no tiene precedentes en nuestra jurisprudencia constitucional ni tampoco a
nivel doctrinal.
32
Por ilícito constitucional la Corte entiende la omisión de
los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitu-
ción. Es importante destacar que la Corte señala que un ilícito constitucio-
nal puede ser cometido tanto por autoridades como por particulares “con
total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento
correspondiente”; es decir, la Corte distingue la cuestión sustantiva (lo que
Mijangos llama “el problema de construcción”) de la cuestión procesal (lla-
mada por el mismo autor el “problema de la protección”),
33
lo cual es muy
adecuado para hacer planteamientos correctos sobre la eficacia horizontal
de los derechos fundamentales.
La consecuencia de los criterios referidos, como consta expresamente en
la segunda de las tesis que estamos comentando, es que si una prueba fue
obtenida a través de la comisión de un ilícito constitucional, no puede ser
tomada en cuenta por juez alguno en un procedimiento jurisdiccional.
34
Lo importante, a partir de las tesis citadas, es que la Corte ya asume
con todas sus consecuencias la eficacia entre particulares al menos de
ciertos derechos fundamentales. Este criterio se proyecta de forma inme-
31
La exposición de los detalles en Mijangos y González, Javier,
Op cit.
, pp. 62ss. El mismo autor ha
analizado el caso en su ensayo “El amparo en revisión 2/2000: una puerta hacia la incidencia de las
garantías individuales en las relaciones entre particulares”,
Revista del Instituto de la Judicatura Fe-
deral
, número 14, México, 2003.
32
Mijangos y González, Javier,
La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares
,
Op. cit.
, p. 63.
33
Ibid.
, p. 65.
34
El criterio sobre la inadmisibilidad judicial de las pruebas obtenidas ilícitamente es muy conocido en
los ordenamientos jurídicos modernos. Algunos países lo han elevado incluso a rango constitucional,
tal es el caso de la Constitución brasileña de 1988, cuyo artículo 5 dispone en la fracción
LVI
que “son
inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos”. Esta concepción permite extender
la eficacia horizontal de los derechos fundamentales al ámbito probatorio.
70
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
diata hacia todas las autoridades judiciales del país (por mandato de los
artículos 192 y siguientes de la Ley de Amparo), pero puede ser de gran
utilidad también para los órganos administrativos, que pueden aplicar esa
jurisprudencia en un buen número de procedimientos.
V
. D
ERECHO
COMPARADO
Y
DERECHO
INTERNACIONAL
DE
LOS
DERECHOS
HUMANOS
Como se ha puesto en evidencia en varios de los apartados anteriores, la
experiencia mexicana acerca de la aplicación entre particulares de los de-
rechos fundamentales es muy escasa. Se trata de un tema que solamente de
forma muy incipiente ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudencia-
les y de análisis teóricos. En este contexto, quizá puede ser útil mencionar
algunas experiencias tomadas del derecho comparado, tanto en el ámbito
del derecho nacional de otros países como en el del derecho internacional
de los derechos humanos. No se trata de hacer un recuento completo del
derecho comparado en esta materia, sino de resaltar las experiencias que
pueden tener mayor interés para el caso mexicano.
La mejor forma de zanjar las discusiones sobre los efectos horizontales
de los derechos fundamentales consiste en disponer por mandato cons-
titucional tales efectos. Esto es lo que hace, por ejemplo, la Constitución
de Portugal de 1976, cuyo artículo 18.1 señala: “Los preceptos constitu-
cionales relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente
aplicables y vincularán a las entidades públicas
y privadas
.”
Otros textos constitucionales prefieren reconocer la procedencia de
acciones judiciales (de amparo o de un tipo parecido) por actos de parti-
culares que presuntamente violen derechos fundamentales. Éste es el caso
de la Constitución de Argentina, que luego de la reforma integral de 1994,
dispone en su artículo 43: “Toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
de particulares
…”
35
Disposiciones parecidas se encuentran en un buen número de las consti-
tuciones de las provincias que integran el Estado argentino.
36
En sentido parecido, la Constitución de Colombia de 1991 establece en
35
El segundo párrafo de este artículo señala que “Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma
de discriminación
…”
36
La enumeración de las mismas puede verse en Valadés, Diego,
La protección de los derechos funda-
mentales frente a particulares
,
Op. cit.
, pp. 22-23.
71
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
el último párrafo de su artículo 86: “La ley establecerá los casos en que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subor-
dinación o de indefensión.” La mejor doctrina constitucional colombiana
ha señalado que, pese al avance que este precepto representa, en realidad
confía el tema de la eficacia horizontal a la competencia del legislador, lo
cual pone de manifiesto lo excepcional que es la oposición de los derechos
fundamentales frente a los particulares.
37
Con todo, el artículo 86 de la Constitución colombiana es interesante
porque a pesar de que se dirige en primer término a una cuestión procesal
(referida a la procedencia de la acción de tutela), en realidad incide tam-
bién en aspectos sustantivos cuando enumera algunos supuestos específi-
cos, que sin duda tienen una alta relevancia para la aplicación horizontal
de los derechos fundamentales.
En efecto, que los derechos fundamentales puedan hacerse valer fren-
te a particulares que prestan servicios públicos es un tema de la mayor
importancia a la luz de los grandes procesos de privatización de servicios
públicos que se han dado en muchos países de América Latina, incluyendo
el caso de México.
38
Suele suceder que los estados se reserven la titularidad de algún servi-
cio público, pero trasladen a los particulares su prestación; en estos casos,
si bien formalmente se trata de simples particulares, los derechos funda-
mentales deben valer debido a la función de interés público que llevan a
cabo —por un lado— y debido a las medidas que pueden desarrollar frente
a otros particulares, respecto de las cuales sería muy ingenuo pensar que
se dan relaciones simétricas e iguales entre los sujetos involucrados.
La aplicación jurisprudencial que del mandato del artículo 86 que es-
tamos comentando ha hecho la Corte Constitucional colombiana, permite
advertir dos principios hermenéuticos: a) “el particular que presta un ser-
vicio público se equipara a la autoridad pública y por ende es destinatario
de la acción de tutela en los mismos supuestos en que lo es la autoridad
37
Julio Estrada, Alexei,
La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares
,
Op. cit.
, pp. 229-
230. El desarrollo legislativo del artículo 86 fue realizado por medio del Decreto Ley 2591 de 1991, que
a la postre fue declarado parcialmente inconstitucional, debido a que limitaba algunos de los supuestos
señalados por el precepto de la Constitución.
38
Ingo Von Münch sostiene que “La privatización de los servicios públicos, por ejemplo telecomu-
nicaciones o universidades, reducirá el ámbito de aplicación del derecho público y, simultáneamente,
ampliará el ámbito de aplicación del derecho privado. En la misma proporción, se expandirá la
dritt-
wirkung.
Cfr. “
Drittwirkung
de derechos fundamentales en Alemania”,
Op. cit.
, p. 32.
72
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
pública, es decir, ante la violación de cualquier derecho fundamental”; y
b) sin importar de qué servicio público se trate, cabe la acción de tutela en
contra del particular encargado de su prestación.
39
Los otros dos supuestos señalados por el artículo 86 de la Constitución
colombiana también son muy importantes. Se trata, en primer lugar, del
caso en que un particular con su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo. En tal supuesto pueden encontrarse las empresas conta-
minantes
40
o los particulares que afecten el patrimonio urbano, histórico
o artístico.
41
La tercera previsión del artículo 86 se refiere a las relaciones jurídicas
en que una persona se halle en estado de subordinación o de indefensión;
se puede aplicar este supuesto a las relaciones de los particulares con las
grandes corporaciones, que tampoco pueden considerarse como simétricas
(por ejemplo cuando las corporaciones imponen la firma de contratos “de
adhesión”, en los cuales las cláusulas están determinadas por una de las
partes y respecto de las cuales la otra parte solamente puede someterse o
no participar en la relación jurídico-contractual). La Corte Constitucional
colombiana ha sostenido que la subordinación y la indefensión son carac-
terísticas fácticas que deben ser precisadas caso por caso.
42
Regulaciones semejantes a las de Argentina y Colombia pueden en-
contrarse en otros textos constitucionales de América Latina, como los de
Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay y Perú.
43
Los casos que acabamos de comentar se refieren a previsiones esta-
blecidas directamente por los textos constitucionales. Sin embargo, la
doctrina de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido
desarrollada en muchos países a través de criterios jurisprudenciales (como
en el caso de México, según lo que ya vimos en el apartado anterior). Con-
viene mencionar los pronunciamientos más conocidos.
39
Julio Estrada, Alexei,
La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares
,
Op. cit.
, pp.
235-236.
40
La corte constitucional ha emitido sentencias referidas a ruidos molestos producidos por estableci-
mientos de diversión o por empresas que trabajan cerca de zonas residenciales, por emisión de malos
olores, por el vertido de desechos químicos, etcétera. Julio Estrada, Alexei,
La eficacia de los derechos
fundamentales entre particulares
,
Op. cit.
, p. 241.
41
Aunque en el caso de Colombia su utilización está limitada ya que existe en su ordenamiento jurí-
dico otra vía procesal de protección de este tipo de intereses o bienes jurídicos, que son las acciones
populares previstas en el artículo 88 de su Constitución.
42
Julio Estrada, Alexei,
Op. cit.
, pp. 244ss.
43
Valadés, Diego,
La protección de los derechos fundamentales frente a particulares
,
Op. cit.
, pp.
28-29; Fix Zamudio, Héctor,
Ensayos sobre el derecho de amparo
, 3ª edición, México, Porrúa-
UNAM
,
2003, p. 788.
73
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
El caso quizá más citado sobre nuestro tema (o al menos uno de los más
difundidos) fue resuelto en 1958 por el Tribunal Constitucional Federal de
Alemania, y se le conoce como “Caso Lüth”.
44
Su origen se encuentra en
la exhortación que un particular hizo para que el público boicoteara una
película realizada por otro particular. El primero de ellos fue demandado
civilmente y condenado por los tribunales ordinarios. Al conocer del re-
curso extraordinario el Tribunal Constitucional afirma que la Constitución
alemana “no tiene el carácter de un ordenamiento de valores neutral”;
por el contrario, el orden de valores que impone la Constitución, el cual
“encuentra su punto medio al interior de la comunidad social, en el libre
desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, como decisión
constitucional fundamental,
debe ser válido para todas las esferas del
derecho
; la legislación, la administración y la jurisdicción reciben de él di-
rectrices e impulso. Así influye evidentemente también en el derecho civil;
ninguna prescripción jurídico-civil puede estar en contradicción con él”.
45
En el ámbito de América Latina destaca el pronunciamiento de la Corte
Suprema de Argentina en el conocido como “Caso Kot”. En este caso la
Corte reconoció que los derechos fundamentales de un empresario podían
ser violados por un grupo social determinado (en el caso concreto se tra-
taba de un sindicato). En la sentencia relativa la Corte sostuvo que:
Además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría
de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los
siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las
grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poder material o eco-
nómico. A menudo sus fuerzas se oponen a las del Estado y no es discutible que
estos entes colectivos representan, junto con el progreso material de la sociedad,
una fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales.
..
46
Este caso tuvo importantes repercusiones para la configuración del juicio
de amparo en Argentina, tanto a nivel federal como provincial, así como
en otros países de la región.
47
44
Un análisis del caso y del debate que suscitó posteriormente en la dogmática constitucional alemana
puede verse en Julio Estrada, Alexei,
La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares
,
Op. cit.
, pp. 68ss.
45
Los pasajes más importantes de la sentencia se encuentran en traducción al español en la obra de
Schwabe, Jürgen,
Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán
,
Fundación K. Adenauer, Bogotá, 2003, pp. 133-137.
46
Texto tomado de Fix Zamudio, Héctor, “La protección jurídica y procesal frente a los grupos de
presión” en el libro del mismo autor,
Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios compa-
rativos
, 2ª edición, México,
CNDH
, 1999, pp. 161-162.
47
Fix Zamudio, Héctor,
Ensayos sobre el derecho de amparo
,
Op. cit.
, pp. 786ss.
74
Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
En Estados Unidos la Suprema Corte ha mantenido un criterio pareci-
do al que ya hemos citado de los tribunales mexicanos, en el sentido de
reconocer que la afectación de los derechos fundamentales solamente se
presenta cuando existe un “acto de autoridad”; el concepto empleado en
Estados Unidos es el de
state action
.
48
En ausencia de esa acción estatal no
puede demandarse la violación de un derecho fundamental.
Sin embargo, de forma indirecta se han podido obtener algunos pro-
nunciamientos que al menos han reconocido fenómenos discriminatorios
por parte de los particulares o violaciones del derecho de asociación. Entre
los más importantes en esta materia se encuentra la sentencia del caso
Roberts
versus
United States Jaycees de 1984, sobre la no admisión de
mujeres en ciertas asociaciones privadas. En un caso parecido (Board of
Directors of Rotary International
versus
Rotary Club of Duarte, de 1987)
la Corte impuso la obligación de los clubs de Rotarios (muy conocidos
en Estados Unidos y en México) de aceptar a mujeres; es decir, en ambos
casos la Corte sostuvo que la discriminación por razón de sexo no puede
imponerse frente al derecho de libre asociación. El mismo criterio fue sos-
tenido, con diversos matices, en casos posteriores.
49
En otras sentencias la Corte de los Estados Unidos ha declarado la
inconstitucionalidad de normativas locales de desarrollo urbano que exi-
gían o permitían la segregación racial en la urbanización de barrios. Un
pronunciamiento pionero en este tema se encuentra en la sentencia del
caso Buchanan
versus
Warley de 1917. La extensión de este criterio a ac-
tos de particulares no sucedió, sin embargo, sino hasta 1968, cuando en
la sentencia del caso Jones
versus
Alfred H. Mayer Co. la Corte sostuvo
que la discriminación racial estaba prohibida tanto para las autoridades
como para los particulares (el caso se había originado por la negativa del
propietario de una vivienda para vender la misma a una pareja, dado que
el marido era una persona afroamericana).
50
A nivel internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha reconocido también la eficacia entre particulares
de los derechos fundamentales en varios de sus pronunciamientos, tanto
48
Un análisis de este concepto y los matices con que ha sido aplicado por los tribunales estadouni-
denses puede verse en Bilbao Ubillos, Juan María,
Los derechos fundamentales en la frontera entre lo
público y lo privado
, McGraw-Hill, Madrid, 1997.
49
Cfr. al respecto, O’Connor, Karen, “Private discriminatory associations” en
The Oxford Companion to
the Supreme Court of the United States
, 2a edición, Oxford University Press, Nueva York, 2005, pp.
786-787.
50
Una narración de estos y otros precedentes puede verse en Rosenberg, Gerald N., “Housing discrimina-
tion” en
The Oxford Companion to the Supreme Court of the United States
,
Op. cit.
, pp. 475-476.
75
IUS
|
Invierno 2006 - 2007
en sentencias como en opiniones consultivas.
51
En concreto, la Corte con-
sidera que el Estado debe hacer valer los derechos fundamentales en las
relaciones sujetas al derecho privado, pues de otra manera podrían darse
violaciones de derechos que le supondrían, llegado el caso, incurrir en una
responsabilidad internacional. La Corte afirma, a propósito de los derechos
de los trabajadores, que: “En una relación laboral regida por el derecho
privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de
los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva
de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe
en cabeza de los estados, se derivan efectos en relación con terceros (
erga
omnes
). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y,
particularmente, por la teoría del
drittwirkung
, según la cual los derechos
fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como
por los particulares en relación con otros particulares” (
Opinión Consultiva
número 18, párrafo 140).
En el mismo sentido, la Corte considera que: “La obligación impuesta
por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se
basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento
jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el
derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relacio-
nes privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de
lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos
derechos (
OC
18, párrafo 147).
En un pronunciamiento muy parecido, dentro de un caso contencioso,
la Corte ha sostenido que “un hecho ilícito violatorio de los derechos hu-
manos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado,
por ejemplo por ser obra de un particular o por no haberse identificado
al autor de la agresión, puede acarrear responsabilidad internacional del
Estado, no por ese hecho en sí mismo sino por falta de la debida diligencia
para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la
Convención (Americana de Derechos Humanos)”.
52
51
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana tienen un especial interés para México, ya
que resultan obligatorios en términos del artículo 133 constitucional y de la tesis 77/99 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los preceptos correspondientes de la Convención
de Viena sobre derecho de los tratados y de la propia Convención Americana de Derechos Humanos
que fue el instrumento de creación de la Corte.
52
Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 173, consultable en García Ramírez, Sergio (Coord.),
La jurispru-
dencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
, México,
IIJ
-
UNAM
, 2001, p. 81.