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EL DERECHO Y SU INCIDENCIA EN
EL PROCESO DE INTEGRACIóN
LAW AND ITS INFLUENCE ON THE
INTEGRATION PROCESS
María Elena Prado Sifontes*
SUMARIO
1. Introducción
2. Generalidades del proceso de integración
3. Delimitación conceptual de la noción de integración
4. Características generales de la integración
5. El papel del derecho en la integración y la relación entre el derecho internacional,
el derecho interno y el derecho comunitario
6. El proceso de integración en Europa
7. La integración en América Latina
8. El derecho de integración en América Latina
9. Conclusiones
RESUMEN
La autora analiza el proceso de integración
y el rol que desempeña el derecho en el
mismo, a partir de la necesidad de la armo-
nización de los principios que establecen
las relaciones entre el derecho internacio-
nal y el derecho interno del Estado.
PALABRAS
CLAVE
:
cooperación, integra-
ción, derecho de la integración
ABSTRACT
The author analyzes the integration process
as well as its role on the law itself, starting
from the need to unify the principles con-
stituting the relationship between interna-
tional law and the customary law of any
given State.
KEY
WORDS
:
cooperation, integration, inte-
gration law, international law and custom-
ary law
* Doctora en derecho por la Universidad de La Habana y profesora titular de derecho internacional de la Universi-
dad de Camagüey. Decana de la Facultad de Derecho de esta última institución. Recibido: 10.9.2008; aceptado: 2
.12.2008.
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bienes, los servicios y capitales mediante la armonización de políticas corres-
pondientes y bajo una égida supranacional”.
2
Un esquema del tipo que plantea
la autora, es la Unión Europea.
Tratamiento aparte nos merece la estrecha relación que existe entre la
integración y el derecho, porque en dependencia de ella, el derecho o bien
coadyuva a garantizar los beneficios que se derivan de la integración eco-
nómico-política o incluso puede entorpecerla. El derecho es entonces un
elemento imprescindible en todo proceso integrador y el mismo incide sobre
la actividad comercial, política, sectorial y productiva. Sin embargo, la di-
mensión jurídica de la integración ha sido de los aspectos menos tratados.
En Europa, a pesar del desarrollo que ha tenido el proceso de integración
y especialmente esta dimensión, no son muchos los autores que se han
dedicado a su estudio, de allí que abundar en ello, desde el punto de vista
teórico doctrinal es muy interesante, a partir del papel que le corresponde
desempeñar.
La integración es un proceso que normalmente tiene como resultado la
formación de esquemas o mecanismos, los cuales tienen un determinado es-
tatus jurídico; esto a su vez se refleja en un conjunto de normas que regula
toda la actividad de dicho organismo y la forma de actuar de los agentes que
intervienen. Entonces, la normativa jurídica que se deriva de cualquier esque-
ma suele ser muy numerosa y compleja. Por supuesto, ese marco normativo
jurídico convencional depende de las características específicas que asume
cada esquema, ésa es la razón por la que nos enfrentamos a la diversidad de
marcos jurídicos en lo que a organismos de integración se refiere, de allí que
sean marcos genéricos, particulares o específicos, que se transforman en trata-
dos, acuerdos de alcance regional, áreas de libre comercio, uniones aduaneras,
acuerdos paralelos, rondas, cumbres, etcétera.
La integración devela la existencia de importantes problemas jurídicos; uno
de ellos está relacionado con la estructura que adoptan esos esquemas y las
atribuciones que se les otorgan a esas instituciones; y un segundo problema
es el de la jerarquía y relaciones existentes entre los diferentes ordenamientos
jurídicos: interno, internacional y comunitario.
El término derecho comunitario surge en Europa en la segunda mitad del
siglo
XX
al crearse las Comunidades Europeas,
CECA
,
CEEA
y
CEE
. Los tratados
2
I. Di Giovanni Battista,
Derecho internacional económico y relaciones económicas internacionales
, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1992, pp. 144 y 145.
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1. Introducción
La integración regional, proceso que alcanzó significativos avances en Europa
durante el siglo pasado, continúa siendo uno de los temas más importantes
para el derecho internacional en la actualidad, por lo que se le presta una es-
pecial atención en todos los países, independientemente de la ubicación geo-
gráfica o nivel de desarrollo socioeconómico que tengan. Para Latinoamérica
la integración es una necesidad insoslayable —así lo consideraron, en el siglo
XIX
, dos de nuestros más grandes pensadores, el libertador Simón Bolívar, y el
héroe nacional cubano José Martí—, por lo que se observa un aire renovador
en este proceso, lo cual incidirá de manera positiva en la unión de nuestros
pueblos.
Sin lugar a dudas la integración regional puede considerarse como un fe-
nómeno complejo que ha sido tratado teóricamente desde numerosas aristas
y esto ha motivado que existan diversos criterios sobre la misma, por lo que
tratar de dar una definición acabada y exacta del término, a la vez que ne-
cesario resulta muy difícil. No obstante, de manera rotunda podemos afirmar
que el concepto de integración para el derecho va mucho más allá de su simple
significado gramatical, por lo que una correcta valoración del mismo implica
que se analice desde diferentes contextos: político, ideológico, cultural, reli-
gioso, geográfico, histórico, sociológico, económico, militar y otros.
En este sentido, tomemos la definición expuesta por Belsa Balassa, pro-
fesor de la Universidad de Yale, experto en el tema: “En su uso cotidiano la
palabra integración denota la unión de las partes en un todo. En la literatura
económica, el término integración no tiene un significado tan claro, algunos
autores la incluyen dentro del concepto integración social, otros agrupan las
diferentes formas de cooperación internacional bajo este encabezado y la
argumentación se ha desarrollado tanto que la mera existencia de relaciones
comerciales entre las economías nacionales independientes se ha tomado
como un signo de integración.”
1
Otra destacada autora, I. di Giovanni, profesora latinoamericana, considera
a la integración como “un estatus jurídico, en el cual los estados entregan
algunas prerrogativas soberanas, con el fin de constituir un área dentro de
la cual circulen libremente y reciban el mismo tratamiento las personas, los
1
J. D. Bela Balassa,
Toward a theory of economic integration
, Kiklos,
USA
, 1961, pp. 6-7. Para este autor la integración
implica la adopción de medidas que permitan abolir la discriminación entre unidades económicas que pertenezcan
a diferentes naciones.
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2. Generalidades del proceso de integración
En la Carta de las Naciones Unidas
3
y la Declaración sobre los principios de
Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación
entre los estados
4
se hace referencia a la cooperación y la necesidad de que
las relaciones entre los estados estén basadas sobre ese principio. El mismo
alcanza particular relevancia a partir de la segunda mitad del siglo
XX
, cuando
comienzan a surgir organizaciones de cooperación diversas.
La integración es en sí misma uno de los fines de la cooperación, ya sea
regional, internacional o multinacional.
5
Debe ser analizada como un proceso
complejo, que para alcanzar sus metas requiere de un periodo previo de pla-
neación y armonización de intereses donde primen los comunes y se minimi-
cen los particulares. Es una realidad que está presente en todas las regiones
del planeta, con mayor éxito, como es el caso de Europa, o menos estructurado
como es en el África. Es un proceso muy controvertido, en el que se refleja el
grado de internacionalización de las fuerzas productivas y el desarrollo des-
igual, y se proyectan altos niveles de interdependencia, complementariedad
y dependencia.
Es también un proceso multidimensional, como ya hemos planteado
anteriormente, que va más allá de la simple sumatoria de las economías de
los estados que participan en el modelo, y por lo tanto tiene como funda-
mento el establecimiento de instituciones, en ocasiones con carácter supra-
nacional, que deben garantizar la coexistencia de las apetencias externas
e internas. Lo anteriormente explicado incide en el hecho de que todos los
procesos de integración no tienen la misma estructura, fines y procedi-
mientos, así como diferentes son los agentes económicos que promueven
3
En el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas se enuncian los propósitos y principios de la organización y
específicamente en el apartado 3 se hace referencia a la cooperación internacional como medio de solución de
problemas internacionales, económicos, sociales, etc. J. Corriente Córdoba,
Derecho internacional público. Textos
fundamentales
, Editorial Marcel Pons, Madrid, 2003, pp. 663 y ss
4
Resolución 2625 (
XXV
) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1970.
5
Existen diferentes acepciones en cuanto a la denominación que recibe el proceso de integración, cuando este
proceso comenzó a desarrollarse en Europa, el término más utilizado era el de integración regional europea, lo cual
puede corroborarse en la obra de autores tan destacados como Morata, Isaac, Truyol y otros. Un poco más tarde y con
el objetivo de destacar las características generales que iba asumiendo el fenómeno de la integración, que incluso ya
comenzaba a hacerse presente en otras regiones, el término de integración internacional pareció más apropiado a
partir de la conformación por diferentes estados de los diferentes esquemas. Recuérdese que incluso el
CAME
, modelo
socialista, estuvo integrado por países de diferentes continentes. En la actualidad algunos autores, como es el caso
de Gustavo Magariños, diplomático y profesor uruguayo, la llama integración multinacional.
constitutivos de las mismas y los actos jurídicos derivados, constituyen sus
fuentes fundamentales. Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza del de-
recho comunitario, pero afortunadamente casi todos los estudiosos del tema
coinciden en afirmar que es un ordenamiento jurídico de carácter específico,
por lo su consideración como rama del derecho se afianza cada día, a partir
de la determinación de su objeto de estudio así como de los principios que lo
caracterizan y las relaciones que tiene con otras ciencias jurídicas y no jurí-
dicas. Es criterio admitido que el derecho comunitario europeo es un derecho
de carácter supranacional, que debe ser observado y obedecido por los estados
que lo han adoptado y que implica cesión por parte de los mismos de ciertas
competencias en diversas materias a favor de órganos y autoridades comuni-
tarias. En esta región el mismo ha alcanzado un notable grado de desarrollo
y estabilidad.
No sucede lo mismo en América Latina, región que tiene características
históricas, políticas y socioeconómicas diferentes a Europa. En lo que a la
integración regional se refiere, Europa ha logrado ir consolidando su modelo
en torno a la existencia de la Unión Europea, esquema que hoy agrupa a la
mayoría de los países del continente. En América Latina en cambio, coexisten
varios esquemas de integración con diferentes niveles de desarrollo en cuanto
a la etapa que se han propuesto alcanzar y cada uno de ellos tiene sus propias
regulaciones jurídicas en menor o mayor grado estructuradas. Como ejemplo
de estos últimos podemos mencionar a la Comunidad Andina de Naciones
(
CAN
), al Mercado Común del Sur (
MERCOSUR
) y el Sistema de Integración Centro
Americano (
SICA
); éste, incluso ha utilizado la denominación de Derecho Co-
munitario Centroamericano para su sistema normativo.
Algunos esquemas latinoamericanos, en cuanto a su estructura institucio-
nal y sistema jurídico, han tomado algunos elementos del modelo europeo,
pero en las circunstancias actuales lo recomendable es que cada uno de ellos
busque su propio camino para de esa forma tener capacidad para enfrentar
sus propias realidades.
La dimensión jurídica, que no se circunscribe solamente a los tratados
constitutivos sino a todos los actos jurídicos que se realizan dentro del esque-
ma y de los cuales se derivan las relaciones jurídicas entre los estados partes
del mismo y también las relaciones entre el derecho creado dentro del propio
esquema con el derecho interno de cada unos de ellos. Prioridad esencial es
precisar las relaciones que existirán entre las normas propias del esquema y
las existentes en cada Estado, para evitar contradicciones entre ellas.
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sus interacciones”.
7
Nótese en esta definición la idea de armonización de los
intereses comunes de los actores. Por su parte, Ch. Pentland considera “que
la integración política internacional se identifica a menudo con el rodeo, re-
ducción o abolición del poder soberano de los estados naciones modernos”.
8
La definición de este autor plantea uno de los varios aspectos medulares y
conflictivos de la integración y es lo relacionado con la cesión, transferencia
o limitación de la soberanía por parte de los estados que forman parte de un
esquema de integración a favor del mismo; la posición que se asuma ante este
planteamiento incidirá de manera directa sobre los objetivos que se plantee
dicho esquema.
A su vez J. Caporaso y A. Pelowski consideran que “la integración consiste
en la emergencia de nuevas estructuras y funciones en un nuevo nivel del
sistema que es más abarcador que antes”.
9
Como puede observarse, subyace
en este planteamiento la posibilidad de crear instituciones distintas a la de los
estados partes, capaces de asumir decisiones que sean aplicables para todos;
este el caso de la Unión Europea que en su entramado institucional concibe
estructuras supranacionales.
Otro autor, M. Carvajal, plantea: “Integración en sentido estricto, consiste
en que a través de los tratados internacionales, dos o más estados ceden al-
gunas de sus prerrogativas soberanas, para crear una zona con personalidad
jurídica independiente a la de sus miembros, en la cual puedan circular y con
el mismo tratamiento, mercancías, servicios, personas y capitales según la
amplitud de la integración.”
10
En esta definición es significativa la referencia
a la cesión de soberanía que tiene lugar en los procesos de integración según
sea la etapa alcanzada.
Una definición muy completa es la aportada por Alzugaray Treto:
11
“la inte-
gración regional es un proceso político, económico social y cultural —amplio,
profundo y multifacético— mediante el cual dos o más estados van incremen-
tando paulatinamente su cooperación económica y política y fomentando los
7
D. Puchala, “Of blead men, elephants and international integration”, en
Journal of Common Market Studies
,
X
-No
3, Londres, marzo, 1972, p. 277.
8
Ch. Pentland,
International theory and European integration,
Faber and Faber, Londres, 1973, p. 29.
9
J. Caporaso y A. Pelowski, “Economic and political integration in Europe: a time series quasi-experimental analysis”,
American Political Science Review,
USA
, junio, 1975, pp. 421-423.
10
M. Carvajal Contreras,
Op. cit.
, p. 40.
11
C. Alzugaray Treto, “Nuevo regionalismo e integración regional en América Latina y el Caribe”,
Cursos de derecho
internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz
, Servicio Editorial, Universidad del País Vazco, España,
2002, pp. 47-79.
este proceso
6
, y esto responde a las características histórico-concretas de
cada región.
Al derecho internacional le han interesado desde su surgimiento las orga-
nizaciones, esquemas o mecanismos que han sido el resultado de ese proceso
integrador, porque sin lugar a dudas representa una importante transforma-
ción en el proceso de creación y aplicación de las normas jurídicas internacio-
nales, que ya no concierne sólo a los estados. Por largo tiempo la comunidad
internacional se caracterizó por tener una estructura en la que los estados
eran los únicos sujetos realmente importantes; sin embargo esta situación ha
cambiado y hoy tienen participación otros sujetos no menos destacados.
3. Delimitación conceptual de la noción de integración
La integración, en lo que se refiere a su definición, ha estado signada por la
diversidad y la ambigüedad conceptual, algo muy propio de un fenómeno que
puede considerarse todavía muy joven, por lo que amparado bajo el término
integración lo mismo podemos encontrar desde procesos de integración subre-
gional con intereses económicos, hasta otros más ambiciosos que persiguen
insertarse en la economía mundial, para los que las políticas de apertura y
desregulación son los instrumentos idóneos para alcanzar esa integración en
espacios más amplios.
Existe, entonces, un alto grado de confusión en el mundo acerca de lo
que debe entenderse por integración, entre otras causas porque el fenómeno
es realmente reciente y por tanto la teoría acerca del mismo no está agotada.
Por esa razón a continuación expondremos algunas definiciones elaboradas
por diferentes autores y que consideramos significativas, al destacar algunos
aspectos esenciales que deben estar presentes en cualquier proceso de inte-
gración.
D. Puchala, por ejemplo, define la integración como “conjunto de procesos
que produce y sostiene un sistema de concordancia en el nivel internacio-
nal, en el cual los agentes encuentran posible armonizar coherentemente
sus intereses, transar sus diferencias y cosechar recompensas mutuas por
6
Ciertamente el rol que desempeñan los agentes económicos es muy significativo, pero no puede creerse que son
los únicos que determinan. Él habla de voluntad política, de las funciones que asumen los gobiernos, de la necesidad
de ceder soberanía si esto fuera necesario, porque todo esto puede condicionar o no el éxito que tenga un proceso
de integración y esto es así cuando todos se mueven en la misma dirección, porque nunca puede olvidarse el papel
que juega el derecho en la regulación de todos estos aspectos.
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esfuerzos de todos los estados miembros para fomentar de manera planificada
el crecimiento económico. La integración socialista en sus inicios fue también
regional, pero luego amplió su marco territorial y fue más abierta al conside-
rar que los métodos de planificación propios de la economía socialista permi-
tían la explotación y aprovechamiento racional de los recursos de cualquier
territorio al no existir contradicciones antagónicas internas. Las diferencias
entre la integración socialista y la capitalista, tanto en su carácter como en su
contenido social, son evidentes.
La integración socialista propugnaba el estrechamiento de las relaciones
entre los estados socialistas de manera voluntaria, sin que se afectara la sobe-
ranía nacional, por lo que mantenía la supremacía del Estado. En la estructura
del
CAME
13
no se planteó el establecimiento de órganos supranacionales por
considerarse que esto podía afectar el ejercicio de las competencias soberanas
por parte de los estados miembros.
Es opinión de la autora que en la escuela soviética no existió una doctrina
sobre la integración en la que existiesen órganos supranacionales que tuvie-
sen poder de decisión por encima de los estados partes del modelo porque
la naturaleza y los fines de la misma eran notablemente diferentes a los que
hoy tienen los modelos existentes, pero sí estableció un mecanismo de co-
operación
14
que en su momento fue positivo para los estados que integraron
el
CAME
.
4. Características generales de la integración
Ya nos hemos referido antes al temor que existe en cuanto a dar a conocer
definiciones acabadas sobre el término integración, ya que sería precipitarse a
emitir un juicio sobre un fenómeno que no está completado o terminado, por
lo que entonces pudiesen quedar fuera valoraciones o elementos que pueden
ser considerados indispensables en el momento de identificar estos procesos;
sin embargo, a la vez hay que tener en cuenta que todo esto se encuentra en
un proceso constante de transformación sujeto a la dinámica moderna. Por
13
P. Alampiev, Y. Shiríaev y O. Bogomólov,
La integración económica. Necesidad objetiva del desarrollo del socialismo
mundial
, Ediciones Políticas, La Habana, 1979. En su obra estos autores valoraron que el establecimiento de órganos
supranacionales es un rasgo típico de la integración capitalista y que los mismos limitan la soberanía de las partes,
por lo cual se afecta el principio de igualdad soberana y del provecho mutuo.
14
J. Peraza Chapeau,
El
CAME
y la integración económica socialista
, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1979,
p. 24.
intercambios entre sus sociedades y al mismo tiempo van cediendo gradual-
mente sus atribuciones soberanas a un nivel supranacional de gobernabilidad
con la participación de actores gubernamentales y no gubernamentales, con el
objetivo final de integrar sus economías, sus estados nacionales, sus sistemas
sociales y culturales y sus mecanismos de defensa y seguridad, sin perder por
ello su identidad nacional propia, maximizando los beneficios y minimizando
los costos de la interdependencia y la globalización”.
La definición anterior resulta ser muy adecuada en lo que se refiere al
alcance que ha de tener la integración, a partir de que es un fenómeno de
carácter pluridimensional que incide no sólo en lo económico, sino también
en lo jurídico, político, social, cultural e incluso medioambiental, enfatiza ade-
más muy acertadamente en la necesidad de crear órganos supranacionales que
contribuyan al establecimiento de políticas comunes que permitan asumir las
consecuencias que se derivan de un proceso de esta naturaleza. La existencia
de órganos supranacionales en los esquemas de integración actuales resulta
ser un elemento indeclinable.
Una rápida lectura de las definiciones citadas anteriormente nos muestra
las diferencias que existen entre ellas, sin embargo, pueden señalarse la exis-
tencia de elementos comunes, como son:
— Aceptación del carácter multidimensional de la integración.
— La existencia de instituciones con carácter supranacional es una necesi-
dad cuando se pretende llegar a etapas más avanzadas de integración.
— Necesidad de aprender a comportarse formando parte de un esquema.
Otra acepción de la integración que en su momento llegó a tener conside-
rable importancia, fundamentalmente para los países socialistas de Europa y
luego de otras regiones, como fue el caso de Cuba, Mongolia y Vietnam, fue
la que tuvo su origen en la escuela soviética de pensamiento integracionista, y
que planteó que “la integración es un proceso de entrelazamiento de las eco-
nomías de los países hasta formar un único proceso de reproducción a escala
internacional”.
12
La creación del
CAME
fue la respuesta que asumió este grupo
de países ante el férreo bloqueo liderado por Estados Unidos y secundado por
los países de Europa; esta actitud aceleró el proceso de cohesión económica y
política de los estados socialistas.
El objetivo esencial de la integración socialista fue aunar y coordinar los
12
A. Alexeiev,
La integración económica socialista en acción
, Editorial de la Agencia de Prensa Novosti, Moscú,
1973.
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7. La participación de un Estado en un esquema de integración implica
la aceptación de toda una serie de requisitos que pueden incidir sobre
su soberanía, sistema político y económico.
Éstas son en sentido general algunas de las características generales que han
ido logrando sistematizarse en la gama tan amplia de mecanismos o esque-
mas de integración que hoy se conocen. Es preocupante la facilidad con que
actualmente surgen organizaciones de esta índole, de allí que tan importante
resulta el estudio y análisis pormenorizado de cada una de ellas.
5. El papel del derecho en la integración y la relación entre el
derecho internacional, el derecho interno y el derecho comunitario
Como antes ya quedó expresado, la relación entre el derecho y la integración
es de gran importancia porque su impacto en la actividad de los estados, de las
unidades económicas, de los grupos políticos, de los grupos financieros y de
los diversos grupos sociales aumenta notablemente; por ello resulta necesario
el conocimiento del mundo normativo jurídico que regula la integración en
cuanto a la garantía, efectividad, seguridad real y jurídica de cada uno de los
actores antes mencionados frente a los procesos integracionistas.
El derecho, que es una categoría fundamental de la teoría del Estado y el
derecho, es un fenómeno multidimensional
16
que responde a determinados
rasgos
17
y es un elemento imprescindible en todo proceso de integración ya
que incide de manera notable en la actividad comercial, política, cultural,
productiva.
El análisis objetivo del marco normativo jurídico convencional de cada
esquema coadyuva a la determinación de su necesidad, las características de
su desarrollo, los obstáculos a los que se enfrenta, los avances que obtiene,
los errores que comete, y sus productos y beneficios. Los niveles de norma-
tividad jurídica que implica la integración, suelen ser bastante diferentes,
16
Este carácter multidimensional del derecho implica que pueda ser analizado desde diferentes perspectivas y que
de cada una de ellas puedan sacarse conclusiones valiosas pero no necesariamente idénticas. Lo anterior se puede
profundizar en Peces-Barba, Fernández y De Asís,
Curso de teoría del derecho
, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1999,
p 16.
17
Se sabe que estos rasgos alcanzan un alto grado de generalidad pero no puede obviarse que en cierto modo
dependen de la acepción que se asuma del derecho; lo cierto es que el derecho constituye un mecanismo de or-
denación de la existencia social humana, se destaca además por su naturaleza normativa y establece modelos de
comportamiento.
las razones antes expuestas, los expertos
15
se han limitado a plantear algunos
rasgos o elementos esenciales que además tienen un alcance general y que
pueden ser aplicados a los procesos que se den en cualquier región, lo que
puede provocar que no siempre se ajusten totalmente a uno u otro modelo:
1. Es la expresión de nuevas formas de relaciones internacionales, que
se establecen entre los estados que forman parte de un esquema de in-
tegración y están basadas en los principios del derecho internacional
planteados en la Carta de las Naciones Unidas.
2. Es una forma de manifestación de la voluntad de unión de los parti-
cipantes. Por la complejidad que entraña este proceso resulta ser muy
importante la manifestación jurídica que se desprende de su concer-
tación.
3. Es un proceso progresivo y continuo, que evoluciona de estadios sim-
ples a complejos.
4. La integración internacional se materializa mediante la delimitación
de los objetivos y metas a alcanzar, que en ocasiones implican la ce-
sión de determinadas competencias entre los estados. Éste es uno de
los rasgos que ha sido poco observable en los procesos que han tenido
lugar en América Latina; la ausencia de órganos supranacionales es
uno de los aspectos, a mi juicio, negativo, que tienen estos modelos.
5. No todos los países tienen la posibilidad de integrarse, lo cual signifi-
ca que sólo pueden hacerlo aquellos que reúnen las condiciones nece-
sarias para ello, fundamentalmente la estabilidad política, económica
y social.
6. La integración implica armonización de las condiciones objetivas y
subjetivas. Los miembros de mayores recursos deben aportar sus rique-
zas para la realización del objetivo común y puede que haya estados
con menor nivel de desarrollo. Si bien hoy coexisten en los diferentes
esquemas o acuerdos estados con diferente nivel de desarrollo eco-
nómico, como por ejemplo el caso del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (
TLCAN
), al principio esto era prácticamente impen-
sable porque se consideraba que una verdadera integración sólo era
posible entre estados con semejante grado de desarrollo económico.
15
M. Martínez Cuadrado,
Europa Siglo
XXI
. Ciudadanía –Euro – Reforma Institucional,
Atlántida Grupo Editor, Madrid,
1997.
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cas y, sin embargo, deben coexistir de manera armónica; y además porque el
grado de penetración de las normas comunitarias en la esfera estatal es mucho
más intenso que el de la mayoría de las normas internacionales, siendo una
razón importante el hecho de que sus destinatarios no son sólo los sujetos
internacionales sino también los particulares.
6. El proceso de integración en Europa
Hablar hoy, a inicios del milenio, de una Europa nueva y distinta a la que
se llama Unión Europea, puede resultar cosa común y sencilla, pero en rea-
lidad es el resultado de la materialización del diseño utópico de un grupo de
soñadores que imaginaron un espacio sin fronteras, guerras ni miserias. Por
razones de espacio es imposible reseñar todo lo acontecido en cuanto al desa-
rrollo y consolidación del proceso de integración en esta región; no obstante,
resulta necesario señalar que el proceso de unidad europea estuvo signado
por fuertes debates en el plano político que mostraban la existencia de dos
tendencias: la federalista, que defendía la posición de establecer una integra-
ción de carácter federal, y la unionista, que se pronunciaba por la cooperación
intergubernamental.
Resulta imposible dejar de mencionar el rol tan significativo que desem-
peñó para el proceso de integración de Europa, la declaración de R. S
CHUMANN
—en esa época ministro de Relaciones Exteriores de Francia—, quien en una
conferencia de prensa expresó: “la paz mundial no podría ser salvaguardada
sin esfuerzos creadores que estén en proporción a los peligros que la amena-
zan”. Y añadió: “Europa no se hará de golpe, ni se construirá en conjunto: se
hará mediante realizaciones concretas que vayan creando previamente una
solidaridad de hecho.” A este llamamiento francés varios países respondieron
de forma rápida, como fue el caso de Alemania, Italia, Bélgica, Luxemburgo
y Países Bajos; en lo que se refiere a Inglaterra, su actitud desde el principio
fue ambigua y contradictoria. De esta forma, después de varios contactos,
estudios, debates, elaboración de proyectos, etc., se firmó en París el 18 de
abril de 1951 el tratado que dio vida a la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero (
CECA
), el cual entró en vigor el 27 de julio de 1952 y significó
el primer paso de Europa hacia la integración económica. Más adelante
surgieron la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad
Económica Europea y con ellas quedó completo el esquema de las llamadas
comunidades europeas.
desde los genéricos hasta los particulares o específicos, como es el caso de la
normatividad jurídica convencional que ha surgido en el actual contexto en
que desarrolla la integración.
En las relaciones entre los estados actúan fundamentalmente tres tipos de or-
denamientos jurídicos, y cada unos de ellos posee sus propias características:
I.
Derecho interno: que es el resultado del ejercicio de la soberanía es-
tatal pero que debe ser respetado por los demás.
II. Derecho internacional: al cual podemos definir como el conjunto de
reglas que determina los derechos y deberes recíprocos de los sujetos
internacionales.
18
III. Derecho comunitario o de integración: aparece en la década de los
años cincuenta, cuando comienzan a surgir los primeros esquemas
de integración, para los que el derecho elabora marcos jurídicos e
institucionales nuevos. Se considera su esencia el ser un derecho su-
pranacional obedecido y de observancia por los estados que lo han
adoptado.
19
En este mismo sentido ha dicho Pescatore: “es una au-
tonomía de poder y acción colocados al servicio de intereses, o si se
quiere, de objetivos comunes a varios estados. El fundamento de la
supranacionalidad es el reconocimiento por varios estados de intere-
ses económicos, políticos, que le son comunes, en otras palabras el
reconocimiento de lo que trasciende al interés puramente nacional y
de la fusión de éste en el interés de una comunidad humana más ex-
tensa. A este elemento material debe agregarse un elemento formal o
jurídico que permita hacer efectiva esa autonomía de la voluntad”.
20
Las relaciones entre el derecho internacional, el derecho interno y el llamado
derecho comunitario deben ser profundamente estudiadas para tener una me-
jor comprensión del papel del derecho en el proceso de integración, porque no
puede olvidarse que cada uno de estos sistemas tiene sus propias característi-
18
P. M. D’Estefano,
Esquemas del derecho internacional público
, t.
I
, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977,
p.11.
19
Con relación a la característica de supranacional que se atribuye al derecho comunitario o de integración, el ju-
rista colombiano Calcedo Perdomo ha planteado: “La supranacionalidad se ha definido como la competencia de un
órgano internacional o comunitario para tomar decisiones directa o indirectamente obligatorias en el territorio de
los estados miembros sin necesidad de una incorporación en el ordenamiento nacional”. Cfr. “La constitucionalidad
del derecho de la integración”, en
Así piensa la clase emergente
, Bogotá, 1977.
20
P. Pescatore,
Derecho de la integración: nuevo fenómeno de las relaciones internacionales
,
INTAL
, Buenos Aires,
1973, p. 15.
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Más adelante fue José Martí
22
quien hizo suyos esos ideales, al referirse a la
idea de Nuestra América y retomar el viejo ideal de unidad hispanoamericana,
pero además supo avizorar el peligro que entrañaba para la América toda, la
política hegemonista de los Estados Unidos. El rol que ha desempeñado Esta-
dos Unidos en el proceso de integración latinoamericana, que fue avizorado
por Bolívar y denunciado por Martí, ha sido determinante, porque ha tratado
de impedir la verdadera integración de la región, entendiéndose por ésta,
aquella que responda realmente a nuestros intereses y necesidades, mediante
la imposición de un sistema hegemónico de dominación hemisférica.
En 1889 tuvo lugar la Primera Conferencia Panamericana, donde los Es-
tados Unidos dieron a conocer formalmente la propuesta de creación de un
mecanismo muy sofisticado, el panamericanismo, que es una concepción polí-
tica e ideológica cuyo objetivo es crear un sistema de relaciones interestatales
en la que Estados Unidos sea el eje central. Esa propuesta, 60 años más tarde
se tradujo en la creación de la
OEA
, y en 1980, en la Iniciativa Bush para las
Américas y hoy en el
ALCA
.
A partir de la segunda mitad del siglo
XX
comenzaron a aparecer organis-
mos regionales cuyo principal interés fue favorecer la integración latinoame-
ricana, lo cual puede valorarse como la respuesta que intentaron los pueblos
latinoamericanos ante el neopanamericanismo. En esta etapa surgieron los
acuerdos de primera generación, que enarbolaron nuevas tendencias latinoa-
mericanas. Podemos mencionar entre algunos de ellos: la Asociación Lati-
noamericana de Libre Comercio (
ALALC
), el Mercado Común Centroamericano
(
MCCA
), el Pacto Andino y la Comunidad del Caribe (
CARICOM
).
Antes de seguir adelante en el recuento de los esfuerzos integrativos en la
región, es necesario dejar establecido que el proceso de integración en Amé-
rica Latina, en cuanto a su forma, contenido, objetivos, alcance y actores es
totalmente diferente al que ha transcurrido en Europa, región con caracterís-
ticas tan peculiares y diferentes desde el punto de vista histórico, religioso,
político, cultural, lingüístico, social, niveles de desarrollo económico y hasta
geográfico. La estrategia de unidad europea se ha proyectado desde su inicio,
por la búsqueda del equilibrio y armonización entre los intereses nacionales
y los comunitarios y para ello ha ido estructurando su funcionamiento en la
convergencia organizacional continental.
22
J. Martí, “La Conferencia Monetaria de las Repúblicas de América”, en
Obras Completas
, t. 2, Editora Política, 1975,
p. 262.
Sin embargo, es conocido que el proceso de integración en Europa ha
enfrentado importantes obstáculos, como lo fue la no aceptación de la Cons-
titución Europea, lo cual constituyó una muestra de la falta de unidad política
que aún caracteriza a los países de la región, a pesar de que el establecimiento
de la misma constituye una de las prioridades esenciales de la Unión Euro-
pea. Ésta tiene ante sí importantes retos y uno de los más significativos sigue
siendo lograr acercarse más a sus ciudadanos, que en verdad deben ser los
principales protagonistas de la integración.
Del proceso de integración europeo podemos concluir lo siguiente:
— Se ha ido perfeccionando y profundizando pero no ha estado exento de
grandes dificultades, como es el problema que hoy enfrenta en cuanto a su
institucionalidad, no adaptada para asumir las sucesivas ampliaciones que se
han ido dando dentro del proyecto europeo.
— En lo que a su dimensión jurídica se refiere, la cual se traduce en la exis-
tencia del derecho comunitario europeo, debe admitirse que ha logrado irse
consolidando a merced del proceso de convergencia que está presente en sus
normas con respecto al derecho interno de cada Estado y también al derecho
internacional.
7. La integración en América Latina
Centrándonos más en nuestro continente, es necesario decir que la idea de
integración latinoamericana resulta ser notablemente anterior a las europeas,
y se hizo sentir en las primeras décadas del siglo
XVIII
. Corresponde a Simón
Bolívar el mérito de estar entre los primeros exponentes de las ideas de unión
e integración de los pueblos americanos. En su Carta de Jamaica del 6 de
septiembre de 1815 escribió: “Yo deseo más que otro alguno ver formar en
América la más grande nación del mundo, menos por su extensión y rique-
zas, que por su libertad y gloria.
..”.
21
Pero sin lugar a dudas su máximo ideal
de unidad lo constituyó el Congreso Anfictiónico de Panamá, ya que fue en
este contexto donde hizo referencia a la necesidad de defender y luchar por la
soberanía de los países americanos.
21
S. Bolívar,
Obras completas
, t. 1, Emecé, Buenos Aires, 1962, pp. 169-172. El proyecto de integración que proponía
Bolívar sólo estaba diseñado para las antiguas colonias españolas, por eso vio con desagrado la presencia aun en
calidad de invitados u observadores representantes de países ajenos a la región.
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Un aspecto especialmente significativo, relacionado con la dimensión ju-
rídica, es el de la institucionalidad que asume el modelo. G. Magariños,
24
destacado profesor y diplomático uruguayo, ha planteado que “la estructura
institucional de los esquemas de integración es el resultado de las decisiones
políticas que asumen sus partes”. Cada institución desempeña un importante
papel en el sistema; de esta manera podemos decir que las instituciones de
matiz político aseguran la dirección política y la gestión pública del proceso,
mientras que las sociales garantizan la participación de los sectores sociales
y la sociedad civil. Aquí puede observarse la dinámica existente entre las di-
mensiones jurídica y política de la integración.
La dimensión política realizará una gobernabilidad democrática si se respe-
tan los requisitos de legalidad (respeto al derecho creado por el propio sistema)
y de legitimidad (si hay participación democrática de los sectores populares).
Lo anteriormente planteado constituye un verdadero reto en nuestra región,
donde la integración es “desde arriba hacia abajo”, y por eso al ser práctica-
mente impuesta y ser portadora de políticas de ajustes que implican un alto
costo para la sociedad, es que la mayor parte de estos esquemas no cuentan
con la aceptación de las grandes masas que no consideran al proceso de inte-
gración como algo beneficioso.
Existe una estrecha relación entre la dimensión política y la dimensión ju-
rídica de los esquemas de integración; mientras mayor sea el grado de comple-
jidad de las instituciones, más ambicioso el objetivo de integración propuesto
y disímiles las funciones que debe asumir el esquema; la normativa jurídica
que lo acompaña debe ser más efectiva en tanto debe garantizar la unidad, la
coherencia y la plenitud de su ordenamiento jurídico; por ello resulta necesa-
rio estudiarlos con un enfoque sistémico.
La estructura institucional de los esquemas de integración ha sido profun-
damente estudiada, lo cual ha permitido generalizar tres modelos fundamen-
tales, según Rocha Valencia:
25
a) La forma institucional simple: donde el esquema institucional es muy
reducido, los órganos que lo integran son de naturaleza intergubernamental
24
G. Magariños,
Integración multinacional. Teoría y sistema
,
ALADI
/
ORT
, Uruguay, julio, 2000.
25
Varios autores en América Latina, tales como Socorro Ramírez, Hernán Yanes, Lourdes Iñiguez y otros se han
dedicado a valorar las características institucionales de los diferentes esquemas de integración. En este caso voy
a asumir como referente el estudio realizado por el profesor peruano Rocha Valencia, que realiza un análisis muy
sencillo pero acertado sobre el tema. A. Rocha Valencia, “La dimensión política de los procesos de integración regional
y subregional de América Latina y el Caribe”, en
La integración política latinoamericana y caribeña: un proyecto
comunitario para el siglo
XXI
, Morelia, Michoacán, México, 2001 pp. 165 y ss.
Un análisis superficial de lo explicado anteriormente nos puede hacer pen-
sar que en nuestro continente este proceso posee condiciones muy favorables
para desarrollarse de forma más consistente, teniendo en cuenta las inne-
gables semejanzas que existen entre nuestras naciones, tales como unidad
lingüística, religiosa, cultural, situación política, económica, social y hasta un
mismo enemigo; sin embargo, ésa no es la realidad. No obstante, es un hecho
que a partir de la década de los noventa del siglo
XX
se percibe en América
Latina una etapa de renovación y revitalización,
23
que se mantuvo aletargada
por muchos años. De esta etapa son los llamados acuerdos de segunda ge-
neración: el Mercado Común del Sur (
MERCOSUR
), la Asociación de Estados del
Caribe (
AEC
), la Comunidad Andina de Naciones (
CAN
), el Sistema de Integra-
ción Centroamericana (
SICA
), el Mercado Común Caribeño (
MCC
) y el Grupo de
los Tres (
G
-3: México, Venezuela y Colombia).
América Latina e incluso el área del Caribe, se caracterizan por la exis-
tencia de numerosos esquemas de integración tanto a nivel regional como
subregional, siendo esta forma de integración la que ha obtenido, si así puede
decirse, mejores resultados.
8. El derecho de integración en América Latina
Un esquema de integración constituye en sí mismo un sistema complejo con-
formado por diferentes dimensiones: económica, política, cultural, social,
jurídica, y cada una de ellas tiene sus características muy bien definidas y su
propio papel en el mismo. En el caso de la dimensión jurídica —entendiéndose
por tal el conjunto de normas que establecen el régimen jurídico de la inte-
gración y lo dotan de un estatus determinado—, que es la que nos ocupa, se
muestra a través de la existencia de tratados, protocolos, acuerdos, reglamen-
tos, estatutos, etc. Este acervo jurídico documental permite ir estableciendo
las bases de lo que puede llegar a constituirse como derecho de integración,
ya sea a nivel regional o subregional.
23
El proceso de integración latinoamericana y caribeña, sobre todo a nivel subregional, ha seguido avanzando y es
irrefutable que se han obtenido importantes logros. Cabe mencionar aquí a la Asociación de Estados Caribeños, crea-
da mediante Convenio Constitutivo en 1994, el Grupo de los Tres establecido mediante el Tratado de Libre Comercio
entre México, Venezuela y Colombia en 1994, la Comunidad del Caribe mediante el Tratado de Chaguaramas de
1973, la Comunidad Andina de Naciones que se instituye en 1996 mediante el Protocolo Modificatorio del Acuerdo
de Integración Subregional Andino, el Sistema de Integración Centroamericano, que sustituye a la
ODECA
mediante el
Protocolo de Tegucigalpa en 1991 y el Mercado Común del Sur creado por el Tratado de Asunción en 1991.
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G
RADO
II
a) Primacía de las constituciones nacionales.
b) Prevalencia del derecho comunitario supeditada a la Constitución.
c) Aplicabilidad directa condicionada a la constitucionalidad.
d) Corte o Tribunal de Justicia permanente.
e) Supranacionalidad condicionada a la constitucionalidad.
G
RADO
III
a) Primacía de las constituciones nacionales.
b) Normas comunitarias abrogables por ley ordinaria.
c) No aplicabilidad directa.
d) Tribunal permanente o sistema jurisdiccional de aplicación
ad hoc
por
tribunales arbitrales no permanentes.
G
RADO
IV
a) Primacía de las constituciones y de los órdenes jurídicos internos.
b) Sistema jurisdiccional de aplicación
ad hoc
.
c) Dictámenes con valor de cosa juzgada.
d) Acceso de los particulares (directo o indirecto).
Estas categorías enunciadas certeramente por Magariños, pueden ser aplicadas
a diferentes esquemas de integración hoy existentes; digamos, por ejemplo,
que la Unión Europea enmarca dentro de la categoría de grado
I
, el
SICA
en la
de grado
II
y el
MERCOSUR
en la de grado
III
.
No puede hablarse en América Latina de la existencia de un derecho de la
integración estructurado sobre principios técnicos jurídicos coherentes, que
determinen y sistematicen las relaciones existentes entre el derecho interno
y el derecho internacional; la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos
debido a la existencia de diversos esquemas tiende a convertir la situación
en complicada y conflictiva. Esta diversidad ha posibilitado el relajamiento
de sus normas y a crear problemas de inseguridad jurídica,
28
además de que
contribuye a debilitar las iniciativas más exigentes de integración. La gran
complejidad de las normas que han surgido con esta sobreposición de meca-
28
Esta afirmación puede sustentarse en dos ejemplos. Dos de los estados socios de la Comunidad Andina, Venezuela
y Colombia, forman parte también del Grupo de los Tres junto a México y las normas de ambos modelos han en-
trado en contradicciones en varias ocasiones. México forma parte de la
ALADI
y también del
TLCAN
junto a Canadá y
los Estados Unidos, pues según el artículo 44 de Tratado Constitutivo de la
ALADI
este país no estaba facultado para
negociar por separado con Estados Unidos y Canadá y la
ALADI
tuvo que reinterpretar su marco jurídico al ingresar
México al
TLCAN
, al tener que aceptar que sus miembros no siguieran obligados a extender mutuamente las conce-
siones otorgadas a terceros.
y la presencia de los sectores sociales es poco observable; sin embargo, tiene
legalidad porque está constituida mediante un instrumento jurídico que está
obligada a cumplimentar. Podemos señalar como ejemplo de esta forma a la
Asociación de Estados del Caribe (
AEC
) y el Grupo de los Tres (
G
-3).
b) La forma institucional semicompleja: en la cual las instituciones políti-
cas y sociales no están bien definidas, se mantiene la intergubernamentalidad
como característica esencial aunque sí pueden apreciarse intentos de introdu-
cir órganos supranacionales y tiene legalidad y legitimidad, ya que se observa
la participación de empresarios, trabajadores, sindicatos. El
MERCOSUR
es un
exponente de esta forma.
c) La forma institucional compleja: el esquema institucional es muy avan-
zado, conformado por órganos políticos, sociales y económicos, de rasgos
intergubernamentales, pero ya existen también órganos supranacionales
26
y la
participación de los sectores sociales en la toma de decisiones es significativa.
La dimensión jurídica alcanza un notable grado de desarrollo y comienza a
mezclarse con el derecho interno de los estados partes. La
CAN
, el
SICA
y la
CARICOM
son los mejores ejemplos.
En lo que se refiere a la dimensión jurídica, debemos plantear que ha sido
menos abordada que la política, tal vez porque es muy obvia y casi resulta
imposible separarlas; sin embargo, es un aspecto que no debe minimizarse,
porque el derecho puede ser un elemento que acelere o retarde el desempeño
de un modelo de integración. El ya mencionado autor G. Magariños sí le ha
dedicado un espacio dentro de su obra al estudio del papel que tiene el derecho
en la integración, y ha establecido la existencia de diferentes categorías en el
desarrollo de la dimensión jurídica en los diferentes esquemas de integración,
las cuales son reproducidas a continuación:
27
Grado
I
a) Supremacía absoluta del derecho comunitario sobre las disposiciones
constitucionales y leyes ordinarias de los estados miembros.
b) Aplicabilidad directa de las normas comunitarias.
c) Corte o Tribunal de Justicia de naturaleza supranacional permanente.
26
En el artículo hemos utilizado el término supranacionalidad en varias oportunidades; no obstante, al referirlo a
las instituciones entendemos la misma para aquellos órganos formados por personal directivo autónomo de los
diferentes gobiernos que gozan de personalidad jurídica internacional, y las decisiones que se asumen dependen
de la autoridad política constituida que ostenta su dirección y lo hace porque cuenta con poderes, prerrogativas y
competencias propias, que le son transferidas por los gobiernos.
27
G. Magariños,
Op. cit.
, Capítulo
V
.
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Argentina, pero es necesario que se extienda a otras, de manera que
se garantice el respeto de esas normativas.
30
c)
La exigencia de la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento
del derecho de integración
.
31
No basta con dictar normas que pos-
teriormente no sean cumplidas. Los instrumentos jurídicos que re-
gulan la integración en la región desde el prisma formal reúnen los
requisitos que condicionan su validez y efectividad, pero otra cosa
es lo relacionado con su aplicación práctica, afectada por la falta de
cumplimiento de los compromisos pactados en algunos casos debido
a la multiplicidad de acuerdos firmados por los mismos sujetos; por
ejemplo, el acuerdo entre México y Costa Rica que hizo caso omiso de
los compromisos establecidos en el sistema arancelario establecido en
el Mercado Común Centro Americano o la situación que se presentó
con respecto a México y la
ALADI
.
d)
Admisión del efecto directo de las normas de integración
.
32
Una vez que
ha sido aprobado el tratado marco, sus normas y las que sean aproba-
das posteriormente por la comunidad de acuerdo a sus características
específicas deben tener aplicación inmediata, pudiendo incluso ser
invocadas por los ciudadanos de cualquiera de los estados miembros,
aun en contra de disposiciones contenidas en el derecho interno.
33
Sin
lugar a dudas, ésta es una de las cuestiones más polémicas en la apli-
cación del derecho de integración porque los estados normalmente se
muestran muy reacios a permitir la aplicación de normas que atenten
contra el pleno ejercicio de su autonomía y soberanía.
en el cuerpo de este trabajo anteriormente, así lo establece.
30
El artículo 35 del Protocolo de Tegucigalpa, ya también citado en el trabajo, hace referencia a la validez y jerarquía
del derecho comunitario frente al derecho interno
31
La Corte Centroamericana de Justicia es la encargada de velar por el cumplimiento de la normativa centroameri-
cana y así lo establece en el artículo 22 inciso i) “Hacer estudios comparativos de las Legislaciones de Centroamérica
para lograr su armonización y elaborar proyectos de leyes uniformes para realizar la integración jurídica de Centro-
américa”. Los estados son responsables del cumplimiento de esta legislación.
32
El artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace especial referencia a esta condi-
ción al establecer: “Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte
integrante del ordenamiento legal vigente y de
aplicación directa y preferente a la legislación interna
”.
33
Para ilustrar este principio tomamos como referencia el caso planteado ante la Corte Suprema de Justicia de
Argentina en el caso Ekmekdjian en su considerando 20, al pronunciarse sobre la operatividad o efecto directo al
considerar que “cuando la nación ratifica un tratado que firmó con otro estados se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple siempre que
contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible su aplicación
inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar in-
mediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” .Ver en
La Ley
, Buenos Aires, 1992,
p. 540.
nismos multilaterales, regionales, subregionales, bilaterales, basados algunos
en una tradición de acuerdos-marcos y otros según la costumbre anglosajona
de acuerdos-contratos, ha incidido negativamente en la armonización jurí-
dica de la integración; y aún puede mencionarse otro factor agravante, que
también influye: el mecanismo establecido por la Organización Mundial del
Comercio. Si se consiguen armonizar las reglas que rigen los diferentes es-
quemas y con ello lograr el acercamiento de los regímenes jurídicos a partir
de los cuales se han estructurado, sería posible aprovechar las ventajas que
de ello se derivarían.
La armonización del derecho de integración con el fin de propiciar la con-
vergencia dentro de la dispersión que desde el punto de vista jurídico aún rei-
na, no significa pretender que los sistemas normativos de los estados partes en
un modelo establezcan regulaciones idénticas —eso ni siquiera Europa, que ya
tiene una historia de integración de cincuenta años, lo ha logrado— pero per-
mitiría establecer las bases cardinales necesarias para lograr su coexistencia.
La idea antes expuesta constituye el fundamento del modelo que desde el
punto de vista jurídico, propongo, debe asumir el derecho de la integración
con respecto al derecho interno, en la región, sobre la base del respeto a las
peculiaridades propias de nuestros pueblos:
I
)
Sistematización de los principios generales de aplicación del derecho
de integración americano
. Deben ser los siguientes:
a)
El reconocimiento de la autonomía del derecho de integración frente al
derecho interno y también frente al derecho internacional
. Esto signi-
fica la aceptación del derecho de integración como un ordenamiento
jurídico específico, peculiar, propio, reflejo de las condiciones y pre-
supuestos existentes en la región, que se vincula al derecho interno
pero no puede ser confundido con éste.
b)
Establecimiento de un derecho que tenga prioridad jerárquica sobre el
derecho estadual
. El que será dictado e interpretado por organismos
específicos e independientes de carácter supranacional. Los diferentes
tratados constitutivos de los principales esquemas de integración de
la región recogen la necesidad de establecer mecanismos que permi-
tan asegurar la primacía de la legislación común sobre la nacional.
Así se han pronunciado
SICA
,
MERCOSUR
y
CAN
. Este principio además
ya está siendo recogido en algunas constituciones de la región, como
es el caso de la de Venezuela,
29
anteriormente ya citada, Colombia y
29
El artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, que aparece citado
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que participan en la integración, ésta puede ponerse en peligro y esto
es algo que ha estado presente en América Latina, donde el corte
neoliberal de la mayoría de los esquemas, las políticas de ajuste y los
conflictos existentes han provocado que no se considere a la inte-
gración como la alternativa que puede ser beneficiosa a los intereses
de los sectores sociales y sí de las élites políticas. La movilización de
las grandes masas resulta un aspecto de singular interés por el papel
que pueden desempeñar en el apoyo o rechazo a un modelo de co-
operación o integración; una muestra de ello, a la que puede hacerse
referencia es la llamada “Cumbre de los Pueblos” que tuvo lugar en la
ciudad de Mar del Plata oponiéndose a la realización de la “Cumbre
de las Américas” en Argentina.
9. Conclusiones
Una de las cuestiones de mayor complejidad en la integración es justamente el
problema de la integración jurídica, porque si se quiere de verdad trabajar por
este objetivo y no se convierta en pura retórica se ha de asumir una normativa
común que favorezca la consecución de los objetivos del modelo.
Cada modelo debe contar con los mecanismos y procedimientos jurídicos
precisos; no se trata de diseñar cosas en abstracto, sino tener normas que sean
capaces de hacer efectivas las disciplinas negociadas en el esquema, aspectos
tan importantes —cualquiera que sea la etapa del proceso asumida— como los
procedimientos de conciliación y solución de diferencias, la determinación de
ante qué foro debe acudirse cuando se produce alguna irregularidad y qué ley
resultará aplicable, y lo concerniente al libre tránsito de personas sin trabas de
ninguna índole, deben tener respuesta en el derecho creado por el modelo.
La integración a nivel regional, la integración latinoamericana, que fue el
objetivo bolivariano y martiano en el pasado y es el de Fidel y Chávez en el
presente, puede ser considerado hoy una utopía, pero si se aplicase una matriz
de reconocimiento de la necesidad del cambio
38
es indudable que resulta el
ideal hacia el cual debemos dirigirnos cuando estén dadas todas las condicio-
nes necesarias para lograr establecerlo como una realidad. Por esa razón, en
38
Los especialistas en dirección estratégica utilizan diversos tipos de matrices para analizar la actividad empresarial.
Una de esas matrices, quizás menos conocida que la
DAFO
, es la matriz de Reconocimiento de la Necesidad de Cambio,
que tiene como fundamento cuatro variables, Utopía, Realidad, Fracaso y Bandazo. Si bien la plena integración con-
tinental latinoamericana hoy puede ser considerada una utopía, se están dando pasos como la
ALBA
, que permitirán
hacerla realidad.
II
)
Establecimiento de un mecanismo jurisdiccional propio
. El objetivo
del órgano jurisdiccional en lo fundamental es controlar la legalidad
de los actos jurídicos dictados e interpretar las normas jurídicas de
integración. Sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para
los estados miembros.
34
III
)
Establecimiento de un orden jurídico cerrado
. Lo cual significa que
los conflictos que se presenten deben ser resueltos dentro del propio
marco jurídico. La solución de los problemas que produce la descen-
tralización en la aplicación de las normas exige la complementación
y colaboración de los órganos legislativos y jurisdiccionales de cada
país para evitar los conflictos que produce la existencia de dos órde-
nes jurídicos.
35
IV
)
Desarrollo armónico de los aspectos jurídicos-institucionales
. En Amé-
rica, puede decirse, existe una actitud de rechazo a la creación de nue-
vas instituciones dentro del ya establecido esquema institucional, aun-
que en ocasiones las existentes no responden en verdad a los intereses
del modelo, por eso debe trabajarse en instituciones flexibles que sean
capaces de adaptarse a las circunstancias imperantes y por lo tanto
pueden nacer, desarrollarse y extinguirse cuando hayan cumplido los
objetivos para los que fueron creadas.
36
En este aspecto ha de cuidarse
mucho la direccionalidad
37
del esquema, que no es otra cosa que el
trazado de los objetivos estratégicos que el modelo debe cumplimentar
y que en ocasiones se ven afectados por la imposibilidad de armonizar
las múltiples lealtades en las que están inmersos los mismos sujetos.
V
)
Respaldo social
. Es muy importante lograr el apoyo de la sociedad,
porque si las grandes masas no se sienten como verdaderos sujetos
34
Los diferentes modelos que he tenido la oportunidad de analizar cuentan de alguna manera con un órgano judicial;
tal es el caso del
SICA
y la
CAN
; en
MERCOSUR
todavía no tiene rango de Corte sino que es un Tribunal Arbitral. Incluso
otros modelos más simples también los prevén.
35
No debe olvidarse que aunque exista un órgano jurisdiccional a nivel de esquema, los tribunales nacionales van a
seguir existiendo, por lo que debe quedar bien establecidas las relaciones que tendrán estas diferentes instancias y
cómo deben ser aplicadas las normas de integración por los jueces a todas las instancias de los estados partes en las
controversias entre personas jurídicas o naturales.
36
El déficit de capacidad jurídica se observa notablemente en la relación que existe entre lo que ha sido pactado y
en lo que se debe cumplir, por eso debe cuidarse mucho desde la negociación hacia dónde debe dirigirse el esquema
y de allí la importante relación derecho- integración.
37
Este término, “direccionalidad”, lo utiliza Jorge Grandi para dar respuesta a la pregunta: ¿qué es realmente lo que
queremos con tal modelo? La cual, según este autor, permite detectar la brecha entre objetivos declarados y objeti-
vos realizables. J. Grandi, “Los siete desafíos y déficits de la integración para América Latina”, en
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y en ello desempeña un papel de impacto la armonización del derecho de la
integración, por lo que el modelo planteado en los párrafos anteriores puede
resultar de utilidad práctica.
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UNA APROXIMACIóN CRíTICA AL
ESTATUTO JURíDICO DEL CONCEBIDO
NO NACIDO
A CRITICAL APPROACH TO THE
LEGAL STATUS OF THE UNBORN
(
NASCITURUS
)
Freddy Andrés Hung Gil*
RESUMEN
:
El estatuto jurídico del ser humano que se
encuentra aún en el claustro materno (nas-
citurus o concebido no nacido) ha sido ob-
jeto de atención para los juristas desde la
antigüedad. Este particular ha sido funda-
mentado desde diversas posturas teóricas:
como porción de las vísceras maternas, te-
nerlo por nacido mediante una ficción legal,
considerar que es persona o sujeto de dere-
cho. Las teorías que admiten la personali-
dad y la subjetividad del concebido resultan
garantistas y omnicomprensivas en cuanto
a la tutela legal de concebido. La existencia
del nasciturus extracorpóreo trae aparejada
la necesidad de resolver nuevas problemáti-
cas jurídicas en sede de su tutela que vienen
a engrosar el ya complejo campo de protec-
ción del concebido no nacido.
PALABRAS
CLAVE
:
estatuto del nasciturus,
naturaleza jurídica del concebido no nacido,
técnicas de reproducción humana asistida,
embrión humano
ABSTRACT
:
The judicial status of the human being
cloistered within the maternal womb,
a.k.a. nasciturus, has drawn the interest
of jurists from ancient times. This fact has
been founded on diverse theoretical posi-
tions; whether it is considered an integral
part of maternal entrails, it is assumed as
being born through a legal fiction, deemed
a person, or a subject of the law. Those
theories which accept the personality as
well as the subjectivity of the unborn, ex-
ceed the guaranties and the range as to
the legal tutelage of the unborn. The exis-
tence of the conceptus out of the womb,
brings along the need of solving our judi-
cial issues related to its tutelage, which,
in time, will increase the existing complex
field of protection to the unborn.
KEY
WORDS
:
status of the unborn, juridi-
cal nature of the unborn, human attended
reproduction technics
* Especialista en derecho civil. Notario especialista del Ministerio de Justicia. Profesor de la Universidad de Camagüey,
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