*
Recibido: 12 de marzo de 2013. Aceptado: 21 de mayo de 2013.
**
Profesora titular de Derecho mercantil en la Universidad Carlos
III
,
España (
iramos@der-pr.uc3m.es
).
RESUMEN
El legislador español al igual que el del resto de
los Estados miembros de la Unión Europea ha
tenido que modificar sus normas para adecuar-
se a la denominada Primera Directiva Comuni-
taria de Marcas; en el caso español se dio un
primer intento que tuvo que ser subsanado me-
diante la vigente Ley de Marcas de 2001. Dicha
armonización respecto de las marcas olfativas
ha de ser revisada, debido a que la interpreta-
ción dada por el
TJUE
en el asunto Sieckmann no
hace sino frenar el registro de este tipo de mar-
cas; la línea de otros ordenamientos, como el
norteamericano, permitiría dulcificar o reelabo-
rar las exigencias para que las marcas olfativas
cumplan tanto con el requisito de la represen-
tación gráfica (más difícil de satisfacer) como
con el de la fuerza distintiva.
PALABRAS
CLAVE
:
Marcas, armonización en
la Unión Europea, marcas olfativas, marcas no
perceptibles visualmente, scent trade marks,
representación gráfica, fuerza distintiva, per-
fumes.
ABSTRACT
Spanish legislator as well as the other Euro-
pean Union Member States have had to modify
their Law to follow the called First Communi-
ty Directive on Trade Marks; in Spanish case,
it had a first attempt that had be corrected
through the current trade mark law of 2001.
Such harmonisation regarding scent marks
have to be revised, due to the interpretation
given by the European Court of Justice in Siek-
mann Case brakes the registration of this type
of trade marks; others legal frames, as North
American one, allow rework the requirements
for the scents trademarks fulfil both graphical
representation and distinctive force.
KEY
WORDS
:
Trademarks, European Union
harmonisation, scent trademarks, non visual
trademarks, graphical representation, distinc-
tive force.
La armonización sobre marcas en el derecho
de la Unión Europea y el necesario cambio
respecto de las marcas olfativas*
Harmonisation on trade in the European Union law
and the necessary change regarding scent marks
Isabel Ramos Herranz**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VIII
NO. 33, ENERO-JUNIO DE 2014, PP. 161-182
IUS
162
ISABEL RAMOS HERRANZ
Sumario
1. Introducción
2. La transposición anticipada de la Primera Directiva comunitaria de Marcas en el derecho
español mediante la Ley de Marcas de 1988
3. La transposición en la vigente Ley de Marcas española de 2001
4. El marco armonizado de la Primera Directiva comunitaria de Marcas en otros Estados
miembros
5. Las marcas olfativas y su armonización comunitaria (y las normas comunes sobre marcas
no perceptibles visualmente)
A
) Las perniciosas consecuencias del Asunto Sieckmann para las marcas olfativas
B
) La admisión de la descripción de un olor como forma de representación gráfica y la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea en el Asunto “olor a
fresa madura”
C
) El registro de la marca comunitaria europea olfativa “olor a hierba recién cortada”
para pelotas de tenis. Los perfumes como marcas olfativas
6. Las líneas directrices para admitir las marcas olfativas
A
) La necesidad de las marcas olfativas
B
) Admisión jurídica de las marcas olfativas
1. Introducción
En primer lugar quiero agradecer a Fernando Jiménez Valderrama, Margarita
Cárdenas Poveda y Juan Carlos Martínez Salcedo la amable invitación para rea-
lizar este artículo.
Nuestra visión de la armonización en el derecho de la Unión Europea en ma-
teria de marcas se centrará en la denominada Primera Directiva comunitaria de
Marcas (Directiva 89/105/
CEE
del Consejo, del 21 de diciembre de 1988, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
marcas;
1
cuyo actual texto responde a la versión codificada contenida en la Di-
rectiva 2008/95/
CE
del Parlamento europeo y del Consejo, del 22 de octubre de
2008),
2
y específicamente en su transposición en el derecho español, pese a que
abordemos la armonización en otros Estados miembros de la Unión Europea (
UE
).
Pasando a continuación al análisis particular y más extenso del problema que
plantea la actual armonización en el derecho de la Unión Europea sobre marcas
olfativas, a nuestro juicio errónea, que necesita de un giro para permitir la pro-
tección vía registro de este tipo de marcas.
1
DOCE
L
No. 40, del 11 de febrero de 1989, pp. 1-7.
2
DOUE
L
No. 299, del 8 de noviembre de 2008, pp. 25-33.
163
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
2. La transposición anticipada de la Primera Directiva
comunitaria de Marcas en el derecho español mediante
la Ley de Marcas de 1988
El legislador español transpuso anticipadamente la Primera Directiva comunitaria
de Marcas a través de la Ley 32/1988, del 10 de noviembre, de Marcas
3
(en ade-
lante
LM
de 1988); norma que actualmente está derogada por la Ley 17/2001, del
7 de diciembre, de Marcas
4
(
LM
de 2001). Pero no recogió todos los dictados de
la misma (ni podía hacerlo porque su aprobación fue anterior al texto definitivo
de dicha Directiva).
5
Realizando un somero acercamiento (que se completa con el tratamiento en
el epígrafe siguiente del presente artículo) hemos de decir que el artículo 1
o
de la
LM
de 1988 no seguía totalmente la Primera Directiva comunitaria de Marcas al
regular el concepto de marca en su artículo 1
o
.
6
Esta norma establecía que podía
ser considerado como marca “todo signo o medio que distinga o sirva para dis-
tinguir en el mercado productos o servicios de una persona de productos o ser-
vicios idénticos o similares pertenecientes a otra persona”. La doctrina elogió la
inclusión de la palabra “medio” (que en la
LM
de 2001 ha desaparecido) por con-
siderar que dejaba de lado la referencia a “signo o medio material” del Estatuto
de la Propiedad Industrial (artículo 118), configurando así el carácter inmaterial
de la marca; precisamente permitiría que no se cerrara la puerta a signos que no
pueden ser percibidos visualmente, como los olfativos, sonoros o táctiles.
7
No se
hacía referencia a la exigencia de la representación gráfica del signo, requisito de
elevada importancia requerido por la Primera Directiva comunitaria de Marcas y
que tendremos ocasión de ver ampliamente en el estudio en este trabajo acerca
3
BOE
No. 272, del 12 de noviembre de 1988.
4
BOE
No. 294, del 8 de diciembre de 2001.
5
Como señala
C
ASADO
C
ERVIÑO
, A
LBERTO
.
Seminario sobre la Nueva Ley de Marcas
, Oficina Española de Patentes y
Marcas, Escuela de Organización Industrial, 17 y 18 de diciembre de 2001,
p. 2, la adecuación del derecho español
en la
LM
de 1988 presentaba numerosas lagunas e importantes desencuentros. Señalando también que la falta de
adecuación en su totalidad de la
LM
de 1988 a la Primera Directiva comunitaria de Marcas no obedecía, al menos
de manera general, a la voluntad expresa del legislador; las discrepancias se producían también por factores externos
a tal voluntad, como es que en la fecha de los Anteproyectos de
LM
de 1988, el Grupo de Trabajo del Consejo de las
Comunidades Europeas al que se le encargó el estudio de la Propuesta de Directiva comunitaria de Marcas todavía
estaba realizando el examen de la norma.
6
A.
C
ASADO
C
ERVIÑO
(
ibidem
,
pp. 3 y 4) critica la diferencia terminológica en el artículo 1
o
de la
LM
de 1988 al regular
el concepto de marcas respecto de la Primera Directiva comunitaria de Marcas de 1988, que ha dado lugar a inse-
guridad jurídica y a erróneas interpretaciones jurisprudenciales.
7
F
UENTE
G
ARCÍA
, E
LENA
DE
LA
.
La propiedad industrial. Teoría y práctica,
2001, p. 2.
Este tipo de signos también pueden incluirse en los denominados signos no tradicionales; véase
P
RIETO
V
ILLEGAS
,
C
ARMEN
y
R
AMOS
M
EJÍA
, N
ATALIA
.
“El registro de marcas no tradicionales, nuevo reto el
DR
-
CAFTA
”, en
Gaceta Judicial
,
1
o
de abril de 2009, p. 1.
164
ISABEL RAMOS HERRANZ
de las marcas olfativas; aunque dicha representación se requería para registrar
marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas (
OEPM
) bajo la
LM
de 1988.
8
La
LM
de 1988 tampoco contemplaba la prescripción o caducidad por tole-
rancia que recoge la Primera Directiva comunitaria de Marcas (artículo 9). Se
trata de supuestos en los que el
ius prohibendi
del titular de la marca no estaría
operativo (perdiendo las acciones judiciales que le asisten) por haber conocido y
tolerado la utilización de una marca idéntica o similar para productos idénticos
o semejantes (registrada con posterioridad a su marca). La tolerancia ha de darse
por un periodo consecutivo de cinco años. Todo ello salvo que la solicitud de la
marca posterior haya sido realizada de mala fe.
3. La transposición en la vigente Ley de Marcas española de 2001
La
LM
de 2001, que es la vigente en la actualidad en España, se dicta, entre otros
motivos,
9
para realizar una transposición adecuada de la Primera Directiva co-
munitaria de Marcas
10
porque, aunque hay que elogiar el adelanto del legislador
español en la transposición citada, hacerlo correcta y totalmente era necesario y
parece que se logró en la gran mayoría de sus preceptos.
11
El artículo 4.1 de la
LM
, dedicado al concepto de marca (con relevantes efec-
tos, atendiendo a que determina los requisitos de base que ha de tener un signo
8
Véase
F
UENTE
G
ARCÍA
, E
LENA
DE
LA
.
ibidem
,
p. 2.
9
El legislador español adapta también nuestro ordenamiento jurídico al Tratado de Marcas de 1994, adoptado en
Ginebra el 27 de octubre de dicho año, particularmente permitiendo el registro multiclase de marcas. Hoy modificado
por el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, del 27 de marzo de 2006.
De igual modo da cumplimiento a la
STC
103/1999, del 3 de junio (
BOE
No. 162, del 8 de julio de 1999), que dictaminó
acerca de la distribución competencial en materia de marcas entre el Estado y las
CC
.
AA
, que ha afectado la posibilidad
de presentar solicitudes de marcas ante los órganos correspondientes de las
CC
.
AA
, sin perjuicio de que la solicitud y
la documentación debe llegar a la
OEPM
, que será la que resuelva sobre la concesión. Véase
M
ASSAGUER
, J
OSÉ
.
“Acerca
de las orientaciones y contenidos fundamentales de la reforma del sistema español mediante Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de marcas”, en
Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez)
, No. 2, junio de 2002, p. 1, quien determina que
esta sentencia supuso la eliminación de la protección como signos distintivos de los rótulos de establecimiento en
nuestro ordenamiento; véase también sobre los rótulos de establecimiento vinculados a esta
STC
pp. 4 y 5 de este
estudio de Massaguer.
10
José
M
ASSAGUER
(
ibidem
) precisa que realmente no había una correcta adecuación a la Primera Directiva comu-
nitaria en materia de Marcas, ya que dejó de incorporar algunas y las sustituyó por otras que eran directamente
incompatibles con ellas; particularmente indica que son frecuentes las traducciones incorrectas en la
LM
de 1988 de
la Primera Directiva de Marcas de 1988.
11
C
ASADO
C
ERVIÑO
, A
.
Seminario sobre la Nueva Ley de Marcas
,
cit
., p. 3, estima que al examinar la
LM
de 2001 la
conclusión es que el legislador ha sido sensible a las diferencias existentes entre la normativa española y la comu-
nitaria; de manera que de este modo ha subrayado su voluntad de acabar con los indeseados efectos perniciosos en
la práctica jurídica de tales divergencias. También destaca cómo se manifiesta la voluntad del legislador de redactar
y adoptar una ley moderna, que reconoce las nuevas tendencias legislativas y doctrinales, teniendo en cuenta la
interpretación dada por los órganos jurisdiccionales más relevantes.
165
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
para ser registrado como marca en la
OEPM
), incorpora la alusión a “empresa” y la
exigencia de la “representación gráfica”.
12
En la
LM
de 1988 se aludía a personas y no a empresas. La referencia incluida
en la
LM
, artículo 4.1, se refería a que podrá ser una marca todo signo susceptible
de representación gráfica que sirva para diferenciar productos y servicios de una
empresa respecto de los de otra en el mercado que puede llevar a error, puesto
que parecería exigir que los solicitantes de marcas (futuros titulares si se concede
el registro) han de estar organizados en forma de empresa (añadiendo mayor
dificultad la ausencia de un concepto único de empresa, que es divergente en el
derecho mercantil, derecho tributario y laboral, entre otros), excluyendo a ope-
radores del mercado tan importantes y que requieren de signos distintivos como
son los profesionales (por ejemplo, abogados, arquitectos, médicos, etcétera) si
no son empresarios individuales o colectivos.
Tal alusión ha de entenderse correctamente y por ello, conjuntamente con el
artículo 3 de la
LM
, regula la legitimación para ser solicitante de una marca ante
la
OEPM
. Esta última norma se refiere a “personas” y no a “empresas”, por lo que
no sería exigible la organización en forma de empresa para estar legitimado a
tales efectos; legitimando a las personas físicas y jurídicas de nacionalidad espa-
ñola y las personas físicas y jurídicas extranjeras cuando residan habitualmente
en España o cuenten con un establecimiento industrial o comercial efectivo y
serio en territorio español, o gocen de los beneficios del Convenio de la Unión
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883
13
(
CUP
), alcanzando también a los nacionales de los Estados miembros de la Or-
ganización Mundial del Comercio (
OMC
). De igual manera, y en aplicación del
principio de reciprocidad, estarían legitimados para solicitar y registrar una marca
las personas físicas o jurídicas extranjeras que no se encuentren en una situación
señalada previamente, siempre y cuando la legislación del Estado del que son
nacionales posibilite a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española
a ser solicitantes y titulares de marcas.
Tampoco era correcta la transposición de la regulación del agotamiento del
derecho de marca en la
LM
de 1988; primero, porque no es preciso, ni en la
Primera Directiva comunitaria de Marcas, ni de acuerdo con la interpretación
jurisprudencial, el consentimiento expreso del titular de la marca para que opere
el régimen de este agotamiento (como se ha reflejado en el artículo 36 de la
LM
12
Véase
T
ORREMANS
, P
AUL
L
EO
C
ARL
.
“Trademark Law: Is Europe Moving Towards an Unduly Wide Approach for Anyone
to Follow the Example?”, en
Journal o Intellectual Property Rights
,
vol. 10, marzo de 2005, p. 129.
Asimismo, véase
B
ALAÑÁ
, S
ERGIO
.
“El entorno digital, ¿segunda oportunidad para la marca olfativa? Estudio acerca
de la capacidad del signo olfativo para funcionar como marca en el mercado”, en
ADI
,
t.
XXVI
,
2005, p. 32. Véanse las
Normas
ISO
690.
13
Adecuándose al Acta vigente en España de tal Convenio.
166
ISABEL RAMOS HERRANZ
de 2001). El artículo 7.1 de la Primera Directiva comunitaria de Marcas de 1988
sólo alude al “consentimiento”.
14
Y, segundo, debido a que la actual alusión al
Espacio Económico Europeo (como ámbito del agotamiento del derecho de
marca) en la
LM
de 2001 es la adecuada.
El legislador español hace un uso parcialmente correcto de la protección
reforzada de las marcas notorias y renombradas dada en la Primera Directiva
comunitaria de Marcas de 1988 que plasma en sus artículos 8 y 34.2.c.
El término utilizado en la traducción al español de la Primera Directiva co-
munitaria de Marcas de 1988 es “marcas de renombre”. Así, el legislador español
yerra al haber optado, en la
LM
de 2001, por aludir a marcas notorias y renom-
bradas, y no seguir en este sentido la citada Directiva comunitaria; separación
que se manifiesta tanto en la existencia de definiciones de dicha clase de marcas
como en el contenido de las mismas (que se aleja en el caso de las marcas re-
nombradas de los requisitos determinados por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea —
TJUE
—).
15
Para completar el estudio de la transposición en la
LM
de 2001, limitado lógi-
camente por el espacio y el objetivo de este artículo, nos remitidos a las alusiones
realizadas en el apartado 2 de este estudio.
4. El marco armonizado de la Primera Directiva comunitaria
de Marcas en otros Estados miembros
Sin perjuicio del tratamiento en distintos apartados del presente artículo, abor-
damos concretamente a continuación la transposición de la Primera Directiva
comunitaria de Marcas en dos Estados miembros: Reino Unido y Francia.
En Reino Unido, la Primera Directiva comunitaria de Marcas se transpuso en
la Trade Mark Act 1994. La Sección 1 (1) define la marca como “any sign capable
of being represented graphicalley which is capable of distinguishig goods or ser-
14
Indica dicha norma que “El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma
para productos comercializados en la Comunidad con dicha marca por su titular o con su consentimiento”.
15
Aspectos que son objeto de la crítica de
C
ASADO
C
ERVIÑO
, A
.
op. cit
., p. 4, al considerar que la decisión de incluir en
el artículo 8 de la
LM
de 2001 las definiciones de marca y nombre comercial notorios y renombrados no es correcta;
no cuestiona la oportunidad política de tales definiciones, que quizá fueron necesarias para consolidar una práctica
registral y jurisprudencial en España sobre tales signos, pero entiende que es innegable que estemos ante conceptos
evolutivos, que van a desarrollarse por los tribunales, y es más, el propio concepto de marca renombrada adoptado
por la
LM
de 2001 no va paralelamente a los requisitos determinados por el
TJUE
para que una marca sea renombrada.
En la misma obra,
C
ASADO
C
ERVIÑO
establece que lo deseable hubiera sido fijar un número de requisitos básicos para que
un signo pudiera ser considerado notorio o renombrado, respectivamente, dejando a la práctica de la
OEPM
y de los
tribunales la configuración de las condiciones que han de concurrir en un signo para obtener protección en España.
El problema que encontramos por nuestra parte a esta solución es la inseguridad jurídica, y que tal solución no se
adecúa a nuestro sistema jurídico, en el que ni la
OEPM
ni los tribunales crean derecho.
167
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
vices of one undertaking from those of other undertakings”.
16
Dentro de la lista
ejemplificativa no incluye las marcas que no pueden ser percibidas visualmente,
17
pero no las excluye.
18
En Francia, la regulación armonizada se recoge en el Code de la Propriété
Intellectuelle.
19
En concreto, el concepto de marca figura en el artículo
L
711-1,
que establece: “La marque de fabrique, de commerce ou de service est un signe
susceptible de représentation graphique servant à distinguer los produits ou ser-
vices d’una persona physique ou morale”. Y en la lista enunciativa de los signos
que pueden constituir una marca se hace referencia expresa a los signos sonoros
(como las canciones o las frases musicales); sin mención explícita pero sin excluir
los signos olfativos.
20
5. Las marcas olfativas y su armonización comunitaria
(y las normas comunes sobre marcas no perceptibles visualmente)
A
) Las perniciosas consecuencias del Asunto Sieckmann
para las marcas olfativas
La interpretación de la Primera Directiva comunitaria de Marcas dada en la rele-
vante
STJUE
en el Asunto Sieckmann, del 12 de diciembre de 2002,
21
no ha hecho
16
A
NNAND
, R
UTH
y
N
ORMAN
, H
ELEN
.
Blackstone’s
Guide to the Trade Marks Act 1994
,
Blackstone Press Limited, Londres,
1998, p. 55, determinan que esta definición no sigue las construcción del artículo 2 de Primera Directiva comunitaria
de Marcas. Normas
ISO
690. Sobre la exigencia de la representación gráfica (artículo 8 de la Trademark Act 1994) véase
K
ARKI
, M. M. S
. “Nontraditional Areas of Intellectual Property Protection: Colour, Sound, Taste, Smell, Shape, Slogan
and Trade Dress”, en
Journal of Intellectual Property Rights,
vol. 10, noviembre de 2005, p. 500.
17
Establece que “A trade mark may, in particular, consist of words (including personal names), designs, letters,
numeral or the shape of goods or their packaging”.
18
De hecho,
A
NNAND
, R
. y
N
ORMAN
, H
. (
Blackstone’s Guide…
,
op. cit
., pp. 55 y ss.) ponen de manifiesto que el espíritu
del legislador británico es dar cabida a tales signos también; se maneja un sentido amplio del concepto de marca y la
lista dada es ejemplificativa. Véase también
K
ARKI
, M. M. S
.,
op. cit
., p. 503, que establece que la forma en que se redac-
ta en la Sección 1 (1) de la Trademark Act 1994 la definición de marca abre paso a las marcas gustativas y olfativas.
En contra
M
ISHRA
, N
EHA
.
“Registration of Non-Traditional Trademarks”, en
Journal of Intellectual Property Rights
,
vol. 13, enero de 2008, p. 43.
19
La última modificación se realizó mediante el Decreto No. 2012-634 del 3 de mayo de 2012.
20
En el Rapport
Q
181 respecto de Francia y
Les conditions d,enregistrement et l,éntendue de la protection des
marques non-conventionnelles
de la
AIPPI
, realizado por el grupo francés (Evelyne Roux, Delphine Brunet, Valérie
Delaunay, Juliette Disser, Stéphane Guerlain, Catherine Mallet, Sophie Micallef y Béatrice Thomas), pp. 1 y 2, se
establece que el derecho francés permite el registro de marcas no convencionales, que el legislador francés no men-
ciona expresamente los signos olfativos y que la definición de marca dada por el Code de la Propiété Intellectuelle
ha de completarse con la jurisprudencia, que es más frecuente respecto de las marcas de color o tridimensionales;
aludiendo a la sentencia de la Cour de Cassation, del 7 de diciembre de 1993 en el Asunto Kodak-Pathe c. Wico
PIBD
1994, 563-
III
-179, que se pronuncia sobre las marcas de color.
K
ARKI
, M. M. S.,
op. cit
., p. 503, determina que en Francia y Alemania los registros de marcas de perfumes no están
expresamente excluidos, pero la exigencia de la representación gráfica lleva a grandes dificultades prácticas.
21
Asunto
C
-273/00.
168
ISABEL RAMOS HERRANZ
sino frenar la admisión de las marcas olfativas. Implica la exigencia de tantos re-
quisitos para que una marca olfativa, u otra que no pueda percibirse visualmente,
sea registrada que hace prácticamente imposible, al día de hoy y a primera vista,
que existan marcas olfativas protegidas tanto en la
UE
como marcas nacionales
como comunitarias europeas.
22
Está claro que dicha interpretación ha de ser
corregida, abriendo posibilidades a las marcas olfativas y con ello a sus titulares.
El
TJUE
,
en el Asunto Sieckmann, ha determinado que la Primera Directiva
comunitaria de Marcas no impide el registro de marcas que no sean perceptibles
visualmente (en consecuencia, sonoras, olfativas, táctiles o gustativas), ya que
pese a que no alude a ellas expresamente, tampoco las excluye explícitamente.
Pero es preciso que se den un elevado número de requisitos, y en el caso concreto
de las marcas olfativas existen dificultades añadidas.
Las marcas que no sean perceptibles visualmente pueden ser registradas en
los Estados miembros, siempre que sean susceptibles de representarse gráfica-
mente
23
(además de tener fuerza distintiva),
24
particularmente mediante líneas,
figuras o caracteres;
25
es importante que la consulta de los registros de propiedad
industrial correspondientes dé información perceptible visualmente (de forma
que el signo pueda ser identificado con exactitud). La representación gráfica
debe permitir, a juicio del
TJUE
, que se defina la propia marca y se fije el objeto
exacto de protección. También aclara en esta sentencia, el
TJUE
,
que la finalidad
de la inscripción de la marca en un registro público es que resulte accesible tanto
a las autoridades competentes como al público (y especialmente a los operadores
económicos); las autoridades competentes han de saber con claridad y precisión
22
En esta línea,
P
AUL
L
EO
C
ARL
.
op. cit
., p. 130.
M
ISHRA
, N.,
op. cit
., p. 48, que pone de manifiesto como la estricta
interpretación de la exigencia de la representación gráfica hecha por el
TJUE
lleva a los tribunales de los Estados
miembros a una interpretación igualmente restrictiva. Y
B
HATTACHARJEE
, S
UDIPTA
y
R
AO
, G
ANESH
.
“The Broadening Horizon
of Trademark Law –Registrability of Smell, Sports Merchandise and Building Designs as Trademarks”, en
Journal of
Intellectual Property Rights
,
vol. 10, marzo de 2005, p. 121.
23
Véase
K
ARKI
, M. M. S.
op. cit
., p. 500, para el problema que supone la exigencia de la representación gráfica para las
marcas no perceptibles visualmente. A su vez,
M
AJUMDAR
, A
RKA
et al
. “The Requirement of Graphical Representability
for Non-Conventional Trademarks”, en
Journal of Intellectual Property Rights
, vol. 11, septiembre de 2006, p. 315.
Véase también
B
ROWN
, A
BBE
E
. L. “Illuminating European Trade Marks”, en
Script-ed
,
vol.
I
, marzo de 2004, pp. 48 y 50.
24
M
AJUMDAR
, A
RKA
et al
.
op. cit
., pp. 313 y 314, estiman, no de forma absolutamente correcta, a nuestro juicio, que
la percepción de marcas olfativas y gustativas puede variar, produciéndose confusión entre los consumidores, y
por ello habría una dificultad añadida. Matizan, eso sí, que se trata de una dificultad práctica pero no jurídica que
impida su registro.
Véase
G
IPPINI
F
OURNIER
, E
RIC
.
“Las marcas olfativas en Estados Unidos”, en
ADI
,
t.
XIV
,
1991 y 1992, pp. 2 y 3, que analiza
el primer asunto norteamericano en el que finalmente se admitió el registro de una marca olfativa (Asunto
In re
Clarke
). Sobre este asunto norteamericano véase
M
ISHRA
, N.
op. cit
., pp. 44 y 45;
K
ARKI
, M. M. S.
op. cit
., pp. 503 y 504;
B
HATTACHARJEE
, S.
y
R
AO
, G
.
op. cit
., p. 121, y
A
NNAND
, R
. y
N
ORMAN
, H.
op. cit
., p. 59.
25
B
ALAÑÁ
, S. “El entorno digital…”,
op. cit
., p. 24, sostiene que el
TJUE
bascula entre dos lógicas, de una parte, reconoce
la idoneidad del signo olfativo para funcionar, abstractamente, como marca y posteriormente, sin embargo, esta-
blece que es precisa la representación gráfica mediante figuras, líneas o caracteres, de forma que sea identificado
con exactitud.
169
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
la naturaleza de los signos constitutivos de la marca, ha de permitirles cumplir
sus obligaciones de examen previo de las solicitudes de registro y publicación, así
como el mantenimiento de un registro de marcas preciso y adecuado. Los opera-
dores económicos, por su parte, tienen que contar con condiciones para verificar
con claridad y precisión las inscripciones realizadas en los registros, junto con las
solicitudes presentadas por sus competidores actuales y potenciales (accediendo
a la información sobre los derechos de terceros).
Además, tal representación ha de ser clara, precisa, completa en sí misma,
fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.
26
El
TJUE
fija tales exigencias
porque los usuarios del registro de marcas han de conocer, analizando la inscrip-
ción registral de dichos signos distintivos, la naturaleza exacta de las mismas, es
decir, si se encuentran ante una representación gráfica que no puedan compren-
der o que no perviva en el tiempo, no se daría tal conocimiento.
Respecto al Asunto Sieckmann, el
TJUE
dificulta o hace casi imposible, en
principio, que pueda ser representada gráficamente una marca olfativa, lo que es
especialmente criticable. Respondiendo a la segunda cuestión prejudicial plan-
teada por el
Bundespatentgericht
en este asunto, el
TJUE
entiende que pocas
personas pueden reconocer en una fórmula química (ésta era una de la maneras
a través de las cuales el señor Sieckmann pretendía representar gráficamente su
marca olfativa) un olor; estimando que no resulta suficientemente inteligible,
no representa el olor de una sustancia sino el olor en sí mismo y además no
es clara y precisa; negando que sea una forma de representar gráficamente un
signo olfativo. Tampoco considera válida como representación gráfica la des-
cripción de un olor (segunda forma de representación gráfica pretendida por el
señor Sieckmann), atendiendo a que, pese a ser gráfica, no es suficientemente
clara, precisa y objetiva. La tercera vía de representación gráfica elegida por el
señor Sieckmann, el depósito de una muestra de un olor, corre la misma suerte;
matizando el
TJUE
que no constituye una representación gráfica a los efectos del
artículo 3 de la Primera Directiva comunitaria de Marcas, y añade que tal muestra
no es lo suficientemente estable ni duradera.
Así, concluye que en los signos olfativos una fórmula química, una descrip-
ción a través de palabras o el depósito de una muestra de un olor no satisfacen
por sí mismos los requisitos de la representación gráfica, y tampoco se logra
combinándolos, particularmente no cumplen los requisitos de claridad y pre-
cisión.
No podemos dejar de reconocer que un olor, primero, puede cambiar con el
tiempo y, segundo, en el caso específico de los perfumes no tienen el mismo
26
Véase s.n., “Propiedad intelectual, industrial y competencia desleal”, en
Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez),
No. 13, enero de 2006, p. 3.
170
ISABEL RAMOS HERRANZ
aroma en una persona que en otra, pero el depósito del olor en que consiste la
marca olfativa podría renovarse cada cierto tiempo y con ello se actualizaría el
objeto de la protección a través de la marca olfativa. Es evidente que todo el que
acceda a una fórmula química no está capacitado para comprenderla, pero como
contrapunto hemos de aludir a la complicada información que acompaña a las
solicitudes y registros de patentes de invención, que no puede ser comprendida
por cualquier usuario y esto no supone un freno para que las mismas se registren.
La doctrina ha apuntado la posibilidad de cumplir con el requisito de la re-
presentación gráfica mediante sensores de olfato, utilizando un instrumento
FOX
4000, que al analizar el aroma en cuestión generaría un archivo digital y, por
tanto, serviría como vía de representación gráfica, así como para distinguir los
productos y/o servicios de que se trate de los del/de los competidor/es; sistema
que debería ir unido a un análisis sensorial (el cual consiste en el examen de las
propiedades organolépticas de un producto para los órganos sensoriales).
27
B
) La admisión de la descripción de un olor como forma de representación
gráfica y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión
Europea en el Asunto “olor a fresa madura”
El
TPI
de la
UE
(Sala Tercera), en su sentencia del 27 de octubre de 2005, en el
Asunto “olor a fresa madura”,
28
no hace sino confirmar la línea jurisprudencial
del Asunto Sieckmann, y con ello la errónea armonización comunitaria euro-
pea respecto de las marcas olfativas.
29
Alude a las interpretaciones dadas en el
Asunto Sieckmann que hemos analizado previamente, y precisa (acertadamente)
que la memoria olfativa es probablemente la más fiable de la que dispone el
ser humano y por ello los operadores económicos tienen un interés evidente en
utilizar signos olfativos para identificar sus productos (y añadimos nosotros, y
sus servicios).
Incorrectamente, el
TPI
determina que no pueden modificarse ni flexibilizarse
los requisitos para el reconocimiento de la validez de una representación gráfica
27
Véase
B
HATTACHARJEE
, S. y
R
AO
, G. “The Broadening Horizon of Trademark Law…,
op. cit
., p. 121. Los autores añaden
(p. 126, nota 36) que este último sistema no es arbitrario o intuitivo, debido a que se asienta en normas rigurosas y
científicas sometidas a estándares internacionales. Tal análisis sensorial posibilitaría cuantificar el grado de similitud
entre dos perfumes.
28
Asunto
T
-305/04.
29
El
TPI
confirmó la resolución de la Sala de Recurso de la
OAMI
, negando el registro de esta posible marca olfativa.
La Sala de Recurso de la
OAMI
en resolución del 12 de diciembre de 2005 (
R
. 0445/2003-4) resolvió también recha-
zando el registro como marca comunitaria olfativa del “olor a limón” para diferenciar “suelas de zapatos; calzado”
(clase 25 de la Clasificación de Niza). La descripción consistió precisamente en “el olor a limón”, no siendo conside-
rada como válida por la Sala de Recurso de la
OAMI
como vía de representación gráfica.
171
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
con el fin de facilitar el registro de los signos cuya naturaleza implique que sea
más difícil la representación gráfica.
En el Asunto “olor a fresa madura”, la forma de representar gráficamente fue
un elemento figurativo (una imagen) más una descripción verbal (olor a fresa
madura). La Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior
(
OAMI
) entendió que dicha representación no constituía una representación grá-
fica válida por aplicación en este caso del artículo 4
RMC
30
(por tratarse de una
marca comunitaria europea), de acuerdo con la interpretación dada por la juris-
prudencia, por lo que denegó el registro de la marca. Respecto al elemento ver-
bal, la Sala de Recurso de la
OAMI
entendió que la descripción estaba impregnada
de elementos subjetivos, por lo que no podría ser interpretada objetivamente;
además de que sería difícil describir el signo objeto de la controversia de forma
suficientemente clara, precisa e inequívoca al tratarse de un olor a fresa que se
tornará diferente según las variedades, lo que llevaría a un desfase entre la propia
descripción y el olor real;
31
de tal modo que una descripción no puede formar
una representación gráfica del olor.
Por su parte, el
TPI
consideró que aunque una descripción no puede repre-
sentar gráficamente signos olfativos, “que pueden ser objeto de multitud de
descripciones”, no ha de excluirse que un signo olfativo sea representado grá-
ficamente mediante una descripción que cumpla todos los requisitos del
RMC
,
“tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia”; bien, pero el problema
es cómo debe representarse gráficamente para que finalmente tenga éxito la
solicitud de registro de una marca olfativa, ya que admitir la posibilidad no
basta. Reconocemos que hay un avance respecto de la interpretación del
TJUE
en
el Asunto Sieckmann, al determinar que una descripción (adecuada, aunque no
indica de acuerdo con qué parámetros) puede ser una vía válida de representa-
ción gráfica.
32
En el Asunto “olor a fresa madura” el
TPI
no considera adecuada
la descripción realizada porque el olor puede ser diferente dependiendo del tipo
de fresa; a continuación entendemos que debería haber indicado que la forma
correcta de describirla es indicar detalladamente el olor a fresa de acuerdo con
una o más variedades, de tal manera que ése sería el objeto de protección de la
marca olfativa; en consecuencia, a nuestro juicio, una descripción de este tipo
sería una manera válida de describir un olor.
30
Reglamento (
CE
) No. 40/94 del Consejo, del 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (
DOCE
No.
L
11,
del 14 de enero de 1994, pp. 1-36). La versión actual es la codificada contenida en Reglamento (
CE
) No. 207/2009 del
Consejo del 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (
DOUE
No.
L
78, del 24 de marzo de 2009, pp. 1-42).
31
Véase s.n.
., “Propiedad intelectual, industrial…”,
op. cit
., p. 3.
32
Véase
M
ARTÍNEZ
G
UTIÉRREZ
, Á
NGEL
.
“En torno a la descripción como forma de representación gráfica de un signo ol-
fativo (Comentario a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de octubre de 2005, asunto
T
-305/04 «olor a fresa madura»”, en
ADI
,
t.
XXVI
, 2005, p. 740.
172
ISABEL RAMOS HERRANZ
El
TPI
en este asunto señala que actualmente no existe una clasificación inter-
nacional de olores que esté generalmente admitida, como ocurre con los códigos
internacionales de colores o reescritura musical, que permita la identificación de
manera objetiva y precisa de un signo olfativo a través de la asignación de una
denominación o de un código concreto e individualizado a cada olor.
33
C
) El registro de la marca comunitaria europea olfativa “olor a hierba
recién cortada” para pelotas de tenis. Los perfumes como marcas
olfativas
Se admitió una marca comunitaria europea olfativa (hoy extinguida por falta
de renovación) descrita como “olor a hierba recién cortada” para diferenciar
pelotas de tenis.
34
La Sala Segunda de Recurso de la
OAMI
,
en resolución del 11
de febrero de 1999, estimó que la descripción de tal olor era válida, apropiada
y ajustada al requisito de la representación gráfica exigido en este caso por el
artículo 4 del
RMC
, puesto que el olor a hierba recién cortada es un olor inequí-
voco que todo el mundo reconoce por experiencia de forma inmediata.
35
El problema de este argumento y el que aparece en la nota a pie de página
previa a estas líneas es que cuanto mayor sea el grado de conocimiento por parte
del público de los consumidores (nos referimos al conocimiento del olor —mucho
más un olor tan común como el de “hierba recién cortada”—, previo al conoci-
miento de la marca), la posibilidad de que el signo carezca de fuerza distintiva
se eleva. En el caso concreto de “olor a hierba recién cortada” hay que plantearse
en qué medida es distintivo un signo de tal tipo para identificar pelotas de tenis
y, por ello, la licitud de la atribución del derecho de exclusiva sobre un olor que
no puede atribuirse en monopolio.
33
Véase el documento
Nuevos tipos de marcas
, del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, diseños indus-
triales e indicaciones geográficas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, realizado en la Decimosexta
sesión, Ginebra, del 13 al 17 de noviembre de 2006 (
SCT
/16/2, del 1° de septiembre de 2006).
34
Véase
B
HATTACHARJEE
,
S. y
R
AO
, G. “The Broadening Horizon of Trademark Law…”,
op. cit
., p. 120.
35
Y continúa indicando la citada resolución de la Sala Segunda de Recurso de la
OAMI
que “Para muchos el aroma o
la fragancia de la hierba recién cortada recuerda a la primavera, el verano, campos de césped cortados, campos de
deportes u otras experiencias agradables”.
T
ORREMANS
, P. L. C.
op. cit
., p. 129, estima que la descripción de olor hierba recién cortada realmente no fue muy
precisa y que tal olor puede significar diferentes cosas para diferentes personas y circunstancias.
M
ARTÍNEZ
G
UITIÉRREZ
, A.
op. cit
., pp. 748 y 749, entiende que siempre que el signo olfativo solicitado pertenezca al
saber de la comunidad concreta será posible su representación gráfica mediante una mera descripción. De tal modo
que con dicha descripción puede suministrarse una cantidad de información suficiente para permitir la identificación
clara y precisa del signo. Sin embargo, como indicamos en el texto, cuanto mayor conocimiento exista del olor mayor
posibilidad hay de que no se dé la fuerza distintiva.
Véase
B
OCOS
, M
ARCOS
.
La Ley de Marcas. Estudio de la nueva Ley de Marcas y su aplicación práctica en la empresa,
2003, p. 5, y
K
ARKI
, M. M. S.,
op. cit
., p. 503.
173
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
Debemos matizar también que se ha argumentado en favor de que la lejanía
de la existencia de la fuerza distintiva de un olor tendría lugar aún más si se
trata de productos caracterizados por desprender un olor, como serían los per-
fumes, cosméticos, ambientadores, jabones o productos de limpieza; de hecho
la doctrina ha llegado a señalar que concurre funcionalidad, lo que impediría
otorgar un derecho de exclusiva, ya que frenaría la entrada de competidores, y
además se daría un “agotamiento” o riesgo de “agotamiento” del número de
fragancias disponibles para identificar productos de este tipo, particularmente
jabones o productos de limpieza.
36
La verdad es que no estamos de acuerdo con el argumento del “agotamien-
to” o riesgo de “agotamiento” especialmente para jabones (ubicados por la
doctrina norteamericana dentro de las denominadas
secondary scent marks
),
37
respecto a los que se puede asociar un tipo de fragancia determinada, diferente
del resto de los competidores y que no suponga una ventaja competitiva ilíci-
ta. Porque al igual que sucede con los perfumes, la capacidad creativa puede
producir un olor claramente distinguible y que sea percibido por el público de
los consumidores como diferente y vinculado a un producto distinto del de los
competidores, como de hecho así es en el caso de los perfumes (denominados
en la doctrina norteamericana como
primary scent marks
)
38
y de forma aún
más clara cuando son conocidos o muy conocidos (pensemos en Chanel No. 5).
El registro de perfumes como marcas olfativas permitiría, primero, incentivar
la innovación en la materia.
39
Segundo, proteger la labor de los fabricantes o
36
Véase
G
IPPINI
F
ORNIER
,
E. “Las marcas olfativas en los Estados Unidos”,
op. cit
., pp. 6 y 7.
B
URGETT
, J
AY
M. “Hmm…Whats That Smell? Scente Trademarks -A United States Perspective”, en
INTA BUIletin
,
vol.
64, No. 5, 1
o
de marzo de 2009, p. 1 (del formato electrónico), estudia los inconvenientes que pueden darse con los
olores para ser reconocidos como marcas olfativas, entre los que se encontraría la funcionalidad.
37
H
AMMERSLEY
, F
AYE
M
. “The Smell of Success: Trade Dress Protection for Scent Marks”, en
Marquette Intellectual
Property Law Review,
vol. 2, issue 1, 1998, p. 125, establece que este tipo de marcas se caracterizan porque el olor
forma parte del producto diferenciado por la marca, como sería el caso de los jabones, en los que el uso primario
que dan los consumidores es el de limpieza mientras que les acompaña un uso o propósito secundario formado por
una fragancia para el cuerpo de los mismos. En este tipo de marcas, indica la autora, se romperá la existencia de
funcionalidad y serán registrables como marcas (particularmente en Estados Unidos).
38
Ibidem
, pp. 124 y 125, que incluye también, junto a los perfumes, a los ambientadores dentro de este tipo de
marcas olfativas; se trataría de marcas para productos que el consumidor adquiere primero y sobre todo por el olor
o fragancia. En estos casos entiende que la industria de los perfumes ha de buscar otras vías de protección de sus
derechos distinta a la marcaria porque los aromas u olores son funcionales; matizando que podrían llegar a regis-
trarse analizando las distintas variedades de funcionalidad y demostrando un elevado nivel de
secondary meaning
.
39
B
ALAÑÁ
,
S. “El entorno digital…”,
op. cit
., pp. 47 y 48, añade que un empresario que monopolice la forma (usando
un concepto amplio y adaptado de “forma” para alcanzar la forma olfativa) impuesta por la naturaleza del perfume
(su aroma) no adquiere una posición privilegiada en el mercado que le permitiría excluir a sus competidores de la
fabricación o comercialización de cualquier perfume; adquiere solamente un monopolio limitado al aroma de ese
perfume concreto, por lo tanto no es oponible a todo el resto de perfumes imaginables “cuyo número, por cierto,
es ilimitado”.
174
ISABEL RAMOS HERRANZ
creadores, ya que la posibilidad de uso ilícito de su fragancia (particularmente
mediante la imitación) sería aún mayor si no existe protección a través de la
LM
de 2001, por centrarnos en el ámbito español, pese a que podría argumentarse
en contra sosteniendo que no se excluye la protección extrarregistral a través de
las normas de competencia desleal; no obstante, no podemos olvidar que el ar-
tículo 11 de la Ley 3/1991, del 10 de enero, de Competencia Desleal
40
(
LCD
) exige,
para romper el principio general de admisión de la imitación, entre otros supues-
tos, que exista un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, y la
LM
de 2001
otorga a los titulares de marcas un derecho de exclusiva, exigiendo el registro en
la
OEPM
como norma general; sería ciertamente paradójico que la protección de
un perfume como marca tuviera que producirse por el derecho de exclusiva al
ser una marca notoria o renombrada, así obtendría protección a través de la
LCD
o de la
LM
de 2001, pero no podría registrarse como marca en la
OEPM
. En tercer
lugar, es necesaria la protección de los consumidores para el riesgo de confusión
ante imitaciones de perfumes, especialmente de los de prestigio.
41
6. Las líneas directrices para admitir las marcas olfativas
A
) La necesidad de las marcas olfativas
Especialmente los empresarios (también los profesionales) necesitan diferenciar
sus productos y/o servicios utilizando una marca que no se encuentre previa-
mente registrada o protegida por el uso. Las marcas denominativas y gráficas
constituirían las más útiles, pero puede que su registro o protección por el uso
no sea posible, al ir en contra de una prohibición relativa y/o absoluta. Para
diferenciarse e innovar, las marcas olfativas son un magnífico instrumento;
42
el
40
BOE
No. 10, del 11 de enero de 1991.
41
Véase
H
AMMERSLEY
, F. M. “The Smell of Sucess…”,
op. cit
., p. 131.
42
Véase
K
ARKI
, M. M. S. “Nontraditional Areas of Intellectual Property Protection…”,
op. cit
., p. 499, que destaca cómo
el desarrollo ha llevado a los empresarios a abandonar las formas tradicionales de marcas para apelar a los sentidos
en caminos diferentes, dentro de los cuales se encuentra el olfato. Véase
R
EIMER
, E
RIN
M
. “A Semiotic Analysis: Develo-
ping a New Standard for Scent Marks”, en
Vanderbilt J. of Entertainment and Technology Law
,
vol. 14:3:693, p. 695.
Véase
M
ARTÍNEZ
G
UTIÉRREZ
,
A. “En torno a la descripción…”,
op. cit
., p. 742, que en esta línea señala que “ante el
aparente agotamiento de propuestas existente en el proceso de ideación de nuevos signos distintivos de carácter
gráfico, se ha planteado la posibilidad de crear nuevas marcas de empresa perceptibles por sentidos distintos de la
vista y, en concreto, por el olfato”.
Véase también
B
ALAÑÁ
, S. “El entorno digital…”,
op. cit
., p. 21, que establece que captar el interés del consumidor en
un mercado saturado de la oferta de productos y servicios se ha convertido en una tarea complicada; así, las últimas
tendencias en técnicas de mercadotecnia vienen, desde hace tiempo, utilizando los horizontes que se abren frente a
las posibilidades dadas por los estímulos que no se perciben visualmente: aromas, sonidos, gustos y signos táctiles.
175
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
cerebro humano normalmente recuerda o asocia más fácilmente un olor, sobre
todo a un producto que una o varias palabras o un dibujo.
43
Los fabricantes o creadores de productos incardinados en las nuevas tecnolo-
gías, como tabletas o teléfonos inteligentes, utilizan el olor de los mismos para
atraer a sus clientes, particularmente el olor que desprenden tales productos y
sus envoltorios cuando son nuevos, incentivando con ello nuevas compras.
B
) Admisión jurídica de las marcas olfativas
En otros marcos distintos del de la
UE
se incide en la posibilidad de permitir las
marcas olfativas, como se pone de manifiesto en el Tratado de Libre Comercio
entre Estados Unidos, República Dominicana y Centroamérica (
DR
-
CAFTA
) del 5 de
agosto de 2004,
44
en cuyo apartado 15.2.1 se indica que los Estados parte han
de incluir en su legislación en materia de marcas la protección de las marcas co-
lectivas, de certificación y sonoras, con la posibilidad de incorporar indicaciones
geográficas y marcas olfativas.
45
También los Estados miembros de la Comunidad Andina (Colombia, Vene-
zuela, Bolivia, Ecuador y Perú), en su Decisión 486,
46
permiten expresamente en
el artículo 134.c que las marcas puedan consistir en olores.
43
En este sentido,
G
IPPINI
F
ORUNIER
,
E. “Las marcas olfativas…”,
op. cit
., p. 1, señala que varios estudios ponen de ma-
nifiesto como el olfato permite al consumidor, en ocasiones, seleccionar y recordar un producto que desea incluso
en los casos en los que ha olvidado su nombre. Matizando que, sin embargo, otros estudios científicos tienden a
desmostar que la capacidad de asociar aromas con objetos o de nombrar correctamente los objetos cuya aroma es
percibido, es considerablemente más limitada que si se trata de percepciones visuales. Añadiendo que por ello ha
de tener repercusiones jurídicas: “si el aroma es un elemento distintivo idóneo y desempeña un papel crítico en las
decisiones de consumo, habría que plantearse seriamente su admisión como marca comercial”.
Véase también
H
AMMERSLEY
,
F. M. “The Smell of Success…”,
op. cit
., p. 128, que utiliza la fuerza de la memoria olfativa
y la asociación con productos (añadimos nosotros y servicios), como argumento para reforzar la protección del uso
de marcas olfativas.
Véase
M
AJUMDAR
, A.
et al
. “The Requirement of Graphical Representability…”,
op. cit
., p. 313, que establecen que la
eficacia de cualquier marca depende de la capacidad de causar impacto en la mente de los consumidores. Véase,
también,
B
ALAÑÁ
, S. “El entorno digital…”,
op. cit
., p. 21.
B
URGETT
, J. M., “Hmm…What’s That Smell?.
..”,
op. cit
., p. 1 (del formato electrónico), señala que los olores traen
evocaciones a la memoria de los consumidores, por ejemplo, el olor a hierba recién cortada puede inducir a una
persona a pensar en la época de primavera, y bajo determinadas circunstancias el consumidor puede asociar el olor
a un producto en particular, por lo que tienen la capacidad de ser identificadores.
44
Que entró en vigor para El Salvador y Estados Unidos el 1° de marzo de 2006, para Honduras y Nicaragua el 1
o
de abril de 2006, para Guatemala el 1
o
de julio de 2006, para República Dominicana el 1
o
de marzo de 2007 y para
Costa Rica el 1
o
de enero de 2009.
45
La Ley de la República Dominicana No. 424-06 de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la Repú-
blica Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (
DR
-
CAFTA
), de 2006, en a su artículo 11 modifica
el artículo 72 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial; de tal forma que esta última norma al regular los signos
que pueden ser considerados como marcas incluye los olores. Véase
P
RIETO
V
ILLEGAS
, C. y
R
AMOS
M
EJÍA
, N. “El registro de
marcas no tradicionales…”,
op. cit
., p. 1.
46
Que sustituye a la Decisión 344.
176
ISABEL RAMOS HERRANZ
El derecho norteamericano es el referente en la admisión de marcas olfativas.
47
El primer caso en el que se permitió el registro de una marca olfativa en la United
States Patent and Trademark Office (
USPTO
), Principal Register, fue en 1990 en el
Asunto
In re Clarke
,
48
en el que finalmente se admitió el registro tras la resolución
del Trademark Trial and Appeal Board (
TTAB
) de 1990,
49
que conoció en apelación
de la decisión por la que se denegaba el registro de la marca solicitada por Ce-
lia Clarke, quien se dedicaba a la fabricación de hilos de coser y para bordados
perfumados; era la única fabricante de tales hilos perfumados; el perfume se
describió como “una fragancia de alto impacto, fresca, floral, con reminiscencias
de flores de plumería”.
En origen, se denegó el registro por la
USPTO
, primero, porque concurría un
carácter meramente ornamental de la fragancia en relación con el producto, o
sea, carecía de fuerza distintiva y, segundo, al existir una supuesta funcionalidad
jurídica de la fragancia; de manera que no podía admitirse el registro porque
era necesario proteger la libre utilización de aromas agradables como estímulos
competitivos.
47
Matizamos que se ha permitido la inscripción de pocas marcas olfativas en el Principal Register y que hay más de
diez marcas olfativas registradas en el Supplemental Register, que es un registro secundario, en el que no se exige
que previamente haya adquirido el requisito de la distintividad. Véase
B
URGETT
, J. M. “Hmm…What,s That Smell…”,
op.
cit
., pp. 1-3 (del formato electrónico); el autor, además, analiza el futuro de las marcas olfativas en Estados Unidos
partiendo de la base de que la carga de la prueba para el
Principal Register
es dura (la marca olfativa tiene que
carecer de funcionalidad y además el olor ha debido adquirir carácter distintivo); dificultad que podría disuadir de
realizar solicitudes en el citado registro principal estadounidense.
H
AMMERSLEY
, F. M.
op. cit
., p. 127, destaca lo que sorprende que haya pocos registros de marcas olfativas tras el
asunto que se verá en las siguientes líneas en el texto de este trabajo (Asunto
In re Clarke
), en el que se admitió por
primera vez en Estados Unidos el registro de una marca olfativa. Recogiendo la negativa al registro en 1996 en el
caso de un fabricante que solicitó el registro de una marca olfativa que consistía en una fragancia de limón para
ser usada en toners para impresoras digitales, fotocopias, impresoras de microfichas y telecopias, pese a que en este
caso el olor no era inherente a los productos identificados con la marca.
La Lanham Act define las marcas señalando que “The term “tradermark” includes any word, name, symbol, or device
of any combination thereof adapted by used by a manufacturer or merchant to identify his goods and distinguish
them from those manufactured or sold by others”. Véase
R
EIMER
,
E. M. “A Semiotic Analysis…”,
op. cit
., p. 695, que
señala que en la Lanham Act no se contemplan expresamente las marcas olfativas pero tampoco las excluye. Véase
H
AMMERSKEY
, F. M.
op. cit
., pp. 111-119, donde analiza hasta dónde alcanza tal concepto.
48
17
USPQ
2d 1238, 1230-40 (
TTAB
1990).
49
Véase
B
URGETT
, J. M.
op. cit
., p. 1 y
L
ONG
, C
LARISA
.
“Dilution”, en
Columbia Law Review
,
vol. 106, junio de 2006, pp.
1034 y 1067. Véase
B
UMPUS
, D
ANIEL
R. “Bing, Bang, Boom: An Analysis of
In re Vertex Group
LLC
and the Struggle for
Inherent Distinctiveness in Sound Marks Made During a Product,s Normal Course of Operation”,
en
The Federal Cir-
cuit Bar Journal
,
vol. 21, No. 2, p. 254.
Véase
G
IPPINI
F
OURNIER
, E. “Las marcas olfativas en Estados Unidos”,
op. cit
., pp.
2 y 3. Véase
M
C
C
ARTHY
, A
NNE
M. “The Post-Sale Confusion Doctrine: Why the General Publice Should Be Included in
the Likehood of Confusion Inquiry”, en
Fordham Law Review
,
vol. 67, issue 6, 1999, p. 3340, y
H
AMMERSLEY
,
F. M. “The
Smell of Success…”,
op. cit
., pp. 105 y 106, 126 y 127.
Véase también sobre este asunto
K
ARKI
, M. M. S.,
op. cit
., pp. 503 y 504, que alude a otros casos norteamericanos,
matizando que en Estados Unidos las marcas olfativas siguen siendo no comunes y que se dan pocas solicitudes
de este tipo de marcas. Y
B
HATTACHARJEE
, S
. y
R
AO
, G. “The Broadening Horizon of Trademark Law…”,
op. cit
., p. 121 y
A
NNAND
,
R. y
N
ORMAN
, H.
op. cit
., p. 59.
177
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
Por su parte, la
TTAB
admitió el registro al entender que la solicitante había
demostrado que su fragancia perfumada funcionaba como marca respecto de sus
hilos y fibras para bordados. Así, en las circunstancias del caso no veía obstáculo
para que una fragancia fuera susceptible de servir como marca que identifique y
distinga determinado tipo de productos. Continúa indicando que resultaba claro
del expediente que la solicitante era la única que comercializaba hilos y fibras
perfumados, por lo que la fragancia no era un atributo inherente o característica
natural de los productos de la solicitante, sino que se trataba de un elemento
aportado por ella,
50
y además determinó que la solicitante había resaltado esta
característica en su publicidad, promocionando el carácter perfumado de sus
productos, y por añadidura demostró que los consumidores, comerciantes y
distribuidores de sus hilos aromatizados habían llegado a reconocerla como
suministradora u origen de tal producto.
El
TTAB
aclaró que la resolución no implicaba aceptar el registro como marca
de perfumes y cosméticos, en definitiva, productos en los que la características
principal es el aroma.
51
Postura que estimamos errónea, como hemos argumen-
tado previamente.
El
Trademark Manual of Examining Procedure
de la
USPTO
(cuya última
versión es de octubre de 2012), en la parte relativa a Examination, establece las
siguientes normas:
—
Primero, el apartado 807.09, sobre “Drawing of Sound, Scent, or No-Visual
Mark”, señala que no es preciso
to submit a drawing
cuando la marca
consista sólo en un sonido, un olor o estemos ante otro tipo de marcas
no perceptibles visualmente. De manera que en esta clase de marcas el
solicitante debe realizar una descripción de la marca.
52
—
Segundo, el apartado 904.03 (m), relativo a “Specimens for Scent and Fla-
vour Marks”, determina que para mostrar que
the specimen
de la marca
olfativa (o gustativa) identifica actualmente y distingue los productos e
indica la clase, el solicitante de la marca ha de suministrar un
specimen
que contenga el olor (o sabor). Aclarando que en muchos casos consistirá
en los propios productos con el fin de que el examinador pueda oler o
50
Como señala
H
AMMERSLEY
, F. M.,
op. cit
., pp. 125 y 126, en este caso estaríamos ante las llamados
unique scent
marks,
caracterizadas precisamente por los requisitos señalados en el texto, es decir, la marca identifica productos
que normalmente no se caracterizan por el olor o por un olor específico que los consumidores normalmente asocian
con el producto.
51
Véase
M
ISHRA
, N. “Registration of Non-Traditional…”,
op. cit
., pp. 44 y 45.
52
En la solicitud habrá de indicar claramente que se trata de una
Non-visual mark
. Véase
H
AMMERSLEY
,
F. M. “The Smell
of Success…”,
op. cit
., p. 132, que establece que basta con una descripción breve.
178
ISABEL RAMOS HERRANZ
probar para determinar si dicho
specimen
muestra el uso de la marca en
relación con los productos. Expresamente señala que un producto que
permita rascar y oler es un
specimen
admisible para las marcas olfativas.
La doctrina alude a la validez de un papel herméticamente cerrado con
el olor y a la posibilidad de reemplazar el
specimen
cada cinco años para
asegurar que la fragancia no se ha deteriorado.
53
—
Tercero, el apartado 1202.13, acerca de “Scent, Fragance or Flavour”, ad-
vierte que un olor puede ser registrado como marca pero siempre que no
sea funcional (aludiendo al Asunto
In re Clarke
). Siguiendo la doctrina
del Asunto
In re Owens-Corning Fiberglas CorpK
,
54
se requiere la prueba
de que una marca es percibida como tal para determinar su distintividad.
55
Así, para el registro de una marca olfativa es preciso que no se dé la fun-
cionalidad y que tenga carácter distintivo.
56
También precisa que los olores que tengan un propósito utilitario, como los
perfumes o ambientadores, son funcionales y no registrables. Aunque algún
autor norteamericano ha señalado que sería posible su registro en Estados Uni-
dos analizando los distintos conceptos de funcionalidad y probando un elevado
grado de
secondary meaning
.
57
En todo caso no hay que olvidar que en el derecho norteamericano, por apli-
cación del sistema del
Common Law
, la marca podrá ser protegida por el uso,
sin que sea preciso el registro.
En el derecho británico no se mencionan expresamente las marcas olfativas
dentro de la lista ejemplificativa que figura en la Trade Mark Act 1994 (Sección
1(1), párrafo 2) pero no quedan excluidas tampoco. La doctrina ha entendido
que la regulación relativa a qué ha de entenderse por toda referencia a “uso”
a lo largo de dicha norma británica realizada en la Sección 103(2) permitiría la
protección, en Reino Unido, de marcas sensoriales (entre las que hay que incluir
53
Ibidem
, p. 133.
54
774 F.2d. 1116, 227
USPQ
417 (Fed. Cir. 1985). Véase, sobre la funcionalidad aplicada a las marcas,
B
UMPUS
, D. R. “Bing,
Bang, Boom: An Analysis…”,
op. cit
., p. 256.
55
Váese
B
URGETT
, J. M. “Hmm…What’s That Smell…”,
op. cit
., pp. 1-3 (del formato electrónico), que establece que si
se da la funcionalidad, no podrá ser registrado como marca un signo aunque se pruebe la existencia de
secondary
meaning
. Aludiendo al Asunto norteamericano
Traffix Devices, Inc. v. Marketing Displays, Inc.
532 U.S. 23, 29 (2001).
De igual manera indica que si no puede demostrar el solicitante de una marca olfativa que ha adquirido carácter
distintivo, tiene la posibilidad de registrarla sólo en el Supplemental Register; cuando la marca olfativa está inscrita
en tal registro durante cinco o más años y se obtiene una prueba adicional de la adquisición del carácter distintivo,
el titular de la marca registrada podrá realizar una nueva solicitud en el Principal Register.
56
Véase
B
UMPUS
, D. R., “Bing, Bang, Boom: An Analysis…”,
op. cit
., p. 270, y
B
URGETT
, J. M. “Hmm…What’s That Smell…”,
op. cit
., pp. 1-3 (del formato electrónico).
57
Véase
H
AMMERSLEY
, F
AYE
M
. “The Smell of Success…”,
op. cit
., p. 125.
179
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
a las olfativas); esta norma establece que tal término incluye usos distintos de
los de una representación gráfica.
58
La protección de las marcas olfativas no era posible con la Trade Mark Act
de 1938 porque exigía que la marca fuera visual y no sensorial. En 1974 se creó
el Mahtys Committee para reformarla e incluir los signos sensoriales, pero se
abandono la idea debido a la falta de demanda e impracticabilidad.
59
En el
Manual of Trade Marks Practice
de The United Kingdom’s Trade Mark
Registry destaca The Examination Guide, que al abordar las Unconventional Tra-
de Marks se detiene en las marcas olfativas (apartado 3). Así, el
TJUE
en el Asunto
Sieckmann estableció que las marcas no satisfacen el requisito de la representa-
ción gráfica mediante una fórmula química, una descripción con palabras por
escrito o mediante el depósito del olor o combinando estos medios; pero el
TJUE
determinó que una marca olfativa, en principio, es susceptible de registro aun-
que en la práctica será difícil representarla gráficamente. Refleja, por tanto, el
problema que está suponiendo la interpretación del
TJUE
en el Asunto Sieckmann.
Por lo que se refiere a su carácter distintivo, en
The Examination Guide del
Manual of Trade Marks Practice
de The United Kingdom’s Trade Mark Registry
se precisa que muchos productos tienen olores cuya finalidad es hacer el uso de
dichos productos más placentero y atractivo; tales productos pueden incluir pre-
parados para limpieza, cosméticos o suavizantes, y que otros productos menos
obvios son fabricados con olores particulares, como los lápices, folios o gomas
de borrar. Añade que es bastante improbable que los consumidores de estos
productos con fragancia estén en condiciones de atribuir un origen empresarial
a los productos basándose en la fragancia. Asimismo, precisa que un olor pue-
de tener carácter distintivo si no es inherente o una característica natural del
producto o servicio, sino que lo añade para identificarlos y es reconocido por
el público como indicador del origen empresarial. Como vemos, a diferencia del
derecho norteamericano, no excluye directamente y
per se
los perfumes, lo que
consideramos un avance; aunque podría argumentarse en contra precisando
que es posible ubicarlos dentro de los casos en los que el olor es inherente o una
característica natural del producto o servicio.
58
M
ISHRA
, N. “Registration of…”,
op. cit
., p. 44, recoge el británico Asunto
R. v. John Lewis
(de 2001), en el que el
tribunal rechazó la posibilidad de registro de “the smell, aroma or essence of cinnamon” para muebles, al estimar
que la descripción del olor no era suficiente para cumplir con el requisito de la representación gráfica. El supuesto
contrario se dio ante la admisión de registro en Reino Unido del
strong smell of bitter beer
para plumas de dardos
(al entender que la descripción del olor satisfacía los requisitos de la representación gráfica) y el
smell reminiscent
of roses
para neumáticos (considerando también que la descripción era suficiente), apuntando que estos dos casos
ahora no pasarían el examen de los requisitos instaurados por el
TJUE
en el Asunto Sieckmann. Véase también, sobre
estos casos,
B
HATTACHARJEE
,
S. y R
AO
, G. “The Broadening Horizon of Trademark Law…”,
op. cit
., p. 120.
Ibidem
, p. 107.
59
Véase
A
NNAND
,
R. y
N
ORMAN
, H.
Blackstone’s Guide…
,
op. cit
., p. 59.
180
ISABEL RAMOS HERRANZ
El
Rapport
Q
181 respecto de Francia y
Les conditions d’enregistrement et
l’éntendue de la protection des marques non-conventionnelles
de la
AIPPI
, reali-
zado por el grupo francés de dicha asociación, analiza las marcas olfativas en el
ordenamiento francés
60
y llega a la conclusión de que queda excluido el registro
de signos olfativos para perfumes, con el fin de asegurar la función primaria de
la marca, es decir, identificar el origen o el tipo de productos de una empresa
respecto de otra, aunque deben admitirse las marcas olfativas si se aplican a
otros productos y a servicios.
De nuevo, sobre los perfumes, el señalado
Rapport
alude a la alegación de su
protección vía competencia desleal en los tribunales franceses, particularmente
por actos de imitación.
61
En dicho
Rapport
62
se destaca cómo existen diferencias entre marcas no con-
vencionales a la hora de su tratamiento por el Institut National de la Propiété
Industrielle (
INPI
, que opera como registro de propiedad industrial francés). Así,
para las marcas tridimensionales, las de color o los hologramas, el tratamiento
es el mismo que para las marcas convencionales; mientras que en el caso de las
marcas sonoras y olfativas no, al ser examinadas por la Direction Juridique del
INPI
.
La Ley francesa del 31 de diciembre de 1994 exigía que los signos fueran
materiales para poder constituir una marca. Esta referencia ha desaparecido y
facilitará el registro de signos no convencionales.
Luchando por la admisión necesaria de la protección jurídica de las marcas
olfativas en los Estados miembros de la
UE
, los criterios que posibilitarían el
registro de signos olfativos como marcas, cumpliendo las normas de la Unión
Europea y españolas, son los siguientes:
a) Primero, es claro que el signo ha de tener fuerza distintiva para cumplir con
uno de los requisitos más relevantes del concepto de marca en el derecho
de la Unión Europea y en el español (al igual que para no incurrir en un
prohibición absoluta); no puede ser un signo genérico;
63
en tal sentido, no
podrá registrarse el olor inherente al propio producto, así sucedería con el
olor tradicional de una naranja para dicho producto;
64
por lo tanto debe
60
Véase también el documento
SCT
17-
Contribution de la France sur le nouveaux types de marques de la
OMPI
, p. 7,
que indica como la lista enunciativa y el concepto de marca del artículo
L
711-1 del Code de la Propiété Intellectuelle
no excluye
a priori
las marcas olfativas (ni las gustativas) siempre y cuando cumplan con los requisitos para su
protección, especialmente la representación gráfica.
61
Véanse las sentencias recogidas en la p. 12 de la Cour de Cassation del 18 de abril de 2000 (No.
S
97-19.631) y de
la Cour d’Appel de París del 5 de mayo de 2000 (No. de inscripción 1997/20938).
62
Véanse pp. 12 y 13.
63
Véase
P
RIETO
V
ILLEGAS
,
C. y
R
AMOS
M
EJÍA
, N.
op. cit
., p. 3.
64
B
ALAÑÁ
, S. “El entorno digital…”,
op. cit
., p. 43, alude a un ejemplo de signo olfativo descriptivo, que es el olor a
181
LA ARMONIZACIÓN SOBRE MARCAS EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
..
respetar la primera prohibición absoluta recogida en los artículos 3.1.a
de la Primera Directiva comunitaria de Marcas y 5.1.a de la
LM
de 2001,
respectivamente.
Con el fin de determinar el carácter genérico, habría que analizar la
vinculación de los productos marcados con el signo olfativo. De tal manera
que, en la línea que indicábamos previamente, el olor propio de un pro-
ducto no puede atribuirse en exclusiva, por no concurrir carácter distintivo;
pero los perfumes o jabones de forma destacable dentro de los productos
en los que es inherente el aroma, separándonos del derecho norteamerica-
no, pueden constituir el olor objeto de protección, por la posibilidad (in-
dicada en líneas precedentes) de innovar y crear aromas lo suficientemente
distintivos como para ser registrados como marcas.
En cuanto a la representación gráfica (preceptiva también dentro del
concepto de marca y para no incurrir en una prohibición absoluta en el
marco de la Unión Europea —artículo 3.1.a de la Primera Directiva co-
munitaria de Marcas— y como no podía ser menos en el derecho español
—artículo 5.1.a de la
LM
de 2001—),
65
tal exigencia ha de ser reinterpretada
y flexibilizada,
66
y siguiendo la línea del derecho norteamericano, y parti-
cularmente de su
Trademark Manual of Examining Procedure
, apartado
807.9, una descripción adecuada sería una forma válida de cumplir con el
requisito de la representación gráfica.
67
De igual modo, el depósito de una
cacao para productos que contengan chocolate, al tratarse de un aroma referido a una característica propia del
producto.
65
El artículo 3.1 de la Primera Directiva comunitaria de Marcas establece que se incurrirá en una prohibición ab-
soluta cuando el signo que pretende registrarse no pueda constituir una marca. Para ello ha de tenerse en cuenta
el concepto de marca del artículo 2 del mismo cuerpo legal, que exige, entre otras condiciones, que el signo sea
susceptible de representación gráfica.
Por su parte, el artículo 5.1 a) de la
LM
española de 2001 contempla como prohibición absoluta la de los signos
que no puedan constituir una marca conforme al artículo 4.1 de dicha norma (en el que se regula el concepto de
marca). Exigiendo, igualmente, el artículo 4.1 de la
LM
española de 2001, entre otros requisitos, que el signo pueda
representarse gráficamente.
66
P
RIETO
V
ILLEGAS
,
C. y
R
AMOS
M
EJÍA
,
N. “El registro de marcas no tradicionales…”,
op. cit
., p. 4, sostienen incluso que
“es necesario dar cabida a nuevos criterios de interpretación que permitan el registro de las mismas” (de las marcas
sonoras y olfativas) “aun en los casos en que no sea posible su representación gráfica”.
B
ALAÑÁ
, S. “El entorno digital…”,
op. cit
., p. 26, va más allá, al sostener que el concepto legal de marca debería
centrarse en la exigencia de la aptitud para diferenciar; de manera que la regulación de los requisitos de carácter
funcional, como es la representación gráfica (o cualquier otro que pueda sustituirlo en el futuro) ha de llevarse a cabo
de manera separada. Las razones para el autor son que un signo
a priori
capaz de cumplir la función representativa
en el mercado (como un olor o un sonido) no debe verse privado de la condición de marca por el mero hecho de no
poder ser representado gráficamente siempre que su reproducción pueda conseguirse por medios alternativos de
forma “clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva”, garantizando
de este modo el cumplimiento del objetivo último de la publicidad registral.
67
En contra Rapport
Q
181 respecto de Francia y
Les conditions d,enregistrement et l,éntendue de la protection dese
marques non-conventionnelles
de la
AIPPI
, p. 13, en el que se estima que uno de los problemas de las marcas olfativas
182
ISABEL RAMOS HERRANZ
muestra del olor en el registro de marcas, añadido a la citada descripción,
así como su renovación para que perdure en el tiempo, constituirían un
modo igualmente válido de representación gráfica; incluso puede depo-
sitarse en el registro de marcas el propio producto con el fin de que en
origen sea supervisado por el registrador (o examinador) en orden a decidir
si concede la marca, y, a su vez, para que pueda ser estudiado por cualquier
tercero y analizar así el objeto de protección de la marca olfativa.
Una vía añadida o alternativa para el cumplimiento del requisito de la
representación gráfica ha de ser la admisión de nuevas formas de represen-
tación gráfica de marcas olfativas; una muestra de la necesaria evolución
en el campo de las marcas no convencionales se da con el uso de formatos
electrónicos (en concreto el
MP
3), permitido por la
OAMI
para representar
gráficamente marcas sonoras. En el caso de las marcas olfativas, las nuevas
formas han sido aportadas por la doctrina y consistirían en sensores de
olfato (utilizando un instrumento
FOX
4000); los mismos analizan el aroma
y generan un archivo digital (que compondrían la forma de representar
gráficamente), unido a un análisis sensorial (es decir, un examen de las
propiedades organolépticas de un producto para los órganos sensoriales).
68
b) Segundo, si el olor o aroma es la forma impuesta por la naturaleza del
propio producto (entendiendo forma en sentido amplio o teleológico para
alcanzar también a los aromas), se iría en contra de la prohibición abso-
luta contenida en los artículos 3.1.e de la Primera Directiva comunitaria
de Marcas
69
y 5.1.e de la
LM
de 2001, respectivamente, produciéndose fun-
cionalidad. Pero no se encontrarían en tal situación
per se
los aludidos
perfumes o jabones si reúnen los requisitos previamente determinados (en
las líneas inmediatamente precedentes).
es la incertidumbre del objeto mismo del signo a registrar. Matizando que la dificultad o el obstáculo para el registro
de marcas olfativas en Francia no es jurídica sino técnica y consiste en la dificultad de representación gráfica.
68
Véase
B
HATTACHARJEE
, S. y
R
AO
, G. “The Broadening Horizon of Trademark Law…”,
op. cit
., p. 121.
69
Véase
K
ARKI
, M. M. S. “Nontraditional Areas of Intellectual Property Protection…”,
op. cit
., p. 500, que indica que,
a su juicio, esta exigencia frenaría el registro de perfumes. Y
B
HATTACHARJEE
, S. y
R
AO
, G. “The Broadening Horizon of
Trademark Law…”,
op. cit
., p. 121.