*
Recibido: 6 de enero de 2014. Aceptado: 21 de febrero de 2014.
**
Profesor del Posgrado en Derecho en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán-
UNAM
, México.
(
dantelopez44@hotmail.com
).
RESUMEN
El trabajo aborda los momentos históricos que
constituyeron la base ideológica de la práctica
de la criminología en los centros de reclusión.
El autor da cuenta de la lucha ideológica que
tuvo lugar, fundamentalmente en el siglo
XX
,
entre el positivismo criminológico y jurídico,
que culminó con la derrota, al menos en el pla-
no normativo y judicial, de la práctica crimino-
lógica. En este desarrollo aparecen prácticas e
instituciones jurídicas a las que dio lugar dicha
disputa: el Consejo Técnico, la clasificación de
los internos en el reclusorio, el quehacer del cri-
minólogo en dichos centros y las sentencias o
resoluciones de los jueces.
PALABRAS CLAVE
:
Criminología, sentencia,
Consejo Técnico, reclusorio, jurisprudencia.
ABSTRACT
This work develops historical moments that
constituted the ideological basis in the prac-
tice of Criminology in detention centers. The
author explains the ideological struggle that
took place, mainly in the 20th century, between
criminological and juridical positivism, which
ended with the defeat of criminological prac-
tice, at least in the normative and judicial level.
In this progress, there are practices and legal
institutions as result of this dispute: the Tech-
nical Council, the classification of prisoners, the
work of the criminologists in the above men-
tioned centers and the sentences or decisions
of the judges.
KEY WORDS
:
Criminology, sentence, Technical
Council, prison, jurisprudence.
La práctica de la criminología
en los centros de reclusión*
The practice of criminology in detention centers
Delio Dante López Medrano**
R e v I s t a D e L I N s t I t u t o D e cIeNcI a s JuRí D I c a s
D e
p u e B L a , M é x I c o , I s s N : 1 8 7 0 - 2 1 4 7 . a ñ o
v I I I
No . 3 4 , J u L I o - D IcIe M B R e D e 2 0 1 4 , p p . 1 2 5 - 1 4 0
IUS
126
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
Sumario
1. El positivismo criminológico en las prisiones
2. Lo que hacía el criminólogo en la prisión
3. El derecho penal de acto
4. Una vieja lucha se resuelve en los tribunales: el retorno del derecho penal de acto
5. Lo que le queda por hacer a la luz de la jurisprudencia contemporánea
1. El positivismo criminológico en las prisiones
El devenir del sistema penal, como fue pensado por Franz
VON
L
ISZT
(1851-1919)
a fines del siglo
XIX
, puede ser caracterizado por los siguientes hitos:
a)
sistema
penal premoderno, en el que se responsabilizó al hombre por su
influencia
—re-
cordemos los grandes procesos inquisitivos de la Edad Media—;
b)
sistema penal
moderno, en el que se le responsabiliza de sus actos —derecho penal de acto—,
y
c)
positivismo jurídico penal —que lo hace responsable de sus motivos y su
ser, incluso denominado derecho penal de persona—. Este último paradigma fue
ampliamente explotado por la ciencia criminológica, particularmente la llamada
positiva o positivismo criminológico.
Si bien es cierto que el derecho penal partió del acontecimiento, el acto, el
positivismo criminológico logró imponerse como modelo teórico al anteponer la
voluntad al acto. Ello se logró al considerar que el acto depende “de lo que le ha
precedido en la conciencia”,
1
lo que tuvo una enorme repercusión en el sistema
penal, pues desplazó el objeto de estudio del acto a la persona; más aún, esto
permitió caracterizar a la persona —el delincuente— a través
de un acto aislado
,
su delito, y con ello tener como objeto de estudio a la persona misma, su ser. Así,
la intención que haya tenido para cometer el acto se transformó en cualidad de
su ser, por tanto permanente, lo que constituye el momento en que se inventó el
hombre peligroso
. Esto nos permite comprender por qué las formas del castigo,
adoptadas por el sistema penal a partir del siglo
XVIII
, recaen sobre el
criminal
más que sobre el crimen, esto es, en su hecho.
En el contexto social esta inversión, funcional para el sistema penal, fue posi-
ble gracias al ascenso de la burguesía, pues a partir de ese momento el discurso
y concepto de la
guerra
cambió; dejó de ser un conflicto con el exterior, con el
extranjero, para pasar a ser un conflicto interno, con el sujeto
peligroso
, per-
fectamente identificado e individualizado por el positivismo criminológico. En
consecuencia, el tema del orden —la seguridad— se centró en un
sujeto virtual
,
1
N
IETZSCHE
, F
RIEDRICH
.
La voluntad de poder
, 9a. ed., trad. de Aníbal Froufe, Madrid, 2000, p. 217.
127
L a p R & c t I c a D e L a c R I M I N o L o ± ² a e N L o s c e N t R o s D e R e c L u s I ³ N
no en uno
real
, pues, como se ha indicado, a partir de ese instante el sujeto dejó
de ser considerado por sus
actos
: “El colonizado o nativo, el loco, el criminal,
el degenerado, el perverso, el judío, aparecen como los nuevos enemigos de la
sociedad. La guerra se concibe en términos de supervivencia de los más fuertes,
de los más sanos, más cuerdos, más arios. Es la guerra pensada en términos
histórico-biológicos”.
2
Si bien el conflicto de la guerra ubicaba perfectamente al enemigo, el sujeto
peligroso condensó la figura del adversario para los tiempos de la política —la
guerra continuada por otros medios, en los tiempos de paz—; su
pálida figura
se proyectó en la ley, brazo armado de la guerra.
La guerra nunca desaparece porque ha presidido el nacimiento de los Estados: el
derecho, la paz y las leyes han nacido en la sangre y el fango de batallas y rivalidades
que no eran precisamente
—
como imaginaban filósofos y juristas
—
batallas y rivali-
dades ideales. La ley no nace de la naturaleza, junto a las fuentes a las que acuden
los primeros pastores. La ley nace de conflictos reales: masacres, conquistas, victorias
que tienen su fecha y sus horroríficos héroes; la ley nace de las ciudades incendiadas,
de las tierras devastadas; la ley nace con los inocentes que agonizan al amanecer.
3
La
modernidad,
al transformar la
economía del poder de castigar
,
4
produjo al
sujeto peligroso
,
inventó
su
representación
5
y con ello las instituciones jurídicas
que lo soportan: todas ellas centradas en lo virtual. Dicha forma de conocimien-
to,
moderna
, va a construir esta imagen,
6
en donde ya no se trata de aniquilar
el
peligro social
, ni mucho menos gestionar los daños producidos por la delincuen-
cia, sino de producir su imagen,
7
concepto clave en nuestro momento cultural.
Hasta mediados del siglo
XVII
, había un
status
criminal de la monstruosidad, en cuan-
to ésta era transgresión de todo un sistema de leyes, ya fueran las naturales o las ju-
rídicas. De modo que la monstruosidad era criminal en sí misma. La jurisprudencia de
los siglos
XVII
y
XVIII
borra lo más posible las consecuencias penales de esa monstruo-
sidad en sí misma criminal. Pero creo que hasta avanzado el siglo
XVIII
, sigue siendo
aún esencial, fundamentalmente criminal. Así pues, lo criminal es la monstruosidad.
Luego, hacia 1750, en medio del siglo
XVIII
, vemos aparecer otra cosa, es decir, el
2
T
OMAS
, A
BRAHAM
. “Prólogo”, en
F
OUCAULT
, M
ICHEL
.
Genealogía del racismo. De la guerra de las razas al racismo de
Estado
, trad. de Alfredo Tzveibely, La Piqueta, Madrid, 1992, p. 13.
3
F
OUCAULT
, M
ICHEL
.
Genealogía del racismo…
,
cit
., p. 59.
4
F
OUCAULT
, M
ICHEL
.
Los anormales. Curso en el Collége de France (1974-1975)
, trad. de Horacio Pons, Fondo de Cultura
Económica, Buenos Aires, 2000, p. 82.
5
N
IETZSCHE
, F
RIEDRICH
.
Humano, demasiado humano
, 13a. ed., trad. de Carlos Vergara, Edaf, Madrid, 2000, p. 62.
6
F
OUCAULT
, M
ICHEL
,
Hermenéutica del sujeto
, trad. de Fernando Álvarez-Uría, La Piqueta, Madrid, 1994, p. 123.
7
B
AUDRILLARD
, J
EAN
.
El crimen perfecto
, 2a. ed., trad. de Joaquín Jordá, Anagrama, Barcelona, 1997, p. 156.
128
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
tema de una naturaleza monstruosa de la criminalidad, de una monstruosidad que
surte efecto en el campo de la conducta, el campo de la criminalidad, y no en el de
la naturaleza misma. Hasta mediados del siglo
XVIII
, la criminalidad era un exponente
necesario de la monstruosidad, y ésta no era todavía lo que llegó a ser a continua-
ción, es decir, un calificativo eventual de aquélla. La figura del criminal monstruoso,
la figura del monstruo moral, va a aparecer bruscamente, y con una exuberancia muy
viva, entre fines del siglo
XVIII
y principios del
XIX
. Va a hacerlo en forma de discurso
y prácticas extraordinariamente diferentes.
8
La Fgura del
monstruo
, su representación, abandonó las Fguras míticas me-
dievales y se fue condensando, en la
modernidad
, entre el
transgresor sexual
y el
antropófago
, el primero vinculado a los estratos altos de la población y el
segundo a los estratos bajos; ambos ubicados fuera de los márgenes de la ley,
por encima y por abajo: el monarca y el pueblo, pero los dos disputando el po-
der a la burguesía. De esta forma se comprende que el primer monstruo de la
modernidad fue Luis
XVI
; ya no eran las brujas y todos estos seres míticos que
produjo la premodernidad. El enjuiciamiento penal del rey de ±rancia, verificado
a fines de 1792 y principios de 1793, planteó serios problemas al sistema judicial
vigente en su época:
qué pena
se le debía aplicar y cuál debía ser la
forma del
proceso
. Se propuso el suplicio, a lo que
S
AINT
-J
UST
opuso el hecho de que era
la pena legal prevista en la norma, y por tanto solamente aplicable a quienes
habían suscrito el pacto social.
El rey, en cambio, jamás suscribió el pacto social. No se trata entonces de aplicarle
sus cláusulas internas o las que deriven de él. No se le puede aplicar ninguna ley del
cuerpo social. Él es el enemigo absoluto y el cuerpo social en su totalidad debe con-
siderarlo como tal. En consecuencia, hay que matarlo, como se mata a un enemigo
o a un monstruo.
9
El primer
monstruo jurídico
fue, en consecuencia, el enemigo político: el mo-
narca, y los argumentos que se emplearon para justificar su ejecución siguen
siendo los mismos que se emplean para sostener la supresión del enemigo. Estos
argumentos se van a prolongar en el ámbito de la psiquiatría y la criminología
desde
E
SQUIROL
a
L
OMBROSO
,
y en el ámbito del derecho penal de
S
AINT
-J
UST
a Ed-
mund
M
EZGER
,
y más recientemente, según algunas opiniones, a Günther
J
AKOBS
.
En el otro extremo, en los extractos bajos de la población, se colocó el
monstruo
contra natura
.
8
F
OUCAULT
, M
ICHEL
.
Los anormales…
,
cit
., p. 82.
9
Ibidem
, p. 96.
129
L a p R & c t I c a D e L a c R I M I N o L o ± ² a e N L o s c e N t R o s D e R e c L u s I ³ N
El primer monstruo registrado, como saben, es esa mujer de Sélestat cuyo caso ana-
lizó Jean-Pierre Meter en una revista de psicoanálisis; la mujer de Sélestat, que había
matado a su hija, la descuartizó y cocinó el muslo con repollo blanco, en 1817. Es
también el caso de Léger, ese pastor al que su soledad devolvió al estado de natu-
raleza y que mató a una niña, la violó, cortó sus órganos sexuales y se los comió, y
le arrancó el corazón para chuparlo. Es asimismo, hacia 1825, el asunto del soldado
Bertrand, quien abría las tumbas del cementerio de Montparnasse, sacaba los cadá-
veres de las mujeres, los violaba y, a continuación, los abría con un cuchillo y colgaba
sus entrañas como guirnaldas en las cruces de las tumbas y las ramas de los cipreses.
Esto, esas figuras, fueron los puntos de organización, de desencadenamiento de toda
la medicina legal: figuras, por lo tanto, de la monstruosidad, de la monstruosidad
sexual y antropofágica. Estos temas, que con la doble figura del transgresor sexual y
el antropófago van a cubrir todo el siglo
XIX
, los encontraremos constantemente en
los confines de la psiquiatría y el derecho penal y darán su dimensión a esas grandes
figuras de la criminalidad de fines de siglo. Es Vacher en Francia, es el Vampiro de
Dusseldorf en Alemania; es, sobre todo, Jack el Destripador en Inglaterra, que pre-
sentaba la ventaja no sólo de destripar a las prostitutas, sino de estar probablemente
vinculado por un parentesco muy directo con la reina Victoria. Por eso, la monstruo-
sidad del pueblo y la monstruosidad del rey se reunían en su turbia figura.
10
A través de estos casos, de
locos que matan
, la psiquiatría, y más tarde la psico-
logía y la criminología, se constituirán como
saberes
que protegen a la sociedad,
y más allá, al
ofrecer
poder estudiar, explicar y prever este tipo de crimen,
la
locura que mata
, al ofrecer hacer
racionales, dar explicaciones racionales
a este
tipo de conductas, se constituyen como el conocimiento que permitirá explicar y
prever
el crimen
. Así, al institucionalizarse, pasaron de ser un campo específico
de conocimiento, con la pretensión de explicar un crimen específico, a ser un
modelo explicativo del
crimen
, de todo tipo de crimen. De esta forma, la
ciencia
de los siglos
XIX
y
XX
hizo del
serial killer
el
psicópata
, el
psicótico
, el enemigo de
la sociedad; en ellos se condensó todo el imaginario social del temor, del miedo,
del peligro: se le convirtió en el símbolo de la
inhumanidad radical
.
11
En suma, la sociedad va a responder a la criminalidad patológica de dos modos, o
más bien va a proponer una respuesta homogénea con dos polos: uno, expiatorio;
el otro terapéutico. Pero ambos son los dos polos de una red continua de institucio-
nes, cuya función, en el fondo, ¿es responder a qué? En absoluto a la enfermedad,
desde luego, porque si sólo se tratara de ella, en ese caso tendríamos instituciones
propiamente terapéuticas; pero tampoco exactamente al crimen, porque bastarían
10
Ibidem
, p. 104.
11
S
ICHÉRE
, B
ERNARD
.
Historias del mal
, trad. de Alberto Luis Bixio, Gedisa, Barcelona, 1997, p. 230.
130
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
entonces las instituciones punitivas. En realidad, todo ese
continuum
, que tiene su
polo terapéutico y su polo judicial, toda esa mixtura institucional, ¿a qué responde?
Pues bien, al peligro.
12
Con ello, los sujetos que hubieran sido simples criminales pasaron a ser
mons-
truos
,
seres anticosmológicos
en tanto violadores de las leyes de la naturaleza y
jurídicas, ubicados en los confines de la comprensión racional y por tanto objeto
de la psiquiatría, la psicología y la criminología.
La forma de crimen que aparece, a principios del siglo
XIX
, como más pertinente que
se plantee con relación a ella la cuestión de la locura es pues el crimen contra natura.
El individuo en el que la locura y la criminalidad se reúnen y plantean el problema de
sus relaciones no es el hombre del minúsculo desorden cotidiano, la pálida silueta que
se agita en los confines de la norma, es el gran monstruo. La psiquiatría del crimen
en el siglo
XIX
se inauguró pues con una patología de lo monstruoso.
13
Estos modelos permitieron a la criminología clásica sentirse cómoda, pues la
psiquiatría le dio su objeto de estudio. El proceso histórico que instauró a los
técnicos, al Consejo Técnico, al criminólogo, entre otros profesionistas, en la
institución carcelaria en México tuvo que ver con las diferentes prácticas que se
verificaban en la primera cárcel moderna de nuestro país, Lecumberri (peniten-
ciaría inaugurada el 29 de septiembre de 1901), y su sustitución por el actual
sistema penitenciario. La construcción de Lecumberri coincide con la etapa de
moralización de las capas populares que se verificó en el siglo
XIX
,
por lo tanto
no escapa a ella.
El programa de moralización, por definición, no requería de los científicos ni
de los técnicos, pues su objeto era la corrección moral, para lo cual bastaban los
militares. Lecumberri fue el espacio privilegiado en que se verificó la lucha por
el monopolio de la autoridad científica, en la que paulatinamente se van impo-
niendo los nuevos actores, quienes abanderan el positivismo criminológico. Por
lo que los espacios ocupados durante la primera mitad del siglo por personal del
ejército, para imponer la disciplina penitenciaria, fueron paulatinamente ocupa-
dos por personal técnico y su órgano de administración: los consejos técnicos.
La instauración de los consejos en nuestro país fue muy simple; es la historia
que hasta nuestros días se sigue reciclando: una persona que es designada como
funcionario público por su cercanía con los sujetos que deciden y en ese mo-
mento comienza su instrucción en el tema, por lo que lo más sencillo es recurrir
12
F
OUCAULT
, M
ICHEL
.
Los anormales…, cit
., p. 41.
13
F
OUCAULT
, M
ICHEL
.
La vida de los hombres infames
, Ediciones de la Piqueta, Buenos Aires, 1990, p. 238.
131
L a p R & c t I c a D e L a c R I M I N o L o ± ² a e N L o s c e N t R o s D e R e c L u s I ³ N
a la experiencia de otras latitudes; en el caso, a las prácticas que se verificaban
en los Estados Unidos de América. En los primeros días de enero de 1947, Javier
Piña y Palacios fue nombrado director de la Penitenciaría del Distrito Federal, en-
tonces viajó al vecino país del norte con el fin de conocer el trabajo penitenciario
de ese país. En Washington, el director de prisiones le enseñó el manual que un
grupo de directores de prisiones acababa de publicar, por lo que descubrió la
forma de hacer las cosas; a su consideración, “en él estaban contenidos todos
los lineamientos de la organización y funcionamiento de los consejos técnicos
interdisciplinarios que deben manejar las prisiones”.
14
2. Lo que hacía el criminólogo en la prisión
La instauración de los consejos técnicos en el sistema de reclusión permitió la
incorporación, a dicho campo, con la pretensión de lograr un adecuado manejo
de las prisiones, de una serie de profesionistas vinculados con el estudio del com-
portamiento desviado; quienes, lejos de manejar las prisiones, fueron manejados
por las mismas, pues se insertaron en una práctica establecida, simplemente a
hacer lo que se esperaba que hicieran. La tarea más compleja correspondió al
criminólogo, quien, bajo las primeras reglas reguladoras del sistema, debía jus-
tificar el encierro del sujeto, pues sus dictámenes, pensados en el manejo de la
prisión, eran requeridos por la instancia judicial para determinar la penalidad del
enjuiciado, lo que paulatinamente se convirtió en el objeto principal del estudio
criminológico.
Bajo este modelo, el interno resultaba ser más o menos peligroso, pero la
categoría de no-peligroso estaba negada, no existía, y en el peor de los casos
el sujeto era clasificado como extremadamente peligroso. Es notable que esta
práctica de diagnosticar a los internos como peligrosos se continuara realizando
en los reclusorios y centros penitenciarios del país, aun cuando tal categoría fue
eliminada expresamente de las leyes penales. Esto es así porque se incorporó al
habitus
como una práctica que ya ni siquiera se planteaba si tenía fundamento
legal.
En todo caso, el criminólogo, con base en los datos que le reportaban las
demás áreas técnicas, debía explicar a la instancia judicial los motivos que de-
terminaron o impulsaron al delincuente a realizar el hecho; además, debía es-
tablecer el
grado de culpabilidad
del enjuiciado, término ajeno a la práctica
criminológica y que incluso el derecho penal contemporáneo paulatinamente
14
P
IÑA Y
P
ALACIOS
, J
AVIER
. “Lecumberri: mi casa durante dos años”,
Criminalia
, México, año
XLV
, núms. 1-3, enero-marzo
de 1979, p. 115.
132
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
ha venido expulsando de su andamiaje teórico, entre otras razones por su fuerte
contenido moral.
En los centros de reclusión del Distrito Federal el criminólogo debe realizar de
tres a cinco estudios durante su jornada de trabajo de cinco horas al día, esto es,
uno cada hora, por lo que las exigencias laborales lo llevan a
aprender a hacer
las cosas
: como su estudio es síntesis —criminológica—, se toma demasiado en
serio esta metodología.
Criminólogo. En alguna ocasión el jefe de O±cina de Criminología de uno de los
reclusorios del Distrito Federal señalaba indignado que en ese centro una secretaria
había solicitado plaza de criminólogo, ya que con el tiempo que tenía transcribiendo
estudios ya sabía cómo se hacían: había que tomar una parte del estudio que remitía
psicología, una parte del de trabajo social, de pedagogía, y eso era todo. De esta for-
ma existen criminólogos que se ufanan de poder realizar cinco o más estudios al día.
Por otra parte, su actividad, que de acuerdo con el modelo establecido en las
prisiones norteamericanas debía servir para el adecuado manejo de los centros de
reclusión, poco o nada tenía que ver con el mismo, pues sus energías se encami-
naban —y en algunos lugares se sigue haciendo— a cumplir con los dictámenes
encargados por los tribunales. Como consecuencia de ello, su labor poco o nada
tenía que ver con la vida del interno al interior de la institución. Lo que con-
llevaba que los conflictos relativos a la población interna, así como los legales,
de relación y de satisfacción de necesidades, se resolvieran en el plano donde el
técnico no intervenía, y continúa sin intervenir, pues mientras el técnico clasifica
a la población en diferentes dormitorios a partir de los resultados que arrojan sus
estudios, en la dinámica de la vida en reclusión se realizan reclasificaciones, aus-
piciadas por las autoridades, los cuerpos de seguridad o los mismos internos, de
manera que terminan ubicados donde pueden y no donde el técnico sugiere. Lo
mismo ocurre con otras actividades de la vida en reclusión: visita familiar, íntima,
asistencia al centro escolar y a actividades laborales quedan fuera de la super-
visión del criminólogo, quien se limita a trabajar con los informes respectivos.
No obstante, con base en la normatividad relativa a la determinación del
quantum
de pena, los jueces solicitaban de manera ritualista a los centros de
reclusión el estudio de personalidad, mismo que servía, al interior del centro,
para apoyar los criterios de clasi±cación de la población recluida en los diferentes
dormitorios, y ante el juez, para apoyar la determinación de la cantidad de pena
a imponer.
La necesidad del juzgador de tomar en consideración elementos aportados
por las disciplinas cientí±cas para determinar la cantidad de pena a imponer tuvo
133
L a p R & c t I c a D e L a c R I M I N o L o ± ² a e N L o s c e N t R o s D e R e c L u s I ³ N
su origen ideológico en Paul Johann Anselm Ritter von F
EUERBACH
(1775-1833),
quien partió de la premisa de que la pena debe consistir en infligir un mal al
infractor (1801). Para él: “La ejecución de cualquier pena debe tener lugar ade-
cuándose a un pronunciamiento judicial que determine la forma y el grado del
mal a infligir, en forma tal que nadie pueda sufrir un mal mayor que el que le
corresponda por su hecho”.
15
Las ideas de
F
EUERBACH
se plasmaron en el Código Penal para el Reino de
Baviera, promulgado por el rey Maximiliano José en 1813. Esta premisa fue
operacionalizada por Jeremías
B
ENTHAM
(1748-1832), quien en su quinta regla
acerca de la proporción entre los delitos y las penas (1802) plantea que: “No
debe imponerse la misma pena por el mismo delito a todos los delincuentes sin
excepción, sino que se debe atender a las circunstancias que influyen sobre la
sensibilidad”.
16
Para ello, precisa que es menester considerar, entre otras circuns-
tancias, la edad, el sexo, el rango, la hacienda. En la misma época, para expiar
los delitos, Francisco Mario
P
AGANO
(1748-1799) propone que la pena le deberá
corresponder al reo tanto en calidad como en cantidad. En ello se ha de tomar
en consideración su menor o mayor maldad. “Éste fue el sistema de compromiso
entre el legalismo y el arbitrio judicial que prosperó en las legislaciones poste-
riores: la ley fija un marco penal, con unos límites máximo y mínimo, dentro del
cual corresponde al juez la determinación de la pena concreta”.
17
Este fue el origen que, al impulso de las corrientes positivas, se acentuó en la
fase judicial y de ejecución de la sanción. En este marco se inscriben la Scuola
Positiva italiana; el correccionalismo en España; las últimas posturas de Franz
VON
L
ISZT
(1851-1919); la defensa social de Filippo G
RAMATICA
y la nueva defensa social
de Marc
A
NCEL
(1902-1990), y las doctrinas penitenciarias anglosajonas. A decir
de Reinhart
M
AURACH
(1902-1976), con posterioridad a la Segunda Guerra Mun-
dial inició el trabajo de revisión tanto en la jurisprudencia como en la legislación.
A nivel doctrinal, la exigencia de fijar límites al arbitrio judicial prácticamente
inició a principios del siglo
XX
y culminó en el 7º Congreso Internacional de
Derecho Penal celebrado en Atenas en 1958, en cuyo momento ya era unánime
dicha exigencia.
Este estado de cosas prevaleció hasta los albores del siglo
XXI
, en donde la
jurisprudencia ha considerado contrario a los principios del derecho penal liberal
tomar en consideración aspectos relativos a la persona, por tanto ajenos al hecho
por el cual se le juzga.
15
F
EUERBACH
, A
NSELM
V.
Tratado de derecho penal
, trad. de Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier, Hammurabi,
Buenos Aires, 1989, p. 128.
16
B
ENTHAM
, J
EREMÍAS
.
Tratado de legislación civil y penal
, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México,
2004, t.
IV
, pp. 270 y ss.
17
M
IR
P
UIG
, S
ANTIAGO
.
Derecho penal. Parte general
, Reppertor, Barcelona, 2009, p. 745.
134
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
3. El derecho penal de acto
La acción constituyó el punto de partida de la moderna dogmática penal, que se
consolidó a lo largo de los siglos
XIX
y
XX
. El punto de partida lo encontramos en
la teoría de la acción de Samuel
P
UFENDORF
(1632-1694), para quien únicamente
podía considerarse acción humana la que era dirigida por el intelecto y la volun-
tad. Este concepto fue desarrollado por la
Teoría de la imputación del derecho
natural
y lo introdujo al ámbito jurídico penal J. S. Fr.
VON
B
OHMER
(1704-1772),
constituyendo el fundamento de la dogmática penal hasta
H
EGEL
.
Para
H
EGEL
,
“un
delito es esta acción individual”,
18
y sólo las acciones libres pueden ser antijurí-
dicas y culpables; es decir, identifica, en el ámbito penal, la acción con la acción
culpable. “La exteriorización de la voluntad como subjetiva o moral es la acción.
La acción contiene las determinaciones señaladas de:
a)
ser sabida por mí como
mía en su exterioridad;
b)
relacionarse en forma esencial con el concepto como
un deber, y
c)
estar en relación con la voluntad de otros”.
19
La acción se determina por su relación de sentido con la norma. Se adecua a
una teoría de la pena en la que el fin es la existencia de las normas.
En esta discusión lo único que importa es que el delito debe ser superado, y pre-
cisamente no como la producción de un
mal
, sino como vulneración del derecho
en cuanto derecho, y luego cuál es la existencia que tiene el delito y que hay que
superar (ella es el verdadero mal que hay que eliminar) y en dónde radique ella, el
punto esencial.
20
Sin embargo, el concepto hegeliano de la acción fue paulatinamente superado,
bien por no proporcionar elementos para la didáctica del delito, bien porque dejó
de tener vigencia la concepción del delito como expresión de sentido.
En Hegel se trata tan claramente de un sentido de la acción, del proyecto de con-
formación del mundo exterior “manifestado” en la acción, que la solución sólo se
adapta para el sentido verdaderamente pretendido, o sea, para los hechos dolosos:
“El derecho de la voluntad es, sin embargo, reconocer en su hecho como acción suya
[…]
sólo lo que estaba en su propósito (
V
ORSATZ
)”.
21
18
H
EGEL
, G
EORG
W
ILHELM
F
RIEDRICH
.
Fundamentos de la filosofía del derecho
, trad. de Carlos Díaz, K. H. Ilting, Madrid,
1993, p. 339.
19
Ibidem
, p. 386.
20
Ibidem
, p. 348.
21
J
AKOBS
, G
ÜNTHER
.
Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación
, 2a. ed., trad. de Joaquín
Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 158.
135
L a p R & c t I c a D e L a c R I M I N o L o ± ² a e N L o s c e N t R o s D e R e c L u s I ³ N
Acorde con el pensamiento de la época, los no hegelianos también consideraban
la acción como elemento fundante del delito. En este sentido,
L
UDEN
(1840)
afirmaba que el delito es una acción humana que se caracteriza por la antijuri-
dicidad de la acción y la cualidad dolosa y culposa de la misma.
El derecho penal así entendido se conceptúa como
derecho penal de acto
,
en oposición al
derecho penal de autor
y al
derecho penal de voluntad o de
ánimo
. En este sentido, solamente sanciona las acciones u omisiones humanas,
conceptos centrales en la teoría del delito.
El derecho penal de autor se basa en determinadas cualidades de la persona
de las que ésta, la mayoría de las veces, no es responsable en absoluto y que,
en todo caso, no pueden precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos
penales. Así, por ejemplo, es muy fácil describir en un tipo penal los actos cons-
titutivos de un homicidio o de un hurto, pero es imposible determinar con la
misma precisión las cualidades de un “homicida” o de un “ladrón”.
22
El derecho penal de autor se desarrolló a partir de la obra de
VON
L
ISZT
, para
quien se debería atender sólo a la actitud interna y no esperar al hecho.
T
ESAR
y
K
OLLMANN
(1908), en la llamada
concepción sintomática del delito
, afirman que
éste es un síntoma de la personalidad del autor. Por su parte,
R
ADBRUCH
,
Eberhard
S
CHMIDT
, K
OHLRAUSCH
y
G
RUNHUT
conciben al delito como manifestación del carác-
ter o voluntad del autor,
concepción caracterológica de la culpabilidad
. En la
misma línea de ideas encontramos a
M
EZGER
,
con su
teoría de la culpabilidad
por la conducción de vida
(1932).
En el derecho penal de voluntad o ánimo la posición del derecho de autor
se radicaliza. Se encuadra en la llamada Escuela de Kiel, cuyos representantes
son
D
AHM
y
S
CHAFFSTEIN
.
Para esta posición no se pena el acto sino la voluntad
del autor.
Las posiciones delineadas no son mera especulación filosófica sino que han
tenido profundas repercusiones en la práctica penal; de ahí que el concepto de
acción en materia penal propuesto por la doctrina podemos ubicarlo en la legis-
lación y en la jurisprudencia mexicanas.
Esta lucha, a nivel normativo, se veriFcó, en primer lugar, en la determinación
del
quantum
de la pena. La regulación del tema la encontramos en los artículos
51 y 52 del Código Penal ±ederal. Modelo que, en general, siguen los códigos
de las entidades federativas y del Distrito ±ederal. El primero de los numerales
en cita hace referencia a la determinación legal de la medida de la pena, y el se-
gundo de ellos, a los criterios que deberá observar el juzgador para determinarla
en el caso concreto. No obstante, las corrientes doctrinales que, en su momento,
22
M
UÑOZ
C
ONDE
, F
RANCISCO
.
Teoría general del delito
, 2a. ed., Temis, Bogotá, 2004, p. 7.
136
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
infuyeron las diversas reFormas que han tenido hasta la redacción actual, se
puede decir que solamente la jurisprudencia supo ±jar la diFerencia entre los
modelos teóricos de los que han sido tributarios. En eFecto, si se analizan las
reFormas que ha tenido el artículo 51 se observará que en esencia es el mismo
texto que el que tenía en su origen (Código publicado el 14 de agosto de 1931,
en la tercera sección del
Diario Oficial de la Federación
).
En lo que respecta al artículo 52 del Código Penal ²ederal, el cambio sus-
tancial consistió en eliminar el término
temibilidad
y la necesidad del estudio
de personalidad —que respondían a la tradición del positivismo—, y la incorpo-
ración, en su lugar, de los criterios gravedad del ilícito y grado de culpabilidad,
así como la necesidad de observar las condiciones especiales y personales del
sujeto —que en la práctica se tradujo en el antiguo estudio de personalidad—
para la determinación del
quantum
(reForma publicada en el
Diario Oficial de
la Federación
el 10 de enero de 1994). Lo que en los hechos no significó un
cambio sustancial, como era el objeto del legislador, toda vez que los parámetros
siguieron siendo los mismos. Esquemáticamente tenemos:
Texto original
(1931) y reformas anteriores a 1994
Texto vigente
(incluye la reforma de 1994)
La naturaleza de la acción u omisión y de los
medios empleados para ejecutarla.
La naturaleza de la acción u omisión y de los
medios empleados para ejecutarla.
La extensión del daño causado y del peligro
corrido.
La magnitud del daño causado al bien jurídi-
co o del peligro a que hubiere sido expuesto.
a) La edad;
b) La educación;
c) La ilustración;
d) Las costumbres;
e) Los motivos que lo impulsaron o determina-
ron a delinquir;
F) Sus condiciones económicas.
a) La edad;
b) La educación;
c) La ilustración;
d) Las costumbres;
e) Los motivos que lo impulsaron o determi-
naron a delinquir;
F) Las condiciones económicas del sujeto.
La conducta precedente del sujeto.
El comportamiento posterior del acusado
con relación al delito cometido.
Vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de
otras relaciones sociales.
Las condiciones sociales del sujeto.
La calidad de las personas oFendidas.
La calidad de la víctima u oFendido.
Cuando el procesado perteneciere a algún
pueblo o comunidad indígena, se tomarán
en cuenta, además, sus usos y costumbres.
137
L a p R & c t I c a D e L a c R I M I N o L o ± ² a e N L o s c e N t R o s D e R e c L u s I ³ N
Texto original
(1931) y reformas anteriores a 1994
Texto vigente
(incluye la reforma de 1994)
Las condiciones especiales en que se encontraba
en el momento de la comisión del delito y los
demás antecedentes y condiciones personales
que puedan comprobarse.
Las demás condiciones especiales y perso-
nales en que se encontraba el agente en el
momento de la comisión del delito, siempre
y cuando sean relevantes para determinar la
posibilidad de haber ajustado su conducta a
las exigencias de la norma.
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión que demuestren su mayor o menor te-
mibilidad.
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u
ocasión, del hecho realizado.
Tratándose de los delitos cometidos por servi-
dores públicos, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 213.
La forma y grado de intervención del agente
en la comisión del delito, así como su ca-
lidad.
Dictámenes periciales tendentes a conocer la
personalidad del sujeto y los demás elementos
conducentes, en su caso, a la aplicación de las
sanciones penales.
De la lectura del cuadro se aprecia:
a) En el primer caso se debía observar la conducta anterior al hecho —sin
limitación en tanto a qué tan anterior, lo que constituye la sanción por
la conducción de vida—, mientras que en el segundo lo que importa es la
conducta posterior —inmediata posterior a la comisión del delito; el límite
lo debería constituir el hecho, no algo tan indeterminado como la vida
futura, dado que para algunos, el límite lo constituye la prevención como
fin de la pena—.
b) Antes de la reforma importaba la temibilidad del sujeto, después de ésta la
posibilidad que tuvo de ajustar su conducta a derecho —exigencias de
la norma—.
c) En el segundo caso, partiendo del reproche del hecho, se exige considerar
la forma y grado de intervención del sujeto en el delito.
d) Desde luego, para el primer caso se hace exigible el empleo de peritajes
acerca de la personalidad del sujeto —estudio psicológico o criminológi-
co—, y en el segundo, si bien no es una exigencia procesal, en la práctica
los jueces lo exigían y algunos lo continúan exigiendo al centro donde
se encuentre recluido, o bien lo canalizan a algún centro para que se le
138
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
practique, para conocer las condiciones personales del sujeto. Esto último
dio pie a la confusión, que prevaleció en el ámbito judicial, respecto de si
era dable, dado el sistema emanado de la reforma de 1994, considerar el
peritaje para determinar el
quantum
.
Ello en virtud de que era práctica común de los jueces solicitar dicho peritaje a
las instancias indicadas. Desde luego, la confusión partía de no considerar que si
bien, en principio, la reforma pretendió un cambio sustancial en el ordenamien-
to, finalmente no existía tal al exigirse los mismos, o casi los mismos, parámetros
para fijar el
quantum
, como ha quedado de manifiesto en el cuadro que presen-
tamos. Lo primero se precisa en la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo
a la cámara de origen (23 de noviembre de 1993). Criterio que fue confirmado
en los considerandos del dictamen (14 de diciembre de 1993) emitido por la Cá-
mara de Diputados, la de origen; mismo que fue aprobado en lo general y en la
discusión particular de los artículos; únicamente se propuso agregar lo referente
a grupos indígenas, lo que también fue aprobado sin mayor discusión. Pasando,
en consecuencia, a la cámara revisora en donde fue aprobada, en lo que respecta
a los artículos a que hacemos referencia, sin mayor trámite.
Es de considerar que los criterios jurisprudenciales emitidos en la época de la
reforma de 1994 trataban de manera indistinta, como parámetros para fijar el
quantum
, peligrosidad y culpabilidad. Lo que fue reconocido por algunos tribu-
nales que, respecto de la determinación de la metodología, vieron una especie
de
collage
en el sistema vigente —producto de la combinación indiscriminada,
a nivel legislativo, de modelos que responden a distintas teorías—, como se des-
prende de la tesis de jurisprudencia 1a./
J
. 76/2001.
23
Como hemos visto, con independencia de que el sistema de determinación
del
quantum
de la pena se refiera al llamado derecho penal de acto o a los del
llamado derecho penal de persona, los criterios legales continuaron siendo los
mismos. Situación que se acentúa al momento de la determinación del
quantum
por parte de los jueces; quienes al considerar los mismos parámetros —desde lue-
go por mandato legal— no hicieron más que, en el mejor de los casos, sustituir
el término temibilidad (o peligrosidad) por el de culpabilidad, y en el peor de
ellos considerar la peligrosidad como un parámetro para determinar la culpa-
bilidad, como se puede apreciar en el considerando décimo de la ejecutoria del
juicio de amparo directo 2290/2006.
24
Asimismo, la ejecutoria del amparo directo
23
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, octubre de 2001, t.
XIV
, p. 79, con el rubro:
“
C
ULPABILIDAD
. P
ARA DETERMINAR SU GRADO
,
DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO
,
EN TÉRMINOS DE LA REFORMA
AL ARTÍCULO
52
DEL
C
ÓDIGO
P
ENAL
F
EDERAL
,
DE
10
DE ENERO DE
1994
”.
24
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, diciembre de 2006, t.
XXIV
, p. 1126, con motivo
de la impugnación de la sentencia dictada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
139
L a p R & c t I c a D e L a c R I M I N o L o ± ² a e N L o s c e N t R o s D e R e c L u s I ³ N
357/2005
25
nos permite verificar que, en la práctica judicial, los criterios que se
emplean para determinar el
quantum
con base en los principios de culpabilidad
eran los mismos que se empleaban cuando se consideraba como base el principio
de peligrosidad.
Así las cosas, en cuanto al sustento teórico para determinar el
quantum
por
parte de los jueces, el estado del arte que presentaba el método para arribar al
mismo dio cuenta de una situación tanto o más caótica. A grado tal que la prác-
tica judicial se decantaba por aceptar cualquier método: aceptaba como válido
que el juzgador hiciera lo que debiera hacer siempre que se limitara a decir qué
criterios tomó en consideración y, en seguida, determinara un
quantum
, sin una
necesaria correspondencia (entre los criterios y el
quantum
), ya que aquéllos
sólo sirven para justificar —motivar— que, efectivamente, algún criterio fue con-
siderado. Abandonando toda esperanza de encontrar los parámetros y criterios
idóneos, así lo reconoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la tesis por contradicción 1a./
J
. 157/2005.
26
No obstante, en los albores del siglo
XXI
el tema ha sido tratado con mayor
precisión por los tribunales.
4. Una vieja lucha se resuelve en los tribunales:
el retorno del derecho penal de acto
Con el retorno del derecho penal de acto, en el ámbito jurisprudencial, las
categorías de lo subjetivo, con las que trabajó el derecho penal de persona,
fueron exorcizadas del sistema jurídico contemporáneo. Esta posición se ha
venido imponiendo paulatinamente en la jurisprudencia mexicana. Así se puede
constatar en la reciente jurisprudencia Fjada por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, toda vez que en sus tesis, obligatorias en nuestro sistema jurídi-
co, 19/2014, 20/2014 y 21/2014 ha señalado que el derecho penal de autor y
el derecho penal de acto tienen rasgos que los hacen perfectamente distintos;
asimismo, indica que nuestra Constitución Política se decide por el modelo de
derecho penal de acto, en virtud de que éste encuentra su fundamento en la
dignidad humana, como fundamento de los derechos humanos; la autonomía
de la persona; el principio de legalidad, que impone la prohibición de conduc-
25
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, abril de 2006, t.
XXIII
, p. 911.
26
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, enero de 2006, t.
XXIII
, p. 347, con el rubro: “
I
NDIVIDUALIZACIÓN DE LA
PENA
. D
EBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO
,
PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS
DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO
”.
140
D e L I o D a N t e L & p e ± M e D R a N o
tas, no de características personales, y la eliminación de la readaptación como
fn de las penas.
Con ello se proscriben de nuestro sistema jurídico los principios que rigen
para el derecho penal de persona, entendiendo por tal la teoría y práctica, en el
ámbito judicial, de la criminología positivista.
5. Lo que le queda por hacer a la luz de la jurisprudencia
contemporánea
Habrá que agregar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha
fijado jurisprudencia (21/2014) en el sentido de que los dictámenes periciales
tendentes a conocer la personalidad del inculpado no deben ser tomados en
consideración, lo que es consecuencia necesaria de la posición que ha venido
adoptando. En consecuencia, se debe eliminar la práctica de los tribunales de
ordenar sistemáticamente al personal de los centros de reclusión la elaboración
de los estudios de personalidad. Con ello termina dicha práctica, misma que
constituía un quehacer Fundamental del personal de la oficina de criminología
de cualquier centro de reclusión, y que tanto preocupaba al criminólogo, pues en
no pocas ocasiones debía acudir al juzgado a explicar su dictamen y sostenerlo
ante las preguntas incisivas de la deFensa y del Ministerio Público y las dudas
del juzgador. Todo lo cual hacía parecer al criminólogo un personaje poco serio
dentro del drama procesal penal.
Liberado de esta atadura, el criminólogo debe ahora concentrar su trabajo
en realizar los estudios correspondientes para orientar la labor de los consejos
técnicos, esto es, aportar datos, elementos o criterios para que éste pueda de-
terminar el trabajo a seguir con el interno, al interior del centro de reclusión, así
como su ubicación al interior de los dormitorios; debe, pues, contribuir ahora sí
en la reinserción social del interno.